ñ  a indice

Al pueblo de Corrientes, quièn, ante la violaciòn de sus

Derechos Humanos, desde hace meses, libra  desigual lucha,

con valentìa y esperanza, reafirmando su caràcter

soberano y por su dignidad.



Al Sindicato de Trabajadores Judiciales (SiTraJ) de

Corrientes, destacado actor social de la lucha

correntina, quièn tiene como divisa: “Por una Justicia al

servicio del pueblo”.   



                        IX CONGRESO DE POLITICA SOCIAL ,

                        LABORAL y PREVISIONAL



                        “PROPUESTAS DE POLITICA SOCIAL PARA LA CRISIS”

 

                       

                                                “Lo principal es cambiar la forma de vivir, todo

                                                lo demàs no sirve para nada” (Anton Chejov).



“Sin la superaciòn de las situaciones

materiales negativas, sin la lucha por la

justicia, para eliminarlas o atenuar sus

efectos negativos, los derechos humanos

nunca constituiràn una realidad plena y la

Democracia serà inevitablemente fràgil y

dèbil” (Hèctor Gros Espiell).                     







DERECHOS SOCIALES EN LA CONSTITUCION NACIONAL Y

PRINCIPIO DE LEGALIDAD: ASPECTOS LABORALES



           

            DERECHO DEL TRABAJO Y CONSTITUCION NACIONAL



            El Derecho del Trabajo nació después de una larga lucha social (1),  con el dictado de normas - de fondo y de forma- que importaba el reconocimiento por parte del Estado, que una de las partes intervinientes en la relación de trabajo, era hiposufi­ciente. Tal reconocimiento llega a su máxima expresión con el constitucionalismo social, que incorpora a las Constituciones Nacionales normas tuitivas, las que a su vez nutren y filtran a todo el orden jurídico subconstitucional (2).



            Analizado nuestro proyecto social constitucional surge que éste tiene por objeto:"...afianzar la justicia..." (preámbulo) y para ello "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes..." (art. 14 bis. C.N.),  consagrando la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18) y que el ser humano en razón de su dignidad no debe ser discriminado (arts. 16 y 33 C.N.). (3)

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

            Es a  partir de las Declaraciones Americana  de los Derechos y Deberes del Hombre y Universal de los Derechos Humanos (ONU 1948), originadas por el impacto de los crìmenes de guerra, en que los Estados Partes asumen el compromiso jurìdico de promover el respeto y la efectividad universal de los derechos humanos y libertades fundamentales de todos, sin distinciòn.



            La Declaraciòn Universal sentò las bases filosòficas de muchas constituciones nacionales e instrumentos internacionales de derechos humanos aprobados posteriormente, señalando el rumbo a la labor que desde entonces se ha llevado a cabo en el campo de los derechos humanos. A su autoridad moral y polìtica, debe sumarse su valor jurìdico, que lo coloca como un instrumento de caràcter obligatorio, es decir que cuenta con  fuerza jurìdica vinculante. “Hoy dìa la Declaraciòn no solo constituye una fuente de interpretaciòn autorizada de obligaciones derivadas de la carta (de la ONU), sino tambièn un instrumento vinculante por derecho propio, representando el consenso de la comunidad internacional sobre los Derechos Humanos, que cada uno de sus miembros debe respetar, promover y observar” (4).





            El estado social de derecho, debe concretar su objetivo entonces,  a travès de la sanciòn de normas que aseguren condiciones dignas y equitativas de labor; limitaciòn de la jornada de trabajo; goce pleno del descanso y las vacaciones pagadas; retribuciòn justa; salario mìnimo, vital y mòvil; igual remuneraciòn por igual tarea; participaciòn en las ganancias de las empresas, con el derecho de controlar la producciòn y el derecho-deber de colaborar en la direcciòn; protecciòn cabal contra el despido arbitrario; estabilidad en caso de tratarse de empleado pùblico; beneficios de la seguridad social; obligadamente integral e irrenunciable; ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano; jubilaciones y pensiones mòviles; y acceso a una vivienda digna, todo ello como parte de la gama de derechos que fueron incluìdos en la Carta Fundamental. (5) 

 

                         A través de Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22), el Estado argentino considera "...como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres huma­nos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la liber­tad de palabras y de la libertad de creencias; (pues se estima) ...esencial que los derechos humanos sean protegidos por un règimen de Derecho,  a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebeliòn contra la tiranìa y la opresiòn ...; (para ello)...los pueblos de las Naciones Unidas..., se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto màs amplio de la libertad...” (segundo, tercero y quinto Considerandos del Preámbulo de la Declaración Universal de Dere­chos Humanos), seguidamente se enumeran los derechos humanos reconocidos internacionalmente sin distinguir los derechos civiles y polìticos de los derechos econòmico-sociales y culturales; lo que resulta esencial para comprender la indivisibilidad -y por consiguiente exigibilidad y “justiciabilidad”- de los derechos humanos (6).



          A nuestro criterio, èste es el punto. En la Convenciòn Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San Josè de Costa Rica), los Estados parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella (art. 1.1.), y a adoptar disposiciones de derecho interno, (como) medidas legislativas o de otro caràcter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (art.2). Entre esas medidas "de  otro carácter" como alternativas o supletorias de las legislativas, se hallan las sentencias, porque los jueces -en cuanto operadores- tienen la obligación de dar aplicación y eficacia a los derechos reconoci­dos en los tratados sobre derechos humanos (7).  Es decir que, con la intervenciòn de los tribunales, y por aplicaciòn de las normas citadas, los Jueces deben hacer efectivos los derechos sociales reconocidos constitucionalmente.



            Ello es de suma importancia, pues las normas de menor rango, dictadas por los poderes legislativo o administrador, deben ser desactivadas, aùn de oficio (8), si violentan los preceptos constitucionales conforme la doctrina de la supremacìa de la Ley Fundamental (art. 31 C.N.) (9).



                        Desde el punto de vista del Derecho de los Derechos Humanos, y por aplicaciòn del principio de progresividad, que ademàs es un criterio de interpretaciòn,  se deriva directamente de la obligaciòn de progresividad y prohibiciòn de regresividad que han contraìdo los Estados (Proclama, de la Declaraciòn Universal de Derechos Humanos; Considerando Cuarto de la Declaraciòn Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 2, 26, CADH; art. 2, PIDESC; art. 2.2, PIDCP; arts. 1.4, Convenciòn Internacional sobre la Eliminaciòn de Todas las Formas de Discriminaciòn Racial; arts. 2, 2 Convenciòn sobre la Eliminaciòn de Todas las Formas de Discriminaciòn contra La Mujer; art. 1, Protocolo de San Salvador). ... dicha obligaciòn estimamos se refiere a la efectiva garantìa del ejercicio y goce de todos los derechos humanos, ... Por otra parte implica la obligaciòn estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de tales derechos, a la vez que su compromiso mìnimo -obligaciòn de no regresividad- prohibe adoptar politicas  y a travès de èstas, dictar normas jurìdicas que empeoren la situaciòn de los derechos.



                        En el plano de los derechos econòmicos, sociales y culturales,  la obligaciòn de no regresividad impuesta a los Estados, permite el control por parte del Poder Judicial, sobre las medidas adoptadas por los otros Poderes,  que al derogar o reducir el nivel de los derechos ya establecidos de que goza la poblaciòn, podrìa configurar una caso de inconstitucionalidad por contrariar una norma de jerarquìa superior y configurarìa ademàs incumplimiento de los compromisos internacionales contraìdos, acarreando la consiguiente responsabilidad internacional (Wildemer de Boleso, M. y Boleso, H.: La aplicaciòn de los Tratados sobre Drechos Humanos por los Tribunales locales, J.C., Revista de Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de Corrientes, nº 7,  pàg. 58).



             Pero, què sucede con las leyes, que en forma manifiesta violen las obligaciones contraìdas por el Estado parte de la Convenciòn Americana?.  La Corte ha respondido que: “...si se ha contraìdo la obligaciòn de adoptar las medidas aludidas, con mayor razòn lo està la de no adoptar aquellas que contradigan el objeto y fin de la Convenciòn. Estas ùltimas serìan las “leyes a que se refiere la pregunta planteada por la Comisiòn”. “La pregunta se refiere ùnicamente a los efectos jurìdicos de la ley desde el punto de vista del derecho internacional, ya que no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre los mismos en el orden interno del Estado interesado. Esa determinaciòn compete de manera exclusiva a los tribunales nacionales  y debe ser resuelta conforme a su propio derecho.” (OC 14, del 9/12/94. Responsabilidad internacional por expediciòn y aplicaciòn de leyes violatorias de la Convenciòn (art. 1 y 2), paràg. 33 y 34).



                        De manera que no deja lugar a dudas, “La Corte concluye que la promulgaciòn de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convenciòn constituye una violaciòn de èsta y que, en el evento de que esa violaciòn afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional del Estado” (OC nº 14/94, pàrag. 50) (Boleso, Hèctor:   Protecciòn Internacional de los Derechos Humanos -inèdito-).



                        EN BUSQUEDA DE UNA PROTECCION MAS EFICAZ



                        En los planos regional y global, se realizan cada vez mayores esfuerzos en favor de una protecciòn màs eficaz de los derechos econòmicos, sociales y culturales. (10) En lo que respecta a este trabajo, es de destacar que el Comitè de los Derechos Econòmicos Sociales y Culturales de la UN -encargado de supervisar la aplicaciòn del PIDESC-, señalò ya en 1990 a los Estados parte que: en epocas de crisis econòmicas graves, de procesos de ajuste, de recesiòn econòmica, (tienen) la obligaciòn de proteger a los sectores y miembros màs vulnerables de la sociedad (11).



                        En nuestro derecho interno -penetrado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos-, desde 1994, se ha vigorizado la protecciòn de los Derechos Sociales, y de manera irreversible (12). Desde la òrbita de la efectiva tutela (protecciòn real) de esta garantìa, la C.N.  prevè el recuso de amparo -art. 43-, como remedio tècnico oponible contra todo acto u omisiòn de autoridades pùblicas o de particulares, que en forma actual o inminente, restrinja o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y  garantìas reconocidos por esta Constituciòn, asì como para hacer cesar cualquier forma de discriminaciòn.



                        Al decir de Morello, este tiempo se ilumina con la efectividad de los derechos y de la tutela, que a esos fines, indisolublemente, ha de prestarle la jurisdicciòn, lo cual nos demanda protagonizar garantìas ciertas, lìquidas, ùtiles y de ejercicio no condicionado.



                        Esas conquistas son lo màs alentador no solo para el jurista sino para la sociedad en el cruce de milenios, (13).



                        Es decir, que el disfrute efectivo, real y cotidiano de los derechos sociales -vigencia sociòlogica (Bidart Campos)-, no depende tanto de la norma y la existencia o no de su reglamentaciòn, sino de una actitud de cada ciudadano, y en especial  de la magistratura -operadores jurìdicos-.



                        El  jurista citado en primer tèrmino, alecciona, que no son tanto los textos legales cuanto la fuerza polìtica con la que en un paìs democràtico se los hace respetar, lo que se necesita continuadamente para que las garantìas vivencien de manera efectiva (14).



                                    CONSTITUCION Y LEY



                        Desde el campo de la teorìa jurìdica, ya señalamos que, es con la segunda guerra mundial, cuando entra en crisis un modo de entender y operar con el derecho, que predominaba en Europa Continental. Al decir de Vigo, se produce una fractura en la sinonimia entre derecho y ley. Asì, se van perfilando nuevas fuentes del derecho, en particular los principios generales del derecho, lo que a su vez genera un protagonismo cada vez màs acentuado de los jueces.



                        El modelo dogmàtico que entrò en crisis en Europa, no le reconocìa explìcita e integralmente caràcter jurìdico a la Constituciòn. En Francia, recièn en 1971 el Consejo Constitucional admite la operatividad del preàmbulo y las Declaraciones revolucionarias. En España, ello sucede  despuès de la Constituciòn de 1978, y el resabio màs elocuente de aquel modelo pervive en el sistema jurìdico argentino, con la sostenida negativa de algunos jueces para no declarar de oficio la inconstitucionalidad (15).



                        Afortunadamente, en la actualidad, parece no tener mayor resistencia la doctrina americana en sentido que la constituciòn es el derecho màs alto o superior (higher law), y en consecuencia a travès de su fuerza normativa (16) se controla el resto de las normas que integran el ordenamiento, y la operatividad de aquella es indiscutible.



                        Creemos entonces atinada la opiniòn en sentido que, en el estado actual de inflaciòn legislativa, de crisis de la cultura de la legalidad, habrìa que invertir aquella afirmaciòn de que toda ley que ha cumplido con las condiciones formales de validez  tiene una cierta presunciòn de constitucionalidad, por la inversiòn de dicha presunciòn y a toda ley considerarla bajo sospecha (17).      



                                    CONCLUSIONES



                        Tal como naciò, el derecho del trabajo, debe continuar su desarrollo y perfeccionamiento, en constante y permanente tutela de la parte hiposuficiente en la relaciòn de trabajo. Dicha tarea, se vè facilitada por la incorporaciòn a la Constituciòn Nacional, de un bloque de constitucionalidad, formado por Declaraciones, Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.



                        Los Derechos Humanos son universales, progresivos e indivisibles, por lo que, no corresponde distinguir entre derechos civiles y polìticos y derechos econòmicos, sociales y culturales; ya que todos juntos hacen a la integridad y dignidad de la persona humana.



                        El principio de progresividad, asì como el compromiso asumido por los Estados parte, permite la justiciabilidad de los derechos humanos.



                        Los magistrados han sido dotados de las herramientas jurìdicas necesarias, que se hallan en los preceptos constitucionales citados, reforzados luego de 1994, con los instrumentos internacionales de tutela, protecciòn y promociòn de los derechos humanos.



                        En la posguerra se produjo una fractura en la sinonimia entre derecho y ley,  a partir de allì la constituciòn fue reconsiderada en su valor jurìdico, y al ser el derecho màs alto o superior, a travès de la fuerza normativa tiene operatividad y debe ser aplicada  con preeminencia sobre la ley (18).



                        En el presente, la comunidad internacional organizada y el derecho internacional han asumido a los derechos humanos  como un contenido primordial del bien comùn  internacional, y la normatividad de los derechos humanos ya no es exclusiva de los estados  sino propia del derecho internacional y sus òrganos (19).



                        La efectividad de los derechos y de la tutela, se conseguirà a travès del ineludible y comprometido apoyo que deberà prestarle la  jurisdicciòn, pero ademàs lo importante es que cada ciudadano haga respetar los derechos y defienda las instituciones (20).



           

 

                       

(1)  Fernández Madrid, Juan Carlos: Tratado del Derecho del Trabajo,             FEYDE,        Bs. As., 1992, T I-págs. 7/131 y ss.





(2)       Bidart Campos, Germán: El Derecho de la Constitución y su fuerza             normativa; Ediar, Bs. As. 1995, pág. 126 y ss.



(3)            Wildemer de Boleso, Marta y Boleso, Hèctor Hugo: Derechos Humanos.             Proceso Laboral y beneficio de gratuidad, Errepar DL set/98, pàg. 875 y ss.



(4)       Sohn, Louis B., cit. por Ventura Robles, Manuel E.: El valor de la             Declaraciòn  Universal de Derechos Humanos, en: El Mundo Moderno de los             Derechos Humanos,  Ensayos en Honor de Thomas Buergenthal.             Instituto             Interamericano de Derechos Humanos, San Josè Costa Rica,             1996,              pàgs. 255/265.        



(5)             Kesselman, Pedro J.: La incompatibilidad entre el modelo econòmico             neoliberal y el modelo constitucional democràtico, Errepar,. Doctrina Laboral             abril de 1999, pàg. 289.



(6)            Rabossi, Eduardo: Las generaciones de Derechos Humanos, la teorìa y el             clichè; Cançado Trindade, Antônio: La justiciabilidad de los derechos             econòmicos, sociales y culturales en el plano internacional, Lecciones y             Ensayos, Dossier: Protecciòn Internacional de los Derechos Humanos,             Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Departamento de Publicaciones,         UBA, Abeledo-Perrot, 1998 pàgs. 41 y ss., 53 y ss. -respectivamente-.



(7)       Wildemer de Boleso, Marta y Boleso, Hèctor Hugo: Derechos Humanos.             Proceso laboral y beneficio de gratuidad, Errepar DL set/98, pàg. 879).



(8)            Boleso, Hèctor Hugo: La declaraciòn de inconstitucionalidad de oficio;             Revista  Jurìdica del Nordeste, “El Jurista”, nº 14, pàg 41 y ss.

           

(9)       Ya en 1803, la Corte Americana resolviò: “...si la Constituciòn es suprema,             el acto legislativo contrario no serà una ley, pero si se permite que las       leyes la             reformen, entonces las constituciones escritas son absurdos             esfuerzos del             pueblo para limitar un poder por su naturaleza             ilimitado.”, (Marbury             v/Madison). La doctrina sentada en el fallo -y             seguida por nuestros Tribunales-             mencionado, no significa ni màs ni menos             que señalar claramente que c            ualquier acto de la legislatura -o del             Congreso- ofensivo a la Constituciòn es        nulo, es decir, la Constituciòn es             suprema (art. 31) y por ello obliga a que el         resto de las normas se             ajusten a ella, pues de lo contrario se consideran             inconstitucionales y             por ende nulas (Pasten de Ishihara, Gloria M.:             Supremacìa, legalidad y             protecciòn, Errepar DL nov/98-1042).



(10)     Desde 1979-1980 la Comisiòn Interamericana viene insistiendo en la             necesidad de la erradicaciòn de la pobreza y de la atenciòn a las             necesidades             bàsicas de la salud, nutriciòn y educaciòn, alertando que un             aumento de la             renta nacional no se traduce, necesaria y             correlativamente, en una mejora de        los indicadores sociales, a no se        que se dè atenciòn prioritaria a las “mayorìas             desposeìdas” (Informe             Anual, Comisiòn Interamericana DH, 1991; en el             Informe 1992-1993 se        vuelve a incluir una secciòn dedicada a la situaciòn de             èstos derechos en la             regiòn).



(11)            Cançado Trindade, Antônio: La justiciabilidad de los derechos econòmicos,             sociales y culturales en el plano internacional, Lecciones y             Ensayos,             Dossier: Protecciòn Internacional de los Derechos Humanos, Facultad de             Derecho y Ciencias Sociales Departamento de Publicaciones, UBA, Abeledo-            Perrot, 1998 pàg. 78.



(12)     Bidart Campos acota, con certeza, que adiciòn de derechos a un sistema             jurìdico tiene el caràcter de irreversible, porque no es aceptable que se             supriman o cancelen los plus que han enriquecido y acrecido al sistema de             derechos (Aut. Cit., Casos de Derechos Humanos, Ediar, Bs. As. 1997, pàg.             27).                



(13)            Morello, Augusto M.: Constituciòn y Proceso, -La nueva edad de las             garantìas jurisdicionales-, Librerìa Editora Platense, 1998, pàg. 22; ìdem:             Estudios de Derecho Procesal, T 2, Librerìa Editora Platense, 1998, pàg             990.



(14)             Morello, Augusto M.: Constituciòn y proceso, Ob. Cit. pàg.  40; quièn             destaca ademàs la siguiente decisiòn: “...la reforma constitucional del       año 1994, en lo que hace a garantìa de los derechos individuales, entre l  os que se encuentra, indiscutiblemente el de igualdad ante la ley, y el             de defensa en juicio, (arts. 16, 18 C.N.) a ampliado o vigorizado el             cerco de protecciòn de inviolabilidad de los derechos             personalìsimos...Porque la reforma constitucional, al             establecer             nuevos ordenamientos en materia de derechos humanos, viene             tambièn        a exigir la aplicaciòn concreta de esas             normas con jerarquìa             constitucional (art. 75 inc. 22, Convenciòn Americana sobre Derechos             Humanos, ley 23.054...)” (C. Civ. y Com. Junìn, in re “C.N.Y.”,  24/6/79,             JA semanario nº 6077, del 18/2/98, pàgs. 90/91).

 

(15)     Vigo, Rodolfo Luis: Presente de los Derechos Humanos y algunos desafìos             (con motivo de la reforma de la Constituciòn Nacional de 1994), Rev. ED del             11-12-98.      



(16)     Bidart Campos, Germán: El derecho de la Constitución y su  fuerza               normativa; Ediar, 1995, pág 167 y ss. Resulta ilustrativa la exposición del       autor citado, cuando señala que: "Los órganos de poder deben respetar             inexorablemente un triple condicionamiento: a) ajustar sus decisiones al procedimiento formal que la constitución prescribe para que ejerzan sus             competencias, b) adecuar el contenido de esas decisiones a la constitución,             ...; c) atenerse al plano jerárquico dentro del cual la constitución sitúa a las fuentes -y sus productos- para integrar válidamente el sistema unitario del              ordenamiento jurídico".



(17)             Binder, Alberto: Significado Històrico Polìtico de la incorporaciòn de los             Tratados de Derechos Humanos a la Constituciòn Nacional, en Protecciòn             Internacional de Derechos Humanos, Subsecretarìa de Derechos Humanos y             Sociales, marzo de 1999, pàg. 7 y ss.



(18)     “La declaraciòn de inconstitucionalidad es la “prima ratio” del orden jurìdico y             debe emitirse aùn de oficio, porque el juez debe aplicar el derecho             prescindiendo incluso de las afirmaciones de los sujetos interesados” (CNAT,             Sala VI, febrero 12-1999, T y SS 1999-901).



(19)     Bidart Campos, Germàn: Teorìa General de los Derechos Humanos, Astrea,             Bs. As. 1991, pàgs. 416/417 y ss.



 (20)    Es el pensamiento y las palabras de Ernst Benda, presidente del Tribunal             Constitucional de  la Repùblica Federal de Alemania, quièn señalaba             respecto         a la Constituciòn de Weimar de 1919, que no fueron suficientes             las normas             contenidas en la Ley Fundamental, sin un compromiso             democràtico de cada             ciudadano,  -en cita de Morello, Augusto M:             Constituciòn y proceso, ...pàg. 39.



                                                                                    HECTOR HUGO BOLESO



                                                                                CORRIENTES  13-09-99




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