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DERECHOS HUMANOS. PROCESO LABORAL y BENEFICIO DE GRATUIDAD

 

 

"Entonces, sin tenerlo premeditado, sin haberlo

 decidido por así decirlo -...- empecé a hablar.

Quizá porque nadie me pedía nada, porque nadie

 me hacía pregun­tas, porque nadie me exigía

 cuentas. Quizá porque ...había que hablar, en

 nombre de su silencio, de todos los silencios:

miles de gritos ahogados. Quizá porque los

aparecidos deben hablar en lugar de los

 desaparecidos, a veces los salvados en lugar de

 los hundidos...Sin duda a veces hay que hablar en

 nombre de los náufragos. Hablar en su nombre,

 en su silencio, para devolverles la palabra"

(Jorge Semprún: La escritura o la vida) *      

                               

 “..todas las fronteras son de cristal y la condición

 humana es el primer territorio donde convergen

casi sin límites la cien­cia más exacta y la ilusión

más grande" (José María Pasquini Durán)           

 

 

                 DERECHO DEL TRABAJO y CONSTITUCION NACIONAL

 

                        El Derecho del Trabajo nació después de una larga lucha social (1),  con el dictado de normas - de fondo y de forma- que importaba el reconocimiento por parte del Estado, que una de las partes intervinientes en la relación de trabajo, era hiposufi­ciente. Tal reconocimiento llega a su máxima expresión con el constitucionalismo social, que incorpora a las Constituciones Nacionales normas tuitivas, las que a su vez nutren y filtran a todo el orden jurídico subconstitucional (2).

 

                         Analizado nuestro proyecto social constitucional surge que éste tiene por objeto:"...afianzar la justicia..." (preámbulo) y para ello "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes..." (art. 14 bis. C.N.),  consagrando la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18) y que el ser humano en razón de su dignidad no debe ser discriminado (arts. 16 y 33 C.N.).

 

                         A través de Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22), el Estado argentino considera "...como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres huma­nos, liberadosdel temor y de la miseria, disfruten de la liber­tad de palabras y de la libertad de creencias..." (segundo Considerando del Preámbulo de la Declaración Universal de Dere­chos Humanos), para ello su Constitución nacional "reconoce que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los dere­chos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar materialmente y alcanzar la felicidad..." (primer Considerando previo al Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Reiterando que "...solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la misera, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y cultu­rales..." (cuarto párrafo del Preámbulo de la Convención Ameri­cana sobre los Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica).  

 

                        Que, en este último instrumento, nuestro país se comprome­te ante la Comunidad Internacional a adoptar disposiciones de derecho interno a fin de garantizar que: "toda persona tiene derecho a ser oída, ... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter..." (art. 8, Pacto de San José de Costa Rica). Obligán­dose también a adoptar las providencias necesarias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos contenidos en la carta de la OEA (art. 26, Pacto de San José de Costa Rica) (3) y con el compromiso de garantizar el ejercicio de los dere­chos "...sin discriminación alguna por motivos...de origen social, posición económica...o cualquier otra condición social." (art. 3 -Obligación de no discriminación- del Protocolo Adicio­nal a la Convención Americana sobre Derechos humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"Protocolo de San Salvador" (PIDESC)- ley nacional n° 24.658).

 

                        Los tratados sobre Derechos Humanos que forman parte del derecho argentino obligan a las provincias, cualquiera sea su rango jerárquico. Ello surge claramente del art. 31 de la Cons­titución Nacional. Además, hay tratados que expresamente prevén igual situación,  en una cláusula federal destinada a los estados que, siendo de estructura federal, se hacen parte en ellos (así, el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP- y el de Derechos Económi­cos, Sociales y Culturales-PIDESC-) (4)

 

                        Finalmente, el art. 75 inc. 19, dispone que corresponde al Congreso de la Nación: "Proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social..." y el inc. 23,  "legislar y promover medidas de acción positiva que garan­ticen la igualdad real de oportunidades y de trato...".

 

                  LOS PLANOS NORMATIVOS INFERIORES

 

                        El ordenamiento jurídico es un sistema, que se compone en forma escalonada de planos subordinantes y subordinados. Ante­riormente analizamos el bloque constitucional. Seguidamente veremos los planos normativos  jerárquicamente inferiores.

 

                        A fin de hacer efectiva la protección del trabajo en todas sus formas (art. 14 bis C.N.), garantizar la debida defensa en juicio (art. 18 C.N.) y la igualdad real de oportunidades y trato (art. 16, 33, 75 inc. 23, C.N.), el Estado Nacional dictó las leyes 20.744 -LCT, art. 20- y  23.592 -contra actos discri­minatorios-. A su vez el Estado Provincial (Corrientes) sancionó las leyes 3540 -art. 23- y 2477 -art. 7-, que establecen: el beneficio de gratuidad para los trabajadores y sus derechoha­bientes y el patrocinio y representación gratuita de la parte obrera en los juicios y litigios exclusivamente laborales -respectivamente-. El Superior Tribunal de Justicia por Acuerdo 8/98 -Punto 17- (modificatorio del Acuerdo 9/97) dispuso que por intermedio de la Dirección de Administración,  atenderá el pago de los gastos y anticipos de pericias en los expedientes labora­les cuando la medida sea decretada de oficio o a pedido de la parte que actúa con beneficio de litigar sin  gastos (5).

 

            EL DERECHO INTERNACIONAL JURISDICCIONAL

 

                        Por último, y dentro del Derecho Internacional Jurisdic­cional se han adoptado, a) la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (ley 23.503), que puede extenderse a la materia laboral; b) la Convención Interamericana sobre recepción de prueba en el extranjero (ley 23.481) y en especial c) el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero (ley 24.037), que consagra el principio de gratuidad -así como sus excepciones- (6). 

 

                 JUSTICIA Y POBREZA

 

                        Tras casi una década de la caída del muro de Berlín - fin de la Guerra Fría-, y a medio siglo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (7), la miseria sigue siendo el principal obstáculo no solo para el desarrollo sino para la democracia latinoamericana. La hora actual exige demo­cracia política, pero también desarrollo económico y justicia (8). Justicia económica, que a su vez depende de sistemas de educación, entendida ésta como la máxima inversión para el desarrollo (9).

 

                        Ello es así, pues la clave del desarrollo, está en la promoción y generalización de la educación, para producir creci­miento y eliminar la desigualdad.

 

                        En la II Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos (Viena 1993), se declarò a la erradicaciòn de la pobreza extrema y de la exclusiòn social como “alta prioridad” para la comunidad internacional. Asimismo la Declaraciòn  de la Naciones Unidas de 1986 sobre el Derecho al Desarrollo, sitùa -correctamente- al ser humano como sujeto central del proceso de desarrollo .

 

                        Al reclamar un mayor  un mayor fortalecimiento en la interrelaciòn entre democracia, desarrollo y derechos humanos en todo el mundo, la Declaraciòn y Programa de Acciòn de Viena, ratifica con firmeza los tèrminos de aquella Declaraciòn, contribuyendo a disipar dudas que pudieran subsistir, e insertando el derecho al desarrollo definitivamente en el universo del derecho internacional de los derechos humanos (10).

 

                        A su vez, la O.I.T., ha expresado que el crecimiento econòmico es esencial, pero no suficiente para segurar la equidad, el progreso social y la erradicaciòn de la pobreza, lo que confirma la necesidad de que la O.I.T. promueva polìtica sociales sòlidas, la justicia e instituciones democràticas (11).    

 

                        Es obvio que, no es suficiente un derecho igual si éste se aplica a personas económica y socialmente desiguales. Los obstáculos a la igualdad son obstáculos a la libertad (10). Recordemos el preàm­bulo ( segundo Considerando) de la Declaración Universal de Derechos Humanos que aspira a que los seres humanos sean libera­dos del temor y de la miseria, para que puedan disfrutar de la libertad. Por eso la democracia además de ser jurídico política, debe ser económica, social y cultural. Un derecho igual para personas económica y socialmente desiguales no produce igualdad, no es democracia y viola los derechos humanos.

 

            De ahí que la Corte haya dispuesto que la garantía de la igualdad implica que todas las personas sujetas a una legisla­ción determinada dentro del territorio de la República sean tratadas del mismo modo y que las distinciones que efectúe el legislador en supuestos que estime distintos, obedezcan a una objetiva razón de diferenciación y no a propósitos de persecu­ción o indebido privilegio de personas o grupo de personas (Fallos, 300:1049; 308:857; 309:964). Para garantizar el debido proceso, además es necesario que exista un nivel equiparado de asistencia técnica, pues al decir de un destacado autor: ¿quién se defenderá cuando de hecho no pueda hacerlo con igualdad de armas? (11). Trasladado al procedimiento laboral, es la pregunta que debemos responder cuando se priva a una de las partes de una prueba, por carecer de medios para afrontar los gastos de su producción. La respuesta es tan obvia como flagrante la denega­ción de justicia.   

 

            La Corte Suprema ha decidido que el ejercicio de un dere­cho constitucional, no puede quedar supeditado a la capacidad económica de la parte, ante la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones (12).    

 

            En lo que atañe a nuestro análisis, recordemos que respec­to al beneficio de gratuidad, pese a su impugnación, el Alto Tribunal  sostuvo la constitucionalidad de dicho régimen (13).

 

            Por otra parte, ha sido preocupación permanente de desta­cados juristas, hallar los mecanismos adecuados para remover el obstáculo -en que se ha convertido la pobreza- para la consecu­ción de un proceso justo (14). En ocasión anterior (15) señala­mos que el instrumento idóneo para hacer efectivas las garantías citadas, es la implementación y aplicación en el proceso laboral de normas y principios que tiendan a la realización concreta de los Derechos Humanos puestos en juego. Claro que, el simple dictado de normas no es suficiente, sino el compromiso  constan­te de los Organos Gubernamentales (16) de actuar eficazmente en la superación de cada escollo que aparezca. Cuando un  Tratado como el Pacto de San José de Costa rica obliga a los Estados a adoptar las medidas  legislativas " o de otro carácter" que resulten necesarias para la efectividad de los derechos, hay que dar por cierto que entre esas medidas "de  otro carácter" como alternativas o supletorias de las legislativas, se hallan las sentencias, porque los jueces -en cuanto operadores- tienen la obligación de dar aplicación y eficacia a los derechos reconoci­dos en los tratados sobre derechos humanos (17).

 

            Ello es consecuencia de que el Estado Argentino se ha hecho parte de un Sistema Internacional de Derechos Humanos (18) y que el incumplimiento de las obligaciones contraídas en Con­venciones y Tratados -a través del accionar de sus funcionarios- puede generar responsabilidad internacional (19).

 

            No obstante la claridad de las normas que hemos citado, y el carácter operativo de los Tratados sobre Derechos Humanos, en la interpretación y aplicación efectiva de unas y otros adverti­mos que la pobreza continúa situada como escollo difícil de remover. Recordemos que la protección al trabajador no se ex­tiende a su salario ni otros bienes esenciales -p. ej. vivienda- (20), ya que el beneficio no impide la declaración de costas a cargo del mismo (21). Y si bien en sede civil, a los fines de la ejecución de una sentencia dictada en causa laboral, se ha otorgado la eximición del pago de la tasa de justicia, se re­quiere al obrero la obtención del beneficio de litigar sin gas­tos, para eximirse del pago de costas (22).

 

            Esto evidencia que, pese a los avances, la lucha es ardua, pero se halla justificada  atento a la situación de debilidad -económica- en que se encuentra una de las partes del proceso laboral y dado  que en pos de una justicia con rostro humano se hace imperiosa la remoción de los obstáculos (económicos, cultu­rales, sociales) que se levantan para impedir el acceso a la jurisdicción y hacer efectiva la defensa en juicio (23). Es que, "el acceso efectivo a la justicia se puede considerar, entonces, como el requisito más básico -el "derecho humano" más fundamen­tal- en un sistema legal igualitario moderno, que pretenda garantizar y no solamente proclamar los derechos de todos" (24). 

 

            Desde el punto de vista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos  La Corte Interamericana de Derecho Humanos, señaló que: "...(se)... prohibe al Estado discriminar por diver­sas razones, entre ellas la "posición económica". ...Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posi­ción económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley" (25).

 

            CONCLUSIONES

 

            1. Despues de medio siglo del dictado de la Carta de la Organización de Estados Americanos y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:  a los principios funda­cionales de solidaridad y cooperación interamericana, así como  al compromiso de aunar esfuerzos para que impere la justicia social en el continente (26), debemos sumar -en una actualiza­ción de la agenda- la lucha contra la pobreza y la promoción de la educación.

 

               2. El constitucionalismo social ha logrado un nuevo avance, con la incorporación a nuestra Ley Fundamental de Tratados y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, dando lugar al llamado bloque de constitucionalidad.

 

               3. En reco­nocimiento de la hiposuficiencia de una de las partes intervi­nientes en la relación de trabajo, el Estado ha dictado normas constitucionales, legales y reglamentarias protectorias de aquella que es más débil.

 

               4. El procedimiento laboral es el instrumento idóneo para hacer efectivas dichas normas protecto­rias, así como las garantías de igualdad ante la ley y del debido proceso (arts. 16 y 18, C.N.).

 

               5. El refuerzo y amplia­ción de dichas garantías a través de las Convenciones y Tratados sobre Derechos Humanos implica  para el Estado obligaciones concretas, acerca del modo en que se ejercen todas las atribu­ciones del poder, condicionando el ejercicio del poder público (27).

 

               6. Los Jueces, en cuanto integrantes del poder público - y como operadores - tienen la obligación de dar aplicación y efica­cia a los derechos reconocidos en los Tratados sobre Derechos Humanos.

 

               7. El beneficio de gratuidad, es un comienzo para que a través de su  ejercicio y goce, se hagan efectivos los princi­pios: protectorio, de igualdad ante la ley y del debido proceso (arts. 14 bis, 16 y 18 de la C.N.).

 

               8. Entendemos que, exigir al Estado -a los órganos que ejercen el poder público- el estricto cumplimiento y aplicación de las Convenciones y Tratados Inter­nacionales sobre Derechos Humanos,  que asegure además el efec­tivo acceso a la justicia , así como las garantías de igualdad ante la ley y del debido proceso -en una dimensión humana y solidaria-, es simplemente  -al decir de Semprún- hablar en nombre de los náufragos y de los silenciados.   

 

         

 

  * El texto de Semprún fue obtenido de las desgrabaciones del SEMINARIO: "ARGENTINA POSTDICTATORIAL ¿SOCIEDAD DE SOBREVIVIEN­TES?, organizado por la CATEDRA LIBRE DE DERECHOS HUMANOS, Facultad de Filosofía y Letras de la U.B.A., y por gentileza de la Sra. Graciela Daleo.                            

                 

 

 

(1)            Fernández Madrid, Juan Carlos: Tratado del Derecho del Trabajo, FEYDE, Bs. As., 1992, T I-págs. 7/131 y ss.

 

 

(2)       Bidart Campos, Germán: El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa; Ediar, Bs. As. 1995, pág. 126 y ss.

 

 

(3)            Respecto a la obligación de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales ver: Abramovich,  Víctor y Courtis, Christian: Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de apli­cación ante los tribunales locales; en: La aplicación de los tratados sobre Derechos Humanos por los tribunales locales, autores varios, Compiladores: Martín Abregú-Christian Cour­tis; CELS, Editores del puerto SRL, Bs. As. 1997-334 y ss.) 

 

 

 

(4)       Bidart Campos, Germán: El art. 75, inciso 22 de la Constitu­ción Nacional y los Derechos Humanos, en: La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los tribunales locales; Ob.Cit. en (3), págs. 84/85

 

 

(5)       El Acuerdo n° 8/98 -Punto 17-, se adecúa a las normas cons­titucionales y legales vigentes en los planos jerárquicamen­te superiores. En tanto sea interpretado y aplicado conforme èstas. Supera así, el Estado Provincial una postura que en situaciones resultara contradictoria y axiológicamen­te disvaliosa, pues mientras dos de los poderes constituídos brindaban la protección adecuada al trabajador y sus dere­chohabientes (el Poder Legislativo a través de la sanción de las leyes 2477 y 3540) y el Poder Ejecutivo mediante el patrocinio y representación gratuitos brindados por el Departamento Provincial del Trabajo),  la Cabeza del tercero denegaba los adelantos de gastos para las pericias laborales (STJ Ctes., Acuerdos 39/97 -Puntos 26, 27, 28-; 9/98 -Puntos 11, 28-, 19/98 -Punto 20- etc.-).     

 

 

 

(6)             Morello, Augusto M. y Sosa, Gualberto Lucas: Sujección y extraneidad a la Jurisdicción Nacional (Un enfoque Latinoa­mericano desde Argentina, Rev. LL 27-02-97.

 

(7)       IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá 2 de mayo de 1948.

 

(8)            Fuentes, Carlos: La guerra americana, diario "La Nación", suplemento    , del     22-04-98, págs. 1/2.


 

(9)            Fuentes,Carlos: ídem. cita anterior.

 

(10)             Cançado Trindade, Antônio Augusto: La protecciòn internacional de los             derechos humanos al inicio del nuevo siglo, en: El Mundo Moderno de los             Derechos Humanos, Ensayos en honor de Thomas Buergenthal, Instituto I            nteramericano de Derechos Humanos, San Josè de Costa Rica, 1996, pàg.             78 (Traducciòn de los autores).

 

(11)            Declaraciòn de la O.I.T. relativa a los Principios y Derechos Fundamentales        en el Trabajo. T y SS, julio de 1998- pàgs. 725/726).

 

 

(10)            Travieso, Juan Antonio: Los Derechos Humanos en la Constitu­ción de la             República Argentina, Tratados- Leyes- Doctrina- Jurisprudencia, EUDEBA,             Bs. As. 1996, págs. 147/148.

 

(11)            Morello, Augusto Mario: El Proceso Justo, Librería Editora platense, La Plata   1994-448/449.

 

(12)     CSJN, 26-8-97, "Troche Báez, Prostacio", Rev. JA 15-04-98, págs. 31/37.

 

 

(13)     ED t 60-211, citado por Quiroga Lavié, Humberto: Los Dere­chos Humanos y             su defensa ante la Justicia, Temis S.A., Colombia, 1995, págs. 322/324.

 

(14)            Morello, Augusto M.: Fundamento procesal del beneficio de pobreza en favor    del trabajador, JA Doctrina 1975-669. Si bien la opinión es vertida respecto             a la legislación proce­sal de la Provincia de Buenos Aires, los argumentos             pueden trasladarse sin inconvenientes al proceso laboral local. Aut. Cit. en:             El             Proceso Justo, Librería Editora Platense, La Plata 1994, 243; ídem.             Justicia y             Pobreza (Realidades, mitos y ficciones en el Estado de             Derecho), ED 23-11-      92; ídem.: El Proceso como realidad social (Los             condicionamien­tos del             proceso judicial justo), LL 11-12-92; Gialdino             Rolando: Los pobres y la             Justicia Social, Rev. ED 20-3-97.

 

(15)            "Principio protectorio (art. 14 bis de la C.N.), Derechos Humanos y Proceso             Laboral", ponencia presentada por los autores al XIX Congreso Nacional de             Derecho Procesal, Co­rrientes 1997, Ponencias T I-pág. 236/239.

 

(16)     La Corte Interamericana de Justicia ha resuelto que: "La obligación de             garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con             la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento             de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta             gubernamental que asegure la existencia, en la realidad de una eficaz             garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (Caso Godínez             Cruz, Sentencia del 20-I-89, Consid. 176, cit. por Travieso, Juan Antonio: La        Corte Interamericane de Derechos Humanos, Opiniones Consultivas y Fallos,             Abeledo-Perrot, Bs. As. 1996, pág. 449).

 

(17)     Bidart Campos, Germán: Ob. Cit. en (4), pág. 84.

 

(18)     Bidart Campos, Germán: Teoría General de los Derechos Huma­nos, Astrea,             Bs. As. 1991; Sagues, Néstor Pedro: El valor de los pronunciamientos de la             Comisión Interamericana de Dere­chos Humanos, Rev. JA 16-04-97, págs.             2/4; Morello, Augusto M. y Sosa, Gualberto Lucas: Sujección y extraneidad a             la Jurisdicción Naciona (Un enfoque Latinoamericano desde Argentina), Rev.    LL 27-02-97; Caubet, Amanda: La violación de los Tratados             Constitucionales:             el Pacto de San José de Costa Rica, Errepar DL jun/97,             n° 142, pág. 593;             Travieso, Juan Antonio: La Jurisprudencia en el Derecho             Internacional,             Influencia de los Tribunales Internacionales sobre los             Tribunales Nacionales,    El caso de la Corte Interamericana de Derechos             Humanos y la jurisprudencia          de la Corte Suprema de Justicia, Rev. LL        08-07-97, págs. 1/3.

 

(19)     La Corte Nacional ha resuelto que: "...le corres­ponde ...aplicar los tratados             internacionales a  que el país está vinculado, ... ya que de lo contrario podría             implicar responsabilidad de la Nación ante la comunidad internacio­nal."(CS,             Giroldi, Horacio D. y otro, 7-4-95, JA, 1995-III-572) y "La prescidencia de        las             normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede             originar             responsabi­lidad internacional del Estado Argentino". (CS,             Méndez Valle,             Fernando, 16-12-95, cit. por Morello, Augusto M: Los      roles de las Cortes             Supremas, Rev. JA, 09-04-97, pág. 7). Ver             también los casos: "Fibraca             Constructora" (ED 154-161) y "Cafés La             Virginia" (ED 160-252) citados por      Sosa, Lucas Gualberto: en             Ponencia ante el XIX Congreso Nacional de             Derecho Procesal,             Corrientes 1997,  T I-pág. 89 y en: Fun­ción de la Corte             Suprema de             Justicia de la Nación Argentina a Nivel Nacional e Internacional,             El             Jurista, Revista Jurí­dica del Nordeste, n° 12, pág. 15.

 

 

 

(20)            Fernández Madrid, Juan Carlos: Tratado Práctico de Derecho del Trabajo,             Feyde, La Ley Bs. As., 1992, T I-264.

 

(21)     CNAT, Sala I, setiembre 20-1991, T y SS 1992-227.

 

(22)            CNCiv., Sala A, mayo 26-1997, Rev. ED 02-04-98, págs. 4/5.

 

(23)            Morello Augusto M.:  El proceso Justo, CAPITULO XXXII, JUSTICIA Y             POBREZA, Librería Editora Platense, 1994, pág. 619 y ss.

 

(24)            Cappelleti-Garth, El acceso a la justicia - La tendencia en el movimiento             mundial para hacer efectivos los derechos-, Fondo de Cultura Económico,               México, 1996, págs. 12/13).

 

(25)     O.C. 11/90, del 10-08-90, Consid. 22., en: Travieso, Juan Antonio: La Corte             Interamericana de Derechos Humanos, Opi­niones Consultivas y Fallos,             Abeledo Perrot, Bs. As. 1996-290.

 

(26)            Morello, Augusto M. y Sosa, Gualberto Lucas: Ob. Cit. en (6).

 

(27)            Dulitzky, Ariel E.: La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por             los tribunales locales, un estudio comparado, en: La aplicación..., Ob. Cit. en             (3), pág. 52.  

 

 

 

 

 

    

 

 

    MARTA WILDEMER DE BOLESO             HECTOR HUGO BOLESO

   

                                         CORRIENTES 23-06-98

 

 

                                  


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