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DERECHOS HUMANOS. PROCESO LABORAL y BENEFICIO DE GRATUIDAD
"Entonces, sin tenerlo premeditado, sin haberlo
decidido por así decirlo
-...- empecé a hablar.
Quizá porque nadie me pedía nada, porque nadie
me hacía preguntas,
porque nadie me exigía
cuentas. Quizá porque
...había que hablar, en
nombre de su silencio, de
todos los silencios:
miles de gritos ahogados. Quizá porque los
aparecidos deben hablar en lugar de los
desaparecidos, a veces los
salvados en lugar de
los hundidos...Sin duda a
veces hay que hablar en
nombre de los náufragos.
Hablar en su nombre,
en su silencio, para
devolverles la palabra"
(Jorge Semprún: La escritura o la vida) *
“..todas las fronteras son de cristal y la
condición
humana es el primer territorio donde
convergen
casi
sin límites la ciencia más exacta y la ilusión
más
grande" (José María Pasquini Durán)
DERECHO DEL TRABAJO y CONSTITUCION NACIONAL
El
Derecho del Trabajo nació después de una larga lucha social (1), con el dictado de normas - de fondo y de
forma- que importaba el reconocimiento por parte del Estado, que una de las
partes intervinientes en la relación de trabajo, era hiposuficiente. Tal
reconocimiento llega a su máxima expresión con el constitucionalismo social,
que incorpora a las Constituciones Nacionales normas tuitivas, las que a su vez
nutren y filtran a todo el orden jurídico subconstitucional (2).
Analizado nuestro proyecto social constitucional
surge que éste tiene por objeto:"...afianzar la justicia..."
(preámbulo) y para ello "El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes..." (art. 14 bis. C.N.), consagrando la garantía de la inviolabilidad de la defensa en
juicio de la persona y de los derechos (art. 18) y que el ser humano en razón
de su dignidad no debe ser discriminado (arts. 16 y 33 C.N.).
A través de Tratados Internacionales (art. 75
inc. 22), el Estado argentino considera "...como la aspiración más elevada
del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberadosdel
temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabras y de la libertad
de creencias..." (segundo Considerando del Preámbulo de la Declaración
Universal de Derechos Humanos), para ello su Constitución nacional
"reconoce que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida
en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos
esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar
materialmente y alcanzar la felicidad..." (primer Considerando previo al
Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Reiterando que "...solo puede realizarse el ideal del ser humano libre,
exento del temor y de la misera, si se crean condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales..."
(cuarto párrafo del Preámbulo de la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica).
Que,
en este último instrumento, nuestro país se compromete ante la Comunidad
Internacional a adoptar disposiciones de derecho interno a fin de garantizar
que: "toda persona tiene derecho a ser oída, ... para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter..." (art. 8, Pacto de San José de Costa Rica). Obligándose
también a adoptar las providencias necesarias para lograr progresivamente la
plena efectividad de los derechos contenidos en la carta de la OEA (art. 26,
Pacto de San José de Costa Rica) (3) y con el compromiso de garantizar el
ejercicio de los derechos "...sin discriminación alguna por motivos...de
origen social, posición económica...o cualquier otra condición social."
(art. 3 -Obligación de no discriminación- del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales -"Protocolo de San Salvador" (PIDESC)- ley
nacional n° 24.658).
Los
tratados sobre Derechos Humanos que forman parte del derecho argentino obligan
a las provincias, cualquiera sea su rango jerárquico. Ello surge claramente del
art. 31 de la Constitución Nacional. Además, hay tratados que expresamente
prevén igual situación, en una cláusula
federal destinada a los estados que, siendo de estructura federal, se hacen
parte en ellos (así, el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP- y el de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales-PIDESC-) (4)
Finalmente,
el art. 75 inc. 19, dispone que corresponde al Congreso de la Nación:
"Proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con
justicia social..." y el inc. 23,
"legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato...".
LOS PLANOS NORMATIVOS INFERIORES
El
ordenamiento jurídico es un sistema, que se compone en forma escalonada de
planos subordinantes y subordinados. Anteriormente analizamos el bloque constitucional.
Seguidamente veremos los planos normativos
jerárquicamente inferiores.
A
fin de hacer efectiva la protección del trabajo en todas sus formas (art. 14
bis C.N.), garantizar la debida defensa en juicio (art. 18 C.N.) y la igualdad
real de oportunidades y trato (art. 16, 33, 75 inc. 23, C.N.), el Estado
Nacional dictó las leyes 20.744 -LCT, art. 20- y 23.592 -contra actos discriminatorios-. A su vez el Estado
Provincial (Corrientes) sancionó las leyes 3540 -art. 23- y 2477 -art. 7-, que
establecen: el beneficio de gratuidad para los trabajadores y sus derechohabientes
y el patrocinio y representación gratuita de la parte obrera en los juicios y
litigios exclusivamente laborales -respectivamente-. El Superior Tribunal de
Justicia por Acuerdo 8/98 -Punto 17- (modificatorio del Acuerdo 9/97) dispuso
que por intermedio de la Dirección de Administración, atenderá el pago de los gastos y anticipos de pericias en los
expedientes laborales cuando la medida sea decretada de oficio o a pedido de
la parte que actúa con beneficio de litigar sin gastos (5).
EL DERECHO INTERNACIONAL
JURISDICCIONAL
Por
último, y dentro del Derecho Internacional Jurisdiccional se han adoptado, a)
la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (ley 23.503),
que puede extenderse a la materia laboral; b) la Convención Interamericana
sobre recepción de prueba en el extranjero (ley 23.481) y en especial c) el
Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas
en el extranjero (ley 24.037), que consagra el principio de gratuidad -así como
sus excepciones- (6).
JUSTICIA Y POBREZA
Tras
casi una década de la caída del muro de Berlín - fin de la Guerra Fría-, y a
medio siglo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(7), la miseria sigue siendo el principal obstáculo no solo para el desarrollo
sino para la democracia latinoamericana. La hora actual exige democracia
política, pero también desarrollo económico y justicia (8). Justicia económica,
que a su vez depende de sistemas de educación, entendida ésta como la máxima
inversión para el desarrollo (9).
Ello
es así, pues la clave del desarrollo, está en la promoción y generalización de
la educación, para producir crecimiento y eliminar la desigualdad.
En
la II Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos (Viena 1993), se declarò a
la erradicaciòn de la pobreza extrema y de la exclusiòn social como “alta
prioridad” para la comunidad internacional. Asimismo la Declaraciòn de la Naciones Unidas de 1986 sobre el
Derecho al Desarrollo, sitùa -correctamente- al ser humano como sujeto central
del proceso de desarrollo .
Al
reclamar un mayor un mayor
fortalecimiento en la interrelaciòn entre democracia, desarrollo y derechos
humanos en todo el mundo, la Declaraciòn y Programa de Acciòn de Viena,
ratifica con firmeza los tèrminos de aquella Declaraciòn, contribuyendo a
disipar dudas que pudieran subsistir, e insertando el derecho al desarrollo
definitivamente en el universo del derecho internacional de los derechos
humanos (10).
A
su vez, la O.I.T., ha expresado que el crecimiento econòmico es esencial, pero
no suficiente para segurar la equidad, el progreso social y la erradicaciòn de
la pobreza, lo que confirma la necesidad de que la O.I.T. promueva polìtica
sociales sòlidas, la justicia e instituciones democràticas (11).
Es
obvio que, no es suficiente un derecho igual si éste se aplica a personas
económica y socialmente desiguales. Los obstáculos a la igualdad son obstáculos
a la libertad (10). Recordemos el preàmbulo ( segundo Considerando) de la
Declaración Universal de Derechos Humanos que aspira a que los seres humanos
sean liberados del temor y de la miseria, para que puedan disfrutar de la
libertad. Por eso la democracia además de ser jurídico política, debe ser
económica, social y cultural. Un derecho igual para personas económica y
socialmente desiguales no produce igualdad, no es democracia y viola los
derechos humanos.
De ahí que la Corte haya dispuesto
que la garantía de la igualdad implica que todas las personas sujetas a una
legislación determinada dentro del territorio de la República sean tratadas
del mismo modo y que las distinciones que efectúe el legislador en supuestos
que estime distintos, obedezcan a una objetiva razón de diferenciación y no a
propósitos de persecución o indebido privilegio de personas o grupo de
personas (Fallos, 300:1049; 308:857; 309:964). Para garantizar el debido
proceso, además es necesario que exista un nivel equiparado de asistencia
técnica, pues al decir de un destacado autor: ¿quién se defenderá cuando de
hecho no pueda hacerlo con igualdad de armas? (11). Trasladado al procedimiento
laboral, es la pregunta que debemos responder cuando se priva a una de las
partes de una prueba, por carecer de medios para afrontar los gastos de su
producción. La respuesta es tan obvia como flagrante la denegación de
justicia.
La Corte Suprema ha decidido que el
ejercicio de un derecho constitucional, no puede quedar supeditado a la
capacidad económica de la parte, ante la falta comprobada e inculpable de los
medios para afrontar dichas erogaciones (12).
En lo que atañe a nuestro análisis,
recordemos que respecto al beneficio de gratuidad, pese a su impugnación, el
Alto Tribunal sostuvo la constitucionalidad
de dicho régimen (13).
Por otra parte, ha sido preocupación
permanente de destacados juristas, hallar los mecanismos adecuados para
remover el obstáculo -en que se ha convertido la pobreza- para la consecución
de un proceso justo (14). En ocasión anterior (15) señalamos que el
instrumento idóneo para hacer efectivas las garantías citadas, es la
implementación y aplicación en el proceso laboral de normas y principios que
tiendan a la realización concreta de los Derechos Humanos puestos en juego.
Claro que, el simple dictado de normas no es suficiente, sino el
compromiso constante de los Organos
Gubernamentales (16) de actuar eficazmente en la superación de cada escollo que
aparezca. Cuando un Tratado como el
Pacto de San José de Costa rica obliga a los Estados a adoptar las medidas legislativas " o de otro carácter"
que resulten necesarias para la efectividad de los derechos, hay que dar por
cierto que entre esas medidas "de
otro carácter" como alternativas o supletorias de las legislativas,
se hallan las sentencias, porque los jueces -en cuanto operadores- tienen la
obligación de dar aplicación y eficacia a los derechos reconocidos en los
tratados sobre derechos humanos (17).
Ello es consecuencia de que el
Estado Argentino se ha hecho parte de un Sistema Internacional de Derechos
Humanos (18) y que el incumplimiento de las obligaciones contraídas en Convenciones
y Tratados -a través del accionar de sus funcionarios- puede generar
responsabilidad internacional (19).
No obstante la claridad de las
normas que hemos citado, y el carácter operativo de los Tratados sobre Derechos
Humanos, en la interpretación y aplicación efectiva de unas y otros advertimos
que la pobreza continúa situada como escollo difícil de remover. Recordemos que
la protección al trabajador no se extiende a su salario ni otros bienes
esenciales -p. ej. vivienda- (20), ya que el beneficio no impide la declaración
de costas a cargo del mismo (21). Y si bien en sede civil, a los fines de la
ejecución de una sentencia dictada en causa laboral, se ha otorgado la
eximición del pago de la tasa de justicia, se requiere al obrero la obtención
del beneficio de litigar sin gastos, para eximirse del pago de costas (22).
Esto evidencia que, pese a los
avances, la lucha es ardua, pero se halla justificada atento a la situación de debilidad -económica- en que se
encuentra una de las partes del proceso laboral y dado que en pos de una justicia con rostro humano
se hace imperiosa la remoción de los obstáculos (económicos, culturales,
sociales) que se levantan para impedir el acceso a la jurisdicción y hacer
efectiva la defensa en juicio (23). Es que, "el acceso efectivo a la
justicia se puede considerar, entonces, como el requisito más básico -el
"derecho humano" más fundamental- en un sistema legal igualitario
moderno, que pretenda garantizar y no solamente proclamar los derechos de
todos" (24).
Desde el punto de vista del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derecho Humanos, señaló que: "...(se)...
prohibe al Estado discriminar por diversas razones, entre ellas la
"posición económica". ...Si una persona que busca la protección de la
ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que
su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque
no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso,
queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en
condiciones de desigualdad ante la ley" (25).
CONCLUSIONES
1. Despues de medio siglo del
dictado de la Carta de la Organización de Estados Americanos y de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: a los principios fundacionales de
solidaridad y cooperación interamericana, así como al compromiso de aunar esfuerzos para que impere la justicia
social en el continente (26), debemos sumar -en una actualización de la
agenda- la lucha contra la pobreza y la promoción de la educación.
2. El constitucionalismo social ha logrado un
nuevo avance, con la incorporación a nuestra Ley Fundamental de Tratados y
Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, dando lugar al llamado
bloque de constitucionalidad.
3. En reconocimiento de la hiposuficiencia
de una de las partes intervinientes en la relación de trabajo, el Estado ha
dictado normas constitucionales, legales y reglamentarias protectorias de
aquella que es más débil.
4. El procedimiento laboral es el instrumento
idóneo para hacer efectivas dichas normas protectorias, así como las garantías
de igualdad ante la ley y del debido proceso (arts. 16 y 18, C.N.).
5. El refuerzo y ampliación de dichas
garantías a través de las Convenciones y Tratados sobre Derechos Humanos
implica para el Estado obligaciones
concretas, acerca del modo en que se ejercen todas las atribuciones del poder,
condicionando el ejercicio del poder público (27).
6. Los Jueces, en cuanto integrantes del
poder público - y como operadores - tienen la obligación de dar aplicación y
eficacia a los derechos reconocidos en los Tratados sobre Derechos Humanos.
7. El beneficio de gratuidad, es un comienzo
para que a través de su ejercicio y
goce, se hagan efectivos los principios: protectorio, de igualdad ante la ley
y del debido proceso (arts. 14 bis, 16 y 18 de la C.N.).
8. Entendemos que, exigir al Estado -a los
órganos que ejercen el poder público- el estricto cumplimiento y aplicación de
las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, que asegure además el efectivo acceso a la
justicia , así como las garantías de igualdad ante la ley y del debido proceso
-en una dimensión humana y solidaria-, es simplemente -al decir de Semprún- hablar en nombre de los náufragos y de los
silenciados.
* El texto de Semprún fue obtenido de las
desgrabaciones del SEMINARIO: "ARGENTINA POSTDICTATORIAL ¿SOCIEDAD DE
SOBREVIVIENTES?, organizado por la CATEDRA LIBRE DE DERECHOS HUMANOS, Facultad
de Filosofía y Letras de la U.B.A., y por gentileza de la Sra. Graciela Daleo.
(1) Fernández Madrid, Juan Carlos:
Tratado del Derecho del Trabajo, FEYDE, Bs. As., 1992, T I-págs. 7/131 y ss.
(2) Bidart Campos, Germán: El Derecho de la
Constitución y su fuerza normativa; Ediar, Bs. As. 1995, pág. 126 y ss.
(3) Respecto a la obligación de
progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos económicos,
sociales y culturales ver: Abramovich,
Víctor y Courtis, Christian: Hacia la exigibilidad de los derechos económicos,
sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación
ante los tribunales locales; en: La aplicación de los tratados sobre Derechos
Humanos por los tribunales locales, autores varios, Compiladores: Martín
Abregú-Christian Courtis; CELS, Editores del puerto SRL, Bs. As. 1997-334 y
ss.)
(4) Bidart Campos, Germán: El art. 75, inciso
22 de la Constitución Nacional y los Derechos Humanos, en: La aplicación de
los Tratados sobre Derechos Humanos por los tribunales locales; Ob.Cit. en (3),
págs. 84/85
(5) El Acuerdo n° 8/98 -Punto 17-, se adecúa
a las normas constitucionales y legales vigentes en los planos jerárquicamente
superiores. En tanto sea interpretado y aplicado conforme èstas. Supera así, el
Estado Provincial una postura que en situaciones resultara contradictoria y
axiológicamente disvaliosa, pues mientras dos de los poderes constituídos
brindaban la protección adecuada al trabajador y sus derechohabientes (el
Poder Legislativo a través de la sanción de las leyes 2477 y 3540) y el Poder
Ejecutivo mediante el patrocinio y representación gratuitos brindados por el
Departamento Provincial del Trabajo),
la Cabeza del tercero denegaba los adelantos de gastos para las pericias
laborales (STJ Ctes., Acuerdos 39/97 -Puntos 26, 27, 28-; 9/98 -Puntos 11, 28-,
19/98 -Punto 20- etc.-).
(6)
Morello, Augusto M. y Sosa,
Gualberto Lucas: Sujección y extraneidad a la Jurisdicción Nacional (Un enfoque
Latinoamericano desde Argentina, Rev. LL 27-02-97.
(7) IX Conferencia Internacional Americana,
Bogotá 2 de mayo de 1948.
(8) Fuentes, Carlos: La guerra
americana, diario "La Nación", suplemento , del 22-04-98, págs.
1/2.
(9) Fuentes,Carlos: ídem. cita anterior.
(10)
Cançado Trindade, Antônio
Augusto: La protecciòn internacional de los derechos
humanos al inicio del nuevo siglo, en: El Mundo Moderno de los Derechos Humanos, Ensayos en honor
de Thomas Buergenthal, Instituto I nteramericano
de Derechos Humanos, San Josè de Costa Rica, 1996, pàg. 78 (Traducciòn de los autores).
(11) Declaraciòn de la O.I.T. relativa a
los Principios y Derechos Fundamentales en
el Trabajo. T y SS, julio de 1998- pàgs. 725/726).
(10) Travieso, Juan Antonio: Los Derechos
Humanos en la Constitución de la República
Argentina, Tratados- Leyes- Doctrina- Jurisprudencia, EUDEBA, Bs. As. 1996, págs. 147/148.
(11) Morello, Augusto Mario: El Proceso
Justo, Librería Editora platense, La Plata 1994-448/449.
(12) CSJN, 26-8-97, "Troche Báez,
Prostacio", Rev. JA 15-04-98, págs. 31/37.
(13) ED t 60-211, citado por Quiroga Lavié,
Humberto: Los Derechos Humanos y su
defensa ante la Justicia, Temis S.A., Colombia, 1995, págs. 322/324.
(14) Morello, Augusto M.: Fundamento
procesal del beneficio de pobreza en favor
del trabajador, JA Doctrina 1975-669. Si bien la opinión es vertida respecto a la legislación procesal de la
Provincia de Buenos Aires, los argumentos pueden
trasladarse sin inconvenientes al proceso laboral local. Aut. Cit. en: El Proceso
Justo, Librería Editora Platense, La Plata 1994, 243; ídem. Justicia y Pobreza (Realidades, mitos y ficciones en el Estado de Derecho), ED 23-11- 92; ídem.: El Proceso como realidad social
(Los condicionamientos del proceso judicial justo), LL
11-12-92; Gialdino Rolando:
Los pobres y la Justicia
Social, Rev. ED 20-3-97.
(15) "Principio protectorio (art. 14
bis de la C.N.), Derechos Humanos y Proceso Laboral",
ponencia presentada por los autores al XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Corrientes 1997,
Ponencias T I-pág. 236/239.
(16) La Corte Interamericana de Justicia ha
resuelto que: "La obligación de garantizar
el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo
dirigido a hacer posible el cumplimiento de
esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la
existencia, en la realidad de una eficaz garantía
del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20-I-89, Consid.
176, cit. por Travieso, Juan Antonio: La Corte
Interamericane de Derechos Humanos, Opiniones Consultivas y Fallos, Abeledo-Perrot, Bs. As. 1996, pág.
449).
(17) Bidart Campos, Germán: Ob. Cit. en (4),
pág. 84.
(18) Bidart Campos, Germán: Teoría General de
los Derechos Humanos, Astrea, Bs.
As. 1991; Sagues, Néstor Pedro: El valor de los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Rev. JA 16-04-97, págs. 2/4;
Morello, Augusto M. y Sosa, Gualberto Lucas: Sujección y extraneidad a la Jurisdicción Naciona (Un enfoque
Latinoamericano desde Argentina), Rev. LL
27-02-97; Caubet, Amanda: La violación de los Tratados Constitucionales: el
Pacto de San José de Costa Rica, Errepar DL jun/97, n° 142, pág. 593; Travieso,
Juan Antonio: La Jurisprudencia en el Derecho Internacional,
Influencia de los Tribunales
Internacionales sobre los Tribunales
Nacionales, El caso de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
y la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, Rev. LL 08-07-97,
págs. 1/3.
(19) La Corte Nacional ha resuelto que:
"...le corresponde ...aplicar los tratados internacionales a
que el país está vinculado, ... ya que de lo contrario podría implicar responsabilidad de la
Nación ante la comunidad internacional."(CS, Giroldi, Horacio D. y otro, 7-4-95, JA, 1995-III-572) y
"La prescidencia de las normas internacionales por los
órganos internos pertinentes puede originar
responsabilidad internacional
del Estado Argentino". (CS, Méndez
Valle, Fernando, 16-12-95,
cit. por Morello, Augusto M: Los roles
de las Cortes Supremas, Rev. JA, 09-04-97, pág. 7). Ver también los casos: "Fibraca Constructora" (ED 154-161) y
"Cafés La Virginia"
(ED 160-252) citados por Sosa, Lucas
Gualberto: en Ponencia ante el
XIX Congreso Nacional de Derecho
Procesal, Corrientes
1997, T I-pág. 89 y en: Función de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina a
Nivel Nacional e Internacional, El
Jurista, Revista Jurídica del
Nordeste, n° 12, pág. 15.
(20) Fernández Madrid, Juan Carlos:
Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Feyde,
La Ley Bs. As., 1992, T I-264.
(21) CNAT, Sala I, setiembre 20-1991, T y SS
1992-227.
(22) CNCiv., Sala A, mayo 26-1997, Rev.
ED 02-04-98, págs. 4/5.
(23) Morello Augusto M.: El proceso Justo, CAPITULO XXXII, JUSTICIA Y
POBREZA, Librería Editora
Platense, 1994, pág. 619 y ss.
(24) Cappelleti-Garth, El acceso a la
justicia - La tendencia en el movimiento mundial
para hacer efectivos los derechos-, Fondo de Cultura Económico, México,
1996, págs. 12/13).
(25) O.C. 11/90, del 10-08-90, Consid. 22., en:
Travieso, Juan Antonio: La Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Opiniones Consultivas y Fallos, Abeledo Perrot, Bs. As. 1996-290.
(26) Morello, Augusto M. y Sosa,
Gualberto Lucas: Ob. Cit. en (6).
(27) Dulitzky, Ariel E.: La aplicación de
los tratados sobre derechos humanos por los
tribunales locales, un estudio comparado, en: La aplicación..., Ob. Cit. en (3), pág. 52.
MARTA WILDEMER DE BOLESO HECTOR HUGO BOLESO
CORRIENTES 23-06-98
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