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DERECHOS
HUMANOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO
“...mejorar...las condiciones de
comodidad e higiene de los trabajadores, consistentes en...: a) En cada pieza
de cuatro metros por cuatro no dormiràn màs hombres que tres..., b) La luz serà
por cuenta del patròn debiendo entregarse a cada trabajador un paquete de velas
mensualmente...e) el colchòn y cama serà por cuenta del patròn y la ropa por
cuenta del obrero...g) Cada puesto o estancia debe tener un botiquìn de
auxilios con instrucciones en castellano... Rìo Gallegos, 18-11-1920” (Algunos
de los reclamos de los obreros del campo representados por la Sociedad Obrera
de Oficios Varios de Rìo Gallegos, que
originara las huelgas obreras de 1920/21, y que culminara con la matanza de
gran nùmero de trabajadores) (Bayer, Osvaldo: La Patagonia Rebelde, I-112).
...se ha proclamado, como la aspiraciòn
màs elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos,
liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de
la libertad de creencias; “(Asamblea General de la ONU, 10-12-1948, 2do,
Considerando -2da. parte- de la Declaraciòn Universal de Derechos Humanos).
LA REFORMA CONSTITUCIONAL
A partir de la reforma
constitucional de 1994, con la incorporaciòn a nuestra Ley Fundamental de
Declaraciones, Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos, se ha operado un
enorme cambio en el sistema normativo.
La transformaciòn ha sido vista como
un nuevo paradigma (1), lo que justifica poner nuestra atenciòn en el tema.
El objetivo del presente
estudio, es analizar a los principios fundamentales del derecho del
trabajo, la medida en que han sido
afectados por el paradigma
vigente y cual es la misiòn de abogados
y jueces en este momento històrico.
Actualmente, la
Constituciòn Nacional no es el ùnico pacto que regula las relaciones polìticas,
econòmicas y sociales, ya que hay otros y variados pactos mediante los cuàles
se estructura la sociedad democràtica, y el nuevo pacto es el respeto de los
derechos humanos por medio de tratados internacionales (2).
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
En su clásica obra sobre
los principios del derecho del trabajo, Plá Rodríguez señalaba que los autores
no estaban de acuerdo en cuanto al número y denominación de los distintos
principios (3), pero en realidad se aprecia que sobre diferencias mínimas hay
consenso en cuanto al fondo de la cuestión. Asì, proponía los siguientes: 1-
Principio protector: del cual derivan tres ideas: a) in dubio pro operario, b) regla de la aplicación de la norma más
favorable, c) regla de la condición más beneficiosa; 2- Principio de la
irrenunciabilidad de los derechos, 3-Principio de la continuidad de la relación
laboral, 4- Principio de la primacía de la realidad, 5- Principio de la
razonabilidad, 6- Principio de buena
fe. A su vez, Justo López agrega los de trato igual (no discriminación) y de
integración o actuación colectiva, que
se refleja en el art. 14 bis de la C.N., en los derechos sindicales y en la participación en las
ganancias con control de producción y colaboración con la dirección. Por su
parte, Juan Carlos Fernández Madrid, estima que, de acuerdo a la evolución y el
sentido último del derecho del trabajo, el principio protectorio es el centro
alrededor cual gira toda la normativa laboral (4). Para el ùltimo citado,
las reglas de aplicación del
principio protectorio son: a) in dubio pro operario; b) la selección de la
norma más beneficiosa; c) irrenunciabilidad de derechos; d) indemnidad y
ajenidad al riesgo empresario; e) subsistencia de la condición más favorable;
f) no discriminación; g) facilitación de las pruebas en el proceso
(presunciones laborales). Finalmente, Ricardo
Cornaglia, introduce el
principio de progresividad, el
que, segùn su punto de vista impregna a todo el sistema normativo laboral de
sus notas características y excluyentes (5). Visión actualizada de lo que
Deveali entendía como uno de los principios de la ciencia de la legislación
laboral y denominaba de la progresiòn racional .
EL PROGRAMA SOCIAL
CONSTITUCIONAL
En ocasiòn anterior (6)
señalamos que nuestro programa social constitucional se propone: “...afianzar
la justicia...y promover el bienestar general...” (prèambulo), para ello “
todos los habitantes de la Naciòn gozan del derecho...a trabajar” (art.
14), “el trabajo en sus diversas formas
gozarà de la protecciòn de las leyes...” (art. 14 bis) y “el gobierno federal
està obligado a afianzar sus relaciones con las potencias extranjeras por medio
de tratados...” (art. 27). De èstos: los que versan sobre derechos humanos y se
hallan enunciados en el art. 75 inc. 22, poseen jerarquìa constitucional, y los
simples tratados y concordatos tiene jerarquìa superior a las leyes (7). A su vez, corresponde al Congreso de la
Naciòn “proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso econòmico con
justicia social, ...a la generaciòn de empleo, a la formaciòn profesional de
los trabajadores...” (art. 75 inc. 19), asì como “legislar y promover medidas
de acciòn positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato,
y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constituciòn y
por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos...” (art. 75,
inc. 23).
EL PRINCIPIO PROTECTORIO
Estimamos que, el
principio protectorio ha sido reforzado por las Declaraciones, Convenciones y
Tratados sobre Derechos Humanos, lo que reafirma -desde el plano
constitucional- la preocupaciòn por el legislador constituyente de lograr la
paz social en base al reconocimiento de la dignidad intrìnseca y de los
derechos iguales e inalienables de la persona humana.
Asì, los pueblos de las
Naciones Unidas se declaran resueltos a promover el progreso social y elevar el
nivel de vida de los individuos, por lo que los gobernantes deben esforzarse
con medidas progresivas al reconocimiento y aplicaciòn universales del respeto
a estos derechos y libertades. En especial, toda persona tiene derecho a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protecciòn contra el desempleo,
a una remuneraciòn equitativa y satisfactoria, a fundar sindicatos, a
sindicarse, en fin a un nivel de vida adecuado para sì y su familia (8).
A su vez, los Estados
Americanos han reafirmado su propòsito de consolidar en este continente -dentro
del cuadro de las instituciones democràticas- un règimen de libertad personal y
justicia social, para ello los
Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades y a adoptar
las medidas que fueren necesarias para hacerlas efectivas. Al mismo tiempo se
obligan a adoptar providencias -tanto a nivel interno como mediante la
cooperaciòn internacional- para lograr progresivamente la plena efectividad de
los derechos (9). En especial, las referidas al logro del pleno empleo, la
orientaciòn vocacional, el desarrollo de proyectos de capacitaciòn tècnico
profesional y particularmente los programas destinados a los minusvàlidos y los
tendientes a que la mujer pueda contar con efectiva posibilidad de ejercer el
derecho al trabajo (10). Esta apretada sìntesis, no lleva a concluir en sentido
que el principio protectorio que tiene vigencia normativa en el art. 14 bis, se
halla reforzado y complementado con los instrumentos internacionales que
conforman el bloque de constitucionalidad.
EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
El propòsito de “...promover el bienestar general...”, y la garantìa de que “...el
trabajo en sus diversas formas gozarà de la protecciòn de las leyes indica el
sentido prospectivo de las normas constitucionales (11), que van en idèntico
sentido -hacia el futuro- de lo dispuesto por las Declaraciones, Convenciones y
Tratados sobre Derechos Humanos que fuìmos reseñando. Por lo que, el principio
de progresividad tambièn ha sido fortalecido y ampliado por las normas
contenidas en los instrumentos citados en segundo lugar. La importancia de
esto, reside en el hecho de que las obligaciones concretas asumidas por nuestro
Estado resultan exigibles judicialmente. Nacen asì, obligaciones positivas que
en la mayorìa de los casos deben solventarse con recursos del erario pùblico
por lo que la violaciòn a las disposiciones internacionales puede emanar de una
omisiòn por parte de los poderes pùblicos (12).
A los fines del presente
trabajo, nos interesa destacar -con relacion al PIDESC- que los estados contratantes se comprometen
a adoptar medidas en forma progresiva -lo que dà idea de una cierta
gradualidad-, pero que la obligaciòn mìnima es la obligaciòn de no regresividad, es decir que: deben
abstenerse de adoptar polìticas y medidas que empeoren la situaciòn de los
derechos econòmicos sociales y culturales vigentes al momento de adoptar el
tratado internacional. Como lo sugieren Cornaglia -cita 5- y Abramovich-Courtis
-en 12- esta obligaciòn se articula con el principio de razonabilidad (art. 28
C.N.), ya que ambos principios tiene por objeto asegurar el debido proceso
sustantivo a travès del control de contenido de la reglamentaciòn de los
derechos. Por lo que, la obligaciòn de no
regresividad implica un control “agravado” del debido proceso sustantivo (13).
La forma de judicializar
derechos econòmicos, sociales y culturales, tendrìa una doble vìa: a) el
derecho a no ser discriminado -compromiso asumido por el Estado en el art. 2.2.
del PIDESC- y b) la garantìa del debido proceso -art. 8 de la Convenciòn
Americana de Derechos Humanos-.
LAS REGLAS IN DUBIO PRO
OPERARIO, LA SELECCION DE LA NORMA MAS BENEFICIOSA, DE LA CONDICION MAS
FAVORABLE Y DE NO DISCRIMINACION:
Siguiendo la orientaciòn
de Fernàndez Madrid, en cuanto a las reglas de interpretaciòn y aplicaciòn;
hallamos que èstas tiene su sìmil en el orden de las normas supranacionales.
Asì, las tres primeras deben complementarse con el principio pro homine y la ùltima -ademàs de la ley 23.592, contra actos
discriminatorios- con los derechos al trato igual y a la no discriminaciòn.
Dado que los principios
generales tienen una triple funciòn: a) de interpretaciòn, b) normativa -o
integradora- y c) fundamentadora -o informadora-, las reglas citadas adquieren
renovada vitalidad y trascendencia para la decisiòn de los conflictos
laborales. Las cuestiones que ofrezcan dudas al intèrprete, sobre el sentido de
la norma laboral; el caso de concurrencia de normas destinadas a reglar una
misma situaciòn jurìdica; la situaciòn que se produzca cuando haya sucesiòn de
normas y exista una situaciòn concreta anteriormente reconocida, asì como la
prohibiciòn de cualquier tipo de
discriminaciòn: se enriquecen actualmente con las reglas pro homine y el derecho al
trato igual.
Cuando se deban aplicar
las normas de los instrumentos internacionales relativas al trabajo, ha de
estarse a la interpretaciòn que resulte màs favorable al individuo -pro homine- cuyo derecho se pretende
tutelar, asì como debe darse prevalencia
a la norma que signifique la menor restricciòn a dicho derecho (14).
Este criterio hermenèutico -acudir a la norma màs amplia o interpretaciòn
extensiva (cuando deban reconocerse derechos) y restringida (cuando se
establezcan restricciones o suspensiones) - resulta fundamental pues los
intrumentos internacionales prevèn casos de restricciones legìtimas y aùn la
suspensiòn -en casos extraordinarios- del ejercicio de determinados derechos
humanos. (15). Tal lo dispuesto en la Declaraciòn Universal de Derechos humanos
(art. 29.2), PIDESC (art. 4), Pacto de San Josè de Costa Rica (art. 30).
Finalmente, la no
discriminaciòn es un derecho en sì mismo, pero a la vez un principio de
interpretaciòn que determina la forma de aplicaciòn de las normas sobre
derechos humanos (16).
Advertimos con renovadas
esperanzas, que los operadores del derecho hemos sido dotados de nuevos
instrumentos - sumados a los anteriores- que nos permitiràn peticionar -y
adoptar- resoluciones justas y humanitarias con el fin de preservar la paz
social y afinzar la justicia, dentro de
un orden democràtico y solidario.
LA MISION DE JUECES Y ABOGADOS
No obstante lo expuesto,
y que algunos autores -como Juan Carlos Fernàndez Madrid- consideraban respecto
al futuro de los principios del Derecho del Trabajo, que el garantismo legal
serìa cada vez màs necesario; dichas recomendaciones no fueron atendidas y por
el contrario, en el devenir històrico, la realidad actual es otra -y bien
diferente-.
La legislaciòn
“flexibilizadora”, con -supuestos- fundamentos en: la internacionalizaciòn del
mercado, las exigencias de la competitividad, la reducciòn de costos,
maximizaciòn de eficacia productiva (17) y fomento del empleo, sin embargo ha
precarizado (18) -regresividad- las relaciones laborales y desprotegido al
trabajo (19), en abierta contradicciòn a los principios que venimos analizando.
Por ello la OIT ha
estimado oportuna y necesaria efectuar una Declaraciòn relativa a los
Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, destacando que la justicia
social es esencial para garantizar una paz universal y permanente, que deberìa
prestarse especial atenciòn a los problemas de personas con necesidades
sociales especiales, que la garantìa de los principios y derechos fundamentales
en el trabajo reviste una importancia y significado peculiares, asì como urge reafirmar la permanencia de los
principios y derechos fundamentales
inscriptos en la Constituciòn de la Organizaciòn, promoviendo su
aplicaciòn universal (20).
Y, si bien es cierto que
el Derecho del Trabajo està impregnado de circunstancialidad pràctica e
històrica, tambièn es verdad que el
movimiento obrero utiliza como palancas para mejorar el nivel de protecciòn la
aspiraciòn sucesiva -o alternativa- a la diferenciaciòn y a la equiparaciòn,
pero siempre buscando alcanzar un mejor nivel de protecciòn (20) -de manera
progresiva-.
Hallamos entonces,
a jueces y abogados en la encrucijada:
del milenio que se agota y del nuevo que asoma, con ìmpetu y diversas
cuestiones.
Realidad social que no es posible ignorar, màxime cuando el
compromiso asumido es el de afianzar la justicia, en un orden democràtico, con
la persona humana como centro, brindando igualdad de oportunidades para
todos, y donde es necesario redoblar
los esfuerzos por la tutela y promociòn para los màs debiles.
En este marco, hemos sostenido que, los principios
protectorio - y sus reglas in dubio pro operario, de la selecciòn de la norma
màs beneficiosa, subsistencia de la condiciòn màs favorable y de no
discriminaciòn- como de progresividad han sido reafirmados y enriquecidos por
la reforma de 1994. Dado que los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos deberàn interpretarse pro homine
y conforme el principio -a su vez derecho- de no discriminaciòn. Compete a los tribunales locales
interpretar, aplicar y hacer efectivas dichas garantìas constitucionales.
Los Jueces han jurado cumplir y hacer cumplir la
Constituciòn Nacional (21), sistema normativo que tiene fuerza obligatoria y
vinculante (22). Recordemos que la Corte Suprema ha resuelto con reiteraciòn
que todos los jueces tienen el derecho
y a la vez el deber de aplicar la Constituciòn Nacional - a la que debemos sumar los instrumentos internacionales con
jerarquìa constitucional (23).- y asegurar su primacìa.
Los magistrados y
abogados, como operadores, tienen la obligaciòn de dar aplicaciòn y eficacia a
los derechos reconocidos en los tratados sobre derechos humanos (24). Pues, el sistema normativo constitucional es
-al decir de Cornaglia- la expresiòn global del deber ser conjunto de la
sociedad, es decir un programa de programas.
Tal es la exigencia actual para los jueces, a
quiènes se exige protagonismo, funciòn directiva, creatividad, preocupaciòn por
el proceso justo, garantismo de la defensa en juicio y sobre todo asegurar la
efectiva vigencia de las garantìas jurisdiccionales que ya tienen un nuevo y
globalizado techo de seguridad, al valer operativamente en el orden local (25)
las pautas principios y estàndares que emanan de los instrumentos
internacionales y su interpretaciòn -y aplicaciòn- por los òrganos pertinentes.
En igual medida, los
abogados como auxiliares de la justicia deben colaborar en esta ardua tarea,
con peticiones idòneas y sobre todo exigiendo la efectividad de la tutela de
los derecho humanos en cada caso concreto.
CONCLUSIONES
La reforma
constitucional de 1994, ha venido a reafirmar, enriquecer y extender los
principios fundamentales del Derecho del Trabajo, especialmente el protectorio
-y sus reglas in dubio pro operario, de la selecciòn de la norma màs
beneficiosa, subsistencia de la condiciòn màs favorable y de no discriminaciòn-
y el de progresividad.
Las normas sobre
derechos humanos que tutelan especìficamente al trabajo y al trabajador
-contenidas en instrumentos internacionales- tienen caràcter operativo y deben
ser aplicadas en cada caso concreto.
Es misiòn de los jueces
y abogados, poner al alcance del justiciable, en cada oportunidad que èste
recurra a los tribunales, los instrumentos indispensables para la tutela y
promociòn de sus derechos.
Las leyes
flexibilizadoras -o desprotectoras- que vulneren los principios antes citados,
deben ser neutralizadas por la interpretaciòn y aplicaciòn de las normas
contenidas en la Ley Fundamental e instrumentos internacionales ya que poseen
rango -constitucional- superior (26).
Es tarea de magistrados
y auxiliares de la justicia, poner lo mejor de sì para el logro de un orden
democràtico y social màs justo, situando a la persona humana como centro del
sistema, con tutela y promociòn de los
màs debiles; y en el àmbito laboral con protecciòn al trabajo -y al trabajador-
eliminando cualquier forma de discriminaciòn -entre las màs odiosas se
encuentran las que tienen como origen
la pobreza y el analfabetismo-.
La protecciòn
establecida por las normas de fondo, se extienden a las cuestiones procesales, dado que hay un refuerzo de las
garantìas directamente operativas (27).
En fin, a setenta y
siete años de los fusilamientos en la Patagonia, y cincuenta -casi- de la
Declaraciòn Universal de Derechos Humanos, la lucha por alcanzar una sociedad
màs justa, libre y solidaria, exige de
los operadores del derecho una exègesis actualizada de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, asì como un efectivo compromiso con la
defensa de los Derechos Humanos.
MARTA WILDEMER DE BOLESO HECTOR HUGO BOLESO
CORRIENTES, 31-07-98.
(1) Travieso,
Juan Antonio: “Los nuevos paradigmas. Enfoques con nuevas consideraciones
metodològicas .”, en: “ La aplicaciòn de Los tratados sobre Derechos Humanos por los
tribunales locales”, Autores varios, Compiladores Martìn Abregù y Christian
Courtis, CELS, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1997, pàg. 127 y ss.. En cuanto
a la interpretaciòn que se hace del mundo del trabajo, desde diversos
paradigmas coexistentes ver a Vasilachis de Gialdino, Irene:Una reflexiòn
acerca del mundo del trabajo y de su regulaciòn”, SEPTIMO CONGRESO
INTERNACIONAL DE POLITICA SOCIAL, LABORAL
Y PREVISIONAL, Polìticas Sociales para la Justicia Social, FAES, Gràfica
Sur Editora SRL, Bs. As. 1995, pàg. 6/19.
(2) Travieso, Juan
Antonio: Ob. Cit., pàg. 136.; Wildemer
de Boleso Marta y Boleso, Hèctor Hugo: “Jerarquìa Constitucional de los
principios de celeridad y economìa procesal. Aplicaciòn en el proceso
laboral.”, El Jurista, Revista Jurìdica del Nordeste nº 13, pàg. 186.; Bidart
Campos, Germàn: “El derecho constitucional humanitario”, Ediar Bs. As. 1196,
pàg. 27. En cuanto a la densidad conceptual del tèrmino “constitucionalismo”,
ver a Nino, Carlos Santiago: “La Constituciòn de la democracia deliberativa”,
Gedisa Editorial, España 1997, pàgs. 15/16.
(3) Plá Rodríguez, Américo:
“Principios del derecho del trabajo”,, Edit. De Palma, Edic. 1978, pàg. 3.
(4) Fernández Madrid, Juan Carlos:
“Tratado de Derecho del Trabajo”, FEYDE, La Ley
, Bs. As., 1992, T 1, pág. 165.
(5) Cornaglia,
Ricardo: “El ataque al principio de progresividad”, Errepar, D.L., marzo/94,
pág. 175. ìdem.: “La reforma constitucional de la provincia de Buenos Aires y
la consagraciòn en la misma de los derechos sociales”, DT 1995-A-43..
(6) Wildemer
de Boleso, Marta y Boleso, Hèctor Hugo: “Principio protectorio (art. 14 bis
C.N.). Derechos Humanos y proceso laboral”, XIX Congreso Nacional de Derecho
Procesal, El derecho procesal en el umbral del Tercer Milenio, Corrientes,
1997, T I-236.
(7) Vanossi,
Jorge R.: “Los tratados internacionales ante la reforma de 1994”, en:
“ La
aplicaciòn de Los tratados sobre
Derechos Humanos por los tribunales locales”, Autores varios,
Compiladores Martìn Abregù y Christian Courtis, CELS, Editores del Puerto SRL,
Bs. As. 1997, pàg. 105 y ss.
(8) Declaraciòn
Universal de los Derechos del Hombre, Preàmbulo -Considerando Quinto-, Proclama, arts. 23, 25 y ccs.
Disposiciones similares -en cuanto al derecho al trabajo, a una remuneraciòn
justa, a la protecciòn contra la desocupaciòn-, contiene la Declaraciòn
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -arts. XIV, XVI y ccs.-.
(9) Pacto de San
Josè de Costa Rica, Preàmbulo, arts. 1, 2, 26 y ccs. El Pacto Internacional de
Derechos Econòmicos, Sociales y Culturales (PIDESC), a su vez dispone que los
Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias,
que le aseguren en especial a)
una remuneraciòn que proporcione a los trabajadores: I) un salario equitativo e igual por trabajo de
igual valor, II) condiciones de existencia dignas para ellos y sus familias, b)
la seguridad e higiene en el trabajo, c) igual oportunidad para la promociòn en
el trabajo, d) el descanso, disfrute del tiempo libre, la limitaciòn de las
horas de trabajo, las vacaciones periòdicas pagas y la remuneraciòn de los dìas
festivos (art. 7).
(10) Protocolo
Adicional a la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos en materia de
derechos economicos, sociales y culturales -PROTOCOLO DE SAN SALVADOR-, art. 6,
Derecho al Trabajo. Ver asimismo los
arts. 7, 8 y 9, -Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo,
Derechos Sindicales v Derecho a la Seguridad Social -respectivamente-.
(11) Wildemer
de Boleso, Marta y Boleso, Hèctor Hugo: “Principio protectorio (art. 14 bis
C.N.). Derechos Humanos y proceso laboral”, XIX Congreso Nacional de Derecho
Procesal, El derecho procesal en el umbral del Tercer Milenio, Corrientes,
1997, T I-236. Capòn Filas, Rodolfo: “Condiciones de Trabajo y Derecho, Editora
Platense, La Plata, (en prensa); Bidart Campos, Germàn: “El Derecho de la
Constituciòn y su fuerza normativa”, pàg. 94; Cornaglia, Ricardo: “Efectos
jurìdicos de la ratificaciòn del programa social incumplido en la reforma
constitucional”, DT 1996-A-22 y ss.
(12) Abramovich,
Vìctor y Courtis, Christian: “Hacia la exigibilidad de los derechos econòmicos,
sociales y culturales. estàndares internacionales y criterios de aplicaciòn de
los tribunales locales, en: “La
aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales
locales”, Autores varios, Compiladores
Martìn Abregù y Christian Courtis,
CELS, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1997, pàg. 283 y ss.
(13) Abramovich,
Vìctor y Courtis C., Ob. Cit.,: C.
Obligaciòn de Progresividad y prohibiciòn de regresividad en materia de
derechos econòmicos, sociales y culturales
pàgs. 334, 336 y ss.
(14) Moncayo,
Guillermo: “Criterios para la aplicaciòn de las normas internacionales que
resguardan los derechos humanos en el derecho argentino”, en: “La aplicaciòn de los tratados sobre
derechos humanos por los tribunales locales”,
Autores varios, Compiladores Martìn Abregù y Christian Courtis, CELS,
Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1997, pàg. 89 y ss.
(15) Pinto Mònica:
“El principio pro homine. Criterios
de la hermenèutica y pautas para la regulaciòn de los derechos humanos”, en:
“La aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales
locales”, Autores varios, Compiladores
Martìn Abregù y Christian Courtis, CELS, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1997,
pàg. 163 y ss.
(16) Declaraciòn
Universal de Derechos Humanos (arts. 2, 7 y ccs. ), Pacto de San Josè de Costa
Rica (art. 1), PIDESC (art. 2.2), PIDCP (art. 2.1., 26 y ccs. ), Protocolo de
San Salvador (art. 3). Recomendamos los excelentes trabajos de: Saba, Roberto
P.: “Discriminaciòn, trato igual e inclusiòn”, en: “La aplicaciòn de los
tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, Autores varios, Compiladores Martìn Abregù y
Christian Courtis, CELS, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1997, pàg. 561 y ss.,
y Tarducci, Mònica: “Multiculturalismo y Derechos Humanos”, Cuentas Pendientes,
Publicaciòn de la Càtedra Libre de Derechos Humanos de la Facultad de Filosofìa
y Letras UBA, nº 6, junio/98, pàgs. 8/9.
(17) Lòpez, Ernesto:
“Globalizaciòn y Democracia”, REUN, Editorial La Pàgina S.A., Bs. As. 1998,
pàg. 22 y ss.. Respecto al discurso
utilizado por funcionarios de los poderes del Estado y la prensa escrita,
dotado de capacidad para construir la realidad social y proveeer a los actores
sociales de modelos interpretativos recomendamos ver: Vasilachis de Gialdino,
Irene: “Enfermedades y Accidentes Laborales. Un anàlisis sociològico y jurìdico”,
Abeledo Perrot, Bs. As. 1992, Aut. Cit.: “La construcciòn de representaciones
sociales. DISCURSO POLITICO Y PRENSA ESCRITA. Un anàlisis sociològico, jurìdico
y lingüìstico”, Gedisa Editorial, Barcelona (España) 1997.
(18) Gambina,
Julio C.: “La Crisis de las bolsas: ¿Crisis del capitalismo?, Cuentas
Pendientes, Publicaciòn de la Càtedra Libre de Derechos Humanos de la Facultad
de Filosofìa y Letras UBA, nº 5, abril/98, pàgs. 2/3.
(19) Ver Informe
sobre la situaciòn de los Derechos Humanos en Argentina 1997, CELS, EUDEBA
1998, especialmente respecto a la LRT, pàg. 364/366. Bayer, Osvaldo:
“Globalizaciòn y Derechos Humanos -¿Còmo volverse màs pobre trabajando?-”,
Cuentas Pendientes, Publicaciòn de la Càtedra Libre de Derechos Humanos de la
Facultad de Filosofìa y Letras UBA, nº 6, junio/98, pàgs. 10/14. Fernàndez
Madrid, Juan Carlos: IX CONGRESO DE POLITICA SOCIAL LABORAL Y PREVISIONAL,
Polìticas Sociales para la Justicia Social, “Pròlogo”, FAES, 7/15.
(20) Declaraciòn
de la O.I.T. relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo .
T y SS, julio- 1998, pàgs. 725/726)
(20) Plà Rodrìguez,
Amèrico: “El rol de las normas internacionales de trabajo en el proceso de
integraciòn econòmica”. T y SS mayo-1998, pàg. 445 y ss.
(21) Boleso, Hèctor
Hugo: “La declaraciòn de inconstitucionalidad de oficio”, ponencia presentada a
las SEGUNDAS JORNADAS NACIONALES DE LA MAGISTRATURA LABORAL, 19/21-06-97, Santa
Fe.
(22) Bidart Campos, Germàn: El derecho de la Constituciòn y
su fuerza normativa, Ediar, Bs. As. 1995.
(23) Moncayo,
Guillermo: “Criterios para la aplicaciòn de las normas internacionales que
resguardan los derechos humanos en el derecho argentino”, en: “La aplicaciòn de los tratados sobre
derechos humanos por los tribunales locales”,
Autores varios, Compiladores Martìn Abregù y Christian Courtis, CELS,
Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1997, pàg. 89 y ss.
(24) Bidart Campos Germàn: “El art. 75 inc. 22, de la
Constituciòn Nacional y los Derechos Humanos”, en: “La aplicaciòn de los
tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, Autores varios, Compiladores Martìn Abregù y
Christian Courtis, CELS, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1997, pàg. 77 y ss.
(25) Morello, Augusto
M.: “Perfil del Juez al final de la centuria”, Rev. LL 09-06-98.
(26) Tal como ha sucedido con la LNE -24.013-: STJ de Rìo
Negro, Sala A, JA 1994-II-169; CNAT, Sala III (DT 1996-B-2390), Sala II -sent.
60.573/90-, Sala VIII, sent. 5016/93, Sala VI, sent. 34.331/90, Sala II (TySS
97-914), Sala III (TySS 97-918), Sala VII (TySS 97-919); Juzgado del Trabajo nº
42, sent. 4817/89;ìdem. sent. 4219/91 (DT 1996-B-2391); Juzgado Laboral nº 1
Corrientes sent. 94/97 -confirmada por Càmara Laboral. Respecto a la LRT
-24.557-: T.Trab. San Isidro nº 2 (TySS 97-696, Errepar DL oct/97-1001 -con
nota a fallos de Fernàndez Madrid, Juan Carlos: “El derecho de daños y la
plicaciòn de la Constituciòn Nacional, Errepar DL oct/97-1004 ), T. Trab. nº 1
Bahìa Blanca (Errepar DL, oct/97-994), T.Trab. nº 2 de Lanùs (Errepar DL feb/98-229),
CNAT, Sala VI, T. Trab. nº 4 La Plata, T. Trab. nº 1 Quilmes, ìdem. , T. Trab.
nº 3 San Isidro, Juzgado del trabajo nº 2 Gualeguaychù y Juzgado Federal de 1a.
Instancia Mendoza (TySS 98-590, 595, 606, 609, 612, 614 y 619 -repectivamente-)
(27) Morello, Augusto
M.: “El impacto de las reformas constitucionales en el sistema de justicia”,
Rev. ED 02-03-98.
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