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Servicio doméstico y Mercosur

Rodolfo Capón Filas

Tema: Cabe responder la siguiente pregunta:

¿El servicio doméstico se rige solamente por el Estatuto Profesional sancionado por la Revolución Libertadora mediante el decreto ley 325/56 o también por el Régimen de Contrato de Trabajo (RCT) aprobado por la ley 20.744?

A.Marco referencial

1.El Derecho es una ciencia social y como tal blanda (en contraposición a las naturales o a las matemáticas, que pueden calificarse como duras). 1 Por ello, debe tener en cuenta el mundo en que se pronuncia la sentencia y el sentido de la Historia porque, al hilo del modelo/seguimiento, una decisión seria y bien fundada puede influir en las siguientes para concretar cada vez mayores espacios de justicia con escaso margen de error y en el menor tiempo posible. De ese modo, el juez, ubicado en la realidad y oteando el horizonte como los paisanos sureros para orientar su marcha, sabiendo que solamente al Final de la Historia se realizará toda la Justicia, concreta un reparto de justicia, fragmentario pero serio y tendiente a la definitiva Decisión, a pronunciarse en el Juicio Final, acontecimiento escatológico, que soñado en todas las civilizaciones, obra en las grandes religiones.2 De ah¡ que al momento de sentenciar, deba dejar de lado todo dogmatismo, abrirse a la realidad y tener en cuenta la incidencia de su decisión en la vida societal, hambrienta de Justicia.3

2.Teniendo en cuenta que "sólo el realismo conduce a resultados concretos porque el positivismo es chato y el idealismo fantasioso" 4 el tema debe resolverse teniendo en cuenta la realidad, los valores y las normas, buscando que la decisión consolide espacios de Justicia.

B.Valores

1. Al Derecho Laboral le interesan fundamentalmente la justicia social, la solidaridad y la cooperación que se manifiestan en varios derechos humanos inter/nacionalmente reconocidos, entre ellos los siguientes: a la vida (Declaración Universal de Derechos Humanos, art.3, Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos, art. 4), a la salud (Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 3), al trabajo en condiciones dignas (op.cit, art. 23, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 7), al salario justo (Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, art.XIV).

2.Todos estos derechos suponen el acceso inmediato y rápido de todos los habitantes al Poder Judicial (Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos, art. 8) y el deber de todos los Estados de organizar un orden social justo que los haga posibles (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 28). C.Normas

a.Estatuto Profesional del servicio doméstico

1.La situación de los empleados domésticos está regulada por el Estatuto Profesional pertinente (decreto ley 326/56), integrante del Derecho Laboral, más allá de opiniones que lo niegan.

Se entiende por servicio doméstico el prestado "dentro de la vida doméstica y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico" (decreto ley 326/56, art.1). Esta ausencia de lucro o beneficio económico estaba vigente en el anterior redacción del Código de Trabajo del Paraguay. El nuevo Código (1994), de acuerdo con la realidad, deja de lado el requisito de la ausencia de lucro.5 «Comprende todas las tareas inherentes al normal funcionamiento de la vida interna de una familia y referidas a los trabajos propios de una morada o lugar que haga sus veces" 6

La doctrina dominante, exigiendo la ausencia de lucro o beneficio económico en el empleador, contraría la realidad ya que el trabajo doméstico siempre significa un beneficio económico para quien lo recibe; si tales tareas no fuesen realizadas por el trabajador debieran serlo por el interesado (empleador), invirtiendo en su realización tiempo propio, substraido a otras labores. Como la realidad indica, si no hubiese servicio doméstico, una madre cariñosa, para planchar los guardapolvos de sus hijos, substraería tiempo a sus funciones como docente, investigadora, profesional, o al proyecto de arreglo personal o expansión. Del mismo modo, nadie puede reprochar a un alto ejecutivo, sin servicio doméstico, que dedique tiempo a limpiar su vivienda o prepararse la comida y no lo utilice en llegar más temprano a la oficina.

Al respecto, Héctor – Hugo Barbagelata, uno de los grandes maestros del Derecho laboral, afirma: ... (cabe) «rechazar el argumento de la falta de lucro del empleador, que no toma en cuenta que "la disponibilidad de los servicios del doméstico, supone una liberación de [tiempo] y de trabajo para el empleador, que tiene un sentido económico, cualquiera sea su destino ulterior" 7

2. Algunos autores sostienen que el Estatuto del Servicio Doméstico es ajeno al derecho laboral porque quien recibe el trabajo no es empresario

2.1. La tesis identifica empresario y empleador, como si los únicos empleadores fuesen los primeros.

2.2. Sin embargo, no advierte que el empleador puede no ser empresario en el sentido económico/funcional del término, tal como se desprende de RCT arts. 5 y 26 y se halla plasmado en el estatuto profesional del servicio doméstico y en el estatuto profesional de los conductores de autos particulares (ley 12.867).

Una lectura atenta de RCT concluye que, si bien frecuentemente el empleador es empresario en el sentido funcional del término, en determinadas ocasiones puede no serlo, recibiendo el trabajo ajeno y retribuyéndolo de acuerdo a las normas convencionales colectivas si existieran o según los parámetros convenidos por los sujetos o las pautas sentadas por el empleador. La definición misma del contrato de trabajo (RCT art.21) vincula trabajador y empleador, no trabajador y empresario ya que nada refiere a los resultados económicos que pueda representar para el empleador el trabajo ajeno.

A medida que avanza la globalización, se advierten, especialmente en el sector de los servicios, innumerables situaciones en que existen trabajadores y empleadores que no son, precisamente, empresarios. 8

En la realidad existen sujetos que, sin ser empresarios en el sentido económico/funcional descripto por RCT art.5, se relacionan con otra persona exigiéndole horarios determinados, sujección a directivas, resultados concretos y retribuyendo por los servicios sumas establecidas de antemano, notas todas que muestran la subordinación típica del derecho laboral. Tales personas son empleadores (RCT art.26) sin ser empresarios (RCT art.5).

Por tales razones, normativas y reales, la tesis mencionada no es aplicable.

2.3. Desde otro enfoque doctrinario se ha llegado a la misma conclusión: «Existe una coincidencia natural entre la figura del empresario y la del empleador. Esta coincidencia puede a veces faltar, ya que hay empleadores que no son empresarios (quien emplea a una trabajadora doméstica) o, a la inversa, empresarios que no son empleadores porque no emplean a ningún dependiente» 9

2.4. En el derecho español, no interesa la identidad entre empresario y empleador ya que puede haber empleadores que no sean empresarios. 10

En el derecho brasilero el tema ha sido aceptado por la jurisprudencia.

Héctor-Hugo Barbagelata sostiene que la relación laboral de los trabajadores domésticos es un contrato de trabajo puro y llano y que no existe motivo alguno para excluir esa relación del sistema general de protección laboral. Las únicas diferencias, que cabría establecer y que deberían constar a texto expreso, podrían referirse a la protección especial contra abusos patronales y con ciertas particularidades, como las que pueden fundarse en función de las circunstancias de convivencia que lo caracterizan,- por ejemplo, cierta mayor libertad para cesar la relación pagando indemnización pero excluyendo la reintegración forzada -como hace la LFT de México, art. 343-, o el refuerzo de la la obligación de no divulgación de secretos, etc. En su Derecho del Trabajo, ya referenciado, rebate los argumentos en que se ha pretendido fundar esta clara discriminación contra una categoría de trabajadores (que es doble, en cuanto, implica también una discriminación contra la mujer que de modo abrumadoramente mayoritario desempeña esos puestos de trabajo). Afirma: "al derecho del trabajo lo que le importa es básicamente el trabajo humano y, en particular el que se presta bajo una relación de subordinación o dependencia... sin que altere la esencia de la figura el destino económico de los servicios" (p. 126).Por ello, una norma que lisa y llanamente excluya a cualquier categoría de trabajadores de la actividad privada, -en el caso "los trabajadores del servicio doméstico"-, está manifiestamente en contradicción con un sistema constitucional que garantiza la protección de los trabajadores y, que, como en el caso argentino, ha recepcionado con ese carácter, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos fundamentales.11 Sigue sosteniendo: « En el caso de Uruguay, los trabajadores domésticos gozan en general de los derechos laborales, (descanso semanal, vacaciones, SAC, salario vacacional, indemnización. por despido, etc.). Las exclusiones son a texto expreso (por ej. jornada máxima, o fijación del salario mínimo). En estos días, en el Parlamento quedó con media sanción, un proyecto de ley que señala expresamente el principio general de la aplicación integral de los derechos laborales y sociales, a los trabajores domésticos, salvo las excepciones que expresamente se consignan. Al tratar el punto en los debates de la comisión, Helios Sarthou hizo referencia a la inconstitucionalidad de un trato discriminatorio para estos trabajadores y propugnó que se estableciera con carácter general el principio de la limitación de la jornada, tal como venía en el proyecto aprobado inicialmente por la Cámara de Representantes.»

2.5.Se aprecia, una vez más, que ciertas tesis, así sean sostenidas por reputados doctrinarios, carecen de bases objetivas, por lo que deben ser descartadas.12

Salvadas las distancias, cabe repetir con Aristóteles, «amicus meus Plato sed maxima amica Veritas»

b.Régimen del Contrato de Trabajo (RCT)

1.Cabe decidir si la exclusión que la ley 20744 realiza del servicio doméstico en su art. 2 se legitima en las actuales circunstancias de desempleo y marginalidad o, si al compás de la realidad, debe ser revisada judicial y legislativamente ya que, como bien lo han expresado los romanos, «ex facto oritur ius» o lo indicara Eva Perón «de cada necesidad, nace el derecho».

Años de reflexión sobre el art.2 RCT me llevan a la conclusión, sostenida académicamente 13, de que la exclusión de los trabajadores rurales, servicio doméstico y agentes estatales, del Régimen de Contrato de Trabajo, carece de base objetiva y responde, simplemente, a razones polìticas circunstanciales, entre ellas la falta de sindicalismo organizado y fuerte en el sector agrario y doméstico, sin dejar de lado la resistencia que proyectos incorporadores generarían en el Congreso. Una experiencia convalida esa observación: en el Congreso Técnico de la CGT sobre Participación Sindical en el Control de las Empresas (Buenos Aires, 1975) el senador Pennisi (PJ, Santa Fe) defendie su proyecto legislativo sobre Participación Sindical en las Empresas. Cuando le pregunté sobre la razón por la que el proyecto no previera esa participación en las empresas agrarias, recibí como respuesta que «muchos compañeros senadores tienen campo», lo que, oblicuamente, impedía el apoyo parlamentario a esa posibilidad. 14

2.Si en 1928, el Diputado por Córdoba Carlos J.Rodríguez presenta su proyecto de ley para el servicio afirmando que era «un imperativo de conciencia colectiva ... acudir en auxilio de las más débiles e indefensos de los trabajadores» 15, si el 20.07.1949 el Ministro de Trabajo, José M.Freire, dictó la resolución 191 por la que extendía a los trabajadores del servicio doméstico el descanso semanal obligatorio de 24 horas continuas o de dos días de 12 horas corridas, no puede menos de afirmarse hoy que la exclusión de los trabajadores del servicio doméstico del Régimen de Contrato de Trabajo debe ser erradicada legislativamente porque carece de objetividad.

Excluir a los trabajadores domésticos del Régimen de Contrato de Trabajo tal vez se explique porque carecen de fuerza sindical suficiente oporque, siendo en su mayoría no nacionales, no interesan electoralmente. Cualquiera sea la razón, tales trabajadores son descartables y así ellos lo sienten, como lo he comprobado personalmente en el Congreso del Sindicato de Trabajadoras Domésticas de Cóldoba (San Antonio de Arredondo, 1986). .

D .Conducta transformadora

1.Esa marginalidad debe ser subsanada porque, mientras avanza la globalización e impone comportamentos masivos en lo tecnológico y en lo comunicacional, también muestra la humanidad como un conjunto solidario en el que no puede haber marginados. Podrá o no gustar la «macdonalización» del Fast Food pero nadie puede discutir que todo ser humano tiene derecho a un buen plato de comida, así sea una hamburguesa con ketchup y papas fritas. Incluso, ojalá que de este modo coman todos los habitantes de la Aldea Global, sin necesidad de revisar los tachos de basura o alimentarse de gusanos o saltamontes.

La visión planetaria lleva a concluir que, en las actuales circunstancias, la exclusión de los trabajadores domésticos del Régimen de Contrato de Trabajo debe ser descartada legislativamente. Tal vez sea necesario adecuar los requermientos registrales a la realidad doméstica, utilizando mecanismos ágiles y simples como los que se permiten a las pequeñas empresas, pero nadie puede seriamente afimar que estos problemas instrumentales, menores, fundamentan la actual exclusión.

2.Entre tanto, cabe judicialmente declarar lar in/constitucionalidad de esta exclusión, y establecer que también a los trabajadores domésticos les corresponde el Régimen de Contrato de Trabajo, con lo que el decreto ley 326/56 debe ser compatilizado con éste, al igual que cualquier otro estatuto profesional.

La in/constitucionalidad de RCT art.2, inciso b) es manifiesta en cuanto discrimina a los trabajadores domésticos y los excluye de las estructuras básicas protectoras del derecho laboral sin razón objetiva alguna. Como lo ha receptado la conciencia ética de la humanidad y lo ha expresado en la Carta Internacional de Derechos Humanos todo ser humano, en igual situación, debe ser tratado igual: la igualdad ante la ley, que ya se registra en el Código de Lipit –Ishar y en la Ley de las Doce Tablas, por la que lucharon tántas generaciones, exige que todos los trabajadores en iguales situaciones sean tratados legalmente igual. 16

Se extrae de estas ideas una noción clara: no existiendo diferencias entre trabadores, no es justo incorporar a algunos al RCT y excluir a otros, ya que ese proceder normativo distinto se basa en una clara y abierta discriminación.

3.La reforma constitucional de 1994 fundamenta esta declaración de in/constitucionalidad mediante varios documentos de Derechos Humanos, entre los cuales la in/discriminación es la regla.

3.1.La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, mientras reconoce «que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad» norma en su art.II:»Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna».

3.2.La Declaración Universal de Derechos Humanos, al mismo tiempo que recuerda que «el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad», afirma en su art.7:»Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación».

3.3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales. Por ello, Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto (art.3). El art.26 establece: «Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social».

3.4. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables. Por ello, los Estados «se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto» (art.3).

3.5. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), reafirma «el propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre», por lo que « Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social» (art.1.1.) debiendo «adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades!» (art.2).

3.6.La CN art.75,22 otorga jerarquía superior a las leyes al Tratado de Asunción y extensivamente a la Declaración Sociolaboral del Mercosur (1998).

Esa norma sostiene que « la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, mediante la integración, constituye condición fundamental para acelerar los procesos de desarrollo económico con justicia social» Recuerda que « los Estados Partes, además de Miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificaron los principales convenios que garantizan los derechos esenciales de los trabajadores, y adoptan en gran medida las recomendaciones orientadas para la promoción del empleo de calidad, de las condiciones saludables de trabajo, del diálogo social y del bienestar de los trabajadores,...y que...además... apoyaron la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, (1998), la cual reafirma el compromiso de los Miembros de respetar, promover y poner en práctica los derechos y obligaciones expresados en los convenios reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización». Para «prever, analizar y solucionar los diferentes problemas generados por la integración»...sostiene «que la integración regional no puede restringirse a la esfera comercial y económica, sino que debe alcanzar la temática social, tanto en lo que se refiere a la adecuación de los marcos regulatorios laborales a las nuevas realidades configuradas por esa misma integración y por el proceso de globalización de la economía, como al reconocimiento de un nivel mínimo de derechos de los trabajadores en el ámbito del Mercosur, correspondiente a los convenios fundamentales de la OIT». En esta tesitura, los Estados «adoptan los siguientes principios y derechos en el área de trabajo, que pasan a constituir la Declaración Sociolaboral del Mercosur, sin perjuicio de otros que la práctica nacional o internacional de los Estados Partes haya instaurado o vaya a instaurar», entre ellos el derecho de no discriminación. «Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación respecto de los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo» (art.1).

4. Mantener la exclusión normativa actual:

4.1. vulnera el principio de indiscriminación reconocido como derecho humano y como elemento básico de la integración en el Mercosur.

4.2. in/cumple el deber del Estado de garantizar a los habitantes un trato igual en igualdad de situación.

4.3. configura una forma sofisticada de «dumping social» al reconocer a los trabajadores domésticos menores derechos y garantías que los establecidos en Brasil, Paraguay y Uruguay.

5.Por ello, corresponde:

5.1.reformar RCT y derogar la exclusión indicada

5.2.entre tanto, esa exclusión normativa debe ser declarada inconstitucional, aún de oficio y prescindiendo de las manifestaciones de las partes, en base al principio «iura novit curia».Todo juez, antes de decidir, debe valorar si la norma aplicable al caso responde a los Derechos Humanos interesados y a la Constitución, debiendo abstenerse de utilizarla en caso de contradicción. La única manera de no aplicar la mencionada norma es declarándola in/constitucional en el caso concreto. Y esto, obviamente, prescindiendo de los argumentos elaborados por la parte interesada y aún en ausencia de pedido de parte. Como se aprecia, la declaración de in/constitucionalidad es la "prima ratio" del orden jurídico y debe emitirse aún de oficio, por una sencilla razón: el Juez debe aplicar el Derecho prescindiendo incluso de las afirmaciones de los sujetos interesados (iura novit curia).

Anexo. Declaración Sociolaboral del MERCOSUR (1998)

Los jefes de Estados de los Estados Partes del Mercado Común del Sur,

Considerando que los Estados Parte del MERCOSUR reconocen, en los términos del Tratado de Asunción (1991), que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, mediante la integración, constituye condición fundamental para acelerar los procesos de desarrollo económico con justicia social, Considerando que los Estados Partes declaran, en el mismo Tratado, la disposición de promover la modernización de sus economías para ampliar la oferta de bienes y servicios disponibles y, consecuentemente, mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;

Considerando que los Estados Partes, además de Miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificaron los principales convenios que garantizan los derechos esenciales de los trabajadores, y adoptan en gran medida las recomendaciones orientadas para la promoción del empleo de calidad, de las condiciones saludables de trabajo, del diálogo social y del bienestar de los trabajadores,

Considerando además que los Estados Partes apoyaron la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, (1998), la cual reafirma el compromiso de los Miembros de respetar, promover y poner en práctica los derechos y obligaciones expresados en los convenios reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización,

Considerando que los Estados Partes están comprometidos con las declaraciones, pactos, protocolos y otros tratados que integran el patrimonio jurídico de la Humanidad, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Declaración Americana de Derechos y Obligaciones del Hombre (1948) la Carta Interamericano de Garantías Sociales (1948), la Carta de la Organización de los Estados Americanos - OEA (1948), la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988),

Considerando que diferentes foros internacionales, entre ellos la Cumbre de Copenhague (1995), han enfatizado la necesidad de instituir mecanismos de seguimiento y evaluación de los componentes sociales de la mundialización de la economía, con el fin de asegurar la armonía entre progreso económico y bienestar social;

Considerando que la adhesión de los Estados Parles a los principios de la democracia política y del Estado de Derecho y del respeto irrestricto a los derechos civiles y políticos de la persona humana constituye base irrenunciable de! proyecto de integración,

Considerando que la integración involucró aspectos y efectos sociales cuyo reconocimiento implica la necesidad de prever, analizar y solucionar los diferentes problemas generados, en este ámbito, por esa misma integración.

Considerando que los Ministros de Trabajo del MERCOSUR han manifestado, en sus reuniones, que la integración regional no puede restringirse a la esfera comercial y económica, sino que debe alcanzar la temática social, tanto en lo que se refiere a la adecuación de los marcos regulatorios laborales a las nuevas realidades configuradas por esa misma integración y por el proceso de globalización de la economía, como al reconocimiento de un nivel mínimo de derechos de los trabajadores en el ámbito del Mercosur, correspondiente a los convenios fundamentales de la OIT.

Considerando la decisión de los Estados Partes de consolidar en un instrumento común los progresos ya logrados en la dimensión social del proceso de integración y sostener los avances futuros de constantes en el campo social, sobre todo mediante la ratificación y cumplimiento de los principales convenios de la OIT. ,

Adoptan los siguientes principios y derechos en el área de trabajo, que pasan a constituir la Declaración Sociolaboral del Mercosur, sin perjuicio de otros que la práctica nacional o internacional de los Estados Partes haya instaurado o vaya a instaurar:

Derechos individuales

No discriminación

Artículo 1º.- Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión en razón de raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social ó familiar, en conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación respecto de los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo.

Promoción de la igualdad

Articulo 2º.- Las personas con discapacidad físicas o mentales serán tratadas en forma digna y no discriminatoria, favoreciendo su inserción social y laboral.

Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas efectivas, especialmente en lo que se refiere a la educación, formación, readaptación y orientación profesional, a la adecuación de los ambientes de trabajo y al acceso a los bienes y servicios colectivos, a fín de asegurar que las personas discapacitadas tengan la posibilidad de desempeñarse en una actividad productiva.

Artículo 3º.- Los Estados Partes se comprometen a garantizar a través de la normativa y prácticas laborales, la igualdad de trato y oportunidad entre mujeres y hombres.

Trabajadores inmigrantes y fronterizos

Artículo 4º.- Todo trabajador migrante, independientemente de su nacionalidad, tiene derecho a ayuda, información, protección e igualdad de derechos y consideraciones de trabajo reconocidos a los nacionales del país en el que estuviera ejerciendo sus actividades de conformidad con las reglamentaciones profesionales de cada país.

Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas tendientes al establecimiento de normas y procedimientos comunes relativos a la circulación de los trabajadores en las zonas de frontera y a llevar a cabo las acciones necesarias a fin de mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones de trabajo y de vida de estos trabajadores.

Eliminación del trabajo forzoso

Artículo 5º.- Toda persona tiene derecho al trabajo libre y a ejercer cualquier oficio o profesión conforme a las disposiciones nacionales vigentes.

Los Estados Partes se comprometen a eliminar toda forma de trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de, una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

Además se comprometen a adoptar medidas para garantizar la abolición de toda utilización de la mano de obra que propicie, autorice o tolere el trabajo forzoso u obligatorio.

Especialmente suprímese toda forma de trabajo forzoso u obligatorio del que pueda hacerse uso:

a) como medio de coerción o de educación política o como castigo por no tener o expresar el trabajador determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido,

b)como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;

c)como medida de disciplina en el trabajo

d)como castigo por haber participado en huelgas,

e)como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

Trabajo infantil y de menores

Artículo 6º.- La edad mínima de admisión al trabajo será aquella establecida conforme a las legislaciones nacionales de los Estados Partes, no pudiendo ser inferior a aquella en que cesa la escolaridad obligatoria.

Los Estados Partes se comprometen a adoptar políticas y acciones que conduzcan a la abolición del trabajo infantil y a la elevación progresiva de la edad mínima para ingresar al mercado de trabajo.

El trabajo de los menores será objeto de protección especial por los Estados Partes, especialmente en lo que concierne a la edad mínima para el ingreso al mercado de trabajo y a otras medidas que posibiliten su pleno desarrollo físico, intelectual, profesional y moral.

La jornada de trabajo para esos menores, limitada conforme a las legislaciones nacionales, no admitirá su extensión mediante la realización de horas extras ni en horarios nocturnos.

El trabajo de los menores no deberá realizarse en un ambiente insalubre, peligroso o inmoral, que pueda afectar el pleno desarrollo de sus facultades físicas, mentales y morales.

La edad de admisión a un trabajo con alguna de las características antes señaladas no podrá ser inferior a los 18 años.

Derechos de los empleadores

Artículo 7º.- El empleador tiene el derecho de organizar y dirigir económica y técnicamente la empresa, de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.

Derechos colectivos

Libertad de asociación

Artículo 8º.- Todos los empleadores y trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a esas organizaciones, de conformidad con las legislaciones nacionales vigentes.

Los Estados Partes se comprometen a asegurar, mediante dispositivos legales, el derecho a la libre asociación, absteniéndose de cualquier injerencia en la creación y gestión de las organizaciones constituidas, además de reconocer su legitimidad en la representación y la defensa de los intereses de sus miembros.

Libertad sindical

Artículo 9º.- Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con relación a su empleo.

Se deberá garantizar:

a)la libertad de afiliación, de no afiliación y de desafinación, sin que ello comprometa el ingreso a un empleo o su continuidad en el mismo;

b)evitar despidos o perjuicios que tengan como causa su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales,

c)el derecho a ser representados sindicalmente, conforme a la legislación, acuerdos y convenciones colectivos de trabajo vigentes en los Estados Partes.

Negociación colectiva

Artículo 10º.- Los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones o representaciones de trabajadores tienen derecho a negociar Y celebrar convenciones y acuerdos colectivos para reglamentar las condiciones de trabajo, de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.

Huelga

Artículo 11º.- Todos los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio del derecho de huelga, conforme a las disposiciones nacionales vigentes. Los mecanismos de prevención o solución de conflictos o la regulación de este derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su finalidad.

Promoción y desarrollo de procedimientos preventivos y de autocomposición de conflictos

Artículo 12º.- Los Estados Partes se comprometen a propiciar y desarrollar formas preventivas y alternativas de autocomposición de los conflictos individuales y colectivos de trabajo, fomentando la utilización de procedimientos independientes e imparciales de solución de controversias.

Diálogo social

Artículo 13º.- Los Estados Partes se comprometen a fomentar el diálogo social en los ámbitos nacional y regional, instituyendo mecanismos efectivos de consulta permanente entre representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores, a fin de garantizar, mediante el consenso social, condiciones favorables al crecimiento económico sostenible y con justicia social de la región y la mejora de las condiciones de vida de sus pueblos.

Otros derechos

Fomento del empleo

Artículo 14º.- los Estados Partes se comprometen a promover el crecimiento económico, la ampliación de los mercados interno y regional y la puesta en práctica de políticas activas referentes al fomento y creación del empleo, a fin de elevar el nivel de vida y corregir los desequilibrios sociales y regionales.

Protección de los desempleados

Artículo 15º.- Los Estados Parles se comprometen a instituir, mantener y mejorar mecanismos de protección contra el desempleo, compatibles con las legislaciones y las condiciones internas de cada país, a fin de garantizar la subsistencia de los trabajadores afectados por la desocupación involuntario y al mismo tiempo, facilitar el acceso a servicios de reubicación y a programas de recalificación profesional que- faciliten su retorno a una actividad productiva.

Formación profesional y desarrollo de recursos humanos

Artículo 16º.- Todo trabajador tiene derecho a la orientación, a la formación y a la capacitación profesional.

Los Estados Partes se comprometen a instituir, con las entidades involucradas que voluntariamente así lo deseen, servicios y programas de formación y orientación profesional continua y permanente, de manera de permitir a los trabajadores obtener las calificaciones exigidas para el desempeño de una actividad productiva, perfeccionar y reciclar los conocimientos y habilidades, considerando fundamentalmente las modificaciones resultantes del progreso técnico.

Los Estados Partes se obligan además a adoptar medidas destinadas a promover la articulación entre los programas y servicios de orientación y formación profesional, por un lado, y los servicios públicos de empleo y de protección de los desempleados, por otro, con el objetivo de mejorar las condiciones de inserción laboral de los trabajadores.

Los Estados Partes se comprometen a garantizar la efectiva información sobre los mercados laborales y su difusión tanto a nivel nacional como regional.

Salud y seguridad en el trabajo

Artículo 17º.- Todo trabajador tiene el derecho a ejercer sus actividades en un ambiente de trabajo sano y seguro, que preserve su salud física y mental y estimule su desarrollo y desempeño profesional.

Los Estados Partes se comprometen a formular, aplicar y actualizar, en forma permanente y en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, políticas y programas en materia de salud y seguridad de los trabajadores y del medio ambiente del trabajo, con el fin de prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, promoviendo condiciones ambientales propicias para el desarrollo de las actividades de los trabajadores.

Inspección del trabajo

Artículo 18º.- Todo trabajador tiene derecho a una protección adecuada en lo que se refiere a las condiciones y al ambiente de trabajo.

Los Estados Partes se comprometen a instituir y a mantener servicios de inspección de¡ trabajo, con el cometido de controlar en todo su territorio el cumplimiento de las disposiciones normativas que se refieren a la protección de los trabajadores y a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo,

Seguridad social

Artículo l9º.- Los trabajadores del MERCOSUR tienen derecho a la seguridad social, en los niveles y condiciones previstos en las respectivas legislaciones nacionales.

Los Estados Partes se comprometen a garantizar una red mínima de amparo social que proteja a sus habitantes ante la contingencia de riesgos sociales, enfermedades, vejez, invalidez y muerte, buscando coordinar las políticas en el área social, de forma de suprimir eventuales discriminaciones derivadas del origen nacional de los beneficiarios.

Aplicación y seguimiento

Artículo 20º.- Los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos fundamentales inscritos en esta Declaración y a promover su aplicación de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales y las convenciones y acuerdos colectivos. Con tal finalidad, recomiendan instituir, como parte integrante de esta Declaración, una Comisión Sociolaboral, órgano tripartito, auxiliar del Grupo Mercado Común, que tendrá carácter promocionar y no sancionatorio, dotado de instancias nacionales y regional, con el objetivo de fomentar y acompañar la aplicación del instrumento. La Comisión Sociolaboral Regional se manifestará por consenso de los tres sectores, y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a)examinar, comentar y canalizar las memorias preparadas por los Estados Partes, resultantes de los compromisos de esta Declaración,

b)formular planes, programas de acción y recomendaciones tendientes a fomentar la aplicación y el cumplimiento de la Declaración,

c)examinar observaciones y consultas sobre dificultades e incorrecciones en la aplicación y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Declaración;

d)examinar dudas sobre la aplicación de la Declaración y proponer aclaraciones;

e)elaborar análisis e informes sobre la aplicación y el cumplimiento de la Declaración, examinar y presentar las propuestas de modificación del texto de la Declaración y darles el curso pertinente.

Las formas y mecanismos de canalización de los asuntos citados precedentemente serán definidos por el reglamento interno de la Comisión Sociolaboral Regional.

Artículo 21º.- La Comisión Sociolaboral Regional deberá sesionar por lo menos una vez al año para analizar las memorias ofrecidas por los Estados Partes y preparar informe a ser elevado al Grupo Mercado Común.

Artículo 22º- La Comisión Sociolaboral Regional redactará, por consenso y en el plazo de seis meses, a contar de la fecha de su institución, su propio reglamento interno y el de las comisiones nacionales, debiendo someterlos al Grupo Mercado Común para su aprobación.

Artículo 23º.- Los Estados Partes deberán elaborar, por intermedio de sus Ministerios de Trabajo y en consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, memorias anuales, conteniendo:

a)el informe de los cambios ocurridos en la legislación o en la práctica nacional relacionados con la implementación de los enunciados de esta Declaración, y

b)el informe de los avances realizados en la promoción de esta Declaración y de las dificultades, enfrentadas en su aplicación.

Artículo 24º.- Los Estados Partes acuerdan que esta Declaración. teniendo en cuenta su carácter dinámico y el avance de(proceso de integración subregional, será objeto de revi sión, transcurridos dos años de su adopción, con base en la experiencia acumulada en el curso de su aplicación o en las propuestas e insumos formulados por la Comisión Sociolaboral o por otros organismos.

Artículo 25º.- Los Estados Partes subrayan que esta Declaración y su mecanismo de seguimiento no podrán invocarse ni utilizarse para otros fines que no estén en ellos previstos, vedada, en particular, su aplicación a cuestiones comerciales, económicas y financieras.

Hecha en la ciudad de Río de Janeiro, a los diez días de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en las versiones española y portuguesa, de igual tenor.

Notas

1 Mario Bunge,Las ciencias sociales, hoy, en "Clarín", 30.04.1998.

2 Werner Goldschmidt, Introducción al Derecho, cap.I.

3 Marcelo López Mesa y Ana Claudia Parodi, Las nuevas lógicas jurídicas y la interpretación de la ley, en "La Ley", 24.06.1998.

4 Mario Bunge, loc.cit

5 Jorge Darío Cristaldo M., Legislación laboral paraguaya, Asunción, 1995, pág.151.

6 José Brito Peret, Personal que presta servicios en casas de familia, en Antonio Vázquez Vialard, Tratado de Derecho del Trabajo», tomo IV, pág.1144, Astrea, Bs.As., 1985.

7 Derecho del Trabajo, FCU, Montevideo, 1981, pág.126.

8 Jeremy Rifkin, El fin del trabajo, pág.288 y ss.

9 Jorge Rodríguez Mancini (Director),Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, Bs.As., 1993, párrafo 22.

10 Alfredo Montoya Melgar, Derecho del trabajo, 13ª. Edic., Tecnos, Madrid, 1992, pág.290.

11 comunicación por E Mail, 15.10.1999.

12 Wolfgang Däubler, Das Arbeitsrecht, Rowohlt, Hamburgo, 10ª.edic. 1981, pág.33, Mario José Capón Filas, Naturaleza y contenido del derecho de hipoteca en el Código Civil Argentino, Valerio Abeledo, Bs.As., 1953, pág.12).

13 El nuevo derecho sindical argentino, 2ª.edic. Platense, La Plata, 1993, cap.II

14 cr.mi Régimen laboral agrario, Platense, La Plata, 1981, 149.

15 Diario de Sesiones, 1926, II, pág.620.

16 Interesan las siguientes observaciones del juez de la Cámara de Río Grande (Tierra del Fuego), Nebli José Imperiale: « La idea del tratamiento "desigual" (o "igual") se edifica sobre la idea de "justicia" dado que ésta es concebida, tradicionalmente, como que mantiene un equilibrio o proporción. De allí que su precepto principal se formula, con frecuencia diciendo: "tratar los casos semejantes de la misma manera"; aunque es necesario añadir "y tratar los casos diferentes de diferente manera". Así, cuando en nombre de la justicia protestamos contra una ley que prohibe a cierta "clase" de individuos que hagan o dejen de hacer algo, la crítica, generalmente, se centra en que dicha ley es "mala" (o "injusta")porque al distribuir los beneficios o ventajas o facilidades, discrimina entre personas que, en todos los aspectos relevantes son iguales. Y a la inversa, si una ley es elogiada como "buena" (o "justa"), porque, por ejemplo, elimina algún privilegio o inmunidad de que gozaba un grupo o clase, el pensamiento guía es que no existe tal diferencia relevante entre la clase privilegiada y el resto de la comunidad como para que aquélla merezca un tratamiento especial (conf. Hart H.L.A., El concepto de derecho, Bs.As. 1977, pág. 198 y sgtes). Estos ejemplo simples bastan --señala Hart-- para mostrar que, aunque "tratar los casos semejantes de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera", es un elemento central en la idea de justicia, en sí mismo es incompleto y, mientras no se lo complemente, no puede proporcionar ninguna guía determinada para la conducta a seguir. Esto es así porque cualquier conjunto de seres humanos se asemejarán entre sí en algunos aspectos y diferirán entre sí en otros y, mientras no se establezca qué semejanzas y qué diferencias son relevantes, "tratar los casos semejantes de la misma manera" será una forma vacía. Para llenarla es necesario conocer cuándo, para los fines que se tienen en mira, los casos han de ser considerados iguales y qué diferencias son relevantes. Sin éste suplemento no podemos criticar normas jurídicas o cualquier otra estructura social como "mala" (o "injusta"). Por eso es que no resulta "injusto" (o "malo") que el derecho, cuando reprime el homicidio, trate a los homicidas pelirrojos de la misma manera que a los otros; por cierto que si los tratara en forma diferente sería tan injusto como si no tratara en forma diferente al cuerdo y al insano. Hay, por tanto, una cierta complejidad en la estructura de la idea de justicia. Podemos decir que consiste en dos partes: una nota unoforme y constante, resumida en la proposición preceptiva "tratar los casos semejantes de la misma manera" y otra nota cambiante o variable usada para determinar, cuándo y para qué propósito determinado, los casos son semejantes o diferentes. En este aspecto, la justicia, como las nociones de lo que es "genuino" o alto o caluroso, contienen una referencia implícita a un criterio que varía según la clasificación de la cosa a la que esas palabras se aplican. Un niño puede tener la misma altura que un hombre bajo, un invierno ser "caluroso" por tener la misma temperatura que un verano frío y un diamante falso puede ser una antigüedad genuina. Pero la noción de justicia (según vengo tratándola) es más complicada que esas nociones, porque el criterio variable de semejanza relevante entre cosas diferentes incorporado a ella, no solo cambia con el tipo de objeto al que se aplica, sino que, también, puede estar abierto a impugnación, aún respecto de un único tipo de objetos. En algunos casos, realmente, las semejanzas y diferentes entre seres humanos que son relevantes para la crítica de las estructuras jurídicas como justas e injustas, son completamente obvias. Tal el caso --en grado preeminente-- cuando apuntamos, no a la justicia o injusticia del Derecho, si no a la de su aplicación en casos particulares, porque en ellos las semejanzas y diferencias relevantes que debe tener en cuenta el que administra el derecho están determinadas por el derecho mismo. Decir que la norma que reprime el homicidio es aplicada justamente, es decir que se la aplica con imparcialidad a todos aquéllos y sólo a aquéllos que tienen en común haber hecho lo que dicha norma prohibe. Esto conecta la noción de justicia a la de proceder según una regla pero resulta muy estrecha porque, en verdad, puede predicarse, sistémicamente, que aplicar con justicia una norma jurídica a distintos casos, es, simplemente, tomar en serio la afirmación de que lo que debe aplicarse en los distintos casos es la misma regla general, sin pre/juicio, interés o capricho. Esta conexión entre la noción de aplicación del derecho y la de justicia en conformidad con el derecho, tentó a varios pensadores famosos a identificar la justicia con la conformidad con el derecho,lo que es claramente un error (conf. Hart ob. cit. pág. 200), porque, en realidad, no hay absurdo en admitir que una ley "injusta" porque prohibe a determinada clase de personas una determinada conducta (entrar a las plazas, por ejemplo) ha sido administrada con justicia, en el sentido de que únicamente se la aplicó a quienes son genuinamente "culpables" de transgredir la conducta prohibida, tras un proceso "debido" ("fair" en la terminología sajona). Diferencias fundamentales de enfoque general, en el plano moral y en el político, pueden conducir a diferencias y desacuerdos i/reconciliables sobre qué características de los seres humanos deben tomarse como relevantes para criticar el derecho como injusto (o "malo") y, así, se llega a la idea que, en ciertos casos,, aunque resulte criticable desde alguna posición, hay que desatender exigencias que, genéricamente, reclaman un trato igualitario, para preservar algo que se considera de mayor valor y que peligraría si no se hicieran tales discriminaciones.

Resulta claro que los criterios de semejanzas pueden variar en función de enfoques morales, éticos, económicos, políticos, tutelares, etc. etc. y, así, no es injusta la variación entre el maduro o el inmaduro, el cuerdo y el insano, el empleador y el empleado, lo que indica que, mucho más de lo imaginable, el derecho atiende a aptitudes presumidas de alguna "clase" de personas para concebir desigualdades de tratamiento conscientemente adoptados. Por eso las diferentes formas de derecho "tuitivo", como el que se refiere a las relaciones "de trabajo" (sean de derecho público o privado)».


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