Ley de Riesgos del Trabajo
La reparación de los
daños derivados del trabajo en los trabajadores en relación
de dependencia del sector privado. Un modelo de análisis. Casos propuestos.
Acciones Procedimientos Competencia
Por Gabriel Tosto
Introducción
Este estudio tiene una vocación
eminentemente práctica. Por ello es que hace referencia, casi con
exclusividad, a las acciones, a la competencia y los procedimientos administrativos
y judiciales. En un primer momento y en el marco de un enfoque metodológico
que explicaré, tomaré ocho casos o situaciones que se puedan
suceder en torno a la ART para intentar poner en evidencia las respuestas
normativas (explícitas o implícitas) que prevé la ley
y cómo dar solución a aquellas situaciones no contempladas
por ella. las situaciones que surjan serán analizados en una primera
parte tomando como base lo que la ley en forma explícita determina.
De ello efectuaré una rápida crítica a la luz de las
observaciones que varios juristas le han efectuado con motivo de su discordancia
con la Constitución Nacional. luego se analizará las acciones
posibles al margen de la ley para así posibilitar una respuesta satisfactoria
(suficiente) en la reparación de los daños que aparentemente
la ley veda, atento a la limitación cuantitativa de la responsabilidad
que determina en la reparación de los daños derivados del trabajo
y a la exclusión que determina de conformidad a la tipificación
que hace del accidente de trabajo y de las enfermedades profesionales.
Primera
Parte
A. Un instrumento metodológico
de análisis. Casos y soluciones dentro del sistema de la ART y fuera
del sistema de la ART. Algunas cuestiones constitucionales. Posibles vías
de solución. Crítica.
1. la pretensión del análisis.
Un instrumento metodológico de estudio. Algunas precisiones previas.
El siguiente análisis no tiene más pretensión que la
de ser un ejercicio de la imaginación. Un rompecabezas jurídico.
Por un momento haremos abstracción de los valores y derechos humanos
que están en juego detrás de un sistema preparatorio de los
infortunios laborales, ello para que el ejercicio sea fructífero y
no aparezca morboso. lo cierto es que todo rompecabezas que se precie de
tal y que pueda ser concluido con éxito requiere, en primer lugar,
tener todas las fichas que sean necesarias para componer el juego; de otra
manera no podría ser armado (completo), además no deben existir
fichas repetidas, ello no serviría a los fines del juego (tautologías)
ni debe poseer fichas que se anulen unas con otras al ser colocadas (contradictorias).
Así, cada rompecabezas debe posibilitar ser armado con sus propias
fichas y no tener que pedir fichas a otros juegos, caso contrario tendríamos
que ir al juguetero que nos vendió el mismo y cambiar el rompecabezas
toda vez que el mismo estaría fallado. Este preludio lúdico
nos introduce a una serie de ocurrencias de la imaginación jurídica,
toda vez que como nos gusta tanto el modelo del rompecabezas elegido hemos
decidido "reconstruirlo' completándolo y haciendo con nuestras
propias manos e imaginación las fichas que nos faltan, ya que, como
veremos, el rompecabezas se encuentra incompleto y el juguetero nos ha dicho
que no admite devoluciones.
2. El valor de la palabra 'A mis
12 años -nos cuenta Gabriel García Márquez estuve a
punto de ser atropellado por una bicicleta. Un señor cura que pasaba
me salvó con un grito: ¡Cuidado! El ciclista cayó a tierra.
El cura me dijo: ¿Vio lo que es el poder de la palabra? Ese día
lo supe. Ahora sabemos, además, que los mayas lo sabían desde
los tiempos de Cristo, y con tanto rigor, que tenían un dios especial
para las palabras'. (Extractado de la Voz del Interior 'Entraremos en el
siglo 21 bajo el imperio de la palabra" discurso pronunciado por Gabriel
García Márquez en México 1997).
3. El por qué de un método.
Pautas y procedimientos que justifican la conclusión.
la anécdota precedente nos
sirve para introducirnos a la explicación del método que utilizaré.
los juristas jueces, abogados, funcionarios, doctrinarios) carecemos, en
general de una metodología jurídica para acercarnos al estudio
del derecho. Ello no ha impedido los debates jurídicos que se mantienen
desde hace veinte siglos pero si ha provocado de alguna manera discusiones
estériles. Y en este punto comparto lo sostenido por Ludwig Wittgenstein
quien ha enseñado que 'Para convencer a alguien de la verdad no es
conveniente establecer la verdad. Uno tiene que encontrar la vía desde
el error a la verdad (citado por Aulis Aarnio en lo racional como razonable,
Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, Pág. 13). De esa manera la
discusión se aleja del campo de lo dogmático para establecer
reglas de razonabilidad, resultando ello a mi entender con mejores posibilidades
de fructificar. lo cierto es que el derecho se comunica en forma oral o escrita
por palabras. El conjunto de palabras ordenados de conformidad a las reglas
de la gramática y de la sintaxis forma una oración, enunciado
o universo de discurso. Las normas en la posición metodológica
que suscribo configuran enunciados o proposiciones que relacionan casos con
soluciones. los casos son aquellas circunstancias -realidades de personas
o cosas en condiciones de tiempo, lugar y modo. Y las soluciones son aquellas
consecuencias normativas que se derivan de encontrarse las realidades de
personas o cosas en las circunstancias descriptas por la norma. Por ello
es que se concluye que: "las normas como entidades lingüísticas
correlacionan casos con soluciones. En consecuencia de lo dicho y para abordar
el estudio de la ART adoptaré, como definición previa para
el análisis, el concepto general de sistema normativo utilizado por
Alchourron y Buiygin en la bibliografía consultada. Dicho concepto
indica que: 'El sistema normativo es definido como un conjunto de enunciados
que tiene (algunas) consecuencias normativas (para algún Universo
de Casos y Universo de Soluciones). Entonces, el concepto de norma aquí
utilizado es el de entidad lingüística entendida ésta
como "un enunciado que correlaciona casos con soluciones" (los
casos se dan en la realidad y son, a veces atrapados y descriptos por la
norma que le determina, también a veces, una consecuencia jurídica).
Como se advierte, consideraré para el modelo de estudio a las normas
de la ART en su sentido puramente gramatical y sintáctico (gramática:
arte de escribir y hablar con corrección una lengua; sintaxis: parte
de la gramática que enseña a coordinar las palabras y construir
con ellas oraciones), ello no implica necesariamente un prejuzgamiento sobre
su status esencial como tampoco consideración axiológica alguna.
Con lo anterior y algunas consideraciones que efectuaré seguidamente
intento mostrar las pautas y el procedimiento que usaré para justificar
las conclusiones.
4. Análisis de la ART de
conformidad al método adoptado.
El conjunto de normas contenidas
en la ART, será considerado a la luz del concepto de sistema normativo
enunciado. El problema normativo elegido es el de "un trabajador que
padece una contingencia o daño derivado del trabajo que debe ser reparado".
Como se advierte el problema normativo descrito relaciona un "caso"
con una "consecuencia'. Caso: El trabajador que padece una contingencia.
Consecuencia: Debe ser reparado. El problema lo tomo de la misma ART que
en su Art. 1 delimita y define su ámbito de aplicación. '...
la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán
por esta ART y sus normas reglamentarias'. (Art. 1.1). Caso: "los daños
derivados del trabajo" Consecuencia: '... la reparación... se
regirán por esta ART y sus normas reglamentarias..." la solución
normativa a dilucidar es la siguiente: Qué daños serán
reparados por la ART. Con ello intentaré poner en evidencia que la
pretensión de la ART explicita en su Art.. 1.1. no se cumple y la
respuesta al problema nos dará a luz los casos de eventos dañosos
derivados del trabajo que deben tener reparación en razón del
principio 'de no dañar a otro", para que el sistema sea razonablemente
satisfactorio y no excluyente y discriminatorio. Como se advierte así
el estudio está circunscrito a las situaciones en que se hace necesario
la reparación de un evento dañoso, marginándose del
análisis otras estipulaciones de la ley en torno a la prevención,
financiamiento del sistema, entre otros. Asimismo el análisis sólo
tomará a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de la ley que son trabajadores en relación de dependencia del sector
privado. En consecuencia de la opción efectuada se tendrá en
vista a la víctima del daño en atención al objetivo
que la propia ley se ha dado en el Art. 1.1. El ámbito fáctico
del problema requiere de la valoración de distintas circunstancias
que deberían ser tomadas en cuenta. Son aquellas circunstancias que
entendemos relevantes (cualidad o atributo esencial). Existen ciertas propiedades
o circunstancias de las cosas o acciones de las que la ley hace depender
su procedencia o funcionamiento. Consideraré como relevante para el
problema las cuatro características siguientes, las cuales han sido
seleccionadas de acuerdo a una valoración previa efectuada en consideración
a la trascendencia que la norma les ha dado para el funcionamiento del sistema
de la ART.
6. Universo de propiedades:
A. Contingencia cubierta por la
ART. Art. 6 párrafos 1.2.3, ley 24.557.
B. Prestaciones/Seguro obligatorio
Obligatorio o auto seguro: Art. 2, 3 párr. 1.2.3.4 y 27.1 ART. Art.
28.1; 39.1 ART Pérdida de cobertura por falta de pago. Art. no brinda
prestaciones.
C. Empleo Registrado. Art. 2 b);
3 ART Art. 6, párr. 3 decreto Nac. 717196
D. Base de cálculo. Art.
12.1.2 ART Art. 1 1, párr. 2 decreto Nac. 717196 Art. 23.2 ART y 9
Ley 24.241
El por qué de la selección
de las propiedades enunciadas es necesariamente discrecional aunque no arbitrario
y lo fundamento tomando como base la trascendencia o importancia que el sistema
le da a cada uno de los enunciados en vista al funcionamiento o no del sistema.
A. Contingencias cubiertas.
La ley adopta aquí una terminología
propia de la seguridad social aunque lo adecuado hubiera sido designar como
"daños derivados del trabajo" a las situaciones contempladas
en el Art. 6 de la LRI La ART tiene como objetivo explícito en su
Art. 1.2.b) .reparar los daños derivados de accidentes de trabajo
y de enfermedades profesionales ...... El sistema define que entiende por
accidente de trabajo y enfermedad profesional en el Art. 6 con lo que tipifica
la puerta de acceso a la posibilidad de reparación de las consecuencias
del evento dañoso. El accidente se encuentra definido en la propia
ley artículo 6 y las enfermedades constan en el laudo 156 (B.O. 26111111996).
Para que la contingencia que no sea accidente sea reparada debe confluir
en su calificación: 1.el agente; 2.exposición; 3.enfermedad
y 4.relación de causalidad. De tal suerte ello así resulta
que, dado un evento dañoso (accidente o enfermedad) que no sea típico
de conformidad al Art. 6.1.2. "en ningún caso serán consideradas
resarcibles" las posibles consecuencias dentro del sistema.
B. las prestaciones del sistema.
Seguro obligatorio.
Si bien las prestaciones del sistema
y el seguro obligatorio son dos propiedades de la ley perfectamente diferenciadas,
operan en forma similar a los fines de cerrar las pretensiones que las víctimas
de un daño derivado del trabajo pueden deducir en contra de su empleador.
En efecto, así como el otorgamiento efectivo de las prestaciones del
sistema exime al empleador de la responsabilidad civil; el contrato de afiliación
entre el empleador y una ART o el auto seguro en el marco del sistema, lo
libera al empleador de brindar las prestaciones. Esto adquiere relevancia
a la hora de direccionar la acción ante un daño insatisfecho.
En mérito de lo dicho es que se tratan de manera conjunta estas propiedades
no obstante que su ausencia traen aparejada consecuencias diferentes. El
sistema tiene previsto que las consecuencias de los eventos dañosos
definidos sean reparados a través de prestaciones en especie (Art.
20) y prestaciones dinerarias (arts. 1 1 a 1 g); las primeras persiguen la
recuperación de la capacidad laborativa y, las segundas, operan en
la lógica de la sustitución de ingresos (con limitaciones que
luego serán analizadas). El sistema ha consagrado el principio de
automatismo en las prestaciones que queda configurado en el capítulo
titulado "responsabilidad por omisiones". Lo trascendente de esta
propiedad de la ley estriba, además, en la "limitación
cuantitativa de responsabilidad' que determina. En efecto, dado un evento
dañoso típico la reparación se efectuará a través
de las prestaciones en especie y/o dinerarias de conformidad a las pautas
establecidas por el sistema. Por otra parte, el art. 39.1 prescribe que:
"Las prestaciones de esta ley exime a los empleadores de toda responsabilidad
civil, frente a sus trabajadores y a los derecho habiente de éstos
...... Por lo que, otra consecuencia que se puede derivar de la norma del
art. 39.1 es que, el otorgamiento de las prestaciones veda el acceso a la
vía civil y no la existencia del vínculo asegurativo entre
el empleador y la ART, con lo que la ausencia de esta propiedad de la ley
-el no otorgamiento de las prestacionessea por la pérdida de cobertura
del empleador ante falta de pago 0, el incumplimiento contractual de la aseguradora
en la atención debida del siniestro remueve la clausura el acceso
de una reparación integ ra 1. La ley como sistema establece la obligatoriedad
del seguro o autoseguro (art. 3 LRT). Esta propiedad de la ley manifiesta
su importancia por dos razones, en primer lugar, rompe con el esquema de
reparación de los infortunios laborales que existía en la legislación
argentina que era de seguro voluntario y en segundo lugar la ausencia de
seguro hace responsable al empleador directamente ante el damnificado por
las prestaciones de la ley.
C. Empleo registrado.
En vista al límite del estudio
sólo tomo a uno de los sujetos que se encuentran obligatoriamente
incluido bajo el ámbito de aplicación de la LRT esto es a "los
trabajadores en relación de dependencia del sector privado' (art.
2.1.b. LRT). Esta vinculación contractual puede o no estar registrada
de conformidad al art. 7 de la ley 24.013, situación que ha sido prevista
por los decretos reglamentarios 334196 en su art. 19 2 párrafo, reglamentario
del 29 de la LRT y 717196, art. 6 párr. 3. La trascendencia de esta
propiedad de la ley está dada en la obligatoriedad de la inclusión
en el ámbito de la ley a los sujetos en relación de dependencia
del sector privado y a que, de conformidad a las previsiones del decreto
reglamentario, dada la pretensión de prestaciones por parte de un
trabajador con motivo de una dolencia derivada de un evento dañoso
típico podrá ser rechazada aquella por la ART fundado en la
inexistencia de la relación laboral; no pudiendo, rechazar la pretensión
del trabajador si el empleador reconoce el vínculo laboral. Asimismo
si un trabajador no registrado sufriera una contingencia percibirá
las prestaciones de la ley con cargo al Fondo de Garantía si hubiere
denunciado a la SRT la falta de afiliación de su empleador.
D. Base de cálculo.
Esta propiedad adquiere trascendencia
toda vez que "a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones
dinerarias se considera el ingreso base..." (a rts. 1 1 a 1 9 IRT).
Como se señaló las prestaciones en dinero que establece la
IRT opera en la lógica de sustituir los ingresos que el trabajador
percibiría de no encontrarse en alguna de las situaciones invalidantes.
Ahora bien dicha sustitución tiene límites toda vez que: 1.Sólo
se consideran salarios devengados en la relación de trabajo y 2.las
remuneraciones que se tienen en cuenta a los fines del cálculo son
las 'sujetas a cotización' esto es la que son base imponible para
el sistema provisional excluyendo así las prestaciones no remuneratorias
y las que exceden el máximo sobre el que debe hacerse los aportes
y contribuciones. Estas propiedades consideradas relevantes pueden estar
ausentes o presentes en el universo de discurso (enunciados normativos, en
los que se describen casos y consecuencias). Mediante la utilización
de la siguiente tabla, se indicarán cuáles son los casos posibles
-en el modeloy además que estos son todos los casos elementales de
conformidad al ámbito fáctico. Simbolizaré la ausencia
con el signo y la presencia con el signo "+'.
7. Universo de propiedades
u
----------- A
----- B
----- c
----- D
D
----- 1
----- +
----- +
----- +
----- +
E
----- 2
----- -
----- +
----- +
----- +
c
----- 3
----- +
----- -
----- +
----- +
A
----- 4
----- -
----- -
----- +
----- +
S
----- 5
----- +
----- +
----- -
----- -
-
0
----- 6
----- -
----- +
---- -
----- -
----
S
----- 7
----- +
----- -
----- -
----- -
--
+=Presencia de la correspondiente
propiedad.
-=Ausencia de la correspondiente
propiedad.
8. Respuesta normativa en el sistema
de la L.R.T.
Universo de propiedades
U A B c D
D 1 6IRT 3139IRT 61RT 121RT
E 717196 717196
C 2 No tiene solución en
el sistema
A 3 No tiene solución en
el sistema
5 4 No tiene solución en
el sistema
0 5 6LRT 3139LRT 717196 717196
5 717196
6 No tiene solución en el
sístema
7 No tiene solución en el
sistema
8 No tiene solución en el
sistema
La primera conclusión que
se deriva del análisis de las respuestas normativas que da la LRT
al universo de casos presentados es que no cumple lo explícito en
el art. 1.1. toda vez que como sistema y a partir de las definiciones típicas
de accidente de trabajo y enfermedad profesional no todos los sujetos obligatoriamente
incluidos en el ámbito de la ley que sufran un daño a la salud
derivado del trabajo recibirán las prestaciones del sistema. Cómo
se soluciona este problema.
Segunda Parte:
B. Análisis de los casos
determinados.
Sólo serán analizados
los casos determinados con el modelo de estudio, las soluciones detectadas
en el sistema normativo de la LRT y aquellas posibles soluciones por fuera
de sistema. Aquellas situaciones relevantes por la proximidad y abundancia
esto es, las acciones por las contingencias acaecidas con anterioridad al
0110711996 lo que de conformidad al art. 49 disposición adicional
quinta de la LRT sólo darán derecho a las prestaciones de esta
ley, siempre y cuando hayan sido puestas en conocimiento del empleador con
posterioridad a la entrada en vigencia de la ley no será abordada.
Tampoco tomará problemáticas, como la de la entrada en vigencia
de la ley, la toma de conocimiento, aplicación de la norma en el tiempo,
hecho generador, dolencias manifestadas con posterioridad a la entrada en
vigencia del nuevo sistema normativo pero generadas con anterioridad. Algunas
de estas situaciones ya han tenido algún pronunciamiento judicial
por lo que sería obieto de otro análisis. Agruparé el
análisis de los casos en tres grupos, teniendo en cuenta para la reflexión
dos perspectivas, en primer lugar, las soluciones dadas por el sistema -en
forma implícita o explícitay las vías de solución
por fuera del sistema.
1. Casos 1 y S.
(1) Descripción del caso:
Todas las propiedades relevantes del sistema se encuentran presentes.
(5) Descripción del caso:
Estamos en presencia de un accidente o enfermedad profesional típica.
El empleador se encuentra asegurado y ante la denuncia de un trabajador persiguiendo
las prestaciones de la LRT la misma es rechazada con fundamento en la inexistencia
de registración laboral (717196, 6.3 párrafo). El empleador
efectúa el reconocimiento de la relación laboral "no registrada"
(717196, 6.4 párrafo) y se habilita la recepción de la pretensión
del trabajador. Existe divergencia sobre el salario base, no obstante ello
y de conformidad al Decreto 717196 percibe el trabajador las prestaciones
dinerarias a mérito del salario base reconocido y efectúa reclamación
por la diferencia (717196, 11.2 párrafo).
1.a) Soluciones aportadas explícitamente
por la LRT, con la determinación del órgano competente. 1.
Procedimientos administrativos y Judiciales contenidos en la ley.
1.Competencia iudicial (art. 46).
a) Organo competente.
Juez Federal con competencia en
cada provincia, a opción del trabajador. La resolución que
el anterior dicte será susceptible de recurso ante la Cámara
Federal de la Seguridad Social. Juez Civil en Capital Federal o el que cada
Provincia determine de conformidad con el reparto de competencia federal
en materias no delegadas a la Nación. Córdoba: Ley 7987.
b) Supuestos. 1. Recurso de revisión
de la resolución que determina la incapacidad definitiva e inc. laboral
permanente total definitiva (art. 23 y 25 decreto 717196 en función
del art. 22 de la IRT).
los artículos 23 y 25 del
decreto 717196 reglamentarios del art. 46 de la IRT aparecen como excesivamente
limitativos de la posibilidad de revisión por parte del poder jurisdiccional.
El acceso a la justicia se manifiesta acotado más allá de lo
que el art. 46 de la IRT mostraba, resultando en consecuencia dudosa la validez
constitucional de las normas indicadas siendo por ello reprochables de conformidad
a lo establecido por el artículo 28 de la C.N. (constitucionalidad
indirecta). 2. a) Art. 39 LRT Acción con fundamento en el art. 1072
CC, se acumula a las prestaciones de la LRT.
Contenido y alcance del art. 1072
C.C.
Existen posiciones no pacíficas
en cuanto al alcance que debe darse a la remisión efectuada por la
LRT al Código Civil. Así algunos doctrinarios entienden que
la probabilidad del dolo malicia se dé en la realidad es casi imposible,
se ha ensayado la posibilidad de que la acción persiguiendo la reparación
civil se funde en el dolo eventual o dolo por representación.
Dolo eventual: (notas configurativas)
a) Indiferencia del incumplidor
respecto de los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia.
b) Previsibilidad del resultado.
c) Antijuridicidad de la omisión.
Dolo por Representación.
De conformidad a la nueva redacción
del art. 75 del RCT, en cuanto a que el incumplimiento de las normas sobre
higiene y seguridad remite a las prestaciones de la LRT, parece viable que
cuando el acto ilícito del empleador haya sido ejecutado configurando
dolo por representación se acceda a la reparación por los daños
y perjuicio acumulada a las prestaciones del sistema (art. 39.2 LRT).
b) Acción por daños
y perjuicios contra el tercero causante del daño art. 39 inc. 4 en
función del art. 6 LRT pero se deducirá el valor de las prestaciones
que haya percibido o deba percibir de la ART o auto asegurado.
c) Procedimiento. Art. 49 apartado
3 ley 24.241 (recurso de revisión).
Ley 18345.
C.RC.N.
Códigos de procedimientos
según cada provincia lo determine.
1. 2.Procedimiento administrativo.
Determinación de contingencias e incapacidades. Intervención
de las comisiones médicas. Trámites y recursos ante las mismas.
Decreto 717196. Decreto 491197 Resolución 15198 (S.R.T.).
a) Sujetos y órganos interviniente.
b) Obligaciones y facultades.
1. Trabajadon
Podrá efectuar la denuncia
de la contingencia, también lo podrá hacer su derechohabiente
o cualquier persona que tenga conocimiento de la misma. la Resolución
15198 de la S.R.T., en contra de lo ordenado por el decreto 717198 obliga
al trabajador siempre y cuando su condición médica lo permita
a informar el evento dañoso. Por escrito y con una relación
de los hechos. Deberá dirigirse a la ART o prestadora de servicios,
Está obligado a someterse al control médico ordenado por el
facultativo designado por la ART, tantas veces como sea 'razonable".
Podrá solicitar revisión del tipo, carácter y grado
de incapacidad determinado al igual que contenido y alcance de las prestaciones
en especie. El trabajador puede solicitar copia de la denuncia y el empleador
deberá otorgarle sin condicionamiento alguno (Res. 1 5198 S.R.T. Anexo
1.4.4. (D.T. 1998-A-630). las divergencias en torno a la existencia de la
relación de trabajo o ingreso base para la determinación de
la prestación deberá resolverla previa o concomitantemente
ante la autoridad competente. Que en mi opinión es el Juez laboral
con competencia ordinaria (ley 7987, Cba.). Podrá solicitar la intervención
de la Comisión Médica en los casos previstos en el art. 1 0,
párr. 1. a), b), e), d) -cuando transcurrido tres días de efectuada
la denuncia, la aseguradora no se hubiere expedido expresamente aceptando
o rechazando la pretensión-, y párr. 2, 3, 4 y 5 Dec. Nac.
717196. Puede acordar el carácter y grado de la incapacidad. Cumplir
los requisitos que la S.R.T. fije para la presentación del trámite.
Debe constituir un domicilio legal para el trámite ante la Comisión
Médica. Concurrir a la audiencia que establezca la C.M. Deberá
presentar estudios complementarios. Podrá efectuar descargo en la
audiencia. Está obligado a someterse a los exámenes médicos.
No obstaculizar la realización de los estudios. Podrá designar
perito de control. Deberá abonar a su cargo los honorarios del médico
contraloreador de su parte. Suscribir el acta de audiencia. Podrá
recurrir únicamente la determinación del carácter definitivo
de una incapacidad cuando sea IPT -incapacidad laboral permanente total-,
se rige por el procedimiento de la ley 24.241. Recurso por escrito ante la
Comisión Médica. Podrá optar por elevar las actuaciones
al Juez Federal. Podrá ofrecer medidas probatorias limitadas a las
negadas en la instancia inferior. Expresar agravios. Alegar.
2.Empleador
Está obligado a denunciar
a la aseguradora el accidente o enfermedad inmediatamente de conocida. Su
denuncia debe contener como mínimo los requisitos que requiera la
S.R.T. Deberá dirigir la misma a la A.R.T. o a la prestadora de servicios.
Sin condicionamiento alguno deberá entregarle al trabajador copia
de la denuncia del siniestro cuando éste lo solicite. Ante el rechazo
de la denuncia con motivo del desconocimiento de la relación de trabajo
por parte de la ART el empleador la podrá reconocer. Con lo que aquella
no podrá ser rechazada. De conformidad a lo taxativo del art. 10,
el empleador no podría solicitar la intervención de las comisiones
médicas, no obstante lo cual y aunque no esté ello explícitamente
enunciado en el Dec. Nac. 717196, reviste el carácter de parte conforme
la definición del art. 4 de la IRT, en consecuencia podría
intervenir en los acuerdos a que hace referencia el inc. 3 del art. 10 del
decreto 717. De conformidad a lo dicho podría allanarse a las cuestiones
atinentes a las divergencias relativas al ingreso base. Debe constituir domicilio
legal en los trámites ante la Comisión Médica. Para
el supuesto de que participe en el trámite ante la C.M. deberá
nombrar un perito médico de control a su cargo. Deberá suscribir
el acta de audiencia. No tiene recurso ante la C.M. (art. 24 Dec. 717196),
salvo empleador autoasegurado, en consecuencia le es aplicable en su totalidad
el Cap. IV del decreto.
3.A.R.T.:
No puede negarse a recibir l'a
denuncia que se le formule derivada de un accidente o enfermedad. Siempre
deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión
y notificar fehacientemente al trabajador y empleador. la ART puede efectuar
las prestaciones en especie a través de una prestadora de servicios.
la ART debe en forma inmediata brindar las prestaciones en especie al trabajador.
Mientras la pretensión no fuere rechazada, la prestadora de servicios
y la ART deberán mantener las prestaciones. El silencio transcurrido
diez días de recibida la denuncia del siniestro conlleva la aceptación
de la pretensión. El plazo anterior se suspende cuando transcurrido
tres días de efectuada la denuncia el trabajador haya solicitado la
intervención de la Comisión Médica. La ART o ernpleador
auto asegurado sólo podrán rechazar la pretensión (aparentemente
denuncia y pretensión son sinónimos) con fundamento en la inexistencia
de la relación laboral o por alguna de las causas del art. 6 apart.
3 incs. a) y b) de la ley 24.557 (dolo del trabajador o fuerza mayor extraña
al trabajo o incapacidades preexistentes acreditadas en el examen pre ocupacional).
No podrá la aseguradora rechazar la pretensión con fundamento
en la inexistencia de la relación de trabajo si el empleador la reconociera.
Si en cambio el empleador no la reconociera, también puede negar la
naturaleza laboral del siniestro. La ART o empleador auto asegurado podrá
por sí revisar el tipo, carácter y grado de incapacidad. Asimismo
el contenido y alcance de las prestaciones en especie, debiendo en ambos
casos notificar fehacientemente al trabajador. Deberá seguir las pautas
establecidas en el "Manual de Procedimiento para el Diagnóstico
de las Enfermedades Profesionales'. Puede, negar la existencia de la naturaleza
laboral del accidente o enfermedad profesional o en los supuestos del art.
6 apartado 3 IRT, también plantear divergencias con el trabajador
con relación a la Incapacidad Laboral Temporaria o Incapacidad laboral
Permanente. Igual divergencia se puede dar con relación al alcance
y contenido de las prestaciones en especie. Puede acordar grado y carácter
de la incapacidad. Puede suspender las prestaciones dinerarias en caso de
negativa injustificada por parte del damnificado determinado por la C.M.
de percibir las prestaciones en especie. Deberá abonar las prestaciones
en función del ingreso base reconocido, no obstante que el trabajador
cuestione y persiga uno mayor. Cumplir los requisitos de intervención
ante la C.M. Constituir domicilio legal. Contratar profesional de salud idóneos,
para la suscripción de las solicitudes. Cumplir con la nueva revisión
ordenada por la C.M. Podrá presentar antecedentes ante la C.M. Podrá
efectuar descargo o allanarse. Si se allana se suspende el procedimiento.
Podrá designar perito de control a su cargo. Deberá suscribir
el acta de audiencia. Podrá acordar o allanarse a la pretensión
del trabajador y deberá acatar lo resuelto por la Comisión
Médica. Deberá costear los nuevos estudios que la C.M. ordene
al trabajador. Deberá cumplir los aportes adicionales que la S.R.T.
ordene para financiar las C.M. Tiene recurso ante la C.M.C. Podrá
ofrecer medidas probatorias rechazadas en la instancia inferior. Podrá
expresar agravios. Podrá alegar.
4.Comisión Médica:
Deberá intervenir sólo
a pedido del trabajador en los supuestos del art. 10.1 del decreto 717196;
para extender el plazo de provisionalidad ILP y en los casos que deba determinarse
el carácter definitivo de la IPP, salvo acuerdo de partes, ante la
Justicia laboral Ordinaria o Autoridad Administrativa del Trabajo. Siempre
que se deba determinar IPT -inc. perm. Totaly en los casos de negativa injustificada
del trabajador a percibir las prestaciones en especie. No darán curso
a las cuestiones relativas a la existencia de la relación de trabajo
y tampoco a la divergencia relativa al ingreso base sin perjuicio del ingreso
base reconocido. Ambas cuestiones se resolverán ante la Justicia laboral
ordinaria. Deberá adecuar su intervención a lo que ordene la
S.R.T. Deberá notificar en forma fehaciente al domicilio constituido
por las partes. Recibida la solicitud de intervención de conformidad
al art. 10 del decreto 717 deberá fijar audiencia dentro de los diez
días y'notificar con tres días antes de antelación a
la celebración de la audiencia a al totalidad de las partes interesadas.
la notificación deberá ser circunstanciada e identificar a
las partes con precisión, bajo apercibimiento de resolver conforme
a los datos del expediente. En el supuesto de solicitud para determinar el
carácter definitivo de la incapacidad deberá realizar las diligencias
necesarias para que ello se concluya con resolución antes de los 60
días de recibida la primera solicitud. Igual plazo tendrá para
resolver cuestiones que por razón fundada no ocasionan perjuicio al
trabajador. En los demás casos deberá dictarse resolución
a los 20 días. los plazos son ordenatorios y aparentemente dispositivos.
Por lo que requerirá la denuncia de caducidad en cada caso por la
parte interesada y las pertinentes utilizaciones de los pedidos de pronto
despacho a los fines del cumplimiento temporales de las solicitudes. Ordenar
a la aseguradora en un plazo determinado nuevos estudios. Con> cluir el
procedimiento ante el allanamiento de la aseguradora. Escuchar los descargos
de las partes. Y tenerlos en cuenta a los fines de la resolución en
aras del principio de congruencia. Dictaminar conforme los antecedentes si
el trabajador no se somete a nuevos estudios ordenados. Designar a un profesional
para que se traslada al lugar en donde se encuentre el trabajador si este
no se puede acercar hasta el lugar designado por la Comisión Médica.
Oír a los profesionales en la audiencia designada al efecto. Dejar
constancia de la audiencia en un acta. Homologar el acuerdo arribado por
las partes o resolver conforme a los antecedentes. Indicar estudios complementarios.
Contratar servicios profesionales. Acatar las disposiciones de la S.A.F.J.P.
y S.R.T. Notificar a las partes de las resoluciones. Elevar a la Comisión
Médica Central las apelaciones deducidas. las comisiones médicas
provinciales deberán elevar al Juzgado Federal ante la interposición
de la apelación por parte del trabajador ejerciendo la opción.
Elevar a la C.M.C. cuando alguna de las partes solicite la IPT. Recibir medidas
probatorias denegadas en instancia inferior. Conceder el recurso con efecto
devolutivo.
5. Administración del Trabajo:
Intervenir de conformidad a la
habilitación y en mérito a lo que ordene la S.R.1 en los supuestos
de acuerdos previstos por art. 10.3, decreto 717196.
6. Comisión Médica
Central:
Interviene ante la elevación
de las actuaciones remitidas por las Comisiones Médicas ante un recurso
deducido por el trabajador y/o aseguradora. Debe notificar a las partes de
la recepción de expediente. Sólo aceptará medidas probatorias
rechazadas en instancias inferiores. Atrae los recursos en que se solicita
la determinación del carácter definitivo de una Incapacidad
laboral Permanente Total. Determinará, luego de escuchar los agravios,
la pertinencia de continuar el procedimiento. Escuchará los alegatos
de las partes y dictará resolución técnicamente fundada.
Deberá cumplir las normas complementarias que dicte la S.R.T. 7.
Juzgado Federal: Interviene ante
la elevación de las actuaciones remitidas por las comisiones médicas
provinciales (art. 27 2 párrafo decreto 717196), cuando el trabajador
cuestionara la determinación del carácter definitivo de una
incapacidad laboral Permanente Total y optare por la intervención
judicial, en tanto y en cuanto, ninguna de las restantes partes persiga la
determinación de una incapacidad laboral permanente total.
8. Prestadora de servicios.
Empresas privadas prestadoras de
servicios en salud habilitadas por el art. 3 del decreto 717196. Está
facultada para recibir la denuncia del siniestro y, en su caso, está
obligada a recibirla debiendo tomar los recaudos necesarios para que el trabajador
reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y remitir la denuncia
dentro del plazo de 24 horas de recibida. Está obligada a otorgar
las prestaciones en especie mientras la pretensión no resulte rechazada.
9. Profesionales de contralor y
profesionales de consulta.
Profesionales de salud idóneos
deberán suscribir las solicitudes de intervención ante las
Comisiones Médicas relacionadas con la existencia de un daño
psicofísico o enfermedad o con el tipo, carácter y grado de
la incapacidad laboral o el contenido y alcance de las prestaciones. Podrán
participar como peritos de partes en las audiencias ante las Comisiones Médicas
y deberán suscribir el acta en que se deja constancia del acto. Podrán
ser consultados por las C.M. (expertos).
10. S. R.T.
Dicta el Manual de Procedimiento
y las resoluciones administrativas para el funcionamiento y contralor del
sistema. c) Trámites.
Denuncia/pretensión:
la denuncia deberá ser hecha
en forma inmediata por el empleador que tenga conocimiento de un siniestro,
no obstante ello también la puede efectuar el trabajador sus derechohabientes
o cualquier persona que tenga conocimiento del hecho. En el caso del empleador
deberá dicha denuncia contener como mínimo los datos que requiera
la S.R.T. Para los demás sujetos denunciante basta que sea por escrito
y contenga una relación de los hechos, la identificación de
las partes y la firma del denunciante.
Sujetos receptores:
La denuncialpretensión debe
ser presentada ante la ART pero también se encuentra facultada a recibirla
la prestadora de servicios, en ambos supuestos, dichos organismos están
obligados a recibirla y no podrán negarse a ello. Para el supuesto
que la reciba, la prestadora deberá en el plazo de 24 horas de recibida
dar conocimiento a la ART.
Prestaciones en especie en forma
inmediata.
Tanto la prestadora corno la ART
deberán tomar los recaudos inmediatos para que el trabajador reciba
las prestaciones en especie y dicha situación deberá mantenerse
mientras la pretensión no resulte rechazada.
Tácita aceptación.
Si transcurridos diez días
de la presentación de la pretensión la ART no se expide sobre
su rechazo aquella quedará tácitamente aceptada. Este plazo
se suspende si el trabajador hubiere solicitado la intervención de
la comisión médica cuando transcurridos tres días de
presentada la denuncia la ART no hubiera expresamente aceptado o rechazado
aquella.
Causales de rechazo:
1 . Inexistencia de la relación
laboral.
2. Siniestros causados con dolo
del trabajador.
3. Siniestros causados por fuerza
mayor extraña al trabajo.
4. lncapacidades preexistentes
a la iniciación de la relación laboral debidamente acreditadas
en el examen pre ocupacional.
Aceptación.
la ART no podrá rechazar
la pretensión del trabajador con fundamento en la inexistencia de
la relación laboral cuando el empleador la reconozca. Una vez aceptada
la ART debe especificar: 1.Diagnóstico médico, 2.tipo de incapacidad,
3.carácter y grado y 4.Contenido y alcance de las prestaciones en
especie. Para la determinación de la existencia de la contingencia
deberá seguir el Manual de Procedimiento.
Rechazo o divergencias.
Rechazada la naturaleza laboral
del siniestro o el carácter profesional de la enfermedad o resultara
aplicable el art. 6 apartado 3 de la IRT el trabajador podrá solicitar
la intervención de la Comisión Médica. Igual posibilidad
tiene ante la divergencia con la aseguradora en cuanto al carácter
y tipo de incapacidad y contenido y alcance de las prestaciones en especie.
Para ello deberá constituir domicilio legal, cumplimentar los requisitos
que ordene la S.R.T. y suscribir la solicitud de intervención junto
con un profesional idóneo de la salud. La C.M. fijará una audiencia
a los 1 0 días de recibida la solicitud notificando a las partes con
3 días de antelación. Dicha notificación deberá
contener las circunstancias que la motivan e identificar a las partes, solicitando
a las partes concurrir con los antecedentes bajo el apercibimiento de resolver
la cuestión con los elementos existentes. Si la intervención
es requerida para declarar el carácter definitivo de la Incapacidad
deberá ordenar diligencias necesarias y dictar resolución en
un plazo que no excederá los 60 días desde la primera solicitud.
Idéntico plazo tendrá la CM para dictar resolución en
cuestiones que no determinen grave perjuicio para el trabajador. En los demás
casos, tendrá 20 días para dictar resolución. Cuando
la resolución determine incapacidad laboral temporaria o permanente
provisoria la CM indicará un plazo para que la ART efectúe
nueva revisión. El trabajador, deberá presentar sus antecedentes
y estudios en cada audiencia que se fije, pudiendo efectuar cada parte el
correspondiente descargo. la ART se puede allanar a la pretensión.
El trabajador está obligado a someterse a los exámenes que
le indique la comisión, bajo apercibimiento de dictaminar conforme
las constancias del expediente. Se encuentra facultado a designar perito
de control a su costo. los médicos de partes -trabajador y aseguradora
o empleador auto aseguradotendrán derecho a ser oídos. Se labrará
un acta que será subscripta por todos los intervinientes. Se podrá
acordar las divergencias lo que será homologado por la CM. Deberá
la CM dictar resolución la que será notificada a los cinco
días de emitida a todas las partes.
Acuerdos.
a) Incapacidad laboral Parcial
Permanente. El trabajador y la aseguradora podrán acordar los puntos
motivo de divergencia siempre y cuando dicho acuerdo respete el listado de
enfermedades. Dicho acuerdo se efectuará y homologará ante
la autoridad laboral habilitada a tal fin por la S.R.T. (art. 10.3 decreto
717196).
b) Demás casos de incapacidades.
El trabajador y la aseguradora podrán acordar ante la C.M. y ésta
lo homologará de conformidad al art. 19 decreto 717196.
Casos excluidos.
Quedan excluido del trámite
ante la comisión médica las cuestiones relativas a la relación
laboral y divergencia relativa al-salario base en la determinación
de la cuantía de la prestación.
d) Recursos.
1.Objeto. limitación.
Unicamente resulta susceptible
de revisión ante la Comisión Médica Central o Juzgado
Federal a opción del traba ador la determinación de la incapacidad
laboral definitiva (art. 23 decreto 717196 en función del art. 22
de la LRT).
2. Sujetos.
El trabajador y la aseguradora
o empleador auto asegurado.
3. Procedimiento (art. 49 apartado
3 de la ley 24.241).
Presentación dentro de los
cinco días de notificada la resolución. Dentro de las 72 horas
de finalizado el plazo antedicho la comisión médica remitirá
las actuaciones a la C.M.C. Se ofrecerán únicamente pruebas
rechazadas en instancia anteriores. Revisión en relación con
efecto devolutivo. La C.M.C. notificará de la recepción del
expediente. El recurrente podrá expresar agravios dentro del plazo
de cinco días. Agravios: Crítica razonada y concreta de la
resolución de la comisión médica. Cumplido lo anterior
o vencido el plazo la C.M.C. sustanciará el proceso fijando un plazo
de 40 días para pruebas pudiendo ampliarlo hasta 60 días. Emitirá
resolución definitiva en un plazo máximo de 30 días.
Tendrán las partes cinco días para alegar. La resolución
de la C.M.C. deberá estar 'técnicamente' fundada. S.R.T. dictará
normas complementarias de procedirniento. Tanto la resolución que
dicte la C.M.C. como el Juez Federal con competencia en lo laboral, será
susceptible de recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social
(art. 46 LRT).
3. Acción por reagravación
o revisión (art. 22 LRT).
Nueva acción que tiene por
objeto acreditar el incremento de la incapacidad determinada oportunamente.
II.Crítica y algún
cuestionamiento constitucional al procedimiento administrativo y judicial.
Algunas posibles preguntas
Tanto la IRT, como los decretos
84196, 170196, 334196, 717196 y 491197 y laudos 156, 405 y 465 de 1996, conforman
en sus normas pertinentes un procedimiento administrativo especial sujeto
a una limitada revisión judicial federal. Sus normas intentan conformar
un sistema completo, coherente e independiente, pero lo cierto es que no
lo logran y cuando así se muestran resulta en detrimento del acceso
a la justicia, con desprecio de la duración razonable del proceso
y colocando al trabajador en un laberinto sin salida.
En efecto, como ya lo he señalado
los artículos 23 y 25 del decreto 717196 reglamentarios del art. 46
de la IRT aparecen como excesivamente limitativos de la posibilidad de revisión
por parte del poder jurisdiccional. El acceso a la justicia se manifiesta
acotado más allá de lo que el art. 46 de la IRT mostraba, resultando
en consecuencia dudosa la validez constitucional de las normas indicadas
siendo por ello reprochables de conformidad a lo establecido por el artículo
28 de la C.N. -los principios, garantías y derechos constitucionales
no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio-. A poco
que se reflexione se advertirá el por qué de lo dicho. El art.
23 indica que únicamente serán recurribles aquellas resoluciones
de las comisiones médicas que no pudieren ser revisadas conforme a
lo dispuesto por el art. 22 de la IRT. Este señala que hasta la declaración
del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado
al pago de las prestaciones o del damnif icado, las comisiones efectuarán
nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de la incapacidad
anteriormente reconocido. Con ambos artículos se cierra la posibilidad
del control jurisdiccional de aquellas resoluciones que no sean definitivas
y el damnificado sólo puede solicitar nuevos exámenes a la
comisión médica. Más aún, en el supuesto que
el trabajador recurra la resolución cuestionando el carácter
definitivo de una IPT optando por el Juez Federal y la aseguradora también
cuestione la resolución pero solicitando la confirmación de
una IPT definitiva el expediente se devuelve a la Comisión Médica
Central de conformidad con el procedimiento de la 24.241 (art. 27 del decreto
717196) con lo que sólo le quedará el recurso ante la Cámara
Federal de la Seguridad Social (art. 46.1 tercer párrafo LRT). Algunos
de los reproches constitucionales posibles al procedimiento son: Desconocimiento
de las autonomías provinciales (Artículos 125, segundo párr.
5 (acceso a la justicia), 75, inc. 12 (principio de reserva), 18 (comisiones
especiales), 75, inc. 23 y 121 -poderes no delegadosde la Constitución
Nacional. las funciones jurisdiccionales dadas a la C.M. son evidentes (ver
supra), no sólo en cuestiones de índole médica en la
que sin duda pueden existir conflictos de intereses que deben ser decididos,
sino en cuestiones conflictivas privadas de clara naturaleza jurídica
(v. gr. hechos relativos al accidente, relaciones de causalidad, accionar
doloso, fuerza mayor, determinación de ingreso base, determinación
de las prestaciones como consecuencia del evento dañoso, entre otras),
con lo que viola el art. 5 de la CN. Las posibilidades probatorias son muy
limitadas y la totalidad del procedimiento administrativo especial preconstituye
los elementos y planteos que se puedan elevar a instancias superiores. Dicha
situación procedimental sin la previsión de la asistencia técnica
legal del trabajador afecta seriamente el debido proceso y el derecho de
defensa, además y por otra parte, no satisface el requisito de asistencia
técnica la presencia de un profesional idóneo en la salud toda
vez que existe un abanico de cuestiones conflictivas de intereses susceptibles
de opiniones y de posturas defensivas que sin lugar a duda integran el universo
de lo jurídico. El desequilibrio se agudiza cuando las C.M. puedan
solicitar opiniones expertas y ello se encuentra vedado al trabajador. ¿Cuál
es el contenido y alcance de una resolución técnicamente fundada
y, en su caso, cuáles son las causases que posibilitan el embate?
Los requisitos de fundamentación de las resoluciones no están
explicitados ni determinados. El concepto de lo técnico es vago toda
vez que la técnica como práctica humana puede estar referida
a lo jurídico, a lo médico, a lo artístico, entre otras
actividades y ciencias humanas. Tampoco se determina bajo qué sistema
de valoración de los elementos de prueba se deberá regir la
C.M. para meritar los elernentos incorporados al expediente (sana crítica
racional, íntima convicción, libre convicción, sistema
de prueba legal). En consecuencia las causases o motivos del embate tampoco
se explican ni determinan, lo que afecta gravemente el derecho de defensa
con más la afectación del debido proceso. La limitación
de las medidas probatorias en la instancia ulterior a las denegadas en la
instancia inferior aparece como restrictivo.
1. b) Soluciones aportadas explícitamente
por la LRT, sin la determinación del órgano competente.
Cuestiones previas:
A los fines de la claridad y de
evitar repeticiones innecesarias estipularé los conceptos que en adelante
se utilizarán:
Acción:
Si bien existen tantas definiciones
de acción como autores será utilizada en el concepto de Devis
Echandía, como el derecho subjetivo público, cívico,
abstracto y autónomo que tiene toda persona, natural o jurídica,
para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a
un caso concreto, mediante una sentencia, a través de un proceso (Devis
Echandía Hernando, "Derecho y deber de jurisdicción y
la igualdad de las personas ante aquélla y en el proceso", pág.
1giO, en Estudios de Derecho Procesal. De Zavalía Bs. As. 1985).
Legitimación activa:
En cuanto a la legitimación
activa se cireunscribirá al trabajador en relación de dependencia
del sector privado damnificado o sus derechohabientes enumerados en el art.
53 de la ley 24.241 (art. 18 inc. 2 LRT), en vista al límite del modelo
de estudio elegido.
Competencia y jurisdicción:
En cuanto a la competencia y jurisdicción
para entender las acciones que en adelante se desarrollará estimo
que es competente la Justicia Laboral Ordinaria de la ciudad de Córdoba,
sin distinción en cuanto a que la acción pueda ir dirigida
en contra del empleador o la ART y que la misma tenga fundamento en la LRT
o en el derecho común, por las siguientes razones: El infortunio laboral
es un hecho derivado del trabajo, ya no existe el desplazamiento de la competencia
laboral a la civil cuando se invoca normas de derecho común, la LRT
es una norma nacional pero reviste el carácter de no federal por lo
que resulta plenamente aplicables al art. 1 inc. 1 y 2 del C.P.T. (ley 7987).
Acciones previstas en la normativa
sin determinación de la autoridad judicial competente.
1. Acción persiguiendo el
reconocimiento de la existencia de la relación laboral (art. 1 1,
decreto 717196. Párrafo 1"). La demanda se deducirá de
conformidad a las previsiones del art. 46 CPT fundando la pretensión
en el art. 23 RCT en contra del dador de trabajo.
2. Acción persiguiendo las
diferencias en el ingreso base (art. 11, 2 párr. dec. 717196). La
demanda se deducirá de conformidad a las previsiones del art. 46 CPT
fundando la pretensión en las normas relativas a la remuneración
en contra del obligado al pago.
3. Acción para la determinación
de la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado o auto asegurado
(art. 29 LRT reglamentado por el art. 19 del decreto 334196).
a) Trámite previsto en el
art. 31 en función del 82 del CPT si la obligación del otorgamiento
de las prestaciones surge de la resolución de la Comisión Médica
o de un acuerdo homologado (art. 19) previo trámite del decreto 717196.
b) Vía incidental del art.
31 CPT si la obligación del otorgamiento de las prestaciones surge
de una sentencia judicial luego del procedimiento ordinario laboral previsto
por la ley 7987.
En ambas situaciones se deberá
notificar a la S.R.T.
1. c) Soluciones implícitas,
sin determinación de la autoridad competente:
1) Acción por el cobro de
las prestaciones impagas, emergentes de un acuerdo homologado en los términos
del art. 10, inc. 3 párr. 112 y, 19 del dec. Nac. 717196. La demanda
se deducirá vía ordinaria y con los requisitos del art. 46
CPT o vía ejecutiva en los presupuestos del 69 CPT de conformidad
al acuerdo homologado. Dicha acción irá direccionada en contra
de la ART o empleador auto asegurado según el caso.
2) Pedido de homologación
de un acuerdo de conformidad al art. 10 inc. 3 párr. 1 y 2 717196
(IPP). No se encuentra determinada la autoridad administrativa en la LRT.
Por ley 8619 (B.O. Córdoba 23NI1/1997) se ha ratificado el convenio
de cooperación entre el Gobierno de la Provincia de Córdoba
y el M.T. y S.S. para coordinar las políticas de optimización
en la aplicación de la LRT. El art. 3 del mencionado convenio habilita
a la Dirección Provincial del Trabajo a la homologación de
acuerdos en el marco de la IRT.
3) Acción persiguiendo la
ejecución del acuerdo homologado por la Comisión Médica.
Art. 19, 717196, en tanto y en cuanto exista suma líquida exigible,
en contra del empleador auto asegurado o la ART.
4) Acción por el cobro de
las prestaciones impagas ordenadas por resolución de la C.M. art.
19, decreto Nac. 717196.
5) Solicitud de homologación
ante el Juez Laboral
del acuerdo arribado entre las
partes de conformidad al art. 10 apartado 3 del decreto 717196. Posibles
vía de escape del sistema la limitación cuantitativa de la
responsabilidad es la clave de la característica discriminatoria del
sistema. Por lo que demostrado que el sistema repara parcialmente el año
(insuficiente) se hace posible fundar la inconstitucionalidad del art. 39.1
que cancela el acceso a una reparación integral del daño. El
análisis de la suficiencia de la reparación debe efectuarse
contemplando tanto las prestaciones dinerarias como las en especie. Existen
en la LRT notas que demuestran la "insuficiencia" de la reparación
prevista por el sistema (v.gr.: topes; bases de cálculo; etc.).
2. Casos 3 y 7 (3) Descripción
del caso: Accidente o enfermedad profesional típica. Relación
laboral debidamente registrada e inexistencia de divergencias en el salario
base. Ahora bien, no se han otorgado las prestaciones al trabajador. Ello
puede resultar, de la pérdida de cobertura por parte del empleador,
atento a la falta de pago de la póliza o del incumplimiento contractual
de la aseguradora de riesgo, derivado de un acto propio o de deficiencia
del tercero prestador. (7) Descripción del caso: Accidente o enfermedad
típico, pero ausencia de seguro y relación laboral en negro.
Soluciones: El damnificado puede perseguir directamente de su empleador las
prestaciones del sistema y/o (según el caso) la reparación
integral por vía civil, sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad,
toda vez que sólo el goce efectivo de las prestaciones cancela el
acceso a la vía civil.
2. a) Acciones emergentes de la
LRT y extra sistémica que no han sido previstas. 1. Acción
de la víctima o causahabientes con base en la LRT por empleador "no
asegurado". la demanda de conformidad a las previsiones del art. 46
CPT se direccionará en contra del empleador (art. 28 ine. 1 -responsabilidad
por omisión-) no asegurado. la pretensión serán las
prestaciones dinerarías y en especie. 2. Acción de la víctima
o causahabientes con base en el derecho común por empleador que con
motivo de no estar asegurado omite otorgar de prestaciones. 3. Acción
de la víctima o su derechohabiente fundada en la LRT contra el empleador
auto asegurado que no otorga las prestaciones. la demanda de conformidad
a las previsiones del art. 46 CPT se direccionará en contra del empleador
(art. 28 ine. 1 -responsabilidad por omisión-) auto asegurado. la
pretensión serán las prestaciones dinerarias y en especie.
4. Acción de la víctima o su derechohabiente fundada en el
derecho común contra el empleador auto asegurado que no otorga las
prestaciones. S. Acción de la víctima o derechohabiente fundada
en el derecho civil en contra del empleador por no recibir las prestaciones
de la IRT, no obstante la existencia del vínculo asegurativo. 6. Acciones
de la víctima o su derechohabiente contra el empleador persiguiendo
las prestaciones de la LRT que aunque asegurado ha perdido cobertura por
falta de pago (dec. 334196). 7. Acción del trabajador bajo situación
de incapacidad temporal contra su empleador por diferencia de salario base,
citar como tercero interesado a la ART. S. Acción del trabajador por
diferencia de prestaciones dinerarias. 9. Acción persiguiendo las
prestaciones en contra de la ART que no las otorga.
3.Casos 2, 4, 6 y 8 (eventos dañosos
atípicos).
3.a) Solución propuesta
para los casos excluidos del sistema de la LRT.
Presupuestos configurativos de
la responsabilidad del empleador conforme al derecho común:
1 . Autor: conducta -activa u omisiva
2. Daño: pérdida.
3. Antijurídico: contraria
al ordenamiento jurídico.
4. Factor de atribución
-imputación-: determinación de responsabilidad.
5. Relación causal: Nexo
causal (exclusiva y/o ocasional).
'deber de responder inexcusable
jurídicamente"
Situaciones no cubiertas:
(2) Contingencias excluidas, por
no resultar un accidente o enfermedad típica; (4) Contingencias excluidas,
por no resultar un accidente o enfermedad típica y ausencia de seguro;
(6) Contingencias excluidas y (8) Contingencias excluidas, no seguro y empleo
en negro.
Cuadro general.
a) Excluidos del sistema.
b) Carecen del derecho a las prestaciones.
c) No funciona la limitación
cuantitativa de responsabilidad del sistema ni la cancelación del
acceso a la vía civil.
Solución: Acciones por daños
y perjuicios deducida
por la víctima o sus causa
habientes contra el empleador fundada en los arts. 1109 6 1113 C.C., de conformidad
a los presupuestos que las normas sustantivas exigen sin necesidad de declaración
de inconstitucionalidad. Aclaración: Algunas opiniones sostienen la
conveniencia de plantear de manera subsidiaria la inconstitucionalidad del
art. 6 última parte que sostiene que: dado un evento dañoso
(accidente o enfermedad) que no sea típico de conformidad al art.
6.1.2. "en ningún caso serán consideradas resarcibles',
C. Conclusión final
Nuestro juego pretende que nadie
quede afuera (no excluyente) que todos seamos considerados iguales en iguales
circunstancias (principio de igualdad) que cada cual participe de conformidad
a su condición de ser humano (principio de la solidaridad y participación)
y con justicia social. El juego propuesto por la LRT debe ser "reconstruido',
toda vez que existen en la realidad infortunios laborales que no tienen previsto
una vía de reparación y en algunos casos cuando la reparación
está prevista la misma resulta, en algunos casos, insuficiente.
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