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Ley de Riesgos del Trabajo

La reparación de los daños derivados del trabajo en los trabajadores en relación de dependencia del sector privado. Un modelo de análisis. Casos propuestos. Acciones Procedimientos Competencia

Por Gabriel Tosto

Introducción

Este estudio tiene una vocación eminentemente práctica. Por ello es que hace referencia, casi con exclusividad, a las acciones, a la competencia y los procedimientos administrativos y judiciales. En un primer momento y en el marco de un enfoque metodológico que explicaré, tomaré ocho casos o situaciones que se puedan suceder en torno a la ART para intentar poner en evidencia las respuestas normativas (explícitas o implícitas) que prevé la ley y cómo dar solución a aquellas situaciones no contempladas por ella. las situaciones que surjan serán analizados en una primera parte tomando como base lo que la ley en forma explícita determina. De ello efectuaré una rápida crítica a la luz de las observaciones que varios juristas le han efectuado con motivo de su discordancia con la Constitución Nacional. luego se analizará las acciones posibles al margen de la ley para así posibilitar una respuesta satisfactoria (suficiente) en la reparación de los daños que aparentemente la ley veda, atento a la limitación cuantitativa de la responsabilidad que determina en la reparación de los daños derivados del trabajo y a la exclusión que determina de conformidad a la tipificación que hace del accidente de trabajo y de las enfermedades profesionales.

Primera Parte

A. Un instrumento metodológico de análisis. Casos y soluciones dentro del sistema de la ART y fuera del sistema de la ART. Algunas cuestiones constitucionales. Posibles vías de solución. Crítica.

1. la pretensión del análisis. Un instrumento metodológico de estudio. Algunas precisiones previas. El siguiente análisis no tiene más pretensión que la de ser un ejercicio de la imaginación. Un rompecabezas jurídico. Por un momento haremos abstracción de los valores y derechos humanos que están en juego detrás de un sistema preparatorio de los infortunios laborales, ello para que el ejercicio sea fructífero y no aparezca morboso. lo cierto es que todo rompecabezas que se precie de tal y que pueda ser concluido con éxito requiere, en primer lugar, tener todas las fichas que sean necesarias para componer el juego; de otra manera no podría ser armado (completo), además no deben existir fichas repetidas, ello no serviría a los fines del juego (tautologías) ni debe poseer fichas que se anulen unas con otras al ser colocadas (contradictorias). Así, cada rompecabezas debe posibilitar ser armado con sus propias fichas y no tener que pedir fichas a otros juegos, caso contrario tendríamos que ir al juguetero que nos vendió el mismo y cambiar el rompecabezas toda vez que el mismo estaría fallado. Este preludio lúdico nos introduce a una serie de ocurrencias de la imaginación jurídica, toda vez que como nos gusta tanto el modelo del rompecabezas elegido hemos decidido "reconstruirlo' completándolo y haciendo con nuestras propias manos e imaginación las fichas que nos faltan, ya que, como veremos, el rompecabezas se encuentra incompleto y el juguetero nos ha dicho que no admite devoluciones.

2. El valor de la palabra 'A mis 12 años -nos cuenta Gabriel García Márquez estuve a punto de ser atropellado por una bicicleta. Un señor cura que pasaba me salvó con un grito: ¡Cuidado! El ciclista cayó a tierra. El cura me dijo: ¿Vio lo que es el poder de la palabra? Ese día lo supe. Ahora sabemos, además, que los mayas lo sabían desde los tiempos de Cristo, y con tanto rigor, que tenían un dios especial para las palabras'. (Extractado de la Voz del Interior 'Entraremos en el siglo 21 bajo el imperio de la palabra" discurso pronunciado por Gabriel García Márquez en México 1997).

3. El por qué de un método. Pautas y procedimientos que justifican la conclusión.

la anécdota precedente nos sirve para introducirnos a la explicación del método que utilizaré. los juristas jueces, abogados, funcionarios, doctrinarios) carecemos, en general de una metodología jurídica para acercarnos al estudio del derecho. Ello no ha impedido los debates jurídicos que se mantienen desde hace veinte siglos pero si ha provocado de alguna manera discusiones estériles. Y en este punto comparto lo sostenido por Ludwig Wittgenstein quien ha enseñado que 'Para convencer a alguien de la verdad no es conveniente establecer la verdad. Uno tiene que encontrar la vía desde el error a la verdad (citado por Aulis Aarnio en lo racional como razonable, Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, Pág. 13). De esa manera la discusión se aleja del campo de lo dogmático para establecer reglas de razonabilidad, resultando ello a mi entender con mejores posibilidades de fructificar. lo cierto es que el derecho se comunica en forma oral o escrita por palabras. El conjunto de palabras ordenados de conformidad a las reglas de la gramática y de la sintaxis forma una oración, enunciado o universo de discurso. Las normas en la posición metodológica que suscribo configuran enunciados o proposiciones que relacionan casos con soluciones. los casos son aquellas circunstancias -realidades de personas o cosas en condiciones de tiempo, lugar y modo. Y las soluciones son aquellas consecuencias normativas que se derivan de encontrarse las realidades de personas o cosas en las circunstancias descriptas por la norma. Por ello es que se concluye que: "las normas como entidades lingüísticas correlacionan casos con soluciones. En consecuencia de lo dicho y para abordar el estudio de la ART adoptaré, como definición previa para el análisis, el concepto general de sistema normativo utilizado por Alchourron y Buiygin en la bibliografía consultada. Dicho concepto indica que: 'El sistema normativo es definido como un conjunto de enunciados que tiene (algunas) consecuencias normativas (para algún Universo de Casos y Universo de Soluciones). Entonces, el concepto de norma aquí utilizado es el de entidad lingüística entendida ésta como "un enunciado que correlaciona casos con soluciones" (los casos se dan en la realidad y son, a veces atrapados y descriptos por la norma que le determina, también a veces, una consecuencia jurídica). Como se advierte, consideraré para el modelo de estudio a las normas de la ART en su sentido puramente gramatical y sintáctico (gramática: arte de escribir y hablar con corrección una lengua; sintaxis: parte de la gramática que enseña a coordinar las palabras y construir con ellas oraciones), ello no implica necesariamente un prejuzgamiento sobre su status esencial como tampoco consideración axiológica alguna. Con lo anterior y algunas consideraciones que efectuaré seguidamente intento mostrar las pautas y el procedimiento que usaré para justificar las conclusiones.

4. Análisis de la ART de conformidad al método adoptado.

El conjunto de normas contenidas en la ART, será considerado a la luz del concepto de sistema normativo enunciado. El problema normativo elegido es el de "un trabajador que padece una contingencia o daño derivado del trabajo que debe ser reparado". Como se advierte el problema normativo descrito relaciona un "caso" con una "consecuencia'. Caso: El trabajador que padece una contingencia. Consecuencia: Debe ser reparado. El problema lo tomo de la misma ART que en su Art. 1 delimita y define su ámbito de aplicación. '... la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta ART y sus normas reglamentarias'. (Art. 1.1). Caso: "los daños derivados del trabajo" Consecuencia: '... la reparación... se regirán por esta ART y sus normas reglamentarias..." la solución normativa a dilucidar es la siguiente: Qué daños serán reparados por la ART. Con ello intentaré poner en evidencia que la pretensión de la ART explicita en su Art.. 1.1. no se cumple y la respuesta al problema nos dará a luz los casos de eventos dañosos derivados del trabajo que deben tener reparación en razón del principio 'de no dañar a otro", para que el sistema sea razonablemente satisfactorio y no excluyente y discriminatorio. Como se advierte así el estudio está circunscrito a las situaciones en que se hace necesario la reparación de un evento dañoso, marginándose del análisis otras estipulaciones de la ley en torno a la prevención, financiamiento del sistema, entre otros. Asimismo el análisis sólo tomará a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley que son trabajadores en relación de dependencia del sector privado. En consecuencia de la opción efectuada se tendrá en vista a la víctima del daño en atención al objetivo que la propia ley se ha dado en el Art. 1.1. El ámbito fáctico del problema requiere de la valoración de distintas circunstancias que deberían ser tomadas en cuenta. Son aquellas circunstancias que entendemos relevantes (cualidad o atributo esencial). Existen ciertas propiedades o circunstancias de las cosas o acciones de las que la ley hace depender su procedencia o funcionamiento. Consideraré como relevante para el problema las cuatro características siguientes, las cuales han sido seleccionadas de acuerdo a una valoración previa efectuada en consideración a la trascendencia que la norma les ha dado para el funcionamiento del sistema de la ART.

6. Universo de propiedades:

A. Contingencia cubierta por la ART. Art. 6 párrafos 1.2.3, ley 24.557.

B. Prestaciones/Seguro obligatorio Obligatorio o auto seguro: Art. 2, 3 párr. 1.2.3.4 y 27.1 ART. Art. 28.1; 39.1 ART Pérdida de cobertura por falta de pago. Art. no brinda prestaciones.

C. Empleo Registrado. Art. 2 b); 3 ART Art. 6, párr. 3 decreto Nac. 717196

D. Base de cálculo. Art. 12.1.2 ART Art. 1 1, párr. 2 decreto Nac. 717196 Art. 23.2 ART y 9 Ley 24.241

El por qué de la selección de las propiedades enunciadas es necesariamente discrecional aunque no arbitrario y lo fundamento tomando como base la trascendencia o importancia que el sistema le da a cada uno de los enunciados en vista al funcionamiento o no del sistema.

A. Contingencias cubiertas.

La ley adopta aquí una terminología propia de la seguridad social aunque lo adecuado hubiera sido designar como "daños derivados del trabajo" a las situaciones contempladas en el Art. 6 de la LRI La ART tiene como objetivo explícito en su Art. 1.2.b) .reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales ...... El sistema define que entiende por accidente de trabajo y enfermedad profesional en el Art. 6 con lo que tipifica la puerta de acceso a la posibilidad de reparación de las consecuencias del evento dañoso. El accidente se encuentra definido en la propia ley artículo 6 y las enfermedades constan en el laudo 156 (B.O. 26111111996). Para que la contingencia que no sea accidente sea reparada debe confluir en su calificación: 1.el agente; 2.exposición; 3.enfermedad y 4.relación de causalidad. De tal suerte ello así resulta que, dado un evento dañoso (accidente o enfermedad) que no sea típico de conformidad al Art. 6.1.2. "en ningún caso serán consideradas resarcibles" las posibles consecuencias dentro del sistema.

B. las prestaciones del sistema. Seguro obligatorio.

Si bien las prestaciones del sistema y el seguro obligatorio son dos propiedades de la ley perfectamente diferenciadas, operan en forma similar a los fines de cerrar las pretensiones que las víctimas de un daño derivado del trabajo pueden deducir en contra de su empleador. En efecto, así como el otorgamiento efectivo de las prestaciones del sistema exime al empleador de la responsabilidad civil; el contrato de afiliación entre el empleador y una ART o el auto seguro en el marco del sistema, lo libera al empleador de brindar las prestaciones. Esto adquiere relevancia a la hora de direccionar la acción ante un daño insatisfecho. En mérito de lo dicho es que se tratan de manera conjunta estas propiedades no obstante que su ausencia traen aparejada consecuencias diferentes. El sistema tiene previsto que las consecuencias de los eventos dañosos definidos sean reparados a través de prestaciones en especie (Art. 20) y prestaciones dinerarias (arts. 1 1 a 1 g); las primeras persiguen la recuperación de la capacidad laborativa y, las segundas, operan en la lógica de la sustitución de ingresos (con limitaciones que luego serán analizadas). El sistema ha consagrado el principio de automatismo en las prestaciones que queda configurado en el capítulo titulado "responsabilidad por omisiones". Lo trascendente de esta propiedad de la ley estriba, además, en la "limitación cuantitativa de responsabilidad' que determina. En efecto, dado un evento dañoso típico la reparación se efectuará a través de las prestaciones en especie y/o dinerarias de conformidad a las pautas establecidas por el sistema. Por otra parte, el art. 39.1 prescribe que: "Las prestaciones de esta ley exime a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derecho habiente de éstos ...... Por lo que, otra consecuencia que se puede derivar de la norma del art. 39.1 es que, el otorgamiento de las prestaciones veda el acceso a la vía civil y no la existencia del vínculo asegurativo entre el empleador y la ART, con lo que la ausencia de esta propiedad de la ley -el no otorgamiento de las prestacionessea por la pérdida de cobertura del empleador ante falta de pago 0, el incumplimiento contractual de la aseguradora en la atención debida del siniestro remueve la clausura el acceso de una reparación integ ra 1. La ley como sistema establece la obligatoriedad del seguro o autoseguro (art. 3 LRT). Esta propiedad de la ley manifiesta su importancia por dos razones, en primer lugar, rompe con el esquema de reparación de los infortunios laborales que existía en la legislación argentina que era de seguro voluntario y en segundo lugar la ausencia de seguro hace responsable al empleador directamente ante el damnificado por las prestaciones de la ley.

C. Empleo registrado.

En vista al límite del estudio sólo tomo a uno de los sujetos que se encuentran obligatoriamente incluido bajo el ámbito de aplicación de la LRT esto es a "los trabajadores en relación de dependencia del sector privado' (art. 2.1.b. LRT). Esta vinculación contractual puede o no estar registrada de conformidad al art. 7 de la ley 24.013, situación que ha sido prevista por los decretos reglamentarios 334196 en su art. 19 2 párrafo, reglamentario del 29 de la LRT y 717196, art. 6 párr. 3. La trascendencia de esta propiedad de la ley está dada en la obligatoriedad de la inclusión en el ámbito de la ley a los sujetos en relación de dependencia del sector privado y a que, de conformidad a las previsiones del decreto reglamentario, dada la pretensión de prestaciones por parte de un trabajador con motivo de una dolencia derivada de un evento dañoso típico podrá ser rechazada aquella por la ART fundado en la inexistencia de la relación laboral; no pudiendo, rechazar la pretensión del trabajador si el empleador reconoce el vínculo laboral. Asimismo si un trabajador no registrado sufriera una contingencia percibirá las prestaciones de la ley con cargo al Fondo de Garantía si hubiere denunciado a la SRT la falta de afiliación de su empleador.

D. Base de cálculo.

Esta propiedad adquiere trascendencia toda vez que "a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera el ingreso base..." (a rts. 1 1 a 1 9 IRT). Como se señaló las prestaciones en dinero que establece la IRT opera en la lógica de sustituir los ingresos que el trabajador percibiría de no encontrarse en alguna de las situaciones invalidantes. Ahora bien dicha sustitución tiene límites toda vez que: 1.Sólo se consideran salarios devengados en la relación de trabajo y 2.las remuneraciones que se tienen en cuenta a los fines del cálculo son las 'sujetas a cotización' esto es la que son base imponible para el sistema provisional excluyendo así las prestaciones no remuneratorias y las que exceden el máximo sobre el que debe hacerse los aportes y contribuciones. Estas propiedades consideradas relevantes pueden estar ausentes o presentes en el universo de discurso (enunciados normativos, en los que se describen casos y consecuencias). Mediante la utilización de la siguiente tabla, se indicarán cuáles son los casos posibles -en el modeloy además que estos son todos los casos elementales de conformidad al ámbito fáctico. Simbolizaré la ausencia con el signo y la presencia con el signo "+'.

7. Universo de propiedades

u ----------- A ----- B ----- c ----- D

D ----- 1 ----- + ----- + ----- + ----- +

E ----- 2 ----- - ----- + ----- + ----- +

c ----- 3 ----- + ----- - ----- + ----- +

A ----- 4 ----- - ----- - ----- + ----- +

S ----- 5 ----- + ----- + ----- - ----- - -

0 ----- 6 ----- - ----- + ---- - ----- - ----

S ----- 7 ----- + ----- - ----- - ----- - --

+=Presencia de la correspondiente propiedad.

-=Ausencia de la correspondiente propiedad.

8. Respuesta normativa en el sistema de la L.R.T.

Universo de propiedades

U A B c D

D 1 6IRT 3139IRT 61RT 121RT

E 717196 717196

C 2 No tiene solución en el sistema

A 3 No tiene solución en el sistema

5 4 No tiene solución en el sistema

0 5 6LRT 3139LRT 717196 717196

5 717196

6 No tiene solución en el sístema

7 No tiene solución en el sistema

8 No tiene solución en el sistema

La primera conclusión que se deriva del análisis de las respuestas normativas que da la LRT al universo de casos presentados es que no cumple lo explícito en el art. 1.1. toda vez que como sistema y a partir de las definiciones típicas de accidente de trabajo y enfermedad profesional no todos los sujetos obligatoriamente incluidos en el ámbito de la ley que sufran un daño a la salud derivado del trabajo recibirán las prestaciones del sistema. Cómo se soluciona este problema.

Segunda Parte:

B. Análisis de los casos determinados.

Sólo serán analizados los casos determinados con el modelo de estudio, las soluciones detectadas en el sistema normativo de la LRT y aquellas posibles soluciones por fuera de sistema. Aquellas situaciones relevantes por la proximidad y abundancia esto es, las acciones por las contingencias acaecidas con anterioridad al 0110711996 lo que de conformidad al art. 49 disposición adicional quinta de la LRT sólo darán derecho a las prestaciones de esta ley, siempre y cuando hayan sido puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley no será abordada. Tampoco tomará problemáticas, como la de la entrada en vigencia de la ley, la toma de conocimiento, aplicación de la norma en el tiempo, hecho generador, dolencias manifestadas con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema normativo pero generadas con anterioridad. Algunas de estas situaciones ya han tenido algún pronunciamiento judicial por lo que sería obieto de otro análisis. Agruparé el análisis de los casos en tres grupos, teniendo en cuenta para la reflexión dos perspectivas, en primer lugar, las soluciones dadas por el sistema -en forma implícita o explícitay las vías de solución por fuera del sistema.

1. Casos 1 y S.

(1) Descripción del caso: Todas las propiedades relevantes del sistema se encuentran presentes.

(5) Descripción del caso: Estamos en presencia de un accidente o enfermedad profesional típica. El empleador se encuentra asegurado y ante la denuncia de un trabajador persiguiendo las prestaciones de la LRT la misma es rechazada con fundamento en la inexistencia de registración laboral (717196, 6.3 párrafo). El empleador efectúa el reconocimiento de la relación laboral "no registrada" (717196, 6.4 párrafo) y se habilita la recepción de la pretensión del trabajador. Existe divergencia sobre el salario base, no obstante ello y de conformidad al Decreto 717196 percibe el trabajador las prestaciones dinerarias a mérito del salario base reconocido y efectúa reclamación por la diferencia (717196, 11.2 párrafo).

1.a) Soluciones aportadas explícitamente por la LRT, con la determinación del órgano competente. 1. Procedimientos administrativos y Judiciales contenidos en la ley.

1.Competencia iudicial (art. 46).

a) Organo competente.

Juez Federal con competencia en cada provincia, a opción del trabajador. La resolución que el anterior dicte será susceptible de recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Juez Civil en Capital Federal o el que cada Provincia determine de conformidad con el reparto de competencia federal en materias no delegadas a la Nación. Córdoba: Ley 7987.

b) Supuestos. 1. Recurso de revisión de la resolución que determina la incapacidad definitiva e inc. laboral permanente total definitiva (art. 23 y 25 decreto 717196 en función del art. 22 de la IRT).

los artículos 23 y 25 del decreto 717196 reglamentarios del art. 46 de la IRT aparecen como excesivamente limitativos de la posibilidad de revisión por parte del poder jurisdiccional. El acceso a la justicia se manifiesta acotado más allá de lo que el art. 46 de la IRT mostraba, resultando en consecuencia dudosa la validez constitucional de las normas indicadas siendo por ello reprochables de conformidad a lo establecido por el artículo 28 de la C.N. (constitucionalidad indirecta). 2. a) Art. 39 LRT Acción con fundamento en el art. 1072 CC, se acumula a las prestaciones de la LRT.

Contenido y alcance del art. 1072 C.C.

Existen posiciones no pacíficas en cuanto al alcance que debe darse a la remisión efectuada por la LRT al Código Civil. Así algunos doctrinarios entienden que la probabilidad del dolo malicia se dé en la realidad es casi imposible, se ha ensayado la posibilidad de que la acción persiguiendo la reparación civil se funde en el dolo eventual o dolo por representación.

Dolo eventual: (notas configurativas)

a) Indiferencia del incumplidor respecto de los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia.

b) Previsibilidad del resultado.

c) Antijuridicidad de la omisión.

Dolo por Representación.

De conformidad a la nueva redacción del art. 75 del RCT, en cuanto a que el incumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad remite a las prestaciones de la LRT, parece viable que cuando el acto ilícito del empleador haya sido ejecutado configurando dolo por representación se acceda a la reparación por los daños y perjuicio acumulada a las prestaciones del sistema (art. 39.2 LRT).

b) Acción por daños y perjuicios contra el tercero causante del daño art. 39 inc. 4 en función del art. 6 LRT pero se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba percibir de la ART o auto asegurado.

c) Procedimiento. Art. 49 apartado 3 ley 24.241 (recurso de revisión).

Ley 18345.

C.RC.N.

Códigos de procedimientos según cada provincia lo determine.

1. 2.Procedimiento administrativo. Determinación de contingencias e incapacidades. Intervención de las comisiones médicas. Trámites y recursos ante las mismas. Decreto 717196. Decreto 491197 Resolución 15198 (S.R.T.).

a) Sujetos y órganos interviniente. b) Obligaciones y facultades.

1. Trabajadon

Podrá efectuar la denuncia de la contingencia, también lo podrá hacer su derechohabiente o cualquier persona que tenga conocimiento de la misma. la Resolución 15198 de la S.R.T., en contra de lo ordenado por el decreto 717198 obliga al trabajador siempre y cuando su condición médica lo permita a informar el evento dañoso. Por escrito y con una relación de los hechos. Deberá dirigirse a la ART o prestadora de servicios, Está obligado a someterse al control médico ordenado por el facultativo designado por la ART, tantas veces como sea 'razonable". Podrá solicitar revisión del tipo, carácter y grado de incapacidad determinado al igual que contenido y alcance de las prestaciones en especie. El trabajador puede solicitar copia de la denuncia y el empleador deberá otorgarle sin condicionamiento alguno (Res. 1 5198 S.R.T. Anexo 1.4.4. (D.T. 1998-A-630). las divergencias en torno a la existencia de la relación de trabajo o ingreso base para la determinación de la prestación deberá resolverla previa o concomitantemente ante la autoridad competente. Que en mi opinión es el Juez laboral con competencia ordinaria (ley 7987, Cba.). Podrá solicitar la intervención de la Comisión Médica en los casos previstos en el art. 1 0, párr. 1. a), b), e), d) -cuando transcurrido tres días de efectuada la denuncia, la aseguradora no se hubiere expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión-, y párr. 2, 3, 4 y 5 Dec. Nac. 717196. Puede acordar el carácter y grado de la incapacidad. Cumplir los requisitos que la S.R.T. fije para la presentación del trámite. Debe constituir un domicilio legal para el trámite ante la Comisión Médica. Concurrir a la audiencia que establezca la C.M. Deberá presentar estudios complementarios. Podrá efectuar descargo en la audiencia. Está obligado a someterse a los exámenes médicos. No obstaculizar la realización de los estudios. Podrá designar perito de control. Deberá abonar a su cargo los honorarios del médico contraloreador de su parte. Suscribir el acta de audiencia. Podrá recurrir únicamente la determinación del carácter definitivo de una incapacidad cuando sea IPT -incapacidad laboral permanente total-, se rige por el procedimiento de la ley 24.241. Recurso por escrito ante la Comisión Médica. Podrá optar por elevar las actuaciones al Juez Federal. Podrá ofrecer medidas probatorias limitadas a las negadas en la instancia inferior. Expresar agravios. Alegar.

2.Empleador

Está obligado a denunciar a la aseguradora el accidente o enfermedad inmediatamente de conocida. Su denuncia debe contener como mínimo los requisitos que requiera la S.R.T. Deberá dirigir la misma a la A.R.T. o a la prestadora de servicios. Sin condicionamiento alguno deberá entregarle al trabajador copia de la denuncia del siniestro cuando éste lo solicite. Ante el rechazo de la denuncia con motivo del desconocimiento de la relación de trabajo por parte de la ART el empleador la podrá reconocer. Con lo que aquella no podrá ser rechazada. De conformidad a lo taxativo del art. 10, el empleador no podría solicitar la intervención de las comisiones médicas, no obstante lo cual y aunque no esté ello explícitamente enunciado en el Dec. Nac. 717196, reviste el carácter de parte conforme la definición del art. 4 de la IRT, en consecuencia podría intervenir en los acuerdos a que hace referencia el inc. 3 del art. 10 del decreto 717. De conformidad a lo dicho podría allanarse a las cuestiones atinentes a las divergencias relativas al ingreso base. Debe constituir domicilio legal en los trámites ante la Comisión Médica. Para el supuesto de que participe en el trámite ante la C.M. deberá nombrar un perito médico de control a su cargo. Deberá suscribir el acta de audiencia. No tiene recurso ante la C.M. (art. 24 Dec. 717196), salvo empleador autoasegurado, en consecuencia le es aplicable en su totalidad el Cap. IV del decreto.

3.A.R.T.:

No puede negarse a recibir l'a denuncia que se le formule derivada de un accidente o enfermedad. Siempre deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente al trabajador y empleador. la ART puede efectuar las prestaciones en especie a través de una prestadora de servicios. la ART debe en forma inmediata brindar las prestaciones en especie al trabajador. Mientras la pretensión no fuere rechazada, la prestadora de servicios y la ART deberán mantener las prestaciones. El silencio transcurrido diez días de recibida la denuncia del siniestro conlleva la aceptación de la pretensión. El plazo anterior se suspende cuando transcurrido tres días de efectuada la denuncia el trabajador haya solicitado la intervención de la Comisión Médica. La ART o ernpleador auto asegurado sólo podrán rechazar la pretensión (aparentemente denuncia y pretensión son sinónimos) con fundamento en la inexistencia de la relación laboral o por alguna de las causas del art. 6 apart. 3 incs. a) y b) de la ley 24.557 (dolo del trabajador o fuerza mayor extraña al trabajo o incapacidades preexistentes acreditadas en el examen pre ocupacional). No podrá la aseguradora rechazar la pretensión con fundamento en la inexistencia de la relación de trabajo si el empleador la reconociera. Si en cambio el empleador no la reconociera, también puede negar la naturaleza laboral del siniestro. La ART o empleador auto asegurado podrá por sí revisar el tipo, carácter y grado de incapacidad. Asimismo el contenido y alcance de las prestaciones en especie, debiendo en ambos casos notificar fehacientemente al trabajador. Deberá seguir las pautas establecidas en el "Manual de Procedimiento para el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales'. Puede, negar la existencia de la naturaleza laboral del accidente o enfermedad profesional o en los supuestos del art. 6 apartado 3 IRT, también plantear divergencias con el trabajador con relación a la Incapacidad Laboral Temporaria o Incapacidad laboral Permanente. Igual divergencia se puede dar con relación al alcance y contenido de las prestaciones en especie. Puede acordar grado y carácter de la incapacidad. Puede suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada por parte del damnificado determinado por la C.M. de percibir las prestaciones en especie. Deberá abonar las prestaciones en función del ingreso base reconocido, no obstante que el trabajador cuestione y persiga uno mayor. Cumplir los requisitos de intervención ante la C.M. Constituir domicilio legal. Contratar profesional de salud idóneos, para la suscripción de las solicitudes. Cumplir con la nueva revisión ordenada por la C.M. Podrá presentar antecedentes ante la C.M. Podrá efectuar descargo o allanarse. Si se allana se suspende el procedimiento. Podrá designar perito de control a su cargo. Deberá suscribir el acta de audiencia. Podrá acordar o allanarse a la pretensión del trabajador y deberá acatar lo resuelto por la Comisión Médica. Deberá costear los nuevos estudios que la C.M. ordene al trabajador. Deberá cumplir los aportes adicionales que la S.R.T. ordene para financiar las C.M. Tiene recurso ante la C.M.C. Podrá ofrecer medidas probatorias rechazadas en la instancia inferior. Podrá expresar agravios. Podrá alegar.

4.Comisión Médica:

Deberá intervenir sólo a pedido del trabajador en los supuestos del art. 10.1 del decreto 717196; para extender el plazo de provisionalidad ILP y en los casos que deba determinarse el carácter definitivo de la IPP, salvo acuerdo de partes, ante la Justicia laboral Ordinaria o Autoridad Administrativa del Trabajo. Siempre que se deba determinar IPT -inc. perm. Totaly en los casos de negativa injustificada del trabajador a percibir las prestaciones en especie. No darán curso a las cuestiones relativas a la existencia de la relación de trabajo y tampoco a la divergencia relativa al ingreso base sin perjuicio del ingreso base reconocido. Ambas cuestiones se resolverán ante la Justicia laboral ordinaria. Deberá adecuar su intervención a lo que ordene la S.R.T. Deberá notificar en forma fehaciente al domicilio constituido por las partes. Recibida la solicitud de intervención de conformidad al art. 10 del decreto 717 deberá fijar audiencia dentro de los diez días y'notificar con tres días antes de antelación a la celebración de la audiencia a al totalidad de las partes interesadas. la notificación deberá ser circunstanciada e identificar a las partes con precisión, bajo apercibimiento de resolver conforme a los datos del expediente. En el supuesto de solicitud para determinar el carácter definitivo de la incapacidad deberá realizar las diligencias necesarias para que ello se concluya con resolución antes de los 60 días de recibida la primera solicitud. Igual plazo tendrá para resolver cuestiones que por razón fundada no ocasionan perjuicio al trabajador. En los demás casos deberá dictarse resolución a los 20 días. los plazos son ordenatorios y aparentemente dispositivos. Por lo que requerirá la denuncia de caducidad en cada caso por la parte interesada y las pertinentes utilizaciones de los pedidos de pronto despacho a los fines del cumplimiento temporales de las solicitudes. Ordenar a la aseguradora en un plazo determinado nuevos estudios. Con> cluir el procedimiento ante el allanamiento de la aseguradora. Escuchar los descargos de las partes. Y tenerlos en cuenta a los fines de la resolución en aras del principio de congruencia. Dictaminar conforme los antecedentes si el trabajador no se somete a nuevos estudios ordenados. Designar a un profesional para que se traslada al lugar en donde se encuentre el trabajador si este no se puede acercar hasta el lugar designado por la Comisión Médica. Oír a los profesionales en la audiencia designada al efecto. Dejar constancia de la audiencia en un acta. Homologar el acuerdo arribado por las partes o resolver conforme a los antecedentes. Indicar estudios complementarios. Contratar servicios profesionales. Acatar las disposiciones de la S.A.F.J.P. y S.R.T. Notificar a las partes de las resoluciones. Elevar a la Comisión Médica Central las apelaciones deducidas. las comisiones médicas provinciales deberán elevar al Juzgado Federal ante la interposición de la apelación por parte del trabajador ejerciendo la opción. Elevar a la C.M.C. cuando alguna de las partes solicite la IPT. Recibir medidas probatorias denegadas en instancia inferior. Conceder el recurso con efecto devolutivo.

5. Administración del Trabajo:

Intervenir de conformidad a la habilitación y en mérito a lo que ordene la S.R.1 en los supuestos de acuerdos previstos por art. 10.3, decreto 717196.

6. Comisión Médica Central:

Interviene ante la elevación de las actuaciones remitidas por las Comisiones Médicas ante un recurso deducido por el trabajador y/o aseguradora. Debe notificar a las partes de la recepción de expediente. Sólo aceptará medidas probatorias rechazadas en instancias inferiores. Atrae los recursos en que se solicita la determinación del carácter definitivo de una Incapacidad laboral Permanente Total. Determinará, luego de escuchar los agravios, la pertinencia de continuar el procedimiento. Escuchará los alegatos de las partes y dictará resolución técnicamente fundada. Deberá cumplir las normas complementarias que dicte la S.R.T. 7.

Juzgado Federal: Interviene ante la elevación de las actuaciones remitidas por las comisiones médicas provinciales (art. 27 2 párrafo decreto 717196), cuando el trabajador cuestionara la determinación del carácter definitivo de una incapacidad laboral Permanente Total y optare por la intervención judicial, en tanto y en cuanto, ninguna de las restantes partes persiga la determinación de una incapacidad laboral permanente total.

8. Prestadora de servicios.

Empresas privadas prestadoras de servicios en salud habilitadas por el art. 3 del decreto 717196. Está facultada para recibir la denuncia del siniestro y, en su caso, está obligada a recibirla debiendo tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y remitir la denuncia dentro del plazo de 24 horas de recibida. Está obligada a otorgar las prestaciones en especie mientras la pretensión no resulte rechazada.

9. Profesionales de contralor y profesionales de consulta.

Profesionales de salud idóneos deberán suscribir las solicitudes de intervención ante las Comisiones Médicas relacionadas con la existencia de un daño psicofísico o enfermedad o con el tipo, carácter y grado de la incapacidad laboral o el contenido y alcance de las prestaciones. Podrán participar como peritos de partes en las audiencias ante las Comisiones Médicas y deberán suscribir el acta en que se deja constancia del acto. Podrán ser consultados por las C.M. (expertos).

10. S. R.T.

Dicta el Manual de Procedimiento y las resoluciones administrativas para el funcionamiento y contralor del sistema. c) Trámites.

Denuncia/pretensión:

la denuncia deberá ser hecha en forma inmediata por el empleador que tenga conocimiento de un siniestro, no obstante ello también la puede efectuar el trabajador sus derechohabientes o cualquier persona que tenga conocimiento del hecho. En el caso del empleador deberá dicha denuncia contener como mínimo los datos que requiera la S.R.T. Para los demás sujetos denunciante basta que sea por escrito y contenga una relación de los hechos, la identificación de las partes y la firma del denunciante.

Sujetos receptores:

La denuncialpretensión debe ser presentada ante la ART pero también se encuentra facultada a recibirla la prestadora de servicios, en ambos supuestos, dichos organismos están obligados a recibirla y no podrán negarse a ello. Para el supuesto que la reciba, la prestadora deberá en el plazo de 24 horas de recibida dar conocimiento a la ART.

Prestaciones en especie en forma inmediata.

Tanto la prestadora corno la ART deberán tomar los recaudos inmediatos para que el trabajador reciba las prestaciones en especie y dicha situación deberá mantenerse mientras la pretensión no resulte rechazada.

Tácita aceptación.

Si transcurridos diez días de la presentación de la pretensión la ART no se expide sobre su rechazo aquella quedará tácitamente aceptada. Este plazo se suspende si el trabajador hubiere solicitado la intervención de la comisión médica cuando transcurridos tres días de presentada la denuncia la ART no hubiera expresamente aceptado o rechazado aquella.

Causales de rechazo:

1 . Inexistencia de la relación laboral.

2. Siniestros causados con dolo del trabajador.

3. Siniestros causados por fuerza mayor extraña al trabajo.

4. lncapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral debidamente acreditadas en el examen pre ocupacional.

Aceptación.

la ART no podrá rechazar la pretensión del trabajador con fundamento en la inexistencia de la relación laboral cuando el empleador la reconozca. Una vez aceptada la ART debe especificar: 1.Diagnóstico médico, 2.tipo de incapacidad, 3.carácter y grado y 4.Contenido y alcance de las prestaciones en especie. Para la determinación de la existencia de la contingencia deberá seguir el Manual de Procedimiento.

Rechazo o divergencias.

Rechazada la naturaleza laboral del siniestro o el carácter profesional de la enfermedad o resultara aplicable el art. 6 apartado 3 de la IRT el trabajador podrá solicitar la intervención de la Comisión Médica. Igual posibilidad tiene ante la divergencia con la aseguradora en cuanto al carácter y tipo de incapacidad y contenido y alcance de las prestaciones en especie. Para ello deberá constituir domicilio legal, cumplimentar los requisitos que ordene la S.R.T. y suscribir la solicitud de intervención junto con un profesional idóneo de la salud. La C.M. fijará una audiencia a los 1 0 días de recibida la solicitud notificando a las partes con 3 días de antelación. Dicha notificación deberá contener las circunstancias que la motivan e identificar a las partes, solicitando a las partes concurrir con los antecedentes bajo el apercibimiento de resolver la cuestión con los elementos existentes. Si la intervención es requerida para declarar el carácter definitivo de la Incapacidad deberá ordenar diligencias necesarias y dictar resolución en un plazo que no excederá los 60 días desde la primera solicitud. Idéntico plazo tendrá la CM para dictar resolución en cuestiones que no determinen grave perjuicio para el trabajador. En los demás casos, tendrá 20 días para dictar resolución. Cuando la resolución determine incapacidad laboral temporaria o permanente provisoria la CM indicará un plazo para que la ART efectúe nueva revisión. El trabajador, deberá presentar sus antecedentes y estudios en cada audiencia que se fije, pudiendo efectuar cada parte el correspondiente descargo. la ART se puede allanar a la pretensión. El trabajador está obligado a someterse a los exámenes que le indique la comisión, bajo apercibimiento de dictaminar conforme las constancias del expediente. Se encuentra facultado a designar perito de control a su costo. los médicos de partes -trabajador y aseguradora o empleador auto aseguradotendrán derecho a ser oídos. Se labrará un acta que será subscripta por todos los intervinientes. Se podrá acordar las divergencias lo que será homologado por la CM. Deberá la CM dictar resolución la que será notificada a los cinco días de emitida a todas las partes.

Acuerdos.

a) Incapacidad laboral Parcial Permanente. El trabajador y la aseguradora podrán acordar los puntos motivo de divergencia siempre y cuando dicho acuerdo respete el listado de enfermedades. Dicho acuerdo se efectuará y homologará ante la autoridad laboral habilitada a tal fin por la S.R.T. (art. 10.3 decreto 717196).

b) Demás casos de incapacidades. El trabajador y la aseguradora podrán acordar ante la C.M. y ésta lo homologará de conformidad al art. 19 decreto 717196.

Casos excluidos.

Quedan excluido del trámite ante la comisión médica las cuestiones relativas a la relación laboral y divergencia relativa al-salario base en la determinación de la cuantía de la prestación.

d) Recursos.

1.Objeto. limitación.

Unicamente resulta susceptible de revisión ante la Comisión Médica Central o Juzgado Federal a opción del traba ador la determinación de la incapacidad laboral definitiva (art. 23 decreto 717196 en función del art. 22 de la LRT).

2. Sujetos.

El trabajador y la aseguradora o empleador auto asegurado.

3. Procedimiento (art. 49 apartado 3 de la ley 24.241).

Presentación dentro de los cinco días de notificada la resolución. Dentro de las 72 horas de finalizado el plazo antedicho la comisión médica remitirá las actuaciones a la C.M.C. Se ofrecerán únicamente pruebas rechazadas en instancia anteriores. Revisión en relación con efecto devolutivo. La C.M.C. notificará de la recepción del expediente. El recurrente podrá expresar agravios dentro del plazo de cinco días. Agravios: Crítica razonada y concreta de la resolución de la comisión médica. Cumplido lo anterior o vencido el plazo la C.M.C. sustanciará el proceso fijando un plazo de 40 días para pruebas pudiendo ampliarlo hasta 60 días. Emitirá resolución definitiva en un plazo máximo de 30 días. Tendrán las partes cinco días para alegar. La resolución de la C.M.C. deberá estar 'técnicamente' fundada. S.R.T. dictará normas complementarias de procedirniento. Tanto la resolución que dicte la C.M.C. como el Juez Federal con competencia en lo laboral, será susceptible de recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 46 LRT).

3. Acción por reagravación o revisión (art. 22 LRT).

Nueva acción que tiene por objeto acreditar el incremento de la incapacidad determinada oportunamente.

II.Crítica y algún cuestionamiento constitucional al procedimiento administrativo y judicial. Algunas posibles preguntas

Tanto la IRT, como los decretos 84196, 170196, 334196, 717196 y 491197 y laudos 156, 405 y 465 de 1996, conforman en sus normas pertinentes un procedimiento administrativo especial sujeto a una limitada revisión judicial federal. Sus normas intentan conformar un sistema completo, coherente e independiente, pero lo cierto es que no lo logran y cuando así se muestran resulta en detrimento del acceso a la justicia, con desprecio de la duración razonable del proceso y colocando al trabajador en un laberinto sin salida.

En efecto, como ya lo he señalado los artículos 23 y 25 del decreto 717196 reglamentarios del art. 46 de la IRT aparecen como excesivamente limitativos de la posibilidad de revisión por parte del poder jurisdiccional. El acceso a la justicia se manifiesta acotado más allá de lo que el art. 46 de la IRT mostraba, resultando en consecuencia dudosa la validez constitucional de las normas indicadas siendo por ello reprochables de conformidad a lo establecido por el artículo 28 de la C.N. -los principios, garantías y derechos constitucionales no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio-. A poco que se reflexione se advertirá el por qué de lo dicho. El art. 23 indica que únicamente serán recurribles aquellas resoluciones de las comisiones médicas que no pudieren ser revisadas conforme a lo dispuesto por el art. 22 de la IRT. Este señala que hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnif icado, las comisiones efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de la incapacidad anteriormente reconocido. Con ambos artículos se cierra la posibilidad del control jurisdiccional de aquellas resoluciones que no sean definitivas y el damnificado sólo puede solicitar nuevos exámenes a la comisión médica. Más aún, en el supuesto que el trabajador recurra la resolución cuestionando el carácter definitivo de una IPT optando por el Juez Federal y la aseguradora también cuestione la resolución pero solicitando la confirmación de una IPT definitiva el expediente se devuelve a la Comisión Médica Central de conformidad con el procedimiento de la 24.241 (art. 27 del decreto 717196) con lo que sólo le quedará el recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 46.1 tercer párrafo LRT). Algunos de los reproches constitucionales posibles al procedimiento son: Desconocimiento de las autonomías provinciales (Artículos 125, segundo párr. 5 (acceso a la justicia), 75, inc. 12 (principio de reserva), 18 (comisiones especiales), 75, inc. 23 y 121 -poderes no delegadosde la Constitución Nacional. las funciones jurisdiccionales dadas a la C.M. son evidentes (ver supra), no sólo en cuestiones de índole médica en la que sin duda pueden existir conflictos de intereses que deben ser decididos, sino en cuestiones conflictivas privadas de clara naturaleza jurídica (v. gr. hechos relativos al accidente, relaciones de causalidad, accionar doloso, fuerza mayor, determinación de ingreso base, determinación de las prestaciones como consecuencia del evento dañoso, entre otras), con lo que viola el art. 5 de la CN. Las posibilidades probatorias son muy limitadas y la totalidad del procedimiento administrativo especial preconstituye los elementos y planteos que se puedan elevar a instancias superiores. Dicha situación procedimental sin la previsión de la asistencia técnica legal del trabajador afecta seriamente el debido proceso y el derecho de defensa, además y por otra parte, no satisface el requisito de asistencia técnica la presencia de un profesional idóneo en la salud toda vez que existe un abanico de cuestiones conflictivas de intereses susceptibles de opiniones y de posturas defensivas que sin lugar a duda integran el universo de lo jurídico. El desequilibrio se agudiza cuando las C.M. puedan solicitar opiniones expertas y ello se encuentra vedado al trabajador. ¿Cuál es el contenido y alcance de una resolución técnicamente fundada y, en su caso, cuáles son las causases que posibilitan el embate? Los requisitos de fundamentación de las resoluciones no están explicitados ni determinados. El concepto de lo técnico es vago toda vez que la técnica como práctica humana puede estar referida a lo jurídico, a lo médico, a lo artístico, entre otras actividades y ciencias humanas. Tampoco se determina bajo qué sistema de valoración de los elementos de prueba se deberá regir la C.M. para meritar los elernentos incorporados al expediente (sana crítica racional, íntima convicción, libre convicción, sistema de prueba legal). En consecuencia las causases o motivos del embate tampoco se explican ni determinan, lo que afecta gravemente el derecho de defensa con más la afectación del debido proceso. La limitación de las medidas probatorias en la instancia ulterior a las denegadas en la instancia inferior aparece como restrictivo.

1. b) Soluciones aportadas explícitamente por la LRT, sin la determinación del órgano competente.

Cuestiones previas:

A los fines de la claridad y de evitar repeticiones innecesarias estipularé los conceptos que en adelante se utilizarán:

Acción:

Si bien existen tantas definiciones de acción como autores será utilizada en el concepto de Devis Echandía, como el derecho subjetivo público, cívico, abstracto y autónomo que tiene toda persona, natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia, a través de un proceso (Devis Echandía Hernando, "Derecho y deber de jurisdicción y la igualdad de las personas ante aquélla y en el proceso", pág. 1giO, en Estudios de Derecho Procesal. De Zavalía Bs. As. 1985).

Legitimación activa:

En cuanto a la legitimación activa se cireunscribirá al trabajador en relación de dependencia del sector privado damnificado o sus derechohabientes enumerados en el art. 53 de la ley 24.241 (art. 18 inc. 2 LRT), en vista al límite del modelo de estudio elegido.

Competencia y jurisdicción:

En cuanto a la competencia y jurisdicción para entender las acciones que en adelante se desarrollará estimo que es competente la Justicia Laboral Ordinaria de la ciudad de Córdoba, sin distinción en cuanto a que la acción pueda ir dirigida en contra del empleador o la ART y que la misma tenga fundamento en la LRT o en el derecho común, por las siguientes razones: El infortunio laboral es un hecho derivado del trabajo, ya no existe el desplazamiento de la competencia laboral a la civil cuando se invoca normas de derecho común, la LRT es una norma nacional pero reviste el carácter de no federal por lo que resulta plenamente aplicables al art. 1 inc. 1 y 2 del C.P.T. (ley 7987).

Acciones previstas en la normativa sin determinación de la autoridad judicial competente.

1. Acción persiguiendo el reconocimiento de la existencia de la relación laboral (art. 1 1, decreto 717196. Párrafo 1"). La demanda se deducirá de conformidad a las previsiones del art. 46 CPT fundando la pretensión en el art. 23 RCT en contra del dador de trabajo.

2. Acción persiguiendo las diferencias en el ingreso base (art. 11, 2 párr. dec. 717196). La demanda se deducirá de conformidad a las previsiones del art. 46 CPT fundando la pretensión en las normas relativas a la remuneración en contra del obligado al pago.

3. Acción para la determinación de la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado o auto asegurado (art. 29 LRT reglamentado por el art. 19 del decreto 334196).

a) Trámite previsto en el art. 31 en función del 82 del CPT si la obligación del otorgamiento de las prestaciones surge de la resolución de la Comisión Médica o de un acuerdo homologado (art. 19) previo trámite del decreto 717196.

b) Vía incidental del art. 31 CPT si la obligación del otorgamiento de las prestaciones surge de una sentencia judicial luego del procedimiento ordinario laboral previsto por la ley 7987.

En ambas situaciones se deberá notificar a la S.R.T.

1. c) Soluciones implícitas, sin determinación de la autoridad competente:

1) Acción por el cobro de las prestaciones impagas, emergentes de un acuerdo homologado en los términos del art. 10, inc. 3 párr. 112 y, 19 del dec. Nac. 717196. La demanda se deducirá vía ordinaria y con los requisitos del art. 46 CPT o vía ejecutiva en los presupuestos del 69 CPT de conformidad al acuerdo homologado. Dicha acción irá direccionada en contra de la ART o empleador auto asegurado según el caso.

2) Pedido de homologación de un acuerdo de conformidad al art. 10 inc. 3 párr. 1 y 2 717196 (IPP). No se encuentra determinada la autoridad administrativa en la LRT. Por ley 8619 (B.O. Córdoba 23NI1/1997) se ha ratificado el convenio de cooperación entre el Gobierno de la Provincia de Córdoba y el M.T. y S.S. para coordinar las políticas de optimización en la aplicación de la LRT. El art. 3 del mencionado convenio habilita a la Dirección Provincial del Trabajo a la homologación de acuerdos en el marco de la IRT.

3) Acción persiguiendo la ejecución del acuerdo homologado por la Comisión Médica. Art. 19, 717196, en tanto y en cuanto exista suma líquida exigible, en contra del empleador auto asegurado o la ART.

4) Acción por el cobro de las prestaciones impagas ordenadas por resolución de la C.M. art. 19, decreto Nac. 717196.

5) Solicitud de homologación ante el Juez Laboral

del acuerdo arribado entre las partes de conformidad al art. 10 apartado 3 del decreto 717196. Posibles vía de escape del sistema la limitación cuantitativa de la responsabilidad es la clave de la característica discriminatoria del sistema. Por lo que demostrado que el sistema repara parcialmente el año (insuficiente) se hace posible fundar la inconstitucionalidad del art. 39.1 que cancela el acceso a una reparación integral del daño. El análisis de la suficiencia de la reparación debe efectuarse contemplando tanto las prestaciones dinerarias como las en especie. Existen en la LRT notas que demuestran la "insuficiencia" de la reparación prevista por el sistema (v.gr.: topes; bases de cálculo; etc.).

2. Casos 3 y 7 (3) Descripción del caso: Accidente o enfermedad profesional típica. Relación laboral debidamente registrada e inexistencia de divergencias en el salario base. Ahora bien, no se han otorgado las prestaciones al trabajador. Ello puede resultar, de la pérdida de cobertura por parte del empleador, atento a la falta de pago de la póliza o del incumplimiento contractual de la aseguradora de riesgo, derivado de un acto propio o de deficiencia del tercero prestador. (7) Descripción del caso: Accidente o enfermedad típico, pero ausencia de seguro y relación laboral en negro. Soluciones: El damnificado puede perseguir directamente de su empleador las prestaciones del sistema y/o (según el caso) la reparación integral por vía civil, sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad, toda vez que sólo el goce efectivo de las prestaciones cancela el acceso a la vía civil.

2. a) Acciones emergentes de la LRT y extra sistémica que no han sido previstas. 1. Acción de la víctima o causahabientes con base en la LRT por empleador "no asegurado". la demanda de conformidad a las previsiones del art. 46 CPT se direccionará en contra del empleador (art. 28 ine. 1 -responsabilidad por omisión-) no asegurado. la pretensión serán las prestaciones dinerarías y en especie. 2. Acción de la víctima o causahabientes con base en el derecho común por empleador que con motivo de no estar asegurado omite otorgar de prestaciones. 3. Acción de la víctima o su derechohabiente fundada en la LRT contra el empleador auto asegurado que no otorga las prestaciones. la demanda de conformidad a las previsiones del art. 46 CPT se direccionará en contra del empleador (art. 28 ine. 1 -responsabilidad por omisión-) auto asegurado. la pretensión serán las prestaciones dinerarias y en especie. 4. Acción de la víctima o su derechohabiente fundada en el derecho común contra el empleador auto asegurado que no otorga las prestaciones. S. Acción de la víctima o derechohabiente fundada en el derecho civil en contra del empleador por no recibir las prestaciones de la IRT, no obstante la existencia del vínculo asegurativo. 6. Acciones de la víctima o su derechohabiente contra el empleador persiguiendo las prestaciones de la LRT que aunque asegurado ha perdido cobertura por falta de pago (dec. 334196). 7. Acción del trabajador bajo situación de incapacidad temporal contra su empleador por diferencia de salario base, citar como tercero interesado a la ART. S. Acción del trabajador por diferencia de prestaciones dinerarias. 9. Acción persiguiendo las prestaciones en contra de la ART que no las otorga.

3.Casos 2, 4, 6 y 8 (eventos dañosos atípicos).

3.a) Solución propuesta para los casos excluidos del sistema de la LRT.

Presupuestos configurativos de la responsabilidad del empleador conforme al derecho común:

1 . Autor: conducta -activa u omisiva

2. Daño: pérdida.

3. Antijurídico: contraria al ordenamiento jurídico.

4. Factor de atribución -imputación-: determinación de responsabilidad.

5. Relación causal: Nexo causal (exclusiva y/o ocasional).

'deber de responder inexcusable jurídicamente"

Situaciones no cubiertas:

(2) Contingencias excluidas, por no resultar un accidente o enfermedad típica; (4) Contingencias excluidas, por no resultar un accidente o enfermedad típica y ausencia de seguro; (6) Contingencias excluidas y (8) Contingencias excluidas, no seguro y empleo en negro.

Cuadro general.

a) Excluidos del sistema.

b) Carecen del derecho a las prestaciones.

c) No funciona la limitación cuantitativa de responsabilidad del sistema ni la cancelación del acceso a la vía civil.

Solución: Acciones por daños y perjuicios deducida

por la víctima o sus causa habientes contra el empleador fundada en los arts. 1109 6 1113 C.C., de conformidad a los presupuestos que las normas sustantivas exigen sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad. Aclaración: Algunas opiniones sostienen la conveniencia de plantear de manera subsidiaria la inconstitucionalidad del art. 6 última parte que sostiene que: dado un evento dañoso (accidente o enfermedad) que no sea típico de conformidad al art. 6.1.2. "en ningún caso serán consideradas resarcibles',

C. Conclusión final

Nuestro juego pretende que nadie quede afuera (no excluyente) que todos seamos considerados iguales en iguales circunstancias (principio de igualdad) que cada cual participe de conformidad a su condición de ser humano (principio de la solidaridad y participación) y con justicia social. El juego propuesto por la LRT debe ser "reconstruido', toda vez que existen en la realidad infortunios laborales que no tienen previsto una vía de reparación y en algunos casos cuando la reparación está prevista la misma resulta, en algunos casos, insuficiente.

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