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LA LEY 25.250, UN NUEVO PASO EN LA REFORMA LABORAL.-GONZALO OSCAR CUARTANGO- XII CONGRESO DE LA FUNDACION DE ALTOS ESTUDIOS SOCIALES. (*)

LA LEY 25.250, UN NUEVO PASO EN LA REFORMA LABORAL.

1. La nueva reforma laboral.

Como parte del proceso de reforma laboral [1] que comenzara en nuestro país en el año 1991, se ha sancionado la ley 25.250, abarcando en la ocasión los dos aspectos del derecho del trabajo: el individual y el colectivo.

En cuanto al primero se declama intentar promover el empleo estable, implementado el período de prueba en forma previa a la consideración del contrato de trabajo por tiempo indeterminado. [2] La reforma de las relaciones individuales se extendió, además, a otros aspectos, que abarcan la liberación de cargas sociales en los nuevos empleos, la institución de subsidios estatales a determinados nuevos empleos y la posibilidad de ejercer el control de las condiciones de funcionamiento de las cooperativas de trabajo por la autoridad de aplicación en materia laboral. [3]

Como consecuencia de los alcances que nos hemos propuesto para este trabajo, solo consideraremos la inclusión del período de prueba en la normativa sancionada.

Pero además, el aspecto colectivo del derecho del trabajo, aquel que según Martín Valverde distingue a la disciplina de las restantes ramas del derecho, por dotarla de una fuente [4] que la torna compleja en cuanto a la determinación de su inserción en el ámbito de la misma, así como también por la necesidad de determinar el modo de realizar la articulación de las normas surgidas de su seno con las normas que tienen su origen en la autoridad estatal, es objeto de la más importante reforma desde el inicio de este proceso, cuyo objeto principal en la materia puede delimitarse afirmando que se propone la descentralización de la negociación colectiva. Esta intención se ha volcado sobre diversos institutos de la negociación colectiva, cuyos contenidos analizaremos en los sucesivo en este trabajo.


2. El período de prueba.

Se lo ha definido como el espacio de tiempo en el cual el trabajador demuestra su aptitud profesional, así como su adaptación a la tarea encomendada, y durante el cual cualquiera de las partes puede hacer cesar la relación que las vincula. La significación del período de prueba estriba principalmente en dos objetivos: comprobar la aptitud técnica, así como, en general, las condiciones personales y éticas del interesado sometido a prueba, y evitar los riesgos de un contrato celebrado inicialmente con carácter definitivo, dado los lazos de estabilidad que tal contrato puede suponer desde el punto de vista jurídico positivo. [5]

En el régimen de regulación del contrato de trabajo de nuestro país, ni la ley 11.729, ni la ley 20.744, preveían al instituto en cuestión, por lo que la doctrina y la jurisprudencia coincidieron en que el mismo era inválido y, por ende, el dependiente despedido tenía derecho a la indemnización por preaviso. Sin embargo, atendiendo al hecho de que existían estatutos especiales y convenio colectivos [6] que establecían el período de prueba, la doctrina abordó la cuestión de su validez al no existir previsiones en la norma básica para la materia laboral, esto es, la 20.744 con las reformas que se le introdujeron. La respuesta a la cuestión estuvo enmarcada en los postulados del artículo 2 de la LCT, según el cual la aplicación de sus normas quedará condicionada a que resulten compatibles con la modalidad y naturaleza de la actividad de que se trate, así como también con lo establecido por el artículo 9 de la Ley 20.744 por el que se establece el principio de la norma más favorable. [7]

A pesar de las divergencias doctrinarias surgidas en torno de esta cuestión, la opinión prevalente se inclinó por la validez de los períodos de prueba establecidos en los estatutos específicos. En el caso de los convenios colectivos que establecían esta previsión, el criterio más extendido era que resultaban válidos por aplicación del artículo 8 de la LCT, en el que se dispone el principio de la aplicación de aquellas convenciones colectivas que dispongan normas más favorables para el trabajador, por lo que aquellas que contuvieran disposiciones menos favorables carecían de validez. [8]

La ley 24.465 en su artículo 1 consagró que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entendería celebrado a prueba durante los 3 primeros meses, con la posibilidad de que los convenios colectivos extendieran ese término hasta 6 meses, con una serie de reglas a aplicar en ese período, entre las cuales resultan insoslayables las que imponían la prohibición de celebrar más de una vez este tipo de contrato; la que imponía la obligación de registrar estos contratos en el libro especial del artículo 52 y en el Sistema Unico de Registro Laboral; la que otorgaba al trabajador los derechos y obligaciones del categoría o puesto que desempeñe durante el período de prueba; finalmente, la que mayor entidad tenía a los fines de flexibilizar las relaciones de trabajo, esto es, la exención de obligación indemnizatoria alguna respecto de los trabajadores despedidos durante la vigencia del período de prueba (si bien la normativa consagraba la exención para ambas partes, el peso indudable de esta carga recaía sobre los empleadores, de ahí que el mayor perjuicio de esta norma fuera para los trabajadores). [9] Posteriormente, la ley 25.013 en su artículo 3 redujo el plazo del período de prueba a un mes, con la previsión expresa de que los convenios colectivos podrían ampliar el plazo hasta seis meses. [10]

La ley 25.250 modifica este último artículo para retornar a la redacción de la ley 24.465: el contrato de trabajo se entiende celebrado a prueba durante los primeros tres meses, plazo que los convenios colectivos pueden modificar hasta un período de seis meses. Pero, además, si se tratara de una pequeña empresa, [11] el contrato de trabajo se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis meses, con la posibilidad de extenderlo, nuevamente por medio de la disponibilidad colectiva, hasta un máximo de doce meses cuando se trate de trabajadores calificados, según definición que realizarán los convenios. Las condiciones a que se sujetará el contrato de trabajo durante este período no divergen en lo sustancial de las explicadas en las leyes anteriores, debiendo mencionarse un mayor énfasis en la registración, a tono con las reformas introducidas en las diversas leyes comentadas supra. [12]

El punto que separa definitivamente a esta reforma de las normas sancionadas mediante las leyes 24.465 y 25.013, es el punto 5ª del artículo 2, que establece que durante el período de prueba, las partes están obligadas al pago de los aportes de la seguridad social, elemento cuya ausencia en las normas anteriores mencionadas había provocado la distorsión de la figura hasta convertirla en un modo de evadir las contribuciones de la seguridad social, supuesto que intenta ser remediado mediante esta disposición, así como también con aquellas que establecen desgravaciones para los empleadores que produzcan incrementos en sus planteles de trabajadores por tiempo indeterminado. [13]

Dos grandes líneas pueden encontrarse sobre el instituto analizado. Quienes como Carcavallo, afirman las bondades del mismo, caracterizándolo como un contrato de trabajo definitivo que, por imperativo legal, se considera como contrato de libre resolución durante un período determinado de tiempo, sin necesidad de previo aviso que en caso de no producirse la denuncia, consolida la estabilidad del contrato y hace que los efectos del mismo se consideren producidos desde el momento inicial de su celebración. De allí entonces que señale que no se crea una "modalidad" distinta del contrato tipo, o sea del contrato por tiempo indeterminado, sino que se alteran los efectos de tal contrato típico por cierto tiempo. En consecuencia, después de la reforma el contrato tipo de los artículos 90, primer párrafo, y 91 de la LCT, solo excepcionalmente los contratos celebrados surtirán todos sus clásicos efectos desde el instante mismo de su celebración. [14]

Por otro, es dable ubicar a aquellos que, como Rubio, sostienen que con esta reforma se retorna a una extensión de plazos que redundaron en una distorsión de las relaciones laborales, a lo que debe agregarse la excesiva extensión que tiene este plazo en las pequeñas y medianas empresas. Quienes así opinan ven que estos plazos, por su larga extensión, exceden lo que puede considerase un período de prueba, ya que, en la práctica, se está utilizando esta figura como una variante de las modalidades promovidas, que no generaron empleo, contribuyendo, por el contrario, a destruir el empleo estable y precarizar las relaciones laborales. [15]

3. Nuestra opinión.

Si bien la regulación introducida importa mejoras considerables respecto de las que le procedieron, como sin dudas lo constituye la obligación de realizar aportes a la Seguridad Social desde el primer momento de la relación laboral, situación que en la ley 24.465 era eximida a los empleadores durante todo el tiempo de prueba, así como también el estímulo que significa la exención de una porción de los aportes a la Seguridad Social cuando se incorporen trabajadores contratados por tiempo indeterminado, consideramos que la propia razón de ser del instituto justifica su inclusión en el marco de sistemas que, cumplido el período de prueba establecido, otorguen una fuerte protección contra el despido. [16] Después de la sanción de la ley 25.013, difícilmente pueda decirse que en nuestro sistema jurídico laboral los costos de despedir a un trabajador sean gravosos, [17] con lo que la inclusión del período de prueba se inscribe nuevamente en la sinrazón jurídica que ha gobernado la regulación de las relaciones laborales en los últimos años en la Argentina.

4. La descentralización de la negociación colectiva.

Explica Goldín [18] que la estructura de la negociación colectiva es uno de los componentes esenciales del sistema de la negociación colectiva, integrado, además, por lo relativo a los sujetos negociadores, al contenido u objeto de la negociación y al procedimiento negocial en si. A continuación, refiriendo a la unidad de contratación o negociación, [19] explica que los niveles de negociación superiores favorecen la unidad sindical y fortalecen en consecuencia al actor sindical de cara al negociador empresario, al tiempo que permite una aproximación solidaria al tratamiento de los salarios y de las restantes condiciones de trabajo. Los empresarios, a su vez, encuentran que estas unidades les permiten mantener el conflicto fuera de la empresa y, al uniformar condiciones de trabajo, suprimen distorsiones a la competencia derivados de la fijación de distintos niveles de beneficio laboral en unas y otras empresas. Claro que los empresarios no dejan de advertir que estas unidades de contratación amplia no facilitan la adecuación de las regulaciones y de los consecuentes comportamientos de los trabajadores a las necesidades específicas de los diversos ámbitos productivos; los sindicatos, a su vez, deben tener en cuenta que la negociación salarial en estos niveles está destinada a regirse por lo cánones de rentabilidad de las empresas marginales. [20]

Por su parte, la negociación por empresa permite una mayor participación de los trabajadores afectados por ella y una mayor horizontalización y consecuente democratización en el ejercicio de la acción sindical. Los sindicatos, no obstante, la contemplan con recelo, imputándole proclividad a inducir la atomización sindical y a exarcebar la debilidad de los trabajadores frente a la lógica empresarial. Desde otra perspectiva, la negociación en la empresa es menos susceptible de verse afectada por los avatares políticos o institucionales y, en cambio, más sensible a las variaciones de los mercados de productos, a las crisis económicas y a los cambios tecnológicos. [21]

Simón señala que si bien el texto del artículo 1 de la ley 14.250 no prescribe una forma excluyente de unidad de contratación en el proceso de negociación colectiva, la correlación de esa ambigüedad normativa con la estructura sindical argentina y los efectos erga omnes (o sea de alcance general) de los convenios homologados por la autoridad de aplicación, determinaron que en nuestro país sean las convenciones colectivas por rama de actividad la modalidad clásica de contratación acordada habitualmente por asociaciones profesionales de trabajadores de segundo grado y cámaras de empleadores. [22]

A pesar de ello, en una etapa inicial el agravamiento de la situación socioeconómica de los trabajadores condujo a una revisión de esa modalidad clásica de negociación, y comenzó a debatirse la aplicación articulada hacia otros niveles de contratación, utilizados de modo excepcional o secundario, como son la concertación social y/o el acuerdo a nivel de empresa. Se comenzó a hablar de "niveles de negociación" destacando que su existencia no resulta incompatible en cuanto a su concurrencia, aún cuando se afirmara que como fruto de la legislación la negociación a nivel de empresa, era prácticamente incompatible con la negociación por rama de producción. [23]

Se trata, según afirma Simón, de tratar de permitir la participación de la clase trabajadora en la fijación de sus condiciones laborales y, para ello, se puede utilizar el procedimiento de negociación en cascada; desde la macronegociación (el acuerdo social, la concertación social), pasando por el convenio de actividad, rama, oficio o profesión hasta el convenio de empresa. Esto, a su vez, permite que los convenios colectivos establezcan principios de complementación y articulación de las diversas unidades de contratación, determinado materias para ámbitos inferiores o estableciendo reenvíos a estratos superiores, cuya disposición será más provechosa en un acuerdo intersectorial. [24]

Con los decretos 1334/91 y 470/93 la negociación colectiva ha ingresado en un proceso de descetralización. La derivación a las empresas de la determinación de los salarios basados en criterios y métodos de medición de productividad ha favorecido el desarrollo de una fuerte negociación articulada basada en un mayor desarrollo de la aptitud negocial. Como una consecuencia de ello se ha diversificado la negociación colectiva articulada por nivel de subrama y a nivel de empresa e, incluso, de establecimiento de una empresa. [25]

Con la sanción de la ley 25.250 se avanzó hacia la descentralización de los contenidos y del sujeto negociador de la negociación colectiva, valiéndose para que así suceda de cuatro tópicos fundamentales: el nivel de la negociación, la preeminencia del convenio de ámbito menor sobre el de ámbito mayor, el predominio de la voluntad negociadora de grado inferior sobre la de ámbito mayor en la negociación colectiva de convenios colectivos preexistentes, y la derogación parcial del principio de ultraactividad. A estos debe añadirse la posibilidad, estrenada con esta ley, de dejar sin efecto el convenio colectivo acordado, cuando su mantenimiento pudiera perjudicar la continuidad de la empresa.

5. La modificación del nivel de negociación.

El artículo 2 de la ley 14.250 en su redacción anterior decía que en caso de haber dejado de existir la o las asociaciones de empleadores o que no habiéndola o no siendo suficientemente representativa la existente, la autoridad de aplicación podría otorgar la representación del sector de empleadores a un grupo de ellos con respecto a los cuales deberá operar la convención.

Comentando este artículo, Capón Filas expresa que en el supuesto de inexistencia de asociación profesional, la Administración del Trabajo configura(ba) la legitimación activa empresarial de acuerdo a la realidad del universo nombrado por la futura negociación: característica de la producción, número de empresas, cantidad de trabajadores comprendidos, conveniencia o necesidad de una representación empresarial específica. El supuesto de insuficiencia empresaria se produce por defecto o por exceso. Por defecto, si la entidad responde a una porción pequeña del universo representado. Por exceso, si representa a las grandes empresas, sin atender los requerimientos de las pequeñas y medianas empresas, formalmente representadas. En cuanto a la modificación de los sujetos y de los niveles de negociación, estos pueden modificarse si el cambio responde circunstancialmente a la realidad. Del mismo modo es posible modificar el nivel de negociación. [26]

Sardegna trata las disposiciones del Decreto 2284/91 que reglamentó la ley 23.928, explicando que el mismo admitió por primera vez la posibilidad de la negociación articulada, bajando el tradicional nivel de la negociación, que así podía realizarse por unidades menores (sindicato de base, comisión interna de reclamos, por una parte, y por uno o varios sectores o ramas de la actividad o empresa, por la otra). Con el mismo se desreguló la economía y en él se dedicó un capítulo a la negociación colectiva. El artículo 105 modificó el artículo 1 del decreto 200/88 que pasó a normar que las partes podrán elegir el nivel de negociación que consideren conveniente, de acuerdo a la tipología contenida en el mismo. [27]

Posteriormente, con la ley 25.013 se ensaya el siguiente ordenamiento: la representación de los trabajadores estará a cargo de la asociación sindical con personería gremial de grado superior, la que podrá delegar el poder de negociación en sus estructuras descentralizadas. Debe incluirse un representante de la empresa cuando se negocie con una de más de 500 trabajadores de la misma actividad. El convenio de ámbito menor vigente puede prevalecer sobre otro ulterior de ámbito mayor si estaba prevista la articulación, pero vencido el plazo de vigencia de aquel, el mismo caducará si las partes legitimadas no lo renuevan o no formalizan un nuevo acuerdo, aplicándose en este caso la convención colectiva de ámbito mayor. La disponibilidad colectiva es factible si se supedita a la generación de empleo. [28]

Tras la reforma introducida, afirma Rubio que haciéndose eco del principio de autonomía colectiva, el nuevo texto viene a establecer la libertad de las partes para determinar la unidad de negociación; constituyéndose esa unidad por la conjunción de los elementos personal, funcional y territorial del convenio. En efecto, el nuevo artículo 2 determina que cuando se pretenda constituir una unidad de negociación que exceda el ámbito de una o varias empresas determinadas, la autoridad de aplicación establecerá sus alcances en función de la aptitud representativa del sindicato definida en el acto de otorgamiento de su personería gremial y de la del grupo de empleadores y asociaciones de empleadores que hubieren expresado su voluntad de integrarla. [29]

Sin embargo, como en el supuesto se trata de la fijación inicial de la unidad de negociación, la legitimación legalmente exigida a las partes para negociar constituye un primer límite a la libertad, considerando que las partes que acuerdan el ámbito de negociación en un convenio no son otras que las legitimadas para negociar. Vale decir que las partes deberán acreditar la representación que ostenten: el sindicato lo acreditará con su personería y el sector empleador lo hará en la modalidad ya señalada. De lo expresado resulta que ninguna de las partes podrá promover una negociación de ámbito territorial superior o de ámbito funcional distinto. Las partes no pueden delimitar los ámbitos de negociación a su entero capricho o antojo, pues la libertad de acción que se fija tiene que respetar necesariamente los límites de la legislación. [30]

6. La articulación de normas en la ley 25.250.

La relación de coordinación representa la coexistencia pacífica de los distintos bloques convencionales que componen la arquitectura negocial. Tal situación, supone la existencia de una relación no conflictiva entre las diferentes unidades de negociación que surge cuando la diferencia y divergencia de regulación entre los distintos convenios está prevista, postulada y posibilitada por las propias disposiciones concurrentes, de suerte que los contenidos normativos diversos no son técnicamente incompatibles ni puede decirse que exista real conflicto entre los mismos. [31]

Coordinación resulta, entonces, sinónimo de integración, lo que supone no la actuación de un ente superior que hace uso de su posición de supremacía para lograr autoritariamente la coherencia de la actuación de los entes inferiores, sino el establecimiento de un sistema ordenado y coherente de negociación en el que los niveles inferiores traban intensas relaciones con otros superiores instaurados en un mismo sector o rama. No se trata de una mera relación de imposición, sino de un proceso de alimentación recíproca entre aquellos y estos, destinado a dotar al tejido convencional de una mayor dosis de racionalidad, favoreciendo la mayor eficiencia técnico-productiva del mismo. [32]

La articulación de convenios colectivos constituye un tipo o variante de la complementariedad, en la que se produce un reparto expreso de campos o tareas de regulación entre dos o más convenios de distintos niveles, de forma que el de ámbito más amplio remite al de ámbito más reducido la regulación de determinadas materias o aspectos normativos que en él han quedado pendientes. [33] La distinción entre complementariedad programada o expresa, que es la articulación, y la complementariedad simple o no programada, tiene enorme importancia y notables consecuencias en el análisis de la estructura de negociación. [34]

Por contratación colectiva articulada suele entenderse la práctica negocial en la que el convenio colectivo superior no solo contiene una regulación de las relaciones de trabajo, sino que ordena las relaciones entre los convenios de ámbito inferior que han de completar el contenido de aquel, fijando las materias reservadas a cada uno de esos niveles. De esta forma, el convenio que establece la relación de articulación emite una norma en blanco cuyo contenido va a ser rellenado por la fuente externa a la que remite, abdicando así de su potencial eficacia. Como consecuencia de esta combinación de ámbitos negociales, el patrimonio normativo respecto de la relación individual de trabajo deriva del juego articulado preordenado por los diversos convenios. [35]

El artículo que la reforma introduce como nueva manda 23 de la ley 14.250, dispone que "los convenios colectivos, pueden establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose a sus respectivas facultades de representación", con lo que dispone un sistema de articulación no impuesto por el legislador, y deja la posibilidad de articulación a la voluntad de los sujetos colectivos. La reforma al no normar un sistema que, como el español, establezca las materias de competencia o unidad de negociación determinadas por el nivel interconfederal superior, es decir, al fijar una línea que va de arriba hacia abajo, permite, a contrario sensu, un tipo de articulación que podría ser de arriba hacia abajo. [36]

7. La preeminencia del convenio de ámbito inferior.

En otro supuesto, aunque íntimamente vinculado con lo tratado en el acápite anterior, debemos analizar lo dispuesto por la norma reformadora en punto a la sanción del principio rector ubicado en el nuevo artículo 25 de la ley 14.250, según el cual un convenio colectivo de trabajo de ámbito menor prevalecerá sobre otro anterior de ámbito mayor. A través de la historia de la negociación colectiva en nuestro país, si bien el tema no había sido específicamente tratado en la legislación, la doctrina había receptado de manera unánime el principio de que debía aplicarse la norma más favorable al trabajador.

Así, Deveali, [37] quien estimaba que la comparación (articulación) entre convenios colectivos debía realizarse tomando en cuenta las instituciones en su conjunto y no las normas más favorables en forma aislada, finalizaba afirmando que tanto en el supuesto de dudas interpretativas como en el de concurso de normas, debe regir el principio del régimen más favorable al trabajador. De igual manera, Goldín [38] considerando el supuesto de normas de distinto rango que concurren para regular un mismo supuesto, expresa que si la norma de jerarquía inferior contiene beneficios mejores, es válida y aplicable simplemente porque la norma laboral es constitutivamente desplazable, aunque no derogable, por fuentes de cualquier otro origen en cuanto brinden una mejor protección o más intensa al trabajador. Estos efectos se desprenden del sistema jurídico del trabajo por ser sus normas tal cual son, a las cuales deben sumarse diversas previsiones del orden normativo que lo marcan de manera explícita. [39]

La nueva disposición importa, por el contrario, que en todas las circunstancias prevalecerá el convenio colectivo de ámbito menor sobre el ámbito mayor, ya sea este anterior o posterior. Más grave aún, dado que la ley admite los distintos niveles de negociación, y en ninguna de las normas citadas establece que, para que rija el convenio de ámbito menor, debe haber vencido el de ámbito mayor, es perfectamente posible que estando en plena vigencia un convenio de ámbito mayor, se convenga otro de ámbito inferior sin esperar el vencimiento de aquel. [40]

8. El principio de no afectación.

El artículo 24 establece este principio al normar que un convenio colectivo de ámbito menor no será afectado por un ulterior convenio de ámbito mayor, salvo que las partes de aquel manifestaran su expresa adhesión a este último, o estuvieren representadas por acto expreso a tal fin en la comisión negociadora; la redacción de la norma remite, al decir de Rubio, al terreno de los términos jurídicos indeterminados, por la imposibilidad de fijar el sentido del mismo a priori, debiéndose acudir a criterios de valoración o experiencia para fijar sus alcances. Como explica Rubio, desde su pura literalidad, la interpretación más correcta del concepto podría ser aquella que excluyese no solo una ordenación frontal o directa de las materias ya reguladas por un convenio ulterior, sino también cualquier regulación incidental o indirecta incluida en otros convenios. Resultaría evidente, entonces, la identificación entre el término "afectar" e "incidir". No obstante, resulta si indudable que la función de esa indeterminación no es otra que la de decretar cierta holgura en torno a las ideas nucleares de los conceptos para que estos puedan servir de medios calificadores de la realidad. [41]

La noción de afectación constituye una noción o concepto de contenido complejo, de forma que no es posible configurarla como un concepto unívoco, requiriendo para definirla el supuesto de hecho, la situación prohibida legalmente, la existencia de una triple identidad: una coincidencia objetiva, subjetiva y temporal entre los convenios colisionantes. La concurrencia supone la dualidad dentro de la pactación colectiva de dos cuerpos distintos homologos/comparables y por esto concurrentes, cuyo paralelismo aplicativo provenga de que en los dos quepa aquella incidencia o aplicación; a saber, de un lado, la "dimensión objetiva", o que en todo o en parte, reglamentan dentro de la actividad del sector, una zona común o materia dentro de las relaciones laborales; de otro, la "dimensión objetiva", esto es, que comprendan en su función ordenadora a los trabajadores del mismo colectivo empresarial o que estén por su actividad adscriptos al mismo sector del mundo del trabajo, y, por último, la "dimensión temporal", o sea, que el período de vigencia o duración de los dos convenios concurrentes coincidan en el tiempo, ya sea por actuar en tiempo idéntico o porque uno rija con una duración superior en la que otro impere. [42]

9. La conjugación de los supuestos de prevalencia del convenio de ámbito menor y de la regla de "no afectación".

Con acierto señala Rubio que al no tomarse como norma de prevalencia aquellas generales del derecho, ya sea la prior o posterior, y tampoco la específica del derecho laboral, que es la "condición más beneficiosa", se produce un desequilibrio en las relaciones colectivas que puede tener graves consecuencias económicas, sociales y laborales. Debemos advertir que la prevalecencia de la convención de ámbito menor no está sujeta a ningún límite o prohibición, vale decir que puede convenir sobre todas las materias, y sobre todos los mínimos salariales, pudiendo fijar salarios y condiciones de trabajo inferiores a los de ámbito mayor. [43]

Por ello es que el legislador no ha sido congruente con el principio de afectación, ya que, como dice Mercader Unguina, si vigente un convenio colectivo de ámbito nacional, se pretende la conclusión de otro de ámbito más reducido por un sindicato no participante en la comisión negociadora del primero, ese producto colectivo nacerá viciado de nulidad, al producirse la coincidencia personal [44] prescrita legalmente. Tal solución deriva de la propia química interna del erga omnes, cuyo efecto fundamental es el de obligar a todos los trabajadores y empleadores incluidos en la unidad de negociación aunque no hayan participado directamente en el desarrollo de la misma. Por lo tanto, durante el tiempo de su vigencia, el convenio no admite desconexiones o exclusiones de su área aplicativa, salvo que el propio convenio las prevea. Otra solución atentaría contra la uniformidad normativa del personal, perjudicándose, eventualmente, el interés de terceros, entre los que se sitúan los futuros trabajadores de la empresa. [45]

Puede concluirse que la vigencia de un convenio colectivo de eficacia general constituye una causa obstativa de la negociación de otro en la medida en que, de lo contrario, se violaría el convenio en fase de cumplimiento, ignorando que es un principio indeclinable que solo puede existir un convenio de eficacia general para cada unidad de negociación durante el período de vigencia y, por ello, que ninguna de las partes puede imponer la obligación de modificarlo o sustituirlo por otro, tanto sea del mismo ámbito como de uno distinto. De allí, entonces, que pueda afirmarse que el legislador no ha sido congruente con los elementos que conjugan el principio de no afectación, y establece una prevalencia del convenio de ámbito menor, que carece de un sustento jurídico, económico, organizativo y colectivo laboral. [46]

10. La derogación (parcial) del principio de ultraactividad.

A través de toda la historia de la negociación colectiva en nuestro país, primero en el artículo 5 de la ley 14.250, luego en el artículo 6 de la misma norma, [47] se establecía el principio según el cual las normas acordadas mediante dicho proceso negociador se mantendrían vigentes hasta tanto entrara a regir una nueva convención. Rubio cita a Krotoschin para explicar este principio diciendo que la ley adoptó a este respecto el principio clásico de la aplicación del derecho en el tiempo, según el cual los contratos siguen rigiéndose por la norma válida en el momento de su celebración o que ha venido a gobernarlos en algún momento de su existencia. Pero mientras en el derecho común las partes están libres de modificar el contenido del contrato, una vez derogada la norma objetiva, se excluye esta facultad en el derecho del convenio colectivo de trabajo, gracias a la disposición expresa mencionada, y se reserva el cambio del contenido del contrato a las asociaciones profesionales mediante la celebración de una nueva convención colectiva. No se admite, por así decirlo, un interregno sin ley. [48]

Con la sanción de la norma reformadora se establece que el principio rector en la materia será que las partes pueden establecer distintas fechas de vencimiento para las cláusulas del convenio e incluso otorgarles ultraactividad. En caso de no ejercer esta facultad ni de haberse celebrado un nuevo convenio, las cláusulas del que se hubiere acordado perderán vigencia a los 2 años de la denuncia que realice cualquiera de las partes. Rubio señala que a partir de la sanción de esta normativa se pueden dar las siguientes posibilidades: a) que las partes establezcan una fecha de vencimiento del convenio colectivo celebrado, contemplándose la posibilidad de que se convengan distintos vencimientos para distintas cláusulas; b) que las partes pacten la ultraactividad de las cláusulas del convenio colectivo celebrado; c) si las partes no ejercieren esa facultad de establecer una fecha de vencimiento o pactar la ultraactividad, y no hubiera entrado a regir un nuevo convenio, las cláusulas de aquel perderán vigencia en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que una de las partes hubiera denunciado el convenio. [49]

El artículo efectúa un cambio radical del sistema vigente, ya que deja sin efecto la ultraactividad, impuesta por vía legislativa, dejándola abierta solo si las partes así lo pactan. Es evidente que esta es sólo una mera hipótesis, por lo que, con Rubio, podemos afirmar que esta misma norma implica el cese de la ultraactividad en nuestro sistema normativo. [50]

En caso de operarse los supuestos de extinción de los convenios colectivos vigentes, esto, es, transcurridos los dos años de la denuncia por una de las partes, sin que se haya arribado a un acuerdo, se tornaría aplicable la LCT o los estatutos profesionales de la actividad de que se trate. Esta regla resulta de aplicación a los convenios colectivos que se hallen en curso de ejecución por el plazo que hayan establecido las partes; otro tanto ocurrirá con los convenios que se celebren una vez vigente la ley 25.250. [51]

El sistema se completa con dos nuevos artículos, incorporados a la ley 14.250 por el artículo 10 de la reforma, [52] los nuevos artículos 28 y 29 de la ley 14.250 en su redacción actual, que se ocupan de la situación de los convenios celebrados en la ronda de negociaciones de 1975, por una parte, y de 1988, por la otra, vigentes en la actualidad, en razón del principio de ultraactividad. El primero de ellos establece que los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la sanción de la ley 23.545 [53] extenderán sus efectos por dos años a partir de la resolución de la autoridad de aplicación que convoque la unidad de negociación de igual nivel y ámbito, que declare iniciado ese plazo; si vencido ese plazo, las partes no hubieren acordado la renovación de esos convenios, [54] la parte sindical o ambas en forma conjunta podrán solicitar a la autoridad de aplicación que la cuestión se someta a arbitraje; si no se produjera esa solicitud, tales cláusulas perderán vigencia.

En cambio, solicitado que fuera el arbitraje, las partes tendrán un plazo de 30 días para celebrar el correspondiente compromiso arbitral y designar de común acuerdo el árbitro que decidirán la cuestión. De no hacerlo, la autoridad de aplicación conocerá y decidirá sobre todo lo atinente al desenvolvimiento del proceso. [55] Hasta tanto se dicte el laudo, las condiciones existentes se mantendrán vigentes. Una vez dictado el laudo, el mismo tendrá un plazo de vigencia de dos años, salvo disposición en contrario del compromiso arbitral. [56]

Distinto es el supuesto de los convenios celebrados después de la sanción de la ley 23.545, cuyo plazo de vigencia se encontrare vencido al momento de comenzar a regir la ley 25.250, ya que la regulación entregada por el artículo 29 estipula que continuarán vigentes por dos años a partir de su denuncia por cualquiera de las partes. Si vencido dicho plazo no se hubiere acordado un nuevo convenio, la autoridad de aplicación las invitará a someterse a un arbitraje voluntario. En caso de ser aceptado dicho arbitraje, las cláusulas del convenio se mantendrán vigentes hasta que entre en vigencia el laudo resultado de ese arbitraje. Si, en cambio, alguna de las partes no aceptara someterse a ese arbitraje, el convenio perderá vigencia, pero el contrato individual que hubiera estado regido por ese convenio mantendrá las cláusulas salariales previstas hasta la celebración de un nuevo convenio que incluya al contrato de trabajo en cuestión. Como es lógico, estas disposiciones no se aplicarán a aquellos que hubieren contemplado en sus disposiciones la ultraactividad de sus disposiciones. [57]

11. El artículo 5 de la ley 25.250 frente a los principios del derecho del trabajo.

En caso de operarse el supuesto de caducidad de las cláusulas del convenio colectivo, se produciría una situación que ha provocado controversias doctrinarias y posturas jurisprudenciales diversas respecto de sus alcances. En efecto, los artículos 9 de la LCT y 6 y 7 de la ley 14.250 disponen que en caso de concurrencia de normas que regulan un mismo supuesto, se aplicará a la solución del mismo la que resultare más favorable al trabajador. En referencia a este principio, es dable repetir lo que ya señaláramos en el capítulo 7 de este trabajo respecto de las relaciones entre normas de distinto rango jerárquico.

Sin embargo, aquí es otro el supuesto objeto de regulación, ya que se trata del reemplazo de un convenio colectivo por las normas laborales generales (la LCT), lo que supone la alteración de los principios comentados, en tanto el convenio colectivo, por ser una norma de jerarquía normativa inferior, debe adecuarse a los contenidos de la ley, con la posibilidad de mejorarlos, hecho que en la práctica sucede en la generalidad de los convenios vigentes. Por ello, de darse este supuesto, como seguramente se dará al cumplirse los términos acordados por la ley, aquellos mejores beneficios que contienen los convenios colectivos caerán para comenzar a regir las disposiciones de la ley, lo que importa una implícita modificación "in peius". [58]

Esta alternativa fue objeto de resolución judicial en dos supuestos en los que se planteó la posibilidad de que convenios colectivos de trabajo acordados por las partes involucradas fueran derogados por leyes del Estado. En los casos "Nordensthol c/Subterráneos de Buenos Aires" y "Soengas c/Ferrocarriles Argentinos" la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la facultad de la ley para privar válidamente de efectos a la norma convencional, siempre y cuando aquella haya sido dictada "en protección del interés general". [59]

En el primero de los casos mencionados, [60] el voto de la mayoría [61] expresó que no cabe admitir antinomia alguna entre el artículo 14 nuevo y el artículo 31 de la Constitución Nacional . Antes bien, su hipotética oposición ha de resolverse en una síntesis de las respectivas cláusulas y si alguna ha de privilegiarse debe ser la del artículo 31 por ser la cláusula cimera para determinar la jerarquía de la normativa jurídica global. Una ley a condición de haber sido sancionada en consecuencia de la Constitución, puede válidamente privar de efecto a una norma convencional y entrar a examinar si la ley 21.476 ha sido dictada en consecuencia de la Constitución en cuanto a su contenido que despoja al trabajador de una mejor protección contra el despido arbitrario. [62]

En lo que resulta ser el núcleo central del voto de la mayoría, los opinantes expresan que se impone ponderar si el interés de la Nación estaba comprometido en grado tal que hiciera necesario abolir beneficios obtenidos a través de convenios regularmente concertados por los trabajadores de las empresas del Estado o de propiedad del Estado. El efecto producido por la norma excede el ejercicio válido de los poderes de emergencia del Estado, ya que aún en esas situaciones, no se puede válidamente transponer el límite que señala el artículo 28 de la Constitución Nacional. [63]

La minoría, [64] en cambio, expresó que las convenciones colectivas de trabajo, el derecho a cuya concertación está garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, constituyen una fuente de derecho de origen extraestatal pero incorporada al régimen normativo laboral después de su homologación, atento lo dispuesto en los artículos 3, 8 y 9 de la ley 14.250, y por ello, si bien es indiscutible que, aún cuando otorguen condiciones más favorables para el trabajador que las comunes de la ley laboral pueden ser derogadas por otras convenciones posteriores, una vez otorgada la homologación no podrán ser dejadas sin efecto por la ley. De lo contrario, perdería toda eficacia el reconocimiento constitucional de su valor como fuente de Derecho autónomo, ya que su vigencia estaría supeditada a lo que dispusiese en contrario una norma inferior a la que otorga el reconocimiento. La decisión entonces fue hacer lugar a la inconstitucionalidad de la ley 21.476, con distinta doctrina en la mayoría y en la minoría. [65]

En el caso Soengas, [66] la norma impugnada prohibió que se establecieran remuneraciones u otros ingresos del trabajador en función de coeficientes, índices o cualquier otro método de cálculo que tome como base el salario mínimo o el costo de vida o retribuciones del propio cargo, de modo que establezcan la traslación automática de aumentos. La aplicación del inciso no podría importar en caso alguno diminución de los ingresos actuales de los trabajadores, ni significar caducidad de las remuneraciones existentes. [67]

La mayoría entendió que correspondía entrar a considerar si la norma objetada sobrepasó o no los límites que circunscriben el poder de policía de emergencia. Según rezan el Mensaje de elevación del Poder Ejecutivo y el artículo 1ª de la ley 21.476, su sanción tuvo por objeto mantener la vigencia de los convenios colectivos de trabajo, con limitaciones, a fin de no variar la situación laboral existente y preservar la estabilidad en las relaciones colectivas de trabajo en un momento en que la coyuntura obligaba a ser excesivamente cauteloso en todo lo que podía incidir en la economía del país. Vigente la ley 21.037 -que determinó que los incrementos de carácter general de las remuneraciones sólo podían ser dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional, y que tuvo por fin coadyuvar en un plan de acción para solucionar la emergencia económica que la Nación atravesaba-, y en ese contexto que, se reitera, permaneció invariado por más de diez años, la limitación de cláusulas de aumentos automáticos ligados a otros factores de la economía parece ajustarse a la doctrina de que en situaciones de emergencia social o económica la facultad de reglar los derechos personales, contenida por el artículo 14 de la Constitución Nacional, puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad. [68]

La Corte sostuvo que no se advertía que los impugnantes pudieran invocar un derecho adquirido al aumento futuro de sus remuneraciones ligado a otras variables de la economía, máxime si se tiene en cuenta el ya mencionado contexto de crisis que motivó la sanción de la ley. Sostuvo, asimismo, que no cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la solución y su coherencia con el sistema en el que está engarzada la norma. En el caso, no se consideró que el ámbito de limitación establecido por la ley 21.476 era el exclusivamente salarial y que el ejercicio de las facultades, en ese marco, había sido ya atribuido por otra ley al PEN, cuya vigencia fue mantenida por el Congreso en uso total de sus atribuciones constitucionales. La cuestión no pudo resolverse sin un previo estudio de las normas que integran un convenio colectivo. Tales las que establecen condiciones de trabajo, las obligacionales o las que fijan baremos salariales que pudieron haber perdido toda actualidad como consecuencia de un gravísimo proceso inflacionario o frente a una situación de crisis generalizada, y que por ello se vinculan con el orden público económico. [69] La disidencia [70] basó su voto en los fundamentos vertidos en el caso Nordensthol analizados supra.

De lo expresado en estos votos por el máximo Tribunal de la Nación, ha surgido una corriente doctrinaria que postula que el orden público económico debe prevalecer por sobre el orden público laboral, que, consideran quienes se ubican en esta doctrina, integra aquel y, por tanto debe subordinársele. Justo López describe la relación entre convenio colectivo y ley enunciando los siguientes postulados: 1) las normas legales más favorables para los trabajadores prevalecen sobre las de los convenios colectivos, pero además prevalecen las normas legales incluso menos favorables si han sido dictadas "en protección del interés general"; [71] 2) el convenio colectivo prevalece sobre la ley si es más favorable para los trabajadores, salvo cuando la ley está dictada para protección del interés general de la comunidad política, en circunstancias de "emergencia" o "estado de necesidad pública"; 3) cuando no se da la prevalencia de la ley por razones de "emergencia" o "estado de necesidad pública", la comparación entre ley y convenio colectivo debe hacerse en base al criterio del "conglobamiento por instituciones", es decir, en relación a cada una de las instituciones del Derecho del Trabajo; [72] 4) la ley solo es disponible para el convenio cuando este (comparado a ellas con el mencionado criterio del conglobamiento por instituciones) beneficia más a los trabajadores, con la excepción del caso de "emergencia" o "estado de necesidad pública"; 5) de tal manera que la ley sólo es disponible para el convenio, no dándose el mencionado "caso de emergencia" o "estado de necesidad público" cuando el balance de beneficios de los trabajadores es favorable por el convenio colectivo en determinada institución del derecho del trabajo. [73]

Más rotundo aún, Rodríguez Mancini, destaca el carácter dinámico del orden público, señalando a continuación que: 1) el análisis de las relaciones entre la ley y las convenciones colectivas no puede hacerse sin considerar conjuntamente los aspectos jurídicos y económico-sociales; 2) el orden público laboral constituye uno de los integrantes del orden público; entre los principios que este último impone se halla el protectorio de los trabajadores subordinados; 3) de ello se desprende que eventualmente pueden imponerse a través de leyes de orden público normas que limiten las autonomías colectivas, con miras al interés general, fundadas en razones de orden público económico; [74] 4) el orden público económico tiene como objetivo mediato el bien común y como finalidad inmediata la eficacia económica; 5) la alternativa de la acción estatal en materia de fijación de condiciones de trabajo debe compatibilizarse con una política concertada de precios e ingresos, debiéndose, en todo caso, aplicar bajo condiciones de emergencia, ya que la técnica contempla más adecuadamente objetivos y finalidades de política social ajustadas a las necesidades del bien común. [75]

12. El supuesto del nuevo artículo 27. El instituto del descuelgue. [76]

Con la sanción de la ley 24.013 se conoció en nuestro sistema jurídico el procedimiento preventivo de crisis, por el cual aquellas empresas que se vean ante la necesidad de despedir a una cantidad determinada de su plantel de trabajadores, [77] deben tramitar, a instancia del propio empleador o de la asociación sindical y por ante el Ministerio de Trabajo, el procedimiento en cuestión en forma previa a la adopción de la cesantía colectiva. Para ello el peticionante debe fundamentar su solicitud ofreciendo todos los elementos que estimara pertinentes. El Ministerio de Trabajo sustancia el procedimiento dando traslado a la otra parte y citando a una primera audiencia dentro de los cinco días. De lograrse un acuerdo, [78] el Ministerio puede homologar el convenio con la misma eficacia que un convenio colectivo o rechazarlo mediante resolución fundada. Transcurrido los diez días que la ley otorga a la autoridad de aplicación para adoptar una resolución, el convenio se considera homologado.

A partir de la notificación de la homologación o expirado el plazo para que el ministerio se pronuncie, sin que lo haga, el empleador no podrá despedir trabajadores ni estos podrán ejercer medidas de acción sindical. En caso de violarse esta pauta, los trabajadores mantendrán la relación de trabajo y tendrán derecho a los salarios caídos, si fuere el empleador quien despidiera, o bien, se aplicará lo previsto en la ley 14.786.

La ley 24.522 innovó fundamentalmente la materia de los concursos y quiebras, por lo que significó un profundo cambio para el Derecho Comercial y también para el Derecho del Trabajo; algunos de esos cambios se refirieron a la reformulación de la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador, la calificación de su conducta y, en su consecuencia, los montos indemnizatorios; los efectos de la quiebra sobre los contratos de trabajo: que sucede en caso de decidirse la continuación, lo referido a la elección del personal que continúa, la responsabilidad por prestaciones futuras; el derecho de pronto pago: que se prevé como facultad del Juez del concurso para determinados créditos laborales; el fuero de atracción: cuya vigencia se extiende a los créditos laborales; la renunciabilidad del privilegio laboral, así como también respecto de los privilegios laborales y su consideración legal. [79]

Pero es uno de los puntos reformados por la ley 24.522, el que adquiere relevancia por resultar un precedente directo de lo dispuesto por el nuevo artículo 27 de la ley 14.250. La ley de Quiebras, tal como se la conoce, establece en sus artículos 20 y 196 la posibilidad de que se celebren convenios colectivos de crisis, de darse los extremos regulados por la norma, esto es, de someterse la empresa al procedimiento del concurso o la quiebra.

Según el artículo 20 de la ley 24.522, la apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos de trabajo, los que dejan de tener vigencia de aplicación para el personal dependiente hasta ese momento y por el plazo de tres años o por el del cumplimiento del acuerdo preventivo, si este es menor. Durante ese lapso rigen los contratos individuales de trabajo y la Ley de Contrato de Trabajo. La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo antes citado, que finaliza cuando el concurso preventivo concluye por cualquier causa o existe su desistimiento firme. Entonces recuperan su vigencia los convenios colectivos correspondientes. De cualquier manera, estos convenios colectivos de crisis no podrán desconocer los beneficios otorgados en los contratos individuales, ni cercenar derechos laborales reconocidos, tales como el que impide el exceso del ius variandi y los mínimos inderogables. [80]

Un elemento de fundamental importancia al momento de considerar este instituto es su obligatoriedad, tanto para la concursada como para el sindicato. La obligación consiste en tratar de acordar, aunque no necesariamente se impone el llegar a un acuerdo. El procedimiento para negociar es similar al de los Convenios Colectivos de Trabajo comunes. Si el concursado es separado de la administración, la negociación será encarada por el reemplazante designado por el Juez. La ley nada dice sobre la falta de acuerdo. El instituto de la práctica desleal no tiene aplicación en estos supuestos. [81]

La homologación del convenio colectivo de crisis es imprescindible para la eficacia erga omnes del mismo, así como para la obligatoriedad de sus cláusulas. Bajo la vigencia de la ley 14.250 antes de la reforma, no se requería la homologación de los convenios de empresa, aunque tras la reforma introducida por el artículo 7 de la ley 25.250, este tipo de convenios también deben ser objeto de homologación. [82]

La reforma sancionada incluye en su artículo 27 a este instituto. La consideración de los contenidos de la norma lleva a decir que el primer párrafo se refiere a los convenios de ámbito superior a los de empresa, disponiendo que establecerán las condiciones y procedimientos para excluir de su régimen a las empresas cuya estabilidad económica pueda verse afectada si se aplicara ese régimen. La interpretación literal de la norma lleva a hablar de la exclusión de empresas del régimen del convenio. [83] Ello podría llevar a exclusiones salariales o de otras condiciones de trabajo, e incluso, ateniéndonos a su literalidad, a la exclusión del convenio total. Con lo que la empresa en cuestión no tendría convenio que la rigiera y se aplicaría la normativa legal. [84]

La norma obliga a los convenios de ámbito superior a los de empresa a establecer las condiciones y procedimientos para que la exclusión pueda tener lugar, pero no los condiciona en la forma, el plazo, los requisitos, ni tampoco en la determinación de quien ha de tener la decisión final al respecto. Es decir que los condiciona en la obligatoriedad de establecer algún procedimiento para que la separación salarial pueda producirse; pero la articulación concreta de cómo ello sucederá queda remitida a la libre voluntad de los sujetos negociadores. Por ello, entendemos que convendrá que sea el propio convenio el que dictamine sobre la precisión de las circunstancias económicas que justifican la separación del régimen salarial mediante la especificación clara y concreta de que debe entenderse por "daño a la estabilidad económica", pudiendo establecer exigencias de acreditación objetiva, prueba del daño posible o la aportación por la empresa de la documentación necesaria para acreditar su pretensión. De la misma manera será importante concretar que aspectos del régimen salarial pueden ser inaplicados, si la totalidad del mismo o solo algunos conceptos retributivos y en que condiciones. [85]

La amplitud reconocida por el legislador a los firmantes de los convenios colectivos supraempresariales para diseñar el procedimiento de descuelgue salarial impide entender que la fijación de estas cláusulas, como contenido necesario y obligatorio de los convenios mencionados, se convierta en un atentado contra autonomía colectiva de los interlocutores sociales. De manera inversa, en el supuesto de que el legislador hubiese fijado como preceptivo el procedimiento para llevar a cabo el descuelgue salarial, dicha regulación, si sería considerada una intromisión en el derecho de autonormación de los firmantes, ya que se les hubiera privado de la facultad de ordenar sus relaciones jurídicas con la libertad que exige el principio de autonomía de la libertad. De lo dicho, sigue que los firmantes regulan el descuelgue salarial con total libertad. [86]

Esta libertad les permite regular el descuelgue salarial en sentido negativo. Quiere decir que los firmantes, al regular la cláusula de descuelgue salarial, pueden indicar los supuestos en los que no tiene cabida el correspondiente descuelgue. Principalmente ello ocurrirá en cuando la empresa que pretende descolgarse no encaja en los presupuestos económicos previstos en el convenio para que el descuelgue sea posible. Esto no significa que el descuelgue no se objeto de regulación, sino que las partes diseñan dicho descuelgue en sentidos positivo y negativo. Es decir, los firmantes precisan exactamente los términos de este remedio último y excepcional creado con la finalidad de salvar a la empresa de su posible desaparición, evitando de esa manera su uso indiscriminado. [87]

En caso de no haberse previsto en el convenio el instituto analizado, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo, en el que se estatuye que no habiendo sido contemplado en el convenio respectivo, el descuelgue solo procederá si fuere acordada entre el empleador y el sindicato signatario del convenio colectivo, cuando así lo requiriere la situación económica de la empresa frente a situaciones de crisis y por un período determinado. [88]

13. Nuestra opinión.

Si bien resulta atendible el argumento de que resultaba necesario revitalizar la negociación colectiva, [89] el imponer por ley la prevalencia de los convenios colectivos de ámbito menor, parece un exceso reglamentario, desde que la mejor manera de propiciar que la negociación colectiva alcance el rol preponderante que debe tener, es permitir que las partes involucradas en la negociación sean quienes determinen el ámbito en el que se concertará los contenidos de la negociación y los alcances que la misma tendrá.

Otro tanto puede afirmarse de la modificación establecida en el instituto de la ultraactividad, ya que la intención del legislador es obligar a las partes a negociar un nuevo convenio, pero si el intento es vulnerar lo que ha sido denominado "dinámica negociadora perversa", refiriendo a la negativa de los representantes de los trabajadores a negociar un nuevo convenio, seguros de la vigencia prorrogada del convenio colectivo existente por el principio de ultraactividad, ahora entraríamos en la contracara de esa "dinámica negociadora perversa", porque el sindicato se encontraría obligado a negociar y a aceptar cláusulas más desfavorables, ya que de lo contrario caerían todas las cláusulas del convenio colectivo vencido.

En lo que a la prevalencia del convenio de ámbito menor se refiere, la intención de descentralizar el proceso de negociación ha llevado a un exceso que redundará, seguramente, en violaciones del ya muy vapuleado orden público laboral, en tanto las nuevas convenciones negociarán acordarán condiciones a la baja, acuciadas por la posibilidad de que la extinción de los términos del convenio vigente, devenga en la regulación de las relaciones de trabajo por los postulados de la LCT.

Finalmente, el instituto del descuelgue ha sido regulado de manera exageradamente amplia, en cuanto el concepto de estabilidad económica que pudiera ser dañada, es una acepción más amplia que el concepto de crisis, con lo que la posibilidad de encuadrar en el concepto legal es mucho más factible. Hoy, las situaciones económicas que pueden provocar un daño a la estabilidad económica de la empresa son tantas y tan variadas que pueden llegar a difuminar el concepto del descuelgue dando cabida a tantas situaciones generales que, si bien pueden tener trascendencia negativa en la empresa, no deben tener como resultado la medida excepcional que el descuelgue supone.

(*) El presente trabajo fue presentado como ponencia al XIII Congreso de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y por tratarse de una materia que es objeto de estudio y análisis en el presente, es reproducido en estas Jornadas.


Notes

[Note 1] Incluimos dentro de este proceso al decreto 2184/90, las leyes 24.013, 24.028, 24.241, 24.463, 24.465, 24.467, 24.522, 25.013 y los decretos 1553, 1554 y 1555, posteriormente declarados inconstitucionales por la Justicia y derogados por el propio Poder Ejecutivo, conforme "La reforma laboral: Estado actual, contenido y perspectivas", L. Raffaghelli en "Crisis y perspectivas del Derecho del Trabajo", libro de ponencias del 1ª Encuentro de Institutos de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y "La reforma laboral; ley 25.250, comentada", Stefanescu, Rolón, Muñoz, Editorial Atlántida, Buenos Aires, 2000, dado que, entendemos, forman parte de una continuidad que en cada uno de los casos fue presentado como "la reforma laboral".

[Note 2] Afirma Capón Filas en un documento de apoyo docente elaborado para el Departamento de Derecho Público y Social de la Universidad Argentina Kennedy que la ley 25.250 se aparta del esquema de subsidios a cargo de la seguridad social durante el período de prueba, implementado en el gobierno anterior. En este caso, en cambio, estructura un nuevo incentivo, a partir de la concreción de nuevos empleos estables, consistentes en la eximición parcial de contribuciones de los empleadores y en subsidios económicos directos estatales. En ese proceder es en el que se habla de "promoción del empleo estable".

[Note 3] El artículo 2 de la ley objeto de este comentario establece que aquellos empleadores que produzcan un incremento en su plantel de trabajadores de planta permanente gozarán de una exención de las contribuciones a la Seguridad Social equivalente a un tercio del total que debieran abonar por ese concepto. Pero además, considerando la situación de grupos especialmente afectados por el desempleo, se establece en la normativa sancionada que aquel empleador que contrate para cubrir puestos de trabajo a hombres de 45 años o a mujeres jefe de hogar de cualquier edad, o a un joven varón o mujer de hasta 24 años gozará de una exención de hasta la mitad de las contribuciones a la Seguridad Social. A su vez, el artículo 3 de la ley establece que el Gobierno Nacional, a través de la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, destinará un subsidio destinado al pago de las remuneraciones de las dos primeras categorías mencionadas en el artículo anterior, en aquellos casos en que los trabajadores fueren contratados a efectos de ser incorporados al personal contratado por tiempo indeterminado en las pequeñas empresas de acuerdo a los criterios expuestos en el artículo 23 de la ley 24.467. Por su parte, el artículo 4 de la ley otorga a esos servicios la posibilidad de juzgar y sancionar esas infracciones, amén de realizar las denuncias ante la autoridad de fiscalización pública en materia cooperativa.

[Note 4] Con Bidart Campos, "El convenio colectivo en la teoría de fuentes del derecho", Derecho Colectivo Laboral, Depalma, Buenos Aires, 1973, varios autores, señalamos que el convenio colectivo, como creación jurídica que deriva de la negociación colectiva como reparto autónomo, proviene de la voluntad de las partes que negocian; de allí, entonces, la especialidad que se le otorga a esta fuente, inaudita en otras ramas de la ciencia jurídica, ya que este reparto autónomo difiere del reparto autónomo del contrato individual privatista, en que sus efectos alcanzan a partes que no protagonizaron ese acuerdo, derivando esta extensión de la voluntad del Estado, que así lo dispuso.

[Note 5] Conforme los dichos de Valentín Rubio, citando palabras de Plá Rodríguez, en la obra "La reforma laboral, ley 25.013, comentada y concordada", Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1998, pag.26.

[Note 6] Babbio enumera a las distintas actividades cuyos estatutos preveían al instituto del período de prueba, más allá de las previsionales de la propia Ley de Contrato de Trabajo, en "El período de prueba", Derecho del Trabajo 1995-B, pags.2027 y sigs.

[Note 7] Idem nota 5.

[Note 8] Idem anterior. Lo señalado respecto de las normas más favorables para el trabajador, remite a la consideración que debe realizarse entre las distintas fuentes que regulan la relación de trabajo, cuestión que ha generado una abundante doctrina, de la cual resulta imposible obviar el trabajo de Goldín, "Concurrencia, sucesión y articulación de normas en el derecho del trabajo (lineamientos para una investigación)", Derecho del Trabajo XLVI-B, pags.931 y sigs.

[Note 9] Dice Capón Filas en un documento de apoyo docente elaborado en el marco del Departamento de Derecho Público y Social de la Universidad Argentina Kennedy, que la promoción de empleos transitorios y la rebaja de contribuciones patronales, como medida aislada, produjeron dos tipos de ineficiencia económica. Primero, una ineficiencia en el mercado laboral (nivel macro), segmentándolo entre contratos transitorios de alta rotación , viejos contratos por tiempo indeterminado y una mayoría de trabajo en negro. Es necesario destacar que esta división no se correspondía ni con las calificaciones de los trabajadores ni con las decisiones de los empleadores. En segundo lugar, produjo una ineficiencia en la planta de producción (nivel micro), ya que la alta rotación de los contratos transitorios y del trabajo informal afectaba la posibilidad de sostener una estrategia de competitividad basada en la innovación y en la mejora continúa de la productividad. Una alta rotación es difícilmente compatible con la autonomía funcional, compromiso y capacitación continua que se requiere. Los trabajadores tampoco han obtenido ningún beneficio de estas políticas, porque la desocupación sigue en niveles de dos dígitos y porque la gran mayoría de los que pudieron conseguir trabajo en esta década lo hizo en forma intermitente, con bajos salarios, con altísima discrecionalidad del empleador, alta incertidumbre laboral y sin un salario diferido que le permita tener alguna esperanza de atención médica ni de jubilación.

[Note 10] Además, la norma en cuestión introdujo una sustancial reforma en el régimen indemnizatorio previsto en la LCT, por la cual la indemnización a abonar al trabajador despedido constaría de una doceava parte de la mejor remuneración mensual, normal y habitual por cada mes de trabajo o fracción mayor de diez días, con la posibilidad contemplada en el artículo 3 de que mediante la disponibilidad colectiva se reduzcan las indemnizaciones por falta de preaviso y por antigüedad en hasta un 50 %.

[Note 11] Aquellas cuyo plantel no supere los 40 trabajadores o cuya facturación no supere las cantidades previstas por la Comisión Especial de Seguimiento del artículo 104 de la ley. Respecto del primer punto comentado, se admite la extensión del número de trabajadores hasta 80 integrantes por actuación de la disponibilidad colectiva; sobre los alcances de la ley para las pequeñas empresas en lo que a la legislación laboral se refiere, así como la posibilidad de actuación de la disponibilidad colectiva, nos hemos ocupado del tema en "Doctrina Laboral", Nª170, pags.803 y sigs.

[Note 12] Así, el artículo 17 de la ley 25.013 introduce una sustancial modificación en la consideración de los supuestos de "solidaridad" legal, esto es, aquellos casos en que mediante el empleo de figuras de tercerización se busca evadir las responsabilidades concernientes a los empleadores por la contratación de dependientes; sobre el particular, véase nuestro "La solidaridad laboral desde su incorporación en la LCT hasta su reforma por la ley 25.013", en "Crisis y perspectivas del Derecho del Trabajo", libro de ponencias del 1ª Encuentro de Institutos de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.

[Note 13] Afirma Capón Filas en el documento de apoyo docente que citáramos en la nota 9 de este trabajo que la ley 25.250 se aparta del esquema de subsidios a cargo de la seguridad social durante el período de prueba, implementado en el gobierno anterior. En este caso, en cambio, estructura un nuevo incentivo, a partir de la concreción de nuevos empleos estables, consistentes en la eximición parcial de contribuciones de los empleadores y en subsidios económicos directos estatales. En ese proceder es en el que se habla de "promoción del empleo estable".

[Note 14] "La reforma laboral (Crónica de la ley 24.465)", H. Carcavallo, Trabajo y Seguridad Social 1995, pags.329 y sigs. Lo dicho respecto del retorno, en lo sustancial, a los contenidos de la ley mencionada nos mueve a tomar los comentarios que sobre aquella hiciera Carcavallo y considerarlos válidos para este caso, aunque la redacción de la nueva norma en tanto habla de modificar "el artículo 3ª de la ley 25.013, que modifica el artículo 92 de la Ley de Contrato de Trabajo", muestra una deficiencia de técnica legislativa cuyos efectos habrán de ser conocidos con el discurrir del tiempo.

[Note 15] No solo ello, sino que además Rubio se plantea, aún cuando no entrega una respuesta a esa inquietud, si el período de prueba no resulta violatorio de los postulados de la Constitución Nacional en su artículo 14 bis, conforme "La reforma laboral, ley 25.250", Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, 2000, pags.15 y sigs.

[Note 16] Así, en el empleo público, regulado en nuestro país para el ámbito nacional por la ley 24.185, se establece que el empleado adquirirá estabilidad un año después de su ingreso a la Administración, aunque una vez que ha accedido a dicha estabilidad gozará de la misma en forma absoluta en su puesto de trabajo, beneficio del que no goza en nuestro régimen legal ningún otro trabajador.

[Note 17] Conforme lo regulado por dicha norma, un trabajador que se haya desempeñado por seis meses a las órdenes de un empleador tendrá derecho al ser despedido después de desempeñarse durante seis meses a las ordenes de ese empleador a una indemnización equivalente a medio salario como indemnización por antigüedad más un mes de salario en concepto de indemnización por preaviso, lo que deviene en un sistema de escasa significación económica para los empleadores.

[Note 18] "La estructura de la negociación colectiva", Adrián Goldín, Derecho del Trabajo 1994-B, pags.1347.

[Note 19] A la que define como el conjunto de los trabajadores y empresarios para los que se negocia o la parcela de la realidad social acotada por el mismo conjunto de relaciones de trabajo que constituye el ámbito de vigencia o centro de imputación normativa del convenio, op. cit. en nota anterior.

[Note 20] Idem anterior.

[Note 21] Idem anterior.

[Note 22] "Derecho colectivo laboral", varios autores, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1998, pags.438.

[Note 23] Idem anterior.

[Note 24] Idem anterior, pag.440.

[Note 25] Idem anterior, pag.445.

[Note 26] "El nuevo derecho sindical", Segunda edición actualizada y revisada, Capón Filas, Librería Editorial Platense, La Plata, 1993, pags.278 y sigs.

[Note 27] "Derecho colectivo del Trabajo", M.A. Sardegna y L.P. Slavin, EUDEBA Sociedad de Economía Mixta, Buenos Aires, 1999, pags.204 y sigs. La tipología enumerada en ese artículo es la de convenios colectivos de actividad; convenio colectivo de oficio o profesión; convenio colectivo de empresa; convenio colectivo de empresa del Estado; finalmente se establece que esa enumeración no tiene carácter taxativo y que las partes pueden, a petición de cualquiera de ellas, modificar el nivel de negociación cuando lo renuevan, esto claro, en relación al convenio previamente celebrado.

[Note 28] Idem anterior.

[Note 29] "Reforma laboral, ley 25.250", Valentin Rubio, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires 2000, pags.76 y sigs. A continuación Rubio explica que será la reglamentación la que determinará las pautas y criterios a que deberá someterse la autoridad para establecer la aptitud representativa del sector de los empleadores, en el supuestos de que estos no hayan alcanzado un acuerdo. También determinará los criterios que deberán tenerse en cuenta para determinar la participación de sus integrantes en la formación de la voluntad del sector.

[Note 30] Idem anterior.

[Note 31] Idem nota 29, pag.151.

[Note 32] Idem anterior.

[Note 33] Si bien, como veremos a continuación, la certeza de esa afirmación en el régimen normativo sancionado depende de la determinación de las partes firmantes de los convenios.

[Note 34] Idem note 29, pag.154.

[Note 35] Idem anterior. En la ley 24.185, regulatoria del régimen de negociación colectiva en el sector público, se establece en su artículo 6ª que las la negociación podrá realizarse dentro de un ámbito general o sectorial y que las partes serán quienes articularán la negociación en los distintos niveles; a su vez, el artículo 5ª del decreto reglamentario dispone que en el convenio general, el Estado empleador y las asociaciones sindicales con personería gremial y ámbito de actuación nacional, establecerán el ámbito de la negociación colectiva, su articulación en distintos niveles y sectores y las materias a negociar en cada uno de ellos. A continuación se detallan con carácter enunciativo (...entre otras...) las materias que serán objeto de negociación en el Convenio general: estructura de la negociación colectiva en los niveles sectoriales; procedimientos para resolver conflictos de concurrencia de normas entre convenios colectivos de diferente nivel; las materias que deleguen para el tratamiento de los Convenios colectivos de trabajo del nivel sectorial y las de negociación exclusiva en el nivel general, tales como la estabilidad en el empleo, remuneraciones limitadas a las partidas presupuestarias, escalafones, condiciones de ingreso del personal, concursos y promociones, calificaciones, régimen horario, licencias, entre otras. La redacción del artículo finaliza expresando que mediante el convenio colectivo de ámbito sectorial, las partes podrán negociar: las materias no tratadas a nivel general; las materias expresamente remitidas por el nivel general; las materias ya tratadas en el nivel general para adecuarlas a la organización del trabajo en el sector, constituyendo un claro ejemplo de lo explicado en este punto.

[Note 36] Idem anterior, pag.157.

[Note 37] En el artículo "La pluralidad de las fuentes y el principio del régimen más favorable para el trabajador", publicado en Derecho del Trabajo, 1962, pags.65 y sigs., explica, citando a Barassi, que el convenio colectivo que puede regular en algún punto no esencial, el texto de la ley, en sentido menos favorable para los trabajadores, constituye un todo inescindible, que no puede tomarse parcialmente como lo hace la abeja eligiendo una flor entre las flores. En sentido contrario, Fernández Madrid expresa que la cláusula más favorable del convenio (norma aislada) debe ser relacionada con la institución de que se trate, en la que será insertada si resulta más favorable al trabajador, lo que parecería indicar que se ha seguido el criterio de la acumulación y no el del conglobamiento por instituciones, tal lo propuesto por Deveali. En subsidio de lo dicho, Fernández Madrid recurre al artículo 8 de la LCT relativo a las condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo en cuanto establece sin condicionamiento alguno que las condiciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables, para los trabajadores, serán válidas y de aplicación, lo que también remite al criterio de la acumulación, conforme señala Rubio en op. cit. en nota 30, pags.108 y sigs.

Idem anterior, pags.119 y sigs.

[Note 38] "Concurrencia, articulación y sucesión de normas en el derecho del trabajo (lineamientos para una investigación)", Derecho del Trabajo XLVI-B, pags.931 y sigs.

[Note 39] Arts.1, 7, 8, 12, 13 LCT y arts.6 y 7, ley 14.250.

[Note 40] Idem nota 38, pag.163.

[Note 41] Conforme Op. Cit. en nota 29, pag.159.

[Note 42] Idem anterior, pag.160.

[Note 43] Op. cit. en nota 29, pag.164.

[Note 44] En el sentido que explicamos en el acápite anterior.

[Note 45] Idem anterior.

[Note 46] Idem anterior.

[Note 47] Esto con la reforma de la ley 23.545, que, entre otras, introdujo la posibilidad de que las partes pactasen que las cláusulas del convenio no fueran ultraactivas.

[Note 48] Idem nota 29, pag.96.

[Note 49] Idem anterior, pag.93.

[Note 50] Idem anterior, pag.94.

[Note 51] "La reforma laboral, Ley 25.250, comentada", Stefanescu, Rolón, Muñoz, Editorial Atlántida, Buenos Aires, 2000, pag.62.

[Note 52] Cuyo texto dice: "Incorpóranse tres nuevos capítulos a la ley 14.250 (t.o. Dec. 108/88)"; los artículos nuevos llevan numeración correlativa a partir del último artículo con que contaba hasta aquí la ley 14.250,el número 20, por lo que los artículos sancionados son los correspondientes a los números 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la ley 14.250, conforme la nueva redacción que le entrega la ley que comentamos.

[Note 53] Unos 600 convenios celebrados antes del 1ª de Noviembre de 1988, conforme op. cit. en nota 27, pag.79.

[Note 54] La norma habla específicamente de cláusulas que regulen condiciones laborales, salariales y contribuciones patronales, como si solo ellas importaran en el marco de una convención colectiva; suposición que se confirma cuando el mismo artículo 28 norma que el resto de las cláusulas convencionales, aquellas que establecen relaciones obligatorias que tienen por destinatarios a los sujetos colectivos, que pueden ser los mismos que negociaron o sus articulaciones orgánicas inferiores, se mantendrán vigentes.

[Note 55] Cuestiones a ser sometidas al arbitraje, plazos para producir y ofrecer pruebas y para dictar el laudo, así como la designación del o los árbitros.

[Note 56] Contra dicho compromiso solo se admitirá el recurso de nulidad, fundado en haberse laudado sobre cuestiones no sometidas al arbitraje o haberse pronunciado el compromiso fuera del plazo establecido.

[Note 57] Aunque el supuesto resulte "de laboratorio", ya que difícilmente haya parte empleadora alguna que se avenga a otorgar ultraactividad a las disposiciones de los convenios colectivos que se celebren en las condiciones socio-laborales que se registran en la actualidad.

[Note 58] Cabe preguntarse si, en caso de operarse este supuesto, no se produciría una modificación de las condiciones del contrato de trabajo tal, que tornaría aplicable la disposición del artículo 66 LCT, abriendo el cauce a la consideración del despido indirecto en que podría considerarse incurso el trabajador.

[Note 59] Op. cit. en nota 29, pag.111.

[Note 60] En el que, conforme explica Rubio, el trabajador reclamaba una diferencia en la indemnización por despido arbitrario porque el convenio colectivo aplicable le reconocía una indemnización mayor que la establecida en la Ley de Contrato de Trabajo, idem anterior.

[Note 61] Integrado en la oportunidad por los votos de los Dres. Carrió, Caballero y Petracchi, quienes hacen suya la opinión del Procurador Fiscal de la Nación, Dr. Forgues, idem anterior, pag.112..

[Note 62] Idem anterior, pag.112.

[Note 63] Idem anterior.

[Note 64] Dres. Fayt y Belluscio, idem anterior, pag.111.

[Note 65] Idem anterior, pag.111 y sigs.

[Note 66] En el que se reclamaba el pago de diferencias salariales por el cambio en el modo de determinar la prima mensual por antigüedad establecida en el artículo 37 del convenio colectivo 21/75; según la norma convencional , aquella prima se calculaba en un porcentaje del salario mínimo y vital y este tipo de determinación se cambió por el pago de una suma fija no actualizable según la variación del salario mínimo vital por cada año, aplicando el inciso d del artículo 2ª de la ley 21.476, según surge de op. cit. en nota anterior, pag.113.

[Note 67] Idem anterior, pag.113.

[Note 68] Idem anterior, pags.113 y sigs.

[Note 69] Idem anterior, pags.114 y sigs.

[Note 70] Voto del Dr. Fayt y Belluscio, op. cit. en nota anterior, pag.115.

[Note 71] Rubio, comentando lo dicho por López, expresa que entiende que esa prevalente protección del interés general se entiende referida a situaciones de "emergencia" o "estado de necesidad pública", supuestos en los cuales se otorga prevalencia a la ley sancionada en miras de ese "interés general" que deroga convenios colectivos, op. cit. en nota anterior, pag.119 y sigs.

[Note 72] Véase el comentario que efectuamos en la nota 37 de este trabajo.

[Note 73] Idem nota 29, pags.119 y sigs.

[Note 74] Con lo cual este concepto, el económico, pasa a predominar sobre cualquier otra consideración que pueda realizarse en el ámbito de las relaciones sociales, op. cit. en nota 29, pag.107.

[Note 75] Idem anterior, pag.107.

[Note 76] Por nuestra parte consideramos que la expresión "desenganche" otorga una mejor definición de los alcances del instituto n cuestión.

[Note 77] 15 % en aquellas empresas de menos de cuatrocientos trabajadores; 10 % en empresas de entre cuatrocientos y mil trabajadores y 5 % en empresas de más de mil trabajadores.

[Note 78] En caso de alcanzarse ese acuerdo, el artículo 101 dice que se abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, por un plazo máximo de diez días.

[Note 79] Conforme op. cit. en nota 27, pags.222 y sigs.

[Note 80] Idem anterior, pag.224.

[Note 81] Idem anterior, pag.226 y sigs. A esta falta de sanción atribuyen muchos autores la escasa difusión de estos convenios.

[Note 82] Idem anterior, pag.228.

[Note 83] Explica Rubio que la doctrina y en la normativa se refieren, por lo general, al "descuelgue salarial"; ejemplo de esta corriente es la legislación española, que resulta por ello limitada en cuanto a las posibilidades de exclusión respecto de lo normado para nuestro país por la ley 25.250.

[Note 84] "Revista de Derecho Laboral, Número extraordinario, la reforma laboral de la ley 25.250", A. Vázquez Vialard y V. Rubio directores, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires 2.000, pags.88 y sigs.

[Note 85] Idem anterior.

[Note 86] Idem anterior.

[Note 87] Idem anterior, pag.92.

[Note 88] Idem anterior, pag.95.

[Note 89] Utilizado hasta el cansancio por quienes defendieron públicamente los contenidos de la reforma, valiéndose de cifras de los últimos años que mostraban la inactividad negocial de los actores sociales en nuestro país.


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