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Borrador
Los derechos de los pueblos (o de las poblaciones?) indígenas en la nueva Constitución venezolana.
Francisco Iturraspe «Los pueblos tienen derecho de libre determinación.En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural»art.1 PIDCP/ONU.
«Del término poblaciones indígenas al concepto de pueblos indígenas: mucho más que un cambio de lenguaje. Mientras que el convenio 107 de la Organización Inernacional delTrabajo (OIT) (de la década de los cincuenta) se refiere a las poblaciones indígenas y tribales, los grupos indígenas insisten en que se lo reconozcan como pueblos, término que fue acogido en el Convenio 169 de la OIT. La diferencia de terminología no es semántica, y en verdad es susceptible de tener importantes implicaciones en especialmente en el Derecho Internacional. Para los grupos indígenas el término poblaciones posee connotaciones peyorativas, o cuanto menos restrictivas pues expresa la idea de un conglomerado de personas que no comparten una identidad precisa y se encuentran en un estado transitorio de subdesarrollo con respecto a una sociedad dominante. En contraste, el término pueblo, tendería a respetar mejor la idea de que existen sociedades organizadas, con cultura e identidad propias, destinadas a perdurar, en lugar de simples agrupaciones de personas que comparten algunas características raciales o culturales» (1)
a) Las primeras referencias en la recientemente sancionada Constitución (año 2000) a lo que provisoriamente llamaremos «derechos de los pueblos indígenas», las encontramos en los dos primeros párrafos del preámbulo:
1) El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores
e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de
nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y
sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores
y forjadores de una patria libre y soberana;
2) con el fin supremo de refundar la
República para establecer una sociedad democrática, participativa
y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado
de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad,
la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad
territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras
generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la
educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación
ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica
entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana
de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación
de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos
humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme
nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales
como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;(…).-
b) El articulado de la Constitución establece numerosas disposiciones directamente relacionadas con las poblaciones indígenas:
1) Derecho al idioma.Idioma como patrimonio cultural común. Art.9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.
2)Interculturalidad e igualdad de culturas. Art. 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos
3) En el Capítulo VIII se desarrollan los De los Derechos de los pueblos indígenas:
Art.119.Autonomía y derecho a la propiedad colectiva de sus tierras.El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.
Art.120.Derecho a los recursos naturales en los hábitats indígenas. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.
Art.121.Derecho a la identidad cultural y religiosa y a la educación intercultural y bilingüe.Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Art.122.Derecho a la salud y a la medicina tradicional.Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Art.123.Derechos económico-sociales y laborales. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.
Art.124.Propiedad intelectual colectiva. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Art.125.Derechos políticos. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional (concordante con el artículo 186 ejusdem)y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley. (Ver disposición transitoria séptima)
Art.126.Limitación al derecho de autodeterminación. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional. Obsérvese que este último artículo parecería encerrar una contradicción con el propio título del Capítulo y con el artículo 23 constitucional, toda vez que reconocer la existencia de un pueblo lleva a la consecuencia fundamental de su autodeterminación.
En efecto, Venezuela es signataria del Pacto Internacional de Derechos
Civiles, Políticos, Sociales y Culturales de 1966 de las Naciones
Unidas, que establece el derecho a la libre determinación de los
pueblos, en virtud del cual pueden establecer libremente su condición
política y proveer a su desarrollo económico, social y cultural.
Por ende, después que la Constitución
parecería otorgarle a las etnias indígenas venezolanas éste
carácter de pueblos, en la «letra pequeña»(art.126)
parecería querer retroceder. Por ende, podría sostenerse que
la nueva Constitución, a pesar de las reiteradas declaraciones, trata
de no otorgarles carácter de tales a los pueblos indígenas
venezolanos.
Sin embargo, esta limitación y otras concordantes,
podrían ser nulas, dado que el artículo 23 establece la preeminencia
de la normas internacionales, haciendo nulas las limitaciones de la parte
final del artículo 126. En efecto, el mencionado artículo 23
establece que Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional
y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre
su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución
y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa
por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Por ende, la interpretación que surge la propia normativa constitucional podría llevarnos a la preeminencia del «Pacto» sobre la «letra pequeña» de los artículos 126, 169 y concordantes, haciéndolos nulos. Estas contradicciones son una fuente potencial de indeguridad jurídica, sobre todo frente a los graves problemas que afrontan los Estados nacionales en la era de la mundialización y, en especial, los de los países que se denominan eufemísticamente «en desarrollo»(2).
4) El Art. 156. Establece el principio de centralización legislativa en nuestra materia al normar que es competencia del Poder Público Nacional:
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
5) Administración local de los municipios con población indígena. Art.169. La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
La última parte parce circunscribir la autonomía indígena al plano local, concorde con la norma ya comentada del artículo 126 que niega la autodeterminación.
6) Respeto por las tierras de las comunidades y pueblos indígenas. Art. 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
7)Representación especial de las poblaciones indígenas en la Asamblea Nacional. En el título Del Poder Legislativo Nacional, Sección Primera: Disposiciones Generales se establece que…
Art.186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá ,además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
8) Pluralismo jurídico «coordinado» con el sistema judicial nacional: en el Capítulo III, Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia, dentro de la Sección Primera: Disposiciones Generales se norma que…
Art. 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
9)Organismo tutelar dentro del sistema jurídico. Dentro de Capítulo IV Del Poder Ciudadano se establece como facultad del Defensor o Defensora del Pueblo en el Art. 281. Inc.8 Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
10) Promoción de formas de asociación comunitaria y de las artesanías.El artículo 308 es aplicable a la organización de la producción en algunas de las comunidades indígenas del país, señalándose que… El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno. El Art. 309 también establece una norma vinculada con una forma importante de la actividad económica indígena al normar que: La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y comercialización.
11) Programa legislativo a corto plazo y mecanismos provisorios de representación. Finalmente, las Disposiciones Transitorias Sexta y Séptima establecen que:
La Asamblea Nacional, en un lapso de dos años, legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras. (Sexta)
A
los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución,
mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección
de los y las representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los
Consejos Legislativos estadales y municipales se regirá por los siguientes
requisitos de postulación y mecanismos:
Todas las comunidades u organizaciones indígenas
podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.
Es requisito indispensable para ser candidato o candidata
hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes
condiciones:
1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.
3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.
Se
establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia,
Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure;
y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas,
Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá
un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al
candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos
válidos en su respectiva región o circunscripción.
Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado los podrán votar.
Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a los Concejos Municipales con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática, y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará,
con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones indígenas, el
cumplimiento de los requisitos aquí señalados.(Séptima)
Obsérvese que de acuerdo a la
normativa transcripta, que luce algo confusa, parecería que los representantes
indígenas serían elegidos por todos los electores, sean
indígenas o no, lo cual parecería contradecir el principio
de autonomía adoptado.
c) El antecedente inmediato de estas normas constitucionales es la propia estructuración del poder constituyente en el cual los indígenas tuvieron un doble mecanismo de participación: por una parte, a través del voto universal - como cualquier ciudadano - tuvieron la posibilidad de elegir a los constituyentistas de sus respectivos Estados y, por otra parte, de ideó un mecanismo propio que les permitió elegir tres constituyentes indígenas adicionales, elegidos por los indígenas, representantes de los grupos mayoritarios de otras tantas zonas, proceso en el cual se manifestaron graves inconvenientes por una pugnacidad étnica y política que adquirió gran notoriedad pública en el proceso preelectoral de 1999.
d)Citas y bibliografía.
(1) Bronstein, Arturo, «Hacia el reconocimiento de la identidad y de los derechos de los pueblos indígenas de América Latina: Síntesis de una evolución y temas para la reflexión»en Memoria del Seminario Internacional sobre Administración de Justicia y Pueblos Indígenas, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1999, página 14 y sgts.
(2) Iturraspe, Francisco, «Los derechos de los trabajadores en la era de la mundialización» en Convenios Internacionales del Trabajo,UCV/ AVAL, Caracas, Venezuela, 1999.páginas 8 y sgts.
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