Nuestra historia, finalidades, principios doctrina y opiniones

 

 

 

 

 

                            CARACTER MORAL O VINCULANTE DE LOS FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

         Uno de los interrogantes que suele plantearse en el ámbito de los distintos tribunales del país, es el referente a si los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación revisten o no carácter vinculante para los primeros.

         Debo destacar a mi entender que los fallos de la CSJN sólo obligan dentro del marco de las causas concretas en que conocen, y por lo tanto no constituyen doctrina legal, como ocurre en el marco de la SCBA., ya que si las sentencias  de la CSJN impusieran dependencia más allá de los procesos en que se dictaren , equivaldrían , cuando interpretaran leyes, a la ley misma, y cuando interpretaran a la Constitución, a la propia Constitución.  Pero el Poder Judicial no puede ejercer poderes legislativos ni constituyentes.  Y no se advierte una zona intermedia: no bien la sentencia judicial fuese dotada de  imperatividad  general, impersonal y objetiva resultaría provista, por ese solo hecho, de los caracteres  que nuestro sistema republicano reserva a la Constitución y a la ley.  La diferencia existente entre  las normas constitucionales y legales, y las sentencias judiciales, es cualitativa, y  en consecuencia, no puede obviarse  por alta que sea la jerarquía institucional, moral y científica de un tribunal de justicia.  Es de la esencia de la función judicial el deber de aplicar directamente la Constitución, y la ley, sin que estas normas deban ser previamente  interpretadas, con efecto vinculante, en otras sentencias judiciales en su momento dictadas para resolver otros casos concretos. Consecuentemente, es de la esencia de la función judicial, el deber de aplicar directamente la Constitución y la ley sin que estas normas  deban ser previamente interpretadas, con efecto vinculante, con otras sentencias judiciales, en su momento dictadas para resolver  otros casos concretos, con las salvedad que la exégesis que hace la CSJN de la Ley Máxima, es como si fuera la Constitución misma, y en consecuencia, la compartamos o no, es atrapante - en temas federales - para los demás jueces.  En las cuestiones no federales, tiene efecto  de vinculación moral para los demás judicantes, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal, sin perjuicio de que los inferiores pueden apartarse, si así lo consideran conveniente según las circunstancias peculiares de la causa.

         Sin perjuicio de ello,  los fallos de la CSJN en temas no federales tiene efectos por lo menos de vinculación moral hacia tribunales inferiores sobre la base de celeridad y economía procesal, por lo que, si bien la CSJN decide en todos los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, no es menos cierto que todos los órganos inferiores tiene el deber - siquiera moral-. de confrontar sus decisiones a la doctrina de aquélla.

         En síntesis, la inaplicabilidad de la doctrina de la obligatoriedad general de la jurisprudencia de la CSJN surge de la simple expresión de la regla constitucional por la que los tribunales judiciales sólo resuelven dentro del marco de las causas concretas   en que conocen. Sin perjuicio claro está, de la posibilidad de que las partes lleven a la CSJN toda intepretación de otros tribunales que no coincida con sus doctrinas y así puedan obtener -si la Corte Suprema no cambiara su integración ni modificara  tales doctrinas- en el caso concreto, la reiteración de sus criterios y la eventual rectificación de las sentencias recurridas.  Precisamente para eso el régimen jurídico argentino prevé el correspondiente remedio federal, con lo cual, la CSJN es el último y más genuino intérprete de la Carta Fundamental, y por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes, en los tópicos  federales.  En los temas no federales tiene efecto de vinculación moral para los  demás judicantes, sobre la base de los principios de celeridad y económia procesal,  sin perjuicio de que en estos casos, los inferiores, pueden apartarse , si así lo consideran conveniente según las circunstancias peculiares de la causa.

         Evidentemente, cabe reconocer la innegable gravitación que ejerce la CSJN a a través de sus fallos -más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria- atento su ubicación en la cúspide  del ordenamiento judicial.

         Como corolario de lo expuesto, y contra la afirmación del carácter no vinculante de las doctrinas de la CSJN no pueden invocarse razones de seguridad jurídica, tranquilidad pública  y paz social, ni de buen orden ,necesidad y estabilidad institucional, puesto que, precisamente a la inversa, en el sistema jurídico argentino la satisfacción de tales  objetivos se busca mediante la organización de división de poderes que obsta el ejercicio de la jurisdicción más allá de los casos a que se refieren las sentencias judiciales.  Tampoco son atendibles supuestos motivos de economía procesal en tanto ellos no estuviesen receptados por la CN y la ley; y, por otra parte, en nuestro régimen procesal no media la certeza de que los tribunales mantengan indefinidamente sus doctrinas.

         Luego de lo expuesto,me parece de fundamental importancia hacer referencia a lo expuesto por el Dr. Capón Filas, Juez integrante de la Sala VI de la CNAT en autos "Sandoval , Tiburcio c/ Arcor SA " (DT 2201:2118 sentencia del 29-8-01) al señalar que "la sentencia dictada por la CSJN, al carecer de fuerza de casación, no obliga a la Cámara. Al respecto cabe indicar que, como el Alto Tribunal no es organismo de casación, su doctrina no es procesal ni substancialmente obligatoria, porque si así fuese bastaría una sola computadora gigante que insertara  en los casos el precedente indicado, ahorrando costos, sin dudas, pero generando otros, los surgidos del deseo insatisfecho de justicia, motor que empuja la creación jurídica. No funcionando como tribunal de casación, la autoridad jurígena del Alto Tribunal con respecto a los restantes, emana de la seriedad de sus posiciones, lo que tornaría  difícil rebatirlas.  Al contrario, cuando los argumentos utilizados son escasos o endebles, el precedente no obliga a nadie, tema que ocupa un lugar privilegiado en la historia del Derecho como enseña Calamandrei recordando los vaivenes jurisprudenciales al ritmo de los acontecimientos.  Si además la tesis expresada por la CSJN difícilmente se compadece  con la realidad, los valores y el contenido de las normas  en juego , surge en los restantes tribunales de República, el deber de apartarse de la mencionada posición, de tal manera que el Alto Tribunal pueda rever su postura y hacer avanzar el derecho. Pese a una opinión generalizada, ante los fallos  de la Corte no existe un deber moral de acatamiento, porque el derecho opera con normas externas y no con directivas interiores éticas o religiosas. En cambio, existe, y lo he cumplido, el deber  funcional de aplicar la postura de la CSJN cuando ordena redactar un nuevo fallo según una determinada posición."

         En síntesis de lo expuesto,  y si bien la CSJN es el Máximo Tribunal de la República, ello no implica la infalibilidad de sus decisiones, que obliguen a su acatamiento obligatorio a los tribunales inferiores del país, ya que estando en un Estado Federal (¿será así?) los jueces inferiores tienen total capacidad de decisión dentro del marco de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional y las leyes que en su consecuencia se dicten y dentro de cuyo marco deberán expedirse, correspondiente a la CSJN ajustar aquéllas decisiones que se escapen de dicho marco normativo, pero sin subordinar a los magistrados que deben ser  independientes no sólo como integrantes del  organismo del cual forman parte sino también como Poder del Estado, circunstancia esta que se está perdiendo en la actualidad, y que debe resultar preocupante para todos los hombres de derecho, aunque la mayoría de la población no se percate de ello.

                                                       Dr. Ricardo González (h).

 

 

Apostillas: A los fundamentos dados por el Dr. Rodolfo Capón Filas, y reproducidos por el Dr. Ricardo González (h), debe agregarse que: 1. conforme se ha dicho, desde el caso “Ekmedjian” y fundamentalmente con la reforma constitucional de 1994, se ha instituído un nuevo paradigma en nuestro País, dado que la Ley Suprema de la Nación se ha enriquecido con la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que forman el bloque de constitucionalidad (1). A partir del precedente citado, más “Giroldi”, “Bramajo” y otros, la Corte Nacional ha dicho que, para aplicar  la Convención Americana de Derechos Humanos, resulta obligatororio tener en cuenta, la interpretación y aplicación que hacen de ésta,  la Corte IDH y la Comisión IDH.

 

       Es decir, que la CSJN, ya no es la última palabra en la “interpretación” del derecho federal, p. Ej. Casos  “Verbitsky” (relacionado con la libertad de expresiòn), “Suàrez Mason” –tambien conocido como “Lapacò”. Por lo que, los Jueces Inferiores, aplicando la Convención Americana –o los demás tratados Internacionales de Derechos Humanos- conforme lo hace la Corte IDH o la Comisión IDH, puede apartarse del criterio de la CSJN. Es la consecuencia, del nuevo concepto de soberanía nacional y de la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos.

 

        Adviértase que, no estamos proponiendo  que la Corte IDH, pueda aparecer como “cuarta instancia”, sino que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado, necesariamente trae como consecuencia su responsabilidad internacional.

 

        Un caso reciente, -relacionado con el derecho a la verdad-, se diò en la decisiòn de los casos “Suàrez Mason” (tambièn conocido como “Lapacò”), “Urteaga” y “Ganora” (2). En el primero de ellos, pese al criterio negativo de la CS, en cuanto a la procedencia del hàbeas data. El gobierno argentino negociò con la Comisiòn Interamericana, comprometièndose a adoptar las medidas de derecho interno que sean necesarias para garantizar el derecho a la verdad. Con esta “presiòn”, que no es otra cosa que el estado actual -tras la evoluciòn progresiva- de la conciencia jurìdica universal, la Corte debiò abrir las vìas para los juicios de la verdad a partir de “Urteaga”.

       

         En sìntesis, si los justiciables o los Tribunales de Grado, se hubieran sometido al criterio de la CS expuesto en  “Suàrez Mason”, el derecho  a la verdad, todavìa serìa una quimera.

 

          Otro antecedente importante, la CS ya fallò acerca de la constitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final. No obstante los fallos recientes en “Simòn, Julio”,  “Del Cerro, Juan Antonio” (Cavallo y Sala II Cam Fed) y “Astiz, Alfredo...” (Bonadìo), por los tribunales de Primera y Segunda Instancia, apartàndose del precedente y avalados por el fallo de la Corte IDH en el caso “Barrios Altos”, en mi opiniòn, obligaràn a reveer y cambiar la primer decisiòn.

 

         Finalmente, el “dogma”  que mantenìa la Corte,  respecto a la negativa de declarar la inconstitucionalidad de leyes y normas de jerarquìa inferior a la Constituciòn Nacional, de oficio; parece que comienza a ceder segùn los fundamentos de la mayorìa en “Mill de Pereyra c/Estado de la Pcia. De Ctes.; S del 27-09-01. Ello debido a que la sentencia del STJ de Corrientes, no acatò el viejo criterio que arrancò desde “Ganadera Los Lagos”.   

 

          Es en el campò del derecho internacional de los derechos humanos, fundamentalmente en el principio de progresividad, donde mejor se trasunta este deseo insatisfecho de justicia, que cita el Dr. Rodolfo Capòn Filas, como motor del progreso jurìdico, y que empuja a tutelar y proteger los derechos humanos, conforme  a un estándar internacional cada vez màs elevado (3).

 

         En conclusiòn, los Tribunales de Grado, se hallaràn màs o menos propensos,  a mantener los criterios expuestos por la CSJN, en tanto los decisorios del Alto Tribunal tengan un menor o mayor contenido de justicia, y se hallen “a la altura de los tiempos” –Ortega dixit-.           

                                                                         Hèctor H. Boleso.  15-12-01.

 

 

(1)  Actualmente, la Constituciòn Nacional no es el ùnico pacto que regula las relaciones polìticas, econòmicas y sociales, ya que hay otros y variados pactos mediante los cuàles se estructura la sociedad democràtica, y el nuevo pacto es el respeto de los derechos humanos por medio de tratados internacionales (Travieso, Juan Antonio: “Los nuevos paradigmas. Enfoques con nuevas consideraciones metodològicas .”, en: “ La aplicaciòn de Los tratados sobre            Derechos Humanos por los tribunales locales”, Autores varios, Compiladores Martìn Abregù y Christian Courtis, CELS, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1997, pàg. 127 y ss., cit. por Wildemer de Boleso-Boleso, en Derechos Humanos y Principios del Derecho de Trabajo).

(2)  Ver el excelente comentario de Vìctor Bazàn, respecto al derecho a la autodeterminaciòn informativa, en la Revista Argentina de DDHH Nº 0, pàgs. 175/205.

(3)  Remito al anàlisis de los casos argentinos sometidos al Sistema Interamericano de Protecciòn de Derechos Humanos , que hace Juan Alejandro Kawabata, en la Revista citada en (2), pàgs. 209/223).

 

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