Protección constitucional del trabajo
Rodolfo Capón Filas
Abogado, Doctor en Ciencias
Jurídicas y Sociales, Miembro del Equipo Federal del Trabajo, colaborador del
CIAS (Centro de Investigación y Acción Social de los Jesuitas), Director
Académico de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas, Miembro
Honorario de la ABRAT (Asociación Brasilera de Abogados Laboralistas), Docente
universitario de Derecho del Trabajo (U.Nacional de Lomas de Zamora), Decano
del Departamento de Derecho Público y Social de la U. Argentina Kennedy, , Juez
en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
E Mail: caponfilas@fibertel.com.ar
Advertencia
Este ensayo fue publicado por La Ley
en el Número especial del Suplemento de Derecho Constitucional, por los 150 años
de la Constitución. El Suplemento es dirigido por el dr.Germán Bidart Campos.
El ensayo obra desde la página 72 a
la 88
“El art. 14 bis insertado en el cuerpo sistemático de la constitución de 1853-1860 por la reforma constitucional de 1957 es una expresión mínima del llamado constitucionalismo social. … El constitucionalismo social es la culminación del constitucionalismo clásico. No lo desplaza, ni lo destruye, ni lo sustituye: lo completa y le da una nueva tónica”.
Campos, German, Principios constitucionales de
derecho del trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad social. Art. 14
bis, “Trabajo y Seguridad
social”, 1981,pág. 481.
“De las fórmulas constitucionales surge un ataque revolucionario contra
esta sociedad. En ellas ocupa el primer lugar la cuestión social, en términos
que significan la transformación social y la búsqueda de un nuevo orden. Su
significado es claro: si la revolución social no ha sido realizada todavía, ha
sido creado, sin embargo, el mecanismo político para concretarla”.
Piero Calamandrei, Crisis de la justicia, en Ripert
y otros, Crisis del Derecho, Ejea,
Bs.As., 1961, pág. 319.
A Werner Goldschmidt, según
quien el jurista reparte con justicia
potencia e impotencia.
In memoriam
Introducción
1. El empleo mal remunerado, el sub-empleo, el des-empleo, los cartoneros, los cortes de rutas y
piquetes exigiendo planes sociales (muchos de los cuales se reciben sin
contra-prestación laboral alguna y con alguna carga de clientelismo político),
el crecimiento de los leprosarios sociales de la exclusión y el des-amparo 1 obligan a plantear el sentido y el alcance de
la protección constitucional del “trabajo en sus diversas formas” como expresa
el art.14 bis, desde otra óptica, la
del pobre.
Emmamuel
Lévinas enseña
que la Etica es una Optica: encontrar el rostro del
otro es sentir dentro de sí el imperativo categórico "no matarás" y
vencer la tentación de Caín.2 A la luz de tal desafío y considerando que el
trabajo es un deber y por lo tanto un derecho del hombre 3, cabe preguntarse por la distancia, cada día mayor,
entre la norma constitucional y las manifestaciones concretas de la sociedad
civil en este elemento substancial de la existencia humana. Cabe preguntarse,
además, si existen modos, constitucionalmente establecidos, para que esa
distancia disminuya y desaparezca. Si tales interrogantes no se planteasen o no
se respondiesen, se debería concluir que el país es estructuralmente in-justo porque mal trata al trabajo, que, más
allá del fascismo de mercado, sigue siendo
clave de la cuestión social.
3.Expuesta esta premisa, la pregunta básica
a contestar es la siguiente: ¿es necesario proteger al trabajo? De
responderse positivamente, las preguntas consecuentes
son dos: ¿ cuáles son los modos de la
protección?, ¿cuáles los medios para concretar la directiva
constitucional?
4. Si lográramos respuestas satisfactorias a tales
interrogantes, habrìamos encontrado una salida al país, distinta a la de
Ezeiza, por la que se alejan
compatriotas, muchos de ellos calificados, y comprenderíamos que el
Derecho, además de valorar conductas a través de normas 4 , transforma la realidad.
El presente estudio sondea las respuestas que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha dado a los interrogantes, invitando al lector a superarlas,
mirando la realidad desde el lugar descripto en el párrafo 1. La doctrina de la
Corte Suprema no es obligatoria ya que dicho tribunal no es de casación. La
autoridad jurígena del Alto Tribunal con respecto a los restantes, emana de la seriedad
de sus posiciones, lo que tornaría difícil rebatirlas Al contrario, cuando los
argumentos utilizados son escasos o endebles, el precedente no obliga a nadie, tema que ocupa un lugar privilegiado
en la historia del Derecho. 5
La posición
contraria, que, como virus cultural, ha
invadido los tribunales del país, se
expresa en el “deber moral” de
acatamiento a la doctrina de la Corte Suprema. Si así fuese, bastaría una sola
computadora gigante que insertara en
los casos el precedente indicado, ahorrando costos, sin dudas, pero generando
otros, los surgidos del deseo insatisfecho de Justicia, motor que empuja la
creación jurídica. 6 Cabe
responder que no existe dicho deber moral porque el Derecho opera con normas externas y
no con directivas interiores éticas o
religiosas (CN art.,19). En cambio, existe el deber funcional de aplicar la postura de la Corte cuando ordena redactar
un nuevo fallo según una determinada posición. Al no ser la Corte tribunal de
casación, sus precedentes no pueden frenar la creatividad, la vanguardia y las aperturas en la tutela de
los Derechos Humanos, realizadas por los restantes tribunales. 7 Al respecto, la misma
Corte, aún en eones dictatoriales,
reconoce que sus sentencias “carecen de fuerza general legamente vinculante
para los tribunales locales, en virtud de lo dispuesto en los arts. 67, inc.11,
100, 104 y 105 de la Const. Nac. El hecho de que tales tribunales y los
nacionales de Capital Federal puedan apartarse fundamentalmente de tales
precedentes no es, a pesar de algunos inconvenientes de que ello pudieran
derivarse, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la
Carta Magna y específicamente en los artículos citados” (“Lopardo”,
07.10.1982). La Corte Suprema, con idéntica
composición y durante el mismo
eón político-social, cambia de doctrina, como lo ha demostrado, por ejemplo, en
el tema de los intereses. Lo mismo, si bien con distinta composición y en eones
distintos, sucedió con los quinquenios de Entel, que con idénticas normas,
fueron aceptados en la CNAT luego que
la Corte Suprema cambiara de posición, siendo paradigmático “Zander c/Entel”
(dictado por la Sala VI el 29.05.1985). De ello se deduce que, si, además, la tesis expresada por la Corte
difícilmente se compadece con la realidad, los valores y el contenido de las
normas en juego, surge en los restantes tribunales de la República el deber de apartarse de la mencionada
posición, de tal manera que el Alto Tribunal pueda reveer su postura y hacer
avanzar el Derecho.8
I.Primera pregunta: ¿es necesario
proteger al trabajo?
5. El interrogante sería superfluo si en la discusión política y doctrinaria
de estos últimos años (que muy bien pueden calificarse como Segunda Década
Infame) no se hubiera planteado que la protección legal del trabajo, necesaria
en los comienzos del capitalismo, no lo era actualmente, con un sindicalismo
organizado, que podía contrarrestar la fuerza de los empleadores. El planteo
así formulado es interesante e
interesado: interesante, porque
relegado el Estado a un nivel mínimo y establecido el Mercado como supremo
repartidor, el sindicalismo se presentaría como el único dique de contención
del capital: interesado, porque bastaría co-optar al sindicalismo para que los
trabajadores quedaran abandonados a su suerte.
En la realidad, el sindicalismo en general fue co-optado económica y
politicamente no sólo por el empresariado sino por el mismo Gobierno, como lo
demuestra el Acuerdo Marco para el
Empleo, la productividad y la equidad social, celebrado el 25.07.1994 entre
el Poder Ejecutivo Nacional, la Confederación General del Trabajo, la Unión
Industrial Argentina, la Cámara Argentina de Comercio, la Bolsa de Comercio de
la ciudad de Buenos Aires, la Asociación de Bancos Argentinos, la Sociedad
Rural Argentina, la Cámara Argentina de la Construcción y la Unión Argentina de
la Construcción, mediante el cual se implementara en la faz laboral el Consenso
de Washington (flexibilidad laboral, jubilación privada, riesgos del trabajo en
aseguradoras, fragmentación de la negociación colectiva, dificultades para
ejercer el derecho de huelga, entre otros elementos). Establecida la
“emergencia” como elemento catalizador de la realidad 9 y casi como una nueva o principal fuente de derecho,
las leyes sancionadas con respaldo sindical fueron aplaudidas por los
empleadores y rechazadas por los trabajadores individualmente, muchos de cuyos
reclamos judiciales, resueltos favorablemente en sede provincial o nacional,
fueron des-activados por la Corte Suprema, tal vez alineándose con el Poder Político.10
6.La respuesta sobre la necesidad
de proteger el trabajo en sus diversas formas debe buscarse en las honduras
ónticas ya que el trabajo no es una realidad-en sí, como el capital, sino una realidad-en el hombre: no existe “el”
trabajo sino “el hombre que trabaja”. De ahí que no pueda hablarse de trabajo humano, como si la actividad mencionada
pudiese ser ejercida por un ser distinto al hombre. Quien dice “trabajo”,
significa “hombre- que trabaja”.
Dicho hombre-que trabaja debe ser protegido legalmente porque su suerte
interesa a toda la sociedad, a tal punto que ésta puede valorarse de acuerdo al
modo cómo trata a quien trabaja. Los niveles éticos elementales indican que el
trabajador ha de poder ejercer plenamente la libertad de decisión, menguada por
la hipo-suficiencia frente al empleador
y por su posición des-favorable en la estructura societal.11
Colocar al hombre que trabaja en
igualdad de posición frente a quien dispone del capital y que mediante
su posibilidad de despedirlo ad nutum puede ejercer sobre él un poder
despótico, casi de vida o muerte dada la probable exclusión social consecuente, es la primera
función del derecho laboral, surgida de la justicia social, entendida ésta como
la fuerza que busca la igualdad real de posibilidades, colocando a todos
en el mismo punto de partida.
Por ello, la Corte Suprema ha afirmado:
”El trabajo tiene carácterísticas que imponen su consideración con
criterios propios que, obviamente, exceden el marco del mercado económico y se
apoyan en principios de cooperación,
solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución
Nacional. Ello sustenta la obligación de quienes utilizan los servicios, en los
términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan” 12
Por ello, toda duda debe resolverse en
función de la igualdad de posibilidades porque el principio “in dubio
pro iusticia sociale tiene categoría constitucional” 13
6.Por todas estas razones, es necesario proteger al trabajo. Adviértase que la norma constitucional reconoce como derecho todo tipo de trabajo, no solamente el asalariado, si bien a éste lo cubre especialmente. Ya que el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita ha sido reconocido en el art. 14, es razonable afirmar que el art.14 bis protege el trabajo realizado en condiciones de dis-paridad con respecto de quien lo recibe, por lo que bien puede sostenerse que, al lado del trabajo en relación de empleo, el art.14 bis protege el trabajo formalmente in-dependiente realizado en el sector in-formal de la economía. De aceptarse esta lectura, tales trabajadores in-dependientes pueden organizarse en sindicatos y lograr fuerza en solidaridad con organizaciones de segundo y tercer grado. Mediante esta lectura, los des-empleados, piqueteros, cartoneros, podrían integrarse en un fuerte Movimiento de Trabajadores, junto a los asalariados y mostrarse como actor importante en la sociedad civil. Si bien la CTA los afilia, no lo hace la CGT, con lo cual la debilidad de representación es manifiesta.
La ley 23551 art. 2 no restringe la sindicación, siendo coherente con la directiva constitucional. El requisito de que los sindicatos afilien solamente a los asalariados ha sido agregado a la ley por el art. 1 del decreto reglamentario 467/88, des-dibujando la realidad, incluso reconocida internacionalmente.14 Siendo así, el art.1 del decreto reglamentario 467/88 es in-constitucional. 15
Comienza a manifestarse el Régimen para Trabajadores Informales (RTI), de necesaria sanción normativa a los efectos de crear el Derecho del Trabajo (DT), que los valores exigen ante la realidad injusta del capitalismo periférico. Tal Derecho está integrado por el actual Derecho Laboral (DL) y el Régimen para Trabajadores Informales (RTI), de acuerdo a la siguiente fórmula: DT = DL + RTI. El primer ordenamiento (Derecho Laboral) responde a los trabajadores en relación de empleo. El segundo (Régimen para Trabajadores Informales) absorbe la situación de los trabajadores independientes que operan en el sector informal de la economía. Este fenómeno comienza a ser comprendido también en algunos países desarrollados, dado que las horas/hombre en tal sector pueden igualar las realizadas en el formal.
7.La Constitución se refiere al trabajo en dos modos distintos:
7.1. El trabajo general no necesita protección estatal porque, siendo lo suficientemente fuerte, puede defenderse solo en el mercado. Por ello, el art.14 reconoce que el derecho correspondiente se concretiza de acuerdo a las leyes que reglamentan su ejercicio (“todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio…”) que, de todas maneras, no pueden des-naturalizarlo, como la Corte ha decidido en numerosas sentencias.16
7.2. El trabajo en situación dis-par (en relación de empleo y el concretado en el sector in-formal de la economía), dada la distancia entre quien realiza la tarea y quien la acepta, necesita una cobertura especial. Por ello, el art.14 bis ordena que las leyes asegurán diversos elementos, exigidos por la justicia social y la conmutativa.
La diferencia de tiempos verbales (“gozan”, “gozarán”) indica el sentido prospectivo que la Constitución adjudica a las leyes (y por ana-logía a los convenios colectivos) que, cada vez mejor, han de proteger este tipo de labor. Más allá de los discursos “modernos” que la justifican, ¿alguien puede dudar que la derogatio in peius, principal herramienta de la flexibilización laboral, impuesta durante la Segunda Década Infame, es in-constitucional porque rompe el sentido de futuro y de crecimiento de las normas laborales? De aceptarse que la norma constitucional garantiza que las leyes “asegurarán” niveles adecuados de protección, carece de sentido que el nivel una vez logrado retroceda por una norma posterior (ley, connvenio colectivo, acuerdo de empresa, negocio individual de trabajo) decisión uni-lateral del empledor o renuncia del trabajador. Sin embargo, la Corte valida esa posibilidad, sobre todo a partir de ”De Luca, José c/Banco Francés del Río de La Plata” (25.02. 1969) Fallos: 273:87, una de las primeras manifestaciones judiciales entrópicas en derecho laboral. Tal vez aceptando subconscientemente la primacía de las razones económicas sobre las normas jurídicas, el Alto Tribunal en numerosos casos morigera los efectos de las normas para no incidir demasiado en el patrimonio de los empleadres: así, “Zacarías” (05.03.1987), “Bolardi” (27.12.1988), “Buitrago” (26.10.1989), “Alcaraz” (10.09.1990), “Monastirsky” (07.04.1992), “Felauto c/Mercedes Benz” (09.09.1991). Numerosas sentencias posteriores, especialmente desde 1993, siguieron la misma senda, destacándose por su importancia multiplicadora “Rodríguez c/Cía.Embotelladora Argentina SA” (15.04.1993) en que se discutía, en base al art.30 del Régimen de Contrato de Trabajo (en adelante, RCT) la responsabilidad solidaria de Pepsi Cola (Fallos: 316:373). La Corte indicó la importancia de deslindar la responsabilidad de ésta última para favorecer el comercio nacional e internacional, señalando también que como la jurisprudencia al respecto no era pacífica, su decisión imponia un “quietus” en la cuestión: obviamente, como ese término normativamente nada significa, la doctrina judicial siguió su curso fuera de los carriles señalados y reiterados en “Luna” (Fallos: 316:1609) (02.07.1993) y en “Gauna” (Fallos: 318: 366) (14.03.1995). Por su parte, las sentencias basadas en la emergencia restringieron los derechos sociales, incluso los derivados de convenios colectivos. Basta citar, entre otros “Cocchia” (Fallos: 316:2624, del 02.12.1993), “Sallago” (Fallos: 319:2267 del 10.10.1996), “Bryce” (Fallos: 320:817 del 06.05.1997).
8. Frente a tánta jurisprudencia dura, es necesaria la protección constitucional mediante normas cada vez más hominizadoras 17 A tal punto es así que la ausencia de las mismas, especialmente las que inciden en el empleo y en el nivel de ingresos, aumenta en la sociedad civil los enfermos, sobre todo psicosomáticos, con el consiguiente deterioro de la calidad de vida general y familiar y el peligro de estallidos sociales y represión. El cartonero, el piquetero, el des-empleado, el sub-empleado, el empleado mal remunerado, el in-formal que vive al borde de la exclusión, se enferman de angustia y enferman a los demás. Nadie puede dudar que este estado de cosas no es el pre-visto por la Constitución cuando pretende afianzar la justicia. Si los doctrinarios, políticos, asesores transnacionales y jueces, que insisten en que lo económico supera cualquier otra consideración, reiterando que se debe tener en cuenta el impacto de las resoluciones judiciales en el mercado para no perjudicarlo, meditaran sobre las consecuencias de la precariedad laboral, el sub-empleo y el des-empleo 18 tal vez cambiaran de opinión, aunque “a los corazones duros y a las inteligencias satisfechas nadie ni nada los convence”.19
9.Para ello no hace falta reformar la Constitución en esta parte, bastando cumplirla, como bien afirma Calamandrei en las palabras con que empieza esta ponencia.
II.Segunda pregunta: ¿cuáles son los modos de la protección?
Modos estructurados
10. El art.14 bis para proteger el trabajo en situación dis-par estructura cinco modos de producción: personales (condiciones y medio ambiente de trabajo, entre ellas la participación en las utilidades y en la dirección de la empresa), familiares (protección integral de la familia, defensa del bien de familia, compensación económica especial, acceso a una vivienda digna), previsionales (seguro social obligatorio, jubilaciones y pensiones móviles), sectoriales (organización sindical libre y democrática, negociación colectiva, derecho a la conciliación y al arbitraje, derecho de huelga). Por razones de espacio, el presente ensayo analizará sólo las garantías personales y las sectoriales, las que, sistemáticamente analizadas, pueden concretar las restantes como ha sucedido, por ejemplo, con el régimen de obras sociales y el de asignaciones familiares que comenzaron y crecieron mediante convenios colectivos de trabajo.
Niveles de protección
11.En el ordenamiento normativo funcionan tres niveles de protección: el básico (establecido por las leyes), el intermedio (sancionado por los convenios colectivos y los acuerdos de empresa), el superior (fijado en los negocios individuales de trabajo, deficientemente llamados “contratos de trabajo”). Uno sobre el otro construyen el esquema normativo aplicable al caso concreto, sin que el intermedio pueda sancionar normas inferiores a las básicas y el superior disminuir elementos dictados por los dos anteriores o que les resulten contrarios (RCT art.7), elemento éste último que indica el sentido prospectivo del derecho laboral. Esta lectura tan simple fue obscurecida por la discusión política y las imposiciones transnacionales que primero cooptaron doctrinarios y sindicalistas, luego legisladores y posteriormente jueces, a tal punto que mediante la llamada “disponibilidad colectiva” (ley 24.467, art.90) los convenios colectivos pueden derogar elementos legales, aun en perjuicio de los trabajadores.
Condiciones
y medio ambiente de trabajo (CyMAT)
12. Luego
del Mayo Francés de 1968, en que bajo la consigna “Seamos realistas, pidamos lo
imposible”, los trabajadores, junto con los estudiantes, protestaron contra el
taylorismo-fordismo con tal fuerza que De
Gaulle se vió obligado a negociar con los “para” para liberar el centro
de París ocupado por las barricadas. después del verano “caliente” italiano de
1970 y de Detroit, en que las protestas contra la des-humanización del modo de
producción se repitieran, los cientistas sociales descubrieron y elaboraron el
concepto de condiciones y medio ambiente de trabajo (CyMAT), conjunto de
elementos socio-reales que inciden directa o in-directamente en la salud de los
trabajadores. La Teoría Sistémica del Derecho Social diagrama tales elementos de acuerdo al modo
de producción (clasificación profesional, carga de trabajo, ambiente de
trabajo, higiene y seguridad laboral, repercusiones tecnológicas, incidencia
mutua entre vida y trabajo), según la organización del proceso de trabajo
(relaciones profesionales en la empresa, participación de los trabajadores en
las decisiones de la empresa, duración de la vida activa y tiempo de trabajo,
estabilidad en el empleo) y en
función de la distribución de los resultados (régimen de
remuneraciones).
La norma constitucional establece en 1957 (11 años antes
que el Mayo Francés) que las condiciones de labor serán “dignas y equitativas”, calificativos que
permiten valorar cómo se desenvuelve el trabajo. La dignidad se expresa en el
respeto por la persona que trabaja, funcionando la ergonomía como parámetro
técnico para dimensionarlo ya que la iluminación, el color, la humedad, la
temperatura, el diseño de las maquinarias y utensilios, reflejan en el ambiente laboral la presencia de seres
humanos trabajando. La equidad, como justicia concreta, adecua la norma a las
circunstancias de la realidad. La tendencia mundial respecto de la calidad
humana en el ambiente de trabajo sirve a concretar las notas constitucionales
de referencia. La disminución de la dignidad mediante normas entrópicas que
rebajaran niveles alcanzados o a través de comportamientos dis-valiosos del
empleador han de ser seriamente cuestionados ya que la directiva constitucional
se dirige tanto a los poderes del Estado 20
como a los particulares. 21
13. Dentro
de las CyMAT el art.14 bis señala específicamente el tiempo de trabajo, la
remuneración, la participación de los trabajadores en la empresa, la protección
contra el despido arbitrario. Respecto del tiempo de trabajo, la norma
establece que la jornada será limitada, y que los descansos y las vacaciones
serán pagos. En referencia a la remuneración, sanciona que será justa e igual
por igualdad de tarea. Diagrama la existencia de un salario mínimo-vital móvil
y la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. La
participación en las empresas llega
también a controlar la producción y colaborar en la dirección. Mientras
establece la estabilidad del empleado público, sanciona la protección contra el
despido arbitrario.
Tiempo de trabajo
14.Respecto del tiempo de
trabajo, la Corte sostiene que se trata del nominal.
A pesar de ello, reconoce que sería justo computar el traslado al lugar de
trabajo como tiempo a disposición del empleador, lo que actualmente no puede
hacerse “por el desquicio que se produciría en la relación
costos-productividad” (“Luna”, 01.08.1989, Fallos: 312:1234). Como se advierte,
las razones económicas obscurecen,
en la tesis de la Corte, cualquier otra
consideración.
Remuneración
15.Respecto de la remuneración, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia consecuente parecieran haber descuidado que, de acuerdo a la norma constitucional, la misma debe ser justa, aceptando sin mayores discusiones los montos salariales mínimos-vitales sancionados por el Poder Ejecutivo o por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil o las escalas salariales convencionales. La Corte, siguiendo esa posición, afirma que el empleador cumple la directiva constitucional abonando las escalas salariales de convenio colectivo, que por haberse celebrado con intervención de la parte laboral, son justas (“Ratto”, 26.08.1966, Fallos: 265:248).
La Teoría Sistémica del Derecho Social, en cambio, sostiene que, además del monto mínimo-vital y las escalas de convenio colectivo, la cuantía remuneratoria ha de guardar proporción con las ganancias de la empresa o las habilidades del trabajador por así derivarse de la justicia conmutativa. De lo contrario, se transferiría una abierta plus-valìa al empleador.
La cuantía del salario responde a la justicia social (salario mínimo-vital y móvil) y a la justicia conmutativa, ésta en dos variables: la primera, establecida en los convenios colectivos de trabajo y la segunda, en los negocios individuales de trabajo, los que, supuestos los montos anteriores, adecuan la cuantía a las ganancias de la empresa o a la habilidad del trabajador. Esta posibilidad, aceptada la igualdad remuneratoria por igualdad de tareas, responde objetivamente “a la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador” (RCT art. 81), tema indicado por la Corte en “Estrella Fernández” (23.08.1988, Fallos: 249 XXI).
Por definición, el salario mínimo-vital debe cubrir las necesidades básicas del trabajador, respecto de las cuales el INDEC elabora dos índices 22, a ser tenidos en cuenta judicialmente para comparar con la realidad los montos formamente establecidos (aun por convenios colectivos o negocios individuales de trabajo) y llegado el caso des-activarlos por in-constitucionales, fijando el juez, por decisión fundada el adecuado (RCT art.55, por extensión).No debe olvidarse que el salario mínimo-vital es exigido por la justicia social que, más allá de discusiones escolares, busca la igualdad real de posibilidades. Germán Bidart Campos, si bien con interrogantes, pareciera compartir el criterio, afirmando en palabras de la Corte, que entre la libertad contractual del empleador y la del trabajador de verse libre de opresión, se debe decidir por ésta (CS, “Prattico”, 1960). 23 La movilidad salarial responde tanto a la depreciación de la moneda como al crecimiento de la economía, por lo que el salario mencionado no puede ser estático.
En varias sentencias la CNAT declaró in-constitucionales los montos salariales mínimos-vitales, cuando, utilizados como parámetros para las indemnizaciones por despido 24 los resultados eran confiscatorios. La Corte siguió similar criterio en algunas decisiones, entre ellas Fallos 316:3138; 317:756.
A su vez, el
salario mínimo-vital y móvil se relaciona con la renta básica universal a que
todo hombre tiene derecho por su misma existencia. Se abre paso, asi, el
concepto de ciudadanía social y su correlato económico de la renta básica 25
La in-tangibilidad salarial, uno de los principios básicos en la materia, ha sido des-activada en varias sentencias de la Corte, entre ellas “Araya de Escalante” (27.06.1989, Fallos: 312:1054) cuya tesis interesa transcribir:”No puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro no importen alteraciones razonables en su composición, no la disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo”. Posteriormente, en “Felauto”(09.0.1991, Fallos: 314: 253) sostuvo que el abandono por parte del empleador del plan salarial programado con anterioridad, sujetando el aumento remuneratorio al costo de vida, no afecta la in-tangibilidad salarial.
16. La facultad judicial de fijar remuneraciones (RCT art.114) no es utilizada en plenitud ni siquiera en casos de clandestinidad salarial, por considerar que el monto resultante, afirmado por el trabajador sin prueba contraria por parte del empleador, resulta elevado. 26 En “Caamaño” (25.06.1996, Fallos:319:1089), la Corte descalifica la sentencia de la CNAT “porque el resultado salarial obtenido es desproporcionado con la índole de la actividad y el tiempo de la relación”.
Participación de los trabajadores en la empresa
17.La participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, como uno de los modos
salariales, no presenta problemas teóricos, aunque sí prácticos cuando el
empleador cambia la base de cálculo o el porcentual ya que si son dis-valiosos
colisiona con la in-tangibilidad.
18.La participación de los trabajadores en la dirección de la empresa
manifiesta el carácter institucional de ésta y compensa sinalagmáticamente el
aspecto subjetivo del trabajo puesto a disposición del empleador. El trabajo,
como hecho social-personal, es una actividad productiva y creadora. El primer
sentido, objetivo, dentro de las
categorías del ser es tipificado como cantidad
(c1). El segundo, subjetivo, como cualidad (c2). Siendo
así, los trabajadores entregan en la relación laboral (RL) dos notas
complementarias, pudiendo formularse:
RL= (c1 + c2).Dado la prestación compuesta, ambas notas, ante la
justicia conmutativa, deben balancearse con débitos empresariales que compensen
cantidad con cantidad, cualidad con cualidad. De no ser así, existirá
alienación. La doctrina tradicional compensa ambas notas sólo con la remuneración (r),
de acuerdo a la siguiente fórmula: RL = (c1 + c2) = r
Dicha construcción es ónticamente im-posible y éticamente in-justa:
lo primero, porque la cualidad no puede balancearse con cantidad y lo segundo,
porque queda sin respuesta el sentido creativo del trabajo.
La Teoría Sistémica sostiene que el sentido objetivo del trabajo (cantidad) ha de compensarse con remuneración y participación en las utilidades (cantidad)(r) y que el sentido subjetivo (cualidad) debe balancearse con estabilidad en el empleo (e) y participación en las decisiones (p), pudiendo formularse:
RL = (c1 + c2) = [ r + (e +
p) ].
La remuneración (dentro suyo la participación en las utilidades), subsumida en las categorías del ser como cantidad, es el correlato obligacional del aspecto objetivo del trabajo entregado o puesto a disposición del empleador por los trabajadores. El aspecto subjetivo (cualidad) exige como correlato obligacional la estabilidad en el empleo y la participación en la toma de decisiones. La primera, porque el sentido creativo necesita permanencia para desarrollarse en plenitud. La segunda, porque todo creador expresa el significado de su obra y el destino que le asigna, en un clima de libertad responsable. Permanencia y responsabilidad constituyen el único modo razonable de compensar sinalagmáticamente la cualidad entregada por los trabajadores en la relación laboral. Se tiene, así, la participación de los trabajadores en la toma de decisiones en las empresas (significado micro-social).
No parece des-acertado sostener con Raúl Prebisch que la “hipoteca social que grava toda propiedad
privada”, enfatizada por Juan Pablo II
en la II Conferencia General del Episcopado Latinoamericano (Puebla de los
Angeles, 1979) 27 se relaciona
con el uso social del excedente,
la elevación del nivel de empleo, la participación de los trabajadores
en las utilidades y en la propiedad de
las empresas. 28
Dado que la participación está amparada constitucionalmente, todo
empleador puede ser obligado por convenio colectivo o en su caso por sentencia
judicial, a implementar un sistema participativo: de lo contrario, la directiva
constitucional no sería prospectiva sino futurible. 29
Estabilidad en el empleo
En materia de despido, el régimen laboral,
denominado como estabilidad im-propia,
permite al empleador despedir sin causa aunque, valorando tal conducta como
anti-jurídica, sanciona una indemnización tarifada. Esta tesis
luce in/exacta en cuanto hay o no hay estabilidad, así como o es de día o o es
de noche, de acuerdo a la marcha del sol. Una estabilidad “im-propia” es
contradictoria en sí misma ya que una persona está fija o en movimiento; nadie “está
fijo pero moviéndose”. RCT art.245 describiendo una lisa y llana in-estabilidad,
vulnera la garantía constitucional protectora contra el despido arbitrario garantía que sólo se cumple con la nulidad
del despido in-causado. La indemnización
responde a la anti-juridicidad del despido in-causado y no refiere a daño
alguno, tema que se le escapa a la doctrina tradicional. Sentado ello, la
tarifa indemnizatoria no protege contra
el despido, precisamente porque lo supone y lo valida. Quien con un matafuego
apaga un incendio impide que ocurra, quien camina bajo la lluvia con un
impermeable, no se moja. Al contrario, quien, en vez de usar matafuegos,
contrata seguros, simplemente recibe una indemnización por el incendio sufrido.
Quien sale a la calle sin piloto se moja aunque logre descuento en un Laverrap
para secar el abrigo. Por tal razón, la contrariedad de la tarifa con la
Constitución no refiere a la mayor o menor cuantía económica sino,
precisamente, a la validez del despido in-causado que impide la estabilidad del
trabajador, único modo de protegerlo contra el mencionado despido.
20.La estabilidad así receptada en la Constitución
muestra su importancia práctica porque los trabajadores estables, con
garantìa de permanencia, pueden
programar su futuro y desarrollar una conducta laboral seria y eficiente,
aspectos ambos que se les ha escapado por completo a los autores tradicionales.
Nadie puede olvidar que el juego de resultado positivo es el que suma esfuerzos
y en el que todos ganan (1 + 1=
2) mientras que en el de resultado negativo (1 – 1 = 0) uno gana lo que el otro pierde. De ahí que la posición tradicional,
ampliamente receptada en la jurisprudencia,
atente no sólo contra la Constitución sino también contra el Mercado. 30
21.La Corte ya desde ”De Luca, José c/Banco Francés del Río de La Plata” (25.02. 1969, Fallos: 273:87) des-activa esta tesis, rechazando la estabilidad así entendida. La CNAT Sala VI, por su parte, así la expone en “Madorrán” (06.07.2000).
Asociación sindical
22. A los trabajadores no les sirve
“cualquier” sindicato sino el que puedan organizar, diagramar,
dirigir, para, así, mejorar la calidad de vida y las condiciones y medio
ambiente de trabajo. De ahí que, recordando a los trabajadores chinos (de raza
amarilla) que rompían en California las
tarifas salariales para el tendido de las vías férreas, se denomine sindicato
“amarillo” a la entidad co-optada por los empleadores y que actuando
formalmente en nombre de los trabajadores, en la realidad los perjudica.
Las notas
constitucionales de libertad y democracia interna tipifican las asociaciones y
fundamentan el pluralismo sindical. 31 Si bien toda entidad merece
amparo contra injerencias extrañas, éticamente la merece más la que cumple aquellas
notas. También los trabajadores pueden ampararse contra las entidades cuando
las in-cumplen. Sin responsabilizar a las víctimas, el escaso accionar de los
trabajadores contra las asociaciones autoritarias, tal vez explique su
burocratización.
La libertad
individual de los trabajadores para organizar entidades ha generado sindicatos
con personería gremial y con personería jurídica en un número importante: en el primer grado, 1243 sindicatos con
personería gremial y 1097 con personería jurídica, en el segundo, 69
federaciones con personería gremial y 14 con personería juridica, en el tercero
2 con personería gremial (una de ellas la Confederación General del Trabajo y
la restante sectorial) y 7 con personería jurídica (una de ella, la Central de
Trabajadores Argentinos, y las restantes, sectoriales. Esta realidad muestra la
preferencia de los trabajadores por el pluralismo sindical, reforzada por la
Corte en “Outon” (Fallos:267:215) que funda el derecho a trabajar sin necesidad de
estar afiliado a sindicato alguno. Aceptada la libertad sindical en todos sus
aspectos, es posible afirmar que es deber ético de los trabajadores afiliarse para
resistir mejor los embates y construir con fuerza una sociedad democrática y
solidaria 33
23. El acto eleccionario, elemento importante de la democracia interna, permite aflorar a la nueva dirigencia. La ley 23.551 (B.O.22.04.1988) 34 expresamente rompe con la tradición e inaugura una nueva etapa en las relaciones sindicales, normando que las controversias respecto de las elecciones debían solucionarse internamente y en su caso mediante la acción de amparo establecida en el art.47 ya que la función del Ministerio era meramente subsidiaria. La primera sentencia dictada por la CNAT aplicando la nueva ley fue dictada por la Sala VI en “Juárez” (27.02-1989), apartando al Ministerio de Trabajo de la solución de las controversias durante el proceso electoral. La Corte, al contrario, apoyándose en la misma historia apartada por la norma, reconoce facultades jurisdiccionales en la Administración en materia de elecciones. A partir de la sentencia de la Corte (10.04.1990, Fallos: 313:453), se reflota la “tradicional” injerencia gubernamental en las asociaciones sindicales, con el consiguiente peligro de autoritarismo y “amarillismo”.
Negociación colectiva
24. Aún sin referirse a la teoría de los niveles normativos expuesta en el párrafo 11, Germán Bidart Campos sostiene que los mayores beneficios derivados de un convenio colectivo no pueden ser dejados sin efecto, durante su plazo de vigencia, por una ley posterior porque el convenio prevalece sobre la ley cuando otorga mejores derechos. 35 Pese a tan autorizada doctrina, la Corte no ha respetado la voluntad de los actores sociales expresada en los convenios colectivos, aceptando que pueden ser dejados sin efecto o modificados por leyes posteriores, precisamente por su impacto económico en el mercado, que funciona así como un “daemon” que no tolera molestia alguna. “Una ley, a condición de haber sido sancionada en consecuencia de la Constitución puede válidamente privar de efecto a una norma convencional”, afirmó en “Nordensthol”, 02.04.1985, Fallos:307:326). Similar doctrina se expresa en “Cocchia” (02.12.1993, Fallos:316:2624). En “Almirón Bismark” (24.12.1985, Fallos:310:248) se elaboró la doctrina del “orden público económico”, como sinónimo del “orden público general”, por consiguiente superior al “orden público laboral” que debe ceder ante aquél. En “Soengas”(Fallos: 313:664), la Corte, basada en el mencionado “orden público económico” des-activa la indexacción salarial automática.
De estos datos
se deduce que el ajuste estructural ha sido satisfecho por los trabajadores,
dejando de lado la Corte su misión de guardián jurídico del Bien Común. Si hubiera aprendido la lección del juez Marshall en “Madison c/Mardury” (24.02.1803) 36 tal vez el ajuste hubiera sido distinto.
Conciliación y arbitraje
25.Dado que la Constitución
los define como derechos de los trabajadores, puede concluírse que las diversas
leyes que los han sancionado como deberes para el reclamo judicial o para el
ejercicio del derecho de huelga, se apartan de la directiva constitucional. Pese
a ello, en una sociedad lastimada y herida como la argentina se necesitan
mecanismos de diálogo social para arribar a consensos aunque sean provisorios y
dialécticos: por eso, parece acertado sancionar mediante los convenios
colectivos estructuras dialogales
tanto en materia de reclamos individuales como sectoriales, reservando como
última solución la vía judicial. Obsérvese que el mecanismo de la ley 14.786
(B.0.09.01.1959) de conciliación y arbitraje en materia de conflictos
colectivos es subsidiario y no principal, ya que sus normas “no afectan el
derecho de las partes a acordar procedimientos distintos de conciliación y
arbitraje” (art.14). A partir de 1984 se impulsó en el país la experiencia
española de solucionar los conflictos colectivos mediante normas autó-nomas de
convenios colectivos dejando de lado las heteró-nomas (a través de leyes). Fue mayúscula
la sorpresa de abogados argentinos especializados en España cuando recibieron
la noticia que en Argentina desde 25 años atrás la solución “moderna”,
propugnada por ellos en base al derecho español, era posible.
Derecho de huelga
26.Si bien la huelga y las medidas de acción directa son reconocidos como derechos constitucionales, muchos doctrinarios y jueces exigen tántos recaudos que los dificultan o limitan a grado tal que los trabajadores suelen abstenerse de utilizarlos, so pena de no ser sancionados por su causa. Si a esto se añade el temor al despido por huelga con el consiguiente des-empleo, puede suceder que estas manifestaciones de solidaridad activa y organizada sean cada vez de menor intensidad o, por el contrario, a causa de la desesperación subyacente, más explosivas.
La Corte no
ayuda precisamente a que este derecho se concretice, bastando citar, entre
otros, los siguientes casos: “Almirón” (Fallos:303:1083), “Riobo” (Fallos:
316:154), “Flores” (Fallos:326:639), “Vilches” (Fallos:319:1903). Por el
contrario, basta leer las normas vigentes
a la luz de los Derechos Humanos para concluir que los recaudos
mencionados deben dejarse de lado. 37
III.Tercera pregunta: ¿cuáles son los medios para
concretar la directiva constitucional?
27. El derecho a la vida, “es el primer derecho
natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, que,
obviamente, resulta reconocido por la Constitución Nacional y las leyes” (C.S.Fallos:302:1284).
De éste se desprenden todos los demás, entre ellos los descriptos
anteriormente. Siendo así, si bien corresponde al Congreso dictar las leyes que
aseguren los derechos descriptos en la Constitución (C.S., Fallos:252:168), la
protección constitucional carga sobre el Estado y la sociedad entera porque integra
el proyecto de con-vivencia organizada en paz y libertad, al conectar a todos los habitantes, más allá de su
condición económico-social, con los Derechos Humanos.
Los modos anteriormente descriptos le permiten a quien trabaja en situación
dis-par tener voz, hacerse oír. Escuchar sus reclamos y sus proyectos,
por correlatividad, carga sobre todos. De ahí que los medios para concretar la directiva constitucional, según
el destinatario de la pretensión, sean
macro-sociales y micro-sociales.
Medios macro-sociales
28.Estos medios consisten en las diversas acciones políticas y judiciales para que el Congreso cumpla la carga de legislar en concordancia con la norma del art.75 C.N. Entre los medios judiciales, obviamente, se hallan los amparos. 38
Es deber constitucional del Congreso diagramar un modelo de
desarrollo con rostro humano, que cumpla las directivas del art.75,inc.19 C.N.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, juio 1993) reafirma el derecho al desarrollo, según se
proclama en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, como derecho
universal e inalienable y como parte integrante de los derechos humanos
fundamentales, por lo que el Congreso asume una responsabilidad internacional
al respecto. A marzo del 2003, el Congreso dispone al menos de dos proyectos
serios, conducentes a ese fin: el Plan Fénix, elaboración académica de
la Universidad de Buenos Aires y las Bases
para las reformas; principales consensos de la Mesa del Diálogo 39 , por lo que no puede esgrimir como excusa la “necesidad de un mayor
estudio”. Por ello, los habitantes del país, las organizaciones no
gubernamentales, las cámaras empresariales, las asociaciones sindicales, las
entidades integradoras de jubilados, des-empleados, excluidos, pueden
peticionar a sus representantes que cumplan su deber. La dialéctica
“presentación” y “representación” de los habitantes está en la base de las
últimas protestas sociales, por lo que el Congreso, cumpliendo adecuadamente su
función, sintetizaría las posiciones 40
29. El art.6 del Tratado
de Roma que crea la Corte
Penal Internacional tipifica el genocidio como “cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la
intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial
o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la
integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento
intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir
nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo
a otro grupo”.
Siendo así, cabe
aplicar la figura a
quienes diagramaron, sancionaron y gestionaron los diversos planes de ajuste estructural, a
través de los cuales la gran mayoría de
la población ha quedado sumida en la pobreza, el des-amparo y la exclusión
social. Quien
analice la situación de los trabajadores argentinos tanto los que se desempeñan
en relación de empleo como los independientes del sector informal y la compare
en términos reales desde que empezara
el ajuste estructural hasta la actualidad, caerá en la cuenta del deterioro
económico, social, cultural y político en que cayeron. La privación de voz, de
alimentos, de seguridad, de remedios, la condena a seguir un caudillo para sobre-vivir:
¿no son figuras de pobreza genocida? Basta subsumir la realidad descripta
periódicamente por el INDEC en “Lesión grave a la integridad física o mental de
los miembros del grupo” (Estatuto, art.6, inc.b) para deducir que el genocidio se
ha practicado y practica en Argentina. 41
Medios
micro-sociales
30. Suele afirmarse que los derechos humanos civiles y políticos son directamente exigibles mientras los económicos, sociales y culturales serían progresivos (¿término asimilable a “futurible”, lo que pudiendo existir no existirá?). Sin embargo, basta reflexionar que antes de los derechos civiles y políticos, la humanidad pensó en los sociales y económicos en la Constitución de la OIT (1917).
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, junio
1993) en su Declaración y Programa de Acción reafirmó que “Todos los
derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están
relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos
humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y
dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las
particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios
históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean
cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y
proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales “ (punto 5)
“ La democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan
mutuamente. La democracia se basa en la voluntad del pueblo, libremente
expresada, para determinar su propio régimen político, económico, social y
cultural, y en su plena participación en todos los aspectos de la vida. En este
contexto, la promoción y protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales en los planos nacional e internacional deben ser universales y
llevarse a cabo de modo incondicional. La comunidad internacional debe apoyar
el fortalecimiento y la promoción de la democracia, el desarrollo y el respeto
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el mundo entero”
(punto 8). De ello se deduce la judicialidad de los derechos económicos, sociales
y culturales, que cualquier habitante puede hacer valer contra el Estado o
contra la persona individual que debe satisfacerlos.
31. La judicialidad de tales derechos distingue entre violación de los
mismos y acceso a los mismos. La violación
de los mismos debe perseguirse contra el responsable. Casos al respecto se dan
tanto en la relación de empleo como en el sector informal: falta de pago de lo
acordado, pago de salario insuficiente, acoso psicológico, deficientes
condiciones de higiene, etc. En tales supuestos, quien es agredido en su
derecho puede accionar para que cese la situación o se repare el daño.
Distinta es la situación
cuando se trata del acceso a los derechos económicos, sociales y
culturales. En esta acción, reclamativa, el responsable de proveer el resultado
es el Estado que ha reconocido el derecho reclamado. No existe duda que la
privación del derecho reconocido es una anti-juricidad objetiva que debe ser
subsanada: el deber del juez es emplazar
al órgano del poder político o administrador concernido por el reclamo del
desposeído, se trate de empleo, vivienda, medicamentos o alimentos, para que
provea lo necesario para satisfacerlos.
32. Bien analizado, el tema se relaciona con el poder
dentro de la sociedad civil. ¿Quén manda, el Mercado como supremo repartidor o
el Derecho que distribuye potencia e impotencia, con justicia? De la respuesta
que demos a tal pregunta depende, nada menos, que el futuro.
Lucia
Fernanda Jófej-Kaingáng, indìgena egresada como abogada de la
Universidad Regional del Noroeste del Estado de Río Grande del Sur (UNIJUI),
preguntó inocentemente (¿?) en las Oficinas Jurídicas del III Foro Social
Mundial (Porto Alegre, RS, enero 2003):”Los blancos nos llaman incivilizados.
Sin embargo, nosotros, que no tenemos normas escritas, cumplimos las que
sancionamos. Ellos, que sancionan muchìsimas leyes, no las cumplen. ¿Quién es
incivilizado?”
NOTAS
1. Kurz, Robert, Der
Kollaps der Modernisierung, Reclam, Leipzig, 1994, pág.248.
“Uno de los aspectos más fuertes del corazón de la pobreza
es el sentimiento de impotencia y de falta de poder que sienten los que la
sufren”
Feijoo María del Carmen, La
pobreza según se mida, “Clarín”, 21.02.2003
2.Lévinas, Emmanuel, Entre nosotros. Ensayos
para pensar en otro, Pre-Textos, Valencia, 2001,
pág. 174; Lévinas, Emmanuel, De otro modo que ser, o más allá de la
esencia, Sígueme, Salamanca, 1995, pág. 54.
3 Laborem exercens, edic.CIAS-Paulinas,
BsAs, 1984, pár.73.
4.Cossio, Carlos, La Teoría Egológica del Derecho y el
concepto jurídico de libertad, Abeledo-Perrot, Bs.As.,1964, pág.199 y
ss.
5 Calamandrei, Piero, La crisis de la Justicia, en Ripert y otros, Crisis del Derecho, Ejea, Bs.As.,1961, pág.323.
6 von Ihering, Rodolfo, La lucha por el Derecho, Araujo, Bs.As, 1939, pág.55.
7 Morello, Augusto, El proceso justo, Platense, La Plata, 1994, pág. 70.
8 La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires afirma:”Respecto de la doctrina de la obligatoriedad general de la urisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, esta Corte se ha expedido en el sentido de negarle la calidad de vinculante...porque implicaría introducir un componente externo dentro del sistema del art.31 de la Constitución Nacional....Si las sentencias de la Corte Suprema de la Nación impusieran dependencia más allá de los procesos en que se dictaren, equivaldrían, cuando interpretaran leyes, a la ley misma y cuando interpretaran la Constitución, a la Constitución misma. Pero el Poder Judicial no puede ejercer poderes legislativos ni constituyentes. Y no se advierte una zona intermedia: no bien la sentencia judicial fuese dotada de imperatividad general, impersonal y objetiva, resultaría provista, por ese solo hecho, de los caracteres que nuestro sistema republicano reserva a la Constitución y a la ley. La diferencia existente entre las normas constitucionales y legales y las sentencias judiciales es cualitativa y, en consecuencia, no puede obviarse por alta que sea la jerarquía institucional, moral y científica de un tribunal de justicia. Es de la esencia de la función judicial el deber de aplicar directamente la Constitución y la ley, sin que estas normas deban se previamente interpretadas, con efecto vinculante, en otras sentencias judiciales en su momento dictadas para resolver otros casos concretos. Contra lo expuesto no pueden invocarse razones de seguridad jurídica, tranquilidad pública y paz social, ni de buen orden, necesidad y estabilidad institucional puesto que, precisamente a la inversa, en el sistema jurídico argentino la satisfacción de tales objetivos se busca mediante la organización de división de poderes que obsta el ejercicio de la jurisdicción más allá de los casos a que se refieren las sentencias judiciales. Tampoco son atendibles los supuestos motivos de economía procesal en tanto ellos no estuviesen receptados por la Constitución y la ley; por otra parte, en nuestro régimen procesal no media la certeza de que los tribunales mantengan indefinidamente sus doctrinas” (voto del dr.Ghione en L.33.261, recogido en Ac. 38.225, B. 50.638. L.45.685, L. 43.751, con adhesión de los dres.Mercader, San Martín y Ghione).
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén afirma que las sentencias de la Corte Suprema carecen de fuerza vinculante (in re “Siarrusta, Osvaldo Enrique c/Técnicas Constructivas Industrializadas s/ ordinario”, 17.11.1988). Deja de lado la tesis de la Corte respecto de que los jueces no pueden de oficio declarar la inconstitucionalidad de las normas y sostiene: “(cabe no receptar, en el marco del debido respeto, esa tesis, con el afán y el humilde deseo de que, si llegase a su conocimiento, pudiera revisar la doctrina centenaria que viene sosteniendo. De no ser así quedaríamos enmarcados en una especie de absolutismo jurídico y expuestos a la buena voluntad de un cambio espontáneo por parte de quienes hoy integran el máximo Tribunal Nacional, lo que obviamente no se condice ni con el Estado de Derecho ni con la razonabilidad que debemos observar quienes tenemos la sagrada función de administrar justicia” (in re “Valenzuela, Roberto c/ Compañía Naviera Pérez Companc”, del 17.03.1995, voto del dr.Oscar Massei y adhesión de los restantes miembros).
La Cámara
Federal de Seguridad Social, Sala II,
recuerda que “ninguna norma escrita de jerarquía constitucional consagra
la obligación formal de acatamiento a la doctrina de la Corte” (in re
“González, Hermina del Carmen c/ ANSES”, del 20.11.1998).
9.“La ciencia constitucional y las normas constitucionales han tenido siempre cuidado de enmarcar a las emergencias, y a los institutos de emergencias destinados a superarlas, como situaciones de excepción. O sea, no habituales, y de duración transitoria. Todo encapsulado en el requisito de la razonabilidad. Cuando enfrentamos leyes, normas, y situaciones de emergencia en forma sucesiva, continuada, endémica y crónica, quienes deambulamos por el mundo jurídico constitucional nos preguntamos: ¿y esto, qué es? ¿Es emergencia, o es un hábito malsano que, como las parálisis definitivas, nos postran en un estado de malestar? ¿No es que la Constitución obliga –desde 1853- a promover el bienestar general? ¿Bien estar no querrá decir: “estar bien”? ¿ Y estamos bien? ¿Dentro de un corralito, o de varios?.Todo este recitado, al son de las cacerolas, parece más la marcha fúnebre que el himno nacional. Pero es la realidad, la trágica realidad. Estamos cansados de renovarla continuamente, y no sabemos cómo ni quién podrá darle fin. Fin para convivir en bien-estar, en el bienestar que el estado tiene la obligación de promover. Bienestar “general”, o sea, de todos. No de algunos”.
Bidart Campos, Germán, La emergencia actual: Entre el dolor, la rabia y la ironía, en Depósitos Bancarios, Restricciones II, La Ley, marzo 2002.
10.”La Corte debe tener cuidado de que sus
resoluciones no se contrapongan a las políticas generales votadas por la
ciudadanía e instrumentadas por los otros dos poderes. El máximo tribunal debe
velar porque las políticas de gobierno estén jurídicamente bien encaminadas sin
obstruir su accionar” afirmó Rodolfo
Barra, siendo Ministro de Justicia (cr. Le dicen “Barrita”, en “Página 12”, 04.0.1995, pág.3). El Ministro Arslanian, en su momento, señaló lo
mismo, afirmando que “todos deben tirar para el mismo lado”.
Según Gustavo Arballo “nunca
se insistirá demasiado en la vinculación entre las cuestiones judiciales y las
políticas al nivel de los Tribunales Superiores” (cr.El Bicentario del control de constitucionalidad. John Marshall y la
trastienda de “Marbury c/Madison”, en
“El Derecho”, 24.02.2003, punto 2).
11.Hipo-suficiencia
El término expresa la posición de dis-poder del trabajador frente al
empleador porque necesita poner su fuerza de trabajo a disposición de
aquél.
Si bien tiene un profundo contenido económico, la posición también
refiere a elementos sociales, culturales o politicos ya
que hombres cubiertos económicamente pueden verse en relación laboral por
razones culturales (para desarrrollar su aptitud profesional, por ejemplo),
sociales (para acompañar la situación de los trabajadores, como en
el caso de los “curas obreros”), polìticos (a quien quiera postularse
como “representante” de los trabajadores, le conviene ser “uno de ellos”). Este
aspecto ha sido señalado por Amartya Sen
(Premio Nobel de Economía 1998) al describir los procesos y las oportunidades
reales de que que gozan los seres humanos. Cr. Desarrollo y libertad, Planeta, Bs.As., 2000, cap.IV).
Juan Pablo II advierte: “Hay que subrayar también que la justicia de un sistema socio-económico y, en todo caso, su justo funcionamiento merecen ser valorados según el modo cómo se remunera justamente el trabajo dentro de tal sistema”.
Laborem exercens, edic.CIAS-Paulinas, BsAs, 1984, pár.89
12 CS, Mansilla,
Manuela c/Cía.Azucarera Juan M.Terán, Ingenio Santa Bárbara”, 30.03.1982).
13 CS “Berçaitz, Miguel Angel c/Instituto Municipal
de Previsión Social”, 13.10.1974.
14.” En base a los principios de libertad sindical,
todos los trabajadores, con la sola excepción de los miembros de las fuerzas
armadas y de la policía, deberían tener el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas.
El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda
tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no
existe, por ejemplo en los trabajadores de la agricultura, los trabajadores
autónomos o los que se desempeñan en profesiones liberales, y que, sin embargo,
deben disfrutar del derecho de organizarse”.
Comité de Libertad Sindical
de la OIT,La libertad
sindical, Ginebra, 1996, pár.235.
“Aunque
la mayor parte de los trabajadores del mundo están ocupados en la economía
informal, casi todos ellos carecen de una protección adecuada, de seguridad, de
organización y de voz en el trabajo. Ahora bien, considero que los principios
del trabajo decente son tan importantes en la economía informal como en la
economía formal. El derecho a sindicarse, en la medida en que es un derecho que
faculta para actuar, permite también alcanzar otras metas. Es cierto que la
forma en que la gente se organiza puede diferir entre las economías formal e
informal, dado que gran parte del trabajo informal no es un trabajo asalariado
y que los propósitos inmediatos de la organización pueden variar. Pero su meta
es siempre la misma: contar con voz y representación. Esto se aplica también a
otras normas fundamentales del trabajo. La discriminación, por ejemplo, puede
limitar el acceso al crédito, a la tierra, al espacio para las actividades
comerciales y a muchos otros aspectos del empleo independiente en el sector
informal. El trabajo infantil impide librarse de las actividades informales que
generan bajos ingresos. De lo que se trata en verdad es, pues, de encontrar la
forma de extender esos derechos a toda la gente, y no de limitar su
aplicación”.
Director
General de la OIT, Memoria a la Conferencia Internacion del 2001, “Reducir el deficit de
trabajo decente, un desafío global”.
15.CNTrab., Sala VI, 25.08.2000, Sindicato Unico de Vendedores de Flores, Plantas y Afines c. Ministerio de Trabajo s/Ley de asociaciones sindicales, sentencia 23.235.
La minoría hizo lugar a la demanda, declarando in-constitucional el art. 1 del decreto reglamentario 467/88. La mayoría des-estimó el reclamo, adhiriendo al dictamen del Fiscal General del Trabajo: las asociaciones sindicales sólo pueden afiliar trabajadores en relación de empleo.
16. CS “Repetto”, fallo 311.2272, entre
otros.
17.Hominización
Término extraido
de las ciencias biológicas, es utilizado para significar el crecimiento de la
humanidad en todos los elementos del sistema. Interesa Teilhard de Chardin, Pierre, El porvenir del hombre, Taurus,
Madrid, 1967, pág.142 y ss.
18.Juan Tausk, titular de Clínica Psicológica y Psicoterapias,
Facultad de Psicología de la UBA, junto a un equipo de 50 docentes y
estudiantes universitarios estudió durante tres años (1999-2002) los efectos de
la desocupación sobre la salud mental ylas relaciones familiares. Las
principales conclusiones son: 1. El impacto de la precariedad laboral en el
mundo femenino (el 30% de los hogares argentinos está a cargo de una mujer) es
angustiante, porque significa la renuncia a un territorio ganado: el trabajar
(también) fuera de casa. 2.Enfermedades: psicosomáticas (55%), trastornos
digestivos (45%); trastornos del sueño y neurológicos (cefalea, mareos,
desmayos (35%), problemas dermatológicos y caída del cabello (30%), afecciones
cardíacas y respiratorias (25%). 3.Trastornos: deprimión (50%) ,conductas
evitativas (10%), crisis de pánico (el 20%) afecciones psicóticas (20%);
conductas maníacas (25%,) alteraciones de funciones psicológicas generales
(25%); adicciones (15%). 4.Aumento del sentimiento de culpa y de la
humillación.
5.Disminución o pérdida de la auto-estima. .Pérdida de valores, de legalidad, de legitimidad y credibilidad, aumento de la extraterritorialidad, implicando un fuera de las reglas de convivencia compartidas y el peligro de una búsqueda de salvación en promesas mesiánicas. 6.Tendencia al suicidio (20%).
Fuente: Navarra, Gabriela, Los daños psíquicos que causa el desempleo, en “La Nación”, 21.02.2003.
19. de Mattos, Tomás, La Puerta de la Misericordia, Alfaguara, 2002, pág.338
20. En “Valdez” (03.05.1979) la Corte sostiene que en orden a proteger el trabajo y a los diferentes derechos que las leyes deben asegurar, el mandato constitucional se dirige primordialmente al legislador pero su cumplimiento atañe a los restantes poderes públicos.
21. Los Derechos Humanos irradian su eficacia no sólo sobre el Estado sino también sobre la sociedad civil y las empresas hasta tal punto que "el principal papel del Juez reside en su independencia para velar las libertades públicas y acrecentar el respeto por los Derechos Humanos porque el Poder Judicial tiene un compromiso histórico y moral con la preservación de la dignidad del hombre" (cr.Benedito Calheiros Bomfim, A Crise do Direito e do Judiciario, Destaque, R¡o de Janeiro, 1999, pág. 71). Interesan Martin Kriele,Einführung in die Staatslehre, Rowohlt, Hamburgo, 1975, Parte II, cap.3), Jorge Reis Novais, Contributo para uma Teor¡a do Estado de Direito, Coimbra, 1987, cap.III.2.1 y José Abrantes, Direito do Trabalho, Ensaios, Cosmos, Lisboa, 1995, pág.35
22. Canasta Básica Alimentaria y Canasta Básica Total
La medición de la pobreza con el método de la "Línea de
Pobreza" (LP) consiste en establecer, a partir de los ingresos de los
hogares, si éstos tienen capacidad de satisfacer -por medio de la compra de
bienes y servicios- un conjunto de necesidades alimentarias y no alimentarias
consideradas esenciales. El procedimiento parte de utilizar una Canasta Básica
de Alimentos (CBA) y ampliarla con la inclusión de bienes y servicios no
alimentarios (vestimenta, transporte, educación, salud, etcétera) con el fin de
obtener la Canasta Básica Total (CBT).
La Canasta Básica
Alimentaria se ha determinado en función de los hábitos de
consumo de la población. Previamente se tomaron en cuenta los requerimientos
normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que un hombre adulto,
entre 30 y 59 años, de actividad moderada, cubra durante un mes esas necesidades. Se seleccionaron luego los
alimentos y las cantidades a partir de la información provista por la Encuesta
de Ingresos y Gastos de los Hogares..
Para determinar la Canasta
Básica Total, se consideraron los bienes y servicios no
alimentarios. Se amplía la CBA utilizando el "Coeficiente de Engel"
(CdE), definido como la relación entre los gastos alimentarios y los gastos
totales observados. Tanto la CBA como los componentes no alimentarios de la CBT
se valorizan cada mes con los precios relevados por el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) Dado que los requerimientos nutricionales son diferentes según
la edad, el sexo y la actividad de las personas, es necesario hacer una
adecuación que refleje las características de cada individuo en relación a sus
necesidades nutricionales. Para ello se toma como unidad de referencia la
necesidad energética (2.700 kcal) del varón adulto (de 30 a 59 años, con
actividad moderada) y se establecen relaciones en función del sexo y la edad de
las personas construyendo así una tabla de equivalencias. A esa unidad de
referencia se la denomina "adulto equiv alente". Para calcular las
unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, se utiliza la tabla de equivalencias de las
necesidades energéticas.
El INDEC comunica periódicamente la
incidencia de la pobreza y de la indigencia. En el primer caso se analiza la
proporción de hogares cuyo ingreso no supera el valor de la CBT; en el segundo,
la proporción de los que no superan la CBA. Para efectuar esa comparación, se
calculan los ingresos mensuales de cada uno de los hogares, relevados a través
de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) y se lo compara con la CBA y la CBT
correspondientes al mismo hogar, teniendo en cuenta su tamaño en términos de
adulto equivalente, es decir considerando los valores "equivalentes"
de todos sus miembros. Aunque sólo es posible calcular la pobreza y la
indigencia para mayo y octubre de cada año (meses en que se releva la EPH), el
cálculo de CBA y CBT del adulto equivalente se realiza todos los meses.
23.Bidart Campos, German, Principios constitucionales de derecho del
trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad social. Art. 14 bis,
“Trabajo y Seguridad social”, 1981,pág. 496.
24 CNAT, Sala VI, “Naso de Antún”, 27,08.1993
25 Renta básica universal
“Las
insuperables limitaciones impuestas por la crisis del trabajo asalariado a
amplios sectores de la población plantean un conjunto de problemas no sólo referidos
a la carencia de medios materiales y de subsistencia, como consecuencia del
desempleo, sino también otros relacionados con la sociabilidad o la participación
e integración social de las personas. Esto, unido a la constatación de que el
desempleo o la alternativa de precariedad laboral para la mayoría, lejos de ser
fenómenos coyunturales, son consustanciales a las políticas neoliberales
imperantes, obligan a redefinir el concepto de ciudadanía y el marco de los
derechos sociales inherentes al mismo. Partiendo
de que los derechos humanos y sociales están basados en el respeto de la
dignidad de todos los individuos por el hecho de ser personas y pertenecer a la
sociedad, el nuevo concepto de ciudadanía social debe reconocer el inalienable
derecho individual, universal e incondicional a unas condiciones básicas de
existencia y, por consiguiente, a disponer de los bienes económicos y
materiales necesarios para ello. Esto implica la obligación social de proporcionar
a todas las personas los medios precisos para hacer efectivo el pleno ejercicio
de sus derechos, mediante el establecimiento de mecanismos claros que, como la
renta básica o el salario social, deben ser de carácter subjetivo o no graciable (esto es,
garantizados para cada individuo como innegociables) y no condicionados a
contrapartida alguna en relación con el mercado laboral”.
Observatorio de Renta Básica, Taller sobre la renta básica (Madrid, septiembre
2002), Conclusiones sobre la renta
básica, el salario social y los derechos sociales.
26. CNAT Sala VI, " D´Antonio”, sentencia 54.274, 10.08.2001. La minorìa acepta el salario denunciado por el trabajador clandestinizado porque el empleador no ha probado lo contrario.La mayorìa (De la Fuente y Fernández Madrid) disminuyen el salario resultante a la mitad porque el monto denunciado no ha sido probado directamente por el trabajador y resulta excesivo.
27.Hipoteca social
“La voz de la Iglesia, eco de la conciencia humana, no cesó de resonar a
través de los siglos, en medio de los
variados sistemas y condiciones socio-culturales imperantes. Merece y necesita
ser escuchada también en esta época, cuando la riqueza creciente de unos pocos
sigue paralela a la creciente miseria de las masas, Es entonces cuando adquiere
carácter urgente la enseñanza de la Iglesia, según la cual sobre toda propiedad
privada grava una hipoteca social. Con respecto a esta enseñanza, la Iglesia
tiene una misión que cumplir: debe predicar, educar a las personas y a las
colectividades, formar la opinión
pública, orientar a los responsables de los pueblos. De este modo, estará
trabajando en favor de la sociedad, dentro de la cual este principio cristiano
y evangélico terminará dando frutos de una distribución más justa y equitativa
de los bienes, no sólo en el interior de cada nación sino también en el mundo
internacional en general, evitando que los paìses más fuertes usen su poder en
detrimento de los más débiles”
Juan Pablo II,
II Conferencia General del Episcopado Latinoamericano (Puebla de los Angeles,
1979. Discurso inaugural,
pár.III.4
28. La hipoteca social afirmada por Juan Pablo II se vincula con el uso
social del excedente, la elevación del nivel de empleo y la participación de
los trabajadores en la propiedad y en las utilidades de las empresas. Cr. Prebisch, Raúl, Capitalismo periférico.Crisis y transformación, FCE, México, 1981,
pág. 290.
29.Futurible: lo que pudiendo llegar a existir, no
existirá.
30.
La nulidad del despido arbitrario es evidente en la
medida que la conducta del empleador colisiona con el derecho humano a
trabajar, reconocido en la Carta Internacional, en la Declaración de la OIT
respecto de los derechos fundamentales en el trabajo y en la Declaración
SocioLaboral del Mercosur. Por ello, se impone la re/incorporación del
trabajador despedido y sólo en el supuesto que fuese moralmente imposible, el
pago de salarios hasta el momento de la jubilación.
Igual respuesta ha sido emitida por la Organización Internacional
del Trabajo en el convenio 158 ratificado por Australia, Bosnia y Herzegovina, Camerún, Chipre, Eslovenia, España, Etiopía,
Finlandia, Francia, Gabón, Letonia, Malawi, Marruecos, Nigeria, Suecia,
Ucrania, Uganda, Venezuela, Yemen, Yugoslavia, Zaire, Zambia. Emite una
directiva terminante: "no se pondrá fin a la relación de trabajo de un
trabajador, a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con
su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la
empresa, establecimiento o servicio" (art. 4). Se deduce que la objetividad
es la única causa de extinción fundamentando la estabilidad laboral, entendida
como permanencia en el empleo. Dado que la directiva refiere a las decisiones del empleador ("no
se pondrá fin a la relación de trabajo de un trabajador...") no alcanza a
éste, quien siempre puede renunciar al
empleo.De este convenio se deduce que un despido no/objetivo es arbitrario y que
la consecuencia de un despido arbitrario es la nulidad, debiendo el trabajador
despedido ser reincorporado, iguales consecuencias que en el régimen argentino constitucionalmente
interpretado. Pese a que las legislaciones
nacionales pueden exceptuar
trabajadores de la aplicación del convenio, la directiva respecto de la
estabilidad es clara, sobre todo entendida en un contexto de amplio des/empleo
en el que ha de procurarse no sólo no aumentarlo sino, fundamentalmente, tender
al pleno empleo: de ahí que conservar el empleo existente, mediante aquélla, sea
fundamental.
30. Capón Filas, Rodolfo, El nuevo
derecho sindical argentino, Platense, La Plata, 1993, 2ª.ed.pár. 436
31.Bidart Campos, German,Principios constitucionales de
derecho del trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad social. Art. 14 bis,
“Trabajo y Seguridad social”,
1981, pág. 511. Mansueti, Hugo, en Bidegain, Carlos María, Curso de Derecho Constitucional, Abeledo-Perrot,
Bs.As. 2001, Tomo V, pág. 313
32. Datos ministeriales del 30.06.2001. cr.Digesto Práctico La Ley sobre Derecho Colectivo del Trabajo, dirgido por Rodolfo Capón Filas, Bs.As., 2001, pár.551.
33. cr. Capón Filas, Rodolfo, El nuevo derecho sindical argentino, Platense, La Plata, 1993, 2ª.ed. pár. 111.
34.El primer proyecto de la ley 23.551 se redactó en Santa Rosa, La Pampa, en mayo de 1984, en una Reunión Técnica convocada por el incipiente Equipo Federal del Trabajo.
35.Bidart Campos, German,Principios
constitucionales de derecho del trabajo (individual y colectivo) y de la
seguridad social. Art. 14 bis, “Trabajo
y Seguridad social”, 1981, pág. 517
36.Corte
Suprema de los Estados Unidos en “Marbury v. Madison” (Cranch 137, 2 L. Ed 60; 1803).
“La pregunta
acerca de si una ley contraria a la Constitución puede convertirse en ley
vigente del país es profundamente interesante para los EE.UU. pero, felizmente,
su complicación no es proporcional a su interés. Para decidir esta cuestión
parece necesario tan sólo reconocer ciertos principios que se suponen
establecidos como resultado de una prolongada y serena elaboración. Todas las
instituciones fundamentales del país se basan en la creencia de que el pueblo
tiene el derecho preexistente de establecer para su gobierno futuro los
principios que juzgue más adecuados a su propia felicidad. El ejercicio de ese
derecho supone un gran esfuerzo, que no puede ni debe ser repetido con mucha
frecuencia. Los principios así establecidos son considerados fundamentales. Y
desde que la autoridad de la cual proceden es suprema, y puede raramente
manifestarse, están destinados a ser permanentes. (…)Hay sólo dos alternativas
demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley
contraria a aquella, o la legislatura puede alterar la Constitución mediante
una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la
Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios, o se
encuentra al mismo nivel que las leyes, y, por lo pronto, como cualquiera de
ellas puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca.
Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la
Constitución no es ley; pero si en cambio es verdadera la segunda, entonces las
constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza. (…) Si una
ley contraria a la Constitución es nula, ¿obliga a los tribunales a aplicarla
no obstante su invalidez? O bien, en otras palabras, no siendo ley, ¿constituye
una norma operativa como lo sería una ley válida? Ello anularía en la práctica
lo que se estableció en la teoría y constituiría, a primera vista, un absurdo
demasiado grueso para insistir en él.
Definitivamente,
la competencia y la obligación del Poder Judicial es decir qué es ley. Los que
aplican las normas a casos particulares deben por necesidad exponer e interpretar
esa norma. Si dos leyes entran en conflicto entre sí el tribunal debe decidir
acerca de la validez y aplicabilidad de cada una. Del mismo modo cuando una ley
está en conflicto con la Constitución y ambas son aplicables a un caso, de modo
que la Corte debe decidirlo conforme a la ley desechando la Constitución, o
conforme a la Constitución desechando la ley, la Corte debe determinar cuál de
las normas en conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma del
deber de administrar justicia. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta
la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la
Constitución y no la ley la que debe regir el caso al cual ambas normas se
refieren.
Quienes niegan
el principio de que la Corte debe considerar la Constitución como la ley
suprema, se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben
cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley. Esta doctrina
subvertiría los fundamentos mismos de toda constitución escrita. Equivaldría a
declarar que una ley totalmente nula conforme a los principios y teorías de
nuestro gobierno es, en la práctica, completamente obligatoria. Significaría
sostener que si el Gobierno actúa de un modo que le está expresamente prohibido
la ley así sancionada sería, no obstante tal prohibición, eficaz. Estaría
confiriendo práctica y realmente al Congreso una omnipotencia total con el
mismo aliento con el cual profesa la restricción de sus poderes dentro de
límites estrechos. Equivaldría a establecer al mismo tiempo los límites y el
poder de transgredirlos a discreción”.
37. Interesa Equipo
Federal del Trabajo (comp) Trabajo
y Conflicto, Platense, La Plata, 1999.
38. Mansueti, Hugo, en Bidegain,
Carlos María y otros, Curso de
Derecho Constitucional, tomo V, pág.28, Abeledo-Perrot, Bs.As.2001
39.Fuente:
Universidad Nacional de Buenos
Aires, Facultad de Ciencias Económicas, en www.buscador Google Plan Fénix
Fuente: www.google.dialogo
nacional
40. “Para que cada hombre, más allá de su
posición socio-económica-cultural, logre un lugar existencial seguro en el
mundo, el desarrollo que el país necesita en el Mercosur exige de todos una
discusión franca acerca del fin y de los medios, por una parte, y una puesta en
común de los esfuerzos personales para lograr la meta, por el otro. En el
medio, la participación activa en una democracia en la que el pueblo se
presente a sí mismo delegando en sus representantes las facultades necesarias
para plasmar en normas lo resuelto y los poderes precisos para hacer cumplir lo
acordado, sabiendo, en cada momento, que “todos los derechos humanos son
universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La
comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de
manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso.
Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y
regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y
religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas
políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos
humanos y las libertades fundamentales”.¨
cr.Capón Filas, Rodolfo, Desarrollo latinoamericano, democracia y justicia, ponencia presentada y aprobada en las Oficinas Jurídicas del III Foro Social Mundial (Porto Alegre, RS, Brasil, enero 2003), pár.30
41. Sin
llegar al genocidio, Rolando
E.Gialdino expone una conclusión similar en La pobreza extrema como violación del derecho de toda persona a la vida
y a no ser sometida a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre
otros derechos humanos, en “JA”, 2.02.2003, pág. 7 y ss.