Protección constitucional del trabajo

Rodolfo Capón Filas

 

Abogado, Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales, Miembro del Equipo Federal del Trabajo, colaborador del CIAS (Centro de Investigación y Acción Social de los Jesuitas), Director Académico de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas, Miembro Honorario de la ABRAT (Asociación Brasilera de Abogados Laboralistas), Docente universitario de Derecho del Trabajo (U.Nacional de Lomas de Zamora), Decano del Departamento de Derecho Público y Social de la U. Argentina Kennedy, , Juez en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

E Mail: caponfilas@fibertel.com.ar

 

Advertencia

Este ensayo fue publicado por La Ley en el Número especial del Suplemento de Derecho Constitucional, por los 150 años de la Constitución. El Suplemento es dirigido por el dr.Germán Bidart Campos.

El ensayo obra desde la página 72 a la 88    

 

“El art. 14 bis insertado en el cuerpo sistemático de la constitución de 1853-1860 por la reforma constitucional de 1957 es una expresión mínima del llamado constitucionalismo social. … El constitucionalismo social es la culminación del constitucionalismo clásico. No lo desplaza, ni lo destruye, ni lo sustituye: lo completa y le da una nueva tónica”.

Campos, German, Principios constitucionales de derecho del trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad social. Art. 14 bis, “Trabajo y Seguridad social”, 1981,pág. 481.

 

“De las fórmulas constitucionales surge un ataque revolucionario contra esta sociedad. En ellas ocupa el primer lugar la cuestión social, en términos que significan la transformación social y la búsqueda de un nuevo orden. Su significado es claro: si la revolución social no ha sido realizada todavía, ha sido creado, sin embargo, el mecanismo político para concretarla”.    

Piero Calamandrei, Crisis de la justicia, en  Ripert y otros, Crisis del Derecho, Ejea, Bs.As., 1961, pág. 319.

 

A Werner Goldschmidt, según quien el jurista reparte  con justicia potencia e impotencia.

In memoriam

 

Introducción

1. El empleo mal remunerado, el sub-empleo, el des-empleo,  los cartoneros, los cortes de rutas y piquetes exigiendo planes sociales (muchos de los cuales se reciben sin contra-prestación laboral alguna y con alguna carga de clientelismo político), el crecimiento de los leprosarios sociales de la exclusión y el des-amparo 1  obligan a plantear el sentido y el alcance de la protección constitucional del “trabajo en sus diversas formas” como expresa el art.14 bis, desde otra óptica, la del pobre.

Emmamuel Lévinas enseña que la Etica es una Optica: encontrar el rostro del otro es sentir dentro de sí el imperativo categórico "no matarás" y vencer la tentación de Caín.2 A la luz de tal desafío y considerando que el trabajo es un deber y por lo tanto un derecho del hombre 3, cabe preguntarse por la distancia, cada día mayor, entre la norma constitucional y las manifestaciones concretas de la sociedad civil en este elemento substancial de la existencia humana. Cabe preguntarse, además, si existen modos, constitucionalmente establecidos, para que esa distancia disminuya y desaparezca. Si tales interrogantes no se planteasen o no se respondiesen, se debería concluir que el país es estructuralmente in-justo porque mal trata al trabajo, que, más allá del fascismo de mercado,  sigue siendo clave de la cuestión social.  

3.Expuesta esta premisa, la pregunta básica a contestar es la siguiente: ¿es necesario proteger al trabajo? De responderse positivamente, las preguntas consecuentes son dos: ¿ cuáles  son los modos de la protección?, ¿cuáles los medios para concretar la directiva constitucional?   

4. Si lográramos respuestas satisfactorias a tales interrogantes, habrìamos encontrado una salida al país, distinta a la de Ezeiza, por la que se alejan  compatriotas, muchos de ellos calificados, y comprenderíamos que el Derecho, además de valorar conductas a través de normas 4 , transforma la realidad.  

El presente estudio sondea las respuestas que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dado a los interrogantes, invitando al lector a superarlas, mirando la realidad desde el lugar descripto en el párrafo 1. La doctrina de la Corte Suprema no es obligatoria  ya que dicho tribunal no es de casación. La autoridad  jurígena del Alto Tribunal con respecto a los restantes, emana de la seriedad de sus posiciones, lo que tornaría difícil rebatirlas Al contrario, cuando los argumentos utilizados son escasos o endebles, el precedente no obliga a  nadie, tema que ocupa un lugar privilegiado en la historia del Derecho. 5

La posición contraria, que, como virus cultural,   ha invadido los tribunales del país,  se expresa  en el “deber moral” de acatamiento a la doctrina de la Corte Suprema. Si así fuese, bastaría una sola computadora gigante que insertara en los casos el precedente indicado, ahorrando costos, sin dudas, pero generando otros, los surgidos del deseo insatisfecho de Justicia, motor que empuja la creación jurídica. 6 Cabe responder  que no existe dicho deber moral  porque el Derecho opera con normas externas y no con directivas  interiores éticas o religiosas (CN art.,19). En cambio, existe el deber funcional de aplicar la postura de la Corte cuando ordena redactar un nuevo fallo según una determinada posición. Al no ser la Corte tribunal de casación, sus precedentes no pueden frenar la creatividad, la  vanguardia y las aperturas en la tutela de los Derechos Humanos, realizadas por los restantes tribunales. 7 Al respecto, la misma Corte, aún en eones dictatoriales, reconoce que sus sentencias “carecen de fuerza general legamente vinculante para los tribunales locales, en virtud de lo dispuesto en los arts. 67, inc.11, 100, 104 y 105 de la Const. Nac. El hecho de que tales tribunales y los nacionales de Capital Federal puedan apartarse fundamentalmente de tales precedentes no es, a pesar de algunos inconvenientes de que ello pudieran derivarse, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna y específicamente en los artículos citados” (“Lopardo”, 07.10.1982). La Corte Suprema, con idéntica composición y durante el mismo eón político-social, cambia de doctrina, como lo ha demostrado, por ejemplo, en el tema de los intereses. Lo mismo, si bien con distinta composición y en eones distintos, sucedió con los quinquenios de Entel, que con idénticas normas, fueron aceptados en la CNAT luego que la Corte Suprema cambiara de posición, siendo paradigmático “Zander c/Entel” (dictado por la Sala VI el 29.05.1985). De ello se deduce que, si, además, la tesis expresada por la Corte difícilmente se compadece con la realidad, los valores y el contenido de las normas en juego, surge en los restantes tribunales de la República el deber de apartarse de la mencionada posición, de tal manera que el Alto Tribunal pueda reveer su postura y hacer avanzar el Derecho.8

I.Primera pregunta: ¿es necesario proteger al trabajo?

5. El interrogante sería superfluo si en la discusión política y doctrinaria de estos últimos años (que muy bien pueden calificarse como Segunda Década Infame) no se hubiera planteado que la protección legal del trabajo, necesaria en los comienzos del capitalismo, no lo era actualmente, con un sindicalismo organizado, que podía contrarrestar la fuerza de los empleadores. El planteo así formulado es interesante  e interesado: interesante, porque relegado el Estado a un nivel mínimo y establecido el Mercado como supremo repartidor, el sindicalismo se presentaría como el único dique de contención del capital:  interesado, porque bastaría co-optar al sindicalismo para que los trabajadores quedaran abandonados a su suerte.

En la realidad, el sindicalismo en general fue co-optado económica y politicamente no sólo por el empresariado sino por el mismo Gobierno, como lo demuestra el Acuerdo Marco para el Empleo, la productividad y la equidad social, celebrado el 25.07.1994 entre el Poder Ejecutivo Nacional, la Confederación General del Trabajo, la Unión Industrial Argentina, la Cámara Argentina de Comercio, la Bolsa de Comercio de la ciudad de Buenos Aires, la Asociación de Bancos Argentinos, la Sociedad Rural Argentina, la Cámara Argentina de la Construcción y la Unión Argentina de la Construcción, mediante el cual se implementara en la faz laboral el Consenso de Washington (flexibilidad laboral, jubilación privada, riesgos del trabajo en aseguradoras, fragmentación de la negociación colectiva, dificultades para ejercer el derecho de huelga, entre otros elementos). Establecida la “emergencia” como elemento catalizador de la realidad 9 y casi como una nueva o principal fuente de derecho, las leyes sancionadas con respaldo sindical fueron aplaudidas por los empleadores y rechazadas por los trabajadores individualmente, muchos de cuyos reclamos judiciales, resueltos favorablemente en sede provincial o nacional, fueron des-activados por la Corte Suprema, tal vez alineándose con  el Poder Político.10

6.La respuesta sobre la necesidad de proteger el trabajo en sus diversas formas debe buscarse en las honduras ónticas ya que el trabajo no es una realidad-en sí, como el capital, sino una realidad-en el hombre: no existe “el” trabajo sino “el hombre que trabaja”. De ahí que no pueda hablarse de trabajo humano, como si la actividad mencionada pudiese ser ejercida por un ser distinto al hombre. Quien dice “trabajo”, significa “hombre- que trabaja”.

Dicho hombre-que trabaja debe ser protegido legalmente porque su suerte interesa a toda la sociedad, a tal punto que ésta puede valorarse de acuerdo al modo cómo trata a quien trabaja. Los niveles éticos elementales indican que el trabajador ha de poder ejercer plenamente la libertad de decisión, menguada por la hipo-suficiencia  frente al empleador y por su posición des-favorable en la estructura societal.11     

Colocar al hombre que trabaja en  igualdad de posición frente a quien dispone del capital y que mediante su posibilidad de despedirlo ad nutum puede ejercer sobre él un poder despótico, casi de vida o muerte dada la probable  exclusión social consecuente, es la primera función del derecho laboral, surgida de la justicia social, entendida ésta como la fuerza que busca la igualdad real de posibilidades, colocando a todos en  el mismo punto de partida.

Por ello, la Corte Suprema ha afirmado:

”El trabajo tiene carácterísticas que imponen su consideración con criterios propios que, obviamente, exceden el marco del mercado económico y se apoyan en  principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional. Ello sustenta la obligación de quienes utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan” 12

Por ello, toda duda debe resolverse en  función de la igualdad de posibilidades porque el principio “in dubio pro iusticia sociale tiene categoría constitucional”  13

6.Por todas estas razones, es necesario proteger al trabajo. Adviértase que la norma constitucional reconoce como derecho todo tipo de trabajo, no solamente el asalariado, si bien a éste lo cubre especialmente. Ya que el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita ha sido reconocido en  el art. 14, es razonable afirmar que el art.14 bis protege el trabajo realizado en condiciones de dis-paridad con respecto de quien lo recibe, por lo que bien puede sostenerse que, al lado del trabajo en relación de empleo, el art.14 bis protege el trabajo formalmente in-dependiente realizado en el sector in-formal de la economía. De aceptarse esta lectura, tales trabajadores in-dependientes pueden organizarse en sindicatos y lograr fuerza en solidaridad con organizaciones de segundo y tercer grado. Mediante esta lectura, los des-empleados, piqueteros, cartoneros, podrían integrarse en un fuerte Movimiento de Trabajadores, junto a los asalariados y mostrarse como actor importante en la sociedad civil. Si bien la CTA los afilia, no lo hace la CGT, con lo cual la debilidad de representación es manifiesta.    

La ley 23551 art. 2 no restringe la sindicación, siendo coherente con la directiva constitucional. El requisito de que los sindicatos afilien solamente a los asalariados ha sido agregado a la ley por el art. 1 del decreto reglamentario 467/88, des-dibujando la realidad, incluso reconocida internacionalmente.14  Siendo así, el  art.1 del  decreto reglamentario 467/88 es in-constitucional. 15

Comienza a manifestarse el Régimen para Trabajadores Informales (RTI), de necesaria sanción normativa a los efectos de crear el Derecho del Trabajo (DT), que los valores exigen ante la realidad injusta del capitalismo periférico.     Tal Derecho está integrado por el actual Derecho Laboral (DL) y el Régimen para Trabajadores Informales (RTI), de acuerdo a la siguiente fórmula:  DT = DL + RTI. El primer ordenamiento (Derecho Laboral) responde a los trabajadores en relación de empleo.  El segundo (Régimen para Trabajadores Informales) absorbe la situación de los trabajadores independientes que operan en el sector informal de la economía.  Este fenómeno comienza a ser comprendido también en algunos países desarrollados, dado que las horas/hombre en tal sector pueden igualar las realizadas en el formal.

7.La Constitución se refiere al trabajo en dos modos distintos:

7.1. El trabajo general no necesita protección estatal porque, siendo lo suficientemente fuerte, puede defenderse solo en el mercado. Por ello, el art.14 reconoce que el derecho correspondiente se concretiza de acuerdo a las leyes que reglamentan su ejercicio (“todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme  a las leyes que reglamentan su ejercicio…”) que, de todas maneras, no pueden des-naturalizarlo, como la Corte ha decidido en numerosas sentencias.16   

7.2. El trabajo en situación dis-par (en relación de empleo y el concretado en el sector in-formal de la economía), dada la distancia entre quien realiza la tarea y quien la acepta, necesita una cobertura especial. Por ello, el art.14 bis ordena que las leyes asegurán diversos elementos, exigidos por la justicia social y la conmutativa.

La diferencia de tiempos verbales (“gozan”, “gozarán”) indica el sentido prospectivo que la Constitución adjudica a las leyes (y por ana-logía a los convenios colectivos)   que, cada vez mejor, han de proteger  este tipo de labor. Más allá de los discursos “modernos” que la justifican, ¿alguien  puede dudar que la derogatio in peius, principal herramienta de la flexibilización laboral, impuesta durante la Segunda Década Infame, es in-constitucional porque rompe el sentido de futuro y de crecimiento de las normas laborales? De aceptarse que la norma constitucional garantiza que las leyes “asegurarán” niveles adecuados de protección, carece de sentido que el nivel una vez logrado retroceda por una norma posterior (ley, connvenio colectivo, acuerdo de empresa, negocio individual de trabajo) decisión uni-lateral del empledor o renuncia del trabajador. Sin embargo, la Corte valida esa posibilidad, sobre todo a partir de ”De Luca, José c/Banco Francés del Río de La Plata” (25.02. 1969) Fallos: 273:87, una de las primeras manifestaciones judiciales entrópicas en  derecho laboral. Tal vez aceptando subconscientemente la primacía de las razones económicas sobre las normas jurídicas, el Alto Tribunal en numerosos casos morigera los efectos de las normas para no incidir demasiado en el patrimonio de los empleadres: así, “Zacarías” (05.03.1987), “Bolardi” (27.12.1988), “Buitrago” (26.10.1989), “Alcaraz” (10.09.1990), “Monastirsky” (07.04.1992), “Felauto c/Mercedes Benz” (09.09.1991). Numerosas sentencias posteriores, especialmente desde 1993, siguieron la misma senda, destacándose por su importancia multiplicadora “Rodríguez c/Cía.Embotelladora Argentina SA” (15.04.1993) en que se discutía, en base al art.30 del Régimen de Contrato de Trabajo  (en adelante, RCT) la responsabilidad solidaria de Pepsi Cola (Fallos: 316:373). La Corte indicó la importancia de deslindar la responsabilidad de ésta última para favorecer el comercio nacional e internacional, señalando también que como la jurisprudencia al respecto no era pacífica, su decisión imponia un “quietus” en la cuestión: obviamente, como ese término normativamente nada significa, la doctrina judicial siguió su curso fuera de los carriles señalados y reiterados en “Luna” (Fallos: 316:1609) (02.07.1993) y en “Gauna” (Fallos: 318: 366) (14.03.1995).  Por su parte, las sentencias basadas en la emergencia restringieron los derechos sociales, incluso los derivados de convenios colectivos. Basta citar, entre otros “Cocchia” (Fallos: 316:2624, del 02.12.1993), “Sallago” (Fallos: 319:2267 del 10.10.1996), “Bryce” (Fallos: 320:817 del 06.05.1997).

8. Frente a tánta jurisprudencia dura, es necesaria la protección constitucional mediante normas  cada vez  más hominizadoras 17  A tal punto es así  que la ausencia de las mismas, especialmente las que inciden en el empleo y en el nivel de ingresos, aumenta en la sociedad civil los enfermos, sobre todo psicosomáticos, con el consiguiente deterioro de la calidad de vida general y familiar y el peligro de estallidos sociales y represión.  El  cartonero, el piquetero, el des-empleado, el sub-empleado, el empleado mal remunerado, el in-formal que vive al borde de la exclusión, se enferman de angustia y enferman a los demás. Nadie puede dudar que este estado de cosas no es el pre-visto por la Constitución cuando pretende  afianzar la justicia. Si los doctrinarios, políticos, asesores transnacionales y jueces, que insisten en que lo económico supera cualquier otra consideración, reiterando que se debe tener en cuenta el impacto de las resoluciones judiciales en el mercado para no perjudicarlo, meditaran sobre las consecuencias de la precariedad laboral, el sub-empleo y el des-empleo 18   tal vez cambiaran de opinión, aunque “a los corazones duros y a las inteligencias satisfechas nadie ni nada los convence”.19    

9.Para ello no hace falta reformar la Constitución en esta parte, bastando cumplirla, como  bien afirma Calamandrei en las palabras con que empieza esta ponencia. 

II.Segunda pregunta: ¿cuáles  son los modos de la protección?

Modos estructurados

10. El art.14 bis para proteger el  trabajo en situación dis-par estructura cinco modos de producción: personales (condiciones y medio ambiente de trabajo, entre ellas la participación en  las utilidades y en la dirección de la empresa), familiares (protección integral de la familia, defensa del bien de familia, compensación económica especial, acceso a una vivienda digna), previsionales (seguro social obligatorio, jubilaciones y pensiones móviles), sectoriales (organización sindical libre y democrática, negociación colectiva, derecho a la conciliación y al arbitraje, derecho de huelga). Por razones de espacio, el presente ensayo analizará sólo las garantías personales y las sectoriales, las que, sistemáticamente analizadas, pueden concretar las restantes como ha sucedido, por ejemplo, con el régimen de obras sociales y el de asignaciones familiares que comenzaron y crecieron mediante convenios colectivos de trabajo.    

Niveles de protección

11.En el ordenamiento normativo funcionan tres niveles de protección: el básico (establecido por las leyes), el intermedio (sancionado por los convenios colectivos y los acuerdos de empresa), el superior (fijado en los negocios individuales de trabajo, deficientemente llamados “contratos de trabajo”). Uno sobre el otro construyen el esquema normativo aplicable al caso concreto, sin que el intermedio pueda sancionar normas inferiores a las básicas y el superior disminuir elementos dictados por los dos anteriores o que les resulten contrarios (RCT art.7), elemento éste último que indica el sentido prospectivo del derecho laboral. Esta lectura tan  simple fue obscurecida por la discusión política y las imposiciones transnacionales que primero cooptaron doctrinarios y sindicalistas, luego legisladores y posteriormente jueces, a tal punto que mediante la llamada “disponibilidad colectiva” (ley 24.467, art.90) los convenios colectivos pueden derogar elementos legales, aun en perjuicio de los trabajadores.               

Condiciones y medio ambiente de trabajo (CyMAT)

12. Luego del Mayo Francés de 1968, en que bajo la consigna “Seamos realistas, pidamos lo imposible”, los trabajadores, junto con los estudiantes, protestaron contra el taylorismo-fordismo con tal fuerza que De Gaulle se vió obligado a negociar con los “para” para liberar el centro de París ocupado por las barricadas. después del verano “caliente” italiano de 1970 y de Detroit, en que las protestas contra la des-humanización del modo de producción se repitieran, los cientistas sociales descubrieron y elaboraron el concepto de condiciones y medio ambiente de trabajo (CyMAT), conjunto de elementos socio-reales que inciden directa o in-directamente en la salud de los trabajadores. La Teoría Sistémica del Derecho Social diagrama tales elementos de acuerdo al modo de producción (clasificación profesional, carga de trabajo, ambiente de trabajo, higiene y seguridad laboral, repercusiones tecnológicas, incidencia mutua entre vida y trabajo), según la organización del proceso de trabajo (relaciones profesionales en la empresa, participación de los trabajadores en las decisiones de la empresa, duración de la vida activa y tiempo de trabajo, estabilidad en el empleo) y en  función de la distribución de los resultados (régimen de remuneraciones).

La norma constitucional establece en 1957 (11 años antes que el Mayo Francés) que las condiciones de labor serán  “dignas y equitativas”, calificativos que permiten valorar cómo se desenvuelve el trabajo. La dignidad se expresa en el respeto por la persona que trabaja, funcionando la ergonomía como parámetro técnico para dimensionarlo ya que la iluminación, el color, la humedad, la temperatura, el diseño de las maquinarias y utensilios, reflejan en  el ambiente laboral la presencia de seres humanos trabajando. La equidad, como justicia concreta, adecua la norma a las circunstancias de la realidad. La tendencia mundial respecto de la calidad humana en el ambiente de trabajo sirve a concretar las notas constitucionales de referencia. La disminución de la dignidad mediante normas entrópicas que rebajaran niveles alcanzados o a través de comportamientos dis-valiosos del empleador han de ser seriamente cuestionados ya que la directiva constitucional se dirige tanto a los poderes del Estado 20 como a los particulares. 21 

13. Dentro de las CyMAT el art.14 bis señala específicamente el tiempo de trabajo, la remuneración, la participación de los trabajadores en la empresa, la protección contra el despido arbitrario. Respecto del tiempo de trabajo, la norma establece que la jornada será limitada, y que los descansos y las vacaciones serán pagos. En referencia a la remuneración, sanciona que será justa e igual por igualdad de tarea. Diagrama la existencia de un salario mínimo-vital móvil y la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. La participación  en las empresas llega también a controlar la producción y colaborar en la dirección. Mientras establece la estabilidad del empleado público, sanciona la protección contra el despido arbitrario.                                

Tiempo de trabajo

14.Respecto del tiempo de trabajo, la Corte sostiene que se trata del nominal. A pesar de ello, reconoce que sería justo computar el traslado al lugar de trabajo como tiempo a disposición del empleador, lo que actualmente no puede hacerse “por el desquicio que se produciría en la relación costos-productividad” (“Luna”, 01.08.1989, Fallos: 312:1234). Como se advierte, las razones  económicas obscurecen, en  la tesis de la Corte, cualquier otra consideración.

Remuneración

15.Respecto de la remuneración, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia consecuente parecieran haber descuidado que, de acuerdo a la norma constitucional, la misma  debe ser  justa, aceptando sin mayores discusiones los montos salariales mínimos-vitales sancionados por el Poder Ejecutivo o por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil o las escalas salariales convencionales. La Corte, siguiendo esa posición, afirma que el empleador cumple la directiva constitucional abonando las escalas salariales de convenio colectivo, que por haberse celebrado con intervención de la parte laboral, son justas (“Ratto”, 26.08.1966, Fallos: 265:248).

La Teoría Sistémica del Derecho Social, en cambio, sostiene que, además del monto mínimo-vital y las escalas de convenio colectivo, la cuantía remuneratoria ha de guardar proporción con las ganancias de la empresa o las habilidades del trabajador  por así derivarse de la justicia conmutativa. De lo contrario, se transferiría una abierta plus-valìa al empleador.

La cuantía del salario responde a la justicia social (salario mínimo-vital y móvil) y a la justicia conmutativa, ésta en dos variables:  la primera, establecida en los convenios colectivos de trabajo y la segunda, en los negocios individuales de trabajo, los que, supuestos los montos anteriores, adecuan la cuantía a las ganancias de la empresa o a la habilidad del trabajador. Esta posibilidad, aceptada la igualdad remuneratoria por igualdad de tareas, responde objetivamente “a la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador” (RCT art. 81), tema indicado por la Corte en “Estrella Fernández” (23.08.1988, Fallos: 249 XXI).

Por definición, el salario mínimo-vital debe cubrir las necesidades básicas del trabajador, respecto de las cuales el INDEC elabora dos índices 22, a ser tenidos en cuenta judicialmente para comparar con la realidad los montos formamente establecidos (aun por convenios colectivos o negocios individuales de trabajo) y llegado el caso des-activarlos por in-constitucionales, fijando el juez, por decisión fundada el adecuado (RCT art.55, por extensión).No debe olvidarse que el salario mínimo-vital es exigido por la justicia social que, más allá de discusiones escolares, busca la igualdad real de posibilidades. Germán Bidart Campos, si bien con interrogantes, pareciera compartir el criterio, afirmando en palabras de la Corte, que entre la libertad contractual del empleador y la del trabajador de verse libre de opresión, se debe decidir por ésta (CS, “Prattico”, 1960). 23 La movilidad salarial responde tanto a la depreciación de la moneda como al crecimiento de la economía, por lo que el salario mencionado no puede ser estático.

En varias sentencias la CNAT declaró in-constitucionales los montos salariales mínimos-vitales, cuando, utilizados como parámetros para las indemnizaciones por despido 24 los resultados eran confiscatorios. La Corte siguió similar criterio en algunas decisiones, entre ellas Fallos 316:3138; 317:756.

A su vez, el salario mínimo-vital y móvil se relaciona con la renta básica universal a que todo hombre tiene derecho por su misma existencia. Se abre paso, asi, el concepto de ciudadanía social  y su correlato económico de la renta básica 25

La in-tangibilidad salarial, uno de los principios básicos en la materia,  ha sido des-activada en varias sentencias de la Corte, entre ellas “Araya de Escalante” (27.06.1989, Fallos: 312:1054) cuya tesis interesa transcribir:”No puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro no importen alteraciones razonables en su composición, no la disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo”. Posteriormente, en “Felauto”(09.0.1991, Fallos: 314: 253) sostuvo que el abandono por parte del empleador del plan salarial programado con anterioridad, sujetando el aumento remuneratorio al costo de vida, no afecta la in-tangibilidad salarial.      

16. La facultad judicial de fijar remuneraciones (RCT art.114) no es utilizada en plenitud ni siquiera en casos de clandestinidad salarial, por considerar que el monto resultante, afirmado por el trabajador sin prueba contraria por parte del empleador, resulta elevado. 26 En  “Caamaño” (25.06.1996, Fallos:319:1089), la Corte descalifica la sentencia de la CNAT “porque el resultado salarial obtenido es desproporcionado con la índole de la actividad y el tiempo de la relación”.

Participación de los trabajadores en la empresa      

17.La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, como uno de los modos salariales, no presenta problemas teóricos, aunque sí prácticos cuando el empleador cambia la base de cálculo o el porcentual ya que si son dis-valiosos colisiona con la in-tangibilidad.  

18.La participación de los trabajadores en la dirección de la empresa manifiesta el carácter institucional de ésta y compensa sinalagmáticamente el aspecto subjetivo del trabajo puesto a disposición del empleador. El trabajo, como hecho social-personal, es una actividad productiva y creadora. El primer sentido, objetivo, dentro de las categorías del ser es tipificado como cantidad (c1). El segundo, subjetivo, como cualidad (c2). Siendo así, los trabajadores entregan en la relación laboral (RL) dos notas  complementarias, pudiendo formularse:   RL= (c1 + c2).Dado la prestación compuesta, ambas notas, ante la justicia conmutativa, deben balancearse con débitos empresariales que compensen cantidad con cantidad, cualidad con cualidad. De no ser así, existirá alienación. La doctrina tradicional compensa ambas notas sólo con la remuneración (r), de acuerdo a la siguiente fórmula: RL = (c1 + c2) = r 

Dicha construcción es ónticamente im-posible y éticamente in-justa: lo primero, porque la cualidad no puede balancearse con cantidad y lo segundo, porque queda sin respuesta el sentido creativo del trabajo.  

La Teoría Sistémica sostiene que el sentido objetivo del trabajo (cantidad) ha de compensarse con remuneración y participación en las utilidades (cantidad)(r) y  que el sentido subjetivo (cualidad) debe balancearse con estabilidad en el empleo (e) y participación en las decisiones (p), pudiendo formularse:

RL = (c1 + c2) = [ r + (e + p) ].                   

La remuneración (dentro suyo la participación en las utilidades), subsumida  en las categorías del ser  como cantidad, es el  correlato obligacional  del aspecto objetivo del trabajo entregado o puesto a  disposición del empleador por los trabajadores. El aspecto subjetivo (cualidad) exige como correlato  obligacional la estabilidad en el empleo y la participación en la toma de decisiones. La primera, porque el sentido creativo  necesita permanencia para desarrollarse en plenitud. La segunda, porque todo creador expresa el significado de su obra y el destino que le asigna, en un clima de libertad responsable. Permanencia y responsabilidad constituyen el único modo razonable de compensar sinalagmáticamente la cualidad entregada por los trabajadores en la relación laboral. Se tiene, así, la participación de los trabajadores en la toma de decisiones en las empresas (significado micro-social).

No parece des-acertado sostener con Raúl Prebisch que la “hipoteca social que grava toda propiedad privada”, enfatizada por Juan Pablo II en la II Conferencia General del Episcopado Latinoamericano (Puebla de los Angeles, 1979) 27  se relaciona  con el uso social del excedente,  la elevación del nivel de empleo, la participación de los trabajadores en  las utilidades y en la propiedad de las empresas. 28 

Dado que la participación está amparada constitucionalmente, todo empleador puede ser obligado por convenio colectivo o en su caso por sentencia judicial, a implementar un sistema participativo: de lo contrario, la directiva constitucional no sería prospectiva sino futurible. 29

Estabilidad en el empleo

19.La estabilidad en  el empleo es la lógica consecuencia de la protección contra el despido arbitrario ya que reducir ésta a una indemnización más o menos importante no protege al trabajador contra la decisión in-fundada del empleador sino, simplemente la valida. El ordenamiento normativo,  al utilizar el vocablo indemnización (RCT art. 245), indica que el despido sin causa es una conducta anti-jurídica a la que responde, objetivamente, aquélla. De ahí que la tarifa indemnizatoria no refiera a la actitud personal del empleador ni a los daños causados, por lo que, si ha existido dolo o culpa en aquél y se han causado daños, la reparación integral es la solución. Se complementan, de este modo, anti-juridicidad e i-licitud, la primera con la tarifa indemnizatoria, la segunda con la reparación integral. 

En materia de despido, el régimen laboral, denominado como  estabilidad im-propia, permite al empleador despedir sin causa aunque, valorando tal conducta como anti-jurídica, sanciona una indemnización tarifada. Esta tesis luce in/exacta en cuanto hay o no hay estabilidad, así como o es de día o o es de noche, de acuerdo a la marcha del sol. Una estabilidad “im-propia” es contradictoria en sí misma ya que una persona está fija o en movimiento; nadie “está fijo pero moviéndose”. RCT art.245 describiendo una lisa y llana in-estabilidad, vulnera la garantía constitucional protectora contra el despido arbitrario  garantía que sólo se cumple con la nulidad del despido in-causado.  La indemnización responde a la anti-juridicidad del despido in-causado y no refiere a daño alguno, tema que se le escapa a la doctrina tradicional. Sentado ello, la tarifa indemnizatoria no protege contra el despido, precisamente porque lo supone y lo valida. Quien con un matafuego apaga un incendio impide que ocurra, quien camina bajo la lluvia con un impermeable, no se moja. Al contrario, quien, en vez de usar matafuegos, contrata seguros, simplemente recibe una indemnización por el incendio sufrido. Quien sale a la calle sin piloto se moja aunque logre descuento en un Laverrap para secar el abrigo. Por tal razón, la contrariedad de la tarifa con la Constitución no refiere a la mayor o menor cuantía económica sino, precisamente, a la validez del despido in-causado que impide la estabilidad del trabajador, único modo de protegerlo contra el mencionado despido.     

20.La estabilidad así receptada en la Constitución muestra su importancia práctica porque los trabajadores estables, con garantìa  de permanencia, pueden programar su futuro y desarrollar una conducta laboral seria y eficiente, aspectos ambos que se les ha escapado por completo a los autores tradicionales. Nadie puede olvidar que el juego de resultado positivo es el que suma esfuerzos y en el que todos ganan (1 + 1= 2) mientras que en el de resultado negativo (1 – 1 = 0) uno gana lo que el otro pierde. De ahí que la posición tradicional, ampliamente receptada en la jurisprudencia,  atente no sólo contra la Constitución sino también contra el Mercado. 30  

21.La Corte ya desde ”De Luca, José c/Banco Francés del Río de La Plata” (25.02. 1969, Fallos: 273:87) des-activa esta tesis, rechazando la estabilidad así entendida. La CNAT Sala VI, por su parte, así la expone en “Madorrán” (06.07.2000).

Asociación sindical  

22. A los trabajadores no les sirve “cualquier” sindicato sino el que puedan organizar, diagramar, dirigir, para, así, mejorar la calidad de vida y las condiciones y medio ambiente de trabajo. De ahí que, recordando a los trabajadores chinos (de raza amarilla) que rompían en California  las tarifas salariales para el tendido de las vías férreas, se denomine sindicato “amarillo” a la entidad co-optada por los empleadores y que actuando formalmente en nombre de los trabajadores, en la realidad los perjudica.

Las notas constitucionales de libertad y democracia interna tipifican las asociaciones y fundamentan el pluralismo sindical.  31 Si bien toda entidad merece amparo contra injerencias extrañas, éticamente la merece más la que cumple aquellas notas. También los trabajadores pueden ampararse contra las entidades cuando las in-cumplen. Sin responsabilizar a las víctimas, el escaso accionar de los trabajadores contra las asociaciones autoritarias, tal vez explique su burocratización.             

La libertad individual de los trabajadores para organizar entidades ha generado sindicatos con personería gremial y con personería jurídica en un número importante:  en el primer grado, 1243 sindicatos con personería gremial y 1097 con personería jurídica, en el segundo, 69 federaciones con personería gremial y 14 con personería juridica, en el tercero 2 con personería gremial (una de ellas la Confederación General del Trabajo y la restante sectorial) y 7 con personería jurídica (una de ella, la Central de Trabajadores Argentinos, y las restantes, sectoriales. Esta realidad muestra la preferencia de los trabajadores por el pluralismo sindical, reforzada por la Corte en “Outon” (Fallos:267:215) que  funda el derecho a trabajar sin necesidad de estar afiliado a sindicato alguno. Aceptada la libertad sindical en todos sus aspectos, es posible afirmar que es deber ético de los trabajadores afiliarse para resistir mejor los embates y construir con fuerza una sociedad democrática y solidaria 33                   

23. El acto eleccionario, elemento importante de la democracia interna, permite aflorar a la nueva dirigencia. La ley 23.551  (B.O.22.04.1988) 34 expresamente rompe con la tradición e inaugura una nueva etapa en las relaciones sindicales, normando que las controversias respecto de las elecciones debían solucionarse internamente y en su caso mediante la acción de amparo establecida en el art.47 ya que la función del Ministerio era meramente subsidiaria. La primera sentencia dictada por la CNAT aplicando la nueva ley fue dictada por la Sala VI en “Juárez” (27.02-1989), apartando al Ministerio de Trabajo de la solución de las controversias durante el proceso electoral. La Corte, al contrario, apoyándose en la misma historia apartada por la norma, reconoce facultades jurisdiccionales en la Administración en materia de elecciones. A partir de la sentencia de la Corte (10.04.1990, Fallos: 313:453), se reflota la “tradicional” injerencia gubernamental en las asociaciones sindicales, con el consiguiente peligro de autoritarismo y “amarillismo”.

Negociación colectiva

24. Aún sin referirse a la teoría de los niveles normativos expuesta en el párrafo 11, Germán Bidart Campos sostiene que los mayores beneficios derivados de un convenio colectivo no pueden ser dejados sin efecto, durante su plazo de vigencia, por una ley posterior porque el convenio prevalece sobre la ley cuando otorga mejores derechos. 35 Pese a tan autorizada doctrina, la Corte no ha respetado la voluntad de los actores sociales expresada en los convenios colectivos, aceptando que pueden ser dejados sin efecto o modificados por leyes posteriores, precisamente por su impacto económico en el mercado, que funciona así como un “daemon” que no tolera molestia alguna. “Una ley, a condición de haber sido sancionada en consecuencia de la Constitución puede válidamente privar de efecto a una norma convencional”, afirmó en “Nordensthol”, 02.04.1985, Fallos:307:326). Similar doctrina se expresa en  “Cocchia” (02.12.1993, Fallos:316:2624). En “Almirón Bismark” (24.12.1985, Fallos:310:248) se elaboró la doctrina del “orden público económico”, como sinónimo del “orden  público general”, por consiguiente superior al “orden público laboral” que debe ceder ante aquél. En “Soengas”(Fallos: 313:664), la Corte, basada en el mencionado “orden público económico” des-activa la indexacción salarial automática.

De estos datos se deduce que el ajuste estructural ha sido satisfecho por los trabajadores, dejando de lado la Corte su misión de guardián jurídico del Bien Común.  Si hubiera aprendido la lección del juez Marshall en  “Madison c/Mardury” (24.02.1803) 36  tal vez el ajuste hubiera sido distinto.

Conciliación y arbitraje

25.Dado que la Constitución los define como derechos de los trabajadores, puede concluírse que las diversas leyes que los han sancionado como deberes para el reclamo judicial o para el ejercicio del derecho de huelga, se apartan de la directiva constitucional. Pese a ello, en una sociedad lastimada y herida como la argentina se necesitan mecanismos de diálogo social para arribar a consensos aunque sean provisorios y dialécticos: por eso, parece acertado sancionar mediante los convenios colectivos estructuras dialogales tanto en materia de reclamos individuales como sectoriales, reservando como última solución la vía judicial. Obsérvese que el mecanismo de la ley 14.786 (B.0.09.01.1959) de conciliación y arbitraje en materia de conflictos colectivos es subsidiario y no principal, ya que sus normas “no afectan el derecho de las partes a acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje” (art.14). A partir de 1984 se impulsó en el país la experiencia española de solucionar los conflictos colectivos mediante normas autó-nomas de convenios colectivos dejando de lado las heteró-nomas (a través de leyes). Fue mayúscula la sorpresa de abogados argentinos especializados en España cuando recibieron la noticia que en Argentina desde 25 años atrás la solución “moderna”, propugnada por ellos en base al derecho español, era posible.                   

Derecho de huelga 

26.Si bien la huelga y las medidas de acción directa son reconocidos como derechos constitucionales, muchos doctrinarios y jueces exigen tántos recaudos que los dificultan o limitan a grado tal que los trabajadores suelen abstenerse de utilizarlos, so pena de no ser sancionados por su causa. Si a esto se añade el temor al despido por huelga con el consiguiente des-empleo, puede suceder que estas manifestaciones de solidaridad activa y organizada sean cada vez de menor intensidad o, por el contrario, a causa de la desesperación subyacente, más explosivas.

La Corte no ayuda precisamente a que este derecho se concretice, bastando citar, entre otros, los siguientes casos: “Almirón” (Fallos:303:1083), “Riobo” (Fallos: 316:154), “Flores” (Fallos:326:639), “Vilches” (Fallos:319:1903). Por el contrario, basta leer las normas vigentes  a la luz de los Derechos Humanos para concluir que los recaudos mencionados deben  dejarse de lado. 37

III.Tercera pregunta: ¿cuáles son los medios para concretar la directiva constitucional?

27. El derecho a la vida, “es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, que, obviamente, resulta reconocido por la Constitución  Nacional y las leyes” (C.S.Fallos:302:1284). De éste se desprenden todos los demás, entre ellos los descriptos anteriormente. Siendo así, si bien corresponde al Congreso dictar las leyes que aseguren los derechos descriptos en la Constitución (C.S., Fallos:252:168), la protección constitucional carga sobre el Estado y la sociedad entera porque integra el proyecto de con-vivencia organizada en paz y libertad, al conectar a todos los habitantes, más allá de su condición económico-social, con los Derechos Humanos.

Los modos anteriormente descriptos le permiten a quien trabaja en situación dis-par tener voz, hacerse oír. Escuchar sus reclamos y sus proyectos, por correlatividad, carga sobre todos. De ahí que los medios para concretar la directiva constitucional, según el destinatario de la pretensión,  sean macro-sociales y micro-sociales.

Medios macro-sociales

28.Estos medios consisten en las diversas acciones políticas y judiciales para que el Congreso cumpla la carga de legislar en  concordancia con  la norma del art.75 C.N. Entre los medios judiciales, obviamente, se hallan los amparos. 38

Es deber constitucional del Congreso diagramar un modelo de desarrollo con rostro humano, que cumpla las directivas del art.75,inc.19 C.N. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, juio 1993)  reafirma el derecho al desarrollo, según se proclama en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, como derecho universal e inalienable y como parte integrante de los derechos humanos fundamentales, por lo que el Congreso asume una responsabilidad internacional al respecto. A marzo del 2003, el Congreso dispone al menos de dos proyectos serios, conducentes a ese fin: el Plan Fénix, elaboración académica de la Universidad de Buenos Aires y las  Bases para las reformas; principales consensos de la Mesa del Diálogo 39 , por lo que no puede esgrimir como excusa la “necesidad de un mayor estudio”. Por ello, los habitantes del país, las organizaciones no gubernamentales, las cámaras empresariales, las asociaciones sindicales, las entidades integradoras de jubilados, des-empleados, excluidos, pueden peticionar a sus representantes que cumplan su deber. La dialéctica “presentación” y “representación” de los habitantes está en la base de las últimas protestas sociales, por lo que el Congreso, cumpliendo adecuadamente su función, sintetizaría las posiciones 40   

29. El art.6 del Tratado de Roma que crea la Corte Penal Internacional  tipifica el genocidio como cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”.

Siendo así, cabe aplicar la figura a quienes diagramaron, sancionaron y gestionaron  los diversos planes de ajuste estructural, a través de los cuales la gran  mayoría de la población ha quedado sumida en la pobreza, el des-amparo y la exclusión social. Quien analice la situación de los trabajadores argentinos tanto los que se desempeñan en relación de empleo como los independientes del sector informal y la compare en términos reales desde que empezara el ajuste estructural hasta la actualidad, caerá en la cuenta del deterioro económico, social, cultural y político en que cayeron. La privación de voz, de alimentos, de seguridad, de remedios, la  condena a seguir un caudillo para sobre-vivir: ¿no son figuras de pobreza genocida? Basta subsumir la realidad descripta periódicamente por el INDEC en “Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo” (Estatuto, art.6, inc.b) para deducir que el genocidio se ha practicado  y practica en Argentina. 41   

Medios micro-sociales

30. Suele afirmarse que los derechos humanos civiles y políticos son directamente exigibles mientras los económicos, sociales y culturales serían progresivos (¿término asimilable a “futurible”, lo que pudiendo existir no existirá?). Sin embargo, basta reflexionar que antes de los derechos civiles y políticos, la humanidad pensó en  los sociales y económicos en la Constitución de la OIT (1917).

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, junio 1993) en su Declaración y Programa de Acción reafirmó que “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales “ (punto 5) “ La democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente. La democracia se basa en la voluntad del pueblo, libremente expresada, para determinar su propio régimen político, económico, social y cultural, y en su plena participación en todos los aspectos de la vida. En este contexto, la promoción y protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional deben ser universales y llevarse a cabo de modo incondicional. La comunidad internacional debe apoyar el fortalecimiento y la promoción de la democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el mundo entero” (punto 8). De ello se deduce la judicialidad de los derechos económicos, sociales y culturales, que cualquier habitante puede hacer valer contra el Estado o contra la persona individual que debe satisfacerlos.

31. La judicialidad de tales derechos distingue entre violación de los mismos y acceso a los mismos. La violación de los mismos debe perseguirse contra el responsable. Casos al respecto se dan tanto en la relación de empleo como en el sector informal: falta de pago de lo acordado, pago de salario insuficiente, acoso psicológico, deficientes condiciones de higiene, etc. En tales supuestos, quien es agredido en su derecho puede accionar para que cese la situación o se repare el daño.

Distinta es la situación cuando se trata del acceso a los derechos económicos, sociales y culturales. En esta acción, reclamativa, el responsable de proveer el resultado es el Estado que ha reconocido el derecho reclamado. No existe duda que la privación del derecho reconocido es una anti-juricidad objetiva que debe ser subsanada: el deber del juez  es emplazar al órgano del poder político o administrador concernido por el reclamo del desposeído, se trate de empleo, vivienda, medicamentos o alimentos, para que provea lo necesario para satisfacerlos.

32. Bien analizado, el tema se relaciona con el poder dentro de la sociedad civil. ¿Quén manda, el Mercado como supremo repartidor o el Derecho que distribuye potencia e impotencia, con justicia? De la respuesta que demos a tal pregunta depende, nada menos, que el futuro.     

Lucia Fernanda Jófej-Kaingáng, indìgena egresada como abogada de la Universidad Regional del Noroeste del Estado de Río Grande del Sur (UNIJUI), preguntó inocentemente (¿?) en las Oficinas Jurídicas del III Foro Social Mundial (Porto Alegre, RS, enero 2003):”Los blancos nos llaman incivilizados. Sin embargo, nosotros, que no tenemos normas escritas, cumplimos las que sancionamos. Ellos, que sancionan muchìsimas leyes, no las cumplen. ¿Quién es incivilizado?”

          

NOTAS

1. Kurz, Robert, Der Kollaps der Modernisierung, Reclam, Leipzig, 1994, pág.248.

“Uno de los aspectos más fuertes del corazón de la pobreza es el sentimiento de impotencia y de falta de poder que sienten los que la sufren”

Feijoo María del Carmen, La pobreza según se mida, “Clarín”, 21.02.2003 
2.Lévinas, Emmanuel, Entre nosotros. Ensayos para pensar en otro, Pre-Textos, Valencia, 2001, pág. 174; Lévinas, Emmanuel, De otro modo que ser, o más allá de la esencia, Sígueme, Salamanca, 1995, pág. 54.

3 Laborem exercens, edic.CIAS-Paulinas, BsAs, 1984, pár.73.

4.Cossio, Carlos, La Teoría Egológica del Derecho y el concepto jurídico de libertad, Abeledo-Perrot, Bs.As.,1964, pág.199 y ss.         

5 Calamandrei, Piero, La crisis  de la Justicia, en Ripert y otros, Crisis del  Derecho, Ejea, Bs.As.,1961, pág.323.

6 von Ihering, Rodolfo, La lucha por el Derecho, Araujo,  Bs.As, 1939, pág.55.

7 Morello, Augusto, El proceso justo, Platense, La Plata, 1994, pág. 70.

8 La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires afirma:”Respecto de la doctrina de la obligatoriedad general de la urisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, esta Corte se ha expedido en  el sentido de negarle la calidad de vinculante...porque implicaría introducir un componente externo dentro del sistema del art.31 de la Constitución Nacional....Si las sentencias de la Corte Suprema de la Nación impusieran dependencia más allá de los procesos en que se dictaren, equivaldrían, cuando interpretaran leyes, a la ley misma y cuando interpretaran la Constitución, a la Constitución misma. Pero el Poder Judicial no puede ejercer poderes legislativos ni constituyentes. Y no se advierte una zona intermedia: no bien la sentencia judicial fuese dotada de imperatividad general, impersonal y objetiva, resultaría provista, por ese solo hecho, de los caracteres que nuestro sistema republicano reserva a la Constitución y a la ley. La diferencia existente entre las normas constitucionales y legales y las sentencias judiciales es cualitativa y, en consecuencia, no puede obviarse por alta que sea la jerarquía institucional, moral y científica de un tribunal de justicia. Es de la esencia de la función judicial el deber de aplicar directamente la Constitución y la ley, sin que estas normas deban se previamente interpretadas, con efecto vinculante, en otras sentencias judiciales en su momento dictadas para resolver otros casos concretos. Contra lo expuesto no pueden invocarse razones de seguridad jurídica, tranquilidad  pública y paz social, ni de buen orden, necesidad  y estabilidad institucional puesto que, precisamente a la inversa, en el sistema jurídico argentino la satisfacción de tales objetivos se busca mediante la organización de división de poderes que obsta el ejercicio de la jurisdicción más allá de los casos a que se refieren las sentencias judiciales. Tampoco son atendibles los supuestos motivos de economía procesal en tanto ellos no estuviesen receptados por la Constitución y la ley; por otra parte, en nuestro régimen procesal no media la certeza de que los tribunales mantengan indefinidamente sus doctrinas” (voto del dr.Ghione en L.33.261, recogido en Ac. 38.225, B. 50.638. L.45.685, L. 43.751,  con adhesión de los dres.Mercader, San Martín y Ghione).

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén afirma que  las sentencias de la Corte Suprema carecen de fuerza vinculante (in re “Siarrusta, Osvaldo Enrique c/Técnicas Constructivas Industrializadas s/ ordinario”, 17.11.1988). Deja de lado la tesis de la Corte respecto de que los jueces no pueden de oficio declarar la inconstitucionalidad de las normas y sostiene: “(cabe no receptar, en el marco del debido respeto, esa tesis, con el afán y el humilde deseo de que, si llegase a su conocimiento, pudiera revisar la doctrina centenaria que viene sosteniendo. De no ser así quedaríamos enmarcados en una especie de absolutismo jurídico y expuestos a la buena voluntad de un cambio espontáneo por parte de quienes hoy integran el máximo Tribunal Nacional, lo que obviamente no se condice ni con el Estado de Derecho ni con la razonabilidad que debemos observar quienes tenemos la sagrada función de administrar justicia” (in re “Valenzuela, Roberto c/ Compañía Naviera Pérez Companc”, del 17.03.1995, voto del dr.Oscar Massei y adhesión de los restantes miembros).

La Cámara Federal de Seguridad Social, Sala II,  recuerda que “ninguna norma escrita de jerarquía constitucional consagra la obligación formal de acatamiento a la doctrina de la Corte” (in re “González, Hermina del Carmen c/ ANSES”, del 20.11.1998).    

9.“La ciencia constitucional y las normas constitucionales han tenido  siempre cuidado de enmarcar a las emergencias, y a los institutos de emergencias destinados a superarlas, como situaciones de excepción. O sea, no habituales, y de duración transitoria. Todo encapsulado en el requisito de la razonabilidad. Cuando enfrentamos leyes, normas, y situaciones de emergencia en forma sucesiva, continuada, endémica y crónica, quienes deambulamos por el mundo jurídico constitucional nos preguntamos: ¿y esto, qué es? ¿Es emergencia, o es un hábito malsano que, como las parálisis definitivas, nos postran en un estado de malestar? ¿No es que la Constitución obliga –desde 1853- a promover el bienestar general? ¿Bien estar no querrá decir: “estar bien”? ¿ Y estamos bien? ¿Dentro de un corralito, o de varios?.Todo este recitado, al son de las cacerolas, parece más la marcha fúnebre que el himno nacional. Pero es la realidad, la trágica realidad. Estamos cansados de renovarla continuamente, y no sabemos cómo ni quién podrá darle fin. Fin para convivir en bien-estar, en el bienestar que el estado tiene la obligación de promover. Bienestar “general”, o sea, de todos. No de algunos”.

Bidart Campos, Germán, La emergencia actual: Entre el dolor, la rabia y la ironía, en  Depósitos Bancarios, Restricciones II, La Ley, marzo 2002.

10.”La Corte debe tener cuidado de que sus resoluciones no se contrapongan a las políticas generales votadas por la ciudadanía e instrumentadas por los otros dos poderes. El máximo tribunal debe velar porque las políticas de gobierno estén jurídicamente bien encaminadas sin obstruir su accionar” afirmó Rodolfo Barra, siendo Ministro de Justicia (cr. Le dicen “Barrita”, en “Página 12”, 04.0.1995, pág.3). El Ministro Arslanian, en su momento, señaló lo mismo, afirmando que “todos deben tirar para el mismo lado”.

Según Gustavo Arballo “nunca se insistirá demasiado en la vinculación entre las cuestiones judiciales y las políticas al nivel de los Tribunales Superiores” (cr.El Bicentario del control de constitucionalidad. John Marshall y la trastienda de “Marbury c/Madison”, en  “El Derecho”, 24.02.2003, punto 2).

11.Hipo-suficiencia

El término expresa la posición de dis-poder del trabajador frente al empleador porque necesita poner su fuerza de trabajo a disposición de aquél. 

Si bien tiene un profundo contenido económico, la posición también refiere  a  elementos sociales, culturales o politicos ya que hombres cubiertos económicamente pueden verse en relación laboral por razones culturales (para desarrrollar su aptitud profesional, por ejemplo), sociales (para acompañar la situación de los trabajadores,  como en  el caso de los “curas obreros”), polìticos (a quien quiera postularse como “representante” de los trabajadores, le conviene ser “uno de ellos”). Este aspecto ha sido señalado por Amartya Sen (Premio Nobel de Economía 1998) al describir los procesos y las oportunidades reales de que que gozan los seres humanos. Cr. Desarrollo y libertad, Planeta, Bs.As., 2000, cap.IV).

Juan Pablo II advierte: “Hay que subrayar también que la justicia de un sistema socio-económico y, en  todo caso, su justo funcionamiento merecen ser valorados según el modo cómo se remunera justamente el trabajo dentro de tal sistema”.

Laborem exercens, edic.CIAS-Paulinas, BsAs, 1984, pár.89

12 CS, Mansilla, Manuela c/Cía.Azucarera Juan M.Terán, Ingenio Santa Bárbara”, 30.03.1982).

13 CS “Berçaitz, Miguel Angel c/Instituto Municipal de Previsión Social”, 13.10.1974.

    14.” En base a los principios de libertad sindical, todos los trabajadores, con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos o los que se desempeñan en profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse”. 

Comité de Libertad Sindical de la OIT,La libertad sindical, Ginebra, 1996, pár.235.

    “Aunque la mayor parte de los trabajadores del mundo están ocupados en la economía informal, casi todos ellos carecen de una protección adecuada, de seguridad, de organización y de voz en el trabajo. Ahora bien, considero que los principios del trabajo decente son tan importantes en la economía informal como en la economía formal. El derecho a sindicarse, en la medida en que es un derecho que faculta para actuar, permite también alcanzar otras metas. Es cierto que la forma en que la gente se organiza puede diferir entre las economías formal e informal, dado que gran parte del trabajo informal no es un trabajo asalariado y que los propósitos inmediatos de la organización pueden variar. Pero su meta es siempre la misma: contar con voz y representación. Esto se aplica también a otras normas fundamentales del trabajo. La discriminación, por ejemplo, puede limitar el acceso al crédito, a la tierra, al espacio para las actividades comerciales y a muchos otros aspectos del empleo independiente en el sector informal. El trabajo infantil impide librarse de las actividades informales que generan bajos ingresos. De lo que se trata en verdad es, pues, de encontrar la forma de extender esos derechos a toda la gente, y no de limitar su aplicación”.

Director General de la OIT, Memoria a la Conferencia Internacion del 2001, “Reducir el deficit de trabajo decente,  un desafío global”.

15.CNTrab., Sala VI, 25.08.2000, Sindicato Unico de Vendedores de Flores, Plantas y Afines c. Ministerio de Trabajo s/Ley de asociaciones sindicales, sentencia 23.235.

La minoría hizo lugar a la demanda, declarando in-constitucional el art. 1 del decreto reglamentario 467/88. La mayoría des-estimó el reclamo, adhiriendo al dictamen  del Fiscal General del Trabajo: las asociaciones sindicales sólo pueden afiliar trabajadores en relación de empleo.     

16. CS “Repetto”, fallo 311.2272, entre otros.  

17.Hominización

Término extraido de las ciencias biológicas, es utilizado para significar el crecimiento de la humanidad en todos los elementos del sistema. Interesa  Teilhard de Chardin, Pierre, El porvenir del hombre, Taurus, Madrid, 1967, pág.142 y ss.                              

18.Juan Tausk, titular de Clínica Psicológica y Psicoterapias, Facultad de Psicología de la UBA, junto a un equipo de 50 docentes y estudiantes universitarios estudió durante tres años (1999-2002) los efectos de la desocupación sobre la salud mental ylas relaciones familiares. Las principales conclusiones son: 1. El impacto de la precariedad laboral en el mundo femenino (el 30% de los hogares argentinos está a cargo de una mujer) es angustiante, porque significa la renuncia a un territorio ganado: el trabajar (también) fuera de casa. 2.Enfermedades: psicosomáticas (55%), trastornos digestivos (45%); trastornos del sueño y neurológicos (cefalea, mareos, desmayos (35%), problemas dermatológicos y caída del cabello (30%), afecciones cardíacas y respiratorias (25%). 3.Trastornos: deprimión (50%) ,conductas evitativas (10%), crisis de pánico (el 20%) afecciones psicóticas (20%); conductas maníacas (25%,) alteraciones de funciones psicológicas generales (25%); adicciones (15%). 4.Aumento del sentimiento de culpa y de la humillación.

5.Disminución o pérdida de la auto-estima. .Pérdida de valores, de legalidad, de legitimidad y credibilidad, aumento de la  extraterritorialidad, implicando un fuera de las reglas de convivencia compartidas y el peligro de una búsqueda de salvación en promesas mesiánicas. 6.Tendencia al suicidio (20%).

Fuente: Navarra, Gabriela, Los daños psíquicos que causa el desempleo, en “La Nación”, 21.02.2003.

19. de Mattos, Tomás, La Puerta de la Misericordia, Alfaguara, 2002, pág.338

20. En “Valdez” (03.05.1979) la Corte sostiene que en orden a proteger el trabajo y a los diferentes derechos que las leyes deben asegurar, el mandato constitucional se dirige primordialmente al legislador pero su cumplimiento atañe a los restantes poderes públicos.

21. Los Derechos Humanos irradian su eficacia no sólo sobre el Estado sino también sobre la sociedad civil y las empresas hasta tal punto que "el principal papel del Juez reside en su independencia para velar las libertades públicas y acrecentar el respeto por los Derechos Humanos porque el Poder Judicial tiene un compromiso histórico y moral con la preservación de la dignidad del hombre" (cr.Benedito Calheiros Bomfim, A Crise do Direito e do Judiciario, Destaque, R¡o de Janeiro, 1999, pág. 71). Interesan Martin Kriele,Einführung in die Staatslehre, Rowohlt, Hamburgo, 1975, Parte II, cap.3),  Jorge Reis Novais, Contributo para uma Teor¡a do Estado de Direito, Coimbra, 1987,  cap.III.2.1 y  José Abrantes, Direito do Trabalho, Ensaios, Cosmos, Lisboa, 1995, pág.35

22. Canasta Básica Alimentaria y Canasta Básica Total

La medición de la pobreza con el método de la "Línea de Pobreza" (LP) consiste en establecer, a partir de los ingresos de los hogares, si éstos tienen capacidad de satisfacer -por medio de la compra de bienes y servicios- un conjunto de necesidades alimentarias y no alimentarias consideradas esenciales. El procedimiento parte de utilizar una Canasta Básica de Alimentos (CBA) y ampliarla con la inclusión de bienes y servicios no alimentarios (vestimenta, transporte, educación, salud, etcétera) con el fin de obtener la Canasta Básica Total (CBT).

La Canasta Básica Alimentaria se ha determinado en función de los hábitos de consumo de la población. Previamente se tomaron en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que un hombre adulto, entre 30 y 59 años, de actividad moderada, cubra durante un mes esas  necesidades. Se seleccionaron luego los alimentos y las cantidades a partir de la información provista por la Encuesta de Ingresos y Gastos de los Hogares..

Para determinar la Canasta Básica Total, se consideraron los bienes y servicios no alimentarios. Se amplía la CBA utilizando el "Coeficiente de Engel" (CdE), definido como la relación entre los gastos alimentarios y los gastos totales observados. Tanto la CBA como los componentes no alimentarios de la CBT se valorizan cada mes con los precios relevados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) Dado que los requerimientos nutricionales son diferentes según la edad, el sexo y la actividad de las personas, es necesario hacer una adecuación que refleje las características de cada individuo en relación a sus necesidades nutricionales. Para ello se toma como unidad de referencia la necesidad energética (2.700 kcal) del varón adulto (de 30 a 59 años, con actividad moderada) y se establecen relaciones en función del sexo y la edad de las personas construyendo así una tabla de equivalencias. A esa unidad de referencia se la denomina "adulto equiv alente". Para calcular las unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, se utiliza la tabla de equivalencias de las necesidades energéticas.

El INDEC comunica periódicamente la incidencia de la pobreza y de la indigencia. En el primer caso se analiza la proporción de hogares cuyo ingreso no supera el valor de la CBT; en el segundo, la proporción de los que no superan la CBA. Para efectuar esa comparación, se calculan los ingresos mensuales de cada uno de los hogares, relevados a través de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) y se lo compara con la CBA y la CBT correspondientes al mismo hogar, teniendo en cuenta su tamaño en términos de adulto equivalente, es decir considerando los valores "equivalentes" de todos sus miembros. Aunque sólo es posible calcular la pobreza y la indigencia para mayo y octubre de cada año (meses en que se releva la EPH), el cálculo de CBA y CBT del adulto equivalente se realiza todos los meses.

23.Bidart Campos, German, Principios constitucionales de derecho del trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad social. Art. 14 bis, “Trabajo y Seguridad social”, 1981,pág. 496.

24 CNAT, Sala VI, “Naso de Antún”, 27,08.1993  

25 Renta básica universal

 “Las insuperables limitaciones impuestas por la crisis del trabajo asalariado a amplios sectores de la población plantean un conjunto de problemas no sólo referidos a la carencia de medios materiales y de subsistencia, como consecuencia del desempleo, sino también otros relacionados con la sociabilidad o la participación e integración social de las personas. Esto, unido a la constatación de que el desempleo o la alternativa de precariedad laboral para la mayoría, lejos de ser fenómenos coyunturales, son consustanciales a las políticas neoliberales imperantes, obligan a redefinir el concepto de ciudadanía y el marco de los derechos sociales inherentes al mismo.  Partiendo de que los derechos humanos y sociales están basados en el respeto de la dignidad de todos los individuos por el hecho de ser personas y pertenecer a la sociedad, el nuevo concepto de ciudadanía social debe reconocer el inalienable derecho individual, universal e incondicional a unas condiciones básicas de existencia y, por consiguiente, a disponer de los bienes económicos y materiales necesarios para ello. Esto implica la obligación social de proporcionar a todas las personas los medios precisos para hacer efectivo el pleno ejercicio de sus derechos, mediante el establecimiento de mecanismos claros que, como la renta básica o el salario social, deben ser de carácter  subjetivo o no graciable (esto es, garantizados para cada individuo como innegociables) y no condicionados a contrapartida alguna en relación con el mercado laboral”.

Observatorio de Renta Básica, Taller sobre la renta básica (Madrid, septiembre 2002), Conclusiones sobre la renta básica, el salario social y los derechos sociales.

26. CNAT Sala VI,  " D´Antonio”, sentencia 54.274, 10.08.2001. La minorìa acepta el salario denunciado por el trabajador clandestinizado  porque el empleador no ha probado lo contrario.La mayorìa (De la Fuente y Fernández Madrid) disminuyen el salario resultante a la mitad porque el monto denunciado no ha sido probado directamente por el trabajador y resulta excesivo.  

27.Hipoteca social

“La voz de la Iglesia, eco de la conciencia humana, no cesó de resonar a través de los siglos, en  medio de los variados sistemas y condiciones socio-culturales imperantes. Merece y necesita ser escuchada también en esta época, cuando la riqueza creciente de unos pocos sigue paralela a la creciente miseria de las masas, Es entonces cuando adquiere carácter urgente la enseñanza de la Iglesia, según la cual sobre toda propiedad privada grava una hipoteca social. Con respecto a esta enseñanza, la Iglesia tiene una misión que cumplir: debe predicar, educar a las personas y a las colectividades,  formar la opinión pública, orientar a los responsables de los pueblos. De este modo, estará trabajando en favor de la sociedad, dentro de la cual este principio cristiano y evangélico terminará dando frutos de una distribución más justa y equitativa de los bienes, no sólo en el interior de cada nación sino también en el mundo internacional en general, evitando que los paìses más fuertes usen su poder en detrimento de los más débiles”

Juan Pablo II, II Conferencia General del Episcopado Latinoamericano (Puebla de los Angeles, 1979. Discurso inaugural, pár.III.4             

28. La hipoteca social afirmada por Juan Pablo II se vincula con el uso social del excedente, la elevación del nivel de empleo y la participación de los trabajadores en la propiedad y en las utilidades de las empresas. Cr. Prebisch, Raúl, Capitalismo periférico.Crisis y transformación, FCE, México, 1981, pág. 290.

29.Futurible: lo que pudiendo llegar a existir, no existirá.

30. La nulidad del despido arbitrario es evidente en la medida que la conducta del empleador colisiona con el derecho humano a trabajar, reconocido en la Carta Internacional, en la Declaración de la OIT respecto de los derechos fundamentales en el trabajo y en la Declaración SocioLaboral del Mercosur. Por ello, se impone la re/incorporación del trabajador despedido y sólo en el supuesto que fuese moralmente imposible, el pago de salarios hasta el momento de la jubilación.

Igual respuesta ha sido emitida por la Organización Internacional del Trabajo en el convenio 158 ratificado por Australia, Bosnia y Herzegovina,  Camerún, Chipre, Eslovenia, España, Etiopía, Finlandia, Francia, Gabón, Letonia, Malawi, Marruecos, Nigeria, Suecia, Ucrania, Uganda, Venezuela, Yemen, Yugoslavia, Zaire, Zambia. Emite una directiva terminante: "no se pondrá fin a la relación de trabajo de un trabajador, a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio" (art. 4). Se deduce que la objetividad es la única causa de extinción fundamentando la estabilidad laboral, entendida como permanencia en el empleo. Dado que la directiva refiere a las decisiones del empleador ("no se pondrá fin a la relación de trabajo de un trabajador...") no alcanza a éste, quien siempre puede  renunciar al empleo.De este convenio se deduce que un despido no/objetivo es arbitrario y que la consecuencia de un despido arbitrario es la nulidad, debiendo el trabajador despedido ser reincorporado, iguales consecuencias que en el régimen argentino constitucionalmente interpretado. Pese a que las legislaciones nacionales pueden exceptuar trabajadores de la aplicación del convenio, la directiva respecto de la estabilidad es clara, sobre todo entendida en un contexto de amplio des/empleo en el que ha de procurarse no sólo no aumentarlo sino, fundamentalmente, tender al pleno empleo: de ahí que conservar el empleo existente, mediante aquélla, sea fundamental.  

30. Capón Filas, Rodolfo, El nuevo derecho sindical argentino, Platense, La Plata, 1993, 2ª.ed.pár. 436

31.Bidart Campos, German,Principios constitucionales de derecho del trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad social. Art. 14 bis, “Trabajo y Seguridad social”, 1981, pág. 511. Mansueti, Hugo, en Bidegain, Carlos María, Curso de Derecho Constitucional, Abeledo-Perrot, Bs.As. 2001, Tomo V, pág. 313

32. Datos ministeriales del 30.06.2001. cr.Digesto Práctico La Ley sobre Derecho Colectivo del Trabajo, dirgido por Rodolfo Capón Filas, Bs.As., 2001, pár.551.

33. cr. Capón Filas, Rodolfo, El nuevo derecho sindical argentino, Platense, La Plata, 1993, 2ª.ed. pár. 111.

34.El primer proyecto  de la ley 23.551 se redactó en Santa Rosa, La Pampa, en mayo de 1984, en  una Reunión Técnica convocada por el incipiente Equipo Federal del Trabajo.

35.Bidart Campos, German,Principios constitucionales de derecho del trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad social. Art. 14 bis, “Trabajo y Seguridad social”, 1981, pág. 517

36.Corte Suprema de los Estados Unidos en  “Marbury v. Madison” (Cranch 137, 2 L. Ed 60; 1803).

“La pregunta acerca de si una ley contraria a la Constitución puede convertirse en ley vigente del país es profundamente interesante para los EE.UU. pero, felizmente, su complicación no es proporcional a su interés. Para decidir esta cuestión parece necesario tan sólo reconocer ciertos principios que se suponen establecidos como resultado de una prolongada y serena elaboración. Todas las instituciones fundamentales del país se basan en la creencia de que el pueblo tiene el derecho preexistente de establecer para su gobierno futuro los principios que juzgue más adecuados a su propia felicidad. El ejercicio de ese derecho supone un gran esfuerzo, que no puede ni debe ser repetido con mucha frecuencia. Los principios así establecidos son considerados fundamentales. Y desde que la autoridad de la cual proceden es suprema, y puede raramente manifestarse, están destinados a ser permanentes. (…)Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquella, o la legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios, o se encuentra al mismo nivel que las leyes, y, por lo pronto, como cualquiera de ellas puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; pero si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un  poder ilimitable por naturaleza. (…) Si una ley contraria a la Constitución es nula, ¿obliga a los tribunales a aplicarla no obstante su invalidez? O bien, en otras palabras, no siendo ley, ¿constituye una norma operativa como lo sería una ley válida? Ello anularía en la práctica lo que se estableció en la teoría y constituiría, a primera vista, un absurdo demasiado grueso para insistir en él.

Definitivamente, la competencia y la obligación del Poder Judicial es decir qué es ley. Los que aplican las normas a casos particulares deben por necesidad exponer e interpretar esa norma. Si dos leyes entran en conflicto entre sí el tribunal debe decidir acerca de la validez y aplicabilidad de cada una. Del mismo modo cuando una ley está en conflicto con la Constitución y ambas son aplicables a un caso, de modo que la Corte debe decidirlo conforme a la ley desechando la Constitución, o conforme a la Constitución desechando la ley, la Corte debe determinar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma del deber de administrar justicia. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución y no la ley la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren.

Quienes niegan el principio de que la Corte debe considerar la Constitución como la ley suprema, se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley. Esta doctrina subvertiría los fundamentos mismos de toda constitución escrita. Equivaldría a declarar que una ley totalmente nula conforme a los principios y teorías de nuestro gobierno es, en la práctica, completamente obligatoria. Significaría sostener que si el Gobierno actúa de un modo que le está expresamente prohibido la ley así sancionada sería, no obstante tal prohibición, eficaz. Estaría confiriendo práctica y realmente al Congreso una omnipotencia total con el mismo aliento con el cual profesa la restricción de sus poderes dentro de límites estrechos. Equivaldría a establecer al mismo tiempo los límites y el poder de transgredirlos a discreción”.

37. Interesa Equipo Federal del Trabajo (comp) Trabajo y Conflicto, Platense, La Plata, 1999.

38. Mansueti, Hugo, en Bidegain, Carlos María y otros, Curso de Derecho Constitucional, tomo V, pág.28, Abeledo-Perrot, Bs.As.2001   

39.Fuente:  Universidad Nacional de Buenos Aires, Facultad de Ciencias Económicas, en www.buscador Google Plan Fénix           

Fuente: www.google.dialogo nacional

40. “Para que cada hombre, más allá de su posición socio-económica-cultural, logre un lugar existencial seguro en el mundo, el desarrollo que el país necesita en el Mercosur exige de todos una discusión franca acerca del fin y de los medios, por una parte, y una puesta en común de los esfuerzos personales para lograr la meta, por el otro. En el medio, la participación activa en una democracia en la que el pueblo se presente a sí mismo delegando en sus representantes las facultades necesarias para plasmar en normas lo resuelto y los poderes precisos para hacer cumplir lo acordado, sabiendo, en cada momento, que “todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”.¨

cr.Capón Filas, Rodolfo, Desarrollo latinoamericano, democracia y justicia,  ponencia presentada y aprobada en  las Oficinas Jurídicas del III Foro Social Mundial (Porto Alegre, RS, Brasil, enero 2003), pár.30           

41. Sin  llegar al genocidio, Rolando E.Gialdino expone una conclusión similar en La pobreza extrema como violación del derecho de toda persona a la vida y a no ser sometida a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros derechos humanos, en “JA”, 2.02.2003, pág. 7 y ss.