BOLETÍN
INFORMATIVO DEL EQUIPO FEDERAL DE TRABAJO
Número 260/2006
- Noviembre, de 2006 Página Web: www.eft.com.ar
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Mar del Plata, 17 de noviembre de 2006.-
AUTOS: "ROBERTT EMILSE C/ PODER EJECUTIVO S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA " (expediente nº R-910) de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata.
VISTO: que atento el estado de autos la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, a cuyo fin se agrega la documentación original que se encontraba reservada en Secretaría.
CONSIDERANDO:
1) Que la actora, en su carácter de madre de quien fuera en vida Víctor Ismael Riveros, ha promovido la presente acción contra la Provincia de Buenos Aires - Servicio Penitenciario, reclamando en concepto de daños y perjuicios la suma de $153.000, con más sus correspondientes intereses y costas.
Al reseñar los antecedentes de la causa expresó que el Sr. Víctor Ismael Riveros fue condenado por el Tribunal en lo Criminal Nº 1 en fecha 10/12/01, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de tentativa de hurto y tentativa de robo por efracción de vivienda habitada, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión.
Señaló que la víctima cumpliría la totalidad de su condena el día 25 de septiembre de 2005, pudiendo acceder a la libertad condicional el día 25 de marzo de 2004.
Agregó que, conforme constancias obrantes en la IPP Nº 159.848 -de trámite por ante la UFI Nº 6 la víctima se encontraba alojada en el pabellón nº 2 de la Unidad Penal XV de Batán, aclarando que dicho pabellón es de máxima seguridad, donde los detenidos más peligrosos o con peor conducta son alojados.
Añadió que siendo aproximadamente las 17 hs. del día 2 de enero de 2004, se produjo una reyerta entre varios internos, en la cual apuñalaron a Riveros y que, producido su fallecimiento horas después en el Hospital Interzonal, la autopsia realizada revela que el fallecimiento se produjo por una herida de arma blanca en la cavidad oral que le provocó una sección medular con lesión vertebral.
Refirió que el Sr. Riveros tenía una conducta ejemplar.
Fundó la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires en el art. 1112 del Código Civil, en el art. 18 de la Constitución Nacional, expresando que el Estado está obligado a responder por la sola circunstancia de que la muerte de un interno se produce como consecuencia del funcionamiento defectuoso, inadecuado o irregular del servicio o de la función administrativa que le es propia y cuya finalidad es precisamente preservar su vida.
Sostuvo que nos encontramos ante una falta de servicio, ya que el personal ha omitido controlar las pertenencias de los internos o por lo menos lo ha hecho en forma deficiente, dado que la posesión de una "faca" de 50 cm. con aptitud para producir la muerte de un interno no puede pasar desapercibida por el mismo.
Alegó que además se trata de un pabellón de máxima seguridad en el que los controles deben ser más rigurosos.
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados señaló que la actora tenía válidamente la expectativa de acompañamiento por parte de su hijo, desde lo afectivo, pero también en orden a la seguridad económica integral y expresó que nada empece a ello el hecho de que la víctima se encontraba privado de su libertad, dado que dicha privación era temporaria, encontrándose en condiciones de acceder a su libertad condicional con fecha 25 de marzo de 2004, reclamando por tal concepto la suma de $50.000.
Agregó que resulta incuestionable la lesión que ha padecido por el fallecimiento imprevisto de su hijo por lo que reclama por daño moral la suma de $100.000 con más la suma de $3.000 por gastos de sepelio.
Solicitó, finalmente, se declare la inconstitucionalidad del art. 51 del CPCA, por considerar que el presente se trata de un proceso de daños y perjuicios y por ende de carácter resarcitorio, por lo que la reparación debe ser integral y ello se logra únicamente si la actora es resarcida y no tiene que desembolsar parte de su indemnización en honorarios de su letrado.
2) A fs. 69/72 se presentó la demandada contestando la demanda.
Destacó, en su responde, que de las copias de la actuación penal acompañada por la actora no surge el modo en que ocurrieron los hechos, quien fue el autor material ni el motivo de la agresión y que sin embargo surge de la declaración obrante a fs. 40 que ésta llevaba un trozo de madera en el estómago, a modo de escudo.
Agregó que ello sumado a la circunstancia de haberse encontrado y secuestrado la cantidad de tres facas, hace suponer que el propio Rivero provocó la riña, o por lo menos, tuvo una participación activa en la misma.
Refirió que en razón de lo expuesto corresponde destacar la culpa de la víctima en la producción del daño en virtud de lo dispuesto por los arts. 512, 1111, 1113 2º párrafo del Código Civil.
Consideró que estando frente a un supuesto caso de deficiente prestación del servicio estatal (art. 1074 y 1112 del Código Civil), no basta a la actora demostrar que se brindó de un modo irregular, defectuoso o deficiente y que ello obró como causa adecuada del daño.
Explicó que de las declaraciones efectuadas en sede penal surge que la reyerta se inició volviendo del patio de recreo, en momentos en que se procedía a efectuar el cierre general de la población y que al fondo del pabellón 2, el inspector de vigilancia pudo observar una reyerta generalizada, dando inmediata voz de alto, que fue acatada por los internos, derivando a los heridos a la sección de sanidad, poniendo la situación en conocimiento del encargado de turno.
Agregó que la rapidez de los hechos determinó la imposibilidad de los oficiales de guardia de impedir la producción de los daños, aún cuando, sostuvo, intervinieron con celeridad y de acuerdo a las reglas que rigen su proceder. Añadió que la población carcelaria no puede ser materialmente objeto de control permanente por lo que el hecho aparece como inevitable para el Estado.
Finalmente expresó, en cuanto a los daños reclamados, que es reiterada la jurisprudencia y doctrina en torno a la muerte de un mayor de edad como producto de un ilícito civil que sostiene que el resarcimiento, de ser viable, corresponde en concepto de valor de la vida humana y que la demandada no aporta elemento objetivo ni convincente alguno para otorgar la elevada suma que consigna, siendo que en la causa penal -fs. 81- la actora declara que su hijo padecía epilepsia, enfermedades cardíacas y otras enfermedades, por lo que se limita su expectativa de acompañamiento y asistencia económica.
Concluyó su defensa, señalando que en cuanto al daño moral su monto debe impugnarse por desmesurado e inadecuado en relación a la realidad de los hechos y del derecho.
Con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 51 del CPCA, señaló que la impugnación es infundada toda vez que la carga de las costas es de naturaleza procesal, sujeta en principio a las reglas y condiciones impuestas por la ley local, que válidamente puede consagrar principios propios.
3) En oportunidad de celebrarse la audiencia establecida por el art. 41 del C.P.C.A., se ordenó la apertura de la causa a prueba. Producida la ordenada y certificado el vencimiento del término probatorio, se pusieron los autos para alegar.
Agregado el alegato de la actora -la demandada no hizo uso de ese derecho- se llamó autos para sentencia, el que se encuentra firme.
4) Efectuada la precedente reseña resulta oportuno recordar que en dicha audiencia las partes tuvieron por reconocidos los siguientes hechos:
a) Que Riveros se encontraba alojado en la Unidad Penal XV de Batán, Pabellón II de máxima seguridad, cumpliendo una condena penal.
b) Que muere como consecuencia de una reyerta en el mencionado penal, por sufrir una herida punzante con un arma blanca. Que dicha reyerta fue advertida por un inspector de vigilancia quien en forma inmediata dio la voz de alto, la que fue acatada por los internos, quienes depusieron su actitud. Que el hecho ocurrió rápidamente. Que como consecuencia de la inspección realizada con posterioridad a la reyerta se encontraron varias facas y un trozo de madera.
c) Que estaba próximo a recuperar su libertad, en el mes de marzo de 2004.
d) Que existía un informe del Servicio Penitenciario en el cual se calificaba al interno como de buena conducta.
e) Que como consecuencia de su conducta estaba en lista de espera para pasar a otro pabellón.
f) Que al Estado Provincial, a pesar de que despliega diversos sistemas de control, le resulta imposible realizar un control permanente sobre los internos.
5) De acuerdo al reconocimiento reseñado y a las constancias de autos tengo por acreditado que:
a) La Sra. Emilse Robertt es la madre de quien en vida fuera Victor Ismael Riveros, conforme acta de nacimiento, acompañada a la demanda.
b) Que el Sr. Riveros se encontraba alojado en la Unidad Penal XV de Batán, Pabellón II de máxima seguridad, cumpliendo una condena penal.
c) Que muere como consecuencia de una reyerta en el mencionado penal, por sufrir una herida punzante con un arma blanca. Que dicha reyerta fue advertida por un inspector de vigilancia quien en forma inmediata dio la voz de alto, la que fue acatada por los internos, quienes depusieron su actitud. Que el hecho ocurrió rápidamente. Que como consecuencia de la inspección realizada con posterioridad a la reyerta se encontraron varias facas y un trozo de madera (fs. 14 y 15 de las actuaciones administrativas).
d) Que estaba próximo a recuperar su libertad, en el mes de marzo de 2004 (fs. 295 -resolución del juez de ejecución penal de fecha 4/3/02-).
e) Que existía un informe del Servicio Penitenciario en el cual se calificaba al interno como de buena conducta (fs. 284 -informe técnico profesional de fecha 8/10/03).
f) Que como consecuencia de su conducta estaba en lista de espera para pasar a otro pabellón (fs. 304 -informe Unidad Penal Nº XV, de fecha 23/10/03).
6) Que los hechos hasta aquí referenciados resultan suficientes para poder determinar si existe la responsabilidad que la actora le imputa al Estado Provincial.
Cabe señalar que el análisis de la cuestión se efectuará más allá de los fundamentos en los que las partes han sustentado sus posiciones y de conformidad con la posición que se ha ido afirmando por la doctrina en el sentido de que no corresponde aplicar en forma directa y sin cortapisa alguna las normas del Código Civil, en un ámbito sensiblemente diferente como es de la responsabilidad patrimonial de Derecho Público del Estado, donde su aplicación debe efectuarse mediante la técnica de la analogía, lo cual, no autoriza a generalizar los principios del Derecho Privado para comprender situaciones distintas de las contempladas para situaciones muy diversas (conf. Perrino Pablo "La Responsabilidad del Estado ocasionada por el riesgo o vicio de las cosas" en "Organización Administrativa, Función Pública y Dominio Público", Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Ediciones RAP, 2005, pág. 503) .
Hay que tener presente que este sistema de integración normativa no debe perder el norte que en la Provincia de Buenos Aires establece el artículo 171 de la Constitución local.
Destaco que las reglas del régimen de responsabilidad civil, además de diferir en sus fines y fundamentos respecto de la responsabilidad estatal, no contemplan la singular posición de la administración pública en cuanto titular de prerrogativas asignadas para el logro del bien común, ni la complejidad del obrar estatal y sus consecuencias (ob. citada).
Además, mientras en el ámbito del derecho privado la responsabilidad mira fundamentalmente la restitución frente a daños injustos conforme a criterios pertenecientes a la justicia conmutativa, el derecho público tiene en cuenta los intereses de la vÍctima, armonizándolos con los del Estado y los ciudadanos (conf. Cassagne Juan C. "Derecho Administrativo", T. I, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2002, 7º edición, pág. 552).
Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado en varios precedentes, en los que excluyó su competencia originaria, que en todos aquellos casos en que se pretenda imputar responsabilidad patrimonial a una provincia por daños y perjuicios provocados por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio imperativo de sus funciones administrativas, legislativas o jurisdiccionales, entendidas todas ellas como una "potestad pública" propia del Estado de derecho y de resorte exclusivo de los gobiernos locales con arreglo a lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, dicha responsabilidad encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado (CSJN causas B 798 XXXVI "Blackie, Paula y ot. c/Córdoba, Provincia de s/Daños y Perjuicios del 8-VIII-2006, causa "Morea Mariana c/Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal", 30-III-2004 Fallos 327:857, entre otras.)
7) Se ha expresado, en este sentido y en casos similares al presente, que la responsabilidad del Estado es una cuestión de eminente derecho público, no de derecho civil, y por ende ni los principios ni las normas constitucionales pueden ceder ante normativas infraconstitucionales, ya que el Estado no es una simple persona jurídica igual a las demás. Que es elemental que los reclusos de establecimientos penitenciarios deben vivir, deben estar protegidos en su vida personal, puesto que el fin de la sanción penal presupone que quien está sometido a ella está vivo y tiene que vivir para que aquel fin se alcance. Como consecuencia de ello el Estado tiene un deber a cumplir con solicitud y diligencia: cuidar, mantener y tutelar la vida en las cárceles. Si no son para atormentar ni para mortificar, sino para seguridad de la sociedad y para reeducación y reinserción social de los reclusos, el Estado ha de velar celosamente para que esa vida en las cárceles responda a los cánones personalistas y humanitarios de la democracia (Bidart Campos, nota al fallo SC, Mendoza, sala II, diciembre 9-1993 "F.Y. actor civil c. L.T., M.V. por homicidio simple s/cas., ED t.157, pág. 394 y sgtes.).
A la luz de tales principios se verificará la presencia, en el caso, de los presupuestos esenciales necesarios para que se active la responsabilidad estatal.
Resulta claro que en el sub-lite se le imputa a la Provincia de Buenos Aires un supuesto de responsabilidad estatal por omisión, en el caso, del deber de custodiar a los internos y a su vez a preservar su seguridad mediante la adopción de medidas de prevención idóneas que impidan, la fabricación, portación o uso de armas como la usada en el hecho que provocó la muerte del Sr. Riveros y las demás medidas de seguridad pertinentes.
Dicho deber encuentra su fundamento en el art. 18 de la Constitución Nacional al establecer que las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas y en el art. 30 de la Constitución Provincial en cuanto dispone que las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos.
Dichas normas establecen las condiciones generales que deben cumplir los establecimientos carcelarios a los fines de preservar la seguridad de los internos alojados.
Se impone de esta forma, con rango constitucional, un objetivo y un consecuente deber de cumplimiento ineludible.
Además es función esencial del servicio penitenciario el ejercicio de la potestad disciplinaria dentro de los establecimientos penitenciarios, y en todo el sistema normativo se advierte que el objetivo de dicho sistema es la conservación de la vida y de la salud de los alojados y por último y fin esencial, la readaptación social de los mismos (conf. doct. causa Suprema Corte de Justicia de Mendoza, causa "Fiscal y actor civil y L.T.M.V. por homicidio simple s/casación" 9-12-93).
Estos postulados han sido expresamente receptados por la “Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Bonaerense” (Dec. Ley 9079/78 y modificatorias -arts. 2 y 3-) en cuanto establece que será misión del servicio la custodia y guarda de los procesados y la ejecución de las sanciones penales privativas de la libertad y velar por la seguridad y de las personas que se encuentran en los establecimientos de su dependencia, procurando que el régimen carcelario contribuya a preservar y/o mejorar sus condiciones morales, educación y salud.
A tales fines se ha dotado al servicio penitenciario de la potestad disciplinaria prohibiéndose, en forma categórica a los internos, la posesión de armas o elementos que puedan ser usados como tales (arts. 42 y sgtes de la ley 12.256 Código de Ejecución Penal).
De ello surge expresamente el deber de custodia y seguridad del Estado respecto de aquellas personas privadas de su libertad y es la omisión en el cumplimiento de dicha obligación -normativamente impuesta- la que genera responsabilidad de la Provincia.
Como consecuencia de ello era dable esperar que las personas encargadas de la custodia de los internos, en especial en un pabellón de máxima seguridad, como en el que sucedió el hecho que llevó a la muerte del Sr. Riveros, efectuaran controles y requisas de elementos como los que poseían las personas involucradas en la reyerta (fs. 43 del expediente administrativo). Es el hecho de no realizar el control debido el que genera la obligación de responder.
Con lo expuesto aparecen nítidamente configurados, en el caso, los requisitos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es la existencia de un deber normativamente impuesto de obrar, el incumplimiento de la actividad debida por la autoridad administrativa y que esa actividad sea materialmente posible (conf. doct. causa CSJN causa "Cohen", sent. 30-V-2006).
Entiendo que estos parámetros son superadores de la “falta de servicio” que se le imputa a la Provincia, concepto que ha servido de fundamento a sentencias adoptadas frente a supuestos similares al que me ocupa, puesto que tratándose de personas que se encuentran alojadas en la cárcel –cabe presumir que contra su voluntad- la idea de “servicio” al reo no resulta adecuada.
8) Establecido ello corresponde analizar la causal que la demandada invoca a los fines de eximirse de responsabilidad.
Indicó, en este sentido, que debe tenerse presente la circunstancia de haberse encontrado y secuestrado la cantidad de tres facas al momento del hecho lo que hace suponer que el propio Riveros provocó la riña, o por lo menos, tuvo una participación activa en la misma y que en razón de lo expuesto corresponde destacar la culpa de la víctima en la producción del daño en virtud de lo dispuesto por los arts. 512, 1111, 1113 2º párrafo del Código Civil.
Agregó, asimismo, que la rapidez de los hechos determinó la imposibilidad de los oficiales de guardia de impedir la producción de los daños, aún cuando, sostuvo, intervinieron con celeridad y de acuerdo a las reglas que rigen su proceder. Añadió que la población carcelaria no puede ser materialmente objeto de control permanente por lo que el hecho aparece como inevitable para el Estado.
Sin lugar a dudas la causa invocada no puede servir de eximente en el caso bajo juzgamiento por las particularidades que el mismo reviste.
Ello por cuanto no puede hablarse de inexistencia de infracción reglamentaria alguna de los funcionarios obligados a velar por la integridad de los detenidos y presos ya que teniendo en cuenta las condiciones de lugar y tiempo en que ocurrió la agresión y por la propia modalidad comisiva que consistió en el empleo de un objeto punzante, entra en juego la función concreta de vigilancia de evitar la presencia en el centro de dichos objetos mediante las oportunas requisas.
Además debe señalarse que la carga probatoria en relación a los extremos señalados le correspondía a la accionada, no resultando suficiente las meras afirmaciones que ha formulado al momento de contestar la demanda, debiendo tener en cuenta que la víctima gozaba de buena conducta (art. 375 del CPCC y 77 del código citado).
Insisto, en definitiva la Provincia debe responder por haberse incumplido la obligación de custodia y solo pudo eximirse de ello alegando y probando la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder, lo que en el caso no ha ocurrido.
9) Encontrándose determinado el deber de responder por parte de la provincia frente a supuestos como el que motiva el sub-lite, corresponde analizar cuáles son los perjuicios patrimoniales que se reclaman, para luego establecer si los mismos guardan relación de causalidad con el fallecimiento del hijo de la actora, que como quedó sentado precedentemente resulta imputable al Estado provincial.
Para ello resulta imprescindible estar a lo requerido en el escrito de demanda (fs. 49/57) en el que se señaló que la actora tenía válidamente la expectativa de acompañamiento por parte de su hijo, desde lo afectivo, pero también en orden a la seguridad económica integral y expresó que nada empece a ello el hecho de que la víctima se encontraba privado de su libertad, dado que dicha privación era temporaria, encontrándose en condiciones de acceder a su libertad condicional con fecha 25 de marzo de 2004, reclamando por tal concepto la suma de $50.000.
Agregó que resulta incuestionable la lesión que ha padecido por el fallecimiento imprevisto de su hijo por lo que reclama por daño moral la suma de $100.000 con más la suma de $3.000 por gastos de sepelio.
9.1. En cuanto al primer rubro -pérdida de chance- la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria admiten que la vida humana no tiene un valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir, ya que en el caso de supresión de la vida el daño está representado por el perjuicio que sufren los otros patrimonios que eran destinatarios de todos o de parte de los bienes económicos que producía el extinto. Por ende, la existencia y cuantificación del denominado valor de la vida humana debe computar las repercusiones o consecuencias patrimoniales que produce la pérdida de una vida respecto de otros y por ende debe atender a las circunstancias de cada caso. Estas precisiones han sido realizadas por Jorge Mario Galdós (en “Responsabilidad del Estado por la falta de servicio. Pérdida de chances”, en LL 1997-D, 796) considerando los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Federal y Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, entre otros tribunales.
Siguiendo estos lineamientos la muerte del hijo puede constituir para sus padres la pérdida de una chance económica que se traduce en la frustración de una expectativa de asistencia y apoyo futuro en la ancianidad.
La valoración de la chance en tal supuesto debe ir más allá de una concreta realidad productiva del hijo y contemplar su potencialidad futura, por lo cual no impide la existencia de una chance la circunstancia de que el Sr. Riveros se encontrara privado de su libertad, ya que conforme constancias de la causa se encontraba próximo a recuperarla (fs. 295).
La experiencia revela que es en la proyección temporal cuando se agiganta la configuración cualitativa y cuantitativa de la necesidad de asistencia y de la posibilidad de brindarla.
Por otro lado, debe merituarse que en el curso ordinario de las cosas, ese hijo hubiese a su vez constituido su propia familia a la que también le correspondía la carga jurídica y moral de sostener, derivando una parte sustancial de sus ingresos.
Frente a ello la edad de la víctima, que contaba al momento de su muerte con sólo 23 años de edad, la posibilidad de su readaptación social, la probabilidad de que su madre necesite de su apoyo dada su humilde condición (fs. 335/336), me llevan al convencimiento de que procede otorgar un monto indemnizatorio destinado a resarcir la chance perdida por la madre de la víctima de obtener en el futuro asistencia del hijo fallecido el cual se fija en la suma de $ 30.000.-
9.2. Asimismo corresponde resarcir el daño moral que ha implicado el deceso del Sr. Riveros en la circunstancias violentas en las que se produjo, teniendo en cuenta que es conforme con la naturaleza que los hijos se encuentren destinados a sobrevivir a sus progenitores y constituyen una proyección espiritual de los padres.
La muerte de un hijo causa un quebranto a la indemnidad espiritual de los padres, más allá de las circunstancias en las cuales la misma se produjo.
Respecto de la prueba del daño cuando el mismo es notorio -como en el presente caso- no es necesaria la misma y quien lo niegue tendrá sobre sí el "onus probandi". En todo caso lo actividad probatoria puede estar dirigida a la cuantificación del perjuicio.
Por ello estimo prudente fijar, en concepto de indemnización por daño moral, la suma de $ 60.000.-
9.3. Finalmente y en cuanto a los gastos de sepelio acreditada la muerte de una persona, su inhumación y los gastos que ello irroga devienen como una consecuencia necesaria del hecho principal. Resulta evidente, entonces, que tales erogaciones han estado a cargo de los deudos de la víctima, y ello debe presumirse en tanto no ha quedado desvirtuado por prueba que se le oponga.
Frente a la carencia probatoria vinculada a este extremo, al mismo tiempo que considero procedente el rubro, estimo que la cuantificación del mismo no puede exceder la suma de $ 1.000.- que juzgo suficiente (artículo 165 del CPCC).
9.4. A dichas sumas, que deberán abonarse dentro de los sesenta (60) días, se adicionarán -desde la fecha del hecho (2/1/2004) hasta el efectivo pago- los intereses que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días, de acuerdo con la tasa vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, coincidente en ambas redacciones en sus contenidos; 622, Cód. Civil y 5º de la ley 25.561).
10) Respecto al cuestionamiento formulado por la actora con respecto al régimen general de costas establecido en el art. 51 del CPCA, no ha demostrado de qué modo se presenta la contradicción con el orden constitucional, razón que impide abordar el tratamiento de dicha cuestión.
En este sentido vale recordar que el principio de imposición de costas al vencido es un principio receptado legalmente, por varios códigos adjetivos, pero de ningún modo tiene carácter constitucional. En consecuencia, no resulta apto para controvertir la validez constitucional del artículo 51 del CPCA.
Asimismo considero oportuno destacar que la propia actora ha manifestado haber celebrado un pacto de cuota litis con el letrado que la asiste en autos (conf. fs. 332/333).
De tal modo es la misma parte la que ha admitido la posibilidad que se deduzcan los honorarios de su letrado de las sumas que se fijen en concepto de resarcimiento.
La aplicación del artículo 51 del CCA de ningún modo tiende a hacer más gravosa la situación en comparación a lo que ha permitido voluntariamente la actora. La aplicación de la doctrina de los propios actos impide acoger el cuestionamiento que en relación a este tema se efectúa.
Por su parte, el artículo 51 del CCA posibilita que ante un comportamiento procesal disvalioso del accionado se pueda excepcionar del régimen de costas por su orden, imponiéndoselas al que ha actuado temeraria o maliciosamente.
Ahora bien, para adoptar una decisión en tal sentido debe verificarse la existencia de un comportamiento procesal temerario o malicioso. Y, va de suyo que ese comportamiento no puede sino resultar de la conducta de la parte “dentro del proceso” (conf. Causa Nº 91 “A. A. Adventistas”, res. 27-10-04, CCALP).
En el sub-lite, no se han alegado razones o circunstancias que prueben la conducta procesal temeraria o maliciosa de la demandada, por lo que considero no hay motivos para apartarse del principio general consagrado por el artículo 51 del CCA.
Por lo hasta aquí expuesto FALLO:
1) Haciendo lugar a la pretensión indemnizatoria promovida por la Sra. EMILSE ROBERTT contra la Provincia de Buenos Aires y en consecuencia, condeno a ésta última a resarcir a aquélla con la suma de PESOS NOVENTA Y UN MIL ($ 91.000.-) con más sus intereses conforme se establece en el considerando 9º (arts. 18 de la Constitución Nacional; 1, 30, 166 y 171 de la Constitución Provincial; 42 y sgtes. de la ley 12.256 Código de Ejecución Penal, arts. 2 y 3 Dec. Ley 9079/78 y modificatorias, 2 inciso 4º, 12, 50, 77 y concordantes del CPCA; ).
2) El importe que resulte de dicha liquidación deberá abonarse dentro de los sesenta (60) días (arts. 63 del CPCA y 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
3) No presentándose ninguno de los supuestos de excepción previstos en el inciso 2º del artículo 51 del C.P.C.A., las costas se imponen en el orden causado (inc. 1º de la norma citada).
4) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad establecida en el art. 51 de la Ley 8904.
5) REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Proveyendo lo solicitado a fs. 376: Tiénese por constituído nuevo domicilio procesal (art. 40 y 42 del C.P.C.C.). Notifíquese (arts. 42 párrafo tercero y 135 del C.P.C.C.).
SIMÓN FRANCISCO ISACCH
Juez en lo Contencioso Administrativo
Registrada bajo el Nº de Sentencias Definitivas.