En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27.6.2005 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La parte actora apela el fallo de grado (fs. 210/213). La Sra. Perito Contadora recurre sus honorarios por bajos (fs. 209).
La recurrente se queja porque considera que el sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en la causa, concluyó que el vínculo que unió a las partes no revestió carácter laboral.
En mi criterio asiste razón a la apelante, ya que considero que la vinculación habida desde el año 1996 entre la actora y la demandada, tiene carácter laboral, ya que si bien al contestar la demanda la entidad sostuvo que la reclamante prestó servicios en su condición de profesional nutricionista y que ejercía una actividad netamente autónoma, lo relevante es que reconoció que la actora prestó -en forma personal e indelegable- servicios como nutricionista en la institución accionada (fs. 34/35), lo cual determina que cobre operatividad el art. 23 de la L.C.T. que establece que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
En el caso, la demandada no ha logrado satisfacer la apuntada carga procesal ni desvirtuar la antedicha presunción, ya que no pudo aportar ningún elemento de juicio que acredite que la accionante contaba con una organización propia y autónoma, siquiera incipiente, que tuviera establecimiento, personal a su cargo, solvencia y giro comercial, como para poder caracterizarla como una empresaria.
Es mi criterio, que los contratos laborales de los profesionales sólo se diferencian de los que celebran otros trabajadores en que aquéllos ponen a disposición del empresario su capacitación especializada (fuerza de trabajo preponderantemente intelectual) y, como consecuencia de ello, se desdibuja la subordinación técnica y por ende gozan de cierta autonomía funcional. Asimismo, considero que cuando el profesional presta servicios de su especialidad, de modo personal, en el establecimiento de otro, abdica del ejercicio independiente de su profesión -en el tiempo y condiciones del contrato- pues su capacidad profesional es destinada al cumplimiento de los fines empresariales de otro, los frutos de su trabajo le son ajenos, porque sus ingresos no dependen ya ni de su voluntad ni de su relación con los pacientes o clientes, sino que son fijados por el empresario, quien recibe la prestación y administra lo producido. Correlativamente, también le son ajenos los riesgos de su labor, porque éstos son afrontados exclusivamente por el empleador (arts. 4, 21, 22 de la L.C.T.; ver mi trabajo en colaboración con Silvia Padlog “Las profesionales liberales y el contrato de trabajo”, publicado en Legislación del Trabajo, XXXVI, pág.41, y en sentido análogo SD Nro. 81.039, en autos “García, María Inés c/ Liga Israelita Argentina contra la Tuberculosis y de Medicina Preventiva”, del registro de esta Sala).
En el caso, está debidamente acreditado que la actora no asumía los riesgos de su actividad profesional ya que era la demandada quien lo hacía. Ésta sostuvo en el responde que era una institución civil sin fines de lucro, cuya finalidad era atender a los muchos residentes que allí se alojaban y que carecían de recursos propios para ello, que la institución se financiaba con donaciones de la comunidad, que la demandada era quien debía asistir a los residentes y contratar los medios para ello, dado que aquéllos eran indigentes y carecían de recursos económicos, que por ello la demandada abonaba honorarios a la accionante para la atención de los residentes que lo necesitasen, en particular, las personas que no podían ser trasladadas hasta los consultorios debido a sus problemas de capacidad (fs. 34). Como se observa y así surge también de la prueba de autos, la única obligación asumida por la actora fue la de prestar su conocimiento especializado y su fuerza de trabajo a favor de la institución accionada.
Los testigos Barenbaum y Robles, traídos por la demandada, así como, Schwanenfeld, Violini y Capozzo, aportados por la actora, coincidieron en que ésta era la nutricionista del lugar, que planificaba los menúes y evacuaba algunas consultas que le efectuaban los médicos sobre alguna dieta, en especial de los residentes del hogar, que la accionante planificaba el menú de acuerdo a la patología del paciente, que incluso se encargaba de la comida correspondiente al personal de la accionada, que a la actora le pagaba el hogar demandado, que el hogar se hacía cargo de todo porque sólo algunos ancianos internados cobraban una pequeña jubilación; que la demandante iba una o dos veces por semana, que hubo cambios de días, que la actora iba cuando había necesidad de acuerdo a su función, que no tenía un horario fijo. Violini especificó que era médico de planta en el hogar demandado, que veía a la actora entre las 8.30 hs. y las 12.00 hs., que el dicente trabajaba de 8 a 12 hs. los días martes, jueves y viernes y de 8 a 14 hs. los lunes, que el dicente muchas veces consultó personalmente a la actora en la cocina del pabellón respecto a la dieta de los pacientes y el dicente reconoció la documental que obra en el anexo Nro. 2101 identificadas como fs. 3, 4 y 6 que son solicitudes de interconsultas realizadas entre el testigo y la actora por planes de alimentación de pacientes. La testigo Schwanenfeld dijo que la actora tenía a cargo, la cocina y la planificación de los regímenes y dietas de los ancianos del hogar, que la dicente veía cuando trabajaba la actora, que el personal de la cocina estaba a cargo de la accionante, todo lo cual parece corroborar al menos como indicio la documental traída por la parte actora y que obra en el anexo 2101 (fs. 108, 109, 120/121, 125/126 y 127).
El peritaje contable también dio cuenta de que la actora percibía en forma mensual sumas fijas en concepto de honorarios por servicios médicos y de los anexos acompañados resulta que dos veces al año, alrededor de los meses de junio y diciembre cobraba sumas equivalentes al sueldo anual complementario, así se observa en la planilla acompañada por la Sra. Perito Contadora correspondiente a enero de 1997 que cobró además de sus “honorarios” habituales de $400, la suma de $160, al igual que el 23 de junio de 1998 que percibió $173 y el 7.7.98 la suma de $400 por honorarios y como también puede observarse que el 1.8.2000 percibió $400 por honorarios correspondientes a julio de ese año y el 29.8.2000 $200 por honorarios también pero sin identificación de mes, mientras que el 12.9.2000 cobró sus honorarios habituales de agosto del mismo año (fs. 23 a 31 y 145 a 148).
El ejercicio del poder de dirección y de organización por parte de la accionada se evidencia tanto en la posibilidad que ella tenía de establecer las condiciones de pago de la retribución como en la decisión de fijar las condiciones en que la actora debía desarrollar sus tareas, pues tal como lo señala la accionada, si bien hace hincapié en que aquélla no tenía la obligación de concurrir todos los días a la institución demandada, lo cierto es que reconoció que la actora debía asistir a las instalaciones de la reclamada porque había ancianos y niños con graves problemas de capacidad, que era imposible el traslado de éstos y que la actora debía concurrir a instrumentar la dieta que aquéllos requerían por su estado de salud (fs. 34/35).
En síntesis, concluyo que entre las partes existió una relación regida por la Ley de Contrato de Trabajo (conf. doct. arts. 4, 5, 21, 22 y 23 L.C.T.), por lo que propicio revocar la sentencia de grado en este punto.
No empece a las conclusiones expuestas la circunstancia de que la actora percibiera honorarios, pues considero que tal denominación no le quita carácter remuneratorio, ya que el salario es la retribución del trabajador dependiente que constituye la ventaja patrimonial (o "ganancia") que recibe como contraprestación del trabajo subordinado, por lo que tienen dicho carácter todas aquellas sumas de dinero que lo beneficien incorporándose a su patrimonio. Este tipo de salario, tal como lo precisa el art. 104 de la L.C.T., puede ser considerado como una retribución "por rendimiento", circunstancia que lo hace esencialmente variable y subordinado al resultado que aquél obtenga, pero sin perder por ello su carácter salarial (en sentido análogo, SD Nro. 71.270 del 19.4.96, en autos "Auguste, Jorge Luis c/ S.E.G.B.A.", del registro de esta Sala).
Tampoco conmueve lo expuesto, la emisión de facturas por parte de la actora, ni que estuviera inscripta ante la A.F.I.P. como trabajador autónomo, ya que frente al denominado "principio de primacía de la realidad", válidamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación así como la referida inscripción constituyen exigencias formales de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes (fs. 23/31 y documentos que obran en legajo de pruebas Nro. 2101; art. 12 de la L.C.T., en sentido análogo, SD N° 81.039 del 14.7.2000 “García, María Inés c/ Liga Israelita Argentina contra la Tuberculosis y de Medicina preventiva y otro”, del registro de esta Sala).
Destaco que tampoco modifica lo expuesto el argumento referido a que la actora concurría al hogar demandado sólo en algunas oportunidades, pues en el caso está demostrado tanto que la accionante asistía al establecimiento asistencial varios días a la semana, como la continuidad de la prestación desde agosto de 1996 a febrero de 2002 y por otra parte, los servicios que prestaba la actora a la entidad demandada estaban integrados de modo permanente a la consecución de los fines de la institución.
Por ende, auspicio acoger el reclamo inicial tendiente a percibir las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 231, 233, 245 L.C.T.), ya que la demandante estuvo asistida de derecho para denunciar el contrato de trabajo, dado que el desconocimiento de la relación laboral constituye injuria suficientemente grave que impide la continuación del vínculo (art. 242 L.C.T.). También son procedentes los salarios correspondientes a los meses de octubre de 2001 a enero de 2002 y días trabajados en febrero del mismo año, ya que su cancelación no resultó acreditada por ninguna constancia documental ni del informe de la Sra. Perito Contadora. Señalo que de las facturas acompañadas por las partes y del informe contable resulta que la accionante recibió sus honorarios de julio de 2001 en septiembre de ese año y el de agosto en octubre y el del mes de septiembre el 19 de diciembre de 2001 (fs. 23/31, 145/148, 158/159 y documentos que obran en legajo de pruebas Nro. 2101).
Asimismo propongo acoger el reclamo tendiente a percibir los salarios correspondientes a sueldo anual complementario, 2° semestre de 2000, 2° semestre de 2001 y proporcional de 2002 pues no fue acreditado su pago. En cambio no habrá de tener andamiento la pretensión por aquel rubro correspondiente al 1° semestre de 2001, ya que se entiende que el mismo fue cancelado el 22.5.2001 según consta en la factura de fs. 26 y documento de legajo Nro. 2101).
En cuanto a las vacaciones, auspicio acoger las correspondientes a 2001 y proporcionales de 2002, pues el plazo para gozar de las mismas vencía en abril de 2002 y el despido se produjo el 4.2.2002 (arts. 154 y 156 L.C.T.).
No tendrá favorable acogimiento la incidencia del sueldo anual complementario en la paga de vacaciones no gozadas, toda vez que es criterio de esta Sala que este rubro posee naturaleza indemnizatoria y, aunque su monto debe ser equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada (art. 156 de la L.C.T.), ello no permite calcular el s.a.c. sobre dicha suma ya que no puede discutirse que esa porción de aguinaldo constituye salario devengado, con miras a ser satisfecho en las ocasiones que instituye la ley (en sentido análogo, SD Nro. 67.579 del 28.7.94 “Lobo, Celia Enriqueta c/ Banco del Interior y Buenos Aires S.A.”, del registro de esta Sala).
Propongo asimismo acoger las indemnizaciones previstas en la ley 24.013 (arts. 8 y 15), ya que la actora vigente el contrato de trabajo, intimó a su empleadora para que inscribiera la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 de aquella ley y realizó la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos que exige dicha norma, conforme lo dispone el art. 47 de la ley 25.345 (fs. 5vta.).
Como expresé en reiteradas oportunidades, el deber de buena fe impone al empleador la obligación de dar respuesta a la intimación del trabajador para lograr la regularización de los aspectos de la vinculación contemplados en los arts. 8 a 10 de la citada ley. Ante el desconocimiento de la vinculación por parte de aquél, su actitud importa, al transcurrir el mínimo plazo legal, una injuria laboral, por lo que se evidencia la clara decisión de no regularizar la relación laboral y deviene innecesario dejar transcurrir el plazo de 30 días que establece la normativa (art. 63 de la L.C.T.; en sentido análogo, SD Nro. 72.034 del 19.7.96, in re "González, Edith Ema c/ Zimmerman Abraham", del registro de esta Sala).
Asimismo, auspicio el progreso de la indemnización prevista en el art. 2° de la ley 25.323 ya que la actora intimó a la demandada por el pago de las indemnizaciones derivadas del despido y ante la actitud de la entidad se vio obligada a litigar (fs. 32/41).
En lo que respecta al reclamo con fundamento en el art. 16 de la ley 25.561, vale señalar que no obstante la convocatoria a Plenario in re “Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa U.A.D.E. s/despido”, en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 301 del C.P.C.C.N., corresponde expedirse en torno a la pertinencia de la duplicación indemnizatoria prevista en el artículo señalado en los casos de despidos indirectos, de conformidad con el criterio seguido mayoritariamente por las distintas Salas que integran la Cámara (cfr. Sala I, sentencia Nro. 81.087 del 30.9.2003 “Silvestre, Gabriela A. c/ Ukimar S.R.L. y otro s/despido”; Sala II sentencia Nro. 92.640 del 25.6.2004 “Escandora, Marcelo c/ Ceteco Argentina S.A. s/despido”; Sala III sentencia Nro. 85.373 del 29.10.2003 “Gimenez, Ramón c/ Golden Chef S.A. s/despido”; Sala IV sentencia Nro. 89.629 del 19.3.2004 “Marcial, Andrés G. c/ Efeyan, Carlos y otro s/despido”; Sala V sentencia Nro. 66.777 del 10.11.2003 “Messina, Jorge c/ Transportes Automotores Luján S.A. s/despido”; Sala VI sentencia Nro. 57.304 del 15.7.2004 “Ruiz, Víctor Hugo c/ UADE s/despido”; Sala VII sentencia Nro. 37.494 del 7.5.2004 “Valdebenito, Marcelo Raúl c/ San Sebastián S.A. s/despido”; Sala IX sentencia Nro. 11.849 del 30.9.2001 “Cantarella, Carolina Natalia y otros c/ Visa Argentina S.A. y otros s/despido”, Sala X sentencia Nro. 11.623 del 11.4.2003 “Alvarez, Hernando A. c/ AG Limpieza Integral S.A. y otro s/despido).
Es criterio de esta Sala que el despido indirecto produce los mismos efectos que los derivados del despido decidido por el empleador de conformidad con la Ley de Contrato de Trabajo, ya que la denuncia del contrato por parte del trabajador, tiene su origen en el obrar del principal, pues es el empleador quien incurre en un incumplimiento contractual de tal magnitud que equivale a disponer la ruptura del vínculo (en sentido análogo, sentencia Nro. 49.276 del 28.2.85 “D’Onofrio de Clarenc, Cristina Cecilia c/Emph Fest S.A.C.I.F.I.C.A.”, del registro de esta Sala), por ende, los agravamientos indemnizatorios previstos para el despido sin causa justificada, son procedentes también en la hipótesis de despido indirecto, porque de lo contrario bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para el empleado, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente. En el caso, la actora actuó asistida de justa causa al decidir la ruptura del vínculo ante el desconocimiento del contrato de trabajo (en sentido análogo, SD Nro. 85373 del 29.10.03 “Giménez, Ramón c/ Golden Chef S.A. s/despido”, SD 85502 del 12.12.2003 “Rodríguez El Hage, Carlos Esteban c/ House to House S.A. y otros s/despido”, del registro de esta Sala).
También asiste razón a la actora en lo que respecta a la indemnización prevista por el 80 de la L.C.T. (texto conforme modificación del art. 45 de la ley 25.345) pues aquélla intimó al empleador para que hiciera entrega del certificado de trabajo en la comunicación del despido (fs. 5vta.), y lo relevante es que la demandada no entregó dichas constancias antes ni tampoco durante el trámite del juicio pese a que la actora lo reclamó ante el S.E.C.L.O. y al iniciar la demanda (fs. 3, 10 vta.).
Al respecto comparto el criterio expuesto por el Dr. Guibourg que expresó que “...El nuevo texto del artículo 80 de la LCT (modificado por la ley 25345) establece en su último párrafo que “si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor...”.
“...El artículo 3 del dto. 146/01, reglamentario de la norma invocada y cuya constitucionalidad no ha sido planteada, dispone que “el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (…) dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”...”.
“...El recurrente no cuestiona la validez constitucional de esta norma y, por el contrario, admite su aplicabilidad al caso. La norma inferior, de cualquier modo, debe ser leída con los límites de la norma superior que reglamenta. Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado o cargar con la indemnización que se regula; la brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación del art. 80 de la LCT puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo (recuérdese que para estos fines un plazo idéntico es otorgado por la Ley de Empleo). La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación...”.
“...De tal modo, considero que la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir sus efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa...” (ver SD Nro. 84.039 del 24.9.2002 “Basualdo, Graciela c/ Vega, Guido Roberto y otro”, del registro de esta Sala).
Si bien con anterioridad sostuve que la intimación practicada por el trabajador cuando todavía estaba vigente el vínculo, no resulta eficaz a estos fines, pues consideré que la mora en el otorgamiento del certificado de trabajo se produce de pleno derecho por la mera extinción del contrato y aun cuando el trabajador no lo reclame expresamente y señalé que esta situación de mora no es suficiente para que el trabajador sea acreedor a la indemnización prevista en el párrafo agregado por el art. 45 de la ley 25.345, ya que para ello es necesario un requerimiento expreso del trabajador (en sentido análogo, SD Nro. 84.458 del 27.12.2002 “Carmona González, Graciela Alejandra c/ Mecei S.A.”, del registro de esta Sala), un nuevo examen de la cuestión y el criterio que expusiera el Dr. Guibourg y que transcribí precedentemente, me llevan a modificar aquella tesitura y a acoger la pretensión del demandante, pues en definitiva, la intimación del actor sólo surte efectos una vez transcurrido el plazo de treinta días acordado por las citadas normas.
A fin de fijar el monto de condena, tomaré como salario base de cálculo la suma de $400 mensuales que es la que figura en las facturas emitidas por la actora y fueron corroboradas en el peritaje contable. Por ende, propongo diferir a condena los siguientes conceptos y montos: indemnización por despido: $2.400; preaviso con más la incidencia de sueldo anual complementario: $866,66; salarios de octubre de enero de 2002: $1.600; días trabajados en febrero de 2002 e integración del mes de despido: $400; sueldo anual complementario, segundo semestre de 2000: $200; sueldo anual complementario, segundo semestre de 2001: $200; sueldo anual complementario, parte proporcional de 2002: $66,66; vacaciones 2001/2002: $336; indemnización art. 8 ley 24.013: $7.041,66; indemnización art. 15 ley 24.013: $3.324,43; indemnización art. 2° ley 25.323: $1.662,21; indemnización art. 16 ley 25.561: $3.324,43; indemnización art. 80 L.C.T., texto según art. 45 ley 25.345: $1.200.
La suma total de $22.622,05 deberá ser abonada por la entidad demandada a la actora dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento con más los intereses que se calcularán a una del 12% anual desde que cada suma es debida y hasta el 31 de diciembre de 2001 y desde el 1 de enero de 2002 y hasta su efectiva cancelación se aplicará la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, conforme lo decidiera esta Cámara mediante Actas Nros. 2155 del 9 de junio de 1994 y 2357 del 7 de mayo de 2002.
Propongo asimismo condenar a la obligada para que dentro del quinto día de notificado el presente pronunciamiento entregue a la accionante los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., en legal forma, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, cuyo valor será de $10 por cada día de retardo a partir de dicho plazo -aún antes de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la ley 18.345- (arts. 666 bis del Código Civil, 37 del C.P.C.C.N.; en sentido análogo, SD Nro. 72.905 del 28.11.96, recaída en autos "Pérez Alvarado, Ivette Alicia c/ Vogel, Mario Héctor", del registro de esta Sala).
Atento la infracción detectada y de conformidad con lo dispuesto por el art. 46 de la ley 25.345, modificatoria del art. 132 de la ley 18.345, Resolución Nro. 27 de esta Cámara del 14.12.00, propicio que en la etapa procesal oportuna, se realice la comunicación de rigor.
Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto.
Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada vencida (art. 68 de la normativa procesal señalada).
En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839 y demás normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, en conjunto y por sus trabajos en la instancia previa, y para la Sra. Perito Contadora, en los respectivos porcentajes de 16%, 14% y 7% a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses y para los profesionales de las partes actora y demandada, por su intervención ante esta alzada, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.
Auspicio hacer saber a la obligada al pago de los honorarios de abogados y procuradores –excepto los trabajadores- que a aquéllos se adicionará, en caso de corresponder, el monto relativo a la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en la etapa del art. 132 de la ley 18.345 deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05).
En definitiva y por lo que antecede, voto por; I.- Revocar la sentencia de grado, y por ende, acoger la demanda por la suma total de $22.622,05 que deberá ser abonada por la demandada a la actora en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorios fijados en este pronunciamiento; II.- Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; III.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; IV.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, en conjunto y por sus trabajos ante la instancia anterior y para la Sra. Perito Contadora, en los respectivos porcentajes de 16%, 14% y 7% a calcular sobre el monto de condena con más intereses y para los profesionales de las partes actora y demandada, por su intervención ante esta alzada, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa; V.- Hacer saber a la obligada al pago de los honorarios de abogados y procuradores –excepto los trabajadores- que a aquéllos se adicionará, en caso de corresponder, el monto relativo a la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en la etapa del art. 132 de la ley 18.345 deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05); VI.- Ordenar que en la etapa procesal oportuna se realice la comunicación prevista por el art. 46 de la ley 25.345 a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la sentencia de grado, y por ende, acoger la demanda por la suma total de $22.622,05 (veintidós mil seiscientos veintidós pesos con cinco centavos) que deberá ser abonada por la demandada a la actora en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorios fijados en este pronunciamiento; II.- Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; III.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; IV.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, en conjunto y por sus trabajos ante la instancia anterior y para la Sra. Perito Contadora, en los respectivos porcentajes de 16%, 14% y 7% a calcular sobre el monto de condena con más intereses y para los profesionales de las partes actora y demandada, por su intervención ante esta alzada, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa; V.- Hacer saber a la obligada al pago de los honorarios de abogados y procuradores –excepto los trabajadores- que a aquéllos se adicionará, en caso de corresponder, el monto relativo a la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en la etapa del art. 132 de la ley 18.345 deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05); VI.- Ordenar que en la etapa procesal oportuna se realice la comunicación prevista por el art. 46 de la ley 25.345 a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Pablo Candal
a.b. Secretario Interino