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       » Boletín Informativo del Equipo Federal de Trabajo
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    BOLETÍN INFORMATIVO DEL EQUIPO FEDERAL DE TRABAJO
    Número 261/2006 - Noviembre,  de 2006 Página Web: www.eft.com.ar
    Revista Digital:
    www.equipofederaldetrabajodigital.org
    Revista Científica:
    www.eft.org.ar
    E-Mail:
    redacción@equipofederaldetrabajodigital.org

    SENTENCIA DEFINI­TIVA Nº   69013    AUTOS: "GUTIERREZ MARCELA NOEMI C/ DANONE ARGENTINA S.A.  S/ DESPIDO" (JUZGA­DO Nº 47).

     

    En la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los  13  días del mes de  noviembre de 2006, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora MARIA CRISTINA GARCIA MARGALEJO dijo:

                                                   1) Contra la sentencia de fs. 297/301, que acoge parcialmente el reclamo del escrito inicial, apelan las partes actora y demandada en los respectivos términos de fs. 311 y fs. 305/310. Ambos recursos merecieron las respectivas réplicas obrantes a fs. 316-I/318-I y fs. 320-I/322-I.

                                                   2) La parte demandada se queja en primer término porque se desestimaron los puntos periciales solicitados a fs. 104 (ptos. b y f; ver fs. 114 y 125) y, en mi criterio, debe mantenerse lo decidido en la anterior instancia, pues tales puntos  propuestos por la accionada no resultan conducentes para la dilucidación de la presente cuestión. Ello, claro está, sin perjuicio de señalar que no es el perito contador quien debe decidir si la liquidación abonada a la demandante se ajusta a derecho.

                                                   La demandada también se queja porque, según sostiene, no se le ha dado debida trascendencia al acuerdo celebrado con la accionante ante la autoridad administrativa de aplicación.

                                                   La parte actora acompañó a la causa el  acuerdo celebrado con la demandada ante el SECLO el 4-1-2005, ocasión en que manifestó su fecha de ingreso, su categoría y que percibió como última remuneración mensual bruta la suma de $ 1.046,27; en ese convenio también se expresó que el vínculo se extinguió con fecha 11-12-2004 por despido del empleador sin invocación de causa, que el empleador depositó el importe de la liquidación final integrada por los rubros salariales e indemnizatorios correspondientes, que en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561 y decreto 823/04, el empleador abonó la suma total de $ 12.847,20 que representa el 80% de la duplicación establecida por el art. 16 de la ley 25561, que integró la liquidación final, que en el expediente Nro. 1.101.974/04 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el empleador decidió elevar al 110% la duplicación prevista en la norma ya señalada, por lo que resultó una diferencia a favor de la trabajadora de $ 4.370 que se abonó en ese acto; ambas partes manifestaron que el importe percibido podría ser compensado hasta su concurrencia con cualquier crédito que pudiera reclamar la trabajadora. Este acuerdo fue homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en los términos del art. 15 de la L.C.T. (ver fs. 1 y 2 obrante en el sobre anexo que corre por cuerda y fs. 77/79).

                                                   Ahora bien, ante todo es menester señalar que la resolución de la autoridad administrativa de aplicación que homologó el mencionado acuerdo no hace cosa juzgada, en los términos del art. 15 L.C.T., sobre el presente reclamo, pues el mentado convenio no versa sobre hechos ni derechos litigiosos.

                                                   En efecto, la norma precedentemente aludida trata sobre acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios y es por ello que la intervención de la autoridad administrativa tiene como objetivo primordial la verificación de una justa composición de los derechos e intereses  controvertidos, circunstancia que no se verifica en el acuerdo de marras.

                                                   A lo expuesto cabe añadir que la  accionante, al expresar su consentimiento, no manifestó que con la suma recibida en aquella ocasión nada más tendría que reclamar por los rubros objeto de aquel acto. Por el contrario, ambas partes taxativamente establecieron que el importe percibido en el acuerdo “… podrá ser compensado hasta su concurrencia con cualquier crédito que pudiere reclamar LA TRABAJADORA” (ver cláusula sexta).

                                                   Es claro pues que, en la especie, el despido sin causa y las restantes manifestaciones vertidas por las partes operan directamente en favor del derecho de la trabajadora a percibir las indemnizaciones previstas por la ley para dicho supuesto, por lo que rige en el caso lo dispuesto por el art. 260 L.C.T..

                                                   En estas condiciones no cabe sino desestimar este aspecto de la queja de la parte demandada.

                                                   En cuanto a la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T. cabe señalar que, más allá de lo expuesto en el mencionado acuerdo respecto al monto de la remuneración, no corresponde tomar el último salario mensual percibido por la trabajadora, sino el que resulta ser el mejor mensual, normal y habitual durante el año anterior a la extinción del vínculo laboral y que, en el caso, es el sueldo correspondiente a abril de 2004, que  asciende a $ 1.811,92, tal como lo establece el peritaje contable a fs. 155/156.

                                                   Por el contrario, prosperará la queja de dicha parte en relación con el reclamo referido a las horas extras, pues tal como se desprende de los recibos de haberes acompañados por el demandante (ver prueba documental que corre por cuerda), la empleadora abonaba horas extraordinarias. Desde esta perspectiva se encontraba a cargo de la demandante individualizar y acreditar una jornada suplementaria superior a la que se pagaba efectivamente, extremo que no se verifica cumplido en la especie.

                                                   En efecto, en el escrito inicial no se menciona siquiera cuál era la jornada de trabajo cumplida por la actora (ver fs. 6/10) y  de las constancias de la causa no surge prueba asertiva alguna que acredite eficazmente que a la accionante le correspondería percibir horas suplementarias superiores a las abonadas por la accionada.

                                                   Por otro lado es menester señalar la falta de verosimilitud del reclamo referido a las horas extraordinarias que la accionante sostiene haber desempeñado  los días feriados (1 hora extra por cada feriado), pues de acuerdo a lo expuesto en la demanda la actora habría trabajado durante 192 feriados en el plazo no prescripto (dos años), lo cual arroja un promedio anual de 96 feriados (a razón de una hora extra por feriado) lo cual constituiría un absurdo (ver fs. 8 vta.) 

                                                   En consecuencia, corresponde desestimar el reclamo impetrado por horas extras. Teniendo en cuenta la remuneración de abril de 2004

    ($ 1.811,92), la indemnización por antigüedad (art. 245 L.C.T.) alcanzará la suma de

    $ 19.931,12 según lo determinado por la perito contadora en la liquidación de fs. 159. 

                                                   Asiste razón al recurrente en relación con el cálculo del S.A.C., ya que la ley 23.041 estableció que para tal fin se debe computar el 50 % de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de cada semestre calendario. Consecuentemente, debe tomarse el salario correspondiente a julio de 2004, de $ 1.564,42 (ver informe de fs. 158).

                                                   También asiste razón a la recurrente en cuanto al cálculo de las vacaciones, ya que tratándose de remuneraciones variables no se debe considerar la mejor remuneración, normal y habitual, sino calcular el promedio de los valores correspondientes a los seis últimos meses (art. 155 y 232 L.C.T.). Por lo tanto, debe modificarse lo resuelto en origen y tomar en consideración el salario promedio de $ 1.106,32, determinado por la perito contadora a fs. 158 vta..  Además ha de tomarse en cuenta la antigüedad de la Sra. Gutiérrez.

                                                   En el caso del preaviso tampoco se debe considerar la mejor remuneración, normal y habitual sino las remuneraciones que debería percibir el trabajador durante el lapso computable (art. 231 y 232 L.C.T.), razón por la cual tomaré en cuenta el salario informado por la experta contadora a fs. 158 vta. punto 7. 

                                                   En cuanto a la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 asiste parcial razón a la recurrente, ya que la demandada no abonó lo que correspondía por el despido y dio motivo con ello al inicio del presente reclamo, por lo que teniendo en cuenta tal proceder y que la actora intimó conforme lo exige la norma citada (ver fs.6), corresponde acoger la pretensión que se sustenta en la norma antes citada (incremento de 50%), pero sólo sobre la diferencia existente entre lo abonado en concepto de indemnización art. 245 L.C.T. ($ 11.705,10, ver recibo de fs. 4 obrante en el sobre que corre por cuerda), integración del mes y su proporcional aguinaldo ($ 752,76 igual foja), preaviso y su aguinaldo proporcional ($ 2.338,41 igiual foja) y lo que, en definitiva, se debió haber pagado en su oportunidad ($ 19.931,12, $ 885,09 más $ 73,75 por su respectivo s.a.c., y $ 3.623,84 más $ 301,98 por su respectivo s.a.c.); la diferencia totaliza $ 10.019,51, por lo cual dicho rubro prosperará por la suma de $ 5.009,75 (50% de $ 10.019,51).

                                                   La modificación de la cuantía de la indemnización por despido se proyecta también sobre el incremento previsto por el art. 16 de la ley 25561, ya que la actora debió percibir los siguientes conceptos y montos: $  19.931,12 –indemnización por despido-; $ 3.623,84 (ver fs. 158 vta.) –preaviso-; $ 885,09 (ver fs. 159) –integración del mes de despido-; $ 375,74 -Sac s/ preaviso e integración-, lo cual totaliza la cifra de $ 24.815,79. La indemnización prevista por el art. 16 ley 25561 será calculada al 110% según reconocimiento que efectuó la propia demandada mediante el acuerdo de marras, por lo que este concepto debe ascender a la suma de  $ 27.297,36.

                                                   3) La actora por su parte se queja porque pretende que se condene a la demandada a abonar la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345, por entender que el certificado de servicios oportunamente entregado no se ajusta a las previsiones del art. 80 de la L.C.T..

                                                   En mi criterio la decisión anterior en este aspecto se debe mantener, ya que, por un lado, propongo  rechazar el reclamo referido a las horas extraordinarias de modo que no advierto sustento para concluir como lo hace la recurrente en torno a una errónea consignación de los haberes y, por otro lado, la accionante no ha acompañado el certificado de servicios que pretende cuestionar de modo que no es posible cotejar las falencias aludidas en el memorial de agravios.

                                                   4) En definitiva, por todo lo hasta aquí expuesto, la demanda progresará por los siguientes rubros y sumas:

     

    1)- indemnización por antigüedad ............    .$   19.931,12

    2)- indem­nización sustitutiva del preaviso... .$    3.623,84

    3)- integra­ción del mes del despido .........     .$       885,09

    4)- 2º cuota SAC PROP 2004 ...................     $       695,25

    5)- Vacacio­nes prop. incluído s.a.c. .........      $     1.246,37

    6)- Sac s/ rubros 2 y 3.......................               $       375,74

    7)- indemniza­ción art. 2, ley 25.323 .........      $    5.009,75

    8)- incre­mento art. 16, ley 25.561 ...........       $   27.297,36

                                         sub      total               $    59.064,52

                            (percibido fs. 8 y 300). . . .     $    33.910,00 

                                                               Total   $   25.154,52  

                                                   En consecuencia, el capital de condena deberá reducirse a la suma de $ 25.154,52, cifra llevará los accesorios según lo dispuesto en la previa instancia.

                                                   En efecto no prosperará la pretensión de la parte actora en relación con la indexación de los créditos determinados precedentemente. 

                                                   Señalo primeramente que conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las leyes sanciona­das y promulgadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Constitución Nacional gozan de presunción de legitimidad, por lo cual la facultad judicial de analizar su validez cons­titucional debe realizarse en cada caso particular y con suma prudencia (ver entre otros fallos del Alto Tribunal "Pupelis, María C. y otros", sentencia del 4-5-1991 y "Bruno Hnos. S.C. y otro c/ Administración Nacional de Aduanas", sentencia del 5-12-1992). En cuanto al tema concreto que nos ocupa, frente a la secuela del proceso inflacionario bien puede responder el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia ya sea mediante la repotenciación del valor del crédito en base a índices que reflejen de alguna manera la pérdida habida, como así también mediante la aplicación de tasas de interés, escogiendo entre las que en el mercado financiero se utilizan, que son dinámi­cas y variables y que según los casos contemplan entre otros elementos los efectos del fenómeno inflacionario.

                                                   Considerando el criterio seguido a partir de la ley 23.928, por razones de política económica se ha adoptado el segundo método y desde tal perspectiva, aprecio que los inte­reses dispuestos en la sentencia apelada han sido los contem­plados en el Acta n° 2357 (Texto sustituido por Resolución de Cámara n° 8 del 30-5-2002). Desde esta perspectiva,  y tenien­do pues en consideración la evolución de la tasa de interés a aplicarse (ver fs. 300), no hallo debidamente demostrado y objetivado un perjuicio tal que autorice a recurrir a la "ultima ratio" del orden jurídico.

                                                   5) De prosperar mi criterio, propongo dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios para adecuarlos al nuevo resultado del pleito (conf. art. 279 C.P.C.C.N.).  Se torna así insustancial referirse a los recursos al respecto.

                                                   Desde que se reclamaron más de $ 90.000 (ver fs. 8, $ 90.588,73) y la petición sólo progresará por  $ 25.154,52 en caso de seguirse mi moción (es el 27,76% de lo pretendido), es claro por demás que ambas partes resultaron vencedoras y vencidas mutuamente en la contienda, como asimismo que la parte actora fue vencida en mayor medida que su contraria; no obs­tante, considerando que en este tema (costas) y de acuerdo con el criterio mayoritario imperante en esta Sala al que he adherido por razones de economía procesal, no es forzoso atenerse a un criterio estrictamente aritmético, estimo que en el "sub lite" debe valorarse -además de la proporción de progreso de la pretensión- por un lado el progreso parcial de las indemnizaciones por despido y por el otro que hay reclamos que no hallaron favorable acogida y también que no se está en modo alguno ante un caso en que el patrono nada abonó con motivo del cese sino que por el contrario sólo se acciona por diferencias; considerando todo ello y las circunstancias del caso ya apun­tadas, propicio se determinen las costas en el orden causado y las comunes por mitades (arts. 68 y 71 C.P.C.C.N.).

                                                   En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y etapas cumplidas por los de cada litigante (no hubo alegatos), y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345 y 1, 6, 7, 9, 19, 37, 39 y concs. de la ley 21.839 y demás normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada por sus trabajos en la instancia previa, y para la perito contadora en el 15%, 15% y 7% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con los intereses.

                                                   6) Sugiero que las costas de la alzada se impongan de igual modo que las de primera instancia pues un recurso derechamente no prosperó y el otro lo hizo en forma parcial, y que se  regulen los honorarios para los profesionales actuantes en segunda instancia Dres. José Luis Caputo (por la demandada) y Cayetano M. De Luca (por el accionante) en el 30% de lo que resulte en definitiva determinado para los trabajos de 1ª instancia a favor de los profesionales de dichas partes respectivamente (art. 14 ley arancelaria cit.).

    EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor juez de cámara preopi­nante.

                                                     En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 114 5º párrafo. 2) Modificar el fallo recurrido y reducir el capital de condena a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS

    ($ 25.154,52), con más los accesorios establecidos en la instancia previa. 3) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios. 4) Imponer las costas de ambas instancias según lo dispuesto en los puntos 5 y 6 del primer voto de este acuerdo. 5) Regular los  honorarios de la anterior instancia como se sugiere en el punto 5 del primer voto. 6) Regular los honorarios de alzada en la forma indicada en el punto 6 del primer voto. Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art.  62 de la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que los obligados a afrontar las costas del juicio en caso de corresponder, deberán adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia la contribución prevista en el inciso 3 del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley cit. y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05). 7) Reg.,not. y dev...Conste que el Dr. Julio César Simon no vota en virtud del art. 125 de la ley 18.345.

    MMV

     

     

     

                     María C. García Margalejo                                 Oscar Zas

                                Juez de Cámara                                    Juez de Cámara

     

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