SENTENCIA DEFINITIVA
Nº 69013 AUTOS: "GUTIERREZ MARCELA NOEMI C/ DANONE ARGENTINA S.A. S/
DESPIDO" (JUZGADO Nº 47).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la
República Argentina, a los 13 días del mes de noviembre de 2006, se reúnen
los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa,
quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y
la doctora MARIA CRISTINA GARCIA MARGALEJO dijo:
1) Contra la sentencia de fs.
297/301, que acoge parcialmente el reclamo del escrito inicial, apelan las
partes actora y demandada en los respectivos términos de fs. 311 y fs. 305/310.
Ambos recursos merecieron las respectivas réplicas obrantes a fs. 316-I/318-I y
fs. 320-I/322-I.
2) La parte demandada se queja en
primer término porque se desestimaron los puntos periciales solicitados a fs.
104 (ptos. b y f; ver fs. 114 y 125) y, en mi criterio, debe mantenerse lo
decidido en la anterior instancia, pues tales puntos propuestos por la
accionada no resultan conducentes para la dilucidación de la presente cuestión.
Ello, claro está, sin perjuicio de señalar que no es el perito contador quien
debe decidir si la liquidación abonada a la demandante se ajusta a derecho.
La demandada también se queja
porque, según sostiene, no se le ha dado debida trascendencia al acuerdo
celebrado con la accionante ante la autoridad administrativa de aplicación.
La parte actora acompañó a la
causa el acuerdo celebrado con la demandada ante el SECLO el 4-1-2005, ocasión
en que manifestó su fecha de ingreso, su categoría y que percibió como última
remuneración mensual bruta la suma de $ 1.046,27; en ese convenio también se
expresó que el vínculo se extinguió con fecha 11-12-2004 por despido del
empleador sin invocación de causa, que el empleador depositó el importe de la
liquidación final integrada por los rubros salariales e indemnizatorios
correspondientes, que en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561
y decreto 823/04, el empleador abonó la suma total de $ 12.847,20 que representa
el 80% de la duplicación establecida por el art. 16 de la ley 25561, que integró
la liquidación final, que en el expediente Nro. 1.101.974/04 del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el empleador decidió elevar al
110% la duplicación prevista en la norma ya señalada, por lo que resultó una
diferencia a favor de la trabajadora de $ 4.370 que se abonó en ese acto; ambas
partes manifestaron que el importe percibido podría ser compensado hasta su
concurrencia con cualquier crédito que pudiera reclamar la trabajadora. Este
acuerdo fue homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
en los términos del art. 15 de la L.C.T. (ver fs. 1 y 2 obrante en el sobre
anexo que corre por cuerda y fs. 77/79).
Ahora bien, ante todo es menester
señalar que la resolución de la autoridad administrativa de aplicación que
homologó el mencionado acuerdo no hace cosa juzgada, en los términos del art. 15
L.C.T., sobre el presente reclamo, pues el mentado convenio no versa sobre
hechos ni derechos litigiosos.
En efecto, la norma
precedentemente aludida trata sobre acuerdos transaccionales, conciliatorios o
liberatorios y es por ello que la intervención de la autoridad administrativa
tiene como objetivo primordial la verificación de una justa composición de los
derechos e intereses controvertidos, circunstancia que no se verifica en el
acuerdo de marras.
A lo expuesto cabe añadir que la
accionante, al expresar su consentimiento, no manifestó que con la suma recibida
en aquella ocasión nada más tendría que reclamar por los rubros objeto de aquel
acto. Por el contrario, ambas partes taxativamente establecieron que el importe
percibido en el acuerdo “… podrá ser compensado hasta su concurrencia con
cualquier crédito que pudiere reclamar LA TRABAJADORA” (ver cláusula sexta).
Es claro pues que, en la especie,
el despido sin causa y las restantes manifestaciones vertidas por las partes
operan directamente en favor del derecho de la trabajadora a percibir las
indemnizaciones previstas por la ley para dicho supuesto, por lo que rige en el
caso lo dispuesto por el art. 260 L.C.T..
En estas condiciones no cabe sino
desestimar este aspecto de la queja de la parte demandada.
En cuanto a la base de cálculo de
la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T. cabe señalar que, más allá de lo
expuesto en el mencionado acuerdo respecto al monto de la remuneración, no
corresponde tomar el último salario mensual percibido por la trabajadora, sino
el que resulta ser el mejor mensual, normal y habitual durante el año anterior a
la extinción del vínculo laboral y que, en el caso, es el sueldo correspondiente
a abril de 2004, que asciende a $ 1.811,92, tal como lo establece el peritaje
contable a fs. 155/156.
Por el contrario, prosperará la
queja de dicha parte en relación con el reclamo referido a las horas extras,
pues tal como se desprende de los recibos de haberes acompañados por el
demandante (ver prueba documental que corre por cuerda), la empleadora abonaba
horas extraordinarias. Desde esta perspectiva se encontraba a cargo de la
demandante individualizar y acreditar una jornada suplementaria superior a la
que se pagaba efectivamente, extremo que no se verifica cumplido en la especie.
En efecto, en el escrito inicial
no se menciona siquiera cuál era la jornada de trabajo cumplida por la actora
(ver fs. 6/10) y de las constancias de la causa no surge prueba asertiva alguna
que acredite eficazmente que a la accionante le correspondería percibir horas
suplementarias superiores a las abonadas por la accionada.
Por otro lado es menester señalar
la falta de verosimilitud del reclamo referido a las horas extraordinarias que
la accionante sostiene haber desempeñado los días feriados (1 hora extra por
cada feriado), pues de acuerdo a lo expuesto en la demanda la actora habría
trabajado durante 192 feriados en el plazo no prescripto (dos años), lo cual
arroja un promedio anual de 96 feriados (a razón de una hora extra por feriado)
lo cual constituiría un absurdo (ver fs. 8 vta.)
En consecuencia, corresponde
desestimar el reclamo impetrado por horas extras. Teniendo en cuenta la
remuneración de abril de 2004
($ 1.811,92), la indemnización por antigüedad (art. 245 L.C.T.) alcanzará la
suma de
$
19.931,12 según lo determinado por la perito contadora en la liquidación de fs.
159.
Asiste razón al recurrente en
relación con el cálculo del S.A.C., ya que la ley 23.041 estableció que para tal
fin se debe computar el 50 % de la mayor remuneración mensual devengada por todo
concepto dentro de cada semestre calendario. Consecuentemente, debe tomarse el
salario correspondiente a julio de 2004, de $ 1.564,42 (ver informe de fs. 158).
También asiste razón a la
recurrente en cuanto al cálculo de las vacaciones, ya que tratándose de
remuneraciones variables no se debe considerar la mejor remuneración, normal y
habitual, sino calcular el promedio de los valores correspondientes a los seis
últimos meses (art. 155 y 232 L.C.T.). Por lo tanto, debe modificarse lo
resuelto en origen y tomar en consideración el salario promedio de $ 1.106,32,
determinado por la perito contadora a fs. 158 vta.. Además ha de tomarse en
cuenta la antigüedad de la Sra. Gutiérrez.
En el caso del preaviso tampoco
se debe considerar la mejor remuneración, normal y habitual sino las
remuneraciones que debería percibir el trabajador durante el lapso computable
(art. 231 y 232 L.C.T.), razón por la cual tomaré en cuenta el salario informado
por la experta contadora a fs. 158 vta. punto 7.
En cuanto a la indemnización
prevista en el art. 2 de la ley 25.323 asiste parcial razón a la recurrente, ya
que la demandada no abonó lo que correspondía por el despido y dio motivo con
ello al inicio del presente reclamo, por lo que teniendo en cuenta tal proceder
y que la actora intimó conforme lo exige la norma citada (ver fs.6), corresponde
acoger la pretensión que se sustenta en la norma antes citada (incremento de
50%), pero sólo sobre la diferencia existente entre lo abonado en concepto de
indemnización art. 245 L.C.T. ($ 11.705,10, ver recibo de fs. 4 obrante en el
sobre que corre por cuerda), integración del mes y su proporcional aguinaldo ($
752,76 igual foja), preaviso y su aguinaldo proporcional ($ 2.338,41 igiual
foja) y lo que, en definitiva, se debió haber pagado en su oportunidad ($
19.931,12, $ 885,09 más $ 73,75 por su respectivo s.a.c., y $ 3.623,84 más $
301,98 por su respectivo s.a.c.); la diferencia totaliza $ 10.019,51, por lo
cual dicho rubro prosperará por la suma de $ 5.009,75 (50% de $ 10.019,51).
La modificación de la cuantía de
la indemnización por despido se proyecta también sobre el incremento previsto
por el art. 16 de la ley 25561, ya que la actora debió percibir los siguientes
conceptos y montos: $ 19.931,12 –indemnización por despido-; $ 3.623,84 (ver
fs. 158 vta.) –preaviso-; $ 885,09 (ver fs. 159) –integración del mes de
despido-; $ 375,74 -Sac s/ preaviso e integración-, lo cual totaliza la cifra de
$ 24.815,79. La indemnización prevista por el art. 16 ley 25561 será calculada
al 110% según reconocimiento que efectuó la propia demandada mediante el acuerdo
de marras, por lo que este concepto debe ascender a la suma de $ 27.297,36.
3) La actora por su parte se
queja porque pretende que se condene a la demandada a abonar la indemnización
prevista en el art. 45 de la ley 25.345, por entender que el certificado de
servicios oportunamente entregado no se ajusta a las previsiones del
art. 80 de la L.C.T..
En mi criterio la
decisión anterior en este aspecto se debe mantener, ya que, por un lado,
propongo rechazar el reclamo referido a las horas extraordinarias de modo que
no advierto sustento para concluir como lo hace la recurrente en torno a una
errónea consignación de los haberes y, por otro lado, la accionante no ha
acompañado el certificado de servicios que pretende cuestionar de modo que no es
posible cotejar las falencias aludidas en el memorial de agravios.
4) En definitiva, por todo lo
hasta aquí expuesto, la demanda progresará por los
siguientes rubros y sumas:
1)- indemnización por antigüedad ............ .$
19.931,12
2)- indemnización sustitutiva del preaviso... .$
3.623,84
3)- integración del mes del despido ......... .$
885,09
4)- 2º cuota SAC PROP 2004 ................... $
695,25
5)- Vacaciones prop. incluído s.a.c. ......... $
1.246,37
6)- Sac s/ rubros 2 y 3....................... $
375,74
7)- indemnización art. 2, ley 25.323 .........
$ 5.009,75
8)- incremento art. 16, ley 25.561 ........... $
27.297,36
sub total
$ 59.064,52
(percibido fs. 8 y 300). . . . $ 33.910,00
Total $
25.154,52
En consecuencia, el capital de
condena deberá reducirse a la suma de $ 25.154,52, cifra llevará los accesorios
según lo dispuesto en la previa instancia.
En efecto no prosperará la
pretensión de la parte actora en relación con la indexación de los créditos
determinados precedentemente.
Señalo primeramente que conforme
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las leyes
sancionadas y promulgadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la
Constitución Nacional gozan de presunción de legitimidad, por lo cual la
facultad judicial de analizar su validez constitucional debe realizarse en cada
caso particular y con suma prudencia (ver entre otros fallos del Alto Tribunal
"Pupelis, María C. y otros", sentencia del 4-5-1991 y "Bruno Hnos. S.C. y otro
c/ Administración Nacional de Aduanas", sentencia del 5-12-1992). En cuanto al
tema concreto que nos ocupa, frente a la secuela del proceso inflacionario bien
puede responder el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia ya sea mediante la
repotenciación del valor del crédito en base a índices que reflejen de alguna
manera la pérdida habida, como así también mediante la aplicación de tasas de
interés, escogiendo entre las que en el mercado financiero se utilizan, que son
dinámicas y variables y que según los casos contemplan entre otros elementos
los efectos del fenómeno inflacionario.
Considerando el criterio seguido
a partir de la ley 23.928, por razones de política económica se ha adoptado el
segundo método y desde tal perspectiva, aprecio que los intereses dispuestos en
la sentencia apelada han sido los contemplados en el Acta n°
2357 (Texto sustituido por Resolución de Cámara n°
8 del 30-5-2002). Desde esta perspectiva, y teniendo pues en consideración la
evolución de la tasa de interés a aplicarse (ver fs. 300), no hallo debidamente
demostrado y objetivado un perjuicio tal que autorice a recurrir a la "ultima
ratio" del orden jurídico.
5) De prosperar mi criterio,
propongo dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios para
adecuarlos al nuevo resultado del pleito (conf. art. 279 C.P.C.C.N.). Se torna
así insustancial referirse a los recursos al respecto.
Desde
que se reclamaron más de $ 90.000 (ver fs. 8, $ 90.588,73) y la petición sólo
progresará por $ 25.154,52
en caso de seguirse mi moción (es el 27,76% de lo pretendido), es claro por
demás que ambas partes resultaron vencedoras y vencidas mutuamente en la
contienda, como asimismo que la parte actora fue vencida en mayor medida que su
contraria;
no obstante, considerando que en este tema (costas) y de acuerdo con el
criterio mayoritario imperante en esta Sala al que he adherido por razones de
economía procesal, no es forzoso atenerse a un criterio estrictamente
aritmético, estimo que en el "sub lite" debe valorarse -además de la proporción
de progreso de la pretensión- por un lado el progreso parcial de las
indemnizaciones por despido y por el otro que hay reclamos que no hallaron
favorable acogida y también que no se está en modo alguno ante un caso en que el
patrono nada abonó con motivo del cese sino que por el contrario sólo se acciona
por diferencias; considerando todo ello y las circunstancias del caso ya
apuntadas, propicio se determinen las costas en el orden causado y las comunes
por mitades (arts. 68 y 71 C.P.C.C.N.).
En
atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas
desempeñadas por los profesionales intervinientes y etapas cumplidas por los de
cada litigante (no hubo alegatos), y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley
18.345 y 1, 6, 7, 9, 19, 37, 39 y concs. de la ley 21.839 y demás normas
arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de la representación
letrada de las partes actora y demandada por sus trabajos en la instancia
previa, y para la perito contadora en el 15%, 15% y 7% respectivamente, a
calcular sobre el monto de condena con los intereses.
6) Sugiero que las
costas de la alzada se impongan de igual modo que las de primera instancia pues
un recurso derechamente no prosperó y el otro lo hizo en forma parcial, y que
se regulen los honorarios para los profesionales actuantes en segunda instancia
Dres. José Luis Caputo (por la demandada) y Cayetano M. De Luca (por el
accionante) en el 30% de lo que resulte en definitiva determinado para los
trabajos de 1ª instancia a favor de los profesionales de dichas partes
respectivamente (art. 14 ley arancelaria cit.).
EL DOCTOR OSCAR ZAS
manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor juez de cámara
preopinante.
En virtud de lo que surge del
acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la
resolución de fs. 114 5º párrafo. 2) Modificar el fallo recurrido y reducir el
capital de condena a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO
CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS
($ 25.154,52), con más los accesorios establecidos en la
instancia previa. 3) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios. 4)
Imponer las costas de ambas instancias según lo dispuesto en los puntos 5 y 6
del primer voto de este acuerdo. 5) Regular los honorarios de la anterior
instancia como se sugiere en el punto 5 del primer voto. 6) Regular los
honorarios de alzada en la forma indicada en el punto 6 del primer voto. Se hace
saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso
de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la
contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1.181 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que los obligados a afrontar las
costas del juicio en caso de corresponder, deberán adicionar en ocasión de
abonar la tasa de justicia la contribución prevista en el inciso 3 del citado
art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80
ley cit. y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05). 7) Reg.,not. y dev...Conste que el
Dr. Julio César Simon no vota en virtud del art. 125 de la ley 18.345.
MMV
María C. García Margalejo
Oscar Zas
Juez de Cámara
Juez de Cámara