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Boletín Informativo del Equipo Federal de Trabajo |
URL de este documento: http://www.eft.com.ar/boletineft\2006\noviembre\boletin_eft_noviembre_0257.htm
 
BOLETÍN
INFORMATIVO DEL EQUIPO FEDERAL DE TRABAJO
Número 257/2006
- Noviembre, de 2006 Página Web: www.eft.com.ar
Revista Digital: www.equipofederaldetrabajodigital.org
Revista Científica: www.eft.org.ar
E-Mail: redacción@equipofederaldetrabajodigital.org
AUTOS
Y VISTOS:
La apelación interpuesta por las defensas en autos “F.M. y otros s/Quiebra
fraudulenta y otros delitos” contra el procesamiento dictado por el Juzgado en
lo Penal de Instrucción nº 6 de la ciudad de Rosario (a J. H. F. M. por los
delitos de Asociación ilícita agravada por su calidad de Jefe y Organizador,
Estafa Procesal -seis hechos-, Estafa Procesal en tentativa -dos hechos- y
partícipe primario del delito de Quiebra Fraudulenta, todos en concurso real, a
P.M. D., por los delitos de Asociación ilícita, Estafa procesal -cinco hechos- y
partícipe primario del delito de Quiebra fraudulenta en concurso real, a C.H.L.,
por los delitos de Asociación ilícita ,Estafa procesal -cuatro hechos- y
participe primario del delito de Quiebra fraudulenta, todo en concurso real, a
L.G.M., por los delitos de Asociación ilícita, Estafa procesal -cinco hechos- y
Estafa procesal en tentativa todo en concurso real, a A.B.L., por los delitos de
Asociación ilícita, Estafa procesal -dos hechos- todo en concurso real, a
D.A.O., por el delito de partícipe necesario en quiebra fraududenta, a M.S.B.
por el delito de partícipe necesario de Quiebra fraudulenta, a C.C.R. por el
delito de estafa procesal -un hecho- y a J.C.T., por los delitos en Estafa
procesal -un hecho-,dentro de los caratulados: “RUSSO, Claudio C. y otros s/
Quiebra Fraudulenta y Otros” Expte n° 2169/05 de la Mesa de Entradas Unica de
esta Cámara -Causa n° 933/03, proveniente del Juzgado de Instrucción n° 6-) y
actuaciones de las cuales,
RESULTA:
I.- Un esbozo que abarcara algunos temas de este
profusa investigación podría sintetizarse en estas líneas fundamentales. Los
imputados son abogados, empresarios o personas con instrucción universitaria a
quienes se les reprocha vincularse entre sí y producir -mediante demandas
ficticias, maquinaciones judiciales u otras maniobras fraudulentas- graves
perjuicios a terceros, vulnerando la igualdad entre los acreedores de la quiebra
(“pars conditio creditorum”).
J.H.F.M.,, secundado por C.H.L. y P.M.D.S., dirigía
el estudio de Abogados “Amparo”, que prometía la recuperación y continuidad de
las PYME por ellos asesoradas (“su empresa necesita seguir en carrera…¿está
preparado?”) y hasta indicaban las reglas exigibles a los inspectores
tributarios (“Sr. Inspector de AFIP, Ud. no puede ingresar sin orden judicial o
autorización expresa escrita del contribuyente”).
R., M. y F.M., integrantes de “Granero Argentino
SRL”, al enfrentar algunas dificultades en el año 2000, entran en contacto con
ese estudio de abogados, presentándose en febrero de 2003 en concurso preventivo
y pidiendo luego su propia quiebra.
La estrategia desplegada por la organización
jurídica se caracteriza como decididamente delictiva. En efecto, entre los
distintos acreedores en el juicio universal aparece la firma “B&M” SA
verificando un crédito quirografario por algo más de un cuarto de millón de
pesos. Dicho crédito resultaría inexistente, prefabricado para consumar un
fraude procesal y detraer bienes del patrimonio común de los verdaderos
acreedores de la quiebra, ya que el Abogado de B&M nunca tramitó esa
verificación, falsificaron su firma en el escrito judicial del supuesto acreedor
y la documentación acompañada no corresponde a operaciones reales de esa
Empresa.
Asimismo, “Granero Argentino SRL” asevera la
existencia de presuntas operaciones de venta de cereal con B&M que esta firma
niega haber suscripto. Sugestivamente y pese a su volumen, estas operaciones se
habrían efectivizado de contado, figurando en la documentación bancaria el
abogado Marcelo Romero Acuña como representante de B&M. Sin embargo esta empresa
asevera que no otorgó al letrado poder alguno, ni existe en los libros de la
sociedad el acta ineludible que lo acredite. En este punto, el domicilio inserto
en la documentación del banco no coincide con el de B&M, sino que en el primero
funciona un estudio contable cuya secretaria recibía correspondencia a nombre de
la firma B&M a pedido del Dr. J.F.M. La empresa proveedora a su vez señala que
nunca explotó campos en Santiago del Estero (de donde vendrían los cereales
según las cartas de porte relacionadas con Granero Argentino SRL). Lo cierto es
que de la información surgida de la Sociedad Gremial de Acopiadores de Granos,
resulta que las cartas de porte de referencia no fueron adquiridas por B&M SA,
sino que la firma adquirente es NAIPA SA,
II.- También el Tribunal Fiscal expresa sobre NAIPA
SA: que no localizó la firma en ninguno de los domicilios denunciados, ni existe
de ella declaración jurada alguna, apareciendo falsamente el abogado R.A. como
su Director para intentar detraer fraudulentamente el activo de la masa común y
caracterizando las facturas pertenecientes a estos proveedores como apócrifas.
Según la versión testimonial, NAIPA SA pertenecía a un cliente del Dr. S. cuyo
objeto era ser propietaria de un campo: vendido el mismo, la sociedad quedó
inactiva desde hace más de diez años y no se le dio de baja por estar inscripta
en Buenos Aires y ser muy oneroso el trámite de cancelación, entregando su
propietario (el Dr. N.M.) los libros y documentos sociales a su abogado J.F.M.
quien los tuvo bajo su poder durante todo ese tiempo. Al respecto M. inició
contra F.M. juicio de rendición de cuentas donde le demanda explicación sobre el
paradero de los libros de la firma N., de la cual es único titular y accionista,
ordenándose judicialmente rendir cuentas sobre la cuestión en 15 días y
paralizándose el proceso al retener la Dra. M. el expediente en su calidad de
patrocinante del Dr. F. M.
III.- En cuanto a la
verificación de “EL INDIO” SA, el Director Presidente que hace la presentación
(B. M.) no es abogado, pero el profesional de la firma es el Dr. C. L. B. M.
desconoce como suyas las firmas en el expediente, así como el haber formado
parte de “El indio SA”; sí colaboró en el Estudio del Dr. Fernández Méndez, con
quien tiene “una relación pseudo familiar” y al enterarse lo de las sociedades
(Granero Argentino, Naipa, El Indio) pidió hablar con él y le preguntó “en qué
lo había metido”, porque “aparecía como Presidente de una Sociedad Anónima y
pretendiendo cobrar” una suma de dinero, advirtiéndole que iba a decir la
verdad, es decir, que no sabía nada, ni había firmado nada. Ante ello F.M. le
replicó: “no te hagás problema, que esto es una boludez, que no iba a pasar a
mayores y que iba a quedar en la nada”. También le advirtió el letrado “que si
declaraba en contra de él iba a traicionar sus principios.” B.M. afirma que “le
gustaría saber si está figurando en otro lugar como reclamando algo o como
representante de alguna sociedad en la que no ha tenido nada que ver..”
Conforme a la resolución de grado, L. patrocinó a
D.S. en el pedido de quiebra de “Granero Argentino SRL”; en la nómina de
acreedores instalan a “B&M” por “Indio” y “Naipa”, y de haberse concretado la
verificación el perjuicio habría sido millonario; F.M. tuvo ocasión de retener
documentación de las empresas en razón de poderes anteriores otorgados; López
resulta ser abogado de “Granero Argentino” y también de “Naipa” (según poder
firmado por Romero Acuña en calidad de Presidente) además de contar con un poder
extendido por “Indio”, y además inicia juicio a C. con patrocinio de M. (después
de dos años de litigio concluye sin sentencia); en “Literín SA y Damián” contra
“Granero Argentino SRL”obtienen ardidosamente la caducidad del embargo trabado
perjudicando el patrimonio de la actora
IV.- En otra secuencia distinta de la dolosa
maniobra, la información suministrada por la Administración Provincial de
Impuestos permitió conocer la existencia de un terreno del dominio de la firma
concursada (“Granero Argentino SRL”) concretándose sobre el mismo la medida de
incautación. Surge entonces que un lote había sido enajenado a la firma JUBILEO
S.A. (en formación) y que parte de lo no vendido , a su vez, había sido
alquilado a la misma firma por el término de seis años. No existe división ni
constancia catastral que distinga los bienes de la fallida de los pertenecientes
a JUBILEO S.A. Más aún, al parecer la fecha de inscripción de la sociedad
(1/7/00) en el SCIT es anterior a la de constitución de la sociedad (27/7/00), y
ésta es posterior a la fecha de la compraventa del inmueble, lo que demostraría
la falsedad de la fraudulenta transacción dibujada. Por otra parte no consta en
el Libro de Actas de Granero Argentino S.R.L. ninguna resolución autorizando la
venta de la planta ni la cesión en locación de parte de la misma, informando los
representantes de la fallida que la baja de las instalaciones vendidas se
registrarían en el ejercicio comprendido entre el 1º de diciembre de 2001 al 30
de noviembre de 2002, es decir dos años después de la supuesta venta de las
instalaciones.
El Presidente de JUBILEO SA, al ser interrogado por
el domicilio de la sociedad se ampara en el art.18 de la CN, estableciéndose que
en el domicilio donde figura de Av. Córdoba 323 piso 8 de Capital Federal, la
sociedad es desconocida. La venta de Granero Argentino a Jubileo se realiza a
precio vil (veinte mil pesos por los dos inmuebles, cuando los valores contables
dados de baja sumaban más de medio millón de pesos). Al intentar el Juzgado
Civil ejecutar la medida de incautación, el Oficial de Justicia se encontró con
la violenta resistencia opuesta por M. y F. M. La íntima vinculación entre
Jubileo y Granero Argentino, permite deducir que la primera es una persona
jurídica ficticia utilizada por la fallida y sus representantes para burlar la
ley y sustraer el activo de la quiebra.
V.- JUBILEO SA también aparece como una sociedad
utilizada para sustraer bienes de la masa común al promover la demanda ante el
Juzgado Civil de Villa Constitución (autos “JUBILEO SA c/ Algarrobal Viejo SA s/
Depósito Judicial”). Aquí mediante el ejercicio de una acción por un derecho
inexistente, se habría obtenido la puesta en posesión a favor de Algarrobal
Viejo SA de 400 toneladas de soja y 200 toneladas de sorgo. El cereal se hallaba
incautado por la quiebra de Granero Argentino SRL, frustrándose el traslado
dispuesto por la jueza del concurso ante las amenazas que los representantes de
la fallida hicieran a los dependientes de la firma acopiadora. El síndico
denunciante menciona como involucrados en las maniobras a los Dres. O., D. S. y
C. H. L.
En el escrito obrante a fs. 267 se hace referencia
a un grupo de personas que mediante la utilización de la irregular documentación
aprovechan para desbaratar derechos de terceros. R. A. actúa apócrifamente en
calidad de Presidente o Director de diversas sociedades con el patrocinio de la
Dra. L. M. creando situaciones litigiosas inexistentes (NAIPA Y B&M) .
Y CONSIDERANDO:
I.- Tras la dificultosa aproximación al variado
panorama de comportamientos reprochables, analizaremos las críticas efectuadas a
lo actuado en la instancia instructora.
Se quejan los apelantes de la complejidad y
confusión de las detalladas imputaciones de los hechos efectuadas en las
indagatorias -las cuales habrían imposibilitado a los inculpados identificar el
núcleo fáctico supuestamente acaecido-, y atacan la ausencia de motivación del
procesamiento y por ello solicitan la nulidad de lo actuado. Alegan que
pareciera achacarse a sus asistidos, no una actividad ilícita, sino
llamativamente ejercer la noble profesión de abogado (demandar, representar una
SA, patrocinar, presentar documentación, denunciar deudas, verificar créditos).
Sostienen que no existe prueba suficiente para impulsar el progreso de esta
causa.
II.- Ninguno de los reclamos puede tener acogida.
Es cierta la minuciosa y prolongada descripción fáctica relevada por la Jueza en
cada una de las indagatorias, pero la densidad y extensión enumerativa de esta
primera acusación circunstanciada no genera invalidez alguna. Los cargos
resultaron claramente inteligibles y pudieron ser replicados uno a uno en el
momento de recibirse la declaración; o ser diferida su respuesta a posteriori,
luego de llevarse el compareciente o su abogado una copia de la intimación
correspondiente.
III.- Por otra parte no parece vergonzoso reconocer
la ausencia de respaldo criminalístico para investigar adecuadamente estos
ilícitos. Los delitos económicos, de cuello blanco, y de la inteligencia,
caracterizados como “criminalidad de los poderosos al cometerse por personas con
posiciones especiales y en una situación de poder fundada en esas posiciones”
-entre los que quedan comprendidos los delitos concursales y los fraudes a los
acreedores-, suelen ser de entramado complejo y difícil esclarecimiento; de allí
“la necesidad de especialización de los órganos judiciales y de la acusación
pública en esos delitos económicos (Cfr.,Enrique Bacigalupo, “Derecho Penal
Económico”, pág. 35, 37 y 51). Sobre todo resulta indispensable la adscripción
de peritos o unidades de Policía Judicial económica y Fiscalías especializadas
que cuenten con la colaboración de expertos contables (ibidem p.52)
IV.- Por ello merece ponerse de relieve el denodado
esfuerzo de la Jueza, Dra. Raquel Cosgaya, obligada a llevar adelante una
instrucción con los medios precarios y elementales de nuestra infraestructura
orgánica.
Es que a través del análisis de los expedientes
civiles, integrados como prueba documental, de las pericias, testificales del
síndico de la quiebra, del abogado S. y del empresario M., de las
consideraciones expuestas por el Tribunal Fiscal de la Nación, declaraciones de
los propios imputados, escritos y demás papeles relevados, se demuestra
inequívocamente una maraña de maniobras fraudulentas dirigidas a burlar a la
masa de acreedores, provocar el error de los jueces en causas civiles, procurar
la desaparición subrepticia del cereal almacenado y perjudicar a terceros,
configurando personas jurídicas inexistentes o exhumando sociedades extinguidas,
dibujando créditos ficticios, formalizando falsos poderes y haciendo gala de una
desaprensiva praxis profesional.
V.- Ejercer la profesión de abogado por cierto no
es delito. Representar, comparecer, demandar, litigar, verificar créditos en una
quiebra, son, normalmente, actos habituales del cabal ministerio del abogado,
pero cuando esos actos están orientados a simular, engañar, defraudar y
perjudicar al prójimo ya no se trata del ejercicio de su noble profesión sino de
un incalificable abuso de su gestión que vulnera las normas éticas y el Código
Penal.
Queda el interrogante de si los Escribanos
intervinientes conocían o participaron de la maniobra defraudatoria, así como la
intensidad del cuidado y previsión exigible a los notarios en su importante
función verificadora. Y esa perplejidad ha descartado en este caso toda presunta
responsabilidad. En cambio, pese al liderazgo indiscutible ejercido por F.M.,
los restantes profesionales no pueden excusar, al menos por el momento y con la
salvedad que haremos a renglón seguido, su responsable participación: ellos son
también abogados y deben ser concientes de los actos jurídicos que protagonizan
y de las firmas que deliberadamente otorgan
No parece equitativo exigir a los pobres, excluidos
y débiles mentales que se abstengan de transgredir la ley aún para paliar sus
necesidades más elementales, si quienes tenemos cierta relevancia social
aprovechamos semejante privilegio para burlarnos dañosamente de toda la
comunidad
VI.- De la probable responsabilidad penal, aludida
en el considerando precedente, resulta ajustado a derecho excluir a C. C. R.
porque, además de las convincentes razones expuestas por su defensor en cuanto a
las circunstancias que explican la relación preexistente con R. A. y L., se
agrega el concluyente dictamen pericial caligráfico acompañado con los agravios
que enerva la supuesta intervención del imputado en la maniobra.
En lo atinente a la asociación ilícita,
verificándose prima facie las exigencias objetivas del tipo sin consecuencias
cautelares personales específicas que irroguen mayor gravamen, es en el juicio,
tras el eventual aporte probatorio donde deberá elucidarse definitivamente la
probabilidad que en actual estado de la causa se confirma-.
Por todo lo expuesto, la Sala integrada de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Penal,
RESUELVE:
Tener por desistido del recurso de apelación a D. A. O. y confirmar los
procesamientos apelados, salvo en lo referido a Claudio Cesar R. por el delito
de estafa procesal, el que se revoca (arts. 412 último párrafo, 325 y 327,
respectivamente, del CPP)
Protocolícese, sáquese copia, notifíquese y hágase
saber.-
RIOS
MESTRES CRIPPA GARCIA
(por sus fundamentos)
por ante mi : FERNANDEZ
///
/// Voto del Sr. Juez de Cámara Dr. Crippa
García (por sus fundamentos):Comparto todos y cada uno de los argumentos
que ilustran la decisión de los Sres. Vocales que me han precedido en estudio de
los autos, por estar fundamentado en los elementos valorados que se bastan en
este estado procesal para emitir el juicio de responsabilidad probabilizado, y
permitir, si no hay posterior variación, la apertura del plenario, por lo que
adhiero a lo antes expuesto.-
Sin perjuicio de ello, ante la mención del Dr. C.
C. R., de haber firmado un escrito sin firma, patrocinándolo, ignorando el
contenido, lo que podría importar falta de responsabilidad o negligencia
profesional, estimo que debe darse comunicación con copia de las partes
pertinentes, al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados, a los fines que
resultare pertinente.-
CRIPPA GARCIA
por ante mi: FERNANDEZ
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