SENT.DEF.N°:14645 EXPTE. N°:
5.915/ 03 (20.994)
JUZGADO N°:
37 SALA X
AUTOS: “MORENO LUIS DEL VALLE C/ VIVA NORMA BEATRIZ
Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY 9688”
Buenos Aires,09/10/2006
El Dr. HECTOR J. SCOTTI
dijo:
I. Llegan los autos a
conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por la perito
médica y el actor contra la sentencia dictada a fs. 463/467, a mérito de los
memoriales obrantes a fs. 470, fs. 473, fs. 475 y fs. 485/494. La réplica de la
demandada se encuentra glosada a fs. 497/500.
La perito médica recurre
los estipendios que fueran fijados en su favor por entenderlos exiguos.
El accionante discute los
honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y a la perito
médica, por elevados, y el modo en que fueran impuestas las costas. Asimismo, se
agravia del pronunciamiento de grado por la valoración de la prueba realizada en
el mismo, en virtud de la cual no se tuvo por acreditado el accidente “in
itinere” alegado al inicio, como así tampoco el domicilio allí denunciado, lo
que derivó en el rechazo de la demanda.
II. Por una cuestión de
orden lógico, comenzaré por ocuparme de la queja que versa sobre el fondo de la
litis, es decir, sobre la ocurrencia del accidente “in itinere” alegado por el
demandante, adelantando mi opinión desfavorable al mismo.
Ello así por cuanto, como
bien señala la sentenciante de grado, era carga del demandante –obviamente, a
raíz de que su reclamo se sustenta en la ocurrencia de un infortunio acaecido en
el trayecto al trabajo- acreditar, frente a la negativa expresa por parte de la
demandada, el domicilio denunciado al inicio; habida cuenta que –demás está
aclararlo- dicho extremo resulta indispensable para la viabilidad del reclamo de
autos.
Lo cierto es que el
reclamante no ha aportado oportunamente ninguna prueba fehaciente que demuestre
en forma cabal tal extremo, en rigor, ni siquiera la ofreció (ver libelo inicial
a fs. 3/7 y ofrecimiento de prueba a fs. 100/104). A ello cabe agregar que
carece del más mínimo asidero pretender –como lo hace el recurrente- hacer
cargar a la accionada con las consecuencias de tal orfandad probatoria, “no
preguntaron qué domicilio tenía el titular de la línea al tiempo del accidente”
(ver fs. 487 del memorial recursivo), dado que –a riesgo de ser reiterativo-
pesaba sobre él la carga de la prueba (art. 377 del C.P.C.C.N.), en otras
palabras, es el accionante quien debió haber solicitado la medida informativa en
cuestión. No sólo no lo hizo sino que no formuló manifestación alguna frente a
la respuesta brindada por la empresa de telecomunicaciones a fs. 294.
El actor intenta suplir la
ausencia probatoria referida, mediante la presentación en esta Alzada de copias
certificadas de la demanda por desalojo que se iniciara en su contra, de la
presentación de desocupación del inmueble y de la resolución judicial dictada en
dichas actuaciones y de dos facturas de servicio telefónico (en ninguna de las
cuales figura el domicilio alegado por él), constancias que no pueden ser
tenidas en cuenta dado la manifiesta extemporaneidad en su introducción, toda
vez que aparece obvio que su existencia era conocida por el demandante desde
mucho tiempo antes del inicio de las presentes actuaciones.
En cuanto a la solicitud de que se ordene a Telecom
ampliar su informe, considero que el
pedido que no puede ser
favorablemente oído, toda vez que la producción de medidas para mejor proveer
(art. 122 L.O.) es una potestad privativa y discrecional del Tribunal y, sobre
todo, que no puede suplir la negligencia de parte.
Si bien lo expuesto hasta
aquí sella definitivamente la suerte del litigio, aún dejándolo de lado, a
idéntica solución se arriba a partir del análisis de la ocurrencia del accidente
en sí.
Es que en las actuaciones
penales, cuya copia se encuentra incorporada a fs. 314/331, no se ha dictado
resolución judicial alguna que tuviese por cierto el acaecimiento del infortunio
objeto de los presentes actuados. Como reconoce el propio quejoso, la causa
referida fue archivada por la imposibilidad de individualizar al autor del hecho
denunciado.
Asimismo, contrariamente a los sostenido por el ahora
apelante, carecen de toda virtualidad probatoria los testimonios vertidos en
sede policial, con motivo del inicio de la causa referida anteriormente (cuyas
copias fueran remitidas por la Unidad Funcional N° 10 del Depto. Judicial San
Martín a fs. 316 y fs. 320), dado que ni De la Iglesia ni Del Valle Moreno
comparecieron a declarar
en autos con el control judicial pertinente a fin de garantizar el debido
proceso.
En
efecto, no puede basarse una sentencia condenatoria en testimonios como los
referidos en el párrafo anterior, brindados sin las formalidades que requiere el
ordenamiento procesal laboral que, conforme lo dispuesto por el art. 90 de la
L.O., otorga a la parte contraria la posibilidad de sugerir preguntas al
Tribunal y, más importante aún, la facultad de alegar u ofrecer pruebas acerca
de la idoneidad de los testigos.
Dicho de otro modo, la declaración prestada en forma extrajudicial carece de
todo valor si no se declaró nuevamente en el expediente con el debido control de
la contraparte (conf. CNAT, Sala I, 26/2/81, “Carletti Angela c/ Alfonso
SAICFI”, Legis. Trab. t. XXIX-A, pág. 575 y, en igual sentido, 24/7/80, “Castro
c/ Lotería Nacional”, Legis. Trab., t. XXVIII-B, pág. 958, entre muchos otros).
Así las cosas, la única
prueba producida en el “sub lite” resulta ser la declaración testimonial de
Espósito (fs. 337) que, lejos de apoyar la versión relatada al inicio, la echa
por tierra.
Es por las razones
expuestas que coincido con el pronunciamiento de primera instancia en el sentido
de que no sólo no se ha acreditado que el accidente hubiese tenido lugar en el
trayecto al trabajo, sino que no se probó la ocurrencia misma del infortunio,
por lo que sugiero su confirmación.
III. Igual suerte merece el
agravio relativo al modo en que fueran impuestas las costas en la instancia de
origen, ya que carece del más mínimo asidero legal pretender –como lo hace el
demandante- la condena en costas de un tercero ajeno a la litis (recuerdo que,
conforme la resolución de fs. 159/160, Thyssen Eletec SA fue apartada de la
presente litis al admitirse la excepción de cosa juzgada opuesta por ella).
Aclaro que ello no
significa abrir juicio sobre el eventual reclamo que pudiese plantearse entre el
aquí recurrente y el tercero referido, en virtud de las obligaciones que
hubiesen contraído, ante el organismo correspondiente.
De modo tal que propicio
confirmar este aspecto del pronunciamiento de primera instancia.
IV. De
acuerdo al mérito y extensión de las labores desarrolladas, las pautas
arancelarias vigentes y las facultades otorgadas por el art. 38 de la L.O.,
entiendo que los emolumentos regulados en la instancia de origen en favor de la
representación letrada de la actora, de la demandada y de la perito médica lucen
equitativos y ajustados a derecho por lo que propicio su confirmación.
V. Finalmente, sugiero imponer las costas de Alzada a
cargo de la actora vencida y
regular los honorarios de la
representación letrada de la actora y de cada una de las codemandadas, por las
tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les
corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (art.
38 L.O.).
VI. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto,
correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia
de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la actora
vencida; 3) Regular los
honorarios de la representación letrada de la actora y de cada una de las
codemandadas, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25%
-respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados
en la instancia anterior.
El Dr. MIGUEL A. MAZA dijo:
Por compartir los
fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.
El Dr. GREGORIO CORACH no
vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera
materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a
cargo de la actora vencida; 3) Regular los honorarios de la
representación letrada de la actora y de cada una de las codemandadas,
por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo
que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia
anterior; 4)
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ANTE MI:
M.J.M