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       » Boletín Informativo del Equipo Federal de Trabajo
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    BOLETÍN INFORMATIVO DEL EQUIPO FEDERAL DE TRABAJO
    Número 256/2006 - Noviembre,  de 2006 Página Web: www.eft.com.ar
    Revista Digital:
    www.equipofederaldetrabajodigital.org
    Revista Científica:
    www.eft.org.ar
    E-Mail:
    redacción@equipofederaldetrabajodigital.org

    SENT.DEF.N°:14645                                               EXPTE. N°: 5.915/ 03 (20.994)

    JUZGADO N°: 37                                                    SALA X

     

    AUTOS: “MORENO LUIS DEL VALLE C/ VIVA NORMA BEATRIZ Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY 9688”

     

    Buenos Aires,09/10/2006

                            El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:

                            I. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por la perito médica y el actor contra la sentencia dictada a fs. 463/467, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 470, fs. 473, fs. 475 y fs. 485/494. La réplica de la demandada se encuentra glosada a fs. 497/500.

                            La perito médica recurre los estipendios que fueran fijados en su favor por entenderlos exiguos.

                            El accionante discute los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y a la perito médica, por elevados, y el modo en que fueran impuestas las costas. Asimismo, se agravia del pronunciamiento de grado por la valoración de la prueba realizada en el mismo, en virtud de la cual no se tuvo por acreditado el accidente “in itinere” alegado al inicio, como así tampoco el domicilio allí denunciado, lo que derivó en el rechazo de la demanda.

                            II. Por una cuestión de orden lógico, comenzaré por ocuparme de la queja que versa sobre el fondo de la litis, es decir, sobre la ocurrencia del accidente “in itinere” alegado por el demandante, adelantando mi opinión desfavorable al mismo.

                            Ello así por cuanto, como bien señala la sentenciante de grado, era carga del demandante –obviamente, a raíz de que su reclamo se sustenta en la ocurrencia de un infortunio acaecido en el trayecto al trabajo- acreditar, frente a la negativa expresa por parte de la demandada, el domicilio denunciado al inicio; habida cuenta que –demás está aclararlo- dicho extremo resulta indispensable para la viabilidad del reclamo de autos.

                            Lo cierto es que el reclamante no ha aportado oportunamente ninguna prueba fehaciente que demuestre en forma cabal tal extremo, en rigor, ni siquiera la ofreció (ver libelo inicial a fs. 3/7 y ofrecimiento de prueba a fs. 100/104). A ello cabe agregar que carece del más mínimo asidero pretender –como lo hace el recurrente- hacer cargar a la accionada con las consecuencias de tal orfandad probatoria, “no preguntaron qué domicilio tenía el titular de la línea al tiempo del accidente” (ver fs. 487 del memorial recursivo), dado que –a riesgo de ser reiterativo- pesaba sobre él la carga de la prueba (art. 377 del C.P.C.C.N.), en otras palabras, es el accionante quien debió haber solicitado la medida informativa en cuestión. No sólo no lo hizo sino que no formuló manifestación alguna frente a la respuesta brindada por la empresa de telecomunicaciones a fs. 294.

                            El actor intenta suplir la ausencia probatoria referida, mediante la presentación en esta Alzada de copias certificadas de la demanda por desalojo que se iniciara en su contra, de la presentación de desocupación del inmueble y de la resolución judicial dictada en dichas actuaciones y de dos facturas de servicio telefónico (en ninguna de las cuales figura el domicilio alegado por él), constancias que no pueden ser tenidas en cuenta dado la manifiesta extemporaneidad en su introducción, toda vez que aparece obvio que su existencia era conocida por el demandante desde mucho tiempo antes del inicio de las presentes actuaciones.

                            En cuanto a la solicitud de que se ordene a Telecom ampliar su informe, considero que el pedido que no puede ser favorablemente oído, toda vez que la producción de medidas para mejor proveer (art. 122 L.O.) es una potestad privativa y discrecional del Tribunal y, sobre todo, que no puede suplir la negligencia de parte.

                            Si bien lo expuesto hasta aquí sella definitivamente la suerte del litigio, aún dejándolo de lado, a idéntica solución se arriba a partir del análisis de la ocurrencia del accidente en sí.

                            Es que en las actuaciones penales, cuya copia se encuentra incorporada a fs. 314/331, no se ha dictado resolución judicial alguna que tuviese por cierto el acaecimiento del infortunio objeto de los presentes actuados. Como reconoce el propio quejoso, la causa referida fue archivada por la imposibilidad de individualizar al autor del hecho denunciado.

                            Asimismo, contrariamente a los sostenido por el ahora apelante, carecen de toda virtualidad probatoria los testimonios vertidos en sede policial, con motivo del inicio de la causa referida anteriormente (cuyas copias fueran remitidas por la Unidad Funcional N° 10 del Depto. Judicial San Martín a fs. 316 y fs. 320), dado que ni De la Iglesia ni Del Valle Moreno comparecieron a declarar en autos con el control judicial pertinente a fin de garantizar el debido proceso.

    En efecto, no puede basarse una sentencia condenatoria en testimonios como los referidos en el párrafo anterior, brindados sin las formalidades que requiere el ordenamiento procesal laboral que, conforme lo dispuesto por el art. 90 de la L.O., otorga a la parte contraria la posibilidad de sugerir preguntas al Tribunal y, más importante aún, la facultad de alegar u ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los testigos.

    Dicho de otro modo, la declaración prestada en forma extrajudicial carece de todo valor si no se declaró nuevamente en el expediente con el debido control de la contraparte (conf. CNAT, Sala I, 26/2/81, “Carletti Angela c/ Alfonso SAICFI”, Legis. Trab. t. XXIX-A, pág. 575 y, en igual sentido, 24/7/80, “Castro c/ Lotería Nacional”, Legis. Trab., t. XXVIII-B, pág. 958, entre muchos otros).

                            Así las cosas, la única prueba producida en el “sub lite” resulta ser la declaración testimonial de Espósito (fs. 337) que, lejos de apoyar la versión relatada al inicio, la echa por tierra.

                            Es por las razones expuestas que coincido con el pronunciamiento de primera instancia en el sentido de que no sólo no se ha acreditado que el accidente hubiese tenido lugar en el trayecto al trabajo, sino que no se probó la ocurrencia misma del infortunio, por lo que sugiero su confirmación.

                            III. Igual suerte merece el agravio relativo al modo en que fueran impuestas las costas en la instancia de origen, ya que carece del más mínimo asidero legal pretender –como lo hace el demandante- la condena en costas de un tercero ajeno a la litis (recuerdo que, conforme la resolución de fs. 159/160, Thyssen Eletec SA fue apartada de la presente litis al admitirse la excepción de cosa juzgada opuesta por ella).

                            Aclaro que ello no significa abrir juicio sobre el eventual reclamo que pudiese plantearse entre el aquí recurrente y el tercero referido, en virtud de las obligaciones que hubiesen contraído, ante el organismo correspondiente.

                            De modo tal que propicio confirmar este aspecto del pronunciamiento de primera instancia.

                            IV. De acuerdo al mérito y extensión de las labores desarrolladas, las pautas arancelarias vigentes y las facultades otorgadas por el art. 38 de la L.O., entiendo que los emolumentos regulados en la instancia de origen en favor de la representación letrada de la actora, de la demandada y de la perito médica lucen equitativos y ajustados a derecho por lo que propicio su confirmación.

                            V. Finalmente, sugiero imponer las costas de Alzada a cargo de la actora vencida y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de cada una de las codemandadas, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (art. 38 L.O.).

                            VI. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la actora vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de cada una de las codemandadas, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.

                            El Dr. MIGUEL A. MAZA dijo:

                            Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.

                            El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).

                            Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar  la  sentencia  apelada  en  todo  lo  que  fuera  materia  de  recursos  y agravios;  2)  Imponer  las  costas  de  Alzada  a  cargo  de  la  actora  vencida;  3)  Regular  los  honorarios  de  la  representación  letrada  de  la  actora  y  de  cada  una de las codemandadas, por  las  tareas  cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior; 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

     ANTE MI:

    M.J.M

     

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