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Boletín Informativo del Equipo Federal de Trabajo |
URL de este documento: http://www.eft.com.ar/boletineft\2005\junio\boletin_eft_junio_0119.htm
BOLETIN
INFORMATIVO DEL EQUIPO FEDERAL DE TRABAJO
Número 119 -
Junio, de 2005
CONTRATO DE TRABAJO. Personal contratado de la
administración pública. Aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo. Nuevo
criterio de la Sala X de la Cámara Nacional del Trabajo. Inaplicabilidad de
la doctrina de la CSJN sentada en "Leroux de Emede c/MCBA".
RELACIONES NO REGISTRADAS. Multa del Art. 2 de la Ley 25323. Intimación
cursada en la misma comunicación rupturista. Extemporaneidad
EXPTE. 18025/02 S. 13612 - "Bertachini Cora Susana y otros c/
Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente s/ despido" - CNTRAB -
SALA X - 12/05/2005
En "Leroux de Emede, Patricia c/ Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires" del 30-4-91, y en varios otros, el Alto Tribunal sentó la
conclusión de que frente a un régimen jurídico que reglamenta los derechos
de los dependientes y la disposición del art. 2 inc. a) LCT -Ley 20744-, no
resulta admisible sostener que la relación de empleo se hallaba regida por la
ley laboral común, excepto que resultara evidente la voluntad estatal de
incluir a los empleados en el sistema de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Sin embargo, ante las modificaciones que sufriera
en su integración la Corte Suprema, con miembros que no se han pronunciado
-ni en ese precedente ni en otros posteriores de aristas similares- sobre el
punto, cabe dejar sentada, ahora sí, la tesis contraria en función de lo
que, eventualmente, pudiera surgir de un nuevo examen de la cuestión por
parte del Tribunal Supremo en su actual composición."
"Por ello, si bien pudiera admitirse en términos
generales la señalada doctrina de la Corte, ello no es así en aquellos
supuestos como el de autos en que, por aplicación de dichos principios, se
pretende excluir de los beneficios de la estabilidad en el empleo a quien no
es otra cosa que un trabajador mediante el simple expediente de acudir a la
figura del "contratado". Al respecto, me remito a lo que expusiera
en un pequeño trabajo sobre el tema (Los "contratados" de la
administración pública y la Ley de Contrato de Trabajo, rev. La Información
t.LVIII p.183), en el cual, entre otros conceptos, expresara que admitir la
inaplicabilidad de las disposiciones laborales a aquellos dependientes que por
ser "contratados" carecen del derecho a la estabilidad propia que
poseen los incorporados al plantel permanente de la Administración, implica
no sólo un fraude a la garantía constitucional de la estabilidad del
empleado público sino, también, un abuso y desnaturalización de la función
pública. De este modo, estos trabajadores -cuya situación contractual es
similar a la de los privados- por un lado, al no ser personal permanente no
gozan de la estabilidad absoluta que les reconoce la Carta Magna a los
empleados públicos, mientras que, por el otro, al no estar incluidos la LCT
(por estar vinculados con un ente estatal y no mediar un acto expreso de
inclusión en la misma) también carecen de la protección contra el despido
arbitrario. Señalaba también, y para finalizar, que la posibilidad, alguna
vez sugerida, en el sentido de que esta suerte de trabajadores
"parias" se encontraran incluidos en las disposiciones del Código
Civil relativas a la "locación de servicios" (sin derecho a
estabilidad alguna, por supuesto) entraría en colisión con el principio
instaurado por el art. 14 bis de nuestra Carta Fundamental, el cual
-razonablemente interpretado- permite sostener que nuestro régimen
constitucional veda que el trabajador que se desempeñe en forma subordinada,
carezca de algún tipo de protección frente a una cesantía incausada."
"Dado que en el caso de autos de las pruebas
producidas en la causa (documental, informe contable y testimonial) se
desprende sin hesitación que las accionantes se desempeñaron durante años a
las órdenes de la accionada sujetas a horario, cumpliendo un régimen y a
cambio de una suma de dinero efectivizada mensualmente por años, la
operatividad de la presunción emergente del artículo 23 de la ley de
contrato de trabajo en el caso, resulta incuestionable, ya que se trata de
personas físicas que realizaron tareas propias de la accionada a cambio de
una remuneración que se les abonaba periódicamente, todo lo cual las
convierte en dependientes conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del
mismo cuerpo legal."
"De las declaraciones testimoniales
producidas en la causa surge que la relación habida entre las partes
detentaba las notas típicas de la existencia de una prestación con
subordinación tanto jurídica como económica (conf. art. 90 LO y 386 CPCC) y
asimismo, del informe pericial contable se desprende que Bertachini, Pintos;
Peiro y Persico estuvieron vinculadas con la accionada por medio de contratos
renovados periódicamente durante varios años (ver fs. 63/72) en tareas
propias e inherentes a la misma, lo cual torna operativa la presunción del
artículo 90 de la ley de contrato de trabajo y lleva a concluir que las
partes estuvieron vinculadas por contratos por tiempo indeterminado.-
Tal conclusión no logra ser desvirtuada por la
denominación "honorarios" que se atribuyera al pago que percibían
los trabajadores por los servicios que prestaban, toda vez que el específico
régimen jurídico del Derecho del Trabajo establece que deben analizarse las
características de los hechos a la luz del principio de la primacía de la
realidad."
"Corresponde desestimar la demanda en tanto
persigue el cobro de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 dado que
en mi opinión la circunstancia de que el emplazamiento requerido haya sido
realizado en el mismo instrumento mediante el cual las trabajadoras se
consideraron despedidas impide la procedencia de dicho incremento. Y si bien
es cierto que tuve ocasión de expedirme con anterioridad en sentido adverso
al aquí sostenido (ver entre otros SD 12.822 del 30/6/04 en autos "Giménez,
Liliana Noemí c/ NG y CA e hijos SRL y otro s/ despido del registro de esta
Sala) un nuevo análisis de la cuestión me lleva a modificar dicho criterio
y, en consecuencia, a entender que la intimación cursada en la misma
comunicación rupturista resulta extemporánea a los fines de acceder a la
reparación prevista en el art.2 de la ley 25.323 y que el emplazamiento debe
practicarse luego de producirse la ruptura del contrato de trabajo."
Texto completo
Buenos Aires, 12 de mayo de 2005
El Dr. HÉCTOR J. SCOTTI dijo:
I. - Vienen estos autos a la Alzada con motivo de
los recursos que contra la sentencia de fs. 158/161 interponen la demandada
(fs. 166)) y las accionantes (fs. 168/171) con réplica de sus contrarias a
fs. 174 y 175/179 respectivamente. Asimismo a fs. 163 se registra el recurso
incoado por el perito contador quien entiende bajos los emolumentos que le
fueron asignados.//-
II.- La sentencia de grado desestimó íntegramente
la demanda instaurada por entender que entre las partes había mediado una
relación de empleo público.-
Contra tal solución se alzan las recurrentes anticipo que, a mi juicio, con
razón.-
En el caso de autos ha sido reconocido por la demandada que las cuatro actoras
prestaron para la misma los servicios detallados a fs. 8. Sostiene la
accionada que los perfiles de las demandantes cumplieron los requisitos
fijados por el Decreto 92/95 para la contratación de consultoras, dentro de
un marco de transitoriedad. Aduce que la conclusión de los contratos debe
regirse por normas de derecho público, encuadrarse en lo genérico de las
disposiciones de la ley 25.164, el contrato de préstamo que financió el
Programa Participativo de Desarrollo Social y los contratos derivados del
mismo.-
Si bien es cierto que en algunas oportunidades sostuve un criterio similar al
que se explicita en el fallo atacado, lo cierto es que ello fue en razón del
acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, particularmente a partir del precedente que cita la sentencia
(C.S.J.N " Leroux de Emede, Patricia c/ Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires" del 30-4-91 en.D.T. 1991-B-p.l847) y dejando a salvo mi
opinión personal al respecto (ver, entre otros SD 112 del 19/7/96 in re
" Vera Faustino J. c/ Instituto de Obra Social... s/ despido"). En
efecto, en dicho pronunciamiento y en varios otros, el Alto Tribunal sentó la
conclusión de que frente a un régimen jurídico que reglamenta los derechos
de los dependientes y la disposición del art. 2 inc. a) LCT, no resulta
admisible sostener que la relación de empleo se hallaba regida por la ley
laboral común, excepto que resultara evidente la voluntad estatal de incluir
a los empleados en el sistema de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Sin embargo, ante las modificaciones que sufriera en su integración la Corte
Suprema, con miembros que no () se han pronunciado -ni en ese precedente ni en
otros posteriores de aristas similares- sobre el punto, cabe dejar sentada,
ahora sí, la tesis contraria en función de lo que, eventualmente, pudiera
surgir de un nuevo examen de la cuestión por parte del Tribunal Supremo en su
actual composición.-
Por ello, si bien pudiera admitirse en términos generales la señalada
doctrina de la Corte, ello no es así en aquellos supuestos como el de autos
en que, por aplicación de dichos principios, se pretende excluir de los
beneficios de la estabilidad en el empleo a quien no es otra cosa que un
trabajador mediante el simple expediente de acudir a la figura del
"contratado". Al respecto, me remito a lo que expusiera en un pequeño
trabajo sobre el tema (Los "contratados" de la administración pública
y la Ley de Contrato de Trabajo, rev. La Información t.LVIII p.183), en el
cual, entre otros conceptos, expresara que admitir la inaplicabilidad de las
disposiciones laborales a aquellos dependientes que por ser
"contratados" carecen del derecho a la estabilidad propia que poseen
los incorporados al plantel permanente de la Administración, implica no sólo
un fraude a la garantía constitucional de la estabilidad del empleado público
sino, también, un abuso y desnaturalización de la función pública. De este
modo, estos trabajadores -cuya situación contractual es similar a la de los
privados- por un lado, al no ser personal permanente no gozan de la
estabilidad absoluta que les reconoce la Carta Magna a los empleados públicos,
mientras que, por el otro, al no estar incluidos la LCT (por estar vinculados
con un ente estatal y no mediar un acto expreso de inclusión en la misma)
también carecen de la protección contra el despido arbitrario. Señalaba
también, y para finalizar, que la posibilidad, alguna vez sugerida, en el
sentido de que esta suerte de trabajadores "parias" se encontraran
incluidos en las disposiciones del Código Civil relativas a la "locación
de servicios" (sin derecho a estabilidad alguna, por supuesto) entraría
en colisión con el principio instaurado por el art. 14 bis de nuestra Carta
Fundamental, el cual -razonablemente interpretado- permite sostener que
nuestro régimen constitucional veda que el trabajador que se desempeñe en
forma subordinada, carezca de algún tipo de protección frente a una cesantía
incausada.-
En suma, por las consideraciones que anteceden y dado que en el caso de autos
de las pruebas producidas en la causa (documental, informe contable y
testimonial) se desprende sin hesitación que las accionantes se desempeñaron
durante años a las órdenes de la accionada sujetas a horario, cumpliendo un
régimen y a cambio de una suma de dinero efectivizada mensualmente por años,
la operatividad de la presunción emergente del artículo 23 de la ley de
contrato de trabajo en el caso, resulta incuestionable, ya que se trata de
personas físicas que realizaron tareas propias de la accionada a cambio de
una remuneración que se les abonaba periódicamente, todo lo cual las
convierte en dependientes conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del
mismo cuerpo legal, por lo tanto corresponde ahora centrar el análisis en la
cuestión relativa a la prueba del carácter autónomo o transitorio de tales
servicios.-
En este sentido, la demandada no ha logrado acreditar que tales servicios
obedecieran a una relación de tipo "no dependiente" o bien,
"no laboral" sino que por el contrario de las constancias de autos
surgen elementos que corroboran la operatividad de la presunción mencionada.-
Así, de las declaraciones testimoniales producidas en la causa surge que la
relación habida entre las partes detentaba las notas típicas de la
existencia de una prestación con subordinación tanto jurídica como económica
(conf. art. 90 LO y 386 CPCC) y asimismo, del informe pericial contable se
desprende que Bertachini, Pintos;; Peiro y Persico estuvieron vinculadas con
la accionada por medio de contratos renovados periódicamente durante varios años
(ver fs. 63/72) en tareas propias e inherentes a la misma, lo cual torna
operativa la presunción del artículo 90 de la ley de contrato de trabajo y
lleva a concluir que las partes estuvieron vinculadas por contratos por tiempo
indeterminado.-
Tal conclusión no logra ser desvirtuada por la denominación
"honorarios" que se atribuyera al pago que percibían los
trabajadores por los servicios que prestaban, toda vez que el específico régimen
jurídico del Derecho del Trabajo establece que deben analizarse las características
de los hechos a la luz del principio de la primacía de la realidad.-
III.- Sentado ello, corresponde examinar la
procedencia de cada uno de los rubros pretendidos.-
Al no haberse invocado ni acreditado el pago de los salarios correspondientes
a febrero, marzo y abril 2002, del sueldo anual complementario 2000, 2001 y
proporcional 2002 y la indemnización por las vacaciones proporcionales 2.002,
entiendo que el reclamo en este aspecto debe ser acogido (arts.103, 121/123,
150, 155, 156 y concs. LCT). En cambio, toda vez que salvo lo dispuesto por el
artículo 156 de la LCT las vacaciones no son compensables en dinero,
corresponde desestimar la demanda en tanto persigue el cobro de las
correspondientes a los años 2.000 y 2.001.-
Dado que el silencio que guardó la accionada a la intimación de las actoras
tendiente a que se le abonaran los rubros adeudados y se regularizara su
situación laboral sin duda justificó la denuncia del contrato por parte de
las dependientes (artículo 242 LCT) estimo debe admitirse la procedencia de
los rubros indemnizatorios reclamados con excepción de la integración mes de
despido que demandan Peiro y Pérsico dado que atento la fecha de celebración
de sus contratos les resulta aplicable la ley 25.013.-
La falta de registración de las demandantes en los libros laborales del
empleador y la interpelación formulada por las trabajadoras en los términos
del art. 11 de la ley 24.013 (ver fs. 116/127 ) me lleva a admitir el reclamo
referido a la reparación prevista en el art. 8 de dicha ley. Del mismo modo,
pienso que corresponde acoger la pretensión referida a la duplicación
establecida en el art. 15 de la normativa de marras, toda vez que no se ha
acreditado de modo fehaciente (por parte del empleador, desde luego) que su
conducta no tuvo por objeto inducir a las trabajadoras a colocarse en situación
de despido.-
En cambio, no podrá admitirse el reclamo referido al art. 80 último párrafo
agregado por la ley 25.345 dado que en este punto las intimaciones de las
dependientes resultan extemporáneas por prematuras por haber sido cursadas en
el mismo telegrama mediante el cual las actoras se consideraron despedidas.-
Consecuentemente, es evidente que la interpelación cursada en el mismo
instrumento no respetó lo exigido por la norma citada y sus decretos
reglamentarios en cuanto a producir el emplazamiento con posterioridad a la
disolución del vínculo, para habilitar al trabajador a efectuar el
requerimiento indicado.-
Asimismo, corresponde desestimar la demanda en tanto persigue el cobro de la
multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 dado que en mi opinión la
circunstancia de que el emplazamiento requerido haya sido realizado en el
mismo instrumento mediante el cual las trabajadoras se consideraron despedidas
impide la procedencia de dicho incremento.-
Y si bien es cierto que tuve ocasión de expedirme con anterioridad en sentido
adverso al aquí sostenido (ver entre otros SD 12.822 del 30/6/04 en autos
"Giménez, Liliana Noemí c/ NG y CA e hijos SRL y otro s/ despido del
registro de esta Sala) un nuevo análisis de la cuestión me lleva a modificar
dicho criterio y, en consecuencia, a entender que la intimación cursada en la
misma comunicación rupturista resulta extemporánea a los fines de acceder a
la reparación prevista en el art.2 de la ley 25.323 y que el emplazamiento
debe practicarse luego de producirse la ruptura del contrato de trabajo.-
IV.- En suma, de compartirse la solución que
propicio, teniendo en cuenta las fechas de ingreso y egreso y remuneración
denunciadas en el inicio (art. 55 y 56 LO) estimo que las actoras resultan
acreedoras a los siguientes rubros e importes: BERTACHINI: 1) Haberes mes de
despido e integ: $ 2.200; 2) Ind. por antig: $ 15.400; 3) Preaviso: $ 4.400;
4) Sac 2.000: $ 2.200; 5) Sac 2.001: $ 2.200; 6) Sac prop. 2002: $916; 7) Vac.
prop 2002: $ 792; 8) Sal feb/abril 2002: $ 6.600; 9) Ind. art. 8 Ley 24.013: $
46.200; 10 ) Ind. art. 15 Ley 24.013: $ 19.800 Total: $ 100.708: PINTOS:_1)
Haberes mes de despido e integ: $ 2.200; 2) Ind. por antig: $ 13.200; 3)
Preaviso: $4.400; 4) Sac 2.000: $ 2.200; 5) Sac. 2.001: $ 2.200; 6) Sac prop.
2002: $ 916; 7) Vac. prop 2002: $ 792; 8) Sal feb/abril 2002: $ 6.600; 9) Ind.
art. 8 Ley 24.013: $ 40.700; 10) Ind art. 15 Ley 24.013: $ 17.600. Total: $
90.808: PEIRO: 1) Haberes mayo 2.002:
$ 367; 2) Ind. por antig: $ 7.699; 3) Preaviso: $ 2.200; 4) Sac 2.000: $
2.200; 5) Sac 2.001: $ 2.200; 6) Sac prop. 2002: $ 916; 7) Vac. prop 2002: $
528; 8) Sal feb/abril 2002: $ 6.600; 9) Ind. art. 8 Ley 24.013: $ 23.100; 10)
Ind. art. 15 Ley 24.013: $ 9.899 Total: $55.709: PÉRSICO: 1) Haberes mayo
2.002: $ 367; 2) Ind. por antig: $ 4.583; 3) Preaviso: $ 2.200; 4) Sac 2.000:
$ 2.200; 5) Sac 2.001: $ 2.200; 6) Sac prop. 2002: $ 916; 7) Vac. prop 2002: $
528; 8) Sal feb/abril 2002: $ 6.600; 9) Ind. art. 8 Ley 24.01.3: $ 12.650; 10)
Ind. art. 15 Ley 24.013: $ 6.783 Total: $ 39.027 que deberá abonar la
accionada con más los intereses del 12% anual hasta el 31/12/01 y a partir
del 1/01/02 la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación
Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difundirá
la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 7/5/02
modif. por Res. Ns 8/2002) sin perjuicio de lo que ante un planteo de la
demandada en la etapa pertinente pueda resolverse en función de lo dispuesto
por la ley 23.982, 25.344, su dec. Regl. Nro. 1116/00 y demás normativa
aplicable.-
V.-De conformidad con la solución que propicio,
corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de
honorarios practicada en primera instancia (art. 279 CPCC), lo cual torna
abstracto examinar los recursos deducidos contra tales aspectos.-
Propongo que las costas de ambas instancias se
impongan a la demandada (art. 68 CPCC) a cuyos efectos -y por las tareas
cumplidas en primera instancia- sugiero regular los honorarios de la
representación letrada de la actora en el 15%, los de la demandada en el 12%
y los del perito contador en el 4 %, en lodos los casos sobre la liquidación
a practicarse incluyendo los intereses. En cuanto a las de Alzada, aconsejo
fijar la cuantía de los estipendios de los firmantes de los respectivos
memoriales en el 25% de lo que le corresponda a la representación letrada de
cada parte por las tareas cumplidas en la etapa anterior.-
VI.-En definitiva, y por las razones expuestas, de
prosperar mi voto sugiero: 1) Revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la
demanda y condenar a la accionada a abonar a las actoras dentro de los cinco días
las sumas consignadas en el
punto IV del presente voto, con más los intereses allí determinados; 2)
Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios
dispuesta en origen e imponer aquellas en ambas instancias a la demandada, a
cuyos efectos -y por las tareas cumplidas en primera instancia- regúlanse los
honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora en el
15%, a la de la demandada en el 12% y al perito contador en el 4%, en todos
los casos sobre la liquidación a practicarse incluyendo los intereses; por
las tareas en la Alzada regúlanse los honorarios de los firmantes de los
respectivos memoriales en el 25% de lo que le corresponda a la representación
letrada de cada parte por las tareas cumplidas en la etapa anterior.-
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente,
adhiero al mismo.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el
Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y
condenar a la accionada a abonar a las actoras dentro de los cinco días las
sumas consignadas en el punto IV del voto del Dr. Scotti, con más los
intereses allí determinados; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y
las regulaciones de honorarios dispuestas en origen e imponer aquellas en
ambas instancias a la demandada, a cuyos efectos -y por las tareas cumplidas
en primera instancia- regúlanse los honorarios correspondientes a la
representación letrada de la actora en el 15%, a la de la demandada en el 12%
y al perito contador en el 4%, en todos los casos sobre la liquidación a
practicarse incluyendo, los intereses; por las tareas en la Alzada regúlanse
los honorarios de los firmantes de los respectivos memoriales en el 25% de lo
que le corresponda a la representación letrada de cada parte por las tareas
cumplidas en la etapa anterior;; 3) Cópiese, regístrase, notifíquese y
oportunamente devuelvase.//-
Fdo.: SCOTTI - CORACH
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