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Boletín Informativo del Equipo Federal de Trabajo |
URL de este documento: http://www.eft.com.ar/boletineft\2005\junio\boletin_eft_junio_0085.htm
BOLETIN
INFORMATIVO DEL EQUIPO FEDERAL DE TRABAJO
Número 85 -
Junio, de 2005
NULIDAD
DE LA RENUNCIA POR FALTA DE INTERVENCIÓN PERSONAL DEL TRABAJADOR EN EL ACTO
– INTIMIDACIÓN Y ENGAÑO DEL EMPLEADOR -
DAÑOS Y PERJUCIOS: DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL POR ACTOS ANTIJURÍDICOS
CONCOMITANTES AL DESPIDO.
"Castro
Graciela Soledad c/ COTO C.I.C. S.A. s/Despido" – CNTRAB - SALA II –
19/05/2005
SINTESIS
“El
acto de renuncia que se pretende oponer a la accionante es nulo de nulidad
absoluta en atención a su manifiesta ilicitud, conforme lo normado por el art.
240 de la LCT, las normas que rigen las comunicaciones laborales (ley 23.789 y
concordantes) y los arts. 913, 916, 953, 986, 1038, 1044 y concordantes del Código
Civil, así como en virtud de la violación de los deberes de conducta que deben
primar entre las partes al inicio, durante el transcurso y al cese de la relación
laboral (art. 62 y 63 LCT), no ya porque no se han cumplido las formas en orden
a la acreditación de la identidad de la persona a la que se le endilgara el
mismo -lo que de por sí es grave, teniendo en cuenta que se encuentran en juego
normas de orden público y la participación de un documento que gran parte de
la doctrina, aún luego de la privatización de la empresa de correos, sigue
reputando como instrumento, sino porque ésta ni siquiera ha participado
personalmente de su despacho y remisión."
"En
tal contexto, la retractación de una renuncia inexistente aparece incoherente,
pero puede ser entendida como el legítimo ejercicio de la defensa de la
trabajadora, en el marco de la parodia pergeñada por la empleadora, que llevó
a tal extremo su engaño que indujo a aquélla a entender que había renunciado
a su empleo, por el sólo hecho de escribir el texto que le indicaran y
encontrarse en la puerta del correo, cuando otras personas -las ya mencionadas-
despacharan el telegrama en cuestión. Por ello el despido indirecto dispuesto
ulteriormente, previas intimaciones correspondientes, resulta ajustado a
derecho"
"Si
el empleador, contemporáneamente con el despido y al margen de la prerrogativa
que la ley le reconoce de extinguir la relación laboral, incurre en hechos que
desconozcan o menoscaben legítimos derechos del trabajador, se trate de
incumplimientos contractuales o actos ilícitos "strictu sensu",
necesariamente deberá responder por todos los perjuicios (materiales y morales)
que su conducta antijurídica ocasione."
"En
tal marco, la demandada no sólo ha transgredido la obligación que le impone la
ley de actuar de buena fe incluso al extinguir el contrato (art. 63 LCT), sino
que tampoco ajustó su conducta a lo que es propio de un buen empleador e
inclumplió el deber contractual de preservar la dignidad y personalidad del
trabajador (art. 62, 63, 65, 66, 68 y concs. LCT)”
TEXTO DEL FALLO
Buenos
Aires, 19 de mayo de 2005
VISTO
Y CONSIDERANDO: Para resolver el recurso de apelación que ha sido interpuesto
la DOCTORA GRACIELA A. GONZALEZ dijo:
La sentencia de la instancia anterior motiva los agravios de ambas partes;; la
actora objeta el rechazo del reclamo por daño moral y la vencida cuestiona la
ponderación efectuada de los elementos probatorios colectados en la causa
-especialmente, la testimonial-, toda vez que no habría existido vicio de la
voluntad que pudiera invalidar la renuncia de la trabajadora. A todo evento,
critica la procedencia del reclamo fundado en el art. 2 de la ley 25.323 y en el
art. 16 de la ley 25.561, desde que se encontraría afectado -a su criterio- el
principio de congruencia, al haberse fallado más allá de lo pedido en el
inicio y esgrime la inaplicabilidad de la duplicación indemnizatoria prevista
en dicha norma, en los casos de despido indirecto. Finalmente, se agravia por la
tasa de interés dispuesta, en virtud de lo normado por el acta 2357/02 de la
CNAT.//-
El planteo revisor impone señalar que en el inicio -y en lo que aquí atañe-
se esgrimió que la actora, debido a las presiones allí descriptas, encontrándose
muy asustada y nerviosa, bajo escritura casi ilegible, "envió" su
telegrama de renuncia en la empresa, con el texto que le indicaran (ver fs. 5 in
fine)). También se señaló que, inmediatamente, el jefe Parodi y su secretaria
Silvina, la llevaron en un remis a la oficina de correo, a la que en ningún
momento ingresó, haciéndolo, en cambio, las dos personas antes mencionadas que
la acompañaran. Según el relato inicial "Como no () tenía en ese momento
en mi poder mi documento de identidad fueron estas personas las que se ocuparon
de parodiar el ilegal trámite. Así, mostrando sus documentos de identidad y
firmando los dos al dorso del telegrama de renuncia procedieron a consumar la
escena final..." (ver fs. 5vta.).-
La demandada, en la réplica, negó pormenorizadamente los hechos invocados en
el escrito de inicio y sostuvo que, ante la manifestación efectuada por la
actora en orden a su voluntad de renunciar y debido a que ésta no tenía
documento de identidad, "...se ofrecieron la Srta. Meiriño y el Sr. Parodi
a acompañarla al correo a fin de acreditar testimonialmente su identidad. Así
lo hicieron y en la Sucursal Tapiales de Correo Argentino la actora redactó de
su puño y letra y despachó el telegrama a las 11.00 horas,
aproximadamente..." (ver fs. 47vta.).-
Se encuentra fuera de controversia que quien escribió de su puño y letra el
texto del telegrama cuyo original fuera acompañado por el Correo Argentino a
fs. 113, fue la actora. Pero no cabe duda -porque ambas partes coinciden en tal
aspecto- que, cuanto menos, ese telegrama contiene una falsedad, al haberse
consignado en él, sin ninguna salvedad, un documento de identidad que aquélla
no habría poseído al momento de su despacho y que, por lo tanto, no habría
podido ser exhibido ante el oficial de correos, razón que -como una primera
aproximación al tema- explicaría porqué en su dorso se encuentran las firmas
de Carlos E. Parodi y Silvina Meiriño -a la sazón, jefe de personal y su
secretaria-, extremo que -reitérese- coincide con la versión de los hechos
brindada por la empleadora al contestar la demanda y que, como seguidamente se
analizará, se encuentra corroborada en alguna medida por la prueba
testimonial.-
Así, SILVINA MEIRIÑO (fs. 139), que declarara a influjo de la demandada y
refiriera ser dependiente de ésta, manifestó que la actora renunció a su
empleo a mediados de marzo de 2003, mediante un telegrama que puso en un correo
que está cerca de la sucursal en la que trabajaba, "...que la actora no
tenía DNI y precisaba dos testigos, que la acompañó la dicente y el señor
PARODI que era el jefe de personal en ese momento. Que hasta la agencia fueron
en un remis...de los que trabajaban en la playa de COTO. Que ese viaje lo abonó
COTO. Que el telegrama de renuncia lo redactó la actora...en el correo. Que la
actora había preguntado antes el texto, y se lo habían dicho, pero ahí en el
correo la actora no preguntó nada. Que después de la agencia del correo
volvieron con el mismo remis a la sucursal. Que esto era al mediodía,
aproximadamente...Que cuando fueron al correo y volvieron la actora estaba
angustiada, que en el remis iba llorando y había vuelto a plantear el tema de
la enfermedad del nene. Que en el remise no se escucharon los diálogos de la
actora del tema del hijo..."
El
testigo MIRANDA (fs. 88), que trabaja concuciendo un remis en COTO, en la
sucursal de Tapiales en la que se desempeñaba la actora, manifestó que en
marzo de 2003 hizo un viaje hasta el correo con la actora, el jefe de personal,
Parodi, y una chica que era secretaria. El dicente relató que las tres personas
bajaron en la sucursal del correo que está a 400 metros del supermercado,
estuvieron tres minutos allí y volvieron a la sucursal. Sin embargo, precisó
que "...a la sucursal del correo ingresó el jefe de personal y la otra
chica, la actora se quedó afuera...que la actora no dijo nada en el viaje, que
fue y vino todo el viaje llorando..."
Asimismo, VICTOR HUGO SANAGUA (fs. 155) declaró que sabe que la actora se
desvinculó de la demandada en marzo de 2003, porque se la encontró, vestida
con la ropa de COTO, en la puerta del correo de Madero, un mediodía en el que
estaba haciendo un reparto de cadete. El dicente refirió que la actora estaba
llorando y que le comentó que la querían hacer renunciar, a la vez que indicó
que no estaba acompañada por ninguna otra persona.-
Llama poderosamente la atención que la recurrente haya sostenido que
"...la actora pudo válidamente enviar su telegrama de renuncia sin contar
con alguno de los documentos que son exigidos por la normativa del
correo...", porque con ello se admite, nuevamente, que la trabajadora no
presentó ninguno de los documentos exigidos por el correo obligatoriamente en
caso de renuncia al empleo (ver fs. 123 y fs. 126). Al respecto, cabe añadir
que el decreto 150/1996, reglamentario de la ley 23.789, dispone en el Anexo I,
ap. III, que el remitente debe firmar ante el empleado de la empresa de correos
el formulario que contenga el texto a comunicar y, a su vez, el art. 240 de la
LCT -en lo que aquí atañe- establece que la extinción del contrato de
trabajo, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho
telegráfico colacionado, cursado personalmente por el trabajador a su
empleador. Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de
correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y
la justificación de su identidad.-
Desde tal perspectiva, he de disentir con el fallo de la instancia anterior en
cuanto sostiene que la renuncia de la actora fue obtenida "bajo presión"
del jefe de personal de la empleadora y, por ello, viciada por presiones morales
en los términos de los arts. 937, 938 y concordantes del Código Civil, toda
vez que las circunstancias que aquí se han verificado resultan ser aún más
serias y graves: la renuncia de la actora no estuvo viciada porque no fue ella
quien la interpuso, sino que fue efectuada por quienes la acompañaron a la
oficina de correo. Y digo esto porque se encuentra acabadamente demostrado que
la actora no ingresó a dicha oficina y si no lo hizo, obviamente, tampoco puede
haber enviado su renuncia; y también se encuentra fuera de toda controversia
que Parodi y Meiriño fueron quienes firmaron al dorso de un despacho en el que
no intervino la actora, más que en escribirlo de su puño y letra,
aparentemente en la empresa, decididamente no en la oficina de correo, como lo
disponen las normas antes mencionadas.-
Si bien la demandada esgrime que "...evidentemente es de práctica que ante
la falta de documentos, el interesado pueda enviarlo (enviar un telegrama de
tales caracterísiticas) acompañado de testigos...", lo cierto es que ESA
PRACTICA -a la que tan livianamente se refiere-, es contraria a la ley y lo es,
preciamente, para evitar situaciones como la que se encuentra en tratamiento, ya
que la denuncia de la relación laboral debe ser una manifestación de la libre
expresión de voluntad de una persona capaz de "cambiar el estado de su
derecho" (art. 1040 del Código Civil) y resulta obvio que dicha situación
no se configura cuando no ha sido el trabajador quien la ha formulado.-
Por todo lo expuesto, el acto de renuncia que se pretende oponer a la accionante
es nulo de nulidad absoluta en atención a su manifiesta ilicitud, conforme lo
normado por el art. 240 de la LCT, las normas que rigen las comunicaciones
laborales (ley 23.789 y concordantes) y los arts. 913, 916, 953, 986, 1038, 1044
y concordantes del Código Civil, así como en virtud de la violación de los
deberes de conducta que deben primar entre las partes al inicio, durante el
transcurso y al cese de la relación laboral (art. 62 y 63 LCT), no ya porque no
se han cumplido las formas en orden a la acreditación de la identidad de la
persona a la que se le endilgara el mismo -lo que de por sí es grave, teniendo
en cuenta que se encuentran en juego normas de orden público y la participación
de un documento que gran parte de la doctrina, aún luego de la privatización
de la empresa de correos, sigue reputando como instrumento público (a todo
evento, conf. Antonio Vázquez Vialard, en La "renuncia" del
trabajador como modo de extinción de la relación contractual, pág. 9 y s.s.,
pub. en Revista de Derecho Laboral, Extinción del contrato de trabajo- I,
Rubinzal-Culzoni Editores)-, sino porque ésta ni siquiera ha participado
personalmente de su despacho y remisión.-
En tal contexto, la retractación de una renuncia inexistente aparece
incoherente, pero puede ser entendida como el legítimo ejercicio de la defensa
de la trabajadora, en el marco de la parodia pergeñada por la empleadora, que
llevó a tal extremo su engaño que indujo a aquélla a entender que había
renunciado a su empleo, por el sólo hecho de escribir el texto que le indicaran
y encontrarse en la puerta del correo, cuando otras personas -las ya
mencionadas- despacharan el telegrama en cuestión, aspecto sobre el que se
volverá al analizar el embate vertido en torno al daño moral.-
Por ello, el emplazamiento de la actora para que se le otorgaran tareas se
advierte plenamente válido, toda vez que el contrato de trabajo se encontraba
vigente, ya que aquel acto irregular en el que intervinieran el jefe de personal
Parodi y su secretaria Meiriño, carece de toda eficacia rescisoria, por lo que
la decisión de considerarse en situación de despido indirecto, resultó
ajustada a derecho.-
En consecuencia, se propiciará desestimar la crítica y confirmar el decisorio
recurrido en tal aspecto.-
El orden lógico de los agravios impone dar tratamiento al embate vertido por la
accionante en torno al reclamo por daño moral, que fuera desestimado en la
instancia previa al considerarse que no se ha probado en autos que a la
accionante se le imputara un falso delito de hurto y que la indemnización
tarifada cubre todas las consecuencias del distracto, extremo que lleva a
puntualizar que el tema central posee relevancia jurídica y concierne a los límites
mismos del sistema tarifario de reparación, esencial en el carácter
transaccional que distingue al Derecho del Trabajo.-
En el caso, la actora se colocó en situación de despido indirecto, ante la
respuesta brindada por la empleadora, quien rechazó el emplazamiento formulado
por aquélla, bajo el argumento de que había renunciado voluntariamente a su
trabajo y, por ello, se negó a otorgarle tareas.-
Al respecto, cabe señalar que la indemnización tarifada del art. 245 de la LCT
está llamada a reparar todo tipo de daño patrimonial o extrapatrimonial
originado en la pérdida del empleo, o sea, en el despido mismo, por haberse
vulnerado el derecho a la estabilidad, pero no cubre los perjuicios materiales o
inmateriales emergentes de conductas ilícitas del empleador, contemporáneas
con el acto mismo de despedir, en cuanto lesionen cualquier otro de los derechos
que goza el dependiente en su condición de persona y trabajador. De lo
expuesto, se infiere que corresponde distinguir entre el acto extintivo puro, único
necesario para concluir el vínculo y las restantes actitudes que afectan al
trabajador injustificada e innecesariamente, por completo al margen del derecho
que la ley le reconoce al empleador de terminar definitivamente el contrato.-
En el supuesto de daño moral, resultan lesionados los bienes jurídicos no
patrimoniales -también llamados personales-, que no integran el patrimonio por
ser internos de las personas y no ser susceptibles de apreciación pecuniaria,
de ahí que se lo pueda conceptualizar como la lesión o perjuicio que se
ocasiona a un bien o interés no patrimonial ajeno ( conf. Horacio de la Fuente
en "El daño moral en el contrato de trabajo", pub. en LL 1981-C, pág.
800 y s.s.).-
Si el empleador, contemporáneamente con el despido y al margen de la
prerrogativa que la ley le reconoce de extinguir la relación laboral, incurre
en hechos que desconozcan o menoscaben legítimos derechos del trabajador, se
trate de incumplimientos contractuales o actos ilícitos "strictu
sensu", necesariamente deberá responder por todos los perjuicios
(materiales y morales) que su conducta antijurídica ocasione.-
En sentido coincidente, la CSJN ha sostenido que los daños que causen los actos
ilegítimos cometidos por el empleador, contemporámentemente con el despido,
deben repararse separadamente de las indemnizaciones tarifadas (in re
"Dimitrik, Artemio c/ Entel, ver comentario de Horacio de la Fuente en
"Un Fallo trascendente sobre daño moral", pub. en XXXII LT, 355 y
s.s.).-
A partir de tales conceptos, corresponde ahora calificar la conducta evidenciada
por la empleadora, lo que impone destacar que, más allá de las motivaciones
que pudieran haberla llevado a obrar como lo hizo -circunstancias que han sido
invocadas en el inicio y que no fueron acreditadas en la causa-, lo cierto es
que se encuentra acabadamente demostrado que el jefe de personal y su secretaria
fueron, en un remis que pagó la empresa, al correo en compañía de la actora
-que no ingresó a dicha oficina- y firmaron al dorso del despacho que, en forma
fraudulenta, se hizo aparecer como remitido por ésta, como una manera de logar
convencimiento sobre la legitimidad del acto.-
A todo ello, resta añadir que la dependiente fue llevada al correo cuando aún
tenía su uniforme de trabajo, a las 11.10 horas (ver fs. 113), es decir,
retirada de su lugar de prestación de servicios, y que lloró todo el viaje,
sin que la demandada hubiera podido demostrar que tal sufrimiento se debiera al
estado de salud de su hijo.-
Toda esta maniobra implicó una intimidación, ya que, de lo contrario, no se
explica porqué -desde la tesis de la demandada- el telegrama de renuncia tenía
que ser despachado con tanta urgencia que no permitía concluir la jornada
laboral y que la actora concurriera a su domicilio para hacerse del documento
que, indispensablemente, debía presentar en el correo, si su intención era la
de renunciar a su empleo. Así, no podrá soslayarse que momentos después -en
el mismo día-, la actora envió a su empleadora un telegrama "retractándose"
de la renuncia, previa presentación de su documento de identidad, lo que pone
de relieve la irregular maniobra implementada por la demandada.-
La situación se agrava si se tiene en cuenta que se trata de una trabajadora
con una importante antigüedad en el empleo y sin antecedentes reprochables.-
La perspectiva que brinda el suceso da sustento adecuado a concluir que la
comisión del acto ilegítimo por parte de la empleadora ha ocasionado a la
trabajadora graves perjuicios morales, toda vez que el abusivo e ilícito
proceder ha pretendido suplantar uno de los bienes más valiosos que una persona
pueda tener: su voluntad.-
El hecho aquí analizado debe ser calificado de gravedad extrema, teniendo en
cuenta que, a través de un acto simulado y fraudulento, se ha pretendido hacer
valer una renuncia efectivizada a través de un medio de comunicación, que cabe
reputar como intrumento público -y que supone la intervención de personal del
correo-, al margen de la directa intervención de la trabajadora, que no ha
podido expresar su intención disolutoria por no haber participado del acto, más
que como sujeto pasivo.-
Todo ello resulta aún más serio al advertir la actitud asumida por la
empleadora frente a la "retractación" efectuada por la actora -en el
marco de la maniobra pergeñada por aquélla-, toda vez que lo intentó hacer
valer al contestar el emplazamiento en el que se reclamara la dación de tareas
y durante todo el curso de este proceso.-
En tal marco, la demandada no sólo ha transgredido la obligación que le impone
la ley de actuar de buena fe incluso al extinguir el contrato (art. 63 LCT),
sino que tampoco ajustó su conducta a lo que es propio de un buen empleador e
inclumplió el deber contractual de preservar la dignidad y personalidad del
trabajador (art. 62, 63, 65, 66, 68 y concs. LCT).-
Al respecto se ha sostenido que "... nuestro derecho del trabajo exige que
se sancione de la forma más enérgica todo acto a través del cual el
empleador, abusando de la superioridad jurídica en que se encuentra, aproveche
la misma para dañar innecesariamente la personalidad y dignidad del
trabajador..." (conf. CNAT, Sala I, in re "Laguna Miguel Angel c/
Syncro Argentina S.A. s/ Despido", Sent. 88.316 del 9 de junio de 1995).-
De acuerdo con lo expuesto, para graduar el monto indemnizatorio por daño moral
se ha de tener especialmente en cuenta los padecimientos sufridos por la actora,
que -reitérese- fue llevada por el jefe de personal y su secretaria hasta el
correo, llorando todo el viaje -habiéndose utilizado para justificar tal penosa
circunstancia el pueril argumento de que lo hacía por tener a su hijo enfermo,
extremo que no fue avalado por ninguna prueba-, dejada en la puerta, con su
uniforme de trabajo puesto y en el medio de su jornada laboral, sin contar con
su documento de identidad, haciéndola así espectadora pasiva de su propia
renuncia fraguada, sobre la cual se insistiera al contestar los emplazamientos
que cursara para mantener su fuente de trabajo (art. 10 LCT) y durante todo el
curso de este proceso, todo lo cual importó una situación agraviante y
mortificante para su persona, que amerita cuantificar la reparación en la suma
de $10.000 (conf. art. 1078 del Código Civil), a valores del 21 de marzo de
2003, que llevará la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina
para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la
Prosecretaría General de la Cámara (conf. Acta 2357 por Resolución CNAT del 7
de mayo de 2002).-
Ante las irregularidades detectadas en torno al documento obrante en autos a fs.
113, cumplido el decisorio y previo al archivo de la causa, remítanse las
actuaciones a sede penal, a sus efectos.-
La demandada se agravia, asimismo, por considerar que la procedencia de los
reclamos fundados en el art. 16 de la ley 25.561 y en el art. 2 de la ley 25.323
resulta contraria al principio de congruencia, en tanto no se habrían cumplido
los requisitos previstos por el art. 65 de la ley ritual, por cuanto la petición
no habría sido formulada en términos claros y concretos y los rubros
reclamados habrían sido directamente incluídos en la liquidación, sin
justificación alguna.-
El planteo de la demandada impone puntualizar que el art. 2° de la ley 25.323
dispone la procedencia del incremento indemnizatorio allí previsto cuando el
empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las
indemnizaciones previstas -en lo que aquí atañe- en los arts. 232, 233 y 245
de la LCT y, en consecuencia, lo obligare a iniciar acciones judiciales para
percibirlas. A su vez, el art. 16 de la ley 25.561 establece que quedan
suspendidos los despidos sin causa justificada y que, en caso de producirse
despidos en contravención con lo dispuesto, los empleadores deberán abonar a
los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les
corresspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.-
A partir de ello, débese destacar que en el inicio se transcribió el
intercambio telegráfico que medió entre las partes y, específicamente, el
despacho remitido el 21.3.03 por la actora a la demandada, mediante el que se
considerara en situación de despido indirecto, intimándola por 48 horas a
abonarle haberes pendientes, indemnización por despido y certificado de trabajo
"...según leyes 25.345, 25.323 y 25.561..." (ver fs. 4vta.).-
En tal sentido, en la demanda se han relatado los hechos que dan sustento al
progreso de tales reclamos, por cuanto la actora se colocó en situación de
despido indirecto, se puso de manifiesto que la empleadora fue intimada
fehacientemente al pago de los rubros derivados del despido y que, pese a ello,
no los abonó en tiempo y forma, lo que motivó el presente reclamo. A la vez,
ante la postura asumida por la actora y conforme el análisis que antecede,
también se encuentra configurada la situación prevista por el art. 16 de la
ley 25.561, aspecto que lleva al examen del siguiente agravio, conforme el cual
la reparación allí consagrada no sería pertinente en caso de despido
indirecto.-
Al respecto, cabe señalar que no obstante la convocatoria a Plenario in re
"Ruiz, Victor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa U.A.D.E. s/
despido", en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 301
del CPCCN, corresponde expedirse en torno a la pertinencia de la duplicación
indemnizatoria prevista en el art. 16 de la ley 25.561 en los casos de despidos
indirectos, de conformidad con el criterio seguido mayoritariamente por las
distintas Salas que integran la Cámara (conf. Sala
I, Sent. N° 81.087 del 30.9.03
"Silvestre, Gabriela A. c/ Ukimar S.R.L. y otro s/ despido"; Sala III
Sent. 85.373 del 29.10.03 "Gimenez, Ramón c/ Golden Chef S.A. s/
despido"; Sala IV, Sent. 89.629 del 19.3.04 "Marcial, Andrés G. c/
Efeyan, Carlos y otro s/ despido"; Sala V Sent. 66.777 del 10.11.03
"Messina, Jorge c/ Transportes Automotores Luján S.A. s/ despido";
Sala VI Sent. 57.304 del 15.7.04 "Ruiz, Victor Hugo c/ UADE s/
despido"; Sala VII Sent. 37.494 del 7.5.04 "Valdebenito, Marcelo Raúl
c/ San Sebastián S.A. s/ despido"; Sala IX Sent. 11.849 del 30.9.01
"Cantarella, Carolina Natalia y otros c/ Visa Argentina S.A. y otros s/
despido"; Sala X Sent. 11.623 del 11.4.03 "Alvarez, Hernando A. c/
A.G. Limpieza Integral S.A. y otro s/ despido").-
En tal sentido, esta Sala invariablemente ha sostenido que la sanción prevista
en dicha norma también resulta aplicable en los supuestos en que el vínculo
laboral se extinguió por decisión del dependiente; ello en tanto deben
ponderarse los incumplimientos patronales que justificaron plenamente tal
proceder. Propiciar una solución contraria, daría lugar a situaciones no
deseadas por el legislador, en donde bastaría que los empleadores se abstengan
de adoptar la decisión de despedir, a fin de evitar tener que afrontar el pago
indemnizatorio duplicado que impone la norma legal en cuestión, e impulsar a
los trabajadores a tolerar incumplimientos patronales o adoptar ellos mismos la
decisión rescisoria, resignando de tal modo la percepción de la mencionada
multa, cuya creación legislativa no fue otra que la de desalentar los despidos
con el fin de proteger las relaciones laborales existentes, en el marco de una
situación económica preocupante (entre otros, in re "Scandora, Marcelo c/
Ceteco Argentina S.A. s/ despido", Sent. 92.640 del 25.6.04 y "Ramírez,
Darío c/ Vadelux S.A. s/ despido", Sent. 92.324 del 25.2.04), todo lo que
llevará a desechar el planteo revisor en el punto.-
En lo que atañe al agravio vertido en torno a los intereses dispuestos en la
instancia previa, toda vez que esta Sala, en atención a la suspensión de la
convertibilidad monetaria y las nuevas variables económicas vigentes a raíz
del dictado de la ley 25.561, de conformidad con lo acordado en la Resolución
de Cámara de fecha 7 de mayo de 2002 (Acta Nro. 2357), ha dispuesto que regirá
la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento
de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la
Cámara, se propondrá desestimar la crítica formulada en tal aspecto.-
Las costas de la Alzada deberían ser soportadas por la demandada vencida (art.
68 CPCCN).-
El nuevo significado económico del litigio impondría dejar sin efecto las
regulaciones de honorarios de la instancia previa y proceder a su determinación
en forma originaria (art. 279 CPCCN). Sin embargo, teniendo en cuenta que los
honorarios fueron calculados en porcentajes, que se advierten adecuados a los
trabajos efectuados por los profesionales intervinientes, se propiciará
mantenerlos, con la salvedad de que deberán proyectarse sobre el monto total
que se difiere a condena, más sus intereses, en su caso.-
Por su labor ante esta Alzada, se fijan los emolumentos de la representación
letrada de la parte actora en el 25% de lo que en definitiva le corresponda por
su actuación en la instancia anterior.-
Al respecto, se hace saber al obligado
al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, excluido el
trabajador, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación
el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 79 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y punto V de la Acordada 6/05 de la CSJN). Asimismo, el obligado a
afrontar las costas, cuando correspondiere, deberá adicionar, en ocasión de
abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inc. 3) del citado
art. 62;; todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80
ley 1181 de la Ciudad de Buenos Aires y punto II de la Acordada 6/05 CSJN).-
La DOCTORA MARIA LAURA RODRIGUEZ dijo: Adhiero al voto de la DOCTORA GRACIELA A.
GONZALEZ por compartir sus fundamentos.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede (art. 125, segundo párrafo, ley
18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento recurrido en lo
principal que decide y elevar el monto de condena a la suma total y única de
$16.633,10 (PESOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA y TRES AÑOS con DIEZ
CENTAVOS), que llevará los intereses dispuestos en la instancia previa y en el
considerando pertinente, conforme las pautas allí indicadas. 2) Disponer que
las costas de la Alzada sean soportadas por la demandada vencida. 3) Mantener
los porcentajes en los que se calcularan los honorarios regulados a los
profesionales intervinientes, por los trabajos efectuados en la instancia
previa, con la salvedad de que deberán proyectarse sobre el monto que ahora se
difiere a condena, más sus intereses. 4) Fijar los emolumentos de la
representación letrada de la parte actora, por su labor ante esta Alzada, en el
25% de lo que en definitiva le corresponda por su actuación en la instancia
anterior. 5) Hacer saber a las partes y sus letrados que deberán cumplimentar
en su caso, con lo dispuesto por el art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. 6) Cumplido y previo al archivo de la causa, remitir las
actuaciones a sede penal, a sus efectos.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
FDO..
DRA. MARIA LAURA RODRIGUEZ - DRA. GRACIELA A. GONZALEZ
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