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       » Boletín Informativo del Equipo Federal de Trabajo
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     BOLETIN INFORMATIVO DEL EQUIPO FEDERAL DE TRABAJO
    Número 155 - Agosto,  de 2005
    Página Web: www.eft.com.ar
    Revista Científica: www.eft.org.ar

    CAUSA 21039/05 – “LAPA SA s/Incidente de Revisión por Badino Gustavo Mario y Otros” – CNCOM – SALA A – 18/05/2005  
           
      “La reducción unilateral del 13% del salario no es admisible ni es situación que deba contemplarse con sustento en la ausencia de reserva por el trabajador o presunto consentimiento por el silencio de éste (ley 20744: 12 y 58; CNTrab., Sala VI, "Meyer Alfredo c/ Mannesmann Rextroh S.A. s/ diferencias salariales", 21-11-94). Es sabido que la grave crisis económica y social que ha provocado altos índices de desempleo, ha llevado a que muchos trabajadores acepten reducciones salariales sin cuestionamiento expreso alguno, al solo fin de conservar su fuente de trabajo. De modo que si el incidentista permaneció en su puesto ante a la retracción de su haber, debió probarse fehacientemente que lo hizo con un consentimiento pleno de esa reducción (CNCom., Sala D, "UOM (sindicato) s/ inc. de revisión por Albornoz José Emilio", 29-10-03).”
     
     
     
    “En cuanto a la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561, no cabe duda que la télesis de la norma es paliar en lo posible los efectos de la crisis en relación a la pérdida de la fuente de trabajo, tan así es que su art. 1°, donde declara la emergencia pública, indica en su inc. 2° que la finalidad que la guía es "reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos...", circunstancias que obviamente no se configuran en el marco de un procedimiento de quiebra, es decir, cuando el contrato se ha visto interrumpido por la situación de falencia y no ya por la mera voluntad del empleador.”
     
     
     
    “Cabe destacar que el principio in dubio pro operario posee sustento jurídico suficiente para fundar una sentencia cuando deja de ser una simple impresión o apreciación personal para traducirse en una real situación de equilibrio entre las pruebas reunidas en autos a fin de establecer las posiciones sostenidas por las partes (CNTrab., Sala VIII, "Pisanok Domingo c/ Siam S.A. s/ accidente", 31-10-89). Y ello no es lo que sucede en la especie, en donde no existe duda razonable que lleve a aplicar la indemnización duplicada para casos de cese de la relación por quiebra.”
     
     
     
    “Por todo lo expuesto, procederá admitir parcialmente los agravios únicamente en lo relativo al 13% descontado de haberes.”
     
      
         
      Texto completo
         
      Buenos Aires, mayo 18 de 2005.//- 
     
    Y VISTOS: 
     
    a)) Apelaron los revisionantes la decisión de fs. 111/113 por la cual la jueza de grado admitió parcialmente la revisión. Expresaron agravios a fs. 119/126 contestados a fs. 129 por la sindicatura.- 
     
    b) No se desconoce que en materia laboral resultan desplazados los principios generales de derecho común implementados en materia de la carga de la prueba que impone en cabeza de cada una de las partes la acreditación del presupuesto de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, propios de un proceso individual dentro del cual se cobijan sólo intereses privados.-
    De ahí que en el marco legal de las pautas que regulan ciertas situaciones jurídicas que se plantean con frecuencia en las relaciones de trabajo, no () sólo cabe exigirle su prueba al incidentista que afirma el presupuesto referido sino también al empresario de aseverar en sentido negativo. Pero además, tales principios a su vez resultan relativizados en supuestos como el de autos: en el proceso concursal, universal, cuya especificidad lo distingue del singular, se presenta un plexo de situaciones conformado por todos los acreedores concurrentes cuya ineludible armonización promueve la actuación de la actividad jurisdiccional en un ámbito de apreciación propio de la justicia distributiva tendiente a repartir gradual e igualitariamente -paridad de grado entre todos los acreedores, salvo privilegio -el necesario sacrificio que deben soportar todos y cada uno de ellos a raíz de la impotencia patrimonial del deudor común que no les permite generalmente obtener la satisfacción íntegra de sus créditos (esta Sala, "Breuning Guillermo Manuel c/ Ancers S.A. y otros s/ sumario" (Fallo en extenso elDial - AA22DB), 15-6-04).-
    De forma tal que las meras manifestaciones del apelante sin prueba o aquellas que dan por sentado situaciones que no merecieran concreta acreditación, deben rechazarse.-
    El supuesto sometido a decisión ha de observarse bajo este prisma, con las precisiones que se formularán siguiendo el orden en que fueran expuestos los agravios: 
     
    1. La reducción unilateral del 13% del salario no es admisible ni es situación que deba contemplarse con sustento en la ausencia de reserva por el trabajador o presunto consentimiento por el silencio de éste (ley 20744: 12 y 58;; CNTrab., Sala VI, "Meyer Alfredo c/ Mannesmann Rextroh S.A. s/ diferencias salariales", 21-11-94). Es sabido que la grave crisis económica y social que ha provocado altos índices de desempleo, ha llevado a que muchos trabajadores acepten reducciones salariales sin cuestionamiento expreso alguno, al solo fin de conservar su fuente de trabajo. De modo que si el incidentista permaneció en su puesto ante a la retracción de su haber, debió probarse fehacientemente que lo hizo con un consentimiento pleno de esa reducción (CNCom., Sala D, "UOM (sindicato) s/ inc. de revisión por Albornoz José Emilio", 29-10-03). Se destaca, a su vez y a todo evento, que la Administración Pública Nacional percibió la restitución de las sumas que oportunamente fueran descontadas por este ítem. Y así como la Sala no admite las solas manifestaciones del incidentista, tampoco deben ser receptadas las de la sindicatura referidas a la existencia de un convenio con el personal que no ha sido acompañado.- 
     
    2. Más allá de que la jueza impusiera al funcionario sindical efectuar las liquidaciones de los créditos de los acreedores laborales, la pretendiente formuló una concreta petición de verificación en los términos del art. 200 de la ley 24.522 que impone de modo expreso al concurrente la consignación de monto, causa y privilegio. Esta es la norma que indica el procedimiento a seguir para el caso de quiebra a la cual quedan afectados por principio todos los acreedores, incluso los de causa laboral, que por ese motivo no abonan arancel. De ahí que la pretensión basada en la multa de la LCT: 132 bis resulta efectivamente extemporánea, como bien indicó la magistrada. Y lo mismo cabe predicar en relación a los viáticos a que se alude en el punto VIII), ya que en la demanda revisora agregada a fs. 10/13 no existe concreta petición de ese rubro por meses marzo/abril 2003 que ahora fuera de tiempo se explicita en el memorial.- 
     
    3. Coincide la Sala con lo indicado por la magistrada en lo relativo a la petición de indemnización con sustento en el art. 16 de la ley 25.561. En efecto, no cabe duda que la télesis de la norma es paliar en lo posible los efectos de la crisis en relación a la pérdida de la fuente de trabajo. Tan así es que su art. 1°, donde declara la emergencia pública, indica en su inc. 2° que la finalidad que la guía es "reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos...", circunstancias que obviamente no se configuran en el marco de un procedimiento de quiebra, es decir, cuando el contrato se ha visto interrumpido por la situación de falencia y no ya por la mera voluntad del empleador.-
    Sobre el punto se vierten en el memorial consideraciones carentes de sustento jurídico que traducen una mera discrepancia con lo decidido por la a quo que distan de configurarse en la crítica concreta y razonada que exige el CPCC:265.-
    Tal como señala la Sra. Fiscal General de esta Alzada a fs. 549, la materia no guarda relación con la calificación de las causales de quiebra a que refiere la LC:294.-
    Cabe destacar que el principio in dubio pro operario posee sustento jurídico suficiente para fundar una sentencia cuando deja de ser una simple impresión o apreciación personal para traducirse en una real situación de equilibrio entre las pruebas reunidas en autos a fin de establecer las posiciones sostenidas por las partes (CNTrab., Sala VIII, "Pisanok Domingo c/ Siam S.A. s/ accidente", 31-10-89). Y ello no es lo que sucede en la especie, en donde no existe duda razonable que lleve a aplicar la indemnización duplicada para casos de cese de la relación por quiebra.- 
     
    4. Con relación al acápite VII), tampoco existe crítica concreta respecto de lo fallado en el presente incidente, considerando a su vez que no se acreditó la falta de pago por decreto 1273/02 de julio de 2002. Al contrario, de los recibos de agosto 2002 aparece el pago duplicado sin explicación sobre ello.- 
     
    5. Finalmente, no se han probado por el revisionante los supuestos aludidos en el punto VII) en lo atinente a suspensiones. Se afirmó acompañar "prueba fehaciente", y se consideró probado con los recibos de sueldo arrimados en cada supuesto particular -de los cuales nada puede inferirse- y con ciertas notificaciones. Nada se acreditó, por el contrario, aparecen convenios individuales respecto del pago que no han sido desvirtuados, por lo que no procede el agravio sobre el punto.- 
     
    Por todo lo expuesto, procederá admitir parcialmente los agravios únicamente en lo relativo al 13% descontado de haberes conforme se señaló en el punto 1) precedente.- 
     
    c) Ante ello, se modifica parcialmente la resolución apelada, debiendo la sindicatura proceder al recálculo del crédito en base a las consideraciones que emergen del presente decisorio. Con costas por su orden (CPCC:71). Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Julio J. Peirano, no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).//- 
     
    Fdo.: Isabel Miguez, Carlos Viale
    Ante mi: Javier J. Cosentino
     
     

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