Responsabilidad
Solidaria de la transferencia de contrato de trabajo
Fallo
Plenario 289 sobre la Responsabilidad Solidaria de la transferencia de
contrato de trabajo
Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal
FALLO
PLENARIO Nº 289 ACTA Nº 2250
En
la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ocho días
del mes de agosto de 1997, siendo las diez horas; reunidos en la Sala de
Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Horacio Vicente
Biloch, los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Horacio Héctor de la Fuente,
Jorge del Valle Puppo, Jorge Guillermo Bermúdez, María Laura Rodríguez,
Grociela Aída González, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Ornar Eiras, Elsa
Porta, Bernardo Joaquín Argentino Lasarte, Julio César Moroni, Diana María
Guthmann, José Emilio Morell, Horacio Norberto J. Vaccari, Roberto Jorge
Lescano, Juan Carlos Fernández Madrid, Rodolfo Ernesto Capón Filas, Juan
Carlos Eugenio Morando, Luis Raúl Boutigue, Juan Andrés Ruiz Díaz, María
Isabel Zapotero de Ruckauf, Alcira Paula Isabel Pasini, Álvaro Edmundo
Balestrini, Héctor Jorge Scotti, Gregorio Corach y Julio César Simón; y con
la asistencia del señor Procurador General de Trabajo, doctor Eduardo
O.Alvarez, a fin de considerar el expediente Nº l 1.1 81/92 - Sala Vl,
caratulado "BAGLIERl, OSVALDO DOMINGO C/FRANCISCO NEMEC Y CÍA. S.R.L. Y
OTRO S/DESPlDO, convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el
art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar
jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: "El adquirente de un
establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 L.C.T. es
responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones
laborales extin-' guidas con anterioridad a la transmisión?
Abierto
el acto por el Señor Presidente, el señor PROCURADOR GENERAL DE TRABAJO,
dijo:El interrogante que nos convoca concierne a un aspecto puntual del marco
normativo genérico, destinado a regular aquello que la doctrina laboral
denominó, con cierta audacia y soslayo los alcances precisos del término en
el Derecho Civil "novación subjetiva de la relación de Trabajo".
Esta expresión, dirigida a describir la habitual y admitida variación del
sujeto "empleador" en el contrato de trabajo, cuenta con consenso en la
actualidad, pero en sus orígenes fue harto polémica (ver Mario Deveali
"La novación objetiva y subjetiva del contrato de trabajo", D.T. 1947, págs.
481 y la cita de Peretti Griva en "Lineamientos de Derecho del Trabajo",
p. 300; íd. Alfredo Montoya Melgar en "Derecho del Trabajo", Madrid
Tecnos, l 981, págs. 384 y Antonio Vázquez Vialard en el "Trotado de
Derecho del Trabajo", T.V. págs. 7 y sgtes) y es posible inferir que el
debate no sólo se debió a la utilización amplia de una expresión reservada
para la extinción de las obligaciones, sino a que se estaba en presencia de
un vínculo jurídico complejo, que traía aparejado aquello que el derecho
privado, de tradición romanista, no admitía con facilidad: la cesión de
deudas.
La inquietud no se limitó, es obvio, a nuestra disciplina y tanto el Derecho
Comercial como el Derecho del Trabajo intentaron crear un diseño que no se
apartara, en sus consecuencias, del axioma "el patrimonio como prenda común
de los acreedores", que subyace en todo obstáculo al cambio del sujeto deudor
de las obligaciones. Como ejemplo, basta la detenida lectura de la ley 11.867
de "transferencia de fondo de comercio" y su sistema de publicidad y
oposición, que concluye también en una muy amplia responsabilidad solidaria,
para aquellos supuestos en que se hubiese omitido los trámites destinados a
proteger al acreedor (cfr. Art. 11)
Ya la legendaria ley l1.729 fue criticada y produjo perplejidad en el Derecho
Civil, porque en su art. 157 inciso 4º, preveía una hipótesis de asunción
de deuda (ver Pedro Cazeaux y Félix Trigo Represas, "Derecho de las
Obligaciones", T. Il, p. 41 y, en especial M. Scolni "transmisión de
establecimientos comerciales e industriales", Bs. As., 1964, págs. 62 y
sgtes.) y el Derecho del Trabajo asumió la discusión y advirtió que esa
tendencia a tutelar al acreedor ante el "cambio de deudor", debía ser más
intensa cuando aqué1 fuese un trabajador, sujeto natural de protección.
Son esos vientos, unidos a una suerte de justificada obsesión antifraude, los
que atraviesan todo el Título XI de la Ley de Contrato de Trabajo, cuyo art.
228 se menciona en la convocatoria. Incluso se llega sostener, nada menos que
en la Exposición de Motivos rote la citada norma. que el sistema propuesto"
...se orienta por la aceptación de las obligaciones propter rem, por más que
la caracterización como tal, en los supuestos contemplados, se ve alterada
por la solidaridad que se la asigna al transmitente...", lo que revela la
intensidad con que se vinculó el pasivo laboral a la infraestructura material
de la empresa, más alló de la equívoca conceptualización (ver Antonio Vázquez
Vialard, ob. cit págs. 22 y sgtes.) Cabe recordar, en este orden de ideas,
las palabras del propio Norberto Centeno que, al analizar el texto afirmó
"... la relación empleador-trabajador configura una típica relación
personal, pero la ley ha querido crear, además, una vinculación entre esa
relación y el establecimiento..." (ver "La transferencia del contrato de
trabajo en la L.C.T.", en Legislación del Trabajo XXVI-771).
No soslayo, claro está, que la pregunta que debemos responder se refiere a
otra faceta posible del sistema legal de transferencia, que concierne a los
trabajadores cuyo vínculo se extinguió con anterioridad a la cesión que
eran titulares de obligaciones aun no saldadas. Pero es necesario tener
presente lo ya expuesto para comprender el texto legal y la reacción del
Derecho del Trabajo ante la novación como fenómeno global que implica el
desplazamiento patrimonial de esa suerte de "asiento de las obligaciones,
para utilizar una expresión no menos equívoca, prestada del régimen de
privilegios.
El ya citado Título XI de la Ley de Contrato de Trabajo intentó establecer
un sistema reparador de las disposiciones aisladas de nuestro ordenamiento que
concernían a la transferencia de establecimientos en su acepción más amplia
y tuvo por norte la continuidad de la relación laboral, la sucesión automática
de los vínculos y la protección intensa del aceedor, basada en una
solidaridad pasea entre cedente y cesionario, que multiplica el concepto
sujeto deudor, neutralizando posibles maniobras de vaciamiento, que afecten el
patrimonio como garantía común.
No era novedosa en nuestro derecho positivo la solidaridad pasiva entre
transmitente y adquirente de una empresa aún en lo que concernía a vínculos
contractuales extinguidos al momento de la transferencia y en la medida en que
subsistiera una obligación no saldada. Basta la lectura del art. 11 de la ley
l1867 que incluye como responsable al "vendedor", al comprador y al
"martillero o escribano", para advertirlo, con la aclaración de que
aquella situación, invocable por cualquier acreedor y no sólo por el
trabajador, estaba condicionada a las "omisiones o transgresiones",
referidas al trámite de venta del "fondo de comercio", que
también fue concebido para proteger al titular activo de una obligación.
El art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el párrafo que debemos
elucidar, establece: "El transmitente y el adquirente de un
establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la
transmisión y que afectaren a aquél".
Lo lectura detenida del texto legal, desde la perspectiva descripta, no dejaría
lugar a dudas acerca de que se consagró una solidaridad pasiva amplia y la
resolución está muy lejos de ser incoherente con el espíritu de nuestra
disciplina, porque se quiso proteger de manera singular al acreedor laboral
estableciendo un régimen en el cual no le fuera indispensable transitar por
los cauces de la ley 11.867 para poder invocar la responsabilidad de los partícipes
de un negocio jurídico que, más allá de su licitud, implicaba transmisión
patrimonial de relevancia (ver, en el mismo sentido, Ernesto Krotoshin
"Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", T. I págs. 437 y sgtes,
Tercera edición).
Como muy bien lo señaló Ricardo Guibourg, existe una justificación precisa
para imponer al cesionario el pago de deudas que no contrajo y cuya existencia
tal vez no conozca: en el acto de adquirir el establecimiento él está en
condiciones de averiguar el pasivo que pesa sobre el transmitente y, en todo
caso, puede exigir de éste las garantías adecuadas para no verse perjudicado
más allá de lo previsto. El trabajador, en cambio, carece de estas
facilidades y, desaparecido el empleador originario, no tiene otro punto de
referencia que el lugar de trabajo y la persona de su nuevo titular (ver
"Las obligaciones solidarias en el derecho laboral", en Legislación del
Trabajo, T: XXVl, págs. 969 y sgtes.). Esta ha sido la tesis inicial de la
jurisprudencia (ver en particular, Sala lll, sentencia del 19/ 6/80 en autos
"Iglesias, Juan Domingo c/La Pradera S.A.") y la avalan, en doctrina,
Antonio Vázquez Vialard (ver ob. cit. págs. 70 y sgtes.); Juan Carlos Fernández
Madrid (ver "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", T. Il, págs. 996
y sgtes) y Justo López (ver "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", T.
Il, págs. 1089).
No encuentro ningún elemento que permita sostener que es un requisito
esencial la subsistencia del contrato al momento de la transferencia, para
tornar operativa la solidaridad y ni siquiera la literalidad de la norma
permite una interpretación restringida.
En efecto, el legislador ha utilizado la proposición gramatical concerniente
a la existencia en plural ("existentes...") y por lo tanto debe
entenderse referida a las "...obligaciones emergentes..." y no al
"...contrato de trabaj.o..." que es una expresión sustantivada en
singular. Por lo tanto, y más allá de la crítica que podría esbozarse en
torno al pleonasmo en que se incurre, es imperativo concluir afirmando que las
"existentes" solo pueden ser las obligaciones y no "el contrato de
trabajo". He conocido personas que, en el lenguaje oral, omitían la ese
final, pero no he conocido a nadie que la agregara.
Propongo, pues, una respuesta afirmativa a la pregunta que nos reúne.
Por la AFIRMATIVA en MAYORÍA, votan los doctores GUIBOURG, FERNÁNDEZ MADRID,
MORONI, BOUTIGUE, CAPÓN FILAS, ElRAS, BALESTRINI, RODRÍGUEZ, ZAPATERO DE
RUCKAUF, PASINI, GUTHMANN, SCOTTI, DE LA FUENTE, LASARTE, CORACH, SIMON,
PORTA, BERMÚDEZ, VACCARI, RUIZ DÍAZ, GONZÁLEZ Y LESCANO quienes se
expresaron en los siguientes términos:
EL
DOCTOR GUIBOURG, dijo:
Debemos determinar si la solidaridad del adquirente, en los términos del
articulo 228 de la L.C.T. (t.o.), se extiende a las obligaciones del
transmitente derivadas de relaciones iaborales extinguidas con anterioridad a
lo transmisión. La pregunta sugiere que hay otra alternativa: que el
cesionario sóio asuma las obligaciones correspondientes a los contratos de
trabajo transferidos junto con el establecimiento.
Ahora bien el texto del artículo 228 (primer párrafo) dice: "El
transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente
responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo
existentes a la época de la transmisión y ;~que afectaran a aquél". La mera
lectura de la norma permite concluir que la palabra "existentes",
expresada en plural, se halla vinculada al sustantivo "obligaciones" y no
o la expresión "contrato de trabajo". Así, las obligaciones laborales
existentes en el momento de la transmisión, que afecten al transmitente,
generan la responsabiiidad solicitaría del adquirente, ya sea que ellas
provengan de contratos de trabajo actuales o pretéritos. Desde luego, la
interpretación sería distinta si pensáramos que el artículo en cuestión
contiene una errata y que la palabra "existentes" debiera leerse en
singular. Pero ningún elemento de juicio permite sustentar esa tesis. Por el
contrario, existen motivos razonables para sostener que el texto transcripto
obedece a la intención del legislador, tal como ésta se advierte en el
sistema general de la Ley de Contrato de Trabajo.
En efecto, como dije en "Las obligaciones solidarias en el derecho
laboral" (LT XXVI-969), esta norma tiende o impedir que por vía de la
transferencia se prive al trabajador de toda garantía de su crédito, al
desaparecer el obligado directo. Los acreedores en general – incluidos
los trabajadores – tenían ya en su disposición un medio procesal de
asegurar sus créditos, a través de las disposiciones de la ley 11.867 (de
transferencia de fondos de comercio). Pero la ley laboral, recogiendo el
principio del anterior art. 157, inc. 4 del Código de Comercio (ley l1.729) y
la amplitud con que la jurisprudencia lo había interpretado, consagra una
garantía de fondo, no sujeta al requisito formal de la oposición en término,
de difícil cumplimiento para los trabajadores.
El caso de la transferencia entre personas privadas es un ejemplo típico de
la obligación de garantía impuesta a la persona solvente capaz de controlar
los hechos que pueden causar perjuicio (como en el caso del intermediario en
la ley l1.867), existe una justificación para imponer al cesionorio el pago
de deudas que no contrajo y cuya existencia tal vez no conozco: en el acto de
adquirir el establecimiento, él está en condiciones de averiguar el pasivo
que pesa sobre el transmitente; y, en todo caso, puede exigir de éste las
garantías adecuadas para no verse perjudicado más allá de lo previsto.
El trabajador, en cambio, carece de estas facilidades y, desaparecido el
empleador originario, no tiene otro punto de referencia que de lugar de
trabajo y la persona de su nuevo titular.
En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta el dictamen del Procurador
General del Trobajo, voto por la afirmativa.
EL
DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo:
La ley precisa que "en caso de tronsferencio por cualquier título del
establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones
emergentes del co'ntrato de trabajo que el transmitente tuviera con el
trabajador al tiempo de la transferencia; aún oquellas que se originen con
motivo de la mismo (art. 225, LCT).
A la transmisión citada se agrega la solidaridad que se atribuye al
transmitente y al adquirente de un establecimiento respecto de obligaciones
emergentes del contrato de ..*: trabajo, existentes a la época de la
transmisión (art. 228 LCT).
Respecto de esta última norma, y con relación al tema que nos convoca, cabe
formular algunas aclaraciones: Cedente y cesionario son responsables por la
totalidad de lo." obligaciones laborales contraídas por el cedente antes
de la cesión y aún respecto de lo. créditos de los empleados desvinculados
con anterioridad a la transmisión. La literalidad dei artículo 225 de la Ley
de Contrato de Trabajo menciona a "todas las obligaciones" que el
transmitente "tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia",
por lo tanto si la ley no distingue entre los trabajadores en actividad y los
trabajadores cuyos contratos hayan concluido con anterioridad a la
transferencia, no corresponde formular distinción alguna.
Por otra parte, del espíritu de la norma surge que lo que se busca es
asegurarle al trabajador la garantía que da la titularidad del
establecimiento en orden al cobro de su crédito, puesto que es transmitente
del mismo no deja de ser, también, deudor en virtud de la solidaridad que
establece el artículo 228 de la ley de contrato de trabajo, por lo que
teniendo en vista tal finalidad es que no resulta viable la diferenciación
propuesta en orden a considerar incluidos en la norma sólo o los créditos
derivados de los cantatas de trabajo todavía vigentes al momento de
efectuarse la transferencia.
Lo importante, es la permanencia de la empresa o de1 establecimiento en
actividad, correspondiendo determinar la nueva titularidad al sólo efecto de
establecer los responsables solidarios de los créditos laborales, es más,
las ulteriores transferencias del establecimiento agregan nuevos responsables
solidarios, pues, lo reitero, se trata de obligaciones que van anexas a la
empresa o establecimiento, con independencia de su titular.
Desde este punto de vista la ley apunta a formar el principio de unidad de
empresa en términos tales que impiden el fragmento de la responsabilidad por
los créditos laborales anteriores o posteriores a la transferencia. Así,
como el trabajador mantiene su antigüedad y su régimen jurídico porque
trabaja en la misma empresa cualquiera fuera titular, el adquirente que continúa
dicha explotación no puede pretender que se divida el riesgo empresario,
eximiéndose de responsabilidad, porque cuando se adquiere una empresa en
marcha se sucede al anterior titular y ello implica la asunción de todas las
responsabilidades consiguientes. De otro modo, dicho acto originaría una
liberación de deudas prohibida er el ámbito laboral.
Por lo expuesto, y los argumentos dados por el excelente dictamen del señor
Procurador General Dr. Eduardo Alvarez me pronuncio por la afirmativa.
EL
DOCTOR MORONI, dijo:
Es insoslayable la clara literalidad normativa.
En efecto, el art. 228 RCT dispone, textualmente: "El transmitente y el
adquirente de ur establecimiento serán solidariamente responsables respecto
de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época
de la transmisión...".Es obvio er,tonces que, las "...existentes..." que
nombra el art. 228 RCT, no son (IpluralP) "...el contrato de trabajo...",
son las "...obligaciones emergentes del contrato d~ trabajo...".
Ergo, la base de la solidaridad legal no es la vigencia del contrato de
trabajo. La base de la solidaridad legal es la vigencia de las obligaciones
"...emergentes del contrato detrabajo existentes a la época de la
transmisión...". Creo conveniente aclarar que las obligociones vigentes o
"...existentes..." son, sin duda alguna, aquellas exigibles y no
prescriptas"... a la época de la transmisión...". Reitero: no es la
subsistenciavincular, sino la vigencia obligacional, el presupuesto
solidarizante que la norma impone.}
Voto por la afirmativa.
EL
DOCTOR BOUTlGUE, dijo:
I. Concuerdo con el señor Procurador General del Trabajo en que se imponga
una respuesta afirmativa al interrogante propuesto al plenario, no solamente
porque comparto sus muy ilustrados fundamentos, sino por los que – aún
cuando están implícitos en el desarrollo de su dictamen – considero
importante destacarlos.
Il. El atributo de "existentes" que contiene el texto del artículo bajo
análisis (primer párrafo del ort. 228 de la L.C.T.) no está referido al término
que lo precede, es decir a "controto de Trabajo", sino al ANTERIOR: LAS
"OBLIGACIONES", puesto que "existentes" está en plural también
(mientras que el "contrato de trabajo" está en singular). l!l. Donde la
ley no distingue, tampoco se debe distinguir, y en el resto del texto del
artículo (ni en ningún otro) hay salvedad alguna acerco de que se trate de
obligaciones sólo de los contratos subsistentes o de los ya extinguidos.
IV. El interés del trabajador (o más bien la salvaguarda de tal interés)
frente a manejos relativos a la titularidad de explotaciones o
establecimientos todavía parece ser algo así como la "cenicienta" del
derecho del trabajo, pero afortunadamente hay algo que tiende a salvarlo,
aunque frecuentemente tal remedio pasa inadvertido u olvidado: cuando hay duda
acerca de los alcances o la interpretación de la ley, "...los 'ueces o
encarados de o licarla se decidirán en el sentido más favorable al
traba'ador..." (art. 9 de la Ley deContrato de Trabajo). Por estas
consideraciones, como lo anticipé, voto por una respuesta afirmativa al
interrogante planteado.
EL
DOCTOR CAPÓN FILAS, dijo:
l. El thema decidendum es establecer si el odquirente de una empresa o fondo
de comercio debe responder por las deudas laborales por contratos extinguidos
al tiempo de operarse la transferencia.
2. A pesar de las distintas opiniones, la redacción de RCT art. 225 es
determinante para resolver este plenario, al establecer expresamente que
"todas las obligaciones" que el transmitente "tuviere con el
trabajador al tiempo de la transferencia" pasarán al sucesor o adquirente. De
modo que en virtud de lo normado por RCT (art. 225 y 228) debe entenderse que
cedente y cesionario son responsables por la totalidad de las obligaciones
labora)es contraídas por el cedente antes de la cesión. Oicha solidaridad
comprende todas las deudas existentes antes de la transmisión del
establecimiento‘en cuestión, no interesando: si el contrato de trabajo
se ha extinguido con anterioridad a la misma, toda vez que el dispositivo
referido no limita la solidaridad a la continuación del empleo a órdenes del
: sucesor o adquirente. Se establece primero el traspaso y luego la
solidaridad frente a las' obligaciones pendientes, entre las que se cuentan el
pago de las indemnizaciones por despidos producidos con anterioridad a la
transferencia, si la obligación no hubiera sido cancelada por el
transmitente.
3. Dentro del sentido del convenio 173 de la OIT ratificado en el país por la
ley 24.285 (B.O. 29.12.93) Id’ norma no distingue entre obligaciones
correspondientes a contratos en ejecución y deudas derivadas de contratos
fenecidos. Sólo se refiere a las obligaciones existentes al tiempo de la
transferencia, lo que garantiza al trabajador contra la desaparición,
evanescencia o falta de respuesta del transmitente. La finalidad protectora
del derecho laboral debe primar ya que lo contrario menoscabo el derecho del
acreedor laboral, que puede ser seriamente afectado por las posibilidades
mencionadas. Consecuentemente, no resulta ilógico colocar en cabeza del nuevo
adquirente del establecimiento la responsabilidad solidaria respecto de
aquellas obligaciones emergentes de los contratos extinguidos con anterioridad
a efectuarse la transferencia.
4. Por los motivos expuestos, voto por la afirmativa.
EL
DOCTOR EIRAS, dijo:
El interrogante planteado respecto de la responsabilidad del adquirente de un
establecimiento (entendiendo por tal la unidad técnica o de ejecución
destinada al logro de los fines empresarios conforme artículo 6 R.C.T.), en
las condiciones previstas por el artículo 228 R.C.T., por las obligaciones
del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con
anterioridad a la transmisión, encuentra respuesta en la letra de la propia
norma.
El artículo 228 R.C.T. establece en el primer párrafo que "El
transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente
responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trobajo
existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél". No cabe
duda, que el vocablo "existentes" se encuentra relacionado con la palabra
"obligaciones" y no con la expresión "contrato de trabajo", por
ende, las obligaciones laborales existentes al momento de la de la transmisión,
y que afecten al transmitente, generan responsabilidad solidaria del
adquirente, quien es sucesor de la responsabilidad que pesaba sobre el
transmitente.
En consecuencia y teniendo en cuenta el voto del Dr. Ricardo Guibourg, y lo
dictaminado por el Sr. Procurador General del Trabajo, voto por la afirmativa
al interrogante planteado.
EL
DOCTOR BALESTRINI, dijo:
Estimo que la norma que suscita el tema que nos ocupa {art. 228 L.C.T.)
resulta de una claridad tal – a contrario de una gran parte de la
normativa que compone el régimen de contrato de trabajo –, que no
merecería ser sometida a debate alguno, por lo cual adelanto mi voto
afirmativo al interrogante planteado.
En efecto, nótese que dicha norma nace de la circunstancia que al
transmitirse una explotación empresarial, la misma incluye tanto los créditos
que la benefician, como todas las obligaciones que la comprometen y está
dirigida, en definitiva, a garantizar al trabajador contra la posible y
probable desaparición del empresario cedente. Además, dicha norma no impone
condición alguna para su aplicación y menos aún para la supuesta vigencia
– o subsistencia – de los contratos individuales de trabajo, al
momento de producirse la transferencia.
En definitiva, ya sea que se realice una interpretación gramatical de dicho
artículo ("...serán solidariamente responsables respecto de las obli
aciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la
transmisión y que afectaren a aquel...") o una profunda interpretación dogmática
del espíritu de la norma, ambas conllevan a la única conclusión posible:
que tanto el transmitente como el adquirente, respondan solidariamente por 1as
obligaciones anteriores a la transmisión y que aún no han sido satisíechas.
Por lo expuesto, haciendo propios los términos vertidos por el Procurador
General de Trabajo y como adelantara, voto por una respuesta afirmativa a la
cuestión.
LA
DOCTORA RODRIGUEZ, dijo:
El interrogatorio del presente plenario resulta acotado a la responsabilidad
que le cabe al adquirente de un establecimiento por las obligaciones del
transmitente derivadas de relaciones laboroles extinguidas con anterioridad a
la transmisión en el marco de lo dispuesto por el art. 228 del R.C.T.
Es regla general admitida tanto por la doctrina como por el derecho positivo,
que el cambio de titularidad de un establecimiento, no extingue la relación
quedando el nuevo adquirente sobrogado en los derechos y obligariones
laborales del anterior.
Jurídicamente, el cambio de titularidad en la empresa es causa de una novación
subjetiva, en cuya virtud uno persona o empresa sustituye a otra como parte de
un contrato, siendo consecuencia de dicha novación la subrogación de un
tercero, no limitada a los derechos del acreedor, sino en los derechos y
obligaciones de quien es a su vez acreedor y deudor, quedando por ello el
adquirente subrogado en los derechos y obligaciones del anterior.
En cuanto a los efectos de la transmisión, el adquirente es responsable
frente a los trabajadores del cumplimiento de todas las obligaciones así sean
anteriores o posteriores a la transmisión, derivadas de los contratos de
trabajo, sin que quepa hacer distingo en mi opinión respecto a si los
contratos se encontraban vigentes o no a la fecha del traspaso en tanto lo que
se transmite es el conjunto de derechos y obligaciones que pesaban sobre el
transmitente. Por ello, a la cuestión planteada, voto por la afirmativa.
LA
DOCTORA ZAPATERO DE RUCKAUF, dijo:
La cuestión sometida a debate ha merecido mi opinión en casos similares, en
los que tuve oportunidad expedirme en el sentido que la norma del art. 225 del
R.C.T. hace una evidente alusión a las "obligaciones" emergentes del
ontrato de trabajo (el entrecomillado me pertenece), sin que se exija que
dicho contrato se encuentre vigente a la época de la transmisión, pues lo
intención del legislador ha sido la de proteger a los créditos laborales
impagos a la época de la transferencia, ya sea que provengan de contratos
vigentes o ya extinguidos al ocurrir esta última.
Se le da al trabajador, la garantía de que el cambio de titularidad del
establecimiento no lo dejará desamparado, en el caso de que tuviera créditos
emergentes de un contrato de trabajo con el transmitente, ante una eventual
insolvencia del adquirente o posibles maniobras de vaciamiento que afectaran
el patrimonio con el que deba responder este último.
Desde esta perspectiva, no parece haber duda de que la interpretación de la
norma que nos convoca, no puede ser otra que la de la consagración de un
sistema de solidaridad amplia, con la finalidad de proteger al acreedor
laboral.
Por otra parte, no resulta ocioso señalar que el adquirente del
establecimiento cuenta al momento de la cesión con los medios necesarios para
auditar los libros de comercio así como el libro especial del art. 52 de la
L.C.T. y demás documentación laboral pertinente, instrumental que
debidamente compulsada lo ilustrará acerca de los montos y rubros pendientes
a la fecha de la transferencia que se devengaran con anterioridad a la misma,
no existiendo argumento legal alguno que lo exima de responder.
Consecuentemente, habré de votar por la afirmativa al interrogante planteado.
LA
DOCTORA PAS(NI, dijo:
El interrogante formulado acerca de si el adquirente de un establecimiento en
las condiciones previstas en el art. 228 de la L.C.T., es responsable por las
obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas
con anterioridad a la transmisión, en mi opinión debe ser respondido
afirmativamente.
Efectivamente, la Ley de Contrato de Trabajo en el art. 228 al establecer una
solidaridad pasiva entre cedente y cesionario, intenta proteger al trabajador
acreedor del cedente, al establecer que el transmitente y el adquirente de un
establecimiento serán responsables, respecto de las obligaciones emergentes
del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que
afectaren a aquél.
No efectúa el referido artículo ninguna distinción acerca de si la relación
de trabajo de la que emanaron tales obligaciones se encontraba vigente o
extinguida a la época de la transferencia.
Es por ello que la solidaridad impuesta por la ley, no puede circunscribirse sólo
a casos en que los contratos de trabajo se encontraban vigentes a la fecha del
traspaso y el fin querido por la norma, se produce aunque tal controto se
hubiera extinguido con anterioridad al mismo.
Es decir, que todas las obligaciones nacidas y exigibles al antecesor, pasan
al nuevo adquirente por imperio de la ley, dejándose de lado el marco en que
las partes pudieran haber negociado la cesión.
Se pretende de tal forma proteger al trabajador acreedor del transmitente,
equiparán-dose la situación al supuesto de omisión en el cumplimiento de
los recaudos establecidos por la ley l 1.867 para la transferencia del fondo
de comercio, ya que tal incumplimiento genera en el marco de la referida ley
la solidaridad entre adquirente y enajenante con respecto a los créditos que
pesarían en cabeza del cedente de cualquier naturalezo que fueran.
Por
lo expuesto, voto por la afirmativa.
LA
DOCTORA GUTHMAN, dijo:
Respecto del interrogante que plantea el tema principal que nos convoca,
adhiero plenamente por sus fundamentos, a las conclusiones expuestas por los
doctores Guibourg, Fernández Madrid y Moroni, por ello y teniendo en cuenta
los argumentos expuestos en el dictamen del señor Procurador General del
Trabajo, Dr. Eduardo O. Alvarez, voto por la afirmativa.
EL DOCTOR SCOTTI, dijo:
Por las razones expuestas en el dictamen del señor Procurador General y en el
voto del Dr. Guibourg, voto por la afirmativa a la cuestión planteada.
EL DOCTOR DE LA FUENTE, dijo:
Que adhiere al voto del señor Procurador General y el voto del Dr. Moroni
coinciden con el criterio que invariablemente he sostenido como juez de ambas
instancias, adhiero a cuanto sostienen y me pronuncio por la afirmativa.
EL
DOCTOR LASARTE, dijo:
Como el dictamen del Señor Procurador General y el voto del doctor Moroni
coinciden con el criterio que invariablemente he sostenido como juez de ambas
instancias, adhiero a cuanto sostienen y me pronuncio por la afirmativa.
EL
DOCTOR CORACH, dijo:
Por compartir el dictamen del señor Procurador General del Trabajo y los
fundamentos expuestos por los doctores Alcira Paula Pasini, María l. Zapatero
de Ruckauf y Álvaro E. Balestrini, voto por la afirmativa al interrogante
planteado.
EL
DOCTOR SIMON, dijo:
Por compartir el dictamen del señor Procurador General del trobajo y los
fundamentos expuestos por tos doctores Alcira Paula Pasini, María I. Zapatero
de Ruckauf y Álvaro E. Balestrini, voto por la afirmativa al interrogante
planteado.
LA
DOCTORA PORTA, dijo:
Por los fundomentos expuestos por el doctor Guibourg, voto por la afirmativa.
EL
DOCTOR BERMÚDEZ, dijo:
Por los fundamentos expuestos por el doctor Juan Carlos Fernández Madrid
votaré por la afirmativa al interrogante planteado.
EL
DOCTOR VACCARI, dijo:
Adhiero al dictamen del señor Procurador General del Trabajo y en
consecuencia, voto por la afirmativa.
EL
DOCTOR RUIZ DÍAZ, dijo:
Comparto los fundamentos expuestos por el doctor Luis Raúl Boutigue. En'
consecuencia, voto por la afirmativa al interroga'nte planteado.
LA
DOCTORA GONZÁLEZ, dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos por el señor Procurador General del
Trabajo, voto por la afirmativa al interrogante planteado.
EL
DOCTOR LEZCANO, dijo:
Que emite opinión por la afirmativa al temario que conformará la doctrina a
emerger el presente Acuerdo Plenario, porque participo en un todo de los
fundamentos dados por el doctor Guibourg.
Por
la NEGATIVA en MINORÍA, votan los doctores MORANDO, MORELL, VILELA, PUPPO Y
BILLOCH, quienes se expresaron en los siguientes términos:
EL
DOCTOR MORANDO, dijo:
I. Se discute si el adquirente de un establecimiento-unidad técnica o de
ejecución, según el art. 6º L.C.T.– se transfieren no sólo los
contratos de trabajo en ejecución al tiempo de la transferencia, sino también,
en calidad de deudor solidario con el anterior titular, obligaciones de
naturaleza laboral emergentes de contratos extinguidos con anterioridad a la
adquisición de la titularidad de aquél.
La norma básica de este título de la ley es el art. 225, que dice: En caso
de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al
sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato
de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de
la transferencia, aún aquellas que se originen con motivo de la
misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor
o adquirente y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el
transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Se verifica un apartomiento de la regla del efecto relativo de los
contratos, que ha sido objeto de estériles tentativas de clasificación
dentro de las categorías tradicionales del derecho de las obligaciones –
como la novación, pese a que, lejos de extinguir el contrato de trabajo, la
norma dispone su continuación en circunstancias en que normalmente se hubiera
extinguido; la delegación imperfecta, o, en el pensamíento del autor del
anteproyecto, la fallida intención de diseñar una variante de las
obligaciones propter rem.
En verdad, el legislador, con el propósito de evitar que los cambios de
titularidad del establecimiento originen necesariamente, la extinción de los
contratos de trabajo, ha dispuesto su continuación, en las condiciones de
existencia, con el adquirente de aquél, al margen de aquellas categorías
tradicionales, por interpretar que de esa manera se protege mejor el interés
de la generalidad de los trabajadores, para quienes, habida cuenta de que el
objeto de la prestación remuneratoria es meramente patrimonial – la
causa típica del contrato de trabajo es, para el trabajador, la obtención de
la remuneración – resulta en principio indiferente la persona del
empleador.
Il. El art. 228 debe ser analizado en concurrencia con el art. 225, ya que
extiende al adquirente la responsabilidad solidaria del adquirente a las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo existentes en la época de la transmisión
que afecfaren a aquél. En la inteligencia adecuada de este precepto
parece residir la clave de la solución de la controversia interpretativa que
ha originado la convocatoria y ella es posible sólo si se correlacionan ambos
dispositivos, ya que el art. 225 delimita el terreno de operatividad del art.
228.
Aunque el recurso al argumento de autoridad no suele ser bien visto, en el
caso me parece legítimo acudir a la de CENTENO, quien, como nadie ignora, fue
el mentor de la ley y redactor del anteproyecto – no modificado en este
aspecto.
"Las obligaciones con respecto a las cuales se consagra la
solidaridad, son aquéllas que, en las circunstancias
normales del art. 225, habrían pasado al sucesor o adquirente... de
modo tal de conferir al trabajador... una más amplia garantía
personal como es la que resulta de tener dos deudores para responder
por una sola obligación. De lo dicho se extrae que transmitente y
adquirente no son deudores solidarios de todas las obligaciones emergentes del
contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión que afectaren al
primero, sino aquéllas que correspondan a contratos vigentes a la época de
la transmisión o que hubieran podido continuar con el adquirente y
por extensión, las que se originen con motivo de la cesión. Las
obligaciones que derivan de contratos extinguidos no pasan al sucesor
o adquirente y no comprometen su responsabilidad en la forma
solidaria que establece la norma que comentamos. Estas obligaciones quedan con
el transmitente, pero el trabajador puede formular oposición a la versión o
transferencia en los términos de la ley 11.867" ("LA
TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO EN LA L.C.T."; Rev. Legislación del
Trabajo; T. XXVI; pág. 769).
La opinión transcripta da cuenta de mi propio punto de vista al respecto, con
una salvedad que contribuye a despejar definitivamente el origen de la
perplejidad en cuanto al significado de ciertas expresiones que el Señor
Procurador General del Trabajo, en su dictamen, procura concordar. Cuando la
ley menciona al trabajador, se refiere, obviamente, a una de las partes de un
contrato de trabajo. Quien fue parte de un contrato de trabajo extinguido, no
es, técnicamente, trabajador, ni interesa a la L.C.T., que regula la
celebración, ejecución, efectos y extinción de ese contrato, no más. Del
mismo modo la locución contrato de trabajo significa en el contexto
normativo, un contrato de trabajo vigente y en ejecución. Uno extinguido es
un no contrato de trabajo, y, por lo tanto, constituye uno de los infinitos
supuestos ajenos al conjunto sobre el que inciden las disposiciones de la
L.C.T. Por eso he sostenido que lo que los arts. 225 y 228 tienen en cuenta
son los contratos de trabajo en curso de ejecución al tiempo de la
transferencia, para disponer su continuación con el adquirente en las
condiciones en que se encontraran cuando ella tiene lugar (art. 225); para
extender al adquirente las obligaciones que pesaban sobre el empleodor, sin
liberar a éste y para consagrar la solidaridad entre ambos respecto de ellas
(art. 228). De tal suerte, lo que el adquirente asume son trabajadores con sus
créditos, no, en general, acreedores laborales. Estos, en cuanto hayan dejado
de ser trabajadores por extinción de las respectivas relaciones, tienen a su
disposición, como el resto de los acreedores, el régimen de oposiciones
regulado por lo Ley 11.867 para intentar la satisfacción de sus acreencios
sobre los bienes que integran el fondo de comercio – establecimiento –
transferido. Voto por la negativa.
EL
DOCTOR MORELL, dijo:
Comparto en lo sustanciol el criterio interpretativo que en este acuerdo
orienta el voto del juez de C6mara doctor Morando.Por ello, opino que tratándose
de contratos o relaciones de trabajo extinguidos antes de la transferencia y
por motivos desvinculados de ésta, las obligaciones que de ellos se derivaren
o existieren incumplidas no pasan al adquirente del establecimiento, pues
debería tenerse en cuenta, en tales supuestos, las disposiciones de la ley
l1.867. De todos modos, es justo admitir que desde un punto de vista del
examen literal del texto del art. 228, la tesis contraria a la que me sumo,
parece encontrar suficiente sustento como se han ocupado de explicar tanto el
señor Procurador General del Trabajo en su dictamen como los colegas de Cámara
que votan por la afirmativa al interrogante planteado al pleno del Tribunal.
Sin embargo persisto en el criterio al que adhiero en esta ocasión, pues en
los casos en que debí expedirme sobre el particular me incliné por el
criterio que, doctrinariamente, expusiera el Dr. Norberto Centeno, cuya labor
en los trabajos de elaboración y proyección de la ley de Contrato de Trabajo
(ley 20.744), son de sobra conocidos. Por lo demás, estimo también razonable
la armonización de lo dispuesto en la ley 11.867 con lo que íluye de una
lectura íntegra del sistema de aquella ley, como la que propicio. Voto pues,
por la negativa.
EL
DOCTOR YILELA, dijo:
En mi opinión el art. 228 L.C.T. sólo comprende a los contratos de trabajo
vigentes y a aquellos que se disolvieron con motivo de la transferencia del
fondo de comercio, pero no a los extinguidos con anterioridad. Centeno exige
la vigencia del contrato de trabajo a la época de la transferencia para la
solidaridad del adquirente en el pago de los créditos adecuados (Rev. L.T.
XXVI pág. 789). Por ello y fundamentos vertidos en el voto del doctor Morando
me pronuncio por la negativa.
EL
DOCTOR PUPPO, dijo:
Respecto al temario propuesto me pronuncio por la negativa, ello por las
siguientes razones. Como bien es sabido la Ley l1.867 organizó un régimen
publicístico para lo transferencia de establecimientos y/o fondos de
comercio, los cuales según la mayoría de la doctrina nacional son
considerados como una'universalidad de hecho al estar constituidos por un
conjunto de bienes materiales o inmateriales.
Ahora bien, como en los casos de transferencias de establecimientos en marcha
también se lo hace con su personal en relación de dependencia, la Ley de
Contrato de Trabajo contempla tal posibilidad en sus arts. 225, 228 y conc.
Al punto considero que el art. 228 – al hacer al adquirente solidario
con el enajenante respecto de )as obligaciones emergentes del contrato de
trabajo – sólo se refiere únicamente a los contratos vigentes, como
así también a los que concluyeron debido a una transferencia, ya que,
respecto de créditos emergentes de los pretéritos contratos de trabajo que
fueron extinguidos con anterioridad a la cesión, sus titu1ares se encuentran
debidamente protegidos con el procedimiento de oposiciones pergeñado por la
Ley 1l.S67.
Afirmo esto último porque de aceptarse el criterio contrario, podría
presentarse algún caso donde el presunto enajenante del establecimiento,
actuando de mala fe, podría llegar a omitir toda información al adquirente
respecto de reclamos o situaciones conflictivas provenientes de anteriores
relaciones laborales ya extinguidas; y que el comprador o podría verificar
auditando los libros y registraciones del primero de los nombrados cuando no
los lleva en legal forma, circunstancias que podrán tornarse en una eventual
incertidumbre jurídica que debe ser evitada, pues quien compra siempre debe
saber inequívocamente que es lo que adquiere y en qué situación lo hace.Por
tal razón me pronuncio por la negativa.
EL
DOCTOR BILLOCH, dijo: Por compartir los fundamentos del voto de mi ilustrado
colega, el doctor Morondo, voto por la negativa.
Acto
seguido, el TRIBUNAL por MAYORÍA, RESUELVE: Fijar la siguiente doctrina:
"El
adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228
L.C.T. es "responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de
relaciones laborales "extinguidas con anterioridad a la transmisión".
Con
lo que terminó el acto, firmando los señores jueces y el señor Procurador
General del Trabajo, previo lectura y ratificación por ante mí. Doy fe.
Fdo.
Dres.: Billoch. Vilela. Puppo. Oe La Fuente. Bermúdez. Rodríguez. González.
Guibourg. Ciras. Porta. Lasarte. Moroni. Guthmann. Morell. Vaccari. Lezcano.
Fernández Madrid. Capón Filas. Morando. Boutigue. Ruiz Díaz. Zapatero De
Ruckauf. Pasini. Balestrini. Corach. Simón. Scotti. Alvarez. Ante Mi;
Artigas. Secretario General.
Responsabilidad
Solidaria de la transferencia de contrato de trabajo
Fallo Plenario 289 sobre la Responsabilidad Solidaria de la transferencia de
contrato de trabajo
Cámara
Naciona
de
Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal
FALLO
PLENARIO Nº 289 ACTA Nº 2250
En
la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ocho días
del mes de agosto de 1997, siendo las diez horas; reunidos en la Sala de
Acuerdos del Tribunal bag> la Presidencia de su Titular doctor Horacio
Vicente Biloch, los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Horacio Héctor de la
Fuente, Jorge del Valle Puppo, Jorge Guillermo Bermúdez, María Laura Rodríguez,
Grociela Aída González, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Ornar Eiras, Elsa
Porta, Bernardo Joaquín Argentino Lasarte, Julio César Moroni, Diana María
Guthmann, José Emilio Morell, Horacio Norberto J. Vaccari, Roberto Jorge
Lescano, Juan Carlos Fernández Madrid, Rodolfo Ernesto Capón Filas, Juan
Carlos Eugenio Morando, Luis Raúl Boutigue, Juan Andrés Ruiz Díaz, María
Isabel Zapotero de Ruckauf, Alcira Paula Isabel Pasini, Álvaro Edmundo
Balestrini, Héctor Jorge Scotti, Gregorio Corach y Julio César Simón; y con
la asistencia del señor Procurador General de Trabajo, doctor Eduardo
O.Alvarez, a fin de considerar el expediente Nº l 1.1 81/92 - Sala Vl,
caratulado "BAGLIERl, OSVALDO DOMINGO C/FRANCISCO NEMEC Y CÍA. S.R.L. Y
OTRO S/DESPlDO, convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el
art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar
jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: "El adquirente de un
establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 L.C.T. es
responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones
laborales extin-' guidas con anterioridad a la transmisión?
Abierto
el acto por el Señor Presidente, el señor PROCURADOR GENERAL DE TRABAJO,
dijo:El interrogante que nos convoca concierne a un aspecto puntual del marco
normativo genérico, destinado a regular aquello que la doctrina laboral
denominó, con cierta audacia y soslayo los alcances precisos del término en
el Derecho Civil "novación subjetiva de la relación de Trabajo".
Esta expresión, dirigida a describir la habitual y admitida variación del
sujeto "empleador" en el contrato de trabajo, cuenta con consenso en la
actualidad, pero en sus orígenes fue harto polémica (ver Mario Deveali
"La novación objetiva y subjetiva del contrato de trabajo", D.T. 1947, págs.
481 y la cita de Peretti Griva en "Lineamientos de Derecho del Trabajo",
p. 300; íd. Alfredo Montoya Melgar en "Derecho del Trabajo", Madrid
Tecnos, l 981, págs. 384 y Antonio Vázquez Vialard en el "Trotado de
Derecho del Trabajo", T.V. págs. 7 y sgtes) y es posible inferir que el
debate no sólo se debió a la utilización amplia de una expresión reservada
para la extinción de las obligaciones, sino a que se estaba en presencia de
un vínculo jurídico complejo, que traía aparejado aquello que el derecho
privado, de tradición romanista, no admitía con facilidad: la cesión de
deudas.
La inquietud no se limitó, es obvio, a nuestra disciplina y tanto el Derecho
Comercial como el Derecho del Trabajo intentaron crear un diseño que no se
apartara, en sus consecuencias, del axioma "el patrimonio como prenda común
de los acreedores", que subyace en todo obstáculo al cambio del sujeto deudor
de las obligaciones. Como ejemplo, basta la detenida lectura de la ley 11.867
de "transferencia de fondo de comercio" y su sistema de publicidad y
oposición, que concluye también en una muy amplia responsabilidad solidaria,
para aquellos supuestos en que se hubiese omitido los trámites destinados a
proteger al acreedor (cfr. Art. 11)
Ya la legendaria ley l1.729 fue criticada y produjo perplejidad en el Derecho
Civil, porque en su art. 157 inciso 4º, preveía una hipótesis de asunción
de deuda (ver Pedro Cazeaux y Félix Trigo Represas, "Derecho de las
Obligaciones", T. Il, p. 41 y, en especial M. Scolni "transmisión de
establecimientos comerciales e industriales", Bs. As., 1964, págs. 62 y
sgtes.) y el Derecho del Trabajo asumió la discusión y advirtió que esa
tendencia a tutelar al acreedor ante el "cambio de deudor", debía ser más
intensa cuando aqué1 fuese un trabajador, sujeto natural de protección.
Son esos vientos, unidos a una suerte de justificada obsesión antifraude, los
que atraviesan todo el Título XI de la Ley de Contrato de Trabajo, cuyo art.
228 se menciona en la convocatoria. Incluso se llega sostener, nada menos que
en la Exposición de Motivos rote la citada norma. que el sistema propuesto"
...se orienta por la aceptación de las obligaciones propter rem, por más que
la caracterización como tal, en los supuestos contemplados, se ve alterada
por la solidaridad que se la asigna al transmitente...", lo que revela la
intensidad con que se vinculó el pasivo laboral a la infraestructura material
de la empresa, más alló de la equívoca conceptualización (ver Antonio Vázquez
Vialard, ob. cit págs. 22 y sgtes.) Cabe recordar, en este orden de ideas,
las palabras del propio Norberto Centeno que, al analizar el texto afirmó
"... la relación empleador-trabajador configura una típica relación
personal, pero la ley ha querido crear, además, una vinculación entre esa
relación y el establecimiento..." (ver "La transferencia del contrato de
trabajo en la L.C.T.", en Legislación del Trabajo XXVI-771).
No soslayo, claro está, que la pregunta que debemos responder se refiere a
otra faceta posible del sistema legal de transferencia, que concierne a los
trabajadores cuyo vínculo se extinguió con anterioridad a la cesión que
eran titulares de obligaciones aun no saldadas. Pero es necesario tener
presente lo ya expuesto para comprender el texto legal y la reacción del
Derecho del Trabajo ante la novación como fenómeno global que implica el
desplazamiento patrimonial de esa suerte de "asiento de las obligaciones,
para utilizar una expresión no menos equívoca, prestada del régimen de
privilegios.
El ya citado Título XI de la Ley de Contrato de Trabajo intentó establecer
un sistema reparador de las disposiciones aisladas de nuestro ordenamiento que
concernían a la transferencia de establecimientos en su acepción más amplia
y tuvo por norte la continuidad de la relación laboral, la sucesión automática
de los vínculos y la protección intensa del aceedor, basada en una
solidaridad pasea entre cedente y cesionario, que multiplica el concepto
sujeto deudor, neutralizando posibles maniobras de vaciamiento, que afecten el
patrimonio como garantía común.
No era novedosa en nuestro derecho positivo la solidaridad pasiva entre
transmitente y adquirente de una empresa aún en lo que concernía a vínculos
contractuales extinguidos al momento de la transferencia y en la medida en que
subsistiera una obligación no saldada. Basta la lectura del art. 11 de la ley
l1867 que incluye como responsable al "vendedor", al comprador y al
"martillero o escribano", para advertirlo, con la aclaración de que
aquella situación, invocable por cualquier acreedor y no sólo por el
trabajador, estaba condicionada a las "omisiones o transgresiones",
referidas al trámite de venta del "fondo de comercio", que
también fue concebido para proteger al titular activo de una obligación.
El art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el párrafo que debemos
elucidar, establece: "El transmitente y el adquirente de un
establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la
transmisión y que afectaren a aquél".
Lo lectura detenida del texto legal, desde la perspectiva descripta, no dejaría
lugar a dudas acerca de que se consagró una solidaridad pasiva amplia y la
resolución está muy lejos de ser incoherente con el espíritu de nuestra
disciplina, porque se quiso proteger de manera singular al acreedor laboral
estableciendo un régimen en el cual no le fuera indispensable transitar por
los cauces de la ley 11.867 para poder invocar la responsabilidad de los partícipes
de un negocio jurídico que, más allá de su licitud, implicaba transmisión
patrimonial de relevancia (ver, en el mismo sentido, Ernesto Krotoshin
"Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", T. I págs. 437 y sgtes,
Tercera edición).
Como muy bien lo señaló Ricardo Guibourg, existe una justificación precisa
para imponer al cesionario el pago de deudas que no contrajo y cuya existencia
tal vez no conozca: en el acto de adquirir el establecimiento él está en
condiciones de averiguar el pasivo que pesa sobre el transmitente y, en todo
caso, puede exigir de éste las garantías adecuadas para no verse perjudicado
más allá de lo previsto. El trabajador, en cambio, carece de estas
facilidades y, desaparecido el empleador originario, no tiene otro punto de
referencia que el lugar de trabajo y la persona de su nuevo titular (ver
"Las obligaciones solidarias en el derecho laboral", en Legislación del
Trabajo, T: XXVl, págs. 969 y sgtes.). Esta ha sido la tesis inicial de la
jurisprudencia (ver en particular, Sala lll, sentencia del 19/ 6/80 en autos
"Iglesias, Juan Domingo c/La Pradera S.A.") y la avalan, en doctrina,
Antonio Vázquez Vialard (ver ob. cit. págs. 70 y sgtes.); Juan Carlos Fernández
Madrid (ver "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", T. Il, págs. 996
y sgtes) y Justo López (ver "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", T.
Il, págs. 1089).
No encuentro ningún elemento que permita sostener que es un requisito
esencial la subsistencia del contrato al momento de la transferencia, para
tornar operativa la solidaridad y ni siquiera la literalidad de la norma
permite una interpretación restringida.
En efecto, el legislador ha utilizado la proposición gramatical concerniente
a la existencia en plural ("existentes...") y por lo tanto debe
entenderse referida a las "...obligaciones emergentes..." y no al
"...contrato de trabaj.o..." que es una expresión sustantivada en
singular. Por lo tanto, y más allá de la crítica que podría esbozarse en
torno al pleonasmo en que se incurre, es imperativo concluir afirmando que las
"existentes" solo pueden ser las obligaciones y no "el contrato de
trabajo". He conocido personas que, en el lenguaje oral, omitían la ese
final, pero no he conocido a nadie que la agregara.
Propongo, pues, una respuesta afirmativa a la pregunta que nos reúne.
Por la AFIRMATIVA en MAYORÍA, votan los doctores GUIBOURG, FERNÁNDEZ MADRID,
MORONI, BOUTIGUE, CAPÓN FILAS, ElRAS, BALESTRINI, RODRÍGUEZ, ZAPATERO DE
RUCKAUF, PASINI, GUTHMANN, SCOTTI, DE LA FUENTE, LASARTE, CORACH, SIMON,
PORTA, BERMÚDEZ, VACCARI, RUIZ DÍAZ, GONZÁLEZ Y LESCANO quienes se
expresaron en los siguientes términos:
EL
DOCTOR GUIBOURG, dijo:
Debemos determinar si la solidaridad del adquirente, en los términos del
articulo 228 de la L.C.T. (t.o.), se extiende a las obligaciones del
transmitente derivadas de relaciones iaborales extinguidas con anterioridad a
lo transmisión. La pregunta sugiere que hay otra alternativa: que el
cesionario sóio asuma las obligaciones correspondientes a los contratos de
trabajo transferidos junto con el establecimiento.
Ahora bien el texto del artículo 228 (primer párrafo) dice: "El
transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente
responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo
existentes a la época de la transmisión y ;~que afectaran a aquél". La mera
lectura de la norma permite concluir que la palabra "existentes",
expresada en plural, se halla vinculada al sustantivo "obligaciones" y no
o la expresión "contrato de trabajo". Así, las obligaciones laborales
existentes en el momento de la transmisión, que afecten al transmitente,
generan la responsabiiidad solicitaría del adquirente, ya sea que ellas
provengan de contratos de trabajo actuales o pretéritos. Desde luego, la
interpretación sería distinta si pensáramos que el artículo en cuestión
contiene una errata y que la palabra "existentes" debiera leerse en
singular. Pero ningún elemento de juicio permite sustentar esa tesis. Por el
contrario, existen motivos razonables para sostener que el texto transcripto
obedece a la intención del legislador, tal como ésta se advierte en el
sistema general de la Ley de Contrato de Trabajo.
En efecto, como dije en "Las obligaciones solidarias en el derecho
laboral" (LT XXVI-969), esta norma tiende o impedir que por vía de la
transferencia se prive al trabajador de toda garantía de su crédito, al
desaparecer el obligado directo. Los acreedores en general – incluidos
los trabajadores – tenían ya en su disposición un medio procesal de
asegurar sus créditos, a través de las disposiciones de la ley 11.867 (de
transferencia de fondos de comercio). Pero la ley laboral, recogiendo el
principio del anterior art. 157, inc. 4 del Código de Comercio (ley l1.729) y
la amplitud con que la jurisprudencia lo había interpretado, consagra una
garantía de fondo, no sujeta al requisito formal de la oposición en término,
de difícil cumplimiento para los trabajadores.
El caso de la transferencia entre personas privadas es un ejemplo típico de
la obligación de garantía impuesta a la persona solvente capaz de controlar
los hechos que pueden causar perjuicio (como en el caso del intermediario en
la ley l1.867), existe una justificación para imponer al cesionorio el pago
de deudas que no contrajo y cuya existencia tal vez no conozco: en el acto de
adquirir el establecimiento, él está en condiciones de averiguar el pasivo
que pesa sobre el transmitente; y, en todo caso, puede exigir de éste las
garantías adecuadas para no verse perjudicado más allá de lo previsto.
El trabajador, en cambio, carece de estas facilidades y, desaparecido el
empleador originario, no tiene otro punto de referencia que de lugar de
trabajo y la persona de su nuevo titular.
En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta el dictamen del Procurador
General del Trobajo, voto por la afirmativa.
EL
DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo:
La ley precisa que "en caso de tronsferencio por cualquier título del
establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones
emergentes del co'ntrato de trabajo que el transmitente tuviera con el
trabajador al tiempo de la transferencia; aún oquellas que se originen con
motivo de la mismo (art. 225, LCT).
A la transmisión citada se agrega la solidaridad que se atribuye al
transmitente y al adquirente de un establecimiento respecto de obligaciones
emergentes del contrato de ..*: trabajo, existentes a la época de la
transmisión (art. 228 LCT).
Respecto de esta última norma, y con relación al tema que nos convoca, cabe
formular algunas aclaraciones: Cedente y cesionario son responsables por la
totalidad de lo." obligaciones laborales contraídas por el cedente antes
de la cesión y aún respecto de lo. créditos de los empleados desvinculados
con anterioridad a la transmisión. La literalidad dei artículo 225 de la Ley
de Contrato de Trabajo menciona a "todas las obligaciones" que el
transmitente "tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia",
por lo tanto si la ley no distingue entre los trabajadores en actividad y los
trabajadores cuyos contratos hayan concluido con anterioridad a la
transferencia, no corresponde formular distinción alguna.
Por otra parte, del espíritu de la norma surge que lo que se busca es
asegurarle al trabajador la garantía que da la titularidad del
establecimiento en orden al cobro de su crédito, puesto que es transmitente
del mismo no deja de ser, también, deudor en virtud de la solidaridad que
establece el artículo 228 de la ley de contrato de trabajo, por lo que
teniendo en vista tal finalidad es que no resulta viable la diferenciación
propuesta en orden a considerar incluidos en la norma sólo o los créditos
derivados de los cantatas de trabajo todavía vigentes al momento de
efectuarse la transferencia.
Lo importante, es la permanencia de la empresa o de1 establecimiento en
actividad, correspondiendo determinar la nueva titularidad al sólo efecto de
establecer los responsables solidarios de los créditos laborales, es más,
las ulteriores transferencias del establecimiento agregan nuevos responsables
solidarios, pues, lo reitero, se trata de obligaciones que van anexas a la
empresa o establecimiento, con independencia de su titular.
Desde este punto de vista la ley apunta a formar el principio de unidad de
empresa en términos tales que impiden el fragmento de la responsabilidad por
los créditos laborales anteriores o posteriores a la transferencia. Así,
como el trabajador mantiene su antigüedad y su régimen jurídico porque
trabaja en la misma empresa cualquiera fuera titular, el adquirente que continúa
dicha explotación no puede pretender que se divida el riesgo empresario,
eximiéndose de responsabilidad, porque cuando se adquiere una empresa en
marcha se sucede al anterior titular y ello implica la asunción de todas las
responsabilidades consiguientes. De otro modo, dicho acto originaría una
liberación de deudas prohibida er el ámbito laboral.
Por lo expuesto, y los argumentos dados por el excelente dictamen del señor
Procurador General Dr. Eduardo Alvarez me pronuncio por la afirmativa.
EL
DOCTOR MORONI, dijo:
Es insoslayable la clara literalidad normativa.
En efecto, el art. 228 RCT dispone, textualmente: "El transmitente y el
adquirente de ur establecimiento serán solidariamente responsables respecto
de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época
de la transmisión...".Es obvio er,tonces que, las "...existentes..." que
nombra el art. 228 RCT, no son (IpluralP) "...el contrato de trabajo...",
son las "...obligaciones emergentes del contrato d~ trabajo...".
Ergo, la base de la solidaridad legal no es la vigencia del contrato de
trabajo. La base de la solidaridad legal es la vigencia de las obligaciones
"...emergentes del contrato detrabajo existentes a la época de la
transmisión...". Creo conveniente aclarar que las obligociones vigentes o
"...existentes..." son, sin duda alguna, aquellas exigibles y no
prescriptas"... a la época de la transmisión...". Reitero: no es la
subsistenciavincular, sino la vigencia obligacional, el presupuesto
solidarizante que la norma impone.}
Voto por la afirmativa.
EL
DOCTOR BOUTlGUE, dijo:
I. Concuerdo con el señor Procurador General del Trabajo en que se imponga
una respuesta afirmativa al interrogante propuesto al plenario, no solamente
porque comparto sus muy ilustrados fundamentos, sino por los que – aún
cuando están implícitos en el desarrollo de su dictamen – considero
importante destacarlos.
Il. El atributo de "existentes" que contiene el texto del artículo bajo
análisis (primer párrafo del ort. 228 de la L.C.T.) no está referido al término
que lo precede, es decir a "controto de Trabajo", sino al ANTERIOR: LAS
"OBLIGACIONES", puesto que "existentes" está en plural también
(mientras que el "contrato de trabajo" está en singular). l!l. Donde la
ley no distingue, tampoco se debe distinguir, y en el resto del texto del
artículo (ni en ningún otro) hay salvedad alguna acerco de que se trate de
obligaciones sólo de los contratos subsistentes o de los ya extinguidos.
IV. El interés del trabajador (o más bien la salvaguarda de tal interés)
frente a manejos relativos a la titularidad de explotaciones o
establecimientos todavía parece ser algo así como la "cenicienta" del
derecho del trabajo, pero afortunadamente hay algo que tiende a salvarlo,
aunque frecuentemente tal remedio pasa inadvertido u olvidado: cuando hay duda
acerca de los alcances o la interpretación de la ley, "...los 'ueces o
encarados de o licarla se decidirán en el sentido más favorable al
traba'ador..." (art. 9 de la Ley deContrato de Trabajo). Por estas
consideraciones, como lo anticipé, voto por una respuesta afirmativa al
interrogante planteado.
EL
DOCTOR CAPÓN FILAS, dijo:
l. El thema decidendum es establecer si el odquirente de una empresa o fondo
de comercio debe responder por las deudas laborales por contratos extinguidos
al tiempo de operarse la transferencia.
2. A pesar de las distintas opiniones, la redacción de RCT art. 225 es
determinante para resolver este plenario, al establecer expresamente que
"todas las obligaciones" que el transmitente "tuviere con el
trabajador al tiempo de la transferencia" pasarán al sucesor o adquirente. De
modo que en virtud de lo normado por RCT (art. 225 y 228) debe entenderse que
cedente y cesionario son responsables por la totalidad de las obligaciones
labora)es contraídas por el cedente antes de la cesión. Oicha solidaridad
comprende todas las deudas existentes antes de la transmisión del
establecimiento‘en cuestión, no interesando: si el contrato de trabajo
se ha extinguido con anterioridad a la misma, toda vez que el dispositivo
referido no limita la solidaridad a la continuación del empleo a órdenes del
: sucesor o adquirente. Se establece primero el traspaso y luego la
solidaridad frente a las' obligaciones pendientes, entre las que se cuentan el
pago de las indemnizaciones por despidos producidos con anterioridad a la
transferencia, si la obligación no hubiera sido cancelada por el
transmitente.
3. Dentro del sentido del convenio 173 de la OIT ratificado en el país por la
ley 24.285 (B.O. 29.12.93) Id’ norma no distingue entre obligaciones
correspondientes a contratos en ejecución y deudas derivadas de contratos
fenecidos. Sólo se refiere a las obligaciones existentes al tiempo de la
transferencia, lo que garantiza al trabajador contra la desaparición,
evanescencia o falta de respuesta del transmitente. La finalidad protectora
del derecho laboral debe primar ya que lo contrario menoscabo el derecho del
acreedor laboral, que puede ser seriamente afectado por las posibilidades
mencionadas. Consecuentemente, no resulta ilógico colocar en cabeza del nuevo
adquirente del establecimiento la responsabilidad solidaria respecto de
aquellas obligaciones emergentes de los contratos extinguidos con anterioridad
a efectuarse la transferencia.
4. Por los motivos expuestos, voto por la afirmativa.
EL
DOCTOR EIRAS, dijo:
El interrogante planteado respecto de la responsabilidad del adquirente de un
establecimiento (entendiendo por tal la unidad técnica o de ejecución
destinada al logro de los fines empresarios conforme artículo 6 R.C.T.), en
las condiciones previstas por el artículo 228 R.C.T., por las obligaciones
del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con
anterioridad a la transmisión, encuentra respuesta en la letra de la propia
norma.
El artículo 228 R.C.T. establece en el primer párrafo que "El
transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente
responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trobajo
existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél". No cabe
duda, que el vocablo "existentes" se encuentra relacionado con la palabra
"obligaciones" y no con la expresión "contrato de trabajo", por
ende, las obligaciones laborales existentes al momento de la de la transmisión,
y que afecten al transmitente, generan responsabilidad solidaria del
adquirente, quien es sucesor de la responsabilidad que pesaba sobre el
transmitente.
En consecuencia y teniendo en cuenta el voto del Dr. Ricardo Guibourg, y lo
dictaminado por el Sr. Procurador General del Trabajo, voto por la afirmativa
al interrogante planteado.
EL
DOCTOR BALESTRINI, dijo:
Estimo que la norma que suscita el tema que nos ocupa {art. 228 L.C.T.)
resulta de una claridad tal – a contrario de una gran parte de la
normativa que compone el régimen de contrato de trabajo –, que no
merecería ser sometida a debate alguno, por lo cual adelanto mi voto
afirmativo al interrogante planteado.
En efecto, nótese que dicha norma nace de la circunstancia que al
transmitirse una explotación empresarial, la misma incluye tanto los créditos
que la benefician, como todas las obligaciones que la comprometen y está
dirigida, en definitiva, a garantizar al trabajador contra la posible y
probable desaparición del empresario cedente. Además, dicha norma no impone
condición alguna para su aplicación y menos aún para la supuesta vigencia
– o subsistencia – de los contratos individuales de trabajo, al
momento de producirse la transferencia.
En definitiva, ya sea que se realice una interpretación gramatical de dicho
artículo ("...serán solidariamente responsables respecto de las obli
aciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la
transmisión y que afectaren a aquel...") o una profunda interpretación dogmática
del espíritu de la norma, ambas conllevan a la única conclusión posible:
que tanto el transmitente como el adquirente, respondan solidariamente por 1as
obligaciones anteriores a la transmisión y que aún no han sido satisíechas.
Por lo expuesto, haciendo propios los términos vertidos por el Procurador
General de Trabajo y como adelantara, voto por una respuesta afirmativa a la
cuestión.
LA
DOCTORA RODRIGUEZ, dijo:
El interrogatorio del presente plenario resulta acotado a la responsabilidad
que le cabe al adquirente de un establecimiento por las obligaciones del
transmitente derivadas de relaciones laboroles extinguidas con anterioridad a
la transmisión en el marco de lo dispuesto por el art. 228 del R.C.T.
Es regla general admitida tanto por la doctrina como por el derecho positivo,
que el cambio de titularidad de un establecimiento, no extingue la relación
quedando el nuevo adquirente sobrogado en los derechos y obligariones
laborales del anterior.
Jurídicamente, el cambio de titularidad en la empresa es causa de una novación
subjetiva, en cuya virtud uno persona o empresa sustituye a otra como parte de
un contrato, siendo consecuencia de dicha novación la subrogación de un
tercero, no limitada a los derechos del acreedor, sino en los derechos y
obligaciones de quien es a su vez acreedor y deudor, quedando por ello el
adquirente subrogado en los derechos y obligaciones del anterior.
En cuanto a los efectos de la transmisión, el adquirente es responsable
frente a los trabajadores del cumplimiento de todas las obligaciones así sean
anteriores o posteriores a la transmisión, derivadas de los contratos de
trabajo, sin que quepa hacer distingo en mi opinión respecto a si los
contratos se encontraban vigentes o no a la fecha del traspaso en tanto lo que
se transmite es el conjunto de derechos y obligaciones que pesaban sobre el
transmitente. Por ello, a la cuestión planteada, voto por la afirmativa.
LA
DOCTORA ZAPATERO DE RUCKAUF, dijo:
La cuestión sometida a debate ha merecido mi opinión en casos similares, en
los que tuve oportunidad expedirme en el sentido que la norma del art. 225 del
R.C.T. hace una evidente alusión a las "obligaciones" emergentes del
ontrato de trabajo (el entrecomillado me pertenece), sin que se exija que
dicho contrato se encuentre vigente a la época de la transmisión, pues lo
intención del legislador ha sido la de proteger a los créditos laborales
impagos a la época de la transferencia, ya sea que provengan de contratos
vigentes o ya extinguidos al ocurrir esta última.
Se le da al trabajador, la garantía de que el cambio de titularidad del
establecimiento no lo dejará desamparado, en el caso de que tuviera créditos
emergentes de un contrato de trabajo con el transmitente, ante una eventual
insolvencia del adquirente o posibles maniobras de vaciamiento que afectaran
el patrimonio con el que deba responder este último.
Desde esta perspectiva, no parece haber duda de que la interpretación de la
norma que nos convoca, no puede ser otra que la de la consagración de un
sistema de solidaridad amplia, con la finalidad de proteger al acreedor
laboral.
Por otra parte, no resulta ocioso señalar que el adquirente del
establecimiento cuenta al momento de la cesión con los medios necesarios para
auditar los libros de comercio así como el libro especial del art. 52 de la
L.C.T. y demás documentación laboral pertinente, instrumental que
debidamente compulsada lo ilustrará acerca de los montos y rubros pendientes
a la fecha de la transferencia que se devengaran con anterioridad a la misma,
no existiendo argumento legal alguno que lo exima de responder.
Consecuentemente, habré de votar por la afirmativa al interrogante planteado.
LA
DOCTORA PAS(NI, dijo:
El interrogante formulado acerca de si el adquirente de un establecimiento en
las condiciones previstas en el art. 228 de la L.C.T., es responsable por las
obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas
con anterioridad a la transmisión, en mi opinión debe ser respondido
afirmativamente.
Efectivamente, la Ley de Contrato de Trabajo en el art. 228 al establecer una
solidaridad pasiva entre cedente y cesionario, intenta proteger al trabajador
acreedor del cedente, al establecer que el transmitente y el adquirente de un
establecimiento serán responsables, respecto de las obligaciones emergentes
del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que
afectaren a aquél.
No efectúa el referido artículo ninguna distinción acerca de si la relación
de trabajo de la que emanaron tales obligaciones se encontraba vigente o
extinguida a la época de la transferencia.
Es por ello que la solidaridad impuesta por la ley, no puede circunscribirse sólo
a casos en que los contratos de trabajo se encontraban vigentes a la fecha del
traspaso y el fin querido por la norma, se produce aunque tal controto se
hubiera extinguido con anterioridad al mismo.
Es decir, que todas las obligaciones nacidas y exigibles al antecesor, pasan
al nuevo adquirente por imperio de la ley, dejándose de lado el marco en que
las partes pudieran haber negociado la cesión.
Se pretende de tal forma proteger al trabajador acreedor del transmitente,
equiparán-dose la situación al supuesto de omisión en el cumplimiento de
los recaudos establecidos por la ley l 1.867 para la transferencia del fondo
de comercio, ya que tal incumplimiento genera en el marco de la referida ley
la solidaridad entre adquirente y enajenante con respecto a los créditos que
pesarían en cabeza del cedente de cualquier naturalezo que fueran.
Por
lo expuesto, voto por la afirmativa.
LA
DOCTORA GUTHMAN, dijo:
Respecto del interrogante que plantea el tema principal que nos convoca,
adhiero plenamente por sus fundamentos, a las conclusiones expuestas por los
doctores Guibourg, Fernández Madrid y Moroni, por ello y teniendo en cuenta
los argumentos expuestos en el dictamen del señor Procurador General del
Trabajo, Dr. Eduardo O. Alvarez, voto por la afirmativa.
EL DOCTOR SCOTTI, dijo:
Por las razones expuestas en el dictamen del señor Procurador General y en el
voto del Dr. Guibourg, voto por la afirmativa a la cuestión planteada.
EL DOCTOR DE LA FUENTE, dijo:
Que adhiere al voto del señor Procurador General y el voto del Dr. Moroni
coinciden con el criterio que invariablemente he sostenido como juez de ambas
instancias, adhiero a cuanto sostienen y me pronuncio por la afirmativa.
EL
DOCTOR LASARTE, dijo:
Como el dictamen del Señor Procurador General y el voto del doctor Moroni
coinciden con el criterio que invariablemente he sostenido como juez de ambas
instancias, adhiero a cuanto sostienen y me pronuncio por la afirmativa.
EL
DOCTOR CORACH, dijo:
Por compartir el dictamen del señor Procurador General del Trabajo y los
fundamentos expuestos por los doctores Alcira Paula Pasini, María l. Zapatero
de Ruckauf y Álvaro E. Balestrini, voto por la afirmativa al interrogante
planteado.
EL
DOCTOR SIMON, dijo:
Por compartir el dictamen del señor Procurador General del trobajo y los
fundamentos expuestos por tos doctores Alcira Paula Pasini, María I. Zapatero
de Ruckauf y Álvaro E. Balestrini, voto por la afirmativa al interrogante
planteado.
LA
DOCTORA PORTA, dijo:
Por los fundomentos expuestos por el doctor Guibourg, voto por la afirmativa.
EL
DOCTOR BERMÚDEZ, dijo:
Por los fundamentos expuestos por el doctor Juan Carlos Fernández Madrid
votaré por la afirmativa al interrogante planteado.
EL
DOCTOR VACCARI, dijo:
Adhiero al dictamen del señor Procurador General del Trabajo y en
consecuencia, voto por la afirmativa.
EL
DOCTOR RUIZ DÍAZ, dijo:
Comparto los fundamentos expuestos por el doctor Luis Raúl Boutigue. En'
consecuencia, voto por la afirmativa al interroga'nte planteado.
LA
DOCTORA GONZÁLEZ, dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos por el señor Procurador General del
Trabajo, voto por la afirmativa al interrogante planteado.
EL
DOCTOR LEZCANO, dijo:
Que emite opinión por la afirmativa al temario que conformará la doctrina a
emerger el presente Acuerdo Plenario, porque participo en un todo de los
fundamentos dados por el doctor Guibourg.
Por
la NEGATIVA en MINORÍA, votan los doctores MORANDO, MORELL, VILELA, PUPPO Y
BILLOCH, quienes se expresaron en los siguientes términos:
EL
DOCTOR MORANDO, dijo:
I. Se discute si el adquirente de un establecimiento-unidad técnica o de
ejecución, según el art. 6º L.C.T.– se transfieren no sólo los
contratos de trabajo en ejecución al tiempo de la transferencia, sino también,
en calidad de deudor solidario con el anterior titular, obligaciones de
naturaleza laboral emergentes de contratos extinguidos con anterioridad a la
adquisición de la titularidad de aquél.
La norma básica de este título de la ley es el art. 225, que dice: En caso
de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al
sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato
de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de
la transferencia, aún aquellas que se originen con motivo de la
misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor
o adquirente y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el
transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Se verifica un apartomiento de la regla del efecto relativo de los
contratos, que ha sido objeto de estériles tentativas de clasificación
dentro de las categorías tradicionales del derecho de las obligaciones –
como la novación, pese a que, lejos de extinguir el contrato de trabajo, la
norma dispone su continuación en circunstancias en que normalmente se hubiera
extinguido; la delegación imperfecta, o, en el pensamíento del autor del
anteproyecto, la fallida intención de diseñar una variante de las
obligaciones propter rem.
En verdad, el legislador, con el propósito de evitar que los cambios de
titularidad del establecimiento originen necesariamente, la extinción de los
contratos de trabajo, ha dispuesto su continuación, en las condiciones de
existencia, con el adquirente de aquél, al margen de aquellas categorías
tradicionales, por interpretar que de esa manera se protege mejor el interés
de la generalidad de los trabajadores, para quienes, habida cuenta de que el
objeto de la prestación remuneratoria es meramente patrimonial – la
causa típica del contrato de trabajo es, para el trabajador, la obtención de
la remuneración – resulta en principio indiferente la persona del
empleador.
Il. El art. 228 debe ser analizado en concurrencia con el art. 225, ya que
extiende al adquirente la responsabilidad solidaria del adquirente a las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo existentes en la época de la transmisión
que afecfaren a aquél. En la inteligencia adecuada de este precepto
parece residir la clave de la solución de la controversia interpretativa que
ha originado la convocatoria y ella es posible sólo si se correlacionan ambos
dispositivos, ya que el art. 225 delimita el terreno de operatividad del art.
228.
Aunque el recurso al argumento de autoridad no suele ser bien visto, en el
caso me parece legítimo acudir a la de CENTENO, quien, como nadie ignora, fue
el mentor de la ley y redactor del anteproyecto – no modificado en este
aspecto.
"Las obligaciones con respecto a las cuales se consagra la
solidaridad, son aquéllas que, en las circunstancias
normales del art. 225, habrían pasado al sucesor o adquirente... de
modo tal de conferir al trabajador... una más amplia garantía
personal como es la que resulta de tener dos deudores para responder
por una sola obligación. De lo dicho se extrae que transmitente y
adquirente no son deudores solidarios de todas las obligaciones emergentes del
contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión que afectaren al
primero, sino aquéllas que correspondan a contratos vigentes a la época de
la transmisión o que hubieran podido continuar con el adquirente y
por extensión, las que se originen con motivo de la cesión. Las
obligaciones que derivan de contratos extinguidos no pasan al sucesor
o adquirente y no comprometen su responsabilidad en la forma
solidaria que establece la norma que comentamos. Estas obligaciones quedan con
el transmitente, pero el trabajador puede formular oposición a la versión o
transferencia en los términos de la ley 11.867" ("LA
TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO EN LA L.C.T."; Rev. Legislación del
Trabajo; T. XXVI; pág. 769).
La opinión transcripta da cuenta de mi propio punto de vista al respecto, con
una salvedad que contribuye a despejar definitivamente el origen de la
perplejidad en cuanto al significado de ciertas expresiones que el Señor
Procurador General del Trabajo, en su dictamen, procura concordar. Cuando la
ley menciona al trabajador, se refiere, obviamente, a una de las partes de un
contrato de trabajo. Quien fue parte de un contrato de trabajo extinguido, no
es, técnicamente, trabajador, ni interesa a la L.C.T., que regula la
celebración, ejecución, efectos y extinción de ese contrato, no más. Del
mismo modo la locución contrato de trabajo significa en el contexto
normativo, un contrato de trabajo vigente y en ejecución. Uno extinguido es
un no contrato de trabajo, y, por lo tanto, constituye uno de los infinitos
supuestos ajenos al conjunto sobre el que inciden las disposiciones de la
L.C.T. Por eso he sostenido que lo que los arts. 225 y 228 tienen en cuenta
son los contratos de trabajo en curso de ejecución al tiempo de la
transferencia, para disponer su continuación con el adquirente en las
condiciones en que se encontraran cuando ella tiene lugar (art. 225); para
extender al adquirente las obligaciones que pesaban sobre el empleodor, sin
liberar a éste y para consagrar la solidaridad entre ambos respecto de ellas
(art. 228). De tal suerte, lo que el adquirente asume son trabajadores con sus
créditos, no, en general, acreedores laborales. Estos, en cuanto hayan dejado
de ser trabajadores por extinción de las respectivas relaciones, tienen a su
disposición, como el resto de los acreedores, el régimen de oposiciones
regulado por lo Ley 11.867 para intentar la satisfacción de sus acreencios
sobre los bienes que integran el fondo de comercio – establecimiento –
transferido. Voto por la negativa.
EL
DOCTOR MORELL, dijo:
Comparto en lo sustanciol el criterio interpretativo que en este acuerdo
orienta el voto del juez de C6mara doctor Morando.Por ello, opino que tratándose
de contratos o relaciones de trabajo extinguidos antes de la transferencia y
por motivos desvinculados de ésta, las obligaciones que de ellos se derivaren
o existieren incumplidas no pasan al adquirente del establecimiento, pues
debería tenerse en cuenta, en tales supuestos, las disposiciones de la ley
l1.867. De todos modos, es justo admitir que desde un punto de vista del
examen literal del texto del art. 228, la tesis contraria a la que me sumo,
parece encontrar suficiente sustento como se han ocupado de explicar tanto el
señor Procurador General del Trabajo en su dictamen como los colegas de Cámara
que votan por la afirmativa al interrogante planteado al pleno del Tribunal.
Sin embargo persisto en el criterio al que adhiero en esta ocasión, pues en
los casos en que debí expedirme sobre el particular me incliné por el
criterio que, doctrinariamente, expusiera el Dr. Norberto Centeno, cuya labor
en los trabajos de elaboración y proyección de la ley de Contrato de Trabajo
(ley 20.744), son de sobra conocidos. Por lo demás, estimo también razonable
la armonización de lo dispuesto en la ley 11.867 con lo que íluye de una
lectura íntegra del sistema de aquella ley, como la que propicio. Voto pues,
por la negativa.
EL
DOCTOR YILELA, dijo:
En mi opinión el art. 228 L.C.T. sólo comprende a los contratos de trabajo
vigentes y a aquellos que se disolvieron con motivo de la transferencia del
fondo de comercio, pero no a los extinguidos con anterioridad. Centeno exige
la vigencia del contrato de trabajo a la época de la transferencia para la
solidaridad del adquirente en el pago de los créditos adecuados (Rev. L.T.
XXVI pág. 789). Por ello y fundamentos vertidos en el voto del doctor Morando
me pronuncio por la negativa.
EL
DOCTOR PUPPO, dijo:
Respecto al temario propuesto me pronuncio por la negativa, ello por las
siguientes razones. Como bien es sabido la Ley l1.867 organizó un régimen
publicístico para lo transferencia de establecimientos y/o fondos de
comercio, los cuales según la mayoría de la doctrina nacional son
considerados como una'universalidad de hecho al estar constituidos por un
conjunto de bienes materiales o inmateriales.
Ahora bien, como en los casos de transferencias de establecimientos en marcha
también se lo hace con su personal en relación de dependencia, la Ley de
Contrato de Trabajo contempla tal posibilidad en sus arts. 225, 228 y conc.
Al punto considero que el art. 228 – al hacer al adquirente solidario
con el enajenante respecto de )as obligaciones emergentes del contrato de
trabajo – sólo se refiere únicamente a los contratos vigentes, como
así también a los que concluyeron debido a una transferencia, ya que,
respecto de créditos emergentes de los pretéritos contratos de trabajo que
fueron extinguidos con anterioridad a la cesión, sus titu1ares se encuentran
debidamente protegidos con el procedimiento de oposiciones pergeñado por la
Ley 1l.S67.
Afirmo esto último porque de aceptarse el criterio contrario, podría
presentarse algún caso donde el presunto enajenante del establecimiento,
actuando de mala fe, podría llegar a omitir toda información al adquirente
respecto de reclamos o situaciones conflictivas provenientes de anteriores
relaciones laborales ya extinguidas; y que el comprador o podría verificar
auditando los libros y registraciones del primero de los nombrados cuando no
los lleva en legal forma, circunstancias que podrán tornarse en una eventual
incertidumbre jurídica que debe ser evitada, pues quien compra siempre debe
saber inequívocamente que es lo que adquiere y en qué situación lo hace.Por
tal razón me pronuncio por la negativa.
EL
DOCTOR BILLOCH, dijo: Por compartir los fundamentos del voto de mi ilustrado
colega, el doctor Morondo, voto por la negativa.
Acto
seguido, el TRIBUNAL por MAYORÍA, RESUELVE: Fijar la siguiente doctrina:
"El
adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228
L.C.T. es "responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de
relaciones laborales "extinguidas con anterioridad a la transmisión".
Con
lo que terminó el acto, firmando los señores jueces y el señor Procurador
General del Trabajo, previo lectura y ratificación por ante mí. Doy fe.
Fdo.
Dres.: Billoch. Vilela. Puppo. Oe La Fuente. Bermúdez. Rodríguez. González.
Guibourg. Ciras. Porta. Lasarte. Moroni. Guthmann. Morell. Vaccari. Lezcano.
Fernández Madrid. Capón Filas. Morando. Boutigue. Ruiz Díaz. Zapatero De
Ruckauf. Pasini. Balestrini. Corach. Simón. Scotti. Alvarez. Ante Mi;
Artigas. Secretario General.
Responsabilidad
Solidaria de la transferencia de contrato de trabajo
Fallo Plenario 289 sobre la Responsabilidad Solidaria de la transferencia de
contrato de trabajo
Cámara
Naciona
de
Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal
FALLO
PLENARIO Nº 289 ACTA Nº 2250
En
la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ocho días
del mes de agosto de 1997, siendo las diez horas; reunidos en la Sala de
Acuerdos del Tribunal bag> la Presidencia de su Titular doctor Horacio
Vicente Biloch, los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Horacio Héctor de la
Fuente, Jorge del Valle Puppo, Jorge Guillermo Bermúdez, María Laura Rodríguez,
Grociela Aída González, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Ornar Eiras, Elsa
Porta, Bernardo Joaquín Argentino Lasarte, Julio César Moroni, Diana María
Guthmann, José Emilio Morell, Horacio Norberto J. Vaccari, Roberto Jorge
Lescano, Juan Carlos Fernández Madrid, Rodolfo Ernesto Capón Filas, Juan
Carlos Eugenio Morando, Luis Raúl Boutigue, Juan Andrés Ruiz Díaz, María
Isabel Zapotero de Ruckauf, Alcira Paula Isabel Pasini, Álvaro Edmundo
Balestrini, Héctor Jorge Scotti, Gregorio Corach y Julio César Simón; y con
la asistencia del señor Procurador General de Trabajo, doctor Eduardo
O.Alvarez, a fin de considerar el expediente Nº l 1.1 81/92 - Sala Vl,
caratulado "BAGLIERl, OSVALDO DOMINGO C/FRANCISCO NEMEC Y CÍA. S.R.L. Y
OTRO S/DESPlDO, convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el
art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar
jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: "El adquirente de un
establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 L.C.T. es
responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones
laborales extin-' guidas con anterioridad a la transmisión?
Abierto
el acto por el Señor Presidente, el señor PROCURADOR GENERAL DE TRABAJO,
dijo:El interrogante que nos convoca concierne a un aspecto puntual del marco
normativo genérico, destinado a regular aquello que la doctrina laboral
denominó, con cierta audacia y soslayo los alcances precisos del término en
el Derecho Civil "novación subjetiva de la relación de Trabajo".
Esta expresión, dirigida a describir la habitual y admitida variación del
sujeto "empleador" en el contrato de trabajo, cuenta con consenso en la
actualidad, pero en sus orígenes fue harto polémica (ver Mario Deveali
"La novación objetiva y subjetiva del contrato de trabajo", D.T. 1947, págs.
481 y la cita de Peretti Griva en "Lineamientos de Derecho del Trabajo",
p. 300; íd. Alfredo Montoya Melgar en "Derecho del Trabajo", Madrid
Tecnos, l 981, págs. 384 y Antonio Vázquez Vialard en el "Trotado de
Derecho del Trabajo", T.V. págs. 7 y sgtes) y es posible inferir que el
debate no sólo se debió a la utilización amplia de una expresión reservada
para la extinción de las obligaciones, sino a que se estaba en presencia de
un vínculo jurídico complejo, que traía aparejado aquello que el derecho
privado, de tradición romanista, no admitía con facilidad: la cesión de
deudas.
La inquietud no se limitó, es obvio, a nuestra disciplina y tanto el Derecho
Comercial como el Derecho del Trabajo intentaron crear un diseño que no se
apartara, en sus consecuencias, del axioma "el patrimonio como prenda común
de los acreedores", que subyace en todo obstáculo al cambio del sujeto deudor
de las obligaciones. Como ejemplo, basta la detenida lectura de la ley 11.867
de "transferencia de fondo de comercio" y su sistema de publicidad y
oposición, que concluye también en una muy amplia responsabilidad solidaria,
para aquellos supuestos en que se hubiese omitido los trámites destinados a
proteger al acreedor (cfr. Art. 11)
Ya la legendaria ley l1.729 fue criticada y produjo perplejidad en el Derecho
Civil, porque en su art. 157 inciso 4º, preveía una hipótesis de asunción
de deuda (ver Pedro Cazeaux y Félix Trigo Represas, "Derecho de las
Obligaciones", T. Il, p. 41 y, en especial M. Scolni "transmisión de
establecimientos comerciales e industriales", Bs. As., 1964, págs. 62 y
sgtes.) y el Derecho del Trabajo asumió la discusión y advirtió que esa
tendencia a tutelar al acreedor ante el "cambio de deudor", debía ser más
intensa cuando aqué1 fuese un trabajador, sujeto natural de protección.
Son esos vientos, unidos a una suerte de justificada obsesión antifraude, los
que atraviesan todo el Título XI de la Ley de Contrato de Trabajo, cuyo art.
228 se menciona en la convocatoria. Incluso se llega sostener, nada menos que
en la Exposición de Motivos rote la citada norma. que el sistema propuesto"
...se orienta por la aceptación de las obligaciones propter rem, por más que
la caracterización como tal, en los supuestos contemplados, se ve alterada
por la solidaridad que se la asigna al transmitente...", lo que revela la
intensidad con que se vinculó el pasivo laboral a la infraestructura material
de la empresa, más alló de la equívoca conceptualización (ver Antonio Vázquez
Vialard, ob. cit págs. 22 y sgtes.) Cabe recordar, en este orden de ideas,
las palabras del propio Norberto Centeno que, al analizar el texto afirmó
"... la relación empleador-trabajador configura una típica relación
personal, pero la ley ha querido crear, además, una vinculación entre esa
relación y el establecimiento..." (ver "La transferencia del contrato de
trabajo en la L.C.T.", en Legislación del Trabajo XXVI-771).
No soslayo, claro está, que la pregunta que debemos responder se refiere a
otra faceta posible del sistema legal de transferencia, que concierne a los
trabajadores cuyo vínculo se extinguió con anterioridad a la cesión que
eran titulares de obligaciones aun no saldadas. Pero es necesario tener
presente lo ya expuesto para comprender el texto legal y la reacción del
Derecho del Trabajo ante la novación como fenómeno global que implica el
desplazamiento patrimonial de esa suerte de "asiento de las obligaciones,
para utilizar una expresión no menos equívoca, prestada del régimen de
privilegios.
El ya citado Título XI de la Ley de Contrato de Trabajo intentó establecer
un sistema reparador de las disposiciones aisladas de nuestro ordenamiento que
concernían a la transferencia de establecimientos en su acepción más amplia
y tuvo por norte la continuidad de la relación laboral, la sucesión automática
de los vínculos y la protección intensa del aceedor, basada en una
solidaridad pasea entre cedente y cesionario, que multiplica el concepto
sujeto deudor, neutralizando posibles maniobras de vaciamiento, que afecten el
patrimonio como garantía común.
No era novedosa en nuestro derecho positivo la solidaridad pasiva entre
transmitente y adquirente de una empresa aún en lo que concernía a vínculos
contractuales extinguidos al momento de la transferencia y en la medida en que
subsistiera una obligación no saldada. Basta la lectura del art. 11 de la ley
l1867 que incluye como responsable al "vendedor", al comprador y al
"martillero o escribano", para advertirlo, con la aclaración de que
aquella situación, invocable por cualquier acreedor y no sólo por el
trabajador, estaba condicionada a las "omisiones o transgresiones",
referidas al trámite de venta del "fondo de comercio", que
también fue concebido para proteger al titular activo de una obligación.
El art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el párrafo que debemos
elucidar, establece: "El transmitente y el adquirente de un
establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la
transmisión y que afectaren a aquél".
Lo lectura detenida del texto legal, desde la perspectiva descripta, no dejaría
lugar a dudas acerca de que se consagró una solidaridad pasiva amplia y la
resolución está muy lejos de ser incoherente con el espíritu de nuestra
disciplina, porque se quiso proteger de manera singular al acreedor laboral
estableciendo un régimen en el cual no le fuera indispensable transitar por
los cauces de la ley 11.867 para poder invocar la responsabilidad de los partícipes
de un negocio jurídico que, más allá de su licitud, implicaba transmisión
patrimonial de relevancia (ver, en el mismo sentido, Ernesto Krotoshin
"Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", T. I págs. 437 y sgtes,
Tercera edición).
Como muy bien lo señaló Ricardo Guibourg, existe una justificación precisa
para imponer al cesionario el pago de deudas que no contrajo y cuya existencia
tal vez no conozca: en el acto de adquirir el establecimiento él está en
condiciones de averiguar el pasivo que pesa sobre el transmitente y, en todo
caso, puede exigir de éste las garantías adecuadas para no verse perjudicado
más allá de lo previsto. El trabajador, en cambio, carece de estas
facilidades y, desaparecido el empleador originario, no tiene otro punto de
referencia que el lugar de trabajo y la persona de su nuevo titular (ver
"Las obligaciones solidarias en el derecho laboral", en Legislación del
Trabajo, T: XXVl, págs. 969 y sgtes.). Esta ha sido la tesis inicial de la
jurisprudencia (ver en particular, Sala lll, sentencia del 19/ 6/80 en autos
"Iglesias, Juan Domingo c/La Pradera S.A.") y la avalan, en doctrina,
Antonio Vázquez Vialard (ver ob. cit. págs. 70 y sgtes.); Juan Carlos Fernández
Madrid (ver "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", T. Il, págs. 996
y sgtes) y Justo López (ver "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", T.
Il, págs. 1089).
No encuentro ningún elemento que permita sostener que es un requisito
esencial la subsistencia del contrato al momento de la transferencia, para
tornar operativa la solidaridad y ni siquiera la literalidad de la norma
permite una interpretación restringida.
En efecto, el legislador ha utilizado la proposición gramatical concerniente
a la existencia en plural ("existentes...") y por lo tanto debe
entenderse referida a las "...obligaciones emergentes..." y no al
"...contrato de trabaj.o..." que es una expresión sustantivada en
singular. Por lo tanto, y más allá de la crítica que podría esbozarse en
torno al pleonasmo en que se incurre, es imperativo concluir afirmando que las
"existentes" solo pueden ser las obligaciones y no "el contrato de
trabajo". He conocido personas que, en el lenguaje oral, omitían la ese
final, pero no he conocido a nadie que la agregara.
Propongo, pues, una respuesta afirmativa a la pregunta que nos reúne.
Por la AFIRMATIVA en MAYORÍA, votan los doctores GUIBOURG, FERNÁNDEZ MADRID,
MORONI, BOUTIGUE, CAPÓN FILAS, ElRAS, BALESTRINI, RODRÍGUEZ, ZAPATERO DE
RUCKAUF, PASINI, GUTHMANN, SCOTTI, DE LA FUENTE, LASARTE, CORACH, SIMON,
PORTA, BERMÚDEZ, VACCARI, RUIZ DÍAZ, GONZÁLEZ Y LESCANO quienes se
expresaron en los siguientes términos:
EL
DOCTOR GUIBOURG, dijo:
Debemos determinar si la solidaridad del adquirente, en los términos del
articulo 228 de la L.C.T. (t.o.), se extiende a las obligaciones del
transmitente derivadas de relaciones iaborales extinguidas con anterioridad a
lo transmisión. La pregunta sugiere que hay otra alternativa: que el
cesionario sóio asuma las obligaciones correspondientes a los contratos de
trabajo transferidos junto con el establecimiento.
Ahora bien el texto del artículo 228 (primer párrafo) dice: "El
transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente
responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo
existentes a la época de la transmisión y ;~que afectaran a aquél". La mera
lectura de la norma permite concluir que la palabra "existentes",
expresada en plural, se halla vinculada al sustantivo "obligaciones" y no
o la expresión "contrato de trabajo". Así, las obligaciones laborales
existentes en el momento de la transmisión, que afecten al transmitente,
generan la responsabiiidad solicitaría del adquirente, ya sea que ellas
provengan de contratos de trabajo actuales o pretéritos. Desde luego, la
interpretación sería distinta si pensáramos que el artículo en cuestión
contiene una errata y que la palabra "existentes" debiera leerse en
singular. Pero ningún elemento de juicio permite sustentar esa tesis. Por el
contrario, existen motivos razonables para sostener que el texto transcripto
obedece a la intención del legislador, tal como ésta se advierte en el
sistema general de la Ley de Contrato de Trabajo.
En efecto, como dije en "Las obligaciones solidarias en el derecho
laboral" (LT XXVI-969), esta norma tiende o impedir que por vía de la
transferencia se prive al trabajador de toda garantía de su crédito, al
desaparecer el obligado directo. Los acreedores en general – incluidos
los trabajadores – tenían ya en su disposición un medio procesal de
asegurar sus créditos, a través de las disposiciones de la ley 11.867 (de
transferencia de fondos de comercio). Pero la ley laboral, recogiendo el
principio del anterior art. 157, inc. 4 del Código de Comercio (ley l1.729) y
la amplitud con que la jurisprudencia lo había interpretado, consagra una
garantía de fondo, no sujeta al requisito formal de la oposición en término,
de difícil cumplimiento para los trabajadores.
El caso de la transferencia entre personas privadas es un ejemplo típico de
la obligación de garantía impuesta a la persona solvente capaz de controlar
los hechos que pueden causar perjuicio (como en el caso del intermediario en
la ley l1.867), existe una justificación para imponer al cesionorio el pago
de deudas que no contrajo y cuya existencia tal vez no conozco: en el acto de
adquirir el establecimiento, él está en condiciones de averiguar el pasivo
que pesa sobre el transmitente; y, en todo caso, puede exigir de éste las
garantías adecuadas para no verse perjudicado más allá de lo previsto.
El trabajador, en cambio, carece de estas facilidades y, desaparecido el
empleador originario, no tiene otro punto de referencia que de lugar de
trabajo y la persona de su nuevo titular.
En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta el dictamen del Procurador
General del Trobajo, voto por la afirmativa.
EL
DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo:
La ley precisa que "en caso de tronsferencio por cualquier título del
establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones
emergentes del co'ntrato de trabajo que el transmitente tuviera con el
trabajador al tiempo de la transferencia; aún oquellas que se originen con
motivo de la mismo (art. 225, LCT).
A la transmisión citada se agrega la solidaridad que se atribuye al
transmitente y al adquirente de un establecimiento respecto de obligaciones
emergentes del contrato de ..*: trabajo, existentes a la época de la
transmisión (art. 228 LCT).
Respecto de esta última norma, y con relación al tema que nos convoca, cabe
formular algunas aclaraciones: Cedente y cesionario son responsables por la
totalidad de lo." obligaciones laborales contraídas por el cedente antes
de la cesión y aún respecto de lo. créditos de los empleados desvinculados
con anterioridad a la transmisión. La literalidad dei artículo 225 de la Ley
de Contrato de Trabajo menciona a "todas las obligaciones" que el
transmitente "tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia",
por lo tanto si la ley no distingue entre los trabajadores en actividad y los
trabajadores cuyos contratos hayan concluido con anterioridad a la
transferencia, no corresponde formular distinción alguna.
Por otra parte, del espíritu de la norma surge que lo que se busca es
asegurarle al trabajador la garantía que da la titularidad del
establecimiento en orden al cobro de su crédito, puesto que es transmitente
del mismo no deja de ser, también, deudor en virtud de la solidaridad que
establece el artículo 228 de la ley de contrato de trabajo, por lo que
teniendo en vista tal finalidad es que no resulta viable la diferenciación
propuesta en orden a considerar incluidos en la norma sólo o los créditos
derivados de los cantatas de trabajo todavía vigentes al momento de
efectuarse la transferencia.
Lo importante, es la permanencia de la empresa o de1 establecimiento en
actividad, correspondiendo determinar la nueva titularidad al sólo efecto de
establecer los responsables solidarios de los créditos laborales, es más,
las ulteriores transferencias del establecimiento agregan nuevos responsables
solidarios, pues, lo reitero, se trata de obligaciones que van anexas a la
empresa o establecimiento, con independencia de su titular.
Desde este punto de vista la ley apunta a formar el principio de unidad de
empresa en términos tales que impiden el fragmento de la responsabilidad por
los créditos laborales anteriores o posteriores a la transferencia. Así,
como el trabajador mantiene su antigüedad y su régimen jurídico porque
trabaja en la misma empresa cualquiera fuera titular, el adquirente que continúa
dicha explotación no puede pretender que se divida el riesgo empresario,
eximiéndose de responsabilidad, porque cuando se adquiere una empresa en
marcha se sucede al anterior titular y ello implica la asunción de todas las
responsabilidades consiguientes. De otro modo, dicho acto originaría una
liberación de deudas prohibida er el ámbito laboral.
Por lo expuesto, y los argumentos dados por el excelente dictamen del señor
Procurador General Dr. Eduardo Alvarez me pronuncio por la afirmativa.
EL
DOCTOR MORONI, dijo:
Es insoslayable la clara literalidad normativa.
En efecto, el art. 228 RCT dispone, textualmente: "El transmitente y el
adquirente de ur establecimiento serán solidariamente responsables respecto
de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época
de la transmisión...".Es obvio er,tonces que, las "...existentes..." que
nombra el art. 228 RCT, no son (IpluralP) "...el contrato de trabajo...",
son las "...obligaciones emergentes del contrato d~ trabajo...".
Ergo, la base de la solidaridad legal no es la vigencia del contrato de
trabajo. La base de la solidaridad legal es la vigencia de las obligaciones
"...emergentes del contrato detrabajo existentes a la época de la
transmisión...". Creo conveniente aclarar que las obligociones vigentes o
"...existentes..." son, sin duda alguna, aquellas exigibles y no
prescriptas"... a la época de la transmisión...". Reitero: no es la
subsistenciavincular, sino la vigencia obligacional, el presupuesto
solidarizante que la norma impone.}
Voto por la afirmativa.
EL
DOCTOR BOUTlGUE, dijo:
I. Concuerdo con el señor Procurador General del Trabajo en que se imponga
una respuesta afirmativa al interrogante propuesto al plenario, no solamente
porque comparto sus muy ilustrados fundamentos, sino por los que – aún
cuando están implícitos en el desarrollo de su dictamen – considero
importante destacarlos.
Il. El atributo de "existentes" que contiene el texto del artículo bajo
análisis (primer párrafo del ort. 228 de la L.C.T.) no está referido al término
que lo precede, es decir a "controto de Trabajo", sino al ANTERIOR: LAS
"OBLIGACIONES", puesto que "existentes" está en plural también
(mientras que el "contrato de trabajo" está en singular). l!l. Donde la
ley no distingue, tampoco se debe distinguir, y en el resto del texto del
artículo (ni en ningún otro) hay salvedad alguna acerco de que se trate de
obligaciones sólo de los contratos subsistentes o de los ya extinguidos.
IV. El interés del trabajador (o más bien la salvaguarda de tal interés)
frente a manejos relativos a la titularidad de explotaciones o
establecimientos todavía parece ser algo así como la "cenicienta" del
derecho del trabajo, pero afortunadamente hay algo que tiende a salvarlo,
aunque frecuentemente tal remedio pasa inadvertido u olvidado: cuando hay duda
acerca de los alcances o la interpretación de la ley, "...los 'ueces o
encarados de o licarla se decidirán en el sentido más favorable al
traba'ador..." (art. 9 de la Ley deContrato de Trabajo). Por estas
consideraciones, como lo anticipé, voto por una respuesta afirmativa al
interrogante planteado.
EL
DOCTOR CAPÓN FILAS, dijo:
l. El thema decidendum es establecer si el odquirente de una empresa o fondo
de comercio debe responder por las deudas laborales por contratos extinguidos
al tiempo de operarse la transferencia.
2. A pesar de las distintas opiniones, la redacción de RCT art. 225 es
determinante para resolver este plenario, al establecer expresamente que
"todas las obligaciones" que el transmitente "tuviere con el
trabajador al tiempo de la transferencia" pasarán al sucesor o adquirente. De
modo que en virtud de lo normado por RCT (art. 225 y 228) debe entenderse que
cedente y cesionario son responsables por la totalidad de las obligaciones
labora)es contraídas por el cedente antes de la cesión. Oicha solidaridad
comprende todas las deudas existentes antes de la transmisión del
establecimiento‘en cuestión, no interesando: si el contrato de trabajo
se ha extinguido con anterioridad a la misma, toda vez que el dispositivo
referido no limita la solidaridad a la continuación del empleo a órdenes del
: sucesor o adquirente. Se establece primero el traspaso y luego la
solidaridad frente a las' obligaciones pendientes, entre las que se cuentan el
pago de las indemnizaciones por despidos producidos con anterioridad a la
transferencia, si la obligación no hubiera sido cancelada por el
transmitente.
3. Dentro del sentido del convenio 173 de la OIT ratificado en el país por la
ley 24.285 (B.O. 29.12.93) Id’ norma no distingue entre obligaciones
correspondientes a contratos en ejecución y deudas derivadas de contratos
fenecidos. Sólo se refiere a las obligaciones existentes al tiempo de la
transferencia, lo que garantiza al trabajador contra la desaparición,
evanescencia o falta de respuesta del transmitente. La finalidad protectora
del derecho laboral debe primar ya que lo contrario menoscabo el derecho del
acreedor laboral, que puede ser seriamente afectado por las posibilidades
mencionadas. Consecuentemente, no resulta ilógico colocar en cabeza del nuevo
adquirente del establecimiento la responsabilidad solidaria respecto de
aquellas obligaciones emergentes de los contratos extinguidos con anterioridad
a efectuarse la transferencia.
4. Por los motivos expuestos, voto por la afirmativa.
EL
DOCTOR EIRAS, dijo:
El interrogante planteado respecto de la responsabilidad del adquirente de un
establecimiento (entendiendo por tal la unidad técnica o de ejecución
destinada al logro de los fines empresarios conforme artículo 6 R.C.T.), en
las condiciones previstas por el artículo 228 R.C.T., por las obligaciones
del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con
anterioridad a la transmisión, encuentra respuesta en la letra de la propia
norma.
El artículo 228 R.C.T. establece en el primer párrafo que "El
transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente
responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trobajo
existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél". No cabe
duda, que el vocablo "existentes" se encuentra relacionado con la palabra
"obligaciones" y no con la expresión "contrato de trabajo", por
ende, las obligaciones laborales existentes al momento de la de la transmisión,
y que afecten al transmitente, generan responsabilidad solidaria del
adquirente, quien es sucesor de la responsabilidad que pesaba sobre el
transmitente.
En consecuencia y teniendo en cuenta el voto del Dr. Ricardo Guibourg, y lo
dictaminado por el Sr. Procurador General del Trabajo, voto por la afirmativa
al interrogante planteado.
EL
DOCTOR BALESTRINI, dijo:
Estimo que la norma que suscita el tema que nos ocupa {art. 228 L.C.T.)
resulta de una claridad tal – a contrario de una gran parte de la
normativa que compone el régimen de contrato de trabajo –, que no
merecería ser sometida a debate alguno, por lo cual adelanto mi voto
afirmativo al interrogante planteado.
En efecto, nótese que dicha norma nace de la circunstancia que al
transmitirse una explotación empresarial, la misma incluye tanto los créditos
que la benefician, como todas las obligaciones que la comprometen y está
dirigida, en definitiva, a garantizar al trabajador contra la posible y
probable desaparición del empresario cedente. Además, dicha norma no impone
condición alguna para su aplicación y menos aún para la supuesta vigencia
– o subsistencia – de los contratos individuales de trabajo, al
momento de producirse la transferencia.
En definitiva, ya sea que se realice una interpretación gramatical de dicho
artículo ("...serán solidariamente responsables respecto de las obli
aciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la
transmisión y que afectaren a aquel...") o una profunda interpretación dogmática
del espíritu de la norma, ambas conllevan a la única conclusión posible:
que tanto el transmitente como el adquirente, respondan solidariamente por 1as
obligaciones anteriores a la transmisión y que aún no han sido satisíechas.
Por lo expuesto, haciendo propios los términos vertidos por el Procurador
General de Trabajo y como adelantara, voto por una respuesta afirmativa a la
cuestión.
LA
DOCTORA RODRIGUEZ, dijo:
El interrogatorio del presente plenario resulta acotado a la responsabilidad
que le cabe al adquirente de un establecimiento por las obligaciones del
transmitente derivadas de relaciones laboroles extinguidas con anterioridad a
la transmisión en el marco de lo dispuesto por el art. 228 del R.C.T.
Es regla general admitida tanto por la doctrina como por el derecho positivo,
que el cambio de titularidad de un establecimiento, no extingue la relación
quedando el nuevo adquirente sobrogado en los derechos y obligariones
laborales del anterior.
Jurídicamente, el cambio de titularidad en la empresa es causa de una novación
subjetiva, en cuya virtud uno persona o empresa sustituye a otra como parte de
un contrato, siendo consecuencia de dicha novación la subrogación de un
tercero, no limitada a los derechos del acreedor, sino en los derechos y
obligaciones de quien es a su vez acreedor y deudor, quedando por ello el
adquirente subrogado en los derechos y obligaciones del anterior.
En cuanto a los efectos de la transmisión, el adquirente es responsable
frente a los trabajadores del cumplimiento de todas las obligaciones así sean
anteriores o posteriores a la transmisión, derivadas de los contratos de
trabajo, sin que quepa hacer distingo en mi opinión respecto a si los
contratos se encontraban vigentes o no a la fecha del traspaso en tanto lo que
se transmite es el conjunto de derechos y obligaciones que pesaban sobre el
transmitente. Por ello, a la cuestión planteada, voto por la afirmativa.
LA
DOCTORA ZAPATERO DE RUCKAUF, dijo:
La cuestión sometida a debate ha merecido mi opinión en casos similares, en
los que tuve oportunidad expedirme en el sentido que la norma del art. 225 del
R.C.T. hace una evidente alusión a las "obligaciones" emergentes del
ontrato de trabajo (el entrecomillado me pertenece), sin que se exija que
dicho contrato se encuentre vigente a la época de la transmisión, pues lo
intención del legislador ha sido la de proteger a los créditos laborales
impagos a la época de la transferencia, ya sea que provengan de contratos
vigentes o ya extinguidos al ocurrir esta última.
Se le da al trabajador, la garantía de que el cambio de titularidad del
establecimiento no lo dejará desamparado, en el caso de que tuviera créditos
emergentes de un contrato de trabajo con el transmitente, ante una eventual
insolvencia del adquirente o posibles maniobras de vaciamiento que afectaran
el patrimonio con el que deba responder este último.
Desde esta perspectiva, no parece haber duda de que la interpretación de la
norma que nos convoca, no puede ser otra que la de la consagración de un
sistema de solidaridad amplia, con la finalidad de proteger al acreedor
laboral.
Por otra parte, no resulta ocioso señalar que el adquirente del
establecimiento cuenta al momento de la cesión con los medios necesarios para
auditar los libros de comercio así como el libro especial del art. 52 de la
L.C.T. y demás documentación laboral pertinente, instrumental que
debidamente compulsada lo ilustrará acerca de los montos y rubros pendientes
a la fecha de la transferencia que se devengaran con anterioridad a la misma,
no existiendo argumento legal alguno que lo exima de responder.
Consecuentemente, habré de votar por la afirmativa al interrogante planteado.
LA
DOCTORA PAS(NI, dijo:
El interrogante formulado acerca de si el adquirente de un establecimiento en
las condiciones previstas en el art. 228 de la L.C.T., es responsable por las
obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas
con anterioridad a la transmisión, en mi opinión debe ser respondido
afirmativamente.
Efectivamente, la Ley de Contrato de Trabajo en el art. 228 al establecer una
solidaridad pasiva entre cedente y cesionario, intenta proteger al trabajador
acreedor del cedente, al establecer que el transmitente y el adquirente de un
establecimiento serán responsables, respecto de las obligaciones emergentes
del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que
afectaren a aquél.
No efectúa el referido artículo ninguna distinción acerca de si la relación
de trabajo de la que emanaron tales obligaciones se encontraba vigente o
extinguida a la época de la transferencia.
Es por ello que la solidaridad impuesta por la ley, no puede circunscribirse sólo
a casos en que los contratos de trabajo se encontraban vigentes a la fecha del
traspaso y el fin querido por la norma, se produce aunque tal controto se
hubiera extinguido con anterioridad al mismo.
Es decir, que todas las obligaciones nacidas y exigibles al antecesor, pasan
al nuevo adquirente por imperio de la ley, dejándose de lado el marco en que
las partes pudieran haber negociado la cesión.
Se pretende de tal forma proteger al trabajador acreedor del transmitente,
equiparán-dose la situación al supuesto de omisión en el cumplimiento de
los recaudos establecidos por la ley l 1.867 para la transferencia del fondo
de comercio, ya que tal incumplimiento genera en el marco de la referida ley
la solidaridad entre adquirente y enajenante con respecto a los créditos que
pesarían en cabeza del cedente de cualquier naturalezo que fueran.
Por
lo expuesto, voto por la afirmativa.
LA
DOCTORA GUTHMAN, dijo:
Respecto del interrogante que plantea el tema principal que nos convoca,
adhiero plenamente por sus fundamentos, a las conclusiones expuestas por los
doctores Guibourg, Fernández Madrid y Moroni, por ello y teniendo en cuenta
los argumentos expuestos en el dictamen del señor Procurador General del
Trabajo, Dr. Eduardo O. Alvarez, voto por la afirmativa.
EL DOCTOR SCOTTI, dijo:
Por las razones expuestas en el dictamen del señor Procurador General y en el
voto del Dr. Guibourg, voto por la afirmativa a la cuestión planteada.
EL DOCTOR DE LA FUENTE, dijo:
Que adhiere al voto del señor Procurador General y el voto del Dr. Moroni
coinciden con el criterio que invariablemente he sostenido como juez de ambas
instancias, adhiero a cuanto sostienen y me pronuncio por la afirmativa.
EL
DOCTOR LASARTE, dijo:
Como el dictamen del Señor Procurador General y el voto del doctor Moroni
coinciden con el criterio que invariablemente he sostenido como juez de ambas
instancias, adhiero a cuanto sostienen y me pronuncio por la afirmativa.
EL
DOCTOR CORACH, dijo:
Por compartir el dictamen del señor Procurador General del Trabajo y los
fundamentos expuestos por los doctores Alcira Paula Pasini, María l. Zapatero
de Ruckauf y Álvaro E. Balestrini, voto por la afirmativa al interrogante
planteado.
EL
DOCTOR SIMON, dijo:
Por compartir el dictamen del señor Procurador General del trobajo y los
fundamentos expuestos por tos doctores Alcira Paula Pasini, María I. Zapatero
de Ruckauf y Álvaro E. Balestrini, voto por la afirmativa al interrogante
planteado.
LA
DOCTORA PORTA, dijo:
Por los fundomentos expuestos por el doctor Guibourg, voto por la afirmativa.
EL
DOCTOR BERMÚDEZ, dijo:
Por los fundamentos expuestos por el doctor Juan Carlos Fernández Madrid
votaré por la afirmativa al interrogante planteado.
EL
DOCTOR VACCARI, dijo:
Adhiero al dictamen del señor Procurador General del Trabajo y en
consecuencia, voto por la afirmativa.
EL
DOCTOR RUIZ DÍAZ, dijo:
Comparto los fundamentos expuestos por el doctor Luis Raúl Boutigue. En'
consecuencia, voto por la afirmativa al interroga'nte planteado.
LA
DOCTORA GONZÁLEZ, dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos por el señor Procurador General del
Trabajo, voto por la afirmativa al interrogante planteado.
EL
DOCTOR LEZCANO, dijo:
Que emite opinión por la afirmativa al temario que conformará la doctrina a
emerger el presente Acuerdo Plenario, porque participo en un todo de los
fundamentos dados por el doctor Guibourg.
Por
la NEGATIVA en MINORÍA, votan los doctores MORANDO, MORELL, VILELA, PUPPO Y
BILLOCH, quienes se expresaron en los siguientes términos:
EL
DOCTOR MORANDO, dijo:
I. Se discute si el adquirente de un establecimiento-unidad técnica o de
ejecución, según el art. 6º L.C.T.– se transfieren no sólo los
contratos de trabajo en ejecución al tiempo de la transferencia, sino también,
en calidad de deudor solidario con el anterior titular, obligaciones de
naturaleza laboral emergentes de contratos extinguidos con anterioridad a la
adquisición de la titularidad de aquél.
La norma básica de este título de la ley es el art. 225, que dice: En caso
de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al
sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato
de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de
la transferencia, aún aquellas que se originen con motivo de la
misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor
o adquirente y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el
transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Se verifica un apartomiento de la regla del efecto relativo de los
contratos, que ha sido objeto de estériles tentativas de clasificación
dentro de las categorías tradicionales del derecho de las obligaciones –
como la novación, pese a que, lejos de extinguir el contrato de trabajo, la
norma dispone su continuación en circunstancias en que normalmente se hubiera
extinguido; la delegación imperfecta, o, en el pensamíento del autor del
anteproyecto, la fallida intención de diseñar una variante de las
obligaciones propter rem.
En verdad, el legislador, con el propósito de evitar que los cambios de
titularidad del establecimiento originen necesariamente, la extinción de los
contratos de trabajo, ha dispuesto su continuación, en las condiciones de
existencia, con el adquirente de aquél, al margen de aquellas categorías
tradicionales, por interpretar que de esa manera se protege mejor el interés
de la generalidad de los trabajadores, para quienes, habida cuenta de que el
objeto de la prestación remuneratoria es meramente patrimonial – la
causa típica del contrato de trabajo es, para el trabajador, la obtención de
la remuneración – resulta en principio indiferente la persona del
empleador.
Il. El art. 228 debe ser analizado en concurrencia con el art. 225, ya que
extiende al adquirente la responsabilidad solidaria del adquirente a las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo existentes en la época de la transmisión
que afecfaren a aquél. En la inteligencia adecuada de este precepto
parece residir la clave de la solución de la controversia interpretativa que
ha originado la convocatoria y ella es posible sólo si se correlacionan ambos
dispositivos, ya que el art. 225 delimita el terreno de operatividad del art.
228.
Aunque el recurso al argumento de autoridad no suele ser bien visto, en el
caso me parece legítimo acudir a la de CENTENO, quien, como nadie ignora, fue
el mentor de la ley y redactor del anteproyecto – no modificado en este
aspecto.
"Las obligaciones con respecto a las cuales se consagra la
solidaridad, son aquéllas que, en las circunstancias
normales del art. 225, habrían pasado al sucesor o adquirente... de
modo tal de conferir al trabajador... una más amplia garantía
personal como es la que resulta de tener dos deudores para responder
por una sola obligación. De lo dicho se extrae que transmitente y
adquirente no son deudores solidarios de todas las obligaciones emergentes del
contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión que afectaren al
primero, sino aquéllas que correspondan a contratos vigentes a la época de
la transmisión o que hubieran podido continuar con el adquirente y
por extensión, las que se originen con motivo de la cesión. Las
obligaciones que derivan de contratos extinguidos no pasan al sucesor
o adquirente y no comprometen su responsabilidad en la forma
solidaria que establece la norma que comentamos. Estas obligaciones quedan con
el transmitente, pero el trabajador puede formular oposición a la versión o
transferencia en los términos de la ley 11.867" ("LA
TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO EN LA L.C.T."; Rev. Legislación del
Trabajo; T. XXVI; pág. 769).
La opinión transcripta da cuenta de mi propio punto de vista al respecto, con
una salvedad que contribuye a despejar definitivamente el origen de la
perplejidad en cuanto al significado de ciertas expresiones que el Señor
Procurador General del Trabajo, en su dictamen, procura concordar. Cuando la
ley menciona al trabajador, se refiere, obviamente, a una de las partes de un
contrato de trabajo. Quien fue parte de un contrato de trabajo extinguido, no
es, técnicamente, trabajador, ni interesa a la L.C.T., que regula la
celebración, ejecución, efectos y extinción de ese contrato, no más. Del
mismo modo la locución contrato de trabajo significa en el contexto
normativo, un contrato de trabajo vigente y en ejecución. Uno extinguido es
un no contrato de trabajo, y, por lo tanto, constituye uno de los infinitos
supuestos ajenos al conjunto sobre el que inciden las disposiciones de la
L.C.T. Por eso he sostenido que lo que los arts. 225 y 228 tienen en cuenta
son los contratos de trabajo en curso de ejecución al tiempo de la
transferencia, para disponer su continuación con el adquirente en las
condiciones en que se encontraran cuando ella tiene lugar (art. 225); para
extender al adquirente las obligaciones que pesaban sobre el empleodor, sin
liberar a éste y para consagrar la solidaridad entre ambos respecto de ellas
(art. 228). De tal suerte, lo que el adquirente asume son trabajadores con sus
créditos, no, en general, acreedores laborales. Estos, en cuanto hayan dejado
de ser trabajadores por extinción de las respectivas relaciones, tienen a su
disposición, como el resto de los acreedores, el régimen de oposiciones
regulado por lo Ley 11.867 para intentar la satisfacción de sus acreencios
sobre los bienes que integran el fondo de comercio – establecimiento –
transferido. Voto por la negativa.
EL
DOCTOR MORELL, dijo:
Comparto en lo sustanciol el criterio interpretativo que en este acuerdo
orienta el voto del juez de C6mara doctor Morando.Por ello, opino que tratándose
de contratos o relaciones de trabajo extinguidos antes de la transferencia y
por motivos desvinculados de ésta, las obligaciones que de ellos se derivaren
o existieren incumplidas no pasan al adquirente del establecimiento, pues
debería tenerse en cuenta, en tales supuestos, las disposiciones de la ley
l1.867. De todos modos, es justo admitir que desde un punto de vista del
examen literal del texto del art. 228, la tesis contraria a la que me sumo,
parece encontrar suficiente sustento como se han ocupado de explicar tanto el
señor Procurador General del Trabajo en su dictamen como los colegas de Cámara
que votan por la afirmativa al interrogante planteado al pleno del Tribunal.
Sin embargo persisto en el criterio al que adhiero en esta ocasión, pues en
los casos en que debí expedirme sobre el particular me incliné por el
criterio que, doctrinariamente, expusiera el Dr. Norberto Centeno, cuya labor
en los trabajos de elaboración y proyección de la ley de Contrato de Trabajo
(ley 20.744), son de sobra conocidos. Por lo demás, estimo también razonable
la armonización de lo dispuesto en la ley 11.867 con lo que íluye de una
lectura íntegra del sistema de aquella ley, como la que propicio. Voto pues,
por la negativa.
EL
DOCTOR YILELA, dijo:
En mi opinión el art. 228 L.C.T. sólo comprende a los contratos de trabajo
vigentes y a aquellos que se disolvieron con motivo de la transferencia del
fondo de comercio, pero no a los extinguidos con anterioridad. Centeno exige
la vigencia del contrato de trabajo a la época de la transferencia para la
solidaridad del adquirente en el pago de los créditos adecuados (Rev. L.T.
XXVI pág. 789). Por ello y fundamentos vertidos en el voto del doctor Morando
me pronuncio por la negativa.
EL
DOCTOR PUPPO, dijo:
Respecto al temario propuesto me pronuncio por la negativa, ello por las
siguientes razones. Como bien es sabido la Ley l1.867 organizó un régimen
publicístico para lo transferencia de establecimientos y/o fondos de
comercio, los cuales según la mayoría de la doctrina nacional son
considerados como una'universalidad de hecho al estar constituidos por un
conjunto de bienes materiales o inmateriales.
Ahora bien, como en los casos de transferencias de establecimientos en marcha
también se lo hace con su personal en relación de dependencia, la Ley de
Contrato de Trabajo contempla tal posibilidad en sus arts. 225, 228 y conc.
Al punto considero que el art. 228 – al hacer al adquirente solidario
con el enajenante respecto de )as obligaciones emergentes del contrato de
trabajo – sólo se refiere únicamente a los contratos vigentes, como
así también a los que concluyeron debido a una transferencia, ya que,
respecto de créditos emergentes de los pretéritos contratos de trabajo que
fueron extinguidos con anterioridad a la cesión, sus titu1ares se encuentran
debidamente protegidos con el procedimiento de oposiciones pergeñado por la
Ley 1l.S67.
Afirmo esto último porque de aceptarse el criterio contrario, podría
presentarse algún caso donde el presunto enajenante del establecimiento,
actuando de mala fe, podría llegar a omitir toda información al adquirente
respecto de reclamos o situaciones conflictivas provenientes de anteriores
relaciones laborales ya extinguidas; y que el comprador o podría verificar
auditando los libros y registraciones del primero de los nombrados cuando no
los lleva en legal forma, circunstancias que podrán tornarse en una eventual
incertidumbre jurídica que debe ser evitada, pues quien compra siempre debe
saber inequívocamente que es lo que adquiere y en qué situación lo hace.Por
tal razón me pronuncio por la negativa.
EL
DOCTOR BILLOCH, dijo: Por compartir los fundamentos del voto de mi ilustrado
colega, el doctor Morondo, voto por la negativa.
Acto
seguido, el TRIBUNAL por MAYORÍA, RESUELVE: Fijar la siguiente doctrina:
"El
adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228
L.C.T. es "responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de
relaciones laborales "extinguidas con anterioridad a la transmisión".
Con
lo que terminó el acto, firmando los señores jueces y el señor Procurador
General del Trabajo, previo lectura y ratificación por ante mí. Doy fe.
Fdo.
Dres.: Billoch. Vilela. Puppo. Oe La Fuente. Bermúdez. Rodríguez. González.
Guibourg. Ciras. Porta. Lasarte.
Moroni
. Guthmann. Morell.
Vaccari. Lezcano. Fernández Madrid. Capón Filas. Morando. Boutigue. Ruiz Díaz.
Zapatero De Ruckauf. Pasini. Balestrini. Corach. Simón.
Scotti. Alvarez. Ante
Mi; Artigas. Secretario General.