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    A�o 1996. Las asociaciones de trabajadores y los conflictos colectivos

    LAS ASOCIACIONES DE

    TRABAJADORES

    Y LOS CONFLICTOS COLECTIVOS

    EN EL ÁREA ANDINA

    POR ISABEL ROBALINO BOLLE (Prof. de Derecho del Trabajo en la Pontificia

    Universidad Católica del Ecuador)

    Nos corresponde tratar ahora de las asociaciones de trabajadores y los conflictos colectivos en el Área Andina. Se trata de instituciones fundamentales del derecho colectivo del trabajo. Si bien los modernos tratadistas de esta rama del Derecho no aceptan la distinción, afirmando la unidad del Derecho del Trabajo, y la mayor parte abordan inicialmente el estudio del Derecho Colectivo, aceptamos la distinción desde un punto de vista didáctico. Lo es también desde el punto de vista de la evolución que va tomando nuestro Derecho en la actualidad. Habíamos señalado un dato histórico de importancia: es típico de los regímenes totalitarios y autoritarios la restricción de los institutos que analizamos, comenzando por el derecho de asociación, de establecer sindicatos de trabajadores y de empleadores, sujetos de lo característico en el Derecho Laboral, su función generadora de preceptos jurídicos, fuente autónoma del Derecho concretada en el contrato o convención colectiva; la función de auto_tutela que tiene la asociación de trabajadores, sujeto protagonice en el desenvolvimiento de este derecho que ya fuera llamado el nuevo derecho, derecho en expansión; asociación o sindicato sujeto, también, en el conflicto colectivo y la huelga, instituto jurídico protector y generador de normas positivas. La libertad sindical desapareció en los regímenes totalitarios en, la Europa de los años 30, en el totalitarismo soviético, en regímenes nuestros que aplicaron la doctrina de la seguridad nacional y en varios de nuestras dictaduras criollas. Al par que se restringían las instituciones del derecho colectivo del trabajo se mantenía y aun desarrollaba el derecho individual, los preceptos positivos emanados del Estado para regular las relaciones entre empleador y trabajador. Curiosamente las tendencias neoliberales que en una u otra forma vienen aplicándose en nuestro Continente latinoamericano _aunque se perciben ya síntomas en varios países de vuelta a concepciones de justicia social_ se encuentran con dichas tendencias totalitarias en preocupantes reformas a la legislación laboral de nuestros países.

    En lo que atañe al derecho de asociación, para analizar su vigencia en los países del Área Andina, partiremos de un hecho: Todos los Estados de la región han ratificado los convenios internacionales números 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación y 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva; igualmente el Convenio Nº 11 sobre derecho de asociación en la agricultura, a excepción de Bolivia, y el 141 relativo a organizaciones de trabajadores rurales solamente ha sido ratificado por Ecuador y Venezuela. En cambio el Convenio Nº 135 sobre la protección y facilidades a otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, no ha sido ratificado por los países del Grupo Andino.

    No obstante la ratificación de los convenios fundamentales sobre libertad sindical, aparecen en varias legislaciones aspectos restrictivos, que estudiaremos en base a los principios de los citados convenios. El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T. considera que el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, sin ninguna distinción, comprende, no sólo a los trabajadores del sector privado de la economía sino también a los funcionarios y a los agentes de los servicios públicos en general. Y en este punto hay disposiciones restrictivas en varios países. Al respecto la Comisión de expertos de la O.I.T. formuló observaciones a Bolivia y al Ecuador, sobre la limitación del derecho a sindicalizarse de los funcionarios públicos. En lo que toca al Ecuador la observación se refiere al Art. 10, literal g) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que prohíbe a los servidores públicos el constituirse en sindicatos. Nosotros consideramos que se trata de un error semántica, puesto que se permiten las asociaciones de dichos servidores públicos, equivalentes a sindicatos, si bien limitados en sus derechos, especialmente, en el de huelga. De esta manera la legislación ecuatoriana se equipararía a la de Colombia que sí acepta el derecho de asociación en sindicato de los servidores públicos, pero con las mismas limitaciones. Cabe señalar que en el Ecuador las asociaciones de servidores públicos se encuentran asociadas en la Confederación Nacional, la CONASEP. También anotamos que la Unión Nacional de Educadores, que legalmente es un colegio profesional, de hecho funciona como un sindicato. En Venezuela los funcionarios o empleados públicos, en cuanto a su derecho de sindicalización, gozan de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Hay distinciones relativas a la nacionalidad: en Colombia los miembros del sindicato deben ser mayoritariamente de nacionalidad colombiana; en Bolivia y en el Perú no pueden ser miembros del sindicato los trabajadores de confianza, y los menores de edad no pueden serlo en estas dos naciones y en Venezuela.

    Las diversas legislaciones del Área Andina prevén varios tipos de organizaciones sindicales, lo que en general no incide en el derecho de constituirlas y de afiliarse a ellas, aunque sí en lo tocante al número. En Bolivia y en el Ecuador se requieren más del cincuenta por ciento de los trabajadores de la empresa para formar un sindicato. ( Denominado en el Ecuador comité de empresa, y debe tener la empresa un mínimo de treinta trabajadores de acuerdo a la última Ley reformatorio, que fue objeto de una observación de la Comisión de expertos, puesto que dicho número debería reducirse en el caso de sindicatos de empresa para no obstaculizar la creación de los mismos). En Venezuela los trabajadores no dependientes pueden formar sus propias organizaciones sindicales, con un número mínimo de cien de la misma profesión u oficio, exigencia demasiado elevada, según la Comisión de expertos de la O.I.T. En cuanto al pluralismo sindical las legislaciones que dan en forma más amplia lugar al optimismo, son las de Ecuador, Perú y Venezuela.

    De mayor relieve son las disposiciones legales para constituir sindicatos, "sin autorización previa", según la frase empleada en el Convenio Nº 87. La Comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones interpretó que el subordinar la concesión de la personería jurídica a una resolución del Poder Ejecutivo, implica la necesidad de autorización previa para crear un sindicato. De ello se desprende, claramente, que la garantía de libertad sindical, establecida al excluir "la autorización previa", consiste en la aplicación de la doctrina de la realidad de la persona jurídica. Las legislaciones del Área Andina reconocen la realidad de la persona jurídica y exigen, previo el cumplimiento de ciertas formalidades, el registro del respectivo sindicato. Por excepción Bolivia mantiene la doctrina de la ficción de la personalidad jurídica, que es concedida por el Estado mediante resolución del Poder Ejecutivo. El Ecuador reproduce en su Constitución y en el Código del Trabajo prácticamente en forma textual lo dispuesto en el Convenio Nº 87, sin embargo, en la codificación vigente de la Ley laboral hay una ambigüedad, al hablarse, por error en la codificación, de "aprobación" de los estatutos por parte del Ejecutivo al tratarse del comité de empresa, que no es otra cosa sino un sindicato mayoritario de empresa con facultades especiales en la negociación colectiva y en los conflictos colectivos del trabajo. Esto queda aún más claro si analizamos las disposiciones relativas a la disolución de los sindicatos. En Colombia, Ecuador y Venezuela no procede la disolución de organizaciones sindicales por la vía administrativa. Ello es posible en Bolivia y Perú. En Bolivia el Poder Ejecutivo puede disolver los sindicatos, federaciones y confederaciones cuando haya violación de las normas de la Ley General del Trabajo. En el Perú puede darse por parte de la autoridad administrativa la cancelación del registro del sindicato por disolución, fusión o absorción y por pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su constitución. En el Ecuador el comité de empresa puede ser declarado disuelto por el Ministro del Trabajo cuando el número de sus componentes llegue a ser inferior al veinticinco por ciento del total de la empresa, lo que la Comisión de expertos señaló como incompatible con el Convenio Nº 87. En el Ecuador, además de la disposición general de que "las organizaciones de los trabajadores no podrán ser suspendidas o disueltas sino mediante procedimiento judicial», el Código del Trabajo establece que "si una asociación profesional debidamente constituida ha realizado actos jurídicos antes de su inscripción en el registro y luego de la revisión de los documentos requeridos para su inscripción, el efecto de la misma se retrotrae a la fecha de la celebración de dichos actos jurídicos", por lo que queda claramente establecido que se considera' existente como persona jurídica desde su constitución, lo que equivale en sus consecuencias jurídicas a lo que dispone el Código Sustantivo del Trabajo de Colombia: "toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personaría jurídica".

    En la región los sindicatos tienen libertad de redactar sus propios estatutos. El contenido básico de los mismos está determinado en la legislación en Colombia, Ecuador y Venezuela. La prohibición al sindicato o asociación profesional de intervenir en actos de política partidista o religiosa y de obligar a sus miembros a intervenir en dichos actos, existente en la regulación del Código del Trabajo del Ecuador ha sido observada por la Comisión de expertos al lamentar que la Ley Nº 133, reformatorio del Código del Trabajo, de 1991, no contenga modificaciones relativas a dicha prohibición.

    Pueden, las organizaciones sindicales, también elegir libremente a sus dirigentes, con la restricción de que deben ser mayores de edad, lo que en el Ecuador sólo se refiere al comité de empresa. En cuanto a la nacionalidad en Bolivia y en Colombia no pueden ser dirigentes los extranjeros, en el Ecuador no pueden serlo del comité de empresa y en Venezuela los extranjeros deben contar con más de diez años de residencia en el país y autorización del Ministerio del Trabajo. Otros requisitos son el saber leer y escribir, en Bolivia y Colombia, ni estar condenados o llamados a juicio. En Bolivia deben haber cumplido con la Ley de Servicio Militar Obligatorio. En Colombia se requiere, además, estar ejerciendo la actividad, profesión u oficio característicos del sindicato por más de seis meses; en el Ecuador se exige ser trabajador de la empresa, en una ambigua disposición del Código del Trabajo; en el Perú tener la antigüedad de un año al servicio del empleador. En Colombia y Venezuela existen formalidades para la elección de la dirigencia sindical, en Colombia se establece, además, un periodo mínimo para el cual puede elegirse y en Venezuela el período máximo de tres años, limitación no aplicable a las federaciones y confederaciones.

    La organización sindical interna compete a la asociación de trabajadores. En Bolivia y en Colombia hay disposiciones que permiten un control de las actividades por medio de las autoridades del trabajo, lo que ha sido observado por la Organización Internacional del Trabajo. En materia de administración financiera en Colombia y en Venezuela se dispone que los fondos sindicales deben depositarse en una institución bancaria, dándose disposiciones sobre la forma de su movilización. Las cotizaciones sindicales, medio normal 'ara el financiamiento de las asociaciones profesionales, p podrán ser deducidas de los salarios de los trabajadores, imponiéndose esta obligación al empleador, en los países de la región. En el Ecuador se establece una cuota mínima que deben pasar todos los trabajadores, no inferior al uno por ciento de su remuneración, sean afiliados o no al sindicato, medida que permite fortalecer al mismo. En Colombia y Venezuela hay instituciones similares, referidas directamente a la vigencia de una convención colectiva. En el Ecuador hay también la cuota mínima del medio por ciento de las remuneraciones a favor de las confederaciones nacionales. Con relación a las actividades y programa de acción sindicales todos los países de la región legislan sobre ello como un medio para la defensa de los intereses colectivos que representan las organizaciones.

    Medida protectora del desarrollo de la organización sindical es el permiso para cumplir comisiones sindicales, que debe otorgar el empleador. En Bolivia y Perú se ha legislado sobre este permiso sindical con goce de remuneración y en Colombia y Ecuador sin remuneración.

    Las asociaciones de trabajadores pueden constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a ellas. Los requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídica de estas organizaciones de segundo y tercer grado son, en la región, los mismos que para el reconocimiento de la personería jurídica de los sindicatos, a excepción de Bolivia que mantiene la doctrina de la ficción y prevé el otorgamiento de la personaría jurídica mediante decreto del Ejecutivo.

    Finalmente tenemos que mencionar las disposiciones de protección contra la discriminación antisindical y contra los actos de intromisión de los empleadores en las asociaciones de trabajadores. Todas las legislaciones de la región prevén normas que regulan el fuero sindical, la garantía que gozan los dirigentes sindicales de no ser despedidos y desmejorados en sus relaciones de trabajo y trasladados a otro establecimiento de la misma empresa sin justa causa. Esta garantía comprende a los fundadores de un sindicato en Colombia, desde el día de su constitución hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical, y en Venezuela ampara a los que promueven la constitución de un sindicato, desde la fecha de notificación al inspector del trabajo hasta diez días después de que se registre o se niegue dicho registro. En el Ecuador la garantía de protección sindical, en el período de organización comprende a todos los trabajadores, desde la notificación al inspector del trabajo de la reunión de la asamblea constitutiva de _un sindicato o comité de empresa o cualquiera otra organización de trabajadores. Esta garantía perdura hasta que se integra la primera directivas que a su vez gozará de fuero sindical.

    En las legislaciones de todos los países de la región existen normas protectoras contra la intromisión indebida de los empleadores en las asociaciones de trabajadores, en algunos de ellos sancionando penalmente dicha intromisión.

    Esta breve visión de las normas existentes en las constituciones y legislación laboral de los países de la Región Andina, nos permite concluir que en todos ellos se garantiza en la constitución y en la ley la libertad sindical, siendo la legislación venezolana de entre las más avanzadas en la materia. En las legislaciones positivas del Ecuador y Perú, aparece una tendencia restrictiva como se desprende de lo ya señalado.

    Derecho inherente, hoy, al derecho sindical y derecho básico para imponer el cumplimiento de la ley y permitir el desarrollo del Derecho del Trabajo es el derecho de huelga. Éste se encuentra reconocido constitucionalmente en las legislaciones de todos los países de la región, con diversas características, algunas restricciones que han sido ya objeto de observaciones por parte de la O.I.T. El Comité de libertad sindical consideró que sólo se justifican limitaciones en los casos en que la huelga deje de ser pacifica. El establecimiento de penas por infringir la prohibición de decretar huelgas generales o de solidaridad, como se da en Bolivia, contiene restricciones excesivas, según la Comisión de expertos. Ésta considera que resultan incompatibles con el convenio 87 las disposiciones de la ley Colombiana que prohíben la huelga y establecen penas cuando se decreta el estado de sitio. Además ha observado también la incompatibilidad con el mismo convenio 87 de la facultad que, el Código Sustantivo del Trabajo de Colombia, da al Ministro del Trabajo de someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa, una vez declarada la huelga, si desean o no someter las diferencias persistentes a un fallo arbitral; igualmente fue materia de observación la facultad del Ejecutivo de poner fin y someter a arbitraje el conflicto cuando la huelga se prolonga por sesenta días sin arreglo, o afecte los intereses de la economía nacional.

    En lo que atañe a la legislación ecuatoriana la Comisión de expertos indicó que pueden plantear problemas de aplicación las disposiciones que establecen penas de prisión para los autores de paros colectivos, y los que participen en ellos, sanciones previstas por el Decreto Nº 105 del 7 de junio de 1967, decreto vigente pero que no fue incorporado al Código Penal. Según el Decreto Ley del 2 de julio de 1992, del Perú, no están amparadas por el mismo las modalidades irregulares de la huelga como la paralización intempestiva, en zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, ritmo lento de reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización con permanencia en el centro de trabajo. Da también al Poder Ejecutivo la facultad de ordenar la inmediata reanudación de labores, suspendiendo la huelga, si ésta se prolonga excesivamente, deriva en actos de violencia o asuma características graves en su magnitud o consecuencia. Si después de ello fracasa el arreglo directo, resolverá el Ministerio del Trabajo. La legislación de Venezuela permite la presencia colectiva de los trabajadores en las inmediaciones del lugar de trabajo, las huelgas de solidaridad, pero permite también que el Ejecutivo Nacional pueda disponer la terminación de una huelga, en casó de que por su extensión, duración u otras circunstancias graves ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de parte de ella. En tal caso se someterá el conflicto al arbitraje. En cuanto a las condiciones o requisitos previos para la declaratoria de huelga, para el comité de libertad sindical, éstos deben ser razonables y no de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a la acción de las organizaciones sindicales y además el derecho de huelga "no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado: los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario, en un ámbito más amplio, su posible descontento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros". A la luz de estos principios podemos observar que los requisitos previos en la mayoría de los países de la región están por debajo de estas exigencias. En todos ellos se requiere que se haya iniciado la etapa de arreglo directo y en Bolivia aun la de arbitraje, y que ambas hayan fracasado. Debe ser adoptada por la mayoría de los trabajadores _en Bolivia por las tres cuartas partes del total_, previéndose para ello una votación, en la que en Colombia puede estar presente la autoridad del trabajo. En general la huelga puede solamente tener por objeto la defensa de los derechos e intereses profesionales de los trabajadores, fundamentarse en la exigencia del empleador para modificar o dejar de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo, para que se celebre una convención colectiva o dar cumplimiento a la que ya está pactada. En el Ecuador los requisitos son más bien de carácter puramente formal y el Código enumera los casos en que procede la declaratoria de huelga, en forma amplia. Se prevé también plazos dentro de los cuales debe declararse la huelga una vez votada; la comunicación previa a la autoridad del, trabajo, cosa que en el Ecuador sólo debe darse cuando se trata de trabajadores de servicios considerados de interés general. Si nos referimos a la protección del derecho de huelga podemos mencionar las disposiciones de la legislación ecuatoriana y de la venezolana, la primera, que permite la ocupación de los locales de trabajo para impedir la entrada de trabajadores rompehuelgas (o de agitadores) y la venezolana que expresamente se refiere al derecho de los trabajadores de estar colectivamente en las inmediaciones de la fábrica o empresa (el: picketing de los anglosajones). En Ecuador y Bolivia deben pagarse los salarios durante los días de huelga. La huelga sólo suspende el contrato de trabajo, según todas las legislaciones de la región. En el Ecuador la huelga lícita y legal tiene como efecto la estabilidad en el trabajo. En Venezuela mientras se desarrolle el conflicto los trabajadores gozan de estabilidad, similar a la del fuero sindical. En cuanto a la declaratoria de huelga cuando se trata de la función pública o de servicios esenciales, según la doctrina del comité de libertad sindical, el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, definiéndose como servicios esenciales aquellos "cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población". En Bolivia y Colombia la legislación prohíbe la huelga en servicios considerados de carácter público, que comprenden una amplia gama, lo que ha sido objeto de observación por parte del Comité de expertos. En el Ecuador y Perú deben mantenerse los servicios mínimos, pudiendo en el Ecuador definirse cuáles son éstos, por parte del Ministerio del Trabajo en caso de desacuerdo de las partes, lo que ha sido también objeto de observación de la O.I.T. En el Perú ello está sujeto a información anticipada a la autoridad del trabajo y en caso de desacuerdo intervendrá también la misma autoridad, siendo la lista de los servicios esenciales también de amplitud. En Venezuela se permite la huelga en los servicios públicos siempre que dicha paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones. Puede, en esta caso, intervenir el Ejecutivo. En cuanto a la calificación de la huelga como ¡legal, las legislaciones de Bolivia, Colombia y Perú, establecen los casos en que esto se da. En la legislación ecuatoriana sé distingue entre la huelga ¡legal y la huelga ilícita. Ésta lo es solamente cuando los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o causen perjuicios de consideración a las propiedades. Sólo en este caso puede haber lugar al despido de los huelguistas. En lo que respecta al paro patronal o lock-out, éste no es permitido por las legislaciones de Colombia, Perú y Venezuela. Sí, en Bolivia y Ecuador. En Bolivia debe haber sobre la cuestión planteada pronunciamiento previo del Tribunal Arbitral y comunicarse a la autoridad política del departamento o provincia, señalando los motivos y duración del paro. En el Ecuador sólo puede darse por razones de crisis económica y no puede producirse sin resolución previa del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, siendo, además, el paro que se da fuera de estas condiciones, tipificado como de lito en el Código Penal. En la práctica los casos de paro patronal han sido pocos y no se ha dado la aplicación de lo previsto en el Código Penal, en caso de paro ilegal.

    Fuentes: Legislaciones de los países del área andina. O.I.T._ Oficina Regional para América Latina. Lima.

    Legislación comparada de los países del Acuerdo de Cartagena: Versión preliminar_1993.

     

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