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Ley N. 8.465
Córdoba, 27 de abril de 1995
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba
BOLETIN OFICIAL, 8 de Junio de 1995
Vigentes

NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0894
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1996 06 23
OBSERVACION

Por Art. 1, L. Nº 8.537 (B.O. 29-05-96). Se establece una fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley el 23/06/96.

OBSERVACION

En esta Ley se publicó erróneamente el índice del Código entre los
artículos 892 y 893, cuando debería haber sido publicado al final
del articulado.
En la presente Edición de la ley se incorpora el índice del Código
al final de su texto.

TEXTO ART. 152 Conforme modificación por art. 1 Ley 8687
(B.O. 19-8-98)
OBSERVACION

Art. 77, 78, 79 y 80. Por un error técnico, estos arts. no fueron
incluidos en el texto publicado el día 08-06-95, por lo que fue
publicado posteriormente con fecha de B.O. 23-06-95.

OBSERVACION

Libro Segundo Título I: En el índice publicado en esta Ley este
título lleva el nombre "Juicios Declarativos", en tanto en el texto
de la ley ha sido publicado como "Juicio Declarativo".

SUMARIO
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA-TRIBUNAL-
COMPETENCIA-RECUSACIONES-EXCUSACIONES-ACTOS PROCESALES-
COMPARECENCIA-REBELDIA-RESOLUCIONES JUDICIALES-NOTIFICACIONES-
ETAPAS DEL JUICIO-DEMANDA-EXCEPCIONES-PRUEBA-CONCLUSION DEL
JUICIO-RECURSOS-CLASES DE JUICIOS-INCIDENTES-TERCERIAS-MEDIDAS
CAUTELARES-JUICIOS DECLARATIVOS-JUICIO EJECUTIVO-JUICIOS
ESPECIALES-ARBITRAL-SUCESORIO-DIVISION DE COSAS COMUNES-
MENSURAS-DESALOJO-JUICIOS ESPECIALES-ACTOS DE JURISDICCION
VOLUNTARIA-PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO-RENOVACION DE
TITULOS.
DEROGA L. Nº 1.419 (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL
DE LA PROVINCIA)

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan
con fuerza de Ley 8.465

Libro Primero
Parte General (artículos 1 al 484)

Título I
Tribunal (artículos 1 al 34)

Capítulo I
Competencia (artículos 1 al 8)

Principio General. Excepción.
artículo 1:
Artículo 1.- Toda gestión judicial deberá hacerse ante tribunalcompetente.La competencia atribuida a los tribunales provinciales esimprorrogable, con excepción de la territorial. Esta última podráser prorrogada por las partes, y la incompetencia del tribunal nopuede ser declarada de oficio.Si la gestión no fuera de competencia prorrogable, y de laexposición de los hechos resultare evidente no ser de competenciadel tribunal ante quien se dedujera, éste deberá inhibirse deoficio, sin más trámites. A pedido de parte, remitirá la causa altribunal tenido por competente, si pertenece a la Provincia; en casocontrario, ordenará su archivo.Una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición, eltribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio.


Prórroga
artículo 2:
Artículo 2.- La competencia territorial es prorrogable por sumisiónde las partes a tribunal que, por razón de la materia, de la cuantíadel derecho litigioso y de la jerarquía que tenga en el ordenjudicial, pueda conocer del asunto que ante él se prorroga.


Modos de prórroga
artículo 3:
Artículo 3.- La prórroga puede ser expresada tácita. Será expresa,cuando los interesados manifiesten explícitamente y por escrito sudecisión de someterse a la competencia del tribunal a quien acuden.Será tácita, cuando el actor inicie la demanda ante un tribunaldistinta al que corresponde en razón de la competencia territorial,y el demandado la conteste, deje de hacerlo, u oponga excepcionesprevias sin declinar la competencia.En todos los casos, la prórroga se operará sin necesidad delconsentimiento del tribunal.


Extensión de la prórroga
artículo 4:
Artículo 4.- La sumisión expresa o tácita a un tribunal para lainstancia inicial se extiende a los superiores de éste para losposteriores.


Determinación
artículo 5:
Artículo 5.- La competencia se determinará por la naturaleza de laspretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestaspor el demandado.


Competencia territorial. Reglas generales.
artículo 6:
Artículo 6.- Con excepción de los casos de prórroga expresa otácita, y de las reglas especiales contenidas en este Código o enotras leyes, será tribunal competente en razón del territorio:1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, eldel lugar en que está situado el bien litigioso. Si la acción serefiere a varios inmuebles de diversa ubicación, o a uno sólo perosituado en más de una circunscripción o competencia territorial, eldel lugar en que se halle cualquiera de ellos o alguna de suspartes, que coincida con el domicilio del demandado, o de uno de losdemandados, si fueran varios. No concurriendo tales circunstancias,será el del lugar en que esté situado cualquiera de los bienes, aelección del demandante.Quedan incluidas en esta regla las acciones de división decondominio, de mensura y deslinde, de desalojo, posesorias, las derestricciones y límites del dominio, medianería, prescripciónadquisitiva y las derivadas dela ley de expropiación.2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el dellugar en que se encuentren.3) Cuando se ejerciten acciones que versen sobre bienes muebles einmuebles a la vez, el que corresponda según la regla del inc. 1).4) Cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos,el del lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimientode la obligación; a falta de éste, el del lugar de su celebración.5) Cuando se ejerciten acciones personales por responsabilidadextracontractual, el del lugar del hecho.6) Cuando se reclamen alimentos o litis expensas, el del domiciliodel beneficiario.7) Cuando se ejerciten acciones personales y sean varios losdemandados y se trate de obligaciones solidarias, indivisibles omancomunadas, y no estuviere convenido el lugar de cumplimiento dela obligación, el del domicilio de cualquiera de aquellos, aelección del actor.8) Cuando se ejerciten accoines cartulares, el del lugar en que laobligación debe ser cumplida.9) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición o aprobación decuentas, el del lugar donde éstas deben presentarse.10) Cuando se ejerciten acciones fiscales por cobro de tributos omultas, el del lugar del bien o actividad gravados, o sometidos ainspección, inscripción o fiscalización.11) Cuando se ejecuten sentencias dictadas fuera de la Provincia, eldel lugar donde deben cumplirse.12) Cuando se pida segunda copia o rectificación de errores deescrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron oprotocolizaron.13) Cuando se solicite protocolización de testamentos, el del lugardonde debe iniciarse la sucesión.14) Caudno se ejerciten acciones derivadas de relacionessocietarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si lasociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijadoen el contrato; en su defecto, o tratándose de sociedadesirregulares o de hecho, el del lugar de la sede social.15) Cuando se ejerciten actos de jurisdicción voluntaria, el deldomicilio de la persona en cuyo interés se promueven.En los casos de los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 14),habiendo un solo demandado, el actor puede optar por el del lugardel domicilio de aquél. Si los demandados fueren varios, tiene igualopción si todos ellos tienen el domicilio en el mismo lugar,incluso en los casos del inc. 7).Las mismas reglas son aplicables aunque mediare prórroga expresa,salvo que ello afecte la defensa en juicio del o los demandados.En todos los casos en que se ejerciten acciones personales y eldemandado no tuviere domicilio conocido, será tribunal competente eldel lugar en que se halle o en el de su última residencia.


Competencia por conexión
artículo 7:
Artículo 7.- A falta de otras disposiciones, será tribunalcompetente:1) El que lo sea en lo principal para conocer de sus incidentes,trámites auxiliares, preparatorios y cautelares, tercerías, juiciosaccesorios y conexos, reconvenciones, ejecuciones y solicitudes debeneficio de litigar sin gastos.2) El que conoció en un juicio para entender en otro sobre el mismoobjeto.3) El que conoció en el primer juicio, en los demás derivados de unamisma relación locativa.4) En las medidas cautelares que pudieren peticionarse antes depromover la demanda, en caso de urgencia, cualquier juez de paz ocon competencia material en lo civil y comercial. Si hubiereintervenido un juez de paz, la apelación sobre la admisión odenegación corresponde a la cámara con competencia sobre la sedeaquél.5) En el caso del inciso anterior, la demanda debe entablarse anteel tribunal de primera instancia que intervino, si fuere competentesegún el art. 6.


Indelegabilidad
artículo 8:
Artículo 8.- La jurisdicción no es delegable, pero en caso necesarioes lícito comisionar a jueces de otra localidad la práctica dediligencias determinadas.


Capítulo II
Cuestiones de competencia (artículos 9 al 15)

Procedencia
artículo 9:
Artículo 9.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoversepor vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entrejueces de distinta competencia territorial, en las que procederátambién la inhibitoria.Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.


Declinatoria e inhibitoria
artículo 10:
Artículo 10.- La declinatoria se sustanciará como las demásexcepciones previas y declarada procedente será de aplicación, elperíodo final del tercer párrafo del art. 1.La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento en que puedededucirse la declinatoria.


Planteamiento y decisión de inhibitoria
artículo 11:
Artículo 11.- Si entablada la inhibitoria el tribunal se declarasecompetente, librará oficio acompañando testimonio del escrito en quese hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demásrecaudos que estime necesarios para fundar su competencia.Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto,su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.


Trámite de la inhibitoria ante el tribunal requerido
artículo 12:
Artículo 12.- Recibido el oficio, el tribunal requerido sepronunciará eceptando o no la inhibición, previo traslado al actor.Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vezconsentida o no la inhibición, previo traslado al actor.Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vezconsentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente,emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de suderecho.Si mantuviere su competencia, enviará las actuaciones al tribunalcompetente para dirimir la contienda, sin otra sustanciación, y locomunicará sin demora al tribunal requirente para que remita lassuyas.


Trámite de la inhibitoria ante el superior
artículo 13:
Artículo 13.- Dentro de los diez días de recibidas las actuacionesde ambos tribunales, el superior resolverá la contienda sin mássustanciación y la devolverá al que declare competente, informandoal otro por oficio.Si el tribunal que requirió la inhibitoria no remitiere lasactuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del superior,éste resolverá con las constancias que obren en su poder, sinperjuicio de las sanciones que correspondan al juez remiso.


Suspensión de los procedimientos
artículo 14:
Artículo 14.- Durante la contienda, ambos tribunales suspenderán losprocedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias ocualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicioirreparable.


Contienda negativa y conocimiento simultáneo
artículo 15:
Artículo 15.- En caso de contienda negativa o cuando dos o mástribunales se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquierade ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimientoestablecido en los artículos 11 y 14.


Capítulo III
Recusaciones y Excusaciones (artículos 16 al 34)

Modalidades
artículo 16:
Artículo 16.- Los jueces que integran los distintos tribunalespodrán ser recusados con causa legal o sin expresión de causa.


Causas
artículo 17:
Artículo 17.- Constituyen causas legales de recusación:1) Ser el juez cónyuge o pariente de alguno de los litigantes dentrodel cuarto grado de consanguinidad o por adopción plena, segundo deafinidad o por adopción simple.2) Tener el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos, afines oadoptivos, dentro de los grados expresados, sociedad o comunidad conalguno de los litigantes, salvo que la sociedad fuera por acciones.3) Tener el juez, su cónyuge, o sus parientes consanguíneos, afineso adoptivos, dentro de los grados expresados, interés en el pleito oen otro semejante.4) Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiesesido iniciado por éste después que el recusado hubiere empezado aconocer del asunto.5) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.6) Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido,antes de comenzar el pleito acusado o denunciado por éste.7) Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar elproceso, juicio de destitución en su contra, si la acusación hubieresido admitida.8) Haber sido apoderado o patrocinante de alguna de las partes;emitido dictamen sobre el pleito como letrado o intervenido en élcomo representante de los Ministerios Públicos o perito; dadorecomendaicones sobre la causa; o conocido el hecho como testigo.9) Haber recibido el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos,afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, beneficios deimportancia, en cualquier tiempo, de alguno de los litigantes, o sidespués de iniciado el proceso hubiere recibido el primero,presentes o dádivas aunque sean de poco valor.19) Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes ohaber estado bajo su tutela o curatela.11) Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el pleitoa alguno de los litigantes.12) Tener amistar íntima o enemistad manifiesta con alguno de loslitigantes.13) Haber producido en el procedimiento nulidad que haya sidodeclarada judicialmente.14) Haber vencido el plazo para dictar sentencias o autos queresuelvan pretensiones controvertidas, sin que el tribunal sehubiere pronunciado, o para el estudio sin que el vocal, o eltribunal en su caso, lo hubieren hecho. Esta causal debe resultar delas propias constancias de autos.15) Haber dado lugar a la queja por retardada justicia, ante elsuperior, y dejado el nuevo plazo fijado.16) Haber dictado pronunciamiento en el pleito como juez, en unainstancia inferior.El parentesco extramatrimonial no será causa de recusación sinocuando esté reconocido o comprobado con autenticidad.


En procesos concursales
artículo 18:
Artículo 18.- En los procesos concursales regirán las siguientesnormas respecto de recusaciones y excusaciones:1) No procede la recusación sin expresión de causa.2) El apartamiento del juez del conocimiento del proceso en suintegridad sólo se producirá cuando la causal se relacione con eldeudor, el acreedor peticionante dela quiebra o el síndico. Esinadmisible la que alegue el acreedor después de la oportunidadprevista en el segundo párrafo del art. 91 de la Ley Nº 19.551.3) Cuando la causal se relacione con los acreedores en el proceso deverificación, intervinientes en incidentes o impugnaciones, seremitirán las actuaciones pertinentes a quien corresponda según laLey Orgánica del Poder Judicial, las que serán devueltas una vezfirme la resolución que recaiga.4) Si el deudor fuere una persona jurídica, las causales también seentenderán referidas a sus integrantes solidariamente responsables,alos que ejerzan la representación de las mismas o a quienespudieren resultar alcanzados por la calificación de conducta.
Ref. Normativas: Ley 8.435 de Córdoba


Sin expresión de causa
artículo 19:
Artículo 19.- Las partes podrán recusar sin expresión de causa:1) Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones;dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos paradefinitiva o el decreto de avocamiento.2) A uno de los miembros de la Cámara y del Tribunal Superior deJusticia, dentro de los tres días de llegados los autos ante elsuperior, de notificado el decreto a estudio o el de integración deltribunal.Las partes, en cada caso, podrán ejercer por una sola vez estederecho. Cuando sean varios los actos o los demandados, únicamenteuno de ellos podrá hacer uso de este derecho.No procederá la recusación sin causa en las cuestiones incidentalesni en la ejecución de sentencia.


Integración de la parte
artículo 20:
Artículo 20.- A los efectos de los artículos anteriores, ellitigante, su representante y su patrocinante, se considerarán unamisma persona.


Prohibición de entender
artículo 21:
Artículo 21.- El juez que tuviere interés en un pleito pendienteante el tribunal de que forma parte, no podrá entender, durante elprocedimiento de tal pleito, en los que estuvieren interesados suscolegas.


Oportunidad de la recusación con causa
artículo 22:
Artículo 22.- Cuando la causa de recusación fuese anterior a lainiciación del pleito, deberá ser propuesta en el primer escrito quese presente.Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se propondrá dentrode los tres días de haber llegado a conocimiento de la parte.


En etapa de sentencia
artículo 23:
Artículo 23.- No podrá proponerse recusación después de citadas laspartes para sentencia, a no ser que se ofreciere probarla porconfesión del mismo recusado o por instrumento público.


Improcedencia
artículo 24:
Artículo 24.- No son recusables los jueces:1) En las diligencias preparatorias de los juicios.2) En las que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio.3) En la ejecución de diligencias comisionadas, a menos que fuesenprobatorias.4) En las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no serpor causas nacidas con posterioridad a ella.


Tribunal competente
artículo 25:
Artículo 25.- De la recusación con causa de los jueces de primerainstancia y de los funcionarios del Ministerio Público, conocerá laCámara. De las de los vocales del Tribunal Superior de Justicia y dela Cámara conocerán los restantes miembros, integrándose el tribunalde acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del PoderJudicial.
Ref. Normativas: Ley 8.435 de Córdoba


Requisitos
artículo 26:
Artículo 26.- El escrito de recusación se presentará ante eltribunal competente, con copia, y deberá contener:1) Determinación de la causal y hechos en que se funda.2) Ofrecimiento de la prueba, acompañando la documental que sehallare en poder del recusante, con dos copias, o la indicación dellugar donde se encuentra.No podrán ofrecerse más de cinco testigos.


Inadmisibilidad
artículo 27:
Artículo 27.- La recusación será desechada sin dársele curso cuandono concurrieren los requisitos señalados en el artículo anterior, sepresentare fuera de las oportunidades previstas en el art. 22, o lascausas invocadas fueren manifiestamente improcedentes.


Adminisón. Rechazo
artículo 28:
Artículo 28.- Si la recusación fuere desechada se mandará agregaralos autos principales. Si se la admitiere, se formará incidente porseparado, comunicándose al recusado para que informe sobre lascausas alegadas.En caso de tratarse de juez de primera instancia, se le remitirácopia del escrito y de la documentación agregada.


Reconocidos
artículo 29:
Artículo 29.- Reconocidos los hechos por el recusado, se lo tendrápor apartado de la causa.Si se tratare de un juez de primera instancia, elevará los autosjunto con el informe a la Cámara, la que dispondrá su remisión aljuez subrogante para que se avoque. El secretario notificará deoficio la providencia.


Negación
artículo 30:
Artículo 30.- Negados los hechos por el recusado, se abrirá elincidente a prueba por el plazo de diez días, suspendiéndose elprocedimiento del principal, lo que se hará constar en elexpediente. No obstante, la cámara, de oficio o a petición de parte,en atención a las circunstancias, podrá disponer su continuación porante el juez subrogante.Si fuere necesario proveer a medidas urgentes se requerirá que laCámara, con los antecedentes necesarios, las provea interinamente.producida la totalidad de la prueba ofrecida, o vencido el plazo, sedictará resolución de la que no habrá recurso alguno.


Efectos
artículo 31:
Artículo 31.- Rechazada la recusación se hará saber al juezsubrogante para que devuelva el expediente al recusado, en su caso.Si se hace lugar a la recusación, se comunicará al recursado,continuando el expediente ante el subrogante, cuanque luegodesaparecieran las causas. Cuando se trate de un miembro de la Cámarao del Tribunal Superior de Justicia, continuarán conociendo los queresolvieron el incidente de recusación.


Excusación. Excepciones
artículo 32:
Artículo 32.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de lascausas de recusación, deberá excusarse, pero el interesado podráexigir que siga conociendo, a menos que la excusación sea motivadapor interés en el pleito o por parentesco con alguno de loslitigantes.


Ministerio Público
artículo 33:
Artículo 33.- Los miembros del Ministerio Público podrán serrecusados por las causales que establezcan las respectivas leyesorgánicas.


Secretarios y auxiliares
artículo 34:
Artículo 34.- Los secretarios y auxiliares pueden ser recusados porlas mismas causas expresadas o por omisión o falta grave en elcumplimiento de sus deberes, y el tribunal a que pertenezcanaveriguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sinrecurso alguno.


Título II
Actos Procesales (artículos 35 al 174)

Capítulo I
Disposiciones Generales (artículos 35 al 78)

Sección 1º
Actuaciones en general (artículos 35 al 44)

Autorización
artículo 35:
Artículo 35.- Toda actuación judicial debe ser autorizada por elsecretario o funcionario a quien corresponda dar fe del acto ocertificarlo, salvo disposición en contrario.


Forma
artículo 36:
Artículo 36.- En las actas, sentencias, autos y demás actuaciones nose usarán abreviaturas ni números, excepto cuando se enunciendisposiciones legales, salvándose al final las testaciones,entrelíneas y enmiendas. En los decretos de mero trámite podránconsignarse las fechas y horas en números.


Escritos
artículo 37:
Artículo 37.- Todo escrito se encabezará con la expresión de suobjeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido yla enunciación precisa de la carátula del expediente. Quien actúepor otro expresará, además, por quien lo hace.


Recibo y certificación
artículo 38:
Artículo 38.- A solicitud de parte, se le otorgará recibo o copia detodo escrito o documento que fuere entregado, expresando día y horade su presentación.Se certificará, asimismo, cualquier otra circunstancia que resultepertinente según el estado del juicio, a solicitud de parteinteresada. En las mismas condiciones, podrán expedirse copias detodas las actuaciones obrantes en el expediente.Ante el simple pedido verbal de la parte o su letrado, secertificará sin trámite alguno y en el mismo acto de ser solicitada,fotocopia de cualquiera actuación judicial, salvo que la leyrequiera el cumplimiento de otros requisitos para determinadosinstrumentos, o que por su extensión se difiera su otorgamiento.


Cargo de escrito
artículo 39:
Artículo 39.- Todo escrito será cargado por el empleado que loreciba, cualquiera sea el medio empleado, con aclaración de sufirma, consignándose la fecha y hora de su presentación, salvo quese exija una mención especial o la firma del secretario.El mismo día será puesto a despacho para proveer lo que corresponda.


Firma a ruego
artículo 40:
Artículo 40.- Cuando una diligencia o escrito sea suscripto a ruegodel interesado, el actuario deberá certificar que el firmante, cuyonombre expresará, ha sido autorizado para el efecto en su presenciao que la autorización ha sido ratificada ante él.Cuando no se haya verificado la autorización a que hace referenciael párrafo anterior, el actuario recibirá el escrito, pero no ledará curso hasta que no se verifique tal formalidad.


Intervención del magistrado
artículo 41:
Artículo 41.- El juez o, en su caso, un miembro de la Cámara,recibirá el juramento que presten los litigntes y demás personas queintervengan en los juicios, siempre que sea requerido por la ley,como también las diligencias de prueba, y presidirá todo acto en quedeba intervenir la autoridad judicial, sin que puedan someterlos alactuario u otro funcionario, sino en los casos autorizados por esteCódigo.


Oportunidad para actuar
artículo 42:
Artículo 42.- Las actuaciones judiciales, se practicarán en días yhoras hábiles, bajo pena de nulidad, a menos que fuesenespecialmente autorizadas por el tribunal.


Días y horas hábiles
artículo 43:
Artículo 43.- Son días hábiles todos los del año, con excepción delos sábados, domingos y feriados, o los declarados inhábiles porleyes, decretos y resoluciones del Tribunal Superior de Justicia.Se entiende por horas hábiles las comprendidas entre las siete y lasveinte.


Habilitación de día y hora
artículo 44:
Artículo 44.- Los jueces pueden habilitar los días y horasinhábiles, sin recurso alguno, cuando hubiere riesgo de quedarilusoria una providencia judicial o de frustrarse, por la demora,alguna diligencia importante para acreditar o asegurar el derecho delos litigantes o cuando el asunto fuere urgente.


Sección 2º
Plazos (artículos 45 al 53)

Cómputo inicial
artículo 45:
Artículo 45.- Los plazos judiciales correrán para cada interesadodesde su notificación respectiva o desde la última que se practicaresi aquéllos fueren comunes, no contándose en ningún caso el día enque la diligencia tuviere lugar.


Transcurso de los plazos. Suspensión
artículo 46:
Artículo 46.- En los plazos señalados en días se computaránsolamente los días hábiles, y los fijados por meses o años secontarán sin excepción de día alguno.Se suspenderán para la parte a quien, por fuerza mayor o casofortuito, se le produzca un impedimento que la coloque en laimposibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde laconfiguración del impedimento y hasta su cese. El pedido desuspensión, que tramitará como incidente, deberá ser formuladodentro de los cinco días del cese del impedimento.El tribunal podrá declarar la suspensión, de oficio, cuando elimpedimento fuera notorio.En todos los casos el tribunal indicará el momento en que el plazose reanudará, lo que se producirá automáticamente.


Improrrogabilidad y perentoriedad
artículo 47:
Artículo 47.- Los plazos procesales son improrrogables, pero laspartes podrán cumplir el acto motivo de la diligencia, no obstanteestar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvoque fueren fatales.


Plazos no fatales
artículo 48:
Artículo 48.- Transcurridos los plazos judiciales y siendo acusadala rebeldía, se declarará perdido el derecho que hubiere dejado deusar la parte incursa en aquélla, sin más trámite que el informe delactuario y se proseguirá el juicio según su estado.


Plazos fatales
artículo 49:
Artículo 49.- Son plazos fatales los señalados por la ley:1) Para oponer excepciones dilatorias en forma de artículo previo.2) Para interponer recursos.3) Para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en lasresoluciones judiciales.4) Para ofrecer y diligenciar la prueba.5) Cualquier otro respecto de los cuales haya prevención expresa yterminante de que una vez pasados no se admitirá en juicio laacción, excepción, recurso o derecho para que estuvieren concedidos.


Efectos
artículo 50:
Artículo 50.- Los plazos de que habla el artículo anterior fenecenpor el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaraciónjudicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que sehubieren podido utilizar.


Suspensión y abreviación convencional
artículo 51:
Artículo 51.- Las partes podrán, de común acuerdo formulado porescrito, suspender los plazos por un lapso no mayor de seis meses.El acuerdo puede ser reiterado con la conformidad del mandante, ensu caso.Asimismo pueden acordar la abreviación de los plazos.


Funcionarios
artículo 52:
Artículo 52.- El Ministerio Público y los demás funcionarios que acualquier título intervinieren en el proceso, están sometidos a lasreglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus funcionesdentro de los plazos fijados.


Prórroga legal
artículo 53:
Artículo 53.- Si el plazo vence después de las horas de oficina, seconsiderará prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primerashoras de oficina del día hábil siguiente.


Sección 3º
Audiencias (artículos 54 al 60)

Publicidad. Forma de recepción
artículo 54:
Artículo 54.- Las audiencias serán públicas, salvo que el tribunaldisponga lo contrario por resolución motivada, sin recurso alguno.


Intervención de la parte
artículo 55:
Artículo 55.- Según el juicio o el acto de que se trate, en lasaudiencias podrá cada parte hacer uso de la palabra por una solavez, ya sea que la use el mismo interesado, su apoderado o supatrocinante, o bien algunos de los miembros del Ministerio Públicoo asesores que hubieren concurrido, a menos que fuera pararecitificar hechos o conceptos, y que el tribunal lo estimarenecesario.Las partes podrán dejar al tribunal un resumen o apunte, para seragregados a los autos, sobre los puntos objeto del debate.


Atribución del tribunal
artículo 56:
Artículo 56.- El magistrado llamará a la cuestión al quenotoriamente se separe de ella en su informe, o incurra endivagaciones impertinentes o innecesarias, y si éste persistiesedespués de advertido dos veces, podrá retirársele la concesión de lapalabra.


Poder de policía
artículo 57:
Artículo 57.- Los tirbunales tienen el deber de mantener el orden delas audiencias, pudiendo aplicar las sanciones autorizadas por laley, así como también imponer arrestos hasta por ocho días, sinperjuicio de los apremios de derecho por medio de la fuerza pública.


Audiencia de oficio
artículo 58:
Artículo 58.- En cualquier estado de la causa, los tribunales podrándecretar audiencias para aclarar puntos dudosos o procuraravenimientos o transacciones.La facultad de los tribunales para decretar audienciasextraordinarias, se entenderá sin perjuicio de los plazos fijadospara dictar resolución o sentencia.


Fijación. Realización
artículo 59:
Artículo 59.- Las audiencias ordenadas por la ley serán decretadascon designación precisa de día y hora e intervalo no menor de tresdías, salvo que motivos especiales exijan mayor brevedad. Severificarán con las partes que asistieren, sin esperarse a los demásinteresados más de quince minutos. Si transcurrido ese tiempo laaudiencia no tuviera lugar por inconvenientes del tribunal, laspartes podrán retirarse dejando constancia en autos, concertificación de la hora en que lo hacen. Si ninguna de las partesasistiera, se dejará constancia en autos, siguiéndose la causa segúnsu estado.


Acto
artículo 60:
Artículo 60.- De lo ocurrido en la audiencia se labrará acta quedeberá contener el nombre y la firma de los que hubieranitnervenido.El acta no será necesaria cuando la audiencia tuviera por objetoilustrar las cuestiones en litigio, a menos que la ley lo exijaexpresamente.


Sección 4º
Oficios y exhortos (artículos 61 al 67)

Comisión de diligencias
artículo 61:
Artículo 61.- Cuando un diligencia deba ejecutarse fuera del asientodel tribunal que entiende en el juicio, se cometerá a la autoridadque corresponda por medio de oficio o exhorto.


Facultad de trasladarse
artículo 62:
Artículo 62.- La facultad de cometer diligencias judiciales a lasautoridades subordinadas del comitente, se entenderá sin perjuiciode la facultad de trasladarse éste a cualquier lugar de sucompetencia y practicarlas por sí mismo.


Forma
artículo 63:
Artículo 63.- Toda comunicación dirigida a otra autoridad judicialde la República se hará por oficio en la forma que establece la leyconvenio sobre comunicaciones entre tribunales de distintacompetencia territorial.Los oficios que no estén dirigidos a los poderes públicos o a lostribunales del mismo o superior grado podrán ser suscriptosúnicamente por el secretario.


Remisión o entrega a las partes
artículo 64:
Artículo 64.- El oficio podrá ser entregado al interesado, bajorecibo en el expediente, o remitirse por correo. En casos urgentes,podrá expedirse o anticiparse telegráficamente o por otro medioidóneo. De todo oficio que se libre se dejará copia en elexpediente.


Cuestiones controvertidas
artículo 65:
Artículo 65.- Las cuestiones suscitadas con motivo deldiligenciamiento del oficio serán dirimidas por el superior común aambos tribunales. Sin perjuicio de ello, en los oficios a la Nacióno a otras Provincias, el Tribunal Superior de Justicia, a solicituddel requierente, podrá gestionar el cumplimiento ante la autoridadjudicial superior de la cual depende el oficiado.


Exhortos a tribunales extranjeros. Contenidos
artículo 66:
Artículo 66.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judicialesextranjeras se harán mediante exhorto, que deberá contener:1) La designación, números del tribunal y secretaría y el nombre deljuez.2) El nombre de las partes interesadas.3) La designación del asunto.4) La expresión de las circunstancias y normas que justifiquen,prima facie, la competencia del tribunal exhortante.5) La designación precisa de la diligencia cuyo cumplimiento sesolicita y la transcripción de la decisión que la ordena.6) El nombre de las personas autorizadas para intervenir en eltrámite.7) El sello del tribunal y la firma del juez y secretario en cadauna de sus hojas.El exhorto será remitido al Tribunal Superior de Justicia, quien lodirigirá al Poder Ejecutivo para que éste lo remita por víadiplomática.


Exhortor procedentes del extranjero
artículo 67:
Artículo 67.- Los exhortos procedentes del extranjero sediligenciarán ante el tribunal de primera instancia que corresponda,con intervención del Ministerio Fiscal.Las medidas solicitadas en ellso serán cumplidas cuando de lacomunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas portribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdiccióninternacional y siempre que la resolución que las ordene no afecteprincipios de orden público del derecho argentino.Contra la resolución que admita o deniegue el despacho del exhortoprocederá el recurso de apelación directamente ante el TribunalSuperior de Justicia.


Sección 5º
Préstamo de expedientes (artículos 68 al 75)

Publicidad y consulta
artículo 68:
Artículo 68.- El expediente será de conocimiento público, salvo quela ley disponga lo contrario, o el tribunal lo decida por razones deseguridad, de moral o en protección de alguna de las partes.Podrán consultarlo, en la oficina, las partes y todos los quetuvieren un interés en la exhibición. Si el secretario la negarepodrá reclamarse verbalmente ante el tribunal, que resolverá deacuerdo con el primer párrafo.


Retiro de expedientes
artículo 69:
Artículo 69.- Los expedientes en trámite no podrán ser retirados deltribunal salvo en los siguientes casos:1) Para evacuar traslados o vistas.2) Para confeccionar cédulas de notificación, providencias, oficioso exhortos.3) Cuando lo requieran para el cumplimiento de sus funciones losperitos, los martilleros y los miembros del Ministerio Público.4) En los demás casos que las leyes determinen.


Entrega a letrados y procuradores
artículo 70:
Artículo 70.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, elactuario podrá autorizar el retiro del expediente a los letrados yprocuradores que intervengan en el pleito, siempre que el estado deéste lo permita. El préstamo del expediente no se hará por más detres días.


Entrega de expedientes paralizados
artículo 71:
Artículo 71.- Los expedientes paralizados no se entregarán sino envirtud de decreto judicial y por plazo fijo, con noticia delinteresado si estuviere en el lugar del juicio o del MinisterioPúblico, en caso contrario, quien gestionará su devolución alvencimiento del período acordado.


Recibo
artículo 72:
Artículo 72.- La entrega de expedientes se hará en todo caso bajorecibo, a cuyo efecto el actuario llevará un libro especial.


Omisión de devolver. Apremio
artículo 73:
Artículo 73.- Cuando aquel a quien se hubiese entregado unexpediente no lo devolviere en el plazo fijado, el tribunal, apedido de parte, mandará sacarlo por apremio, previo informe delactuario, y librará en el acto el mandamiento respectivo.Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, elmandamiento podrá dirigirse contra aquél, sin perjuico de serlocontra el que recibió el expediente. Sacados los autos, seránpuestos a despacho y se proveerá lo que corresponda, según suestado.


Multa por retención
artículo 74:
Artículo 74.- Tanto el que hubiere recibido el expediente como eltercero que lo tuviere, pagarán a la contraparte tres jus de multapor cada día de demora en devolverlo después de que les hubiere sidorequerido, aparte de las costas judiciales. Si el expediente hubieresido retirado por un procesador o un letrado, la medida ordenada sepondrá en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia o delTribunal de Disciplina de Abogados, según corresponda.


Reconstrucción del expediente
artículo 75:
Artículo 75.- Si el expediente no fuese devuelto no obstante elapremio, o resultare extraviado, se procederá a rehacerlo con lascopias de los instrumentos públicos que existiesen y las entregadasa las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85. Estareconstrucción será a expensas de quien recibió el expediente deltribunal, lo retuvo después de ser requerido, o causare su extravío,sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubierelugar.


Sección 6º
Nulidad de los actos procesales (artículos 76 al 78)

Procedencia
artículo 76:
Artículo 76.- Procederá la nulidad de los actos procesales cuando laley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca de losrequisitos indispensables para la obtención de su finalidad, salvoque, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidada que estaba destinado.La nulidad de un acto no importará la de los anteriores aposteriores que sean independientes de dicho acto; ni la de unaparte del acto afectará las otras partes que sean independientes deaquélla.


Declaración de oficio y a petición de parte
artículo 77:
*Artículo 77.- La nulidad se declarará a petición de parte, quien alpromover el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del quederivare el interés en obtener la declaración o mencionar lasdefensas que no ha podido oponer. Los tribunales podrán declararlade oficio si el vicio fuese manifiesto y no se hallare consentido.


Plazo. Subsanación. Inadmisiblidad
artículo 78:
*Artículo 78.- El incidente debe ser promovido dentro de los cincodías de conocido el acto viciado. Transcurrido dicho plazo seentenderá que ha sido consentido por la parte interesada en ladeclaración de nulidad.No será admitido el pedido de nulidad cuando:1) Hubiere transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior.2) No concurran los requisitos del artículo anterior.3) Fuere manifiestamente improcedente.4) El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma.


Capítulo II
Comparecencia (artículos 79 al 116)

Sección 1º
Disposiciones generales (artículos 79 al 100)

Capacidad procesal
artículo 79:
*Artículo 79.- Toda persona que goce de la capacidad necesario puedecomparece ante los tribunales por sí o por apoderado. Por los que nose hallen en tal condición lo harán sus representantes legales.


Asistencia técnica
artículo 80:
*Artículo 80.- Quien actue ante los tribunales por derecho propio, ode personas que estén bajo su representación legal, y losprocuradores, deberán hacerlo con la dirección técnica de abogadosmatriculados, salvo en los actos a que se refiere el inc. 1) delartículo siguiente.La intervención y firma del letrado en la primera actuación quetenga en la causa importará su nombramiento como patrocinante y suaceptación del cargo. Permenecerá en él mientras no haya notificadosu renuncia.La intervención de otro letrado en tal carácter no implicará cambiode patrocinio sino cuando se constituyese un nuevo domicilioespecial.El patrocinante podrá actuar en el proceso sin necesidad de la firmade su patrocinado en todos los actos que puede hacerlo el procuradorconforme al artículo siguiente.


Representación voluntaria
artículo 81:
Artículo 81.- Las partes podrán ser representadas procesalmente porabogados y procuradores matriculados.Los procuradores podrán actuar sin la firma de su patrocinante para:1) Comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal osustituirlo, revocar mandatos o interponer recursos que no deban serfundados en el mismo acto.2) Acusar rebeldías, requerir apremios, la unión de pruebas a losautos, fijación o suspensión de audiencias, libramientos oreiteración de oficios o exhortos y el cumplimiento de todo otrotrámite ya ordenado por el tribunal.


Omisión de firma de letrado
artículo 82:
Artículo 82.- Se tendrá por no presentado y se devolverá alfirmante, salvo la demanda, sin más trámites ni recursos, todoescrito que, debiendo llevar firma de letrado, no la tuviese, sidentro de los dos días de notificada la providencia que exige elcumplimiento de ese requisito, no la tuviese, si dentro de los dosdías de notificada la providencia que exige el cumplimiento de eserequisito, no fuese suplida la omisión. El defecto se subsanarásuscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario, quiendejará constancia de esta circunstancia en el expediente, o porratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.


Probidad y buena fe
artículo 83:
Artículo 83.- Las partes, sus letrados y apoderados, deberán actuaren el proceso con probidad y buena fe. El incumplimiento de estedeber, o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoriao perturbadora será sancionada, a petición de parte, de la siguienteforma:1) Si se tratare de la parte, con una multa de hasta el treinta porciento del valor económico del litigio, o de hasta cien jus en casoque no lo tuviere.2) Si se tratare del abogado o procurador, con una multa de hasta eltreinta por ciento del máximo de los honorarios posibles para eltipo de actuaciones de que se trata.La sanción, que será dispuesta en la resolución que pone fin a lainstancia o al juicio, podrá ser aplicada a la parte, a su letradopatrocinante, a su apoderado, o a todos conjuntamente, y lo será afavor de la contraparte.La resolución será recurrible.


Incumplimiento de la sanción
artículo 84:
Artículo 84.- La falta de pago de las multas previstas en esteCódigo, dentro de los diez días de notificada la resolución firmeque las imponga, producirá los siguientes efectos, sin perjuicio delo dispuesto por el art. 801 inc. 1):1) Si la sancionada fuere la parte, los previstos en el art. 134.2) Si lo fuere el abogado, la suspensión de la matrícula, que semantendrá hasta el cumplimiento de la sanción. Una y otracircunstancia se comunicarán al Tribunal Superior de Justicia, alTribunal de Disciplina y al Colegio de Abogados que corresponda.3) Si lo fuere el procurador, los del inciso anterior, concomunicación al Tribunal Superior de Justicia.


Formas de las actuaciones
artículo 85:
Artículo 85.- Toda gestión ante los tribunales debe hacerse porescrito, o por otros medios idóneos, de acuerdo con las que norequieren patrocinio conforme el art. 81, que podrán hacerse pordiligencia.De todo escrito del que deba darse vista o traslado, de suscontestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba opromover incidentes y de los documentos previstos en el art. 87,deberán acompañarse tantas copias como partes intervinientes haya,las que se cargaran de conformidad a lo establecido en el art. 39, yse entregarán a las otras partes al practicárseles la primeranotificación, dejándose constancia en la cédula o en los autos.Las copias deberán ser firmadas por la parte, su apoderado o letradopatrocinante, indistintamente.


Pago de tasas
artículo 86:
Artículo 86.- Los tribunales no podrán rechazar ni dejar de proveerlos escritos por falta de reposición de las tasa judiciales, perodeberán emplazar a la parte para que lo haga dentro de un plazo nomayor de dos días. Vencido el plazo, no se proveerán nuevaspeticiones del litigante remisa hasta tanto la omisión no seasuplida y se notifcará a la Dirección General de Rentas a susefectos.


Presentación de documentos
artículo 87:
Artículo 87.- La parte que presentare documentos deberá acompañarcopia que se agregará a los autos quedando reservados los originalesen secretaría.El tribunal, a pedido de parte, podrá eximir de la obligación deacompañar copia delos documentos cuya reproducción fuese dificultosapor cualquier razón atendible. En tal caso, arbitrará los mediosnecesarios para obviar los inconvenientes derivados de la falta decopia, para lo cual el juez podrá ordenar la formación de un cuerposeparado con copias de la documental no agregadas a los autos. Laresolución será irrecurrible.Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberáacompañarse su traducción realizada por traductor públicomatriculado, bajo apercibimiento de tener por no presentados losdocumentos, sin recurso alguno.En caso de urgencia el tribunal a petición del interesado, podráotorgar plazo para acompañar la traducción, bajo el mismoapercibimiento.


Constitución de domicilio
artículo 88:
Artículo 88.- Toda persona que inicie un trámite judicial ocomparezca por primera vez en el proceso, sea por derecho propio oen representación de terceros, deberá manifestar su domicilio real yconstituir domicilio especial dentro del perímetro que para cadasede establezca el Tribunal Superior de Justicia, sin lo cual nopodrá ser oído en juicio.


Domicilio subsistente
artículo 89:
Artículo 89.- Los domicilios real y especial una vez constituidos,se reputan subsistentes para todos los efectos legales mientras elinteresado no designe otro. El cambio de domicilio no produciráefectos mientras no sea notificado a las partes.La comparecencia posterior de apoderado deja sin efecto el domicilioconstituido por la parte a quien éste represente.


Acreditación de personería
artículo 90:
Artículo 90.- El que se presente en juicio por un derecho que no seapropio, aunque le competa ejercerlo en virtud de su representaciónlegal, deberá acompañar en su primer escrito los documentos queacrediten el carácter que inviste.Cuando se invoque un poder general para pleitos, se considerarásuficiente la agregación de una copia del mandato autorizado por elletrado, con la declaración jurada de éste sobre su fidelidad ysubsistencia, sin perjuicio de que, de oficio o a requerimiento departe, se le exija la presentación del testimonio notarial a losfines de su confrontación. El letrado será legalmente responsable decualquier falsedad.Los poderes especiales para actuar en cualquier clase dejuicio, podrán ser otorgados apud-acta, o por carta poder con firmaautenticada por escribano, juez de paz o secretario judicial.


Admisión condicional
artículo 91:
Artículo 91.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes ylos documentos que acrediten la personería no pudieren serpresentados en el acto, el que los invoque será admitido en juiciobajo condición que los acompañe en el plazo ue el tribunal designe.A tal fin otorgará fianza que será calificada sin sustanciación nirecurso alguno y podrá ser otorgada apud-acta.Si los documentos habilitantes dela personería invocada no sepresentaren en el plazo fijado por el tribunal, quedarán ipso factosin efecto la admisión al juicio y las demás diligencias pracitcas asolicitud de quién la invocó, siendo a su cargo las costas y losdaños y perjuicios causados.


Representación de parientes
artículo 92:
Artículo 92.- Podrá asumirse la representación del cónyuge oparientes ausentes del país, dentro del cuarto grado deconsanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de acompañarpoder, prestando fianza de que los actos serán ratificados. Si no lofuesen dentro de tres meses contados desde que comenzó la gestión,quedará anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas lascostas causadas.


Extensión del poder
artículo 93:
Artículo 93.- El poder conferido para un pleito, cualquiera que seansus términos, comprende la facultad de seguirlo en todas susinstancias y de promover y contestar todos los incidentes a quehubiere lugar.


Notificación al apoderado y al poderdante
artículo 94:
Artículo 94.- Mientras continúe el apoderado en su cargo, losemplazamientos, citaciones y notificaciones que se le gahan, tendrántanto fuerza como si fueran hechos al poderdante. Exceptúanse lasactuaciones que la ley dispone sean notificadas personalmente alpoderdante o que tengan por objeto su citación personal.


Revocación del poder
artículo 95:
Artículo 95.- En caso de revocación del poder, deberá el poderdantedesignar otro apoderado o comparecer por sí mismo, sin necesidad decitación, bajo pena de continuar el juicio en rebeldía a su respectoa solicitud del interesado.


Renuncia del apoderado
artículo 96:
Artículo 96.- En caso de renuncia del apoderado, el tribunalordenará ponerla en conocimiento del poderdante, señalándole unplazo para que comparezca por sí o por otro, bajo apercibimiento derebeldía, sin perjuicio de la prosecución interina del juicio con elrenunciante hasta el vencimiento de aquél.


Muerte o incapacidad
artículo 97:
Artículo 97.- En caso de muerte o de incapacidad sobreviniente delpoderdante o del apoderado, quedará suspendido el juicio y su estadose pondrá en conocimiento de los herederos o representantes legalesdel primero de aquéllos para que, dentro del plazo que se lesdesigne, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que lesconvenga, bajo apercibimiento de rebeldía. De igual manera seprocederá cuando, durante el curso de la causa, falleciere o fueredeclarada incapaz alguna de las partes que hubiese estado obrandopor sí misma y no por procurador o representante.


Renuncia del apoderado o patrocinante. Efectos
artículo 98:
Artículo 98.- La renuncia del apoderado o del patrocinante noproducirá efectos mientras no sea notificada al poderdante opatrocinado, siendo a cargo del renunciante que ésta se practique.


Intervención del asesor letrado
artículo 99:
Artículo 99.- En toda gestión judicial, salvo los casos exceptuadospor la ley, en que se trate de la persona o bienes de incapaces sedará intervención al asesor letrado en lo civil y comercial, bajopena de nulidad.


Representación especial
artículo 100:
Artículo 100.- Si fuere necesario nombrar de oficio tutores ocuradores especiales, síndicos de concurso, curadores o partidoresde herencia, el tribunal designará por sorteo un abogado de la listapara nombramientos de oficio.



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