Ley N. 8.465
Córdoba, 27 de abril de 1995
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba
BOLETIN OFICIAL, 8 de Junio
de 1995
Vigentes
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0894
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1996 06 23
OBSERVACION
Por Art. 1, L. Nº 8.537 (B.O.
29-05-96). Se establece una fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley el 23/06/96.
OBSERVACION
En esta Ley se publicó erróneamente
el índice del Código entre los
artículos 892 y 893, cuando debería haber sido publicado al
final
del articulado.
En la presente Edición de la ley se incorpora el índice del
Código
al final de su texto.
TEXTO ART. 152 Conforme modificación
por art. 1 Ley 8687
(B.O. 19-8-98)
OBSERVACION
Art. 77, 78, 79 y 80. Por un error
técnico, estos arts. no fueron
incluidos en el texto publicado el día 08-06-95, por lo que fue
publicado posteriormente con fecha de B.O. 23-06-95.
OBSERVACION
Libro Segundo Título I:
En el índice publicado en esta Ley este
título lleva el nombre "Juicios Declarativos", en tanto
en el texto
de la ley ha sido publicado como "Juicio Declarativo".
SUMARIO
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA-TRIBUNAL-
COMPETENCIA-RECUSACIONES-EXCUSACIONES-ACTOS PROCESALES-
COMPARECENCIA-REBELDIA-RESOLUCIONES JUDICIALES-NOTIFICACIONES-
ETAPAS DEL JUICIO-DEMANDA-EXCEPCIONES-PRUEBA-CONCLUSION DEL
JUICIO-RECURSOS-CLASES DE JUICIOS-INCIDENTES-TERCERIAS-MEDIDAS
CAUTELARES-JUICIOS DECLARATIVOS-JUICIO EJECUTIVO-JUICIOS
ESPECIALES-ARBITRAL-SUCESORIO-DIVISION DE COSAS COMUNES-
MENSURAS-DESALOJO-JUICIOS ESPECIALES-ACTOS DE JURISDICCION
VOLUNTARIA-PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO-RENOVACION DE
TITULOS.
DEROGA L. Nº 1.419 (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL
DE LA PROVINCIA)
El Senado y la Cámara de
Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan
con fuerza de Ley 8.465
Libro Primero
Parte General (artículos 1 al 484)
Título I
Tribunal (artículos 1 al 34)
Capítulo I
Competencia (artículos 1 al 8)
Principio General. Excepción.
artículo 1:
Artículo 1.- Toda gestión judicial deberá hacerse ante
tribunalcompetente.La competencia atribuida a los tribunales provinciales
esimprorrogable, con excepción de la territorial. Esta última
podráser prorrogada por las partes, y la incompetencia del tribunal
nopuede ser declarada de oficio.Si la gestión no fuera de competencia
prorrogable, y de laexposición de los hechos resultare evidente no
ser de competenciadel tribunal ante quien se dedujera, éste deberá
inhibirse deoficio, sin más trámites. A pedido de parte, remitirá
la causa altribunal tenido por competente, si pertenece a la Provincia; en
casocontrario, ordenará su archivo.Una vez que se hubiere dado trámite
a una demanda o petición, eltribunal no podrá declarar su incompetencia
de oficio.
Prórroga
artículo 2:
Artículo 2.- La competencia territorial es prorrogable por sumisiónde
las partes a tribunal que, por razón de la materia, de la cuantíadel
derecho litigioso y de la jerarquía que tenga en el ordenjudicial,
pueda conocer del asunto que ante él se prorroga.
Modos de prórroga
artículo 3:
Artículo 3.- La prórroga puede ser expresada tácita.
Será expresa,cuando los interesados manifiesten explícitamente
y por escrito sudecisión de someterse a la competencia del tribunal
a quien acuden.Será tácita, cuando el actor inicie la demanda
ante un tribunaldistinta al que corresponde en razón de la competencia
territorial,y el demandado la conteste, deje de hacerlo, u oponga excepcionesprevias
sin declinar la competencia.En todos los casos, la prórroga se operará
sin necesidad delconsentimiento del tribunal.
Extensión de la prórroga
artículo 4:
Artículo 4.- La sumisión expresa o tácita a un tribunal
para lainstancia inicial se extiende a los superiores de éste para
losposteriores.
Determinación
artículo 5:
Artículo 5.- La competencia se determinará por la naturaleza
de laspretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestaspor
el demandado.
Competencia territorial. Reglas
generales.
artículo 6:
Artículo 6.- Con excepción de los casos de prórroga
expresa otácita, y de las reglas especiales contenidas en este Código
o enotras leyes, será tribunal competente en razón del territorio:1)
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, eldel lugar en
que está situado el bien litigioso. Si la acción serefiere
a varios inmuebles de diversa ubicación, o a uno sólo perosituado
en más de una circunscripción o competencia territorial, eldel
lugar en que se halle cualquiera de ellos o alguna de suspartes, que coincida
con el domicilio del demandado, o de uno de losdemandados, si fueran varios.
No concurriendo tales circunstancias,será el del lugar en que esté
situado cualquiera de los bienes, aelección del demandante.Quedan
incluidas en esta regla las acciones de división decondominio, de
mensura y deslinde, de desalojo, posesorias, las derestricciones y límites
del dominio, medianería, prescripciónadquisitiva y las derivadas
dela ley de expropiación.2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre
bienes muebles, el dellugar en que se encuentren.3) Cuando se ejerciten acciones
que versen sobre bienes muebles einmuebles a la vez, el que corresponda según
la regla del inc. 1).4) Cuando se ejerciten acciones personales derivadas
de contratos,el del lugar convenido, expresa o tácitamente, para el
cumplimientode la obligación; a falta de éste, el del lugar
de su celebración.5) Cuando se ejerciten acciones personales por responsabilidadextracontractual,
el del lugar del hecho.6) Cuando se reclamen alimentos o litis expensas,
el del domiciliodel beneficiario.7) Cuando se ejerciten acciones personales
y sean varios losdemandados y se trate de obligaciones solidarias, indivisibles
omancomunadas, y no estuviere convenido el lugar de cumplimiento dela obligación,
el del domicilio de cualquiera de aquellos, aelección del actor.8)
Cuando se ejerciten accoines cartulares, el del lugar en que laobligación
debe ser cumplida.9) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición
o aprobación decuentas, el del lugar donde éstas deben presentarse.10)
Cuando se ejerciten acciones fiscales por cobro de tributos omultas, el del
lugar del bien o actividad gravados, o sometidos ainspección, inscripción
o fiscalización.11) Cuando se ejecuten sentencias dictadas fuera de
la Provincia, eldel lugar donde deben cumplirse.12) Cuando se pida segunda
copia o rectificación de errores deescrituras públicas, el
del lugar donde se otorgaron oprotocolizaron.13) Cuando se solicite protocolización
de testamentos, el del lugardonde debe iniciarse la sucesión.14) Caudno
se ejerciten acciones derivadas de relacionessocietarias, el del lugar del
domicilio social inscripto. Si lasociedad no requiere inscripción,
el del lugar del domicilio fijadoen el contrato; en su defecto, o tratándose
de sociedadesirregulares o de hecho, el del lugar de la sede social.15) Cuando
se ejerciten actos de jurisdicción voluntaria, el deldomicilio de
la persona en cuyo interés se promueven.En los casos de los incs.
1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 14),habiendo un solo demandado, el
actor puede optar por el del lugardel domicilio de aquél. Si los demandados
fueren varios, tiene igualopción si todos ellos tienen el domicilio
en el mismo lugar,incluso en los casos del inc. 7).Las mismas reglas son
aplicables aunque mediare prórroga expresa,salvo que ello afecte la
defensa en juicio del o los demandados.En todos los casos en que se ejerciten
acciones personales y eldemandado no tuviere domicilio conocido, será
tribunal competente eldel lugar en que se halle o en el de su última
residencia.
Competencia por conexión
artículo 7:
Artículo 7.- A falta de otras disposiciones, será tribunalcompetente:1)
El que lo sea en lo principal para conocer de sus incidentes,trámites
auxiliares, preparatorios y cautelares, tercerías, juiciosaccesorios
y conexos, reconvenciones, ejecuciones y solicitudes debeneficio de litigar
sin gastos.2) El que conoció en un juicio para entender en otro sobre
el mismoobjeto.3) El que conoció en el primer juicio, en los demás
derivados de unamisma relación locativa.4) En las medidas cautelares
que pudieren peticionarse antes depromover la demanda, en caso de urgencia,
cualquier juez de paz ocon competencia material en lo civil y comercial.
Si hubiereintervenido un juez de paz, la apelación sobre la admisión
odenegación corresponde a la cámara con competencia sobre la
sedeaquél.5) En el caso del inciso anterior, la demanda debe entablarse
anteel tribunal de primera instancia que intervino, si fuere competentesegún
el art. 6.
Indelegabilidad
artículo 8:
Artículo 8.- La jurisdicción no es delegable, pero en caso
necesarioes lícito comisionar a jueces de otra localidad la práctica
dediligencias determinadas.
Capítulo II
Cuestiones de competencia (artículos 9 al 15)
Procedencia
artículo 9:
Artículo 9.- Las cuestiones de competencia sólo podrán
promoversepor vía de declinatoria, con excepción de las que
se susciten entrejueces de distinta competencia territorial, en las que procederátambién
la inhibitoria.Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse
de la otra.
Declinatoria e inhibitoria
artículo 10:
Artículo 10.- La declinatoria se sustanciará como las demásexcepciones
previas y declarada procedente será de aplicación, elperíodo
final del tercer párrafo del art. 1.La inhibitoria podrá plantearse
hasta el momento en que puedededucirse la declinatoria.
Planteamiento y decisión
de inhibitoria
artículo 11:
Artículo 11.- Si entablada la inhibitoria el tribunal se declarasecompetente,
librará oficio acompañando testimonio del escrito en quese
hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída
y demásrecaudos que estime necesarios para fundar su competencia.Solicitará,
asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto,su elevación
al tribunal competente para dirimir la contienda.La resolución sólo
será apelable si se declarase incompetente.
Trámite de la inhibitoria
ante el tribunal requerido
artículo 12:
Artículo 12.- Recibido el oficio, el tribunal requerido sepronunciará
eceptando o no la inhibición, previo traslado al actor.Sólo
en el primer caso su resolución será apelable. Una vezconsentida
o no la inhibición, previo traslado al actor.Sólo en el primer
caso su resolución será apelable. Una vezconsentida o ejecutoriada,
remitirá la causa al tribunal requirente,emplazando a las partes para
que comparezcan ante él a usar de suderecho.Si mantuviere su competencia,
enviará las actuaciones al tribunalcompetente para dirimir la contienda,
sin otra sustanciación, y locomunicará sin demora al tribunal
requirente para que remita lassuyas.
Trámite de la inhibitoria
ante el superior
artículo 13:
Artículo 13.- Dentro de los diez días de recibidas las actuacionesde
ambos tribunales, el superior resolverá la contienda sin mássustanciación
y la devolverá al que declare competente, informandoal otro por oficio.Si
el tribunal que requirió la inhibitoria no remitiere lasactuaciones
dentro de un plazo prudencial a juicio del superior,éste resolverá
con las constancias que obren en su poder, sinperjuicio de las sanciones
que correspondan al juez remiso.
Suspensión de los procedimientos
artículo 14:
Artículo 14.- Durante la contienda, ambos tribunales suspenderán
losprocedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias ocualquier
diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicioirreparable.
Contienda negativa y conocimiento
simultáneo
artículo 15:
Artículo 15.- En caso de contienda negativa o cuando dos o mástribunales
se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquierade ellos podrá
plantear la cuestión de acuerdo con el procedimientoestablecido en
los artículos 11 y 14.
Capítulo III
Recusaciones y Excusaciones (artículos 16 al 34)
Modalidades
artículo 16:
Artículo 16.- Los jueces que integran los distintos tribunalespodrán
ser recusados con causa legal o sin expresión de causa.
Causas
artículo 17:
Artículo 17.- Constituyen causas legales de recusación:1)
Ser el juez cónyuge o pariente de alguno de los litigantes dentrodel
cuarto grado de consanguinidad o por adopción plena, segundo deafinidad
o por adopción simple.2) Tener el juez, su cónyuge o sus parientes
consanguíneos, afines oadoptivos, dentro de los grados expresados,
sociedad o comunidad conalguno de los litigantes, salvo que la sociedad fuera
por acciones.3) Tener el juez, su cónyuge, o sus parientes consanguíneos,
afineso adoptivos, dentro de los grados expresados, interés en el
pleito oen otro semejante.4) Tener pleito pendiente con el recusante, a no
ser que hubiesesido iniciado por éste después que el recusado
hubiere empezado aconocer del asunto.5) Ser acreedor, deudor o fiador de
alguna de las partes.6) Haber sido denunciante o acusador del recusante o
haber sido,antes de comenzar el pleito acusado o denunciado por éste.7)
Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar elproceso, juicio
de destitución en su contra, si la acusación hubieresido admitida.8)
Haber sido apoderado o patrocinante de alguna de las partes;emitido dictamen
sobre el pleito como letrado o intervenido en élcomo representante
de los Ministerios Públicos o perito; dadorecomendaicones sobre la
causa; o conocido el hecho como testigo.9) Haber recibido el juez, su cónyuge
o sus parientes consanguíneos,afines o adoptivos, dentro de los grados
expresados, beneficios deimportancia, en cualquier tiempo, de alguno de los
litigantes, o sidespués de iniciado el proceso hubiere recibido el
primero,presentes o dádivas aunque sean de poco valor.19) Ser o haber
sido tutor o curador de alguna de las partes ohaber estado bajo su tutela
o curatela.11) Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el pleitoa alguno de los litigantes.12) Tener amistar íntima o enemistad
manifiesta con alguno de loslitigantes.13) Haber producido en el procedimiento
nulidad que haya sidodeclarada judicialmente.14) Haber vencido el plazo para
dictar sentencias o autos queresuelvan pretensiones controvertidas, sin que
el tribunal sehubiere pronunciado, o para el estudio sin que el vocal, o
eltribunal en su caso, lo hubieren hecho. Esta causal debe resultar delas
propias constancias de autos.15) Haber dado lugar a la queja por retardada
justicia, ante elsuperior, y dejado el nuevo plazo fijado.16) Haber dictado
pronunciamiento en el pleito como juez, en unainstancia inferior.El parentesco
extramatrimonial no será causa de recusación sinocuando esté
reconocido o comprobado con autenticidad.
En procesos concursales
artículo 18:
Artículo 18.- En los procesos concursales regirán las siguientesnormas
respecto de recusaciones y excusaciones:1) No procede la recusación
sin expresión de causa.2) El apartamiento del juez del conocimiento
del proceso en suintegridad sólo se producirá cuando la causal
se relacione con eldeudor, el acreedor peticionante dela quiebra o el síndico.
Esinadmisible la que alegue el acreedor después de la oportunidadprevista
en el segundo párrafo del art. 91 de la Ley Nº 19.551.3) Cuando
la causal se relacione con los acreedores en el proceso deverificación,
intervinientes en incidentes o impugnaciones, seremitirán las actuaciones
pertinentes a quien corresponda según laLey Orgánica del Poder
Judicial, las que serán devueltas una vezfirme la resolución
que recaiga.4) Si el deudor fuere una persona jurídica, las causales
también seentenderán referidas a sus integrantes solidariamente
responsables,alos que ejerzan la representación de las mismas o a
quienespudieren resultar alcanzados por la calificación de conducta.
Ref. Normativas: Ley 8.435 de Córdoba
Sin expresión de causa
artículo 19:
Artículo 19.- Las partes podrán recusar sin expresión
de causa:1) Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones;dentro
de los tres días de notificado el llamamiento de autos paradefinitiva
o el decreto de avocamiento.2) A uno de los miembros de la Cámara
y del Tribunal Superior deJusticia, dentro de los tres días de llegados
los autos ante elsuperior, de notificado el decreto a estudio o el de integración
deltribunal.Las partes, en cada caso, podrán ejercer por una sola
vez estederecho. Cuando sean varios los actos o los demandados, únicamenteuno
de ellos podrá hacer uso de este derecho.No procederá la recusación
sin causa en las cuestiones incidentalesni en la ejecución de sentencia.
Integración de la parte
artículo 20:
Artículo 20.- A los efectos de los artículos anteriores, ellitigante,
su representante y su patrocinante, se considerarán unamisma persona.
Prohibición de entender
artículo 21:
Artículo 21.- El juez que tuviere interés en un pleito pendienteante
el tribunal de que forma parte, no podrá entender, durante elprocedimiento
de tal pleito, en los que estuvieren interesados suscolegas.
Oportunidad de la recusación
con causa
artículo 22:
Artículo 22.- Cuando la causa de recusación fuese anterior
a lainiciación del pleito, deberá ser propuesta en el primer
escrito quese presente.Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se
propondrá dentrode los tres días de haber llegado a conocimiento
de la parte.
En etapa de sentencia
artículo 23:
Artículo 23.- No podrá proponerse recusación después
de citadas laspartes para sentencia, a no ser que se ofreciere probarla porconfesión
del mismo recusado o por instrumento público.
Improcedencia
artículo 24:
Artículo 24.- No son recusables los jueces:1) En las diligencias
preparatorias de los juicios.2) En las que tienen por objeto asegurar el
resultado del juicio.3) En la ejecución de diligencias comisionadas,
a menos que fuesenprobatorias.4) En las diligencias para la ejecución
de la sentencia, a no serpor causas nacidas con posterioridad a ella.
Tribunal competente
artículo 25:
Artículo 25.- De la recusación con causa de los jueces de
primerainstancia y de los funcionarios del Ministerio Público, conocerá
laCámara. De las de los vocales del Tribunal Superior de Justicia
y dela Cámara conocerán los restantes miembros, integrándose
el tribunalde acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del
PoderJudicial.
Ref. Normativas: Ley 8.435 de Córdoba
Requisitos
artículo 26:
Artículo 26.- El escrito de recusación se presentará
ante eltribunal competente, con copia, y deberá contener:1) Determinación
de la causal y hechos en que se funda.2) Ofrecimiento de la prueba, acompañando
la documental que sehallare en poder del recusante, con dos copias, o la
indicación dellugar donde se encuentra.No podrán ofrecerse
más de cinco testigos.
Inadmisibilidad
artículo 27:
Artículo 27.- La recusación será desechada sin dársele
curso cuandono concurrieren los requisitos señalados en el artículo
anterior, sepresentare fuera de las oportunidades previstas en el art. 22,
o lascausas invocadas fueren manifiestamente improcedentes.
Adminisón. Rechazo
artículo 28:
Artículo 28.- Si la recusación fuere desechada se mandará
agregaralos autos principales. Si se la admitiere, se formará incidente
porseparado, comunicándose al recusado para que informe sobre lascausas
alegadas.En caso de tratarse de juez de primera instancia, se le remitirácopia
del escrito y de la documentación agregada.
Reconocidos
artículo 29:
Artículo 29.- Reconocidos los hechos por el recusado, se lo tendrápor
apartado de la causa.Si se tratare de un juez de primera instancia, elevará
los autosjunto con el informe a la Cámara, la que dispondrá
su remisión aljuez subrogante para que se avoque. El secretario notificará
deoficio la providencia.
Negación
artículo 30:
Artículo 30.- Negados los hechos por el recusado, se abrirá
elincidente a prueba por el plazo de diez días, suspendiéndose
elprocedimiento del principal, lo que se hará constar en elexpediente.
No obstante, la cámara, de oficio o a petición de parte,en
atención a las circunstancias, podrá disponer su continuación
porante el juez subrogante.Si fuere necesario proveer a medidas urgentes
se requerirá que laCámara, con los antecedentes necesarios,
las provea interinamente.producida la totalidad de la prueba ofrecida, o
vencido el plazo, sedictará resolución de la que no habrá
recurso alguno.
Efectos
artículo 31:
Artículo 31.- Rechazada la recusación se hará saber
al juezsubrogante para que devuelva el expediente al recusado, en su caso.Si
se hace lugar a la recusación, se comunicará al recursado,continuando
el expediente ante el subrogante, cuanque luegodesaparecieran las causas.
Cuando se trate de un miembro de la Cámarao del Tribunal Superior
de Justicia, continuarán conociendo los queresolvieron el incidente
de recusación.
Excusación. Excepciones
artículo 32:
Artículo 32.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de lascausas
de recusación, deberá excusarse, pero el interesado podráexigir
que siga conociendo, a menos que la excusación sea motivadapor interés
en el pleito o por parentesco con alguno de loslitigantes.
Ministerio Público
artículo 33:
Artículo 33.- Los miembros del Ministerio Público podrán
serrecusados por las causales que establezcan las respectivas leyesorgánicas.
Secretarios y auxiliares
artículo 34:
Artículo 34.- Los secretarios y auxiliares pueden ser recusados porlas
mismas causas expresadas o por omisión o falta grave en elcumplimiento
de sus deberes, y el tribunal a que pertenezcanaveriguará verbalmente
el hecho y resolverá lo que corresponda, sinrecurso alguno.
Título II
Actos Procesales (artículos 35 al 174)
Capítulo I
Disposiciones Generales (artículos 35 al 78)
Sección 1º
Actuaciones en general (artículos 35 al 44)
Autorización
artículo 35:
Artículo 35.- Toda actuación judicial debe ser autorizada
por elsecretario o funcionario a quien corresponda dar fe del acto ocertificarlo,
salvo disposición en contrario.
Forma
artículo 36:
Artículo 36.- En las actas, sentencias, autos y demás actuaciones
nose usarán abreviaturas ni números, excepto cuando se enunciendisposiciones
legales, salvándose al final las testaciones,entrelíneas y
enmiendas. En los decretos de mero trámite podránconsignarse
las fechas y horas en números.
Escritos
artículo 37:
Artículo 37.- Todo escrito se encabezará con la expresión
de suobjeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido yla
enunciación precisa de la carátula del expediente. Quien actúepor
otro expresará, además, por quien lo hace.
Recibo y certificación
artículo 38:
Artículo 38.- A solicitud de parte, se le otorgará recibo
o copia detodo escrito o documento que fuere entregado, expresando día
y horade su presentación.Se certificará, asimismo, cualquier
otra circunstancia que resultepertinente según el estado del juicio,
a solicitud de parteinteresada. En las mismas condiciones, podrán
expedirse copias detodas las actuaciones obrantes en el expediente.Ante el
simple pedido verbal de la parte o su letrado, secertificará sin trámite
alguno y en el mismo acto de ser solicitada,fotocopia de cualquiera actuación
judicial, salvo que la leyrequiera el cumplimiento de otros requisitos para
determinadosinstrumentos, o que por su extensión se difiera su otorgamiento.
Cargo de escrito
artículo 39:
Artículo 39.- Todo escrito será cargado por el empleado que
loreciba, cualquiera sea el medio empleado, con aclaración de sufirma,
consignándose la fecha y hora de su presentación, salvo quese
exija una mención especial o la firma del secretario.El mismo día
será puesto a despacho para proveer lo que corresponda.
Firma a ruego
artículo 40:
Artículo 40.- Cuando una diligencia o escrito sea suscripto a ruegodel
interesado, el actuario deberá certificar que el firmante, cuyonombre
expresará, ha sido autorizado para el efecto en su presenciao que
la autorización ha sido ratificada ante él.Cuando no se haya
verificado la autorización a que hace referenciael párrafo
anterior, el actuario recibirá el escrito, pero no ledará curso
hasta que no se verifique tal formalidad.
Intervención del magistrado
artículo 41:
Artículo 41.- El juez o, en su caso, un miembro de la Cámara,recibirá
el juramento que presten los litigntes y demás personas queintervengan
en los juicios, siempre que sea requerido por la ley,como también
las diligencias de prueba, y presidirá todo acto en quedeba intervenir
la autoridad judicial, sin que puedan someterlos alactuario u otro funcionario,
sino en los casos autorizados por esteCódigo.
Oportunidad para actuar
artículo 42:
Artículo 42.- Las actuaciones judiciales, se practicarán en
días yhoras hábiles, bajo pena de nulidad, a menos que fuesenespecialmente
autorizadas por el tribunal.
Días y horas hábiles
artículo 43:
Artículo 43.- Son días hábiles todos los del año,
con excepción delos sábados, domingos y feriados, o los declarados
inhábiles porleyes, decretos y resoluciones del Tribunal Superior
de Justicia.Se entiende por horas hábiles las comprendidas entre las
siete y lasveinte.
Habilitación de día
y hora
artículo 44:
Artículo 44.- Los jueces pueden habilitar los días y horasinhábiles,
sin recurso alguno, cuando hubiere riesgo de quedarilusoria una providencia
judicial o de frustrarse, por la demora,alguna diligencia importante para
acreditar o asegurar el derecho delos litigantes o cuando el asunto fuere
urgente.
Sección 2º
Plazos (artículos 45 al 53)
Cómputo inicial
artículo 45:
Artículo 45.- Los plazos judiciales correrán para cada interesadodesde
su notificación respectiva o desde la última que se practicaresi
aquéllos fueren comunes, no contándose en ningún caso
el día enque la diligencia tuviere lugar.
Transcurso de los plazos. Suspensión
artículo 46:
Artículo 46.- En los plazos señalados en días se computaránsolamente
los días hábiles, y los fijados por meses o años secontarán
sin excepción de día alguno.Se suspenderán para la parte
a quien, por fuerza mayor o casofortuito, se le produzca un impedimento que
la coloque en laimposibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde
laconfiguración del impedimento y hasta su cese. El pedido desuspensión,
que tramitará como incidente, deberá ser formuladodentro de
los cinco días del cese del impedimento.El tribunal podrá declarar
la suspensión, de oficio, cuando elimpedimento fuera notorio.En todos
los casos el tribunal indicará el momento en que el plazose reanudará,
lo que se producirá automáticamente.
Improrrogabilidad y perentoriedad
artículo 47:
Artículo 47.- Los plazos procesales son improrrogables, pero laspartes
podrán cumplir el acto motivo de la diligencia, no obstanteestar vencidos,
mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvoque fueren fatales.
Plazos no fatales
artículo 48:
Artículo 48.- Transcurridos los plazos judiciales y siendo acusadala
rebeldía, se declarará perdido el derecho que hubiere dejado
deusar la parte incursa en aquélla, sin más trámite
que el informe delactuario y se proseguirá el juicio según
su estado.
Plazos fatales
artículo 49:
Artículo 49.- Son plazos fatales los señalados por la ley:1)
Para oponer excepciones dilatorias en forma de artículo previo.2)
Para interponer recursos.3) Para pedir aclaración o que se suplan
las deficiencias en lasresoluciones judiciales.4) Para ofrecer y diligenciar
la prueba.5) Cualquier otro respecto de los cuales haya prevención
expresa yterminante de que una vez pasados no se admitirá en juicio
laacción, excepción, recurso o derecho para que estuvieren
concedidos.
Efectos
artículo 50:
Artículo 50.- Los plazos de que habla el artículo anterior
fenecenpor el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaraciónjudicial
ni de petición de parte, y con ellos los derechos que sehubieren podido
utilizar.
Suspensión y abreviación
convencional
artículo 51:
Artículo 51.- Las partes podrán, de común acuerdo formulado
porescrito, suspender los plazos por un lapso no mayor de seis meses.El acuerdo
puede ser reiterado con la conformidad del mandante, ensu caso.Asimismo pueden
acordar la abreviación de los plazos.
Funcionarios
artículo 52:
Artículo 52.- El Ministerio Público y los demás funcionarios
que acualquier título intervinieren en el proceso, están sometidos
a lasreglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus funcionesdentro
de los plazos fijados.
Prórroga legal
artículo 53:
Artículo 53.- Si el plazo vence después de las horas de oficina,
seconsiderará prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primerashoras
de oficina del día hábil siguiente.
Sección 3º
Audiencias (artículos 54 al 60)
Publicidad. Forma de recepción
artículo 54:
Artículo 54.- Las audiencias serán públicas, salvo
que el tribunaldisponga lo contrario por resolución motivada, sin
recurso alguno.
Intervención de la parte
artículo 55:
Artículo 55.- Según el juicio o el acto de que se trate, en
lasaudiencias podrá cada parte hacer uso de la palabra por una solavez,
ya sea que la use el mismo interesado, su apoderado o supatrocinante, o bien
algunos de los miembros del Ministerio Públicoo asesores que hubieren
concurrido, a menos que fuera pararecitificar hechos o conceptos, y que el
tribunal lo estimarenecesario.Las partes podrán dejar al tribunal
un resumen o apunte, para seragregados a los autos, sobre los puntos objeto
del debate.
Atribución del tribunal
artículo 56:
Artículo 56.- El magistrado llamará a la cuestión al
quenotoriamente se separe de ella en su informe, o incurra endivagaciones
impertinentes o innecesarias, y si éste persistiesedespués
de advertido dos veces, podrá retirársele la concesión
de lapalabra.
Poder de policía
artículo 57:
Artículo 57.- Los tirbunales tienen el deber de mantener el orden
delas audiencias, pudiendo aplicar las sanciones autorizadas por laley, así
como también imponer arrestos hasta por ocho días, sinperjuicio
de los apremios de derecho por medio de la fuerza pública.
Audiencia de oficio
artículo 58:
Artículo 58.- En cualquier estado de la causa, los tribunales podrándecretar
audiencias para aclarar puntos dudosos o procuraravenimientos o transacciones.La
facultad de los tribunales para decretar audienciasextraordinarias, se entenderá
sin perjuicio de los plazos fijadospara dictar resolución o sentencia.
Fijación. Realización
artículo 59:
Artículo 59.- Las audiencias ordenadas por la ley serán decretadascon
designación precisa de día y hora e intervalo no menor de tresdías,
salvo que motivos especiales exijan mayor brevedad. Severificarán
con las partes que asistieren, sin esperarse a los demásinteresados
más de quince minutos. Si transcurrido ese tiempo laaudiencia no tuviera
lugar por inconvenientes del tribunal, laspartes podrán retirarse
dejando constancia en autos, concertificación de la hora en que lo
hacen. Si ninguna de las partesasistiera, se dejará constancia en
autos, siguiéndose la causa segúnsu estado.
Acto
artículo 60:
Artículo 60.- De lo ocurrido en la audiencia se labrará acta
quedeberá contener el nombre y la firma de los que hubieranitnervenido.El
acta no será necesaria cuando la audiencia tuviera por objetoilustrar
las cuestiones en litigio, a menos que la ley lo exijaexpresamente.
Sección 4º
Oficios y exhortos (artículos 61 al 67)
Comisión de diligencias
artículo 61:
Artículo 61.- Cuando un diligencia deba ejecutarse fuera del asientodel
tribunal que entiende en el juicio, se cometerá a la autoridadque
corresponda por medio de oficio o exhorto.
Facultad de trasladarse
artículo 62:
Artículo 62.- La facultad de cometer diligencias judiciales a lasautoridades
subordinadas del comitente, se entenderá sin perjuiciode la facultad
de trasladarse éste a cualquier lugar de sucompetencia y practicarlas
por sí mismo.
Forma
artículo 63:
Artículo 63.- Toda comunicación dirigida a otra autoridad
judicialde la República se hará por oficio en la forma que
establece la leyconvenio sobre comunicaciones entre tribunales de distintacompetencia
territorial.Los oficios que no estén dirigidos a los poderes públicos
o a lostribunales del mismo o superior grado podrán ser suscriptosúnicamente
por el secretario.
Remisión o entrega a las
partes
artículo 64:
Artículo 64.- El oficio podrá ser entregado al interesado,
bajorecibo en el expediente, o remitirse por correo. En casos urgentes,podrá
expedirse o anticiparse telegráficamente o por otro medioidóneo.
De todo oficio que se libre se dejará copia en elexpediente.
Cuestiones controvertidas
artículo 65:
Artículo 65.- Las cuestiones suscitadas con motivo deldiligenciamiento
del oficio serán dirimidas por el superior común aambos tribunales.
Sin perjuicio de ello, en los oficios a la Nacióno a otras Provincias,
el Tribunal Superior de Justicia, a solicituddel requierente, podrá
gestionar el cumplimiento ante la autoridadjudicial superior de la cual depende
el oficiado.
Exhortos a tribunales extranjeros.
Contenidos
artículo 66:
Artículo 66.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judicialesextranjeras
se harán mediante exhorto, que deberá contener:1) La designación,
números del tribunal y secretaría y el nombre deljuez.2) El
nombre de las partes interesadas.3) La designación del asunto.4) La
expresión de las circunstancias y normas que justifiquen,prima facie,
la competencia del tribunal exhortante.5) La designación precisa de
la diligencia cuyo cumplimiento sesolicita y la transcripción de la
decisión que la ordena.6) El nombre de las personas autorizadas para
intervenir en eltrámite.7) El sello del tribunal y la firma del juez
y secretario en cadauna de sus hojas.El exhorto será remitido al Tribunal
Superior de Justicia, quien lodirigirá al Poder Ejecutivo para que
éste lo remita por víadiplomática.
Exhortor procedentes del extranjero
artículo 67:
Artículo 67.- Los exhortos procedentes del extranjero sediligenciarán
ante el tribunal de primera instancia que corresponda,con intervención
del Ministerio Fiscal.Las medidas solicitadas en ellso serán cumplidas
cuando de lacomunicación que así lo requiera resulte que han
sido dispuestas portribunales competentes según las reglas argentinas
de jurisdiccióninternacional y siempre que la resolución que
las ordene no afecteprincipios de orden público del derecho argentino.Contra
la resolución que admita o deniegue el despacho del exhortoprocederá
el recurso de apelación directamente ante el TribunalSuperior de Justicia.
Sección 5º
Préstamo de expedientes (artículos 68 al 75)
Publicidad y consulta
artículo 68:
Artículo 68.- El expediente será de conocimiento público,
salvo quela ley disponga lo contrario, o el tribunal lo decida por razones
deseguridad, de moral o en protección de alguna de las partes.Podrán
consultarlo, en la oficina, las partes y todos los quetuvieren un interés
en la exhibición. Si el secretario la negarepodrá reclamarse
verbalmente ante el tribunal, que resolverá deacuerdo con el primer
párrafo.
Retiro de expedientes
artículo 69:
Artículo 69.- Los expedientes en trámite no podrán
ser retirados deltribunal salvo en los siguientes casos:1) Para evacuar traslados
o vistas.2) Para confeccionar cédulas de notificación, providencias,
oficioso exhortos.3) Cuando lo requieran para el cumplimiento de sus funciones
losperitos, los martilleros y los miembros del Ministerio Público.4)
En los demás casos que las leyes determinen.
Entrega a letrados y procuradores
artículo 70:
Artículo 70.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
elactuario podrá autorizar el retiro del expediente a los letrados
yprocuradores que intervengan en el pleito, siempre que el estado deéste
lo permita. El préstamo del expediente no se hará por más
detres días.
Entrega de expedientes paralizados
artículo 71:
Artículo 71.- Los expedientes paralizados no se entregarán
sino envirtud de decreto judicial y por plazo fijo, con noticia delinteresado
si estuviere en el lugar del juicio o del MinisterioPúblico, en caso
contrario, quien gestionará su devolución alvencimiento del
período acordado.
Recibo
artículo 72:
Artículo 72.- La entrega de expedientes se hará en todo caso
bajorecibo, a cuyo efecto el actuario llevará un libro especial.
Omisión de devolver. Apremio
artículo 73:
Artículo 73.- Cuando aquel a quien se hubiese entregado unexpediente
no lo devolviere en el plazo fijado, el tribunal, apedido de parte, mandará
sacarlo por apremio, previo informe delactuario, y librará en el acto
el mandamiento respectivo.Si el expediente se encontrare en poder de un tercero,
elmandamiento podrá dirigirse contra aquél, sin perjuico de
serlocontra el que recibió el expediente. Sacados los autos, seránpuestos
a despacho y se proveerá lo que corresponda, según suestado.
Multa por retención
artículo 74:
Artículo 74.- Tanto el que hubiere recibido el expediente como eltercero
que lo tuviere, pagarán a la contraparte tres jus de multapor cada
día de demora en devolverlo después de que les hubiere sidorequerido,
aparte de las costas judiciales. Si el expediente hubieresido retirado por
un procesador o un letrado, la medida ordenada sepondrá en conocimiento
del Tribunal Superior de Justicia o delTribunal de Disciplina de Abogados,
según corresponda.
Reconstrucción del expediente
artículo 75:
Artículo 75.- Si el expediente no fuese devuelto no obstante elapremio,
o resultare extraviado, se procederá a rehacerlo con lascopias de
los instrumentos públicos que existiesen y las entregadasa las partes,
de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85. Estareconstrucción será
a expensas de quien recibió el expediente deltribunal, lo retuvo después
de ser requerido, o causare su extravío,sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal a que hubierelugar.
Sección 6º
Nulidad de los actos procesales (artículos 76 al 78)
Procedencia
artículo 76:
Artículo 76.- Procederá la nulidad de los actos procesales
cuando laley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca
de losrequisitos indispensables para la obtención de su finalidad,
salvoque, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidada
que estaba destinado.La nulidad de un acto no importará la de los
anteriores aposteriores que sean independientes de dicho acto; ni la de unaparte
del acto afectará las otras partes que sean independientes deaquélla.
Declaración de oficio y
a petición de parte
artículo 77:
*Artículo 77.- La nulidad se declarará a petición de
parte, quien alpromover el incidente deberá expresar el perjuicio
sufrido del quederivare el interés en obtener la declaración
o mencionar lasdefensas que no ha podido oponer. Los tribunales podrán
declararlade oficio si el vicio fuese manifiesto y no se hallare consentido.
Plazo. Subsanación. Inadmisiblidad
artículo 78:
*Artículo 78.- El incidente debe ser promovido dentro de los cincodías
de conocido el acto viciado. Transcurrido dicho plazo seentenderá
que ha sido consentido por la parte interesada en ladeclaración de
nulidad.No será admitido el pedido de nulidad cuando:1) Hubiere transcurrido
el plazo previsto en el párrafo anterior.2) No concurran los requisitos
del artículo anterior.3) Fuere manifiestamente improcedente.4) El
peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma.
Capítulo II
Comparecencia (artículos 79 al 116)
Sección 1º
Disposiciones generales (artículos 79 al 100)
Capacidad procesal
artículo 79:
*Artículo 79.- Toda persona que goce de la capacidad necesario puedecomparece
ante los tribunales por sí o por apoderado. Por los que nose hallen
en tal condición lo harán sus representantes legales.
Asistencia técnica
artículo 80:
*Artículo 80.- Quien actue ante los tribunales por derecho propio,
ode personas que estén bajo su representación legal, y losprocuradores,
deberán hacerlo con la dirección técnica de abogadosmatriculados,
salvo en los actos a que se refiere el inc. 1) delartículo siguiente.La
intervención y firma del letrado en la primera actuación quetenga
en la causa importará su nombramiento como patrocinante y suaceptación
del cargo. Permenecerá en él mientras no haya notificadosu
renuncia.La intervención de otro letrado en tal carácter no
implicará cambiode patrocinio sino cuando se constituyese un nuevo
domicilioespecial.El patrocinante podrá actuar en el proceso sin necesidad
de la firmade su patrocinado en todos los actos que puede hacerlo el procuradorconforme
al artículo siguiente.
Representación voluntaria
artículo 81:
Artículo 81.- Las partes podrán ser representadas procesalmente
porabogados y procuradores matriculados.Los procuradores podrán actuar
sin la firma de su patrocinante para:1) Comparecer a estar a derecho y constituir
domicilio procesal osustituirlo, revocar mandatos o interponer recursos que
no deban serfundados en el mismo acto.2) Acusar rebeldías, requerir
apremios, la unión de pruebas a losautos, fijación o suspensión
de audiencias, libramientos oreiteración de oficios o exhortos y el
cumplimiento de todo otrotrámite ya ordenado por el tribunal.
Omisión de firma de letrado
artículo 82:
Artículo 82.- Se tendrá por no presentado y se devolverá
alfirmante, salvo la demanda, sin más trámites ni recursos,
todoescrito que, debiendo llevar firma de letrado, no la tuviese, sidentro
de los dos días de notificada la providencia que exige elcumplimiento
de ese requisito, no la tuviese, si dentro de los dosdías de notificada
la providencia que exige el cumplimiento de eserequisito, no fuese suplida
la omisión. El defecto se subsanarásuscribiendo un abogado
el mismo escrito ante el secretario, quiendejará constancia de esta
circunstancia en el expediente, o porratificación que por separado
se hiciere con firma de letrado.
Probidad y buena fe
artículo 83:
Artículo 83.- Las partes, sus letrados y apoderados, deberán
actuaren el proceso con probidad y buena fe. El incumplimiento de estedeber,
o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoriao perturbadora
será sancionada, a petición de parte, de la siguienteforma:1)
Si se tratare de la parte, con una multa de hasta el treinta porciento del
valor económico del litigio, o de hasta cien jus en casoque no lo
tuviere.2) Si se tratare del abogado o procurador, con una multa de hasta
eltreinta por ciento del máximo de los honorarios posibles para eltipo
de actuaciones de que se trata.La sanción, que será dispuesta
en la resolución que pone fin a lainstancia o al juicio, podrá
ser aplicada a la parte, a su letradopatrocinante, a su apoderado, o a todos
conjuntamente, y lo será afavor de la contraparte.La resolución
será recurrible.
Incumplimiento de la sanción
artículo 84:
Artículo 84.- La falta de pago de las multas previstas en esteCódigo,
dentro de los diez días de notificada la resolución firmeque
las imponga, producirá los siguientes efectos, sin perjuicio delo
dispuesto por el art. 801 inc. 1):1) Si la sancionada fuere la parte, los
previstos en el art. 134.2) Si lo fuere el abogado, la suspensión
de la matrícula, que semantendrá hasta el cumplimiento de la
sanción. Una y otracircunstancia se comunicarán al Tribunal
Superior de Justicia, alTribunal de Disciplina y al Colegio de Abogados que
corresponda.3) Si lo fuere el procurador, los del inciso anterior, concomunicación
al Tribunal Superior de Justicia.
Formas de las actuaciones
artículo 85:
Artículo 85.- Toda gestión ante los tribunales debe hacerse
porescrito, o por otros medios idóneos, de acuerdo con las que norequieren
patrocinio conforme el art. 81, que podrán hacerse pordiligencia.De
todo escrito del que deba darse vista o traslado, de suscontestaciones, de
los que tengan por objeto ofrecer prueba opromover incidentes y de los documentos
previstos en el art. 87,deberán acompañarse tantas copias como
partes intervinientes haya,las que se cargaran de conformidad a lo establecido
en el art. 39, yse entregarán a las otras partes al practicárseles
la primeranotificación, dejándose constancia en la cédula
o en los autos.Las copias deberán ser firmadas por la parte, su apoderado
o letradopatrocinante, indistintamente.
Pago de tasas
artículo 86:
Artículo 86.- Los tribunales no podrán rechazar ni dejar de
proveerlos escritos por falta de reposición de las tasa judiciales,
perodeberán emplazar a la parte para que lo haga dentro de un plazo
nomayor de dos días. Vencido el plazo, no se proveerán nuevaspeticiones
del litigante remisa hasta tanto la omisión no seasuplida y se notifcará
a la Dirección General de Rentas a susefectos.
Presentación de documentos
artículo 87:
Artículo 87.- La parte que presentare documentos deberá acompañarcopia
que se agregará a los autos quedando reservados los originalesen secretaría.El
tribunal, a pedido de parte, podrá eximir de la obligación
deacompañar copia delos documentos cuya reproducción fuese
dificultosapor cualquier razón atendible. En tal caso, arbitrará
los mediosnecesarios para obviar los inconvenientes derivados de la falta
decopia, para lo cual el juez podrá ordenar la formación de
un cuerposeparado con copias de la documental no agregadas a los autos. Laresolución
será irrecurrible.Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero,
deberáacompañarse su traducción realizada por traductor
públicomatriculado, bajo apercibimiento de tener por no presentados
losdocumentos, sin recurso alguno.En caso de urgencia el tribunal a petición
del interesado, podráotorgar plazo para acompañar la traducción,
bajo el mismoapercibimiento.
Constitución de domicilio
artículo 88:
Artículo 88.- Toda persona que inicie un trámite judicial
ocomparezca por primera vez en el proceso, sea por derecho propio oen representación
de terceros, deberá manifestar su domicilio real yconstituir domicilio
especial dentro del perímetro que para cadasede establezca el Tribunal
Superior de Justicia, sin lo cual nopodrá ser oído en juicio.
Domicilio subsistente
artículo 89:
Artículo 89.- Los domicilios real y especial una vez constituidos,se
reputan subsistentes para todos los efectos legales mientras elinteresado
no designe otro. El cambio de domicilio no produciráefectos mientras
no sea notificado a las partes.La comparecencia posterior de apoderado deja
sin efecto el domicilioconstituido por la parte a quien éste represente.
Acreditación de personería
artículo 90:
Artículo 90.- El que se presente en juicio por un derecho que no
seapropio, aunque le competa ejercerlo en virtud de su representaciónlegal,
deberá acompañar en su primer escrito los documentos queacrediten
el carácter que inviste.Cuando se invoque un poder general para pleitos,
se considerarásuficiente la agregación de una copia del mandato
autorizado por elletrado, con la declaración jurada de éste
sobre su fidelidad ysubsistencia, sin perjuicio de que, de oficio o a requerimiento
departe, se le exija la presentación del testimonio notarial a losfines
de su confrontación. El letrado será legalmente responsable
decualquier falsedad.Los poderes especiales para actuar en cualquier clase
dejuicio, podrán ser otorgados apud-acta, o por carta poder con firmaautenticada
por escribano, juez de paz o secretario judicial.
Admisión condicional
artículo 91:
Artículo 91.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes ylos
documentos que acrediten la personería no pudieren serpresentados
en el acto, el que los invoque será admitido en juiciobajo condición
que los acompañe en el plazo ue el tribunal designe.A tal fin otorgará
fianza que será calificada sin sustanciación nirecurso alguno
y podrá ser otorgada apud-acta.Si los documentos habilitantes dela
personería invocada no sepresentaren en el plazo fijado por el tribunal,
quedarán ipso factosin efecto la admisión al juicio y las demás
diligencias pracitcas asolicitud de quién la invocó, siendo
a su cargo las costas y losdaños y perjuicios causados.
Representación de parientes
artículo 92:
Artículo 92.- Podrá asumirse la representación del
cónyuge oparientes ausentes del país, dentro del cuarto grado
deconsanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de acompañarpoder,
prestando fianza de que los actos serán ratificados. Si no lofuesen
dentro de tres meses contados desde que comenzó la gestión,quedará
anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas lascostas
causadas.
Extensión del poder
artículo 93:
Artículo 93.- El poder conferido para un pleito, cualquiera que seansus
términos, comprende la facultad de seguirlo en todas susinstancias
y de promover y contestar todos los incidentes a quehubiere lugar.
Notificación al apoderado
y al poderdante
artículo 94:
Artículo 94.- Mientras continúe el apoderado en su cargo,
losemplazamientos, citaciones y notificaciones que se le gahan, tendrántanto
fuerza como si fueran hechos al poderdante. Exceptúanse lasactuaciones
que la ley dispone sean notificadas personalmente alpoderdante o que tengan
por objeto su citación personal.
Revocación del poder
artículo 95:
Artículo 95.- En caso de revocación del poder, deberá
el poderdantedesignar otro apoderado o comparecer por sí mismo, sin
necesidad decitación, bajo pena de continuar el juicio en rebeldía
a su respectoa solicitud del interesado.
Renuncia del apoderado
artículo 96:
Artículo 96.- En caso de renuncia del apoderado, el tribunalordenará
ponerla en conocimiento del poderdante, señalándole unplazo
para que comparezca por sí o por otro, bajo apercibimiento derebeldía,
sin perjuicio de la prosecución interina del juicio con elrenunciante
hasta el vencimiento de aquél.
Muerte o incapacidad
artículo 97:
Artículo 97.- En caso de muerte o de incapacidad sobreviniente delpoderdante
o del apoderado, quedará suspendido el juicio y su estadose pondrá
en conocimiento de los herederos o representantes legalesdel primero de aquéllos
para que, dentro del plazo que se lesdesigne, comparezcan a defenderse o
a obrar en la forma que lesconvenga, bajo apercibimiento de rebeldía.
De igual manera seprocederá cuando, durante el curso de la causa,
falleciere o fueredeclarada incapaz alguna de las partes que hubiese estado
obrandopor sí misma y no por procurador o representante.
Renuncia del apoderado o patrocinante.
Efectos
artículo 98:
Artículo 98.- La renuncia del apoderado o del patrocinante noproducirá
efectos mientras no sea notificada al poderdante opatrocinado, siendo a cargo
del renunciante que ésta se practique.
Intervención del asesor
letrado
artículo 99:
Artículo 99.- En toda gestión judicial, salvo los casos exceptuadospor
la ley, en que se trate de la persona o bienes de incapaces sedará
intervención al asesor letrado en lo civil y comercial, bajopena de
nulidad.
Representación especial
artículo 100:
Artículo 100.- Si fuere necesario nombrar de oficio tutores ocuradores
especiales, síndicos de concurso, curadores o partidoresde herencia,
el tribunal designará por sorteo un abogado de la listapara nombramientos
de oficio.