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JUBILACIONES Y PENSIONES

LEY 9017 BOC 7-5-2002

 

Artículo 1.- DERÓGASE la Ley N° 8489.

 

Artículo 2.- RESTABLÉZCANSE, para ambos sexos, las edades fijadas

como condición para acceder a los beneficios jubilatorios

instituidos por la Ley N° 8024 y que se encontraban vigentes con

anterioridad al incremento establecido por Decreto N°1046 de

fecha 19 de Julio de 1995 ratificado por la Ley derogada en el

artículo anterior.

 

Artículo 3.- SUSTITÚYASE el Artículo 17 de la Ley N° 8024, por el

siguiente texto, a saber:

" Jubilación Ordinaria. Requisito de Edad. Servicio y Aportes.

Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que

reúnan las siguientes condiciones :

a) Que hayan cumplido la edad de cincuenta y ocho (58) los

varones y cincuenta y cinco (55) las mujeres.

b) Que acrediten treinta (30) años de servicios con aportes

computables en uno o más regímenes jubilatorios

comprendidos en el sistema nacional de reciprocidad.

Los afiliados que acrediten veinte (20) años de servicios con

aportes y al solo efecto de completar los treinta (30)

requeridos en el párrafo precedente, podrán optar por

abonar a la Caja los aportes faltantes en la forma que

establece el Artículo 76 de la presente Ley.

El tiempo así computado no integrará los servicios

requeridos para la determinación de la Caja otorgante del

beneficio, como asimismo no podrá ser considerado de

carácter diferencial".

 

Artículo 4°.- SUSTITÚYASE el Artículo 73 de la Ley N° 8024, por el

siguiente texto, a saber :

"Caja Otorgante.

Cuando el afiliado hubiere prestado servicios en dos (2) o más

regímenes jubilatorios, serán de aplicación obligatoria las

normas del régimen de reciprocidad en cuanto a la

determinación de la Caja otorgante del beneficio, cualquiera sea

el tipo de prestación solicitada, excepto las del régimen policial,

servicio penitenciario y las contempladas en el Artículo 50,

inciso g) de la presente Ley.

Exclúyase al personal docente que se desempeñe en

establecimientos de educación pública de gestión privada y en

los de gestión oficial transferidos a la Provincia de Córdoba e

incorporados al régimen previsional de la presente Ley en virtud

de convenios celebrados con el Estado Nacional, del requisito de

determinación de Caja otorgante establecida en el párrafo

anterior.

El personal comprendido en el párrafo anterior, o sus derecho

habientes que obtengan el beneficio previsional antes de

acreditar diez (10) años de servicios con aportes efectivos y

contemporáneos a la Caja de Jubilaciones de la Provincia,

deberán continuar abonando el aporte personal correspondiente

hasta integrar dicha antigüedad, el que se liquidará sobre su

haber jubilatorio ".

 

Artículo 5.- FACULTASE al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la Ley N°8024 compatibilizando el articulado de la misma con las edades

restablecidas por la presente Ley.

 

Artículo 6.- ESTABLÉCESE que todos los agentes y empleados que se

hayan adherido al régimen de pasividad anticipada voluntaria

fijado por el Artículo 29 y concordantes de la Ley N° 8836, como

así también de aquellos incluidos en virtud de convenios

específicos de la misma naturaleza celebrados por el Estado

Provincial, quedan definitivamente incorporados al régimen

provincial de jubilaciones vigente y el otorgamiento definitivo

del beneficio deberá evaluarse en función de los requisitos y

condiciones establecidas por la Ley N° 8024.

Artículo 7.- DERÓGASE toda disposición que se oponga a los contenidos de

la presente Ley.

 

Artículo 8.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,

EN LA CIUDAD DE CORDOBA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE MAYO

DEL AÑO DOS MIL DOS.-

 

 

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