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JUBILACIONES Y PENSIONES
LEY 9017 BOC 7-5-2002
Artículo 1.- DERÓGASE la Ley N° 8489.
Artículo 2.- RESTABLÉZCANSE, para ambos sexos, las edades fijadas
como condición para acceder a los beneficios jubilatorios
instituidos por la Ley N° 8024 y que se encontraban vigentes con
anterioridad al incremento establecido por Decreto N°1046 de
fecha 19 de Julio de 1995 ratificado por la Ley derogada en el
artículo anterior.
Artículo 3.- SUSTITÚYASE el Artículo 17 de la Ley N° 8024, por el
siguiente texto, a saber:
" Jubilación Ordinaria. Requisito de Edad. Servicio y Aportes.
Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que
reúnan las siguientes condiciones :
a) Que hayan cumplido la edad de cincuenta y ocho (58) los
varones y cincuenta y cinco (55) las mujeres.
b) Que acrediten treinta (30) años de servicios con aportes
computables en uno o más regímenes jubilatorios
comprendidos en el sistema nacional de reciprocidad.
Los afiliados que acrediten veinte (20) años de servicios con
aportes y al solo efecto de completar los treinta (30)
requeridos en el párrafo precedente, podrán optar por
abonar a la Caja los aportes faltantes en la forma que
establece el Artículo 76 de la presente Ley.
El tiempo así computado no integrará los servicios
requeridos para la determinación de la Caja otorgante del
beneficio, como asimismo no podrá ser considerado de
carácter diferencial".
Artículo 4°.- SUSTITÚYASE el Artículo 73 de la Ley N° 8024, por el
siguiente texto, a saber :
"Caja Otorgante.
Cuando el afiliado hubiere prestado servicios en dos (2) o más
regímenes jubilatorios, serán de aplicación obligatoria las
normas del régimen de reciprocidad en cuanto a la
determinación de la Caja otorgante del beneficio, cualquiera sea
el tipo de prestación solicitada, excepto las del régimen policial,
servicio penitenciario y las contempladas en el Artículo 50,
inciso g) de la presente Ley.
Exclúyase al personal docente que se desempeñe en
establecimientos de educación pública de gestión privada y en
los de gestión oficial transferidos a la Provincia de Córdoba e
incorporados al régimen previsional de la presente Ley en virtud
de convenios celebrados con el Estado Nacional, del requisito de
determinación de Caja otorgante establecida en el párrafo
anterior.
El personal comprendido en el párrafo anterior, o sus derecho
habientes que obtengan el beneficio previsional antes de
acreditar diez (10) años de servicios con aportes efectivos y
contemporáneos a la Caja de Jubilaciones de la Provincia,
deberán continuar abonando el aporte personal correspondiente
hasta integrar dicha antigüedad, el que se liquidará sobre su
haber jubilatorio ".
Artículo 5.- FACULTASE al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la Ley N°8024 compatibilizando el articulado de la misma con las edades
restablecidas por la presente Ley.
Artículo 6.- ESTABLÉCESE que todos los agentes y empleados que se
hayan adherido al régimen de pasividad anticipada voluntaria
fijado por el Artículo 29 y concordantes de la Ley N° 8836, como
así también de aquellos incluidos en virtud de convenios
específicos de la misma naturaleza celebrados por el Estado
Provincial, quedan definitivamente incorporados al régimen
provincial de jubilaciones vigente y el otorgamiento definitivo
del beneficio deberá evaluarse en función de los requisitos y
condiciones establecidas por la Ley N° 8024.
Artículo 7.- DERÓGASE toda disposición que se oponga a los contenidos de
la presente Ley.
Artículo 8.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CORDOBA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL DOS.-
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