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RECURSO DE CASACION
Un método de impugnación procesal extraordinaria en materia laboral
Síntesis de una propuesta
Por Gabriel Tosto
El presente
trabajo es una síntesis de algunas pistas
de investigación de una traza primera y
no definitiva acerca del recurso de casación en materia laboral.
La propuesta es enfocada desde la perspectiva de un Es difícil innovar sobre el tema de la casación,
como también es igualmente cierto la dificultad que enfrenta el abogado
litigante en la utilización de tal instrumento. Conciente de la problemática,
emprendo con estas líneas la tarea de proponer sintéticamente
un El conocimiento y dominio de la temática que se
aborda como de cualquier temática en el ámbito de la
práctica del derecho- es el resultado de un saber hacer y también,
en la especie, de los renovados y reiterados intentos de los abogados litigantes
que, con diversos resultados, van provocando a través de la crítica
a las decisiones de los Tribunales de mérito la respuesta jurisprudencial
del Tribunal de Casación.
El recurso de casación es una crítica a una decisión, que como respuesta genera un pronunciamiento de admisibilidad o rechazo por parte de un Tribunal Superior.
El
método se configura como un punto de vista
que he denominado “interno”
y que posee a mi entender tres momentos.
El primero, resulta ser un
momento de análisis
de lo que denominaré el sustrato del proceso
de impugnación o corpus textual.
El segundo momento genera una El resultado o producto de la dinámica crítica
es el El sustrato del proceso impugnativo especial. Escrito
de demanda y su contestación, las pruebas y la sentencia.
En este momento se procede al examen
del sustrato del proceso de impugnación.
Tal “sustrato”, esto es, lo que sirve de asiento o base, se configura con
los discursos y argumentos (afirmaciones y negaciones) contenidos en los
escritos de demanda, escritos de contestación,
los elementos probatorios incorporados al proceso, y la sentencia definitiva
o auto interlocutorio equiparable a tal.
Las afirmaciones y negaciones
de las partes, las pruebas aportadas al proceso y el pronunciamiento dictado
por el Tribunal de mérito constituyen “el corpus textual”, “sustrato
textual” o “materia prima” que resultará sujeta a crítica.
Pues, si bien la impugnación debe ser dirigida en contra de la sentencia
definitiva o resolución equiparable, en algunas oportunidades el error
o motivo por el que se pretende anular el pronunciamiento no surge evidente
de éste sino que se hace manifiesto en la evaluación de la
totalidad de la causa, y es requisito demostrarlo con tal alcance en el escrito
recursivo, pues la impugnación no puede soslayar el contexto procesal.
La demanda resulta ser el acto procesal específico en el cual se sostiene la pretensión, el derecho material y el derecho subjetivo de acción. El contenido de la pretensión será el derecho material que se hace valer en el litigio, en el que se persigue la subordinación de un interés ajeno al interés propio.
Resulta relevante analizar el escrito de demanda y su contestación, pues el pronunciamiento que recayere contra persona no demandada podrá ser suceptible de ser atacado por nulidad. De igual modo resultará anulable la sentencia si el Juzgador se expidiera sobre asunto no sometido a decisión u omitiera expedirse sobre alguna cuestión oportunamente introducida al litigio. También es de utilidad no solayar este primer análisis, a fin de determinar con precisión el sujeto, objeto y causa del acto específico, pues, si ya se ha decidido con anterioridad sobre aspectos idénticos, nos encontramos ante el valladar de la cosa juzgada, instituto que la sentencia no puede contrariar.
Claro está,
entonces, que este primer análisis debe determinar con precisión
cuál ha sido la exposición de los hechos contenidos en los
escritos de demanda y contestación o de ampliación en su caso,
pues tales afirmaciones y negaciones deben ser congruentes con las afirmaciones
y negaciones que se admitan o desestimen en el pronunciamiento. Las afirmaciones
y negaciones relevantes son aquéllas que por sí solas pueden
constituir el contenido de un pronunciamiento judicial.
La reconstrucción del pasado opera en el proceso
a través de medios o instrumentos legales o materiales que pueden
utilizarse para que el juzgador forme su convicción sobre la existencia
de hechos que se consideran relevantes al proceso.
Los elementos probatorios deben ser incorporados al proceso
de conformidad a las reglas establecidas para ello, pues resultará
nulo aquel pronunciamiento que se sustente en un Por otra parte, no le está autorizado al sentenciante
la Es el resultado de la actividad desarrollada por el Juzgador,
en donde declara el derecho de los litigantes tomando como base los hechos
expresados en el escrito de demanda y su contestación, y la pretensión
o pretensiones del accionante y resistencia o resistencias del accionado,
todo con arreglo al material probatorio incorporado legalmente en el proceso.
Si el recurso es una crítica al pronunciamiento,
es menester re-correr el camino andado por el Juzgador para advertir si
en su actividad ha respetado las condiciones y exigencias que la ley le impone
en tal tarea.
Es importante tener presente que no todos los requisitos de la sentencia están conminados bajo sanción de nulidad.
En efecto, sólo
será nula la sentencia si le faltare o fuera contradictoria la fundamentación
de la mayoría del Tribunal o si le faltare o fuera incompleta en sus
elementos esenciales la parte resolutiva, o si le faltare la fecha del acto
o la firma de los miembros del Tribunal.
Por último, si el pronunciamiento definitivo es
el acto por el cual el Juez declara el derecho de los litigantes, es menester,
entonces, analizar la observancia o aplicación de la ley o Convención
Colectiva de Trabajo que se haga en el pronunciamiento.
Tales son los aspectos relevantes a determinar en este
momento de análisis.
Para tal tarea propongo la elaboración de un
El primer aspecto
que propongo criticar al pronunciamiento apunta a determinar si existe en
éste “una correlación entre lo reclamado en el litigio y lo
decidido por el juzgador en la sentencia” (Guastavino, 1992).
La garantía constitucional de la defensa en juicio,
por un lado, pone límites al juzgador en cuanto a que no puede pronunciarse
ni en exceso a lo pedido, ni fuera de lo pedido, ni en menos de lo pedido.
Si bien en el proceso laboral la sentencia puede dictarse “ultra petita”,
debe ajustarse tal pronunciamiento a las disposiciones legales que rijan
la cuestión, a fin de evitar la afectación de la garantía
constitucional indicada.
Tal distinción resulta,
pues, de utilidad, en tanto será diferente el encuadre causal si el
pronunciamiento ha omitido o se ha expedido por fuera o más allá
de un tópico de la litis susceptible de
constituir por sí un pronunciamiento , o
el quebrantamiento sólo se direcciona a
simples argumentos o defensas que en el contexto
de la causa pueden invalidar la decisión por estar insuficientemente
fundada.
Resultan ser elementos integrativos de la pretensión
los sujetos, el objeto y la causa.
El respeto de la congruencia referida a cada uno de estos
elementos impone, en primer lugar, que no pueda recaer condena en contra
de persona no demandada, ni desestimarse la pretensión de quien no
ha sido actor en el proceso, pues el caso debe dirimirse entre quienes han
sido partes intervinientes en el mismo.
En segundo lugar, el Juzgador no debe expedirse sobre
asunto no sometido a su decisión exceso-, u omitir expedirse
sobre una cuestión oportunamente propuesta y conducente a la solución
del pleito defecto-.
Por último, se debe respetar la Las lesiones al principio de congruencia consideradas
relevantes por el ordenamiento adjetivo laboral son: la La doctrina judicial también ha entendido que
la sentencia es nula cuando se ha
La crítica
debe centrarse en tres aspectos decisivos.
En primer lugar, debe advertirse cuál ha resultado
ser la prueba considerada dirimente por el Juzgador y, en su caso, si la
misma En segundo lugar, debe advertirse si el Juzgador ha Por último, es menester verificar que el pronunciamiento
haya observado
Recapitulando, entonces, la crítica de este aspecto del sustrato de la impugnación debe responder a las siguientes preguntas ¿sobre qué elementos probatorios de valor decisivo se basa el pronunciamiento?, ¿se han incorporado tales pruebas legalmente al proceso, tanto en razón de su “calidad” como en sus “condiciones”?, o ¿ha omitido el sentenciante prueba de valor decisivo ? y, por último, ¿se han respetado las reglas del sistema de valoración de las pruebas ?.
El método para apreciar la decisividad de un elemento probatorio es el de “la supresión mental hipotética” o de “la inclusión mental hipotética” del elemento probatorio.
En cuanto a la crítica del pronunciamiento dirigida a determinar si se respetaron o no las reglas de la sana crítica, será abordado en el siguiente tópico.
III.- La
exigencia de MOTIVACIÓN o FUNDAMENTACION.
Para la doctrina judicial,
fundamentación
y motivación
aparecen como conceptos sinónimos.
En efecto, ha sostenido:
“La fundamentación
de las resoluciones (art. 155 [...]
Constitución Provincial) requiere la concurrencia de dos condiciones.
Por un lado, debe consignarse, expresamente,
el material probatorio en el que se fundan
las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento
de prueba. Por otro, es preciso demostrar su ligazón racional con
las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. Ambos aspectos
deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la
sentencia se encuentra motivada
. Cualquiera de ellos que falte (tanto el descriptivo como el intelectual)
lo privará de la debida fundamentación
. El segundo requisito requiere para que la
fundamentación de la sentencia sea
válida, no sólo que el tribunal de juicio funde sus conclusiones
en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean
contradictorioas entre sí, ni ilegales y que en su valoración
se observen las reglas fundamentales de la lógica (Principio de no
contradicción, de identidad, tercero excluído y razón
sufíciente” [1] . (énfasis agregado)
1.- Falta de fundamentación.
1.a.- En sentido estricto
Falta o ausencia o carencia de fundamentación, en sentido estricto, implica que el pronunciamiento no contiene razón, argumento o enunciado alguno que sustente su conclusión.
Resulta ser la omisión palmaria de tratamiento.
Tal ausencia de
fundamentación debe ser determinante en la conclusión,
en tanto no existan argumentos o enunciados independientes susceptibles de
dar base a la justificación de la resolución.
1.b.- Apariencia de fundamentación.
En este vicio incurren los pronunciamientos que
reposan sobre fórmulas vacías de contenido o que nada significan
por su ambigüedad , vaguedad o vacuidad .
En efecto, no
podría reconocerse debida fundamentación a un pronunciamiento
que utilice términos o palabras de tal suerte que puedan entenderse
de varios modos o admitir distintas intepretaciones, y dar, por consiguiente,
motivo a dudas, incertidumbre o confusión. En el
pronunciamiento aparente se produce una utilización
del discurso que vela o no define claramente el camino a la conclusión,
con sustento en enunciados imprecisos e indeterminados.
El respeto al principio de identidad impone no incurrir en argumentaciones contradictorias, esto es, enunciados que afirmen algo en un sentido y referido a una misma cuestión y, en el mismo proceso discursivo, se niega aquello afirmado, en igual sentido y referido al mismo tópico.
1.-d.- Fundamentación
insuficiente.
El enunciado “bastante para lo que se necesita” lleva
a interrogarnos acerca de ¿cuál es la medida de fundamentación
para que se considere “bastante”? o, ¿qué elementos deben integrar
necesariamente la fundamentación para que sea “suficiente”?.
El problema de la fundamentación insuficiente
tiene algún paralelismo con la problemática del concepto de
“fundamentación mínima” como fundamentación constitucional
de la sentencia no arbitraria.
Como se advierte, nos encontramos ante un concepto de
no fácil aprehensión, que ha sido relacionado, en la práctica
judicial y científica, con la vulneración del “principio de
razón suficiente”.
Para su comprensión se ha optado por la vía
negativa, esto es, se han determinado los requisitos que constituyen la
motivación suficiente, y así, cuando el razonamiento del Juzgador
carece de alguno de los elementos constitutivos de la motivación,
se predica su “insuficiencia”.
La exclusión de limitación legal por un
lado, o libertad absoluta por el otro, significa que el juez posee una Este “conjunto de reglas” debe estar Si en la sentencia, que es “proyección intelectual”
del acto de juzgar, se observa el cumplimiento de tales pautas, se puede
predicar que tal pronunciamiento es “motivado” (Clariá Olmedo, 1983,
página 202).
Para concluir, es posible sostener que la Ahora bien, si se verifica que el pronunciamiento no
ha respetado las 2. a.- El principio de no contradicción.
Se lo ha definido
como un derivado del principio de identidad, que impone no incurrir en argumentaciones
contradictorias, esto es, formular enunciados que afirmen en un sentido y
referido a una misma cuestión y, en idéntico proceso discursivo,
se niega aquello afirmado en igual sentido y referido al mismo tópico.
El fruto de la contradicción es la destrucción de los argumentos,
pues afirmación y negación que se oponen una a otra, se destruyen.
La contradicción puede ser típicamente
discursiva, esto es, no referible a norma substancial ni a elemento
probatorio alguno. También puede referirse al valor convictivo
extraído de un elemento probatorio . Y por último, puede
referirse a los argumentos que sustenta la construcción
jurídica que da base a la aplicación o violación
de la ley sustantiva o Convenio Colectivo de Trabajo.
2. b.- El denominado “principio de razón suficiente”.
Ya me he referido en otra oportunidad al denominado “principio de razón suficiente” ( Prólogo a Marcellino, 2000, página 6).
En la doctrina
judicial “opera” tal enunciado como criterio de descalificación
de pronunciamientos que, en la inteligencia que efectúa el Tribunal
de Casación, no lo respetan.
Resulta ser un tipo especial
de argumentación jurídica construído en la práctica
discursiva de un ámbito particular de saber.
Por definición, tal principio posee una carga
semántica “valorativa” de la que carecen los otros conocidos principios
de la lógica clásica (de identidad, tercero excluído
y de contradicción); en efecto, predicar que un razonamiento es “suficiente”
es decir que el mismo resulta: Como se advierte, a la “carga
semántica” del concepto le resultan inherentes cualidades de tipo
cuantitativo y cualitativo.
La distinción que Schopenhauer hace del “principio
de razón suficiente” en su cuádruple raíz (Arbonés,
en Así, el argumento
de “razón suficiente”, como un instrumento de descalificación
de pronunciamientos judiciales, se muestra como un enunciado judicial privilegiado
que entraña presunciones estatutarias de verdad, presunciones que
le son inherentes en función de quienes lo enuncian. Son enunciados
con efecto de verdad y poder que le son específico: una especie de
supralegalidad de ciertos enunciados en la producción de la verdad
judicial (Foucault, 1999, página 19).
2. c.- Las reglas de la
experiencia.
Puede sostenerse, en alguna medida, que las reglas de la experiencia resultan ser ponderaciones del orden del intelecto obtenidas de la observación de la realidad en su más amplio sentido, que por vía de inducción son generalizadas como normas de discernimiento general para ser utilizadas en un proceso en el que se debate una realidad particular a la que tales reglas le serían aplicables.
No parece plausible que si un
acontecimiento (A) o experiencia cualquiera sólo es
conocida por una persona, pueda ser utilizada como pauta de discernimiento
aplicable a una generalidad. Ello, en razón de que tal acontecimiento
carecería de la notoriedad, esto es, de la cualidad
de público y sabido por todos, que es la razón de eximir de
prueba a un hecho, acontecimiento o experiencia (Devis Echandía, 1984,
página 135).
Así, la divulgación y conocimiento general
aparecería como una de las condiciones para elevar a la categoría
de “regla” a un acontecimiento.
Tampoco sería aconsejable elevar a criterio general
un acontecimiento o suceso aislado ocurrido una única vez, pues no
podría constituir una regularidad aplicable a todos los casos. Ello,
en razón de carecer de la cualidad de regular, esto es, que
acontece en forma uniforme sin cambios grandes o bruscos.
Por último, si tal suceso u otro cualquiera acontece
en un ámbito territorial imperceptible y por ello su notoriedad se
hallara limitada a un grupo muy reducido de personas, carecería el
suceso de una extensión aceptable para elevarlo a la categoría
de criterio general de discernimiento para ser aplicado a un universo de
personas, en razón de que estamos ante un “enunciado jurídico
procesal” que va a ser utilizado en un ámbito judicial que, como mínimo,
debe comprender a la totalidad de los individuos que habitan un determinado
territorio organizado jurídicamente.
Por lo dicho, aparece razonable que para que la “experiencia”
pueda configurarse como “regla” (Re), “máxima”, “enseñanza”,
“pauta” o “criterio general”, debería reunir ciertas condiciones necesarias.
En primer lugar, obtenerse de acontecimientos o sucesos
que posean la cualidad de ser públicos y conocidos por todos (notoriedad);
en segundo lugar, que se suceden con regularidad en un tiempo suficientemente
prolongado, condición inherente para poder advertir que tal acontecimiento
acaece sin cambios demasiados grandes o bruscos y, por último, que
el espacio en donde se desarrolle sea lo suficientemente extenso para que
pueda comprender a una totalidad de personas, como mínimo, al universo
comprendido en un territorio organizado jurídicamente y que resulte
alcanzado por el conocimiento del ámbito judicial en donde será
utilizada la regla de experiencia.
Además, las reglas de la experiencia deben poseer ciertas “reacciones de estabilidad” o “reacciones de identidad”. Es lo que señala Falcón al definir las máximas de la experiencia, por cuanto sostiene que, en común con otras aproximaciones conceptuales, “son la enseñanza aprendida por la práctica, al comprobar que ciertos hechos o sucesos se comportan de determinada manera”, pero indicando que tal comprobación se presenta “conforme lo demuestra su inveterada repetición en un sentido ” (énfasis agregado) (Falcón, 1983, página 36). Que un acontecimiento se repita inveteradamente en un sentido importa una reacción de identidad .
Entonces, tenemos que:
“A es Re, si y sólo si en determinadas condiciones (C) (notoriedad,
regularidad, extensión suficiente) tiene la tendencia (disposición)
a reaccionar en forma tal que logra mantener su identidad.”
3.- La cuestión
del “control de logicidad”.
Podría definirse
como la tarea de fiscalización a cargo de la Corte de Casación
tendiente a evitar que los pronunciamientos de los Tribunales inferiores
se dicten sin la debida sujeción a las reglas del correcto entendimiento
judicial, comprendido éste como razonamientos
argumentativos que sustentan el decisorio, basados en las reglas de la lógica
y de la experiencia .
El error in cogitando participa, en alguna medida, de la configuración de los otros ya clásicos errores (in procedendo e in iudicando).
En cuanto
a su diferenciación, se ha dicho que “[...] el control de los errores
in cogitando [...] radica en definitiva en el examen de las reglas del pensar,
o sea, si el razonamiento que efectúan los jueces inferiores es correcto
formalmente desde el punto de vista lógico [...] Estos defectos formales
no están precisamente referenciados a las formas exigidas en el procedimiento,
sino a las formas esenciales de las reglas lógicas del pensamiento”
[2] .
La expresión En definitiva, el control de logicidad apunta a descalificar
un pronunciamiento que verifica errores de falta de motivación o
fundamentación, o defectuosa motivación o fundamentación
(Ghiradi, 1987, página 89 Fernandez, 1993, página 115).
La pertinencia y necesidad de la habilitación
del La doctrina judicial ha receptado
dicho control y descalifica los pronunciamiento que incurran en el error
de falta de descripción completa de los elementos de prueba (
principio de verificabiliadad ) que impide llevar
adelante el control de logicidad; así, ha sostenido:
“ la a quo no menciona de manera completa la
prueba receptada, lo cual impide efectuar
el control de logicidad
de sus conclusiones. Sólo transcribe
la que avala el juicio expresado, pero no vierte la valoración que
hizo de ella” (TSJ, Córdoba, Sala Laboral,
Sent. N° 100, 06/08/1999 Autos: Coronel) (énfasis agregado).
Como se advierte, el reproche está referido a
la fundamentación insuficiente de la conclusión del juzgador,
desde que éste no explicita la inferencia Entonces, se verifica que
tanto desde el punto de vista normativo como de la doctrina judicial, el
control de logicidad es hoy “un elemento connatural a la existencia de la
casación cordobesa” (Fernandez, 1993, página 109).
Es menester advertir si el
pronunciamiento contiene en forma completa todos los elementos esenciales
correspondientes a la parte resolutiva.
Asimismo, cabe considerar si la decisión no ha
sido contraria a la cosa juzgada y, por último, si la sentencia contiene
la fecha y la firma de los miembros del Tribunal.
La norma adjetiva ha determinado cuáles elementos
deberá contener la resolución de la sentencia ( Así es que la finalidad de caracterizar a un asunto
sobre el que ha recaído cosa juzgada estriba en que una decisión
no sea nuevamente discutida por las mismas partes, evitando la ininterrumpida
renovación de conflictos y el consecuente desgaste de los órganos
intervinientes, con la consiguiente “inestabilidad” de las cuestiones ya
resueltas.
Se ha señalado que “la
Esta última
critica apunta a “un vicio que inficiona precisamente la función
de declarar el derecho inter partes
, que es en el proceso de cognición, la función típica
del juez” (Calamandrei, 1959, página 76).
Por esta causal se le otorga al Tribunal de Casación
el “contralor de la correcta aplicación y observancia de la ley reguladora
del caso justiciable” (TSJ, Córdoba, Sala Laboral, Sent. N° 63,
29/03/1996, Autos: Molina), “[...] con arreglo a la cual el juez resuelve
el asunto del que conoce y juzga” (Nuñez, 1994, página 16)
desde que “únicamente tiende a otorgarle al Tribunal Superior el contralor
de la correcta aplicación y observancia de la ley reguladora del caso
justiciable” (TSJ, Córdoba, Sala Laboral, A.I. N° 146, 04/05/1994,
Autos: Cerioni).
Ahora bien, sólo se puede denunciar la inobservancia
o errónea aplicación de la ley o Convenio Colectivo respetándose
los hechos definitivamente fijados en el pronunciamiento objeto de impugnación
(Faure, 1994, página 73).
Aquí es menester determinar, en primer lugar,
cuál ha sido la norma substancial violada, en el sentido antes indicado;
en segundo lugar, con qué argumentos o conceptos se sostiene o estructura
la ensayada construcción jurídica que da solución al
caso, esto es, lo que sustenta o motiva en forma esencial el pronunciamiento,
de donde se advertirá cuál es el “error jurídico” del
decisorio, que deberá ser demostrado, para proponer luego la aplicación
normativa que se pretende.
MOMENTO SINTETICO
Construcción
del escrito impugnativo
Condiciones de interposición, de admisibilidad
y de procedencia.
El recurso de casación debe ser presentado en
tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad (ante Tribunal que dictó
la resolución, constituyéndo domicilio legal, dentro de los
diez días hábiles desde la notificación de la resolución
y por escrito fundado) El recurso atribuye al Tribunal de Casación el
conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución
a que se refieren los agravios y, en el supuesto de que hubiera sido recurrida
la resolución por sólo una de las partes, la misma no podrá
ser modificada en su perjuicio
El recurso de casación sólo puede deducirse en contra de las sentencias definitivas dictadas en juicio oral por las Cámaras o Salas del Trabajo [10] y podrá ser interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley o Convención Colectiva de Trabajo, o inobservancia de las normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad siempre que, con excepción del caso del artículo 33, inciso 1 de la ley 7987, el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible o hubiese hecho protesta de recurrir en casación; deberá indicar, concretamente, las disposiciones que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresar cuál es la aplicación que se pretende; del mismo modo deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos [11] .
Encuadre
causal (sinopsis).
I.- La CONGRUENCIA del pronunciamiento.
Incongruencia subjetiva.
Violación de los términos de la litis
(TSJ, Córdoba, Sala Laboral, Sent. N° 114,
25/08/2000, Autos: “Martinez”; TSJ, Córdoba, Sala Laboral, Sent. N°
43, 12/06/1997, Autos: “Romero Díaz”). Principio de congruencia en materia impugantiva
II.- La PRUEBA.
Carencia de legalidad
Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 1°, ley 7987.
Omisión de valorar
Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 2°, primer supuesto, ley 7987.
Reglas de la sana crítica
Art.
99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc. 2°, segundo supuesto,
ley 7987.
1).- Falta de fundamentación
a.- En sentido estricto
b.- Apariencia de fundamentación
c.- Fundamentación contradictoria
d.- Fundamentación insuficiente
e.- Fundamentación defectuosa
2).- Las reglas de la lógica
a.- El principio de no contradicción
Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc.
2°, segundo supuesto, ley 7987.
Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc.
2, primer supuesto, ley 7987 o Art. 99, inc. 1°, ley 7987.
Art. 99, inc. 2°, en
función del Art. 65, inc. 2°, primer supuesto ley 7987.
Artículo 99 inciso 2°, en función del
Artículo 65, inciso 2, segundo supuesto ley 7987. IV.- OTROS motivos para
descalificar pronunciamientos.
Elementos esenciales de la parte resolutiva del pronunciamiento
Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc.
3° y 64 inc. 4° ley 7987.
Art. 99, inc. 2°, en función del Art. 65, inc.
3° ley 7987.
Art. 99, inc.
2°, en función del Art. 65, inc. 4°, tercer supuesto, ley
7987.
V.- La INOBSERVANCIA o ERRONEA
aplicación de la ley.
Las consideraciones en torno a la teoría de la argumentación (Alexy, 1989) y de la nueva retórica (Andruet, 1993, página 63) han sido plenamente recepcionadas en el discurso jurídico, ya sea vinculado al proceso judicial, a la discusión científica (Fernández, 1999, página 562) o al discurso del legislador (Gustini, 1999, página 65).
Distintos precedentes
judiciales verifican la recepción señalada, por lo que resulta
conveniente en la construcción del escrito impugnativo tener en cuenta
algunas claves de la argumentación jurídica.
Existen distintos tipos de argumentos: a
contrario
, a
simili
o
analó gico
, a
fortiori
(a maiore
ad minus
, a minori
ad maius
), a completudine
o del
cará
cter completo del sistema jurí dico,
a
coherentia
,
psicoló gico
,
histó
rico
,
apagó gico
o de reducció
n al absurdo,
econó
mico
, ab exemplo
,
sistemá
tico
, naturalista
,
axioló
gicos
,
socioló gicos
,
econó
micos
(Fernandez, 1999, pá
ginas 563/573) y del
hecho notori o
, sobre los que no me voy a detener por exceder
ello el objeto de estudio de este trabajo.
En lo que sigue efectuaré
una breve consideració
n en torno a qué es Se ha dicho que argumentar
significa “ofrecer un conjunto de razones o de pruebas en apoyo de una conclusión”,
pues, “los argumentos son intentos de apoyar ciertas opiniones con razones”
(Weston, 1994, página 13).
El recurso de casación es un intento por parte
de quien recurre de demostrar que su conclusión posee mayores y mejores
razones, es más adecuada que la conclusión del pronunciamiento,
o, dicho de otra manera, posee mejores argumentos que los dados por el sentenciante.
Los argumentos tienen distintas funciones. Cuatro reconocen
importancia en el marco de estudio propuesto. Aquéllos que se utilizan
para Así, resulta adecuado que en la propuesta recursiva
los argumentos del recurrente destruyan, superen, modifiquen los argumentos
que sustentan o dan base a los fundamentos de la decisión.
Algunas claves resultan de distinguir
Algunas falencias de los
escritos impugnativos.
1.- 3. No asumir los 5.-
6.- No atacar los
argumentos
que estructuran
la construcción jurídica del pronunciamiento, ni explicar
y justificar la aplicación que se pretende.
7.- No respetar los hechos fijados por el sentenciante
procediéndose a la construcción de una 9.-
13.- No demostrar el error jurídico .
14.- Presentar una interpretació n (definició n) interesada de la norma aplicable sin demostrar “ arbitrariedad” .
15.- Reconocer en el escrito impugnativo la inexistencia del vicio que se pretende endilgar al pronunciamiento.
16.- Abundar en desarrollos teó ricos sobre los vicios del pronunciamiento sin referirlos con lo ocurrido en el contexto procesal .
17.- Parcializar los
conceptos o argumentos que fundan el pronunciamiento.
20 .- No lograr evidenciar lesión en el derecho de defensa al haberse incorporado prueba ilegal.
21.- No vincular los errores denunciados con el contexto procesal a fin de demostrar su dirimencia en el resultado (conclusió n).
22.- Alterar
las constancias
del contexto procesal.
23.- No demostrar la
La casación
laboral cordobesa es un fenómeno jurídico político
complejo, que se ha configurado con los discursos puestos en juego en
un ámbito territorial, histórico y de conocimiento particular
(Tribunal de Casación y comunidad jurídica en sentido
amplio-).
El presente trabajo invita a “una conciencia agudizada
de las palabras para agudizar nuestra percepción de los fenómenos”
J. Austin (Hart, 1998, página XII).
***
ALEXY, Robert,
“Teoría de la Argumentación Jurídica”,
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, España, 1989.
ALSINA, Hugo, ANDRUET, Armando S. (h), ARBONÉS, Mariano ARBONÉS, Mariano, ARBONÉS, Mariano, CALAMANDREI, Piero, CALAMANDREI, Piero, CLARIA OLMEDO, Jorge A., CLARIA OLMEDO, Jorge A., DE LA RUA, Fernando, DEVIS ECHANDIA Hernando, DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Vigésima
Primera Edición, Editorial Espasa Calpe S.A., Madrid, España,
1999.
FALCON, Enrique, FAURE, Raúl, FERNANDEZ, Raúl, Comentarios a los artículos
pertenecientes al Capítulo V, Sección 1° en FERNANDEZ, Raúl, FERNANDEZ, Raúl, FERRER, Sergio, FOUCAULT, Michel, GHIRARDI, Olsen A., GONZALEZ ZAMAR, Leonardo, Comentarios a los artículos
correspondeintes a la Sección Cuarta en GUASTAVINO, Elías, P., GUASTINI, Ricardo, NUÑEZ, Ricardo C., PERRACHIONE, Mario C., S. de ARICÓ, María, WESTON, Anthony,
[Note 1] TSJ, Córdoba, Sala Penal, 30/08/1988, “Juarez Antonio Enrique” (SJ, TLV, página J-49) cidado por Fernandez, 1993, página 124. En términos semejantes TSJ, Sala Laboral, Sentencia 19, 14/04/1989, Autos “Gomez c/ La Montaraz SRL”, citado por Ferrer, 1995, página 124.
[Note 2] Cámara 2° CC Córdoba, Sentencia N° 24 del 14/05/1992 en Autos: “Rodriguez Tomás D. C/ Cesar Bernardis y otro ordinario.” (Mayoría: Dres. Ortíz Araya-Agüero Piñero) (Minoría: Dr. Martínez Gavier). Sem. Jur. N° 907, 22/10/1992, página 49 (Fernandez, 1993, página 108).
[Note 3] “Inferencia (De inferir) f. Acción y efecto de inferir. Inferir (Del lat. Inferre, llevar a.) tr. Sacar una consecuencia o deducir una cosa de otra. 2. Llevar consigo, ocasionar, conducir a un resultado.” (Diccionario, 1999, Tomo II, página 1163).
[Note 4] Art. 64, inc. 4° ley 7987.
[Note 5] Art. 64 inc. 5° ley 7987.
[Note 6] Art. 85, ley 7987.
[Note 7] Art. 86, ley 7987.
[Note 8] Art. 89, ley 7987.
[Note 9] Art. 90, ley 7987.
[Note 10] Art. 98, ley 7987.
[Note 11] Art. 100, ley 7987.
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