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1.-
Introducción.
Las consideraciones siguientes tratan de advertir sobre los déficits de efectividad de la acción colectiva que se verifican cuando las formas organizativas no se corresponden adecuadamente con las condiciones y estructuras de la producción y las condiciones sociales resultantes.
Se
resalta, a su vez, cómo dicha contrariedad puede menoscabar o dificultar la
acción sindical y, más acusadamente, la propia libertad
sindical.
1.1.
Las formas organizativas sindicales que, como principio indubitado, deben ser de
elección facultativa de las propias asociaciones, deberían permitirle a las
mismas cumplir con su función esencial: la tutela del interés de sus miembros,
entendido este como “todo cuanto se
relacione con sus condiciones de vida y trabajo” (art. 3° Ley
23.551).
Los
trabajadores “sin ninguna distinción y
sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes” (art. 2° Convenio 87).
“Este
derecho “de organización” es uno de los aspectos fundamentales de la libertad
sindical. Este derecho implica, entre otras cosas, la posibilidad de adoptar libremente la decisión relativa a la
“elección de la estructura y la composición de las organizaciones”, siendo
compatible con el Convenio que la agrupación de organizaciones sea por
iniciativa de los propios trabajadores”
(conf. CEACR, Informe III (Parte 4), CIT, 81ª reunión, 1994, Ginebra, 1994, pág.
50, sumario n° 107).
“El
libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos
implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos
sindicatos”
(conf. CLS, Recopilación de decisiones y principios, 4ª edición, Ginebra, OIT,
1996, pág. 63, sumario n° 275).
1.2.
El más acabado cumplimiento de la finalidad de las asociaciones sindicales sólo
será alcanzado cuando sea posible que las mismas tengan la mayor ingerencia,
desarrollo y despliegue de su acción colectiva, conforme las prácticas sociales
pero, fundamentalmente, cuando se adapten a las formas de organización
productiva-empresaria en donde, naturalmente, deben incidir.
“La
formación de los sindicatos, es decir, la organización de los trabajadores, es
la contrapartida de la acumulación del capital”
(conf. Kahn-Freund, Otto, "Trabajo y Derecho", MTSS, Madrid, 1987, pág. 275). En
consecuencia, y como obvia derivación del sentido de organización y actuación
sindical, el lugar, modo y formas de acción de los mismos, debe estar vinculado
con la estructura del capital y los dispositivos que éste adopta en un
determinado régimen de acumulación.
La
acción sindical, encaminada no sólo a la representación de los trabajadores en
la empresa, sino además a su posicionamiento frente al Estado y las políticas
sociales que se adopten, determina la necesaria relación entre las formas
organizativas y la existencia de
colectivos que exceden al inicial y directo vínculo laboral, pero que mantienen
inalterada su condición social básica: la de trabajador.
1.3. Las condiciones productivas,
conjuntamente con las condiciones sociales en general y de empleo en particular,
se han modificado sustancialmente en Argentina en la última década. En una
relación recíproca con aquéllas, también se han alterado notoriamente las
condiciones de protección social y la legislación del
trabajo.
Se
intentará caracterizar los modelos de organización social, sus patrones
productivos y el régimen de acumulación en cada período. En el primer caso,
correspondiente al período que se denominara de “sustitución de importaciones” y
en el que el régimen de
representación sindical se puede definir como acorde. En el otro, en el que nos
encontramos, en el que se observa una divergencia del sistema de representación
con las estructuras socio-productivas.
El
primer período se corresponde con lo que en los estados desarrollados se conoce
como “Estado de Bienestar” el que, aunque en forma incipiente, tuvo su
desarrollo en nuestro país a partir de las décadas del 40/50 con un predominio
de la demanda interna como motor del crecimiento; una economía cerrada en lo
comercial y algo más abierta a las inversiones extranjeras a partir de 1952;
industrialización sustitutiva de importaciones, primero “livianas” y luego
“pesadas” a partir del desarrollismo (1958); Estado crecientemente
intervencionista con aumento sostenido del gasto público; fuerte redistribución
del ingreso y de la población desde el campo a las ciudades; notable incremento
de la clase obrera urbana y del empresariado “nacional”, especialmente
industrial; alto crecimiento del empleo.
En
este contexto general, caracterizado por el pleno empleo, un sólido sistema de
protección social y una extendida
integración productiva -vertical y horizontal-, la acción sindical se
desenvolvió adecuadamente, con alta participación institucional y en las
empresas, y con una respuesta al régimen de acumulación provista por la propia
organización que se reflejaba en la preponderancia de los sindicatos de
actividad o rama, con actuación nacional y fuerte inserción en la clase
trabajadora.
Corresponde
señalar, sin embargo, la inestabilidad constitucional que caracterizara el
período, circunstancia que sin duda repercutía una y otra vez en la
representación sindical y que tuvo su máxima expresión en la dictadura que
irrumpió en 1976.
A
consecuencia de los rasgos descriptos, o como palanca para su desarrollo, el
derecho del trabajo de la etapa, se caracterizó por su homogeneidad e
imperatividad y la negociación colectiva por su universalidad, afirmando mínimos
para toda la rama o sector económico de que se tratara.
La
crisis de este modelo de acumulación y de organización social, cuyas causas no
se analizarán aquí, se sitúa a partir de la última dictadura, inicio de una
continua valorización financiera del capital en reemplazo de una economía
productivista propia del anterior modelo.
La
consolidación de este nuevo régimen ocurre en la última década que, también
sucintamente, puede caracterizarse por: una fuerte desindustrialización con
predominio relativo del sector servicios; apertura económica con consiguiente
afectación de amplios sectores productivos locales; creciente concentración
económica con aguda financiarización de la actividad
económica.
Tal
estructura económica determinó un incremento explosivo del desempleo, del
sub-empleo, del trabajo no registrado que, acompañado por una clara estrategia
del capital tendiente a la descentralización productiva, segmentó el mercado de
trabajo. De tal manera se generó una profunda dualización social entre el
reducido sector de trabajadores con empleo relativamente estable y el ingente
conjunto de trabajadores desempleados o signados por contratos precarios, con
altísima rotación y escasa protección social.
La
regulación laboral acompañó el señalado régimen, flexibilizando la condición
salarial y reduciendo los espacios de imperatividad a favor de una mayor
disponibilidad de las normas legales. La seguridad social, a la vez, redujo
regresivamente su función casi a límites de negación del
derecho.
La
negociación colectiva, por su parte, se desarrolla en unidades cada vez menores
a influjo de una descentralización inducida legalmente y también reflejo de las
dificultades de agregación de intereses y condiciones mas o menos homogéneas
propios de la etapa anterior.
1.4. Las formas organizativas
sindicales en Argentina aún responden al modelo productivo/social identificado
previamente y que fuera “puesto en crisis” a partir de la última
dictadura.
Esto
se corrobora, por un lado, por el desconocimiento de derechos y las trabas
legales impuestas a las nuevas asociaciones sindicales, de modo que nuevos
sectores económicos o formas de organización del capital no han recibido como
respuesta nuevos sujetos sindicales que aglutinen y representen los intereses de
los trabajadores de esos sectores. Por otro, el peso específico de las estructuras
“tradicionales” de representación no han manifestado cambios pese a las
modificaciones socio-económicas operadas.
1.5. El “modelo legal” de
organización condiciona el modelo “voluntario-decisional” de los trabajadores.
Habiendo permitido una “cohabitación” funcional en el período inicial, hoy el
sistema legal impide o dificulta la adecuación al nuevo régimen
económico-social.
Las
observaciones formuladas por la Comisión de Expertos al régimen normativo de la
ley 23.551 son suficientemente demostrativas de las restricciones al
desenvolvimiento de nuevos sujetos sindicales que debieran ser la expresión de
una nueva composición de la clase trabajadora, en razón de las condiciones
impuestas por el capital, y del conjunto social en
general.
1.6. La continuidad de este desajuste
puede determinar no sólo que el sistema legal sea antifuncional a las necesarias
estructuras sindicales para responder al modelo económico/productivo sino, lo
más grave, que se convierta en funcional a los intereses de los empleadores,
conspirando de tal modo con los principios de libertad
sindical.
La
Organización Internacional del Trabajo ha constatado el señalado “déficit de
representación en el mundo del trabajo”, indicando que para enjugar el mismo es
preciso establecer las estructuras, la política y la armonización orgánica más
adecuada en un mundo del trabajo en franca evolución. Una población trabajadora
cada vez más heterogénea, con pautas diferentes de participación y exigencias e
intereses distintos, requiere métodos nuevos de organización y representación;
en el caso de los sindicatos esto puede exigir la adopción de modalidades
innovadoras (conf. O.I.T., Informe del Director General, C.I.T., 88ª Reunión,
Informe I (B), Ginebra, 2000, pág. 16).
1.7. Las condiciones sociales
descriptas exigen, sin perjuicio de la actuación de las asociaciones vigentes, y
en la medida que los propios trabajadores se sientan representados por ellas, de
otros “continentes” que contengan al conjunto de trabajadores “excluidos”,
marginados o “desafiliados” de la condición salarial .
Así
como en el primer período descripto el sujeto a representar se reflejaba, a lo
largo de su trayectoria laboral/de vida, idéntico -el contrato de trabajo
estable, a tiempo completo, con cualificación e inserción en el sector de
actividad, era el contrato “tipo” excluyente- el nuevo sujeto a representar se
desenvuelve en condiciones de permanente fragilidad y, por tanto, su referencia
no es unívoca sino que muta y exige atender a cada una de esas distintas
“situaciones”.
La
acción sindical, en este caso, requiere calibrar su fuerza y dotarla de mayores
dosis de ductilidad para atender a estas características de la clase
trabajadora.
La
tutela ya no está dirigida al prototipo representado, sino que debe atender a
ese “itinerario de la vulnerabilidad”, captando en cada estación las exigencias
de defensa y de acción para su superación coyuntural pero, a la vez, para su
erradicación como forma de inserción social.
Aquel
sujeto signado por el oficio y la profesionalidad, en un mismo sector o rama de
actividad productiva, es hoy un trabajador que, sin solución de continuidad,
atraviesa del desempleo al empleo precario -con o sin registración, es decir,
con o sin derechos-, en sucesivas y diversas actividades económicas -productivas
o de servicios-, vinculado por un contrato formal de trabajo o mediante figuras
sucedáneas -autónomos, “falsos” o no-, y así alternativamente a lo largo de su
vida laboral.
Las
llamadas carreras profesionales que llevaban a un trabajador a iniciarse,
formarse y jubilarse en la misma actividad, hoy se ven modificadas en las nuevas
formas de organización del capital.
La
identidad originaria de clase que se dio tradicionalmente a través de la
profesionalidad, hoy debe buscar nuevas formas defensivas y organizacionales que
permitan diluir la fragmentación de la clase a que
aludimos.
“Los
principios de la libertad sindical, en este caso, reafirman la posibilidad
cierta de dar respuesta a estas nuevas situaciones ya que todos los trabajadores
deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, sin que el criterio para determinar las personas cubiertas por
este derecho se funde en la existencia de un vínculo laboral con un empleador,
que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la
agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan
profesiones liberales y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de
organizarse”
(conf. CLS, , Recopilación de decisiones y principios, 4ª edición, Ginebra, OIT,
1996, pág. 53, sumario n° 235).
Es
por ello que las nuevas exigencias de representación, derivadas de las nuevas
formas de organización del capital, deberían ir acompañadas de nuevas
posibilidades representativas.
De
allí que, desde la Central de los Trabajadores Argentinos (C.T.A.) nos hemos
pronunciado por la modificación de la ley 23.551 y su adecuación al Convenio 87.
Ello se refleja en el apoyo al “proyecto de ley de ampliación de garantismo
sindical”, presentado ante la Cámara de Diputados de la
Nación.
En tal sentido, durante el transcurso
de las distintas reuniones de la C.T.M., me he pronunciado por la reformulación
del concepto de igualdad, sin alterar sustancialmente el principio de "entidad
más representativa". Nuestra postura intenta la equiparación de las garantías
para el libre ejercicio de la libertad sindical de todas las entidades, sin que
ello implique el reconocimiento para determinados actos del ejercicio de la
mayor representatividad.
Durante el
transcurso del debate en la C.T.M., se ha cuestionado el carácter de las
observaciones de la Comisión de Expertos y, por ende, hasta qué medida el
Gobierno argentino está obligado a dar cumplimiento a las mismas. Por ello me
veo en la necesidad de manifestar mi postura al respecto.
“En materia de libertad
sindical, son los llamados órganos de control de la O.I.T., de carácter
cuasijudicial, los que han elaborado una extensa jurisprudencia en el
cumplimiento de su función de supervisión de la aplicación de normas
internacionales del trabajo.” (cfr. Geraldo Von Potobsky,
“Los debates en torno a la interpretación de los Convenios de la O.I.T.”,
Derecho Colectivo del Trabajo, Edit. La Ley, pág. 206).
“Una vez aceptadas
libremente las obligaciones derivadas de un convenio el cumplimiento de ellas
queda sujeto al control conforme a reglas idénticas para todos los
Estados” (Conf. Von Potobsky, op.
cit. Pág. 207). Es decir que, una vez ratificado el Convenio 87 por ley 14.932,
el Estado argentino queda sometido al contralor de los órganos de la O.I.T., y
debe armonizar su legislación al mismo, sin que sean oponibles las condiciones
económicas y sociales internas.
“El valor de las opiniones
expresadas por ambos órganos que concuerdan entre sí, es tanto mayor en nuestro
país, teniendo en cuenta la jerarquía que ocupan las normas de la O.I.T. en
nuestra pirámide legislativa después de la enmienda de la Constitución Nacional
en 1994, y más aún el convenio 87 de libertad sindical y la protección del
derecho de sindicalización” (Von Potobsky, op. cit.
Pág. 210).
En efecto,
desde la reforma de 1994 los Convenios de la O.I.T. ratificados por la Argentina
cuentan con jerarquía supralegal. Sin embargo, el Convenio 87, en tanto
integrante del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(art. 8.3) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22.3)
adquirió rango constitucional (art. 75, inc. 22).
Por otra parte,
el Gobierno argentino, en oportunidad de remitir la memoria anual de fines del
año 2000, ha calificado de pertinentes las observaciones formuladas por la
Comisión de Expertos, y ha expresado, categóricamente, “su total disposición a convocar a todos los
interlocutores sociales a fin de introducir las correcciones pertinentes al
texto de la ley 23.551 y obtener un proyecto consensuado que pueda ser enviado
al Congreso de la Nación, sin perjuicio de adoptar las demás medidas conducentes
a subsanar plenamente los puntos objeto de observación por la Comisión de
Expertos”.
En los
considerandos del Decreto 1.096/00, de creación de la Comisión Tripartita Mixta,
se indica que por las observaciones formuladas por la O.I.T. referentes a la
compatibilidad entre la regulación nacional e internacional en la materia,
resulta indispensable la conformación de la Comisión Tripartita Mixta integrada
por todos los actores sociales involucrados en la temática, con el objeto de
generar canales de diálogo que permitan examinar en profundidad las
recomendaciones de la Comisión de Expertos del citado organismo internacional con el objeto de producir las propuestas
que deriven de dicho análisis, volviendo a hacer hincapié en el rango
constitucional del Convenio 87 consagrado por el art. 75, inc. 22 de nuestra
Carta Magna.
Siguiendo este
razonamiento, en la presentación que hiciera el 28.02.01 afirmé que “El Estado argentino, en efecto, está
obligado a cumplir con los tratados internacionales -ratificación del Convenio
n° 87 por Ley 14.932 y art. 75, inc. 22 de la C.N.- y, dentro de la actividad
que nos compete, las observaciones de la Comisión de Expertos a la Ley 23.551
-que la CIOSL ha hecho propias en su informe de año 2000- han puesto en
evidencia que parte del articulado de la mencionada norma se encuentra en
colisión con las disposiciones del citado convenio internacional”. De allí
que dijera que “La tarea de la C.T.M., por ende, no puede
tener otro objeto que procurar una estricta adecuación de la ley 23.551 a dichas
observaciones”.
En síntesis,
las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en su condición de
órgano de referencia para la interpretación del Convenio 87, el compromiso
explícito del Gobierno argentino de adecuación de la ley 23.551 a dichas
observaciones, y el carácter constitucional de dicho convenio, generan la
obligación de estricto cumplimiento de las mismas por parte del Gobierno
argentino y, de los actores convocados al efecto, a realizar los esfuerzos
conducentes a dar su opinión técnica en la misma
orientación.
3. Posiciones adoptadas en
la C.T.M. respecto de las observaciones de la Comisión de Expertos respecto de
cada uno de los artículos.
3.1. Artículo 28 de
la ley 23.551, Artículo 21 del decreto reglamentario 467/88, Artículos 29 y 30
de Ley 23.551.
Las
observaciones de la Comisión de Expertos se refieren a que el artículo 28 “...requiere para poder disputar la
personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de
afiliados considerablemente superior...” y a continuación lo relaciona con
el Decreto Reglamentario de la Ley cuando “...califica el término considerablemente
superior al establecer que la Asociación que pretenda la personería gremial
deberá superar a la que la posea como mínimo en un diez por ciento de sus
afiliados cotizantes...”.
En tal sentido,
la Comisión de Expertos tiene dicho que “...la exigencia de contar con un porcentaje
considerablemente superior constituye una dificultad en la práctica para que las
asociaciones sindicales meramente inscriptas puedan obtener la personería (...)
la Comisión insiste en que el Gobierno
tome las medidas necesarias para eliminar el requisito de “considerablemente
superior””.
Se hace
hincapié en la necesidad de “eliminar” la cláusula de “considerablemente
superior”. De lo que se deduce que los sistemas de confronte deben efectuarse
sobre la base de que el sindicato peticionante posea simple
mayoría de afiliados cotizantes durante un período mínimo y continuado de seis
meses anteriores a su presentación, para obtener la
personería.
Esta fórmula ha
sido agudamente descalificada, en la Argentina, por Justo López, al afirmar que
la expresión legal suena a algo parecido a que una ley electoral dijera: “la oposición ganará cuando saque un número
de votos "considerablemente superior" al del
oficialismo”.
También ha sido
cuestionada por el Comité de Libertad Sindical, que ha pronunciado una
“recomendación” al Gobierno argentino, solicitándole “que tome medidas para que se modifique el
artículo 28 de la ley núm. 23.551 de asociaciones sindicales, que exige para
poder disputar la personería gremial contar con un número “considerablemente
superior al de la asociación con personería preexistente”, de manera que el
criterio para determinar la representatividad de los sindicatos se base en una
simple mayoría de afiliados” (CLS, 309° Informe, caso núm. 1924, párr.
55).
Lo que se
encuentra en juego, son los principios de libertad sindical constitutiva y de
igualdad de las asociaciones sindicales, tanto en los derechos de la entidad peticionante
como en los de las entidades con personería desplazada de dicho
ámbito.
A diferencia de
lo que acontecía en ordenamientos anteriores (art. 20, ley 14.445 y art. 25, ley
20.615) -que admitían la coexistencia simultánea de personerías gremiales en un
mismo ámbito de representación-, en el sistema de la ley 23.551, el sindicato
con personería preexistente que resulta desplazado de ella en parte de su
ámbito, pasa a ser considerado como simplemente inscripto a todos los
efectos atinentes a la porción del ámbito en la cual perdió la condición de
más representativo, aunque conserve su personería gremial sobre el resto de su
ámbito no sometido a disputa. Esta diferenciación ha puesto en cuestión los
derechos de las entidades desplazadas, con respecto al cobro de la cuota
sindical por medio del sistema check
off y al derecho a convocar elecciones de representantes directos en el
establecimiento. Por ejemplo, la entidad desplazada que retiene su personería no
podría -de acuerdo con la exégesis literal del art. 42 de la ley- convocar a elección de delegados porque
el art. 41 inc. a) de la Ley requiere que el candidato a representante se
encuentre afiliado a una asociación sindical con personería gremial y que los
comicios sean convocados por ésta última.
Sin embargo,
ante una realidad impuesta de coexistencia en la administración pública de
entidades con personería gremial, se resolvió esta cuestión con las resoluciones
51/87 y 1101/94 -ambas del Ministerio de Trabajo de la Nación-, estableciéndose que los sindicatos que
actúan dentro del ámbito del Estado Nacional, Provincial o Municipal, mantendrán
los derechos que le acuerda la legislación vigente a la retención de cuota
sindical y representación del personal dentro del ámbito de representación personal
y territorial determinados en sus estatutos.
La entidad
peticionante no cuenta, al momento del cotejo, con el ejercicio pleno de su
derecho de libertad sindical de representación, ya que no puede convocar a
elecciones de delegados de acuerdo con los términos del capítulo legal
correspondiente a la representación en la empresa. Vale recordar una vez más la
doctrina del Comité de Libertad Sindical, según la cual, en los casos en que “el legislador confiere a los sindicatos
reconocidos -que de hecho son los más representativos- ciertos privilegios
relativos a la defensa de los intereses profesionales que sólo ellos son capaces
de ejercer útilmente, la concesión de tales privilegios no debe estar
subordinada a condiciones tales que las garantías fundamentales de la libertad
sindical puedan verse en peligro por tal causa” (CLS, 6° informe, caso núm.
11, párrafo 95).
Debe
mencionarse, por otra parte, que el art. 28 de la ley se refiere al cotejo de
afiliados cotizantes. Esto, obviamente, tiene relación con el art. 38 de la ley,
que obliga a los empleadores a retener la cuota sindical de la nómina salarial
solamente cuando se trata de entidades con personería gremial. La situación de
la entidad que pretende la personería está en una clara desventaja para obtener
el desplazamiento cuando el objeto de dicha medición son precisamente sus
afiliados “cotizantes”. Reiterando lo dicho con anterioridad, el sindicato
con personería gremial cuenta con privilegios que no posee el sindicato
peticionante; privilegios que no guardan ninguna razonabilidad con la condición
de “más representativo”, sino que configuran, verdaderos favoritismos en
beneficio de ciertas organizaciones y consecuente perjuicio o discriminación de
otras (Cfr. Comité de Libertad Sindical, 208° Informe, caso núm. 981, párrafo
115; y 211er. Informe, casos núms. 1035 y 1050, párrafo 115; entre
otros).
Asimismo se
relaciona con el art. 25, inc. b), de la ley 23.551, al que hace mención
expresamente la Comisión de Expertos como “...el artículo 25, inc. b) que exige a las
organizaciones sindicales que pretenden obtener la personería gremial que
afilien a más del veinte por ciento de los trabajadores que intenten
representar...”. Este requisito no tiene un correlato en las entidades con
personería gremial, ya que la ley no exige a las entidades con personería
preexistente el mantener el mínimo de afiliados cotizantes sobre el ámbito
personal y territorial de su personería.
Es habitual
entre las entidades de trabajadores de las administraciones públicas, que los
cotejos se efectúen sobre alguno de los ámbitos representados por las entidades
preexistentes, por ejemplo, los trabajadores de las administraciones públicas
municipales, provinciales y sectoriales, que pretenden tener su representación
por sobre entidades nacionales preexistentes como la Asociación de Trabajadores
del Estado (A.T.E.) y la Unión del Personal Civil de la Nación
(U.P.C.N.).
Es igualmente
injusto y violatorio de la libertad sindical de representación el criterio
actual, según el cual los cotejos deben efectuarse tomando en cuenta el ámbito
de representación de la entidad peticionante, tanto como el criterio anterior,
que establecía que el cotejo debía realizarse sobre la base de los afiliados
cotizantes de la entidad preexistente. Un claro ejemplo es el de la A.T.E. y
U.P.C.N., que estatutariamente comprenden la representación de trabajadores
municipales, provinciales y nacionales en un mismo ámbito geográfico pero que al
momento de disputa de la personería sólo pueden cotejar con los afiliados
cotizantes municipales.
Las objeciones
de la Comisión de Expertos, también ponen en evidencia los obstáculos que
imposibilitan el acceso a la personería gremial por parte de los sindicatos de
trabajadores de una misma empresa y los de trabajadores de un mismo oficio,
profesión o categoría (arts. 29 y 30 de la Ley).
El artículo 29
permite el otorgamiento de personería gremial al sindicato de trabajadores de
una misma empresa, sólo por una vía excepcional, habilitada por la inexistencia
de otro sindicato que la posea en el doble ámbito territorial y subjetivo de la
actividad o de la categoría.
Por su parte,
el artículo 30 de la ley impide el reconocimiento como “más representativo” a un
“sindicato de oficio, profesión o
categoría” cuando preexista un “sindicato de actividad” que la posea.
Sólo con esta condición -de imposible cumplimiento en la praxis-, deviene abstracta toda posibilidad de
que los trabajadores agrupados en función de su oficio ejerzan eficazmente la
defensa colectiva de sus derechos e intereses. No conforme con tal impedimento,
el artículo 30 agrega un segundo requisito, carente de toda objetividad, que
abre peligrosamente una enorme puerta a la arbitrariedad y la manipulación
clientelar del otorgamiento de personerías por parte del Estado: la cláusula que
exige la existencia de “intereses
sindicales diferenciados como para justificar una representación
específica”. Esta fórmula
contradice la doctrina del Comité de Libertad Sindical, que ha señalado
acertadamente, que “los criterios en que
se inspire la distinción entre organizaciones más o menos representativas tienen
que ser de carácter objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad
de parcialidad o abuso” (CLS, 197° informe, caso núm. 918, párr. 159; 234°
informe, caso núm. 1192, párr. 542; entre otros 1192, párr. 542; entre
otros).
Como
antecedente la Comisión de Expertos ya se expidió en la observación 1989
respecto a dichos artículos, entendiendo que este tipo de disposiciones podría
tener por efecto restringir el derecho de los trabajadores de constituir las
organizaciones que estime convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones.
También existe
relación con los artículos que enuncian los derechos exclusivos (art. 31, incs.
a; b; d y e) que observa la Comisión de Expertos.
En efecto, los
derechos allí enunciados deben ser equiparables también a la luz del principio
de igualdad, entre las entidades simplemente inscriptas y las entidades con
personería gremial.
Sin apartarme
del criterio de la Comisión de Expertos, “...que el cúmulo de privilegios puede influir
indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que
desean afiliarse...” el cotejo que se desarrolla con este conjunto de
derechos concentrados en los sindicatos con personería “influye indebidamente”,
sobre la voluntad de los trabajadores (libertad sindical
individual).
Asimismo, así
como existen pérdidas de derechos al momento del desplazamiento (por ejemplo el
derecho a nómina y a la elección de representantes directos) también existen
dudas de cuáles de los derechos enumerados en el art. 31 de la ley retienen las
entidades con personería desplazadas parcialmente.
Como en el caso
anterior, las entidades simplemente inscriptas carecen del ejercicio de los
derechos plenos de libertad sindical enumerado en el art. 31 al momento del
cotejo.
También se
relaciona con la observación de la Comisión de Expertos a los arts. 48 y 52 de
la ley en cuanto a que “...preveen que
únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se
beneficien de una protección especial (fuero
sindical)...”.-
En este
supuesto se repite la violación al principio de igualdad ya que carecen de la
protección especial los representantes de las entidades simplemente inscriptas
colocándolas en una situación de desigualdad respecto a la entidad preexistente
al momento de efectuarse el cotejo.
En los
desplazamientos parciales de personería respecto a los representantes electos
que pertenecen al sector desplazado, vuelve a repetirse la misma problemática:
sí los representantes electos en una entidad desplazada previamente de su
personería tienen fuero sindical. Efectuando un análisis literal de la norma
carecerían de la misma.
Otras de las
cuestiones que merece reflexión respecto al mecanismo establecido por el art. 28
es el referido a que las entidades
desplazadas o las simplemente inscriptas que no pueden obtener la personería y
que poseen una importante proporción de afiliación en el ámbito en disputa, son
equiparadas en su tratamiento legislativo a las que tienen nula o débil
afiliación.
3.2. Artículo 31,
incs. a); b); d) y e) de la ley.
La Comisión de
Expertos califica esta observación como “ventaja que deriva de la personería
gremial”. La misma afirma que “este
cúmulo de privilegios puede influir indebidamente en la elección por los
trabajadores de la organización a la que desean afiliarse”. La Comisión
insiste en que “la diferencia en el
número de afiliados a unas y otras podría interpretarse como el interés de los
trabajadores de adherirse a organizaciones que puedan desarrollar una auténtica
actividad sindical como es el caso de las organizaciones sindicales con
personería gremial, merced a la naturaleza y número de privilegios que les
otorgan los artículos 31, 38 y 39 de la ley”; y luego continúa calificando
al art. 31 como “un privilegio a favor de
las organizaciones con personería gremial en detrimento de las simplemente
inscriptas”.
Se trata de que
éstas últimas sólo pueden representar los intereses individuales de sus
afiliados, mientras que, según el art. 31 inc. a) de la ley, las asociaciones
con personería gremial tienen la exclusividad de representación de los intereses
individuales y colectivos de todos los trabajadores de su
ámbito.
En el párrafo
subsiguiente, la Comisión se refiere a que las entidades simplemente inscriptas
“...no pueden ser privadas de los medios
esenciales para fomentar y defender los intereses profesionales de sus miembros
ni el del derecho a organizar su gestión y
actividad...”.
En los
posteriores informes, la Comisión se refiere al art. 31, inc. a), calificando
que “privilegia a las asociaciones
sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones en materia de
representación de intereses colectivos diferentes de la negociación
colectiva”.
Dentro del
concepto de “representación de los intereses colectivos” está nada menos que el
derecho de huelga.
La negación del
derecho de huelga no resiste el mínimo confronte con el principio de libertad
sindical en tanto anula el ejercicio de la autotutela. No existe posibilidad de
concebir sujetos sindicales privados del derecho de
huelga.
Desde un punto
de vista estrictamente normativo-positivo, la ley argentina ha concebido una
persona jurídica afectada de un vicio de discriminación de origen, que
contradice principios y normas expresamente plasmados en el derecho
internacional. El sindicato simplemente inscripto “es” persona jurídica. Como
tal, no puede ser privado del derecho de huelga, en tanto constituye un derecho
fundamental consagrado universalmente en los principales tratados y
declaraciones que compendian el “ius
cogens”, es decir, la categoría de derechos, principios y garantías de cuyo
respeto depende la pervivencia de la comunidad internacional.
El sistema
adoptado por la ley argentina configura un mecanismo perverso, a través del cual
le dice a este sindicato que es tal y sin embargo, lo vacía de contenido al
privarlo de capacidad de acción y de medios elementales de organización (como
son la retención en nómina y la exención impositiva).
El simplemente
inscripto es un sindicato “no sindicato”.
La
representación de los intereses colectivos está también legislada en el art. 23,
inc. b) y se refiere a que las entidades simplemente inscriptas podrán
representar los intereses colectivos cuando no hubiere en la misma actividad o
categoría asociación con personería gremial.
Por lo tanto el
sistema argentino, en la representación de los intereses colectivos, otorga una
titularidad expresa a las entidades con personería gremial y solamente en forma
subsidiaria a aquellas entidades que posean la simple
inscripción.
Esta
posibilidad, es decir, que un ámbito de representación personal o geográfico
esté fuera de la representación de las entidades con personería gremial, es
imposible o prácticamente reducido a una mínima e insignificante expresión,
basándonos en los propios datos estadísticos que aportara el Estado argentino en
las contestaciones a los requerimientos de la Comisión de Expertos de la
O.I.T.
Pueden darse
supuestos de entidades con personería gremial que comprendan ámbitos personales
y geográficos donde prácticamente no cuenten con afiliados y sin embargo
retengan la totalidad de los derechos de representación
colectiva.
La movilidad
introducida por los mecanismos previstos para la disputa de personería gremial
resulta un mero elemento decorativo, en razón de que se le niega el acceso a
derechos esenciales para lograr equiparar o superar la representación de la
entidad con personería gremial preexistente.
La
imposibilidad de ejercer la representación colectiva es uno más de los derechos
negados a las entidades simplemente inscriptas. Sin ese derecho elemental, el
desplazamiento de personería gremial es un hecho de tal dificultad que en vastos
sectores resultaría casi imposible. La llamada promoción de representación
única, sumadas a tales dificultades para ejercer la libertad sindical
constitutiva y de representación cristaliza la inmovilidad, y por ende en muchos
casos, genera por parte de la entidad preexistente despreocupación, abandono o
aceptación de la injerencia patronal, justamente porque sabe que no hay riesgo a
que otro colectivo se la dispute.
Este
razonamiento es el que ha llevado a la Comisión de Expertos a afirmar que “el cúmulo de privilegios puede influir
indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que
deseen afiliarse...”.
Cabe recordar
que la Comisión de Expertos sólo admite que el concepto de entidad más
representativa sea de aplicación para la representación promiscua -de todos sus
miembros- en la negociación colectiva, pero no en las demás acciones sindicales
que impliquen representación de intereses colectivos.
Los demás
incisos también se refieren a representaciones colectivas distintas de la
negociación colectiva. Me refiero al derecho de intervenir en instituciones de
planificación y control, el de colaborar con el Estado en el estudio y solución
de los problemas de los trabajadores y el de constituir patrimonios de
afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y
mutualidades.
En algunos
supuestos donde coexisten entidades simplemente inscriptas y entidades con
personería gremial, resulta manifiestamente contrario a los principios de
libertad sindical en la representación, cuando ambas entidades cuentan con
representación significativa y con mínima diferencia. En tales supuestos, es
necesaria la incorporación de los representantes de la entidad simplemente
inscripta en el ámbito de la negociación colectiva.
Del mismo modo,
en la negociación colectiva de ámbito “menor” donde el sindicato meramente
inscripto tiene importante grado de representación o hasta mayor afiliación que
el sindicato con personería gremial, debe intervenir necesariamente en la
representación de los trabajadores.
3.3.
Artículos
38 y 39 de la Ley 23.551.
El
artículo 38 sólo permite la retención por nómina de las cuotas que deban
tributar los trabajadores en concepto de “cuota de afiliación u otros aportes” a
las asociaciones con personería gremial pero no a las meramente
inscriptas.
A
raíz de la queja contra el Gobierno argentino del Sindicato de Trabajadores de
LOCKHEED contra AIKRAFT Argentina S.A. (Caso 2.050) y ante la negativa de la
empresa a retener la cuota sindical de los trabajadores afiliados, “el Comité pide al Gobierno que tome medidas
para que en lo que respecta a retención en nómina de las cuotas sindicales la
legislación no discrimine a organizaciones sindicales simplemente inscriptas
respecto de las que gozan de personería gremial”.
En
virtud de ello, la reforma debe orientarse en consonancia con las observaciones
de la O.I.T. y extender ese derecho de las entidades y
esa obligación de los empleadores como agentes de retención, a las entidades
simplemente inscriptas.
El
artículo 39 de la ley 23.551 establece que los actos y bienes de las
asociaciones sindicales con personería gremial están exentos de toda tasa,
gravamen, contribución o impuesto. Dicho derecho de las entidades sindicales con
personería gremial debe ser extendida a las entidades
simplemente inscriptas.
3.4.
Artículos
48 y 52 ley 23.551.
La
Comisión de Expertos cuestiona que únicamente los representantes de las
organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial o
fuero sindical.
Preliminarmente,
entonces, es necesario precisar qué entiende la O.I.T. por “representantes”. El
concepto lo suministra el Convenio nº 135, sobre protección y facilidades que
deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que
entiende por tales: “a) los
representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a
ellos;” y “b) los representantes electos, es decir,
representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa de
conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos
colectivos...” (art. 3, Conv. 135).
Teniendo
este concepto presente, resulta claro que la observación de los expertos es
irrebatible. La exclusividad en materia de fuero sindical es uno más de los
privilegios excluyentes de que gozan las organizaciones con personería gremial
en la Argentina. Y una vez más debo decir que el fuero sindical no constituye
uno de los privilegios “admisibles” según la doctrina de los organismos de
control de la libertad sindical de la O.I.T..
Al
contrario, la Comisión de Expertos, en el Informe producido con posterioridad a
la respuesta gubernamental a las “Observaciones” -luego del debate en la
Comisión de Normas dentro de la 86ª Conferencia Internacional-, ha insistido en
que ese cúmulo de privilegios puede influir indebidamente en la elección de la
organización sindical por los trabajadores. Las cifras aportadas por el Gobierno
en aquella oportunidad confirman esta prevención de la Comisión de Expertos: el
91 % de los afiliados pertenecen a las que poseen personería
gremial.
En
todo de acuerdo con el Comité de Libertad Sindical, la Comisión de Expertos
sostiene que el otorgamiento de privilegios a los sindicatos más representativos
no puede privar a los que no hayan sido reconocidos como tales de “los medios esenciales para fomentar y
defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar
su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previstos en los
artículos 3 y 10 del Convenio” 87.
El
debido respeto al principio de libertad sindical no admite dudas acerca de su
incompatibilidad con cualquier tipo de discriminación. La posibilidad de
despedir o modificar las condiciones de trabajo de los representantes y
fundadores de sindicatos meramente inscriptos, configura una discriminación que
-además de injustificable-, deja sin posibilidad de defensa a la organización y
a sus representantes y representados contra la eventual injerencia del
empleador.
Contra
situaciones de este tipo, además de lo que establece el Convenio 87, también
previene expresamente el Convenio nº 98, sobre aplicación de los principios del
derecho de sindicación, según el cual “los trabajadores deben gozar de adecuada
protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad
sindical en relación con su empleo” (art. 1.1), prescribiendo especialmente
que “dicha protección deberá ejercerse
contra todo acto que tenga por objeto (...) despedir a un trabajador o
perjudicarlo de cualquier forma a causa de su afiliación sindical” (art. 2,
apart. 1 y 2).
La
argumentación esgrimida en el informe gubernamental previo a la 87ª Conferencia
Internacional, acerca de la suficiente protección que otorga a todos los
trabajadores y organizaciones el art. 47 de la ley 23.551, resulta
falaz. Tal
defensa no es de ningún modo comparable al denominado “fuero sindical”, porque
éste implica una valla a las eventuales injerencias del empleador, dado que
impide “ex ante” las vías de hecho y obliga a iniciar previamente una acción
judicial y en ella probar la existencia de causa justa a tal efecto. En cambio,
el art. 47 conforma un recurso judicial “ex post”, es decir, que se activa luego
del hecho consumado del despido o la modificación de condiciones o el acto
discriminatorio y obliga al trabajador o sindicato afectado a interponer una
acción judicial con inversión de la carga probatoria.
Prueba
de lo expuesto precedentemente constituyen las interpretaciones restrictivas de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en tanto supeditan la acción de
reinstalación del representante por la vía del art. 52 de la ley 23.551, a su
pertenencia a una organización con personería gremial. Con respecto al art. 47,
el criterio jurisprudencial dominante restringe el denominado amparo sindical a
aquellas prácticas antisindicales del empleador o del Estado o de la propia
entidad sindical que no estén comprendidas en las acciones previstas
precisamente en los arts. 48 y 52 de la misma ley
sindical.
Otra
violación de la ley argentina a la libertad sindical constitutiva, es la falta
de protección especial a los miembros fundadores de una entidad sindical.
Esta
desprotección facilita los actos o prácticas antisindicales, permitiendo la
injerencia del empleador para desalentar la constitución de un sindicato a
través del despido disuasivo. Por ello, propugno la ampliación de esta garantía
a los miembros fundadores de las “comisiones provisorias” hasta tanto se logre
la inscripción gremial.
4.1. Art. 28 de la Ley
23.551 y Art. 21 del Decreto 467/88.
Reformar el
artículo 28 de la ley 23.551 y el art. 21 del Decreto 467/88 adecuándolo a las
observaciones de la Comisión de Expertos, es decir, a un sistema de cotejo que
contemple la posibilidad de que la entidad peticionante pueda acceder a su
personería por simple mayoría de afiliados cotizantes por sobre la entidad
preexistente;
Pero esta
medida aislada puede ser negativa si no se contemplan a su vez, las siguientes
reformulaciones:
4.1.a. Que tanto la
entidad peticionante simplemente inscripta como la desplazada parcialmente,
cuenten con el derecho a retención por nómina antes y después del
cotejo;
4.1.b. Que ambas
entidades cuenten con el derecho a que los representantes directos puedan estar
afiliados a cualquiera de las entidades sindicales;
4.1.c. Que la
obligación establecida en el art. 25 de la L.A.S., de representar a un universo
superior al 20 % del ámbito que se intenta representar, sea igualitaria tanto
para las entidades peticionantes como para las entidades que se intenten
desplazar;
4.1.d. Establecer con
claridad cuáles son los derechos exclusivos que retienen las entidades con
personería gremial desplazada parcialmente;
4.1.e. Poner claridad
sobre qué base de afiliados cotizantes se efectuarán los cotejos entre entidades
simplemente inscriptas y entidades con personería gremial
preexistente;
4.1.f. Que ambas
entidades, la preexistente y la que pretende la personería, posean al momento de
efectuarse el cotejo la estabilidad de sus representantes;
4.1.g. Que se estipule
un mecanismo más equitativo tendiente a la preservación de aquellas entidades
que mantienen niveles altos de afiliación, tanto sean entidades simplemente
inscriptas, entidades con personería, como entidades con personería desplazada
parcialmente.
4.2. Arts. 29 y 30 de la Ley
23.551
En este sentido
me expido por la derogación de los arts. 29 y 30 de la ley
23.551.
4.3. Art. 31 incs. a), b),
d) y e) de la Ley 23.551.
4.3.a Reformar el
art. 31 en sus incisos a), b), d) y e), y extender los derechos allí contenidos
a las entidades simplemente inscriptas.
4.3.b Asimismo,
postulo incorporar a los derechos enumerados en el artículo 23 de la ley 23.551,
el de intervenir en negociaciones colectivas de ámbito menor cuando el sindicato
meramente inscripto resulte significativa o mayoritariamente
representativo.-
4.4.
Arts. 48 y 52 de la Ley 23.551.
4.4.a. Me
pronuncio, entonces, por la reforma
de los artículos 48 y 52 en el sentido de la extensión de las garantías
establecidas en ambos (denominadas fuero sindical) a los representantes de las
entidades simplemente inscriptas y a los miembros fundadores integrantes de las
comisiones provisorias de una nueva organización sindical.
4.4.b.
Propugno la ratificación del Convenio nº 135 de la O.I.T. por parte del Estado
Argentino.
[1] Dictámenes presentados ante la C.T.M. con fecha 28 de febrero, 13, 22 y 27 de marzo de 2001, ampliados con la posición respecto de los arts. 29 y 30 de la Ley 23.551, no presentados oportunamente.
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