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NUEVAS FORMAS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
LUEGO DE OPERADA LA REFORMA CONSTITUCIONAL ARGENTINA DE 1994:
(Reflexiones acerca del alcance de la jerarquía constitucional ofrecida a los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, y su influencia sobre el resto del ordenamiento jurídico nacional)
Por: Eduardo Pablo Jiménez[1]
(República Argentina, Universidad Nacional de Mar del Plata)
Oscar Wilde
“Si un sistema democrático se define esencialmente como aquél que contiene a los derechos humanos como núcleo, los valores de ése sistema democrático han de tener y guardar una cierta correspondencia con los derechos humanos”
Germán Bidart Campos
I
NOTA INTRODUCTORIA:
LA REFORMA CONSTITUCIONAL ARGENTINA DE 1994:
Frente al proceso que culminó con la enmienda de la Constitución Nacional Argentina de 1994, queda claro que según lo ha expuesto la doctrina de los autores en forma prácticamente uniforme, se ha tratado de una “reforma constitucional” y no de la generación de una “nueva constitución”.
Tal planteo tiende no debe ser interpretado como meramente académico, o simplemente teórico, ya que según la forma en que se lo resuelva, podremos verificar el modo en que deberán vincularse los nuevos contenidos al antiguo texto constitucional. A partir de lo expuesto, podemos sostener que si se hubiese tratado de una "nueva constitución"[2], los viejos contenidos tendrían que haberse adecuardo al plexo normativo agregado, que ofrecería el concepto de "techo ideológico" a seguir en términos de adecuación constitucional.
Pero no fue así, ya que habiéndose tratado de una "reforma", los nuevos contenidos han de ajustarse al molde de la constitución de 1853 que en lo que nos ocupa, participa de los conceptos de rigidez, consagrando un claro sistema de supremacía del propio texto por sobre el resto del ordenamiento jurídico y más aún respecto del que solo accediendo a su jerarquía, no ha sido incorporado a ella. Por supuesto, que esta circunstancia ha de ser propiciada por las tradicionales vías de "integración" e "interpretación dinámica" de la Constitución. A partir de allí, es claro para nosotros que en 1994 se produjo un proceso de reforma constitucional, y no, la generación de una nueva constitución[3].-
Avalando ésta conclusión, ha expresado en su oportunidad Gregorio Badeni[4] que "es incorrecto hablar de nueva constitución y sí de un texto reformado”, agregando además que luego de la reforma, el texto fundamental argentino “prosigue siendo una Constitución personalista, cuyo único objetivo es concretar la libertad y dignidad del hombre como máximo valor de una escala axiológica a la cual se subordinan la grandeza del Estado, la superioridad de una clase social y cualquier otro valor transpersonalista autoritario".
En suma, la formulación de la propia ley de convocatoria, la actuación de la Convención Constituyente, elegida libremente y sin proscripciones, el modo de plasmación del art. 75 inc. 22 y la modalidad de jura del texto reformado, avalan la posición de que nos encontramos frente a una constitución reformada, y no frente a una nueva constitución.-
Lo antes dicho resulta de importancia, pues nos permite afirmar que del contexto de la reforma, no pudo haberse variado, desde esta interpretación, la relación de "supremacía constitucional" propiciada por la Constitución de 1853. Y de hecho, es nuestra posición, estimar que no lo hizo, como se lo explicitará más adelante.
Ya en el intento de abordar la cuestión de la interpretación del sistema constitucional a partir de las reformas operadas en 1994 al texto fundamental problema, deberemos develar cual es el "status" que hoy los Instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos y otros tienen en su seno[5].
La ambigüedad o quizás defectuosa redacción de la norma que motiva nuestro comentario ( art. 75 inc. 22 del texto constitucional), nos lleva necesariamente a un esfuerzo interpretativo, a fin de definir el lugar que el sistema constitucional argentino ha ofrecido de esos instrumentos en su contexto, y a raíz de ello, cual será la fuerza que ellos irradian al resto del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de ello, no hemos de dejar de reconocer con Nino[6] que al ser las constituciones en general resultantes de compromiso entre intereses e ideologías contrapuestos, las necesarias negociaciones[7] que luego culminan en la incorporación de nuevas normas al sistema, se plasman frecuentemente en normas contrapuestas o aún contradictorias. Así, muchas contradicciones reflejadas en el texto constitucional no siempre son el resultado de redacciones defectuosas, sino que en ciertas ocasiones significan recursos intencionales y funcionales para hacer un compromiso entre diversas exigencias y permitir la adaptación de la Constitución a las nuevas circunstancias institucionales.-
Pero la realidad es que las ambiguedades existieron en el contexto de la actuación de los constituyentes reformadores de 1994, y en consecuencia, el desafío de su interpretación y coordinación no puede ser rechazado por quienes nos encontramos involucrados y comprometidos con el estudio del Derecho Constitucional y la temática de los Derechos Humanos.
La norma en estudio, expresa en lo pertinente, lo que sigue :
Art. 75: Corresponde al Congreso:...inc. 22: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los Tratados y Concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura la Convención sobre los Derechos del Niño, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional no derogan artículo alguno de la Primera Parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara, para gozar de la jerarquía constitucional” (el subrayado es propio).-
LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 75 INCISO 22 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL POSEEN JERARQUÍA CONSTITUCIONAL
Comenzaremos nuestro análisis destacando una coincidencia general en doctrina a este respecto, emparentada con la circunstancia cierta, indicativa de que el constituyente ha seguido una corriente que tiende a imponerse en el derecho constitucional comparado, que se resume en la “tendencia a la internacionalización de los derechos humanos”, de lo que alcanzamos a derivar que las actuales vinculaciones entre los conceptos de Constitución, Proceso (Nacional y Transnacional) y Derechos Humanos, nos invitan ciertamente a frecuentar la denominada en doctrina como “nueva edad de las garantías constitucionales”[8]. Nos referimos aquí al fenómeno que Mauro Capeletti ha sindicado como la “dimensión transnacional del derecho y la justicia”
Adentrándonos ahora en el contexto de las discrepancias doctrinarias, indicaremos en primer término, que según una posición minoritaria, el art. 75 inc. 22 ha incorporado al texto de la Constitución Nacional el articulado de los instrumentos internacionales de mención. Para ella, son sin más, parte de la Constitución, y comparten sus reglas de Supremacía[9].- En este contexto, sostuvo a su tiempo Colautti[10] que la jerarquía constitucional de los instrumentos jerarquizados constitucionalmente implica que “son, fuera de toda duda, normas constitucionales, son parte de la Constitución formal
Creemos que en el punto, es el maestro Bidart Campos[11] quien despeja con precisión este primer interrogante, al referir que una cosa es incorporar a esos instrumentos, haciéndolos formar parte del texto supremo, y otra distinta es depararles -fuera de dicho texto- idéntica jerarquía que la de la Constitución.-
Estimamos nosotros, en plena concordancia con ésta tesis, que el punto en tratamiento -al igual que el referido al contexto que nos sitúa en el marco de una nueva constitución, o de una reforma a la norma fundamental vigente - no es meramente semántico o académico, sino que las consecuencias derivadas de la posición que se adopte al respecto nos situarán ante las diversas soluciones propuestas por la doctrina a éste planteo.
Ello toda vez que si tales instrumentos formasen parte de la constitución textual, ellos podrían ser modificados conforme el procedimiento establecido por el art. 30 de nuestra Carta Magna, lo que presentaría una definitiva colisión con reglas primarias derivadas del derecho internacional, a partir de las que los Estados parte no pueden modificar unilateralmente las estipulaciones contenidas en un Tratado.-
Otra cosa es sostener - en nuestro criterio adecuadamente - que en la forma con que han sido estos instrumentos adoptados por nuestro Derecho Constitucional , el constituyente reformador podría sí, con base en el artículo 30, decidirse a quitarles jerarquía constitucional, lo que generaría efectos en el ámbito interno, pero sin alterar el esquema que informa al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es entonces que podemos concluir en esta primera etapa del análisis, que la incorporación de ciertos instrumentos al derecho constitucional argentino con jerarquía constitucional, no implica lisa y llana incorporación a la constitución.-
Sepa el lector que lo señalado párrafos más arriba, no nos sitúa sino en el principio de esta discusión, pues hasta aquí sólo hemos descartado aquello que el término "jerarquía constitucional" no significa. Cabe entonces ahora meritar lo que sí ha significado, circunstancia que -como puede imaginarse- también ha merecido diversas respuestas por parte de la doctrina nacional.-
Está claro que estos instrumentos enunciados en el art. 75 inciso 22 del texto supremo poseen jerarquía superior a las leyes[12], y también respecto de otros instrumentos internacionales que no revistan esa jerarquía[13], aunque la duda que aquí se suscita es cuál es la relación que ellos poseen con el texto supremo.-
El artículo e inciso de mención aclaran que ellos poseen jerarquía constitucional, lo que nos permite situarlos con claridad en el contexto de lo que la doctrina española denomina "bloque de constitucionalidad. Entonces, ya ubicados estos instrumentos fuera de la Constitución textual, aunque compartiendo - de alguna manera - su status, ¿A que apunta la expresión jerarquía constitucional?
Las respuestas en doctrina a este interrogante han sido variadas, debiendo apuntarse aquí que en ocasiones algunas de ellas se complementan entre sí, aunque en determinados casos, se descartan unas a otras por opuestas. Hemos de perfilar aquí suscintamente el estado actual de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la cuestión, sugiriendo finalmente nuestra postura al respecto[14].-
III
LA DEFINICION POR PARTE DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ARGENTINA
Con referencia a la actuación de la jurisprudencia, hemos de poner de manifiesto dos fases en el desarrollo de su interpretación, respecto de la situación de la normativa de jerarquía constitucional frente a la Constitución textual, para luego explayarnos respecto de algunas precisiones que surgieron de ciertos precedentes en particular:
En primer lugar, hemos de recurrir a un importante pronunciamiento dictado en fecha 7 de abril de 1995[15], cuando al ocuparse de algunas disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, reiteró una conclusión ya esbozada en 1992[16], en el sentido de que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales ratificados por la Argentina[17].
Allí infirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la jerarquía constitucional de los Tratados en materia de Derechos Humanos, que es guía interpretativa para el tribunal, la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para su interpretación[18].-
De ello, pudo colegirse sin hesitación, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es hoy fuente o guía para la interpretación de los convenios y tratados sobre Derechos Humanos, y al tener ellos jerarquía constitucional, ella es válida también como guía[19] para interpretar a la Constitución Nacional
Ha hecho lo propio nuestro más alto tribunal, respecto de la opinión o “jurisprudencia[20]” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando expresó que ella debe servir de guía para nuestros tribunales, en lo que hace a la interpretación de los preceptos del Pacto de San José de Costa Rica[21]
Creemos de utilidad rescatar esta toma de posición de nuestro superior tribunal nacional, en especial teniendo en cuenta que dicho instrumento integra y complementa hoy nuestra Carta Magna, en el contexto ya mencionado del art. 75 inc. 22 C.N.
Hoy, y ya ingresando en la segunda fase prometida, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ocuparse en particular, de los mentados instrumentos , ante supuestos de colisión entre ellos y la Constitución textual, ha especificado desde la formulación de dos pronunciamientos recientes[22], el sentido del artículo e inciso en cuestión, definiendo su interpretación respecto de ciertas cuestiones que -como se vió- motivaron la generación de las antes detalladas posturas discrepantes en doctrina..-
En reglas generales, no se ha apartado la Alta Corte de sus precedentes, en cuanto ha vuelto a indicar la regla de armonización, sobre la base de presunción de coherencia, en los designios del constituyente reformador de 1994, con los matices específicos que ahora describiremos :
Así, en el caso “Chocobar”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo al resolver acerca de un difundido caso sobre reajustes en movilidad previsional, que la reforma constitucional de 1994 ha incorporado los derechos consagrados en ciertos Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que vinculan los beneficios sociales a las concretas posibilidades de cada Estado, agregando luego que esas referencias resultan idóneas para interpretar el alcance de la movilidad establecida en el artículo 14 “bis” de la Constitución Nacional, de modo que la atención a los recursos disponibles del sistema puede constituir una directriz adecuada para determinar el contenido económico de la movilidad jubilatoria”[23]
Y el complemento rescatado es relevante, ya que de la amalgama de la norma constitucional en cuestión (art. 14 “bis C.N.) e instrumentos con jerarquía constitucional arriba indicados, que sirven de pauta de interpretación [obligatoria, en nuestro sentir] para los poderes públicos, se sigue que -en el caso concreto- en el ámbito de la seguridad social ya no hay cabida para el voluntarismo, demagogia o privilegios que lamentablemente persisten aún en importantes sectores de nuestra sociedad.-
Destacamos ahora en particular, el fallo “Monges” en donde el superior tribunal del país se explaya con mayor (aunque aún ambigua y conservadora) definición, respecto de la cuestión en estudio.-
Comienza enfatizando en su considerando 20º, que el art. 75 inc. 22 mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto[24], establece, en su última parte que aquellos “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.-
Desarrolla a renglón seguido tal enunciado, interpretando que no significa ni más ni menos que un juicio de comprobación en virtud del cual el constituyente habría cotejado “a priori” los tratados y artículos constitucionales, verificando que entre ellos no se produce derogación alguna, juicio que en su entender, no pueden los poderes constituídos desconocer o contradecir.
De la afirmación antecedente, deduce la Corte Suprema que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitucion, es un juicio constituyente, aclarando que por ello tales normas provinientes del Derecho Internacional, no pueden ni han podido derogar la Constitución (considerando 21)[25].
Concluye la Corte destacando que de tal modo, los tratados complementan las normas constitucionales sobre derechos y garantías, y lo mismo cabe predicar respecto de las disposiciones contenidas en la parte orgánica de la Constitución(...)aunque el constituyente no haya hecho expresa alusión a aquella, pues no cabe sostener que las normas contenidas en los tratados se hallen por encima de la segunda parte de la Constitución. (considerando 22º).
Por el contrario -finaliza- debe interpretarse que las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen igual jerarquía, son complementarias, y por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente (considerando 22º).
Es bueno poner aquí de resalto que en esta cuestión - y según nuestra lectura del caso “sub exámine” - la Corte Suprema ha descartado aquellas posturas que sostienen que las normas contenidas en la nómina de instrumentos internacionales en materia de derechos Humanos insertos en el art. 75 inc. 22 C.N., se hallen por encima de la parte “orgánica” de la Constitución textual.
Como a renglón seguido indicaremos, es nuestro parecer que la posición de la Corte deja ciertos interrogantes que en el futuro, requerirán una mayor precisión conceptual[26] a fin de ser develados.
IV
NUESTRA INTERPRETACION:
Nuestra inteligencia de la cuestión pretende ofrecer una solución particular al conflicto. Así, entendemos que los Tratados sobre Derechos Humanos no integran la Constitución, sino que solo tienen su jerarquía, en los términos del "test" propuesto por la propia Carta Magna, que los invita a actuar desde un escalón superior, complementando su articulado, a modo de pauta valorativa, que -por su jerarquización- resulta ser de interpretación obligatoria para los poderes públicos que los apliquen.-
Insistimos en este modo de viabilizar a la nueva formulación normativa del texto supremo, pues entendemos que ella resguarda la regla originaria de la "supremacía de la constitución textual".
Entendemos que otra interpretación de los alcances de la norma en estudio, que invite a señalar que esta categoría de instrumentos internacionales se encuentre por encima, o en igual rango que la propia Constitución, equiparándose a ella, o superándola en jerarquía, habilitaría a sostener que se habría modificado la regla del art. 30 del texto supremo, el que reserva la función constituyente sólo a una Convención Reformadora que debe ser convocada a tal efecto por el Congreso[27].
Creemos que adoptando la tesitura propuesta, salvaríamos tal aparente desarmonía y podríamos arriesgar que el plexo normativo sobre Derechos Humanos, al igual que sucede en los sistemas español, y alemán, una vez adquirida tal jerarquía constitucional, se constituiría, además de texto normativo supralegal, en una pauta de interpretación obligatoria para los Poderes Públicos, al momento de aplicar la Constitución textual[28].
Con ello se quiere significar que la normativa internacional sobre derechos humanos (en particular, los textos expresamente enunciados por el constituyente reformador en el art. 75 inc.22, que solo perderían su jerarquía constitucional vía "reforma constitucional" activada por el art. 30 ) ya es derecho interno aplicable (con jerarquía supralegal). Pero además, tiene jerarquía constitucional lo que en modo alguno significa que compartan su característica de "ley suprema" en delegación que el Constituyente no ha hecho, sino que tal forma lingüística, que no ha significado adición al texto constitucional debe ser entendida como una guía interpretativa obligatoria para los poderes públicos respecto de la materia de Derechos Humanos que en cualquier caso de colisión con la constitución textual, habrá de ceder ante ella.-
Ello así, pues es sabido que la norma contenida en el artículo 31 de la Constitución Nacional, debe -aún hoy- coordinarse con lo dispuesto en el artículo 27 de la propia norma fundamental, y así, al igual que para el caso de la restante legislación nacional, la validez constitucional de los Tratados y restantes instrumentos internacionales suscriptos por el Gobierno Nacional, deben adecuarse a la norma fundamental[29].-
A partir de tales referencias, es dable interpretar que las garantías y derechos constitucionales contenidas en los Tratados Internacionales suscriptos y aprobados por el país, constituyen derecho interno directamente aplicable, superior en jerarquía a las leyes del Congreso, pero sometidas al principio de la Supremacía de la Constitución Textual, ya que su jerarquía constitucional es al solo fin (e importante fin), como se ha dicho mas arriba, de ofrecer pautas valorativas obligatorias a los Poderes Públicos.-
De este modo, la nueva formulación constitucional obligará a una construcción teórica de relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho infraconstitucional sobre la idea directriz del principio de "unidad del ordenamiento jurídico", que mandará interpretar el derecho "de fondo" en concordancia con la Constitución, por vía de la interpretación sistemática que ahora la propia norma fundamental indica[30].-
Podría algún contradictor argumentar frente a nuestra postura, que aún luego de lo dicho, subsiste una objeción fundamental a nuestro intento de dar coherencia armónica al marco de la Constitución textual con los instrumentos internacionales jerarquizados, desde que nosotros descartamos la hipótesis formulada por quienes originan relaciones de jerarquía intra-bloque de constitucionalidad que admiten colisiones entre estos instrumentos y el texto fundamental, con resolución a favor de los indicados Tratados, y aún más, no compartimos la solución de consenso[31] con que Bidart Campos intenta dirimir el conflicto, según la versión de habilitación, en todos los casos, de la norma mas favorable para la vigencia de los Derechos Humanos.
Nosotros entendemos que cuando el texto supremo enfatiza que tales instrumentos no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución, está significando, por vía de inferencia, mucho más de lo que literalmente dice[32]. En consecuencia, si damos por cierto que el artículo 27 del texto fundamental (que, evidentemente, integra esta parte de la Constitución, y por ello no puede ser derogado por tal normativa internacional) expresa que el Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad a los principios de derecho público establecidos en esta Constitución , a lo que agregamos que todos los enunciados contenidos en la Constitución son necesariamente de derecho público (aún los que contiene su parte orgánica)[33], hemos de concluir que un instrumento internacional con jerarquía constitucional que -en hipótesis- se contrapusiese a alguna cláusula de la parte orgánica de la Constitución Federal, violentaría -por inferencia- también su parte dogmática, circunstancia esta última prohibida por el propio texto supremo.-
Un argumento adicional para sostener nuestra posición, es el que nos hace ponderar que no cabe desentenderse del hecho concreto de que los artículos de la primera parte de la Constitución, no solamente expresan derechos, sino también Declaraciones y Principios de Organización Estatal entre los que se encuentra la trascendente enunciación del artículo 1°, por la que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana federal, que irradia su fuerza normativa a todo el contexto de la Constitución, particularmente a su parte orgánica, que es aquella a través de la cual se organiza el Poder[34].
Debemos enfatizar que si bien creemos que nuestra postura posee importantes aristas de acercamiento a la interpretación que ha dado la Corte Suprema de Justicia a la cuestión, advertimos una referencia -al menos oscura- en la solución jurisprudencial.
Así, no creemos que pueda inferirse de la expresión “tienen jerarquía constitucional” que ambos contextos - la constitución y los mentados instrumentos - no puedan, en hipótesis extremas, presentar soluciones antagónicas o disociadoras. La Corte Suprema ha “presupuesto” un cotejo normativo previo, efectuado por el Convencional Constituyente.
Nosotros también lo presumimos, aunque concluimos del mismo que el reformador de 1994 no se apartó de las reglas de supremacía constitucional dispuestas por los arts. 31 y 27 C.N. sino que indicó la unidad y supremacía de la Constitución textual sobre el contexto de tales instrumentos, y luego sí, una misma jerarquía entre ellos una vez evaluada la imposibilidad de confrontación normativa. De ello derivamos que en supuesto de colisión insalvable, cede - en todos los casos - la normativa internacional frente a la Constitución textual, sea cual fuere el párrafo de confronte.
En suma, rescatamos como dijimos antes el concepto “jerarquía constitucional”, a fin de unificar el bloque de constitucionalidad en su posición relevante respecto del restante ordenamiento interno, indicando a los mentados instrumentos, como un aporte de complemento obligatorio a la Constitución textual[35].
No alcanzamos a inferir, como sí lo hace la Corte Suprema, que la igualdad en jerarquía implica la imposibilidad de desplazarse o destruirse recíprocamente. En suma, entendemos que igualdad en jerarquía, dispuesta por la propia Constitución, no puede significar igualdad en supremacía.
Deberemos esperar a una hipotética situación de conflicto que - llevada a juicio - intente realzar un instrumento de jerarquía constitucional frente a la parte orgánica de la Constitución.
Imaginemos, por caso, que se diese – en teoría – un intento de levantamiento contra el orden constitucional, por parte de sectores facciosos militares, y que éste sea finalmente reprimido, por las fuerzas leales a la Constitución y las instituciones de la República.
Sigamos imaginando que en tal intento, se den algunos hechos de sangre, y que los militares golpistas hubiesen dado muerte a algunos militares leales, y por ello sean llevados a juicio en el contexto del Código de Justicia Militar Argentino, y que en ese ámbito, ellos sean condenados a muerte.
Supongamos ahora que llevado el caso en apelación a la Cámara Civil, y luego a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se confirme esa pena de muerte legalmente impuesta[36]. Supongamos que –como consecuencia lógica en esa instancia final - los golpistas condenados a muerte, intentan solicitar la Conmutación de Pena al Presidente de la Nación, alegando que el art. 4 de la CADH (de jerarquía constitucional) le otorga el derecho a todo condenado a muerte de solicitar tal beneficio.
Pero en tales circunstancias, el Presidente de la Nación sugiere que los condenados no pueden solicitar tal medida pues el artículo 36 de la C.N. excluye a éstos delitos de la posibilidad de solicitar esos beneficios. Es ése un supuesto en el que nosotros encontramos colisión normativa entre un instrumento internacional jerarquizado y lo dispuesto en la parte dogmática de la Constitución, insalvable por vía interpretativa.
Aquí, la solución armonizante y “pro hómine” propuesta por la Corte Suprema y también por el maestro Germán Bidart Campos choca con lo expresamente enunciado por la Constitución, en el sentido de que esas Convenciones Internacionales jerarquizadas, no derogan artículo alguno de la parte dogmática de la Constitución (por caso, el art. 36)
Por ello entendemosnosotros que en ese y todo otro supuesto de colisión insalvable, la solución habría de ser simplemente, lo que también dijo la Corte en el precedente “Monges” en su considerando 22, aunque ampliando el concepto en su desarrollo. No solo se trata de que la normativa internacional jerarquizada no se halla por encima de la Constitución, sino que -además- la Constitución es suprema a su respecto.
En este sentido, y como hemos sostenido párrafos más arriba, y ahora reiteramos, toda colisión de un instrumento internacional de los enunciados en el artículo 75 inciso 22 C.N., con el propio texto supremo, deberá resolverse a favor de la constitución textual[37], por las razones antes explicitadas, y de allí es que concluimos que no podrán existir matices de jerarquía interna entre el "bloque de constitucionalidad" mas allá de las que pudiesen surgir en la correlación e interpretación de los diversos tratados e instrumentos incluidos en el art. 75 inc. 22 entre sí. Para este punto, y solamente en caso de desarmonía imposible de compatibilizar (entre ellos), es que propugnamos la solución por medio de la aplicación del principio "pro homine" propugnada por el maestro Bidart Campos.-
Más aún, no debe olvidarse que tales instrumentos son complementarios de la constitución textual. Si bien Badeni[38] deduce de ello que son reglamentarios del texto supremo, nosotros nos apartamos de tal tesitura. Complementar, no quiere decir reglamentar. Ya el Diccionario de la Real Academia Española nos enseña que el término significa "que sirve para completar o perfeccionar alguna cosa". Si correlacionamos su función complementaria de la constitución textual, con la implicancia no derogatoria, es dable sostener que, la idea de complementariedad sugiere la existencia de una parte principal y una accesoria, y a partir de ello, lo accesorio complementa a lo principal[39].-
Seguimos entonces sosteniendo, que los instrumentos sobre derechos humanos, pese a detentar jerarquía constitucional, se encuentran subordinados a una constitución que -hasta la fecha- no se encuentran en condiciones jurídicas de modificar, ni aún en caso de colisión, pese a los buenos intentos interpretativos, sostenidos desde perspectivas de análisis diversas, ya apuntadas.-
Creemos en consecuencia, que no se han modificado luego de la reforma constitucional de 1994, las reglas clásicas de supremacía constitucional a partir de las cuales la Constitución textual se mantiene inalterable y sigue detentando el vértice de la pirámide.-
Sólo que ahora tales reglas se han adaptado a la idea de la constitucionalización de los derechos humanos, permitiendo el acompañamiento de estos once instrumentos con jerarquía constitucional que la secundan (situándose por debajo de ella, aunque por encima del resto del ordenamiento jurídico argentino). Concordamos entonces con Nilda Medici Paz y Edoro Albo en cuanto refieren que la expresión jerarquía constitucional no implica supremacía constitucional ya que es este un atributo exclusivo de la Constitución nacional, la que asigna en suma un rango inferior a los Tratados[40].-
De esta forma se armoniza la incorporación del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, con el hecho real de que no han variado las reglas expresas y particularizadas que la parte dogmática refiere acerca de la temática de reforma y supremacía constitucionales.-
V
ALGUNAS CONCLUSIONES
En resumen, nosotros pretendemos resolver el conflicto apuntado, indicando que debe avanzarse sobre la que estimamos una “tibia” interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sabemos que el propio texto constitucional nos informa que los instrumentos internacionales reseñados, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, adicionando que ellos no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. De allí inferimos que, luego de haberse integrado tales regulaciones internacionales en materia de Derechos Humanos al "bloque de constitucionalidad", existe una limitante expresa a su respecto: no derogan a la primera parte de la Constitución, y son su "complemento". La duda surge respecto de la segunda parte de la Constitución. Y es allí donde nos apartamos de la posición del maestro Bidart Campos y de alguna manera, también de la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la nación, ya que sostenemos que existen aquí planos subordinados y subordinantes, pues la constitución textual, en su integridad, es suprema respecto de los instrumentos expuestos en el art. 75 inc. 22.-
Llegamos a esta conclusión, como se lo vio, al discurrir que siendo tales instrumentos complementarios de los derechos y garantías de la primera parte de la Constitución, y no pudiendo derogar ellos artículo alguno de tal sección, la constitución textual en su totalidad ha sido preservada de un eventual embate por parte de alguno de estos instrumentos, así la colisión se produzca respecto de la segunda parte de la misma, ya que el artículo 1° de la Carta Fundamental al adoptar la forma representativa, republicana, federal según lo establece la presente Constitución (y no los Tratados adicionados), irradia su supremacía y vigor hacia la segunda parte del texto fundamental, que desarrolla tal principio que, por esa razón, no puede ser desarticulado por norma convencional alguna.-
Sostenemos en definitiva que el plexo normativo incorporado sobre Derechos Humanos, una vez adquirida tal jerarquía constitucional, se constituye - además de texto normativo supralegal en una pauta de valoración obligatoria para los poderes Públicos[41].-
Es importante clarificar en este punto cual es el contexto en que entendemos debe ser interpretado que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos implican, al poseer jerarquía constitucional, una pauta de valoración obligatoria para los Poderes Públicos. Nosotros creemos que la reforma constitucional de 1994 ha incorporado y afianzado importantes bases de análisis en materia de interpretación constitucional, ya que como es sabido, de los fines de ella se desprenden los criterios que deben orientarla, los que pueden clasificarse, en el decir de Domingo García Belaunde[42], en dos grandes rubros:
a) los de carácter general, que conciernen a todo régimen constitucional en cuanto tal y de los cuales puede sostenerse que se consustancian con toda constitución, y
b) los de carácter particular, propios de una determinada constitución, y que se corresponden a una Nación en su individualidad.-
Es entonces sobre este último aspecto que debe jugar nuestra postura en relación al modo de actuación de los tratados con jerarquía constitucional, ya que tal modo de apoyatura del derecho internacional a la estructura constitucional del Estado Argentino, genera criterios de interpretación de carácter particular, los que -de todos modos- atenderán a las siguientes reglas de actuación:
· Al utilizar los instrumentos internacionales como pauta de interpretación obligatoria, no debe olvidarse que debe primar siempre la presunción de constitucionalidad, que aquí se traduce en presunción de vigencia de la constitución textual. Ello implica tratar de arribar a un contexto de armonización con la constitución textual, preferente antes de descartar al instrumento de que se trate, por contrario a la Constitución.-
· Igual regla debe seguirse antes de descartar una norma infra constitucional, cuando colisione con un Tratado Internacional de jerarquía constitucional, aún a sabiendas de que en caso de choque definitivo e insalvable, primará el instrumento jerarquizado.-
· Tampoco huelga destacar que toda interpretación debe ser razonable, tal lo indica el texto constitucional. Ello significa, en buen romance, ofrecer soluciones sensatas ante las situaciones nuevas, tratando de superar el problema sin alterar el entramado normativo vigente.-
· Asimismo, no ha de dejarse de lado que al utilizar los instrumentos referidos como pauta de interpretación obligatoria, deben preveerse las consecuencias posibles del acto.-
· También es bueno señalar que una vez salvadas las desinteligencias con la constitución textual, debe atenderse a la preferencia por la norma más favorable a los derechos humanos.-
· Por último, pero no por ello menos importante, al propugnar la denominada “fórmula política” en materia de interpretación constitucional, debemos dar por seguro que cada constitución consagra una determinada fórmula política, que rigor implica un estilo de vida, una concepción de la sociedad y el Estado y una filosofía de lo que debe ser el manejo del aparato político, la nuestra ha sido muy precisa en materia de consagración de ciertas garantías en la órbita del derecho penal. los instrumentos internacionales jerarquizados no han de morigerar tal garantista postura, sino mas bien, desde esa perspectiva política, ampliarán las fronteras que ofrecen las normas pertinentes de la constitución textual a fin de garantizar tal fórmula[43].
Eduardo Pablo Jiménez
[1] El Profesor Eduardo Jiménez es abogado y profesor adjunto ordinario en las cátedras de derechos Humanos y Garantías y Teoria Constitucional en la Facultad de Derecho de la UNMDP. Es también director de un grupo de investigadores en esa Universidad. Fué asesor en la reforma constitucional argentina de 1994. El presente trabajo desarrolla y amplía los contenidos de la exposición que el autor brindó como panelista invitado al V.Congreso Venezolano de Derecho constitucional (Mérida, 27 al 29 de noviembre de 1997).
[2] Circunstancia que, de todas formas, resultaba vedada por la propia ley de convocatoria a reforma constitucional, Nro. 24.309, aunque no puede descartarse desde esta mirada "teórica", la perspectiva de actuación del Poder Constituyente Revolucionario, que quebrase la lógica de sus antecedentes
[3] Ya lo hemos sostenido antes de hoy. Ver para cotejo, de nuestra autoría"Las reglas de supremacía constitucional luego de la reforma constitucional de 1994 : los tratados sobre derechos humanos como pauta interpretativa obligatoria dirigida a los Poderes Públicos", pub. en E.D., diario Nro. 8787 del 10/7/1995 y de autoría conjunta con Marcelo Riquert, en específica referencia al Derecho Penal, “Teoría de la pena y Derechos Humanos” Edit. EDIAR, Buenos Aires, 1998. En igual sentido, Néstor Pedro Sagüés, indica que el texto reformado ha incrementado el articulado cuantitativamente en un 33 %, pero en orden a la extensión de los artículos, los nuevos son mucho más largos y han abandonado la redacción breve y concisa que caracterizó a los de la Constitución 1853-1860, por lo que la reformada ha crecido en cerca de un 70 %. Formula una interesante distinción en orden a la confusión de antecedentes que hablan de “ésta” Constitución como una nueva y los que se refieren a la “reforma” de la vieja constitución, para concluir que lo que ha mediado es esta última situación. Señala acertadamente que “Esta esquizofrenia jurídica no es meramente académica: si el cambio producido en 1994 significa una mera reforma, el operador de la Constitución debe compaginarlo no sólo con la letra, sino también con el espíritu de la tradicional Constitución de 1853/1860. El techo ideológico de ésta, por lo demás, deberá influir en la interpretación y funcionamiento de las normas recientes. En cambio, si estamos ante una nueva Constitución, el procedimiento puede ser el inverso: será el texto de reciente factura (y su filosofía) el que iluminará el sector heredado de la vieja pero prestigiosa Constitución” (en “Constitución de la Nación Argentina”, Edit. Astrea, Bs.As., 5° edición actualizada y ampliada, 1996, págs. 27/28).-
En diversa y solitaria posición, sosteniendo que el texto de 1994 puede ser calificado de nueva constitución, antes que de reforma constitucional, se expide Ernesto De la Guardia (“El nuevo texto constitucional y los Tratados” E.D. del 31/10/1994), aunque prefiere utilizar la denominación “el nuevo texto constitucional” que considera frente a las discrepancias doctrinarias, como “irrefutable”.
[4] Badeni, Gregorio: "Solo se hicieron reformas", artículo publicado en el periódico capitalino "El Clarín", del 23/8/94, pag.19, reafirmando su postura ya anunciada en "Reforma Constitucional e Instituciones Políticas", oportunamente citado.-
[5] Estamos hablando aquí de la supremacía constitucional, concebida como jerarquía, en los términos de relaciones de supra y subordinación.-
[6] Nino, Carlos Santiago: "Fundamentos del Derecho Constitucional", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, pág. 89 y ss.-
[7] Habidas en el seno de la Convención Constituyente, y aún también fuera de él. Recomendamos a fin del cotejo con lo expuesto en estas líneas, la lectura de la obra de nuestra autoría “La reforma Constitucional de 1994/Aspectos históricos y labor de la Convención Nacional Constituyente” Edit. Suárez, Mar del Plata, 1998.
[8] Para ahondar el concepto, recomendamos la lectura de la obra de Augusto Morello “Constitución y Proceso” Edit. Abeledo-Perrot, 1998
[9] Así, sostiene en este sentido Colautti, Carlos en su "Derechos Humanos" (Ed. Universidad, Bs.As., 1995, pág. 29), que "Los tratados internacionales enumerados son normas constitucionales dado que tienen "jerarquía constitucional" según lo expresa la propia Constitución".-
[10] Colautti, Carlos: “Los tratados internacionales y la reforma de la Constitución”, pub. en L.L. 1994-D-1145/1150.-
[11] Bidart Campos, Germán: "Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino", T. VI "La reforma constitucional de 1994”, Edit. Ediar, Bs.As., 1995, pag.555.-
[12] Esta ha sido , sin dudas, una adecuada recepción de la doctrina de los fallos "Ekmekdjián" y "Fibraca" ya antes reseñados.-
[13] Que la doctrina, liderada por Sagues y Oteiza, ha clasificado, al menos, en cinco categorías. La primera, aquella de los Tratados que no versan sobre derechos humanos, ni integración. La segunda es la de aquellos Tratados incluidos en el último párrafo del artículo 75 inciso 22 (de ellos podemos rescatar que los que consigan el voto de las dos terceras partes del Congreso, adquirirán la mentada "jerarquía constitucional", y los que obtengan la de la mayoría absoluta del cuerpo, resultarán norma vigente, pero inferior en jerarquía a aquellos que la Constitución menciona expresamente). La tercera, nuclea a los Convenios sobre integración que se celebren con naciones latinoamericanas. La cuarta referencia a los Convenios sobre integración celebrados con Estados no latinoamericanos. La quinta categoría incluye a los Tratados que pueden celebrar las Provincias.-
[14] Ello sin olvidar que -más allá de cualquier indicación doctrinaria, propia o ajena- es la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que, nos guste o no nos guste, define en nuestro medio, la interpretación final del sentido de las normas constitucionales.
[15] Nos referimos al precedente “Giroldi, Horacio David y otro s/ Recurso de Casación”(Causa Nº32/93), recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial, pub. en E.D., diario del 7/5/1995.-
[16] Autos “Ekmekdjián...”, ya citado antes.-
[17] En base a tal argumento, nuestro superior tribunal nacional aplicó la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el caso “Giroldi...”, llegando a la conclusión de que sobre la base de lo dicho por ésta, en la O.C. Nº11/90, y lo expresado en el art. 8ª, inc. 2ª ap. aª de la C.A.D.H., debía declararse la invalidez constitucional de la limitación establecida en el art.459 inc. 2º del C.P.P.N., en cuanto veda la admisibilidad del recurso de csasción contra las sentencias de los Tribunales en lo criminal, en razón de la pena.Cabe recordar que este modo interpretativo había sido ya anticipado por nuestra Corte Suprema de Justicia en los Autos “Ekmekdjián c/Sofovich” ya comentado con anterioridad..-
[18] Cfr, de Amanda Caubet y otro en “La Constitución, la Jurisprudencia y los Tratados concordados” Ed. ERREPAR, 1995, pag. 43/44, en referencia al ya citado Autos CSJN “Giroldi, Horacio David y otro s/Recurso de Casación” Exp. N°32/93, considerandos 11 y 12.
[19] En términos de Juan Carlos Hitters (La jurisprudencia de la Corte Interamericana como guía para la interpretación de la Constitución, E.D. del 24/10/1995), se trata de jurisprudencia, concebida en este caso y para nuestro sistema jurídico, como fuente de producción jurígena indirecta.-
[20] Enfatizamos el entrecomillado, ya que es sabido que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no es un órgano jurisdiccional, actuando sólo a modo de “fiscal” del sistema de la C.A.D.H., por lo tanto no puede emitir “jurisprudencia” en el sentido que sí puede hacerlo la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-
[21]Nos referimos a la causa “Bramajo”, resuelta por la C.S.J.N. en 12 de setiembre de 1996 (JA 1996-IV-439), en su considerando Nº15.-
[22] Nos referimos al pronunciamiento vertido en Autos CSJN “Monges, Analía M. c/U.B.A.” Resol. Nº2314/95 M.399.XXXII del 26/12/1996 y luego, CSJN diciembre 27-996 “Chocobar, Sixto C. c/Caja Nac. de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”, LL. “Suplemento de Derecho Constitucional, del 21/3/1997, pag.1 y ss.-
[23] CSJN Diciembre 27-986 “Chocobar, Sixto C. c/ Caja Nac. de Previsión para el Estado y Servicios Públicos” LL. Suplemento de Derecho Constitucional, del 21 de marzo de 1997, con nota de Luis Bulit Goñi. Recomendamos su lectura.-
[24] Recordamos que en este importante precedente, se debatía la constitucionalidad de ciertos aspectos de la Ley de Educación Superior, instrumentados por Resolución Nº2314/95 del Consejo Superior de la U.B.A. por la que se creó el denominado “curso preuniversitario de ingreso”. En suma, podía darse en el caso, la colisión entre un artículo de la parte orgánica de la Constitución (art. 75 inc. 19) y ciertos instrumentos de jerarquía constitucional, referidos en el art. 75 inc. 22 C.N. (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.13, Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 y C.A.D.H. art. 26).-
[25] Justifica esta afirmación la Corte, indicando que una opción diversa sería un contrasentido insusceptible de ser atribuído al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir (consid. 21).-
[26] La que a la fecha, no ha sido ofrecida en el ulterior precedente del alto tribunal “Chocobar” ya referenciado más arriba.-
[27] Obsérvese que la Convención Constituyente que reformó la Constitución en 1994, no se encontraba habilitada para modificar la norma que permite el cambio constitucional, ni directa ni indirectamente (ver al respecto, el texto de la Ley Nro.24.309, que dispuso en su art. 7° que la Convención no podía modificar las declaraciones, derechos y garantías contenidos en la primera parte de la Constitución, y su artículo 6° sancionaba con nulidad absoluta el acto de la Convención que se apartara de aquella disposición). Así, el artículo 30 de la Constitución Nacional, disponía antes y dispone ahora que la reforma a la Constitución Nacional no se efectuará, sino por una Convención convocada a tal efecto .Sin perjuicio de ello, invitamos a confrontar la opinión diversa sustentada por Daniel SABSAY (Op. Cit. pag.92)
[28] Así lo expresa Klaus Tiedemann, en "Lecciones de Derecho Penal Económico", Ed. PPU, Barcelona, 1993, Cap. III (Marco e influencia constitucional), cuando refiere que las disposiciones surgentes de Tratados de Derechos Humanos suscriptos y ratificados por Alemania implican un sistema de valores y principios de carácter Universal que ofrece mandatos constitucionales expresos hacia los Poderes Políticos. Igualmente la Constitución Española, en su artículo 10, ofrece una pauta similar de interpretación, que ha sido utilizada por su Tribunal Constitucional, siempre en sentido "pro homine" (Cf. en este sentido Sentencias STC 14/7/81, 15/6/81,23/11/81).-
[29] No sólo desde el aspecto instrumental, por el que el mismo instrumento debe ser concluído y firmado por el PEN. en los términos del art. 99 inc. 11 C.N. y luego aprobado por el Congreso de la Nación (arts.75 inc.22 y 24 C.N.), sino también desde el aspecto sustancial , ya que su contenido debe estar de acuerdo con los principios de derecho público establecidos en la Constitución (art. 27 C.N.).-
[30] Cf. Tiedemann, Klaus (op. cit., pág. 134). Aclara el autor citado, como se dijo antes, que esta interpretación conforme a la Constitución es una idea común del derecho alemán y español.
[31] De neto corte Iusnaturalista, lo que destaca la coherencia filosofica y jurídica del querido maestro, con cuya posición hoy nos toca discrepar.-
[32] No nos alcanza el fácil [aunque realista] expediente de indicar como lo hacen ciertos ex-convencionales constituyentes (Juan Pablo Cafiero y otros, Op. Cit. pag. 50) que la única razón que existió para agregar la locución en análisis fue la presión soportada por los constituyentes por parte de los empresarios periodísticos, en el sentido de pensar, erróneamente, que la jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con ello el derecho de rectificación y respuesta de su art. 14, de alguna manera podía significar la derogación del derecho de libertad de prensa consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional. A todo evento, la poco feliz frase se encuentra en el texto, y ha de ser armonizada con toda la estructura constitucional que integra.-
[33] Comparte esta posición Gregorio Badeni (en el texto citado antes, pág. 143). Explicita la cuestión, presentando a la constitución textual como norma de orden público Reynaldo Vanossi, en su "Teoría Constitucional" (Edit. Depalma, 1971, T. II., pág. 21 y ss.). En la obra citada, y remontándose al Derecho Romano, aclara que ellos distinguieron al Derecho Privado del derecho Público, acordando que mientras el Derecho Privado regulaba las relaciones entre particulares, el Derecho Público tenía materias tales como el Gobierno el Estado (pag.25/26). Y es precisamente de ello que se ocupa la segunda parte de la Constitución Nacional.Cabe finalmente dejar sentado que la legitimidad constitucional de los mentados instrumentos internacionales en materia de derechos humanos se asocia con la definición de esos principios de derecho público, a que la Constitución se refiere en su art. 27, pues en la Constitución, concebida como norma de orden público, la nutren estos principios fundamentales del régimen, los que indudablemente se originan en el art. 1° de la Constitución, que - como dijimos más arriba, irradia sus rasgos a la parte orgánica, tornandola irreductible frente a las mentadas disposiciones de derecho internacional
[34] Así, estimamos que el mentado artículo 1° de la Constitución Nacional, integra, dentro de la clasificación de normas constitucionales efectuada por Vanossi (op. cit., pág. 18) a la que seguimos aquí, la categoría de las denominadas declaraciones (que en los art.27 y 28 se enuncian como principios) considerados como decisiones políticas fundamentales, o normas de organización, por regular la constitución y el funcionamiento de los órganos del Estado.-
[35] Por ello es que creemos adecuado sostener (como se lo dijo en el precedente “Giroldi”) que la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en referencia a cláusulas de la C.A.D.H. es para los poderse públicos, una fuente de interpretación, aunque no obligatoria, como sí lo son los instrumentos incluidos en el art. 75 inc. 22 C.N., ya que ellos poseen una jerarquía constitucional que los fallos interpretativos de la Corte Interamericana respecto de las normas de la CADH no poseen para nosotros. Volvemos aquí a rescatar la posición de Juan Carlos Hitters ( “La jurisprudencia...”) citada “supra” en cuanto sostiene que aquellas interpretaciones son fuente de producción jurígena de nuestro derecho interno. Y nosotros agregamos, respecto de los instrumentos incluidos en el art. 75 inc. 22 C.N. que ellos generan pautas de interpretación para los Poderes Públicos, de carácter obligatorio, en razón de poseer la mentada jerarquía constitucional que la propia Constitución les concedió.-
[36] Recordamos al lector que la República Argentina, se encuentra entre aquellos países que contemplan la pena de muerte para algunos supuestos, y que por imperio de lo dispuesto por el art. 4° de la CADH (de jerarquía constitucional), no puede ampliarla a otros.
[37] Como hasta ahora viene haciendo la jurisprudencia, pese a los fundamentos que se apuntaron.-
[38] Badeni, Op. cit. "supra", pág. 139 y ss.-
[39] Aún desde posición contraria, al considerar "poco feliz" la incorporación de esta frase, estiman Juan Pablo Cafiero y otros (Op. Cit. pag.50) que "la idea de complementariedad sugiere la existencia de un principal y un accesorio, de algo que es y otro algo que lo completa". Recomendamos asimismo la lectura del trabajo de Roberto García Martínez titulado "Los derechos humanos en la reforma constitucional de 1994 y el derecho del trabajo" (DT, 1995-B, pag.1181 y ss.), quien sosteniendo una interpretación diversa a la nuestra, al concordar con la apreciación de Bidart Campos, cuando analiza el concepto de complementariedad, expresa que "No se trata pues, de subordinación, sino de complemento, es decir de lo que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta, para llegar a la plenitud”.-
[40] Medici Paz, Nilda y Albo, Eudoro: “La supremacía constitucional y el Derecho Internacional”, pub. en J.A., Nro. 5983 del 1/5/96, pág. 17. Los autores citados agregan a lo expuesto que, manteniéndose los artículos 27, 28 y 30 de la Constitución Nacional inalterables, también se encuentran inmodificadas la obligación del estado federal de suscribir tratados de paz y comercio con las potencias extranjeras conforme los principios de derecho público establecidos en la Constitución, la inmutabilidad de los principios, garantías y derechos reconocidos en la parte primera del texto constitucional por la leyes que reglamentan su ejercicio y la posibilidad de reformar la Constitución sólo mediante una Convención convocada al efecto. De todos modos, hemos de explicitar que no coincidimos con ellos en cuanto niegan la existencia del mentado “bloque de constitucionalidad federal” sino que, aceptando su existencia, precisamos su alcance alertando que si bien conforman un conglomerado con la propia Constitución, no son supremos respecto de ella, y en consecuencia las únicas relaciones intra-bloque que admitimos son, por una parte, la de subordinación de tales instrumentos a la totalidad de la Constitución textual y, por otra, la resolución de conflictos entre instrumentos jerarquizados, sobre la base de la aplicación de la regla “pro-homine” en caso de conflicto inarmonizable.-
[41] Así lo expresa la Constitución española, en su artículo 10, al ofrecer una pauta similar de interpretación, que ha sido utilizada por su Tribunal Constitucional, siempre en sentido "pro homine" (ver al respecto, sentencias STC 14-7-81, 15-6-81, 23-11-81).-
[42] García Belaunde, Domingo: “La interpretación constitucional como problema”, pub. en la obra colectiva “Pensamiento Constitucional”, Edit. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima, 1994.-
[43] En particular, la doctrina que surge de los artículos 17 a 19 de la Constitución Nacional.-
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