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JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO 66

AUTOS: VILLALBA RUBEN OMAR C/ LIBERTY A.R.T. S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL

SENTENCIA Nº  2692                                                EXPTE Nº 6.161/99

Buenos Aires,   31    de agosto de 2001.

 

Y VISTOS:

            Estos autos en los cuales RUBEN OMAR VILLALBA demanda a LIBERTY A.R.T. S.A., diciendo haber ingresado al servicio de N.C. construcciones  desde la fecha, con el horario, tareas y remuneración que indica. Refiere que el día 12 de diciembre de 1996 sufrió un accidente cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar describe, y sostiene que presenta secuelas irreparables como consecuencia del mismo. Afirma que la A.R.T. se hizo cargo de las prestaciones en forma inmediata pero insuficiente y tardía, teniendo que esperar once meses hasta que le concediera la prestación del art. 17 de la ley 24.557, adeudándole aún la suma de $ 2640. Por las consideraciones que expone entiende que la demandada está haciendo un uso abusivo del derecho que le otorga el art.9 L.R.T. al no haber declarado aún, la incapacidad que sufre el demandante como definitiva. Afirma que la demandada incumplió los deberes que impone el art.20 inc. d), en función del art.1 incs. b) y c) de la misma norma, solicitando además indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante, psíquico y moral). Fundamenta la acción en los arts. 1, 7, 8, 9, 10, 15, 17, 20 y ccs de la ley 24.557, art. 14 de ley 48 y arts. 17, 33 y ccs. de la Constitución Nacional, en los arts.506, 508, 511, 512, 904, 905, y ccs. del Código Civil.

Plantea la inconstitucionalidad del art. 15, apartado 2, de la Ley 24.557, por considerar que la normativa atacada vulnera los principios de no-discriminación (art. 16 C.N.), el derecho de propiedad en sentido amplio (art. 17 C.N.), al cercenar la posibilidad del trabajador dependiente de accionar por la reparación integral prevista en el derecho civil, de la cual gozan todos los habitantes de la Nación, el art.14 y el art.33 de la Constitución Nacional; el art.21 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica y arts.1, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

  A fs.155/191 contesta LIBERTY ART. S.A. oponiendo defensa de falta de legitimación pasiva (inexistencia de seguro, no asegurado), falta de acción y pago total. Reconoce la existencia de un contrato de afiliación Nº 10.867 con Servicios NC S.A. con vigencia desde el 01.07.96 respecto a las contingencias previstas  únicamente en el art. 6 de la ley 24.557, sin poder extenderse en forma alguna a las cuestiones aquí planteadas –conflictos remunerativos-. Afirma que si resultare que la remuneración del actor fuera superior a la denunciada y en el futuro debiera abonar las prestaciones dinerarias tomando como base un ingreso mensual superior al que surge de las constancias contables, tiene una acción de recupero contra la empleadora (Servicios NC S.A.). Manifiesta que la incapacidad laboral temporaria se encuentra a su cargo desde los 10 días siguientes al accidente, siendo NC S.A. quien abonara al actor, reintegrándole la A.R.T. al mismo –NC S.A.- dicha suma, conforme Resolución SRT 237/96. Aclara que ha abonado la prestación ajustándose en un todo a la normativa vigente y conforme la remuneración denunciada por el empleador. Observa la documental glosada en autos a fs.10 –recibo de sueldo- diciendo que “aparece sospechoso que se haya consignado como fecha de pago el día 04.12.96 cuando había ingresado sólo tres días antes”, y que durante el período de provisionalidad “no sólo no opuso  reparo ni reserva alguna, sino que además otorgó suficientes recibos, firmados de su puño y letra sin objetar el monto del ingreso base mensual”. Niega en forma categórica todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de inicio.

En forma puntual rechaza el planteo de inconstitucionalidad y efectúa una detallada defensa de la constitucionalidad del régimen de la L.R.T.. Agrega que su obligación como aseguradora de riesgos de trabajo, se encuentra limitada por el  contrato que suscribiera con la accionada, estando obligada únicamente en los términos de la Ley 24.557, pero no a otorgar prestaciones o indemnizaciones no previstas en dicho cuerpo legal, como las que en estos actuados se reclaman. Fundamenta la inviabilidad de los diferentes reclamos formulados –acción por daño patrimonial, la indemnización de los arts. 15 y 17 de la LRT y las diferencias en las prestaciones dinerarias abonadas- y solicita el rechazo de la demanda impetrada con costas.

A fs.198/201vta contesta la parte actora las excepciones planteadas por la contraria. Solicita el rechazo de las mismas en tiempo oportuno, atento los fundamentos expuestos. A fs.204 –previa citación fiscal- se difiere el tratamiento de las excepciones opuestas para ser consideradas con el fondo de la cuestión.

Producidas las pruebas, quedaron los autos en estado para dictar sentencia.

 

Y CONSIDERANDO:

 

              Por considerarlo metodológicamente conveniente y para una mejor dilucidación de la litis, corresponde escindir el tratamiento de las diversas cuestiones planteadas, y comenzar –luego de referirme a la competencia para entender en estas actuaciones- por determinar las secuelas indemnizables del infortunio padecido por el actor y avocarme a tratar el cuestionamiento constitucional al art. 15 apartado 2 de la L.R.T, para después referirme a los restantes reclamos.

 

I- No se encuentra en el sublite controvertida la competencia de la Justicia del Trabajo. Al respecto, cabe recordar que  la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en forma reiterada entendiendo que cuando se reclama por la vía del derecho común invocándose artículos del Código Civil, resulta competente la Justicia del Trabajo. Así lo resolvió, por ejemplo, en autos "Jordán Antonio Víctor y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s / accidente" (competencia Nro.991-XXXIII del 30 de junio de 1998), "Saci Sacaca, Zenón c/ Páez, Juan Carlos s / Acc. (competencia Nro.1045-XXXIII también del 30-6-98). y en la causa "Fernández Iriarte, Severino c/ Valentín Guitelman S.A. s. Accidente" (competencia Nro.595-XXXIII del 13 de agosto de 1998).Asimismo, la Procuración General de la Nación en oportunidad de expedirse en los autos "Jordán", sostuvo que decidir la cuestión en este sentido no implica "... prejuzgar sobre la suerte final del pleito ni respecto del dispositivo bajo cuyas pautas deber  resolverse el mismo...".

                  En igual sentido, y sólo a título ilustrativo,  agregar‚ que la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires, también ha establecido que resulta competente la Justicia del Trabajo para entender en asuntos como el presente, toda vez que no es obstáculo para ello el dictado de la Ley 24.557, desde que no ha modificado la competencia señalada (en autos "Alcaráz José Alberto c/ Fapiquín S.A. s. Accidente", Sent. del 30 de septiembre de 1997).

 

II- Entrando al fondo de la cuestión, de principio habré de referirme al reclamo con fundamento en el art. 15 ap. 2 de la LRT y luego al pedido de inconstitucionalidad de dicha norma. Para ello, comenzaré analizando, en primer lugar, las pruebas a fin de determinar la existencia de daño resarcible –incapacidad laboral permanente total-, requisito indispensable para la procedencia de este aspecto del reclamo.

           A fin de despejar el primer interrogante, reviste esencial importancia a los fines probatorios merituar la experticia médica que luce glosada a fs.463/5, los escritos de fs.473/3vta y la contestación de fs.528/8vta, respecto al  planteo de hecho nuevo formulado por la actora a fs.493/3vta.. Informa el experto -por las consideraciones que expone- luego de efectuar la revisación clínica de estilo y los exámenes complementarios, que “a raíz del accidente relatado en autos, a las interconsultas especializadas y exámenes complementarios realizados al actor, presenta como secuela una paraplejía flácida, con incontinencia urinaria y fecal. Y como daño psíquico presenta un síndrome depresivo reactivo de carácter severo que lo incapacita en forma absoluta y permanente y precisa en forma continua e irreversible la ayuda de una tercero”.

                         A fs.473/3vta, el experto agrega “que …toda lesión con más de un año de producida ya constituye a estos efectos una secuela de carácter permanente, definitivo; en  otras  palabras al año se produce la consolidación legal de las lesiones. Las secuelas deben valorizarse en el momento del examen, sin especular con su eventual mejoría o agravación. Si nos encontramos con un  proceso que a nuestro entender podríamos operar y mejorar, debemos hacer caso omiso de ello al graduar las secuelas. La valoración de la incapacidad no se puede  hacer en previsión de posibles complicaciones.” A fs.528 el perito médico afirma categóricamente que el actor necesita la medicación denunciada en el escrito de fs.493/3vta. (ver denuncia de hecho nuevo de la actora), la cual no se le estaba otorgando en la proporción necesaria.

            El mencionado informe, que constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor y se sustenta en exámenes clínicos y complementarios y se fundamenta en sólidos argumentos científicos, fue impugnado por Liberty ART SA a fs.470, fs.477/8, fs.498/9 (por el hecho nuevo denunciado por la actora a fs.493/3vta.) –reiterando las impugnaciones a fs.507/7vta y fs.530/1- las que fueran contestadas por el perito a fs.473/3vta y fs.528 (respecto al hecho nuevo).

         Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, definitivamente cierra toda discusión sobre la entidad, grado e irreversibilidad de la incapacidad que padece el accionante el dictamen de la Comisión Médica, que fuera incorporado a la causa en la audiencia celebrada a fs. 544 –principio de adquisición procesal- y del cual se diera traslado a la parte demandada, sin hacer ésta objeción alguna ni formular ninguna observación, por lo cual se debe considerar firme y consentido.

En efecto, la parte actora acompaña fotocopia del dictamen de la Comisión Médica por incapacidad laboral de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo  (ver fs.542/3) de la que surge al actor se le realizaron tratamiento quirúrgico con barra estabilizadora en la columna, que no tiene el alta médica y aún realiza estudios y tratamiento por infección urinaria, psicoterapéutico, concluyendo que es portador de una incapacidad del 90% por lesión medular con déficit completo de función a nivel T11-T12. Sostiene que habiendo sido sometido a distintos tratamientos terapéuticos, el actor nunca consiguió recuperar las funciones perdidas ni obtener una recalificación laboral para una  posterior reinserción, ya que él constituía el sostén primordial de su  núcleo familiar.                                      

Finalmente, del dictamen referido surge lo siguiente: “en la sesión ordinaria del día 16.05.01 se concluye que el trabajador presentó accidente de trabajo por el que recibe atención médica por parte de la ART considerando que ya se ha cumplido el plazo correspondiente a su incapacidad provisoria y teniendo en cuenta la inexistencia de terapias que la modifiquen, se establece el carácter definitivo de la misma, y como en el caso que nos ocupa el trabajador requiere de la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida, se considera Gran Invalidez. Como permanece sintomático y en tratamiento la ART debe continuar brindándole prestaciones en especie”. En cuanto a la entidad de la incapacidad concluye que por la lesión medular con déficit completo de  función a nivel T11- T12 el porcentaje de incapacidad es del 90% (“de tipo permanente, grado total, porcentaje total 90%, carácter definitiva y Gran Invalidez: sí”).

Sentado lo anterior, debo afirmar que el dictamen transcripto –sumado a la peritación médica obrante en la causa- me exime de mayores comentarios, da por tierra con las impugnaciones a la experticia médica y cierra definitivamente toda controversia respecto al grado de incapacidad e irreversibilidad de la minusvalía que padece el accionante, estableciendo los parámetros sobre los cuales habrá de dictarse el presente pronunciamiento.

En orden a las conclusiones médicas precedentes, teniendo especialmente en cuenta las características particulares de la presente acción, la gravedad de los temas en debate (la salud, la vida humana y la dignidad de la persona), conviene tener presente que si bien el contenido de la litis se halla circunscripto a las manifestaciones contradictorias expuestas por las partes en los escritos constitutivos del proceso –los de demanda y contestación- el art. 56 de la ley 18.345 faculta al juzgador a fallar ultra petita (no extra petita), es decir, más allá de lo peticionado, supliendo la omisión del accionante. Esto no implica lesionar el principio de congruencia ni conculcar el derecho de defensa en juicio, ya que esta facultad se debe concatenar con el principio iura curia novit (el juez conoce el derecho y debe aplicarlo), y además los alcances de este pronunciamiento estarán intimamente relacionados con la pretensión deducida.

 

III- Respecto al planteo de inconstitucionalidad, por considerarlo adecuado he decidido expedirme al momento de dictar sentencia y no como otros pronunciamientos de diversos tribunales, que si bien se expidieron sobre cuestiones constitucionales suscitadas por la L.R.T. luego de dar el traslado correspondiente a la contraparte, lo hicieron antes de la producción de prueba y del dictado de la sentencia definitiva. Entiendo que esto es así, toda vez que resulta conveniente  analizar las particularidades de cada cuestión en concreto, y contar para ello con la producción de las pruebas que sirvan de sustento a las pretensiones, pudiendo vulnerarse en caso contrario, la garantía de defensa en juicio, a lo cual se puede agregar que implicaría también, la emisión de opinión antes de la sentencia definitiva, de modo que, de dejarse ésta sin efecto, el expediente debería tramitar nuevamente y ante otro Tribunal, con el consiguiente retardo y dispendio jurisdiccional innecesario.

                        Ahora bien, para analizar la validez constitucional de cualquier norma de la LRT, se debe recordar los principios que ha establecido la C.S.J.N. en materia de control de constitucionalidad. 

            La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado "ultima ratio" del orden jurídico (Fallos 260:153; 264:364; 286:76; 228:325, etc.) y constituye la m s delicada de las funciones suceptibles de encomendar a un tribunal de justicia (Fallos 260:153). La inconstitucionalidad debe estar suficientemente fundada y demostrarse la lesión con referencia a las circunstancias concretas de la causa (Fallos 258:255; 276:303; etc.) y, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad no puede fundarse en consideraciones generales, meramente abstractas o simplemente teóricas, requiriendo no sólo que la norma impugnada causa agravio, sino su demostración, que sirve de fundamento a la impugnación en el caso concreto.

                        Se debe tener presente que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentos, ya que esto implicaría privar al legislador de los medios necesarios para cumplir su cometido. También que la regla de no dañar a otro -alter non laedere (regla que viene del derecho romano)- tiene arraigo constitucional en el art. 19 de la C.N. que expresa que "las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están  sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación ser  obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de la que ella no prohibe". La C.S.J.N. ha entendido que esta regla no rige sólo en el derecho privado sino en todo el ordenamiento jurídico.   

            Otra pauta constitucional que se debe tener en cuenta  es el standard de razonabilidad como test de constitucionalidad. Este criterio ha sido elaborado sobre la base del Preámbulo: afianzar la justicia; la razonabilidad como sentimiento corriente de lo justo como contrario a lo arbitrario. Como lo sostiene Erkmekdjian una norma reglamentaria es razonable cuando guarda adecuada proporción entre el objetivo buscado y el medio (intensidad de la restricción) empleado.

                        Asimismo, toda reglamentación de derechos, de acuerdo con la doctrina de la C.S.J.N. interpretando el art. 28 de la C.N., debe ser razonable para no desnaturalizar los derechos que la ley fundamental reconoce.

            Sobre el principio de razonabilidad deben valorarse distintos aspectos. En primer lugar debe haber una proporción de medio a fin entre la finalidad perseguida por el legislador y los medios que tiene en cuenta para arribar a ese fin. En segundo término, no incumbe a los jueces sustituir a otros poderes del Estado: los jueces no pueden decir que medio es el adecuado, sino que deben valorar el medio utilizado por el legislador a la luz de la ley fundamental. El tercer principio es que las leyes deben mantener su coherencia con el texto constitucional durante todo el lapso que dure su vigencia en el tiempo, ya que podría ocurrir que una ley resulte apropiada en el momento que se la dictó e inconstitucional por circunstancias sobrevinientes.

                        Siempre debe tenerse presente que una de las reglas para juzgar la razonabilidad de la norma es la verificación de sus resultados concretos; el resultado inequitativo es una de las pautas que permiten emitir un juicio de valor en torno a esas consecuencias. La equidad es un principio general que ilumina las normas positivas y que, como descubrió Aristóteles, al hacerla jugar el juez no dice sino "lo que el legislador mismo habría dicho si hubiera estado allí". 

 

           IV- Partiendo de esta conceptualización y previo a expedirme concretamente sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 15 apartado 2 de la LRT, habré de recordar cual es el diseño previsto en la LRT respecto a las prestaciones dinerarias, y más precisamente, las que le corresponderían al accionante. Teniendo en cuenta el ámbito temporal de vigencia de normas resulta aplicable a la causa la LRT sin la reforma introducida en este aspecto por el decreto 1278/00; por lo tanto, en ese contorno normativo habrá de analizarse su validez constitucional.

                  La prestaciones están contempladas en los capítulos IV y V de la ley 24.557 (arts. 11 a 20). La ley cubre dos tipos de prestaciones: en especie y dinerarias. Las prestaciones dinerarias (arts. 11 a 19) apuntan a cubrir la pérdida de los ingresos del trabajador por no poder concurrir a prestar tareas en virtud de su incapacidad. Pueden consistir en una suma fija —similar a la fijada en las leyes anteriores— o en una renta periódica, es decir, una suma que se abona en forma mensual —prestación mensual— hasta los 65 años o de por vida, según los casos. Para establecer cuál de ellas corresponde es esencial tener en cuenta el porcentaje de incapacidad que padece el trabajador.

      Para determinar su cuantía es necesario determinar la incapacidad, el ingreso base diario y mensual, la edad del trabajador y las cargas de familia. La incapacidad laboral permanente (arts. 8, 9, 14, 15 y 16) comienza con la finalización de la incapacidad temporaria. Puede ser provisoria o definitiva. La provisoria se extiende hasta los 36 meses, lapso que se puede ampliar por un máximo de 24 meses más. Vencidos los plazos indicados, si no hubiera recuperación del trabajador afectado, la incapacidad laboral permanente se considera definitiva.

Mientras dura la provisionalidad, las A.R.T. debe abonar al trabajador las siguientes prestaciones mensuales: Si la incapacidad es parcial, es decir, menor que el 66 %, debe pagar una suma mensual equivalente al 70 % del valor mensual del IB (ingreso base) multiplicado por el porcentaje de incapacidad, más el salario familiar (70 % IB x % Inc. + salario familiar). Si la incapacidad es total debe pagar una suma equivalente al 70 % del valor mensual del IB, más las asignaciones familiares (70 % x IB + salario familiar).

                  La incapacidad laboral permanente definitiva puede ser parcial o total. La total es aquella cuyo grado de incapacidad es del 66 % o más. En el período de provisionalidad de esta incapacidad, la A.R.T. paga una suma igual al 70 % del IB del trabajador más las asig­naciones familiares, por eso, el trabajador no tiene derecho a las prestaciones del sistema previsional. Al ser definitiva debe abonar una renta periódica que se determina actuarialmente sobre un capital equivalente al IB multiplicado por 43 y por el coeficiente de edad que surge de dividir 65 por la edad del trabajador afectado. El tope de este beneficio dinerario es de $ 110.000,00 (dec. 559/97, 20/6/97). Además, debe recibir las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviera afiliado (Capital = IB x 43 x [65 ÷ edad]).

                  La gran invalidez (arts. 10 y 17) es la incapacidad laboral permanente total, en la que el trabajador afectado necesita de la asistencia continua de otra persona. Además de las prestaciones previstas para la incapacidad laboral permanente total, la A.R.T. debe pagar una prestación de pago mensual cuyo importe equivale a tres MOPREs que se extingue con la muerte ($ 240,00).

 

                  V- Respecto concretamente a las impugnaciones a la constitucionalidad del alcance reparatorio del sistema, jurisprudencialmente se consideró que es necesario ver en el caso concreto y a través de un debido proceso si se configuran las pautas de encuadre de la pretensión en la norma atacada y en qué medida las prestaciones de la ley supone una privación del derecho a la reparación plena cuando el damnificado pudiera tener derecho a ella (Ctrab. 4ª, Mendoza, 6/7/1999, “Rojas, Justo E. v. Pride Internacional SA”)

  En el sublite, así como está planteada la cuestión, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos, analizada la norma cuestionada –art. 15 de la ley 24557 sin la reforma del decreto 1278/00-, tomando especialmente como pauta rectora el principio de razonabilidad (al que hiciera referencia en el considerando III in fine), en el caso particular del accionante, adelanto mi opinión en el sentido de declarar su inconstitucionalidad, y en esa inteligencia seguidamente me explicaré.

          Además de lo categórico del informe pericial médico y del dictamen de la Comisión Médica respecto a las afecciones incapacitantes del actor y sus secuelas irreversibles –analizados en el considerando II-, observando los distintos medios de ilustración producidos en la causa puede colegirse los padecimientos y la situación económica en la que vive el actor como consecuencia del infortunio que cambió su vida y la de su familia. Al respecto, compulsado el libro Registro de Afiliación –identificado como perteneciente a Sul América ART S.A.- existía contrato Nº 10.867 cuya vigencia se extendía desde el 1.7.96 al 1.7.97, siendo su objeto cubrir los  requerimientos de la Ley de Riesgos del Trabajo.

A modo de ejemplo, cabe consignar que de las declaraciones testimoniales obrantes a fs.237, fs.238/8vta., fs.292/2vta. y fs.329/9vta. - sres. Víctor Santiago Rodríguez, Rubén René Rolón, Alejandra María Isabel Zampedri y Carlos Alberto Figueroa- surge entre otras circunstancias que el actor sufrió un accidente de trabajo al abrírsele el cinturón de seguridad al que estaba sujeto, que antes del accidente vivía en una casa muy precaria construida de madera, que luego del accidente organizaban torneos de fútbol y truco para recaudar dinero y ayudarlo económicamente al actor; que la casa no está preparada para un discapacitado;  que con la ayuda de los vecinos y el plan bonaerense se  pudo hacer algunas mejoras a la casa –ver fs.329-; que la silla de ruedas que el actor tenía no le servía porque se le va para delante y una vez se cayó (ver fs.238/8vta); que el actor es ayudado por la esposa para movilizarse y que a raíz de ello, la señora se encuentra herniada; que varias veces la testigo Zampedri –al igual que otros- ayudó a la esposa del actor para movilizarlo –ver fs.292-;.

            A fs.236/6vta. el Dr. Huertas –propuesto por la demandada- afirma que desde que lo conoce presentaba una paraplejía; que cuando el accidente ocurrió el actor pertenecía a Sul América  ART S.A.;  que Liberty le otorgó un porcentaje de incapacidad del 100%; “que cree que la incapacidad del actor es permanente, pero eso a los fines prácticos no tiene ningún sentido, lo que define es la ley”; ”que de acuerdo a la literatura existente se debería esperar un año o un año y medio más, a ver sí hay mejoría; que si no lo hubiera sería definitivo”.

                        De la prueba informativa glosada a fs.252/286 emanada de la Clínica Lesit surge que el actor permaneció internado en tratamiento multidisciplinario de rehabilitación médica durante el período 30.12.96 al 05.09.97, completando el mismo en forma ambulatoria el 18.11.97, cuando se le indica el alta, debiendo ser recalificado laboralmente –fotocopias de la historia clínica Nº 12.979-. A fs.294/296 de la historia clínica del Hospital Alemán surge que el actor fue atendido por la ART desde el 3.11.97, que se le diagnostica un problema hemorroidal por el que es tratado, indicándosele reposo y se le reserva turno para control.  El Dr. Huerta –médico de la ART- dispone la anulación de dicho turno y manifiesta que ”por esta patología se lo deriva a su obra social para su operación. Se anula la reserva Nº 26152 para el día 08.07.98”. Obviamente, el Dr. Huerta médico de la ART, no tuvo en cuenta que el actor carecía de obra social en dicho momento, ya que la primer consulta con el proctólogo del Hospital Alemán fue realizada el 16.01.98; el día 26.06.98 se le indica tratamiento quirúrgico, indicándosele reposo y reservándosele fecha para un nuevo control -08.07.98-, la que fuera anulada  -ver fs.294/5-. En autos no consta que el actor haya sido operado al día de la fecha ni que se otorgase aún cobertura por PAMI; solamente a fs.295 se reitera una consulta por hemorroides en el Hospital Alemán el día 08.01.99.  

         A fs.323/326 el Ministerio de Salud y Acción Social manifiesta que el certificado de discapacidad presentado por el actor es auténtico. Del mismo surge el diagnóstico –Lesión Medular DXII- y la deficiencia del mismo –Paraplejía flácida-. Agrega, que “asimismo, se informa que este Servicio Nacional de Rehabilitación nunca se expide sobre porcentajes de discapacidad o posibilidades de recuperación. Respecto al grado de discapacidad surge del certificado que es permanente”.

 

       VI- Siguiendo las pautas referidas en los considerandos respectivos, y especialmente recordando que una de las reglas para juzgar la razonabilidad de la norma es la verificación de sus resultados concretos, lo importante aquí es determinar cual es la prestación dineraria concreta que recibiría el trabajador para reparar su estado de gran invalidez –ver considerando II- y la situación descripta precedentemente.

  De aplicarse el art. 15 ap. 2 de la ley 24557 sin la reforma del decreto 1278/00 con el salario de $ 102,20, este cuadro irreversible sería reparado con una prestación dineraria mensual que surgiría de tomar en cuenta un capital de alrededor de $ 19.000 ($ 9,21 x 30,4=279,98; 65 % 41=1,585; 279,98 x 43 x 1,585= $ 19.082), por lo cual la prestación dineraria mensual constituiría una suma de alrededor de $ 100, la que a todas luces es exígua. En realidad, también resulta absurda la suma total a la que se arriba, aún en el caso disponerse su pago en una suma única, ya que, salvo que se pretenda defender lo indefendible, en el caso de autos no es reparatoria siquiera parcialmente del grave daño producido. Al respecto, cabe recordar que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que cuando se busca fijar una suma que permita resarcir el daño caracterizado como pérdida de ganancia, es indispensable precisar la entidad de ese daño, a fin de justificar la proporción entre el mismo y aquella indemnización (cfr. Fallos 285:55; 297:3O5; 3O9:1269).

  El juzgador a través de sus amplias atribuciones, debe buscar la verdad en sustancia por encima del rigor excesivo, que lleva a una visión desvirtuada de la realidad; esa constante búsqueda de la certeza jurídica debe basarse en la verdad objetiva. Es doctrina de la Corte Suprema de la Nación (Caso: “Coladillo” del 18/9/57, Fallos 238:550) que la renuncia a la verdad consciente es incompatible con el servicio de Justicia, constituyendo la búsqueda de la verdad material un deber moral para el sentenciante: debe priorizarse -al decir de Bosert- la cultura de la verdad.

 Sabido es que los órganos jurisdiccionales sólo están llamados a expedirse solucionando conflictos y no es admisible un pronunciamiento meramente académico, en el único interés de la ley (“...pas decisión sans grief...”), tal cual ha sido la tesis invariable de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (entre otros, Fallos 250:80; 257:227; 293:520). Pero aún siguiendo este criterio, en el particular caso de autos debe tenerse en cuenta la singularidad del reclamo y la muy grave y atípica situación del trabajador y su familia.

 La equidad es un principio general que ilumina las normas positivas y que, como descubrió Aristóteles, al hacerla jugar, el juez no dice sino “lo que el legislador mismo habría dicho si hubiera estado allí”. Una de las reglas para juzgar la razonabilidad de la norma es la verificación de sus resultados concretos; el resultar inequitativo es una de las pautas que permiten emitir un juicio de valor en torno a esas consecuencias. Evidentemente el pago en forma mensual de una suma de alrededor de $ 100 no cumple de modo alguno con los postulados de brindar al sr. Villalba y a su familia una mínima reparación adecuada. Evidentemente en este caso se viola el art. 17 de la C.N. ya que el resarcimiento deviene absurdo y arbitrario, y produce la desnaturalización del derecho que se pretende asegurar (Criterio de la C.S.J.N en autos “Villarreal A. c/ Roemmers SA del 10/12/97). Es decir,  que aún aceptando que el art. 5 del Convenio 17 de la OIT (art. 75 inc.22 C.N.) admite el pago a la víctima de la indemnización emergente de un accidente de trabajo en forma de renta, en este caso el monto al que se arriba utilizando el cálculo previsto por el art. 15 apart. 2 de la LRT -sin la reforma del decreto 1278/00- desnaturaliza el derecho que se pretende proteger y resulta arbitrario.

 Asimismo, entendiendo axiológicamente a la justicia como un valor y una virtud ideal al servicio de la verdad objetiva y fin esencial de todo Estado independiente, hacer caso omiso al planteo de inconstitucionalidad del art. 15 ap. 2 sin tomar en cuenta los cuestionamientos a la norma expuestos por la doctrina mayoritaria, y no valorar que el propio Poder Ejecutivo Nacional en el decreto 1278/00 produjo un sustancial cambio en la prestaciones dinerarias haciéndose eco de dichas críticas, utilizando el argumento de que éste no resulta temporalmente aplicable al caso de autos, equivaldría a un renuncia conciente a un deber moral, lo que resulta incompatible con el servicio de justicia. Reitero, no se trata aquí de considerar temporalmente aplicable el decreto 1278/00, sino de tomarlo como pauta y uno de los elementos fundantes –teoría de los actos propios- de la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 ap. 2  de la LRT en su redacción original.

 

VII- A mayor abundamiento, cabe recordar que la doctrina mayoritaria ha criticado las prestaciones dinerarias, por un lado, por el exiguo monto que le corresponde al trabajador en los casos de indemnización de pago único y, en segundo término, por el pago de los demás resarcimientos exclusivamente mediante una renta, que se cuestiona por lo bajo de las prestaciones. Analizando sus normas, los coeficientes que utiliza la L.R.T. tornan insuficiente e irrazonable la cuantificación de las prestaciones, lo que se verifica tanto con el coeficiente multiplicador de 43 salarios (art. 14, 2.a) como con el coeficiente reducido de 70 % del valor mensual del ingreso base para la incapacidad laboral permanente (arts. 14 y 15).

    El otro aspecto cuestionable es el pago del resarcimiento exclusivamente mediante una renta y no con la entrega de –por los menos- una parte del capital. Se ha sostenido que esa forma de pago resulta violatoria de diversos preceptos constitucionales al crear una nueva categoría de incapaces de hecho, porque considera que los trabajadores no pueden administrar un capital. Este temperamento es discri­minatorio, viola el art. 16 de la C.N., que dispone la igualdad ante la ley, ya que en el derecho común la reparación (que pretende volver las cosas al estado anterior y compensar las pérdidas padecidas por el perjudicado) se paga en forma de capital. El pago en forma de renta viola también la intangi­bilidad de la propiedad amparada por los arts. 14 (uso y goce) y 17 (inviolabilidad).

Podría acep­tarse el sistema de pago en cuotas si previamente y me­diante un pago inmediato se le abonara al trabajador una parte importante de la indemnización con un pago único y el resto en cuotas. La L.R.T., al imponer a los trabajadores y derechohabientes un sistema de protección que les impide la posibilidad de invertir los resarcimientos según su conveniencia —en el entendimiento de que no son plenamente capaces para administrar las sumas de dinero que reciben—, conculca la libertad de contratar. La L.R.T. limita injustificadamente esa libertad, ya que para el trabajador o los derechohabientes el contrato de renta vitalicia es obligatorio: no hay trato, ni negociación, ni voluntad; el trabajador debe adherir a él y aceptarlo sin condicionamientos.     

El legislador, para evitar la tacha de inconstitucionalidad, debió haber permitido al trabajador la opción entre percibir el resarcimiento que le corresponde mediante el pago en cuotas o el pago único o pagar una parte en un solo pago. Inclusive podría haber impuesto el pago en cuotas si la renta mensual prevista en el sistema fuera de tal magnitud que cumpliera acabadamente su función repara­toria, lo cual está contemplado en la convención 17 de la OIT (ratificada por nuestro país).

                  En el caso del sr. Villalba, el monto de la prestación dineraria mensual que le correspondería –insisto, aplicando la LRT sin la reforma del decreto 1278/00- en la práctica resulta intrínsecamente reprochable y es violatorio de las garantías constitucionales consagradas en los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional, ya que dicho monto —de por sí insuficiente— configura una desnaturalización del derecho a asegurar. Así, la C.S.J.N. en el el fallo “Villarreal, A., c. Roem­mers S.A.” declaró que cuando el resarcimiento fuese absurdo o arbitrario, importando la desnaturalización del derecho que se pretende tutelar, podría producirse una violación al derecho consagrado en el art. 17, C.N.

     Obviamente, como en este caso, cuando el monto no guarda proporcionalidad con la reparación del daño causado, conculca las garantías que surgen de los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional y de los tratados internacionales, en cuanto tutelan el derecho a la libre disposición de la propiedad, libertad de contratación y seguridad social integral.

      La doctrina mayoritaria ha entendido que de aplicarse esta forma de pago traería aparejado al trabajador diversos perjuicios, a saber:

— lo privaría de la posibilidad de administrar libremente su patrimonio. Por ejemplo, la indemnización mediante un pago único de $ 55.000 le permitiría diversas inversiones de bajo riesgo, como la compra de una propiedad de la que podría obtener, alquilándola, una renta mensual aproximada de $ 500 (alrededor del 1% del valor de la propiedad) o bien invertir en un plazo fijo que le otorgaría un interés estimado de $ 350 (0,7 % mensual). Lo llamativo es que ambas inversiones resultan más productivas —superiores en monto—  que la percepción de la renta periódica otorgada por la L.R.T., ello —claro está— además de conservar la propiedad del inmueble o del capital en efectivo.

— el riesgo de devaluación o deterioro del signo monetario, ya que se trata de pagos que deben realizarse durante muchos años. En el sistema de retiro programado el dinero queda depo­sitado a un determinado interés sin que el propietario pueda decidir otra inversión, mientras que en el contrato de renta vitalicia no existe repotenciación alguna, ya que la compañía de seguros se obliga al pago de una suma fija mensual.

— se extingue con la muerte del trabajador incapacitado o de la viuda (en caso de resarcirse el fallecimiento del trabajador). Por ejemplo, si el trabajador incapacitado fallece a poco de comenzar a percibir la renta, su esposa e hijos se quedan sin ningún beneficio, lo cual resulta a todas luces, además de arbitrario, injusto. Además, el dinero que dejarán de percibir los beneficiarios lo ganarán las intermediarias del sistema, es decir, las entidades autorizadas a administrar las sumas aportadas por las A.R.T.

                  De allí que se sostuviera que debía declararse la inconstitucionalidad del art. 15, apartado 2 de la L.R.T., ya que al esta­blecer un sistema de renta periódica en las condiciones fijadas por la LRT en su redacción anterior a la reforma introducida por el decreto 1278/00, viola el derecho de propiedad, el derecho de disponer libremente de la indemnización y atenta contra el derecho a la libertad de contratación (art. 17, C.N.), ello además de violar el art. 14 bis (en cuanto regula el derecho a los beneficios de la seguridad social), ya que el magro resarcimiento de los pagos, por su modalidad, carece de integralidad.

 

     VIII- Jurisprudencialmente se ha resuelto que los arts. 14 y 15 de la L.R.T. vulneran el derecho a la propiedad, por cuanto disminuyen el haber de incapacidad del dependiente, teniendo en cuenta el que normalmente percibía en actividad, y no se compadece con lo establecido por el art. 14 bis de la C.N., último párrafo, sobre el carácter de integral e irrenunciable de los beneficios de la Seguridad Social, que impide tal reducción resarcitoria. (Ttrab. Nº 2, Lanús (Buenos Aires), 19/11/1996, “Quintans, Mario H. V. Multisheep, SA”). 

            También se ha sostenido que la sentencia que admitió la pretensión de la accionante, tendiente a que se le abone en un solo pago y no periódicamente el resarcimiento por la incapacidad absoluta ocurrida en un accidente de trabajo, no es irrazonable, porque no perjudica a la demandada, que de una manera u otra debía pagar la suma diferida a condena y su cuestionamiento sólo consiste en una dogmática y genérica defensa del diseño legal por motivaciones corporativas (del dictamen del procurador general) (CNTrab., Sala II, 10/8/1999, “Cyment, Cyrla v. Generali Argentina Cía. de Seguros Patrimoniales SA”).

En el mismo sentido, el dictamen de la Fiscalía General del Trabajo Nº 28545 en autos  “Palacios de Santucho Graciela p/ si y por sus hijas men. c/ Orígenes AFJP. s/ indemn. por fallecimiento” del 7-12-99, el Fiscal General propicia desestimar la queja de la demandada contra una sentencia que admitió la pretensión de la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del arts. 15 ap. 2 de la Ley 24557, cuya operatividad hacía que la viuda de un trabajador fallecido en un accidente laboral, padre de tres hijas menores, percibiera una renta periódica de $ 104,53 por mes. Sostuvo que el sistema parte de la premisa de la integración instantánea del capital en una suma análoga a la diferida condena, constitutiva de la base misma de la cual emerge la renta y, por lo tanto, no existe perjuicio alguno en abonarla ya sea a la actora o a la entidad del sistema encargada de pagar la renta en el marco de la opción (art. 8 del Dto. 334/96), salvo que se parta de la inadmisible premisa de que se quiera lucrar con la inversión más allá del diseño normativo. Considera que desde esta perspectiva de análisis, no existe daño a la AFJP y su cuestionamiento sólo consiste en una dogmática y genérica defensa del sistema legal por meras motivaciones corporativas y que el juez la ciñe a la rentabilidad que hubiera generado el capital y, es obvio que los frutos de éste corresponden a la parte actora y no se trata de aditamentos moratorios.

 

      IX- En el caso de autos, la declaración de inconstitucionalidad también se encuentra respaldada y avalada por el propio decreto 1278/00 (BO 3-1-01), que –como quedara dicho- no resulta temporalmente aplicable al sublite en virtud de la fecha en que comenzó a regir. En efecto, el decreto mencionado refiere que uno de los propósitos del sistema de la LRT. fue evaluar periódicamente la posibilidad de mejorar, en cantidad y calidad, las prestaciones que recibe el trabajador damnificado y los derechohabientes, y que tomando en consideración los reclamos –por ejemplo éste-, surge la necesidad de mejorar dicho régimen de inmediato, a fin de dotar a todos los actores involucrados de la debida seguridad jurídica. El decreto considera también que el incremento del monto de prestaciones dinerarias y de los topes indemnizatorios no afectará significativamente la solvencia económico-financiera general del sistema ni generará un aumento indiscriminado en el valor de las alícuotas a cargo de los empleadores.

En esta inteligencia, tengo para mí que las prestaciones dinerarias han sido correctamente modificadas por el decreto 1278/00, que elevó el tope indemnizatorio de los pagos periódicos de las incapacidades parciales, totales y muerte, de $ 110.000 a $ 180.000, incrementó de 43 a 53 el coeficiente multiplicador de salarios y tomó en consideración la totalidad del salario del trabajador en lugar del 70 % como disponía la LRT, e incorporó pagos adicionales al contado —com­plementarios al pago periódico vigente instrumentado como renta vitalicia— según la gravedad de la incapacidad. Precisamente, en caso de incapacidad total —66 % o más— o de gran invalidez (como el trabajador accidentado que reclama en esta causa- ese monto es de $ 40.000. Si bien el beneficio para los afectados, en relación con el régimen de la LRT. sin la reforma, varía de acuerdo a diferentes factores y grados de incapacidad, en caso de incapacidad total, la renta aumenta como mínimo un 23% y a ello se suma un pago único de $ 40.000.

 En definitiva, el art. 15 de la LRT. —según texto del art. 7 del decreto 1278/00— dispone lo siguiente: “1) Mientras dure la situación de provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo. Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la A.R.T. retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados u otro organismo que brindare tal prestación. A tal fin, el art. 4 del decreto 410/01 impone a dicho instituto o al organismo provincial que corresponda la obligación de reglamentar el procedimiento a seguir para la afiliación de los damnificados y su grupo familiar, en el término de 60 días a partir de la publicación del decreto 410/01, es decir, desde el 17/4/2001. 2) Declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente total, el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado. Sin perjuicio de la prestación prevista por el ap. 4 del art. 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a 53 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a $ 180.000. 3) Cuando la incapacidad permanente total no deviniere en definitiva, la A.R.T. se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la ley 24241 (art. 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado”. Este artículo –y más concretamente el apartado 2- se integra con el art. 11 apartado 4 – más precisamente con el inc. b-.

    Solo a mayor abundamiento, debo referir que, de haber resultado temporalmente aplicable al caso de autos el mentado decreto -que corrigió las inequidades de las prestaciones dinerarias de la LRT- no hubiese prosperado el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 15 apartado 2. Pero –reitero- esa declaración se impone no solo por los fundamentos vertidos en los diferentes considerandos sino también al reconocer el propio Poder Ejecutivo la inequidad de las indemnizaciones previstas: reitero para la misma situación del aquí accionante establece una renta significativamente mayor y además un pago de suma única de $ 40.000. El incremento de las reparaciones, notoriamente superior al originalmente previsto, es demostrativo de lo injusto que resultaba el sistema anterior. Por todo ello también, en el caso de autos, se impone declarar su inconstitucionalidad, ya que configura una clara violación a los preceptos constitucionales referidos en el considerando respectivo.

 

 X- A todo evento, tengo para mí que a la misma conclusión se arribaría si se analiza el caso de autos desde la perspectiva de los principios generales del derecho, entendidos como pautas superiores emanadas de la conciencia social sobre la organización jurídica de una sociedad y considerando que fundamentan el ordenamiento jurídico y orientan al juez. Estos principios son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases en las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral.

 Partiendo de estas premisas, entiendo que fallar de otro modo en este aspecto de la causa violaría, además del principio de igualdad, los principios consagrados en el art. 11 de la LCT., de equidad -que humaniza la aplicación del derecho y corrige los resultados injustos (justicia del caso concreto), de justicia social –dar a cada cual lo que le corresponde a fin de lograr el bien común, respetando la dignidad del trabajador como persona humana (principio protectorio, art. 9 LCT). No se debe olvidar que en estos autos no se está reclamando solamente una mera diferencia salarial o se discute la cuantificación dineraria de una indemnización por despido. Se trata de una causa en la que está fehacientemente comprobado que un trabajador de 45 años (al momento del accidente de 41) como consecuencia de un accidente de trabajo, padece de paraplejía flácida, con incontinencia urinaria y fecal y un síndrome depresivo reactivo de carácter severo que lo incapacita en forma absoluta y permanente, requiriendo en forma continua y de por vida la ayuda de un tercero para su asistencia  –gran invalidez- (conclusiones del perito médico designado en autos y de la Comisión Médica).

      Consecuentemente, tomando en consideración todos los elementos referidos, cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 15 ap. 2 de la LRT en su redacción original y aplicar en el caso de autos –por los diferentes fundamentos esgrimidos en el presente pronunciamiento, a los que me remito y doy por reproducidos en homenaje a la brevedad-  el diseño establecido por el Poder Ejecutivo Nacional en el decreto 1278/00 en lo atinente a las prestaciones dinerarias.

      Por ende, en virtud de haberse configurado el supuesto de incapacidad permanente total - gran invalidez de carácter definitivo, corresponde que la accionada abone al sr. Villalba, dentro del quinto día, la suma adicional de $ 40.000, y como prestación de pago mensual complementaria la suma que surja de efectuar los cálculos establecidos en el art. 15 de la LRT con la reforma introducida en el decreto 1278/00, esto es, multiplicar 53 veces el valor mensual del ingreso base por el coeficiente que surja de dividir 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Ello además de la prestación dineraria por gran invalidez que consiste en el  pago mensual de tres veces el valor del Mopre (art. 17 LRT) –que se le está abonando correctamente, tal cual surge de los recibos obrantes en la causa a fs. 1/14-  y que se extingue con la muerte del trabajador y de las prestaciones en especie que Liberty ART viene otorgando desde el período de provisoriedad.

 

    XI- Ahora bien, otro de los cuestionamientos de la parte actora es el relativo al salario que ha tomado en cuenta la ART –en base al denunciado por la empleadora- para abonar las prestaciones dinerarias durante el período de incapacidad laboral temporaria y en la etapa de incapacidad laboral permanente total en período de provisoriedad. Despejar este aspecto del reclamo es esencial no solo para determinar si asiste razón a la actora respecto a las diferencias por las que reclama sino también para el cálculo de la prestación de pago mensual complementaria que –como se resolviera- debe abonar la ART en virtud del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente – gran invalidez (art. 15 ap. 2 de la LRT.).

       El argumento de la accionada de que el actor recibió “sin reserva” alguna el monto de la prestación dineraria “ni opuso reparos” y que obran los “recibos firmados de su puño y letra sin objetar el ingreso base mensual”, habrá de ser rechazado de plano en virtud de los claros términos de los arts. 7, 12, 13, 15, 58 y 260 de la LCT., que consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos.

La renuncia puede ser definida como “el abandono voluntario de un derecho mediante un acto jurídico unilateral”. En sentido amplio, se ha definido doctrinariamente la irrenunciabilidad como la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho del trabajo en su beneficio. El derecho del trabajo considera que cuando el trabajador renuncia a un derecho lo hace por falta de capacidad de negociación o por ignorancia, forzado por la desigualdad jurídico-económica existente con el empleador.

 Por ello, se excluye en forma absoluta la posibilidad de que por cualquier tipo de presunción (iuris et de iure, iuris tantum o, aun, hominis) se llegue a sostener “la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho” por parte del trabajador. Contrariamente a lo dispuesto en el art. 57 de la LCT con relación al empleador, el silencio del trabajador en ningún caso puede generar una presunción en su contra.

En el mismo sentido, el art. 260 de la LCT. protege los créditos de los trabajadores al disponer que el pago insuficiente será considerado como pago a cuenta del total adeudado aunque el trabajador lo reciba sin reservas. Esta disposición forma parte de las normas protectorias, y es una derivación del principio de irrenunciabilidad. Su razón de ser reside en la naturaleza alimentaria de la remuneración del trabajador. Si bien el trabajador no está obligado a recibir pagos parciales, en caso de aceptarlos son considerados a cuenta del total adeudado aunque se reciban sin reservas.

        Despejado este aspecto de la cuestión, cabe destacar que la controversia por el salario percibido por el accionante surge del cotejo del recibo de sueldo acompañado por la parte actora (obrante a fs. 10) que asciende a $ 205,36 en concepto de pago por la 2da. quincena del mes de noviembre de 1996, con la denuncia efectuada por la empleadora a la ART en el que consignó una remuneración de 102,20 por los 12 días trabajados del mes de diciembre de 1996.

       No ha podido producirse una prueba que en forma fehaciente aclare con certeza dicho interrogante, ya que lograr el reconocimiento de dicho recibo ha resultando imposible. El perito contador designado en autos no pudo relevar los libros de la empleadora ni ubicar el actual domicilio de dicha empresa, debiéndose destacar que el domicilio informado por la Inspección General de Justicia a fs. 378/393 no corresponde a las oficinas de NC Construcciones (ver fs. 405). Asimismo, el perito contador afirma a fs. 429 pto. c que ”…la demandada exhibió documentación que utiliza en su propio sistema de control…sin firmas y sin comprobantes de respaldo…e irrelevante el valor probatorio del formulario exhibido, el perito no convalida la existencia de un certificado de remuneraciones fehacientemente avalado…”.

Respecto a las objeciones al recibo de fs. 10 formuladas por la demandada (ver fs. 163), cabe colegir que evidentemente por un error material se consignó erróneamente el nombre de pila del accionante, pero ello no significa que no pertenezca a él ni afecta su validez, toda vez que el número de Documento Nacional de Identidad consignado en dicho instrumento (DNI 12.118.937) corresponde al actor, por lo cual en realidad se trata del accionante. Tampoco la ART presentó en la causa medio de ilustración alguno –además de la denuncia de la empleadora- con entidad bastante para desvirtuar dicho recibo, demostrar que no emana de la empleadora y ratificar como correcto el salario denunciado a su hora por la empleadora.

En tal sentido, puede apuntarse que el documento de fs. 18 contiene varios defectos formales, entre ellos, consigna como fecha del accidente el 12-12-97 cuando éste acaeció el 12-12-96 y como salario de la 1ra. Quincena de diciembre de 1996 la suma de $ 102,20 cuando ese monto fue el supuestamente abonado solamente por  los 12 días de trabajo. Del mismo modo, tampoco el reconocimiento de la Dra. Villarruel del documento que se le exhibe (ver fs. 239) puede cerrar la discusión sobre el monto del salario, ya que ésta no acreditó con elemento alguno su hipotético carácter de apoderada de la empleadora en ese momento. Lo cierto es no puede endilgarse a la parte actora la responsabilidad de la falta de certeza sobre el punto en debate, ya que ofreció los medios de prueba pertinentes  -adjuntó el recibo, ofreció la peritación contable y ofició-, debiendo –a todo evento- también haber sido instado su demostración por la demandada, que tenía interés en aclarar la cuestión.

      El salario consignado en el controvertido recibo de fs. 10 es de $ 128,48 en concepto de jornal, $ 46,25 en concepto de beneficio y $ 25,70 en concepto de presentismo; no se debe tomar en cuenta el rubro “hijo” por tratarse de una asignación familiar y,  por ende, no ser remunerativa. En orden a dicho recibo, el salario de la quincena asciende a $ 165,36 y no a $ 102,20 como denunciara la empleadora a la ART. Como se observa, tampoco es el consignado por la actora en su escrito de demanda, ya que ésta considera también los $ 40 de asignación familiar, lo que resulta improcedente. Por lo tanto, el ingreso base diario es de $ 11,03, suma a lo que debe adicionarse el SAC, haciendo un total de $ 12,33. Dicha suma multiplicada por 30,40 configura un salario base mensual de $ 375,75. En consecuencia, aplicando el salario que surge del recibo de fs. 10 –con la exclusión del rubro asignación familiar- la ART debió abonar la suma de $ 263,03 como prestación mensual ($ 375,75 x 70%) y no la de $ 195,99.

            Sin embargo, y aunque parezca un contrasentido, no existe la mentada diferencia entre los montos del recibo cuestionado de fs. 10, los acompañados por la accionada y el denunciado a su hora por la empleadora a la ART, y en tal inteligencia me explicaré. Comparando el recibo de fs. 10 y, por ejemplo, el de fs. 16, se observa que el rubro principal -“jornal”- consignado en ambos recibos, en el que se toman en cuenta 88 horas trabajadas, es el mismo ($ 128,48). Dicho de otro modo, el valor hora es de $ 1,46 tanto en los recibos adjuntados por la demandada a fs. 15/21 como en el cuestionado de fs. 10, habiendo tomado en cuenta la demandada al momento de efectuar la denuncia un total de 70 horas trabajadas ($ 102,20).

        Es decir, que lo que torna diferente el salario del trabajador es sencillamente que en la denuncia efectuada por la empleadora a la ART ésta no tuvo en cuenta dos rubros que tienen carácter remunerativo y están sujetos a aportes y contribuciones, como son el rubro “beneficio” y “presentismo”. Desde esta perspectiva, la discusión se circunscribe a establecer si se deben o no incluir los rubros presentismo y beneficio, y la respuesta no puede ser otra que afirmativa, no surgiendo de la LRT ni de las normas laborales vigentes motivo alguno para su exclusión. Todo lo expuesto a mi modo de ver da por tierra con el argumento de que el recibo de fs. 10 es falso y pone fin a la discusión sobre la verdadera remuneración del actor.

 

XII- Respecto a las excepciones planteadas por la demandada sobre este punto y de la acción que tiene el actor para reclamar contra la ART habré de desestimarlas y en tal inteligencia me explicaré. Cabe recordar que el decreto 717/96 impide a las Comisiones Médicas intervenir en cuestiones referidas al concepto de salario de cotización, encontrándose reservadas al Poder Judicial. La ART liquidó las prestaciones dinerarias con base en la retribución que el empleador denunció y sobre las cuales abonó sus cotizaciones. Pero lo cierto es que en estos autos quedó demostrado que el trabajador percibió efectivamente un salario mayor al denunciado; esta diferencia producida en el sublite por un error material de la empleadora en la denuncia (sea por la no atribución de carácter remuneratorio de algún concepto o por tratarse –que no es el caso de autos- de una registración defectuosa del salario, art. 9 de la ley 24013), produce en mi entender el deber de la ART de recalcular las prestaciones tomando en cuenta el correcto salario, es decir, teniendo en cuenta la totalidad de los rubros remunerativos. Obviamente que la demandada está habilitada con posterioridad a dirigir una acción contra el empleador asegurado de conformidad a lo previsto en el art. 28 apartado 2 de la LRT.

En realidad se trata de un reclamo de un trabajador contra una entidad privada que en este supuesto ocupa el lugar del empleador en virtud del seguro y en procura de la compensación por un hecho ocurrido en el marco del contrato de trabajo. Por ello, si bien en principio la ART limita su responsabilidad a las sumas objeto de cotización, en casos como el presente en que el salario denunciado no se compadece con el verdaderamente percibido, entiendo que la ART debe proceder de todos modos a recalcular las prestaciones, ya que éstas –siguiendo los preceptos de la propia ley- se deben calcular respecto del salario sobre el que se debió haber cotizado y no necesaria e irremediablemente sobre el denunciado. Insisto, ello sin perjuicio de la acción ulterior contra el empleador responsable de la errónea denuncia.

En este supuesto, reitero, la ART podrá ejecutar la porción de las cotizaciones omitidas -con intereses y recargos- ante la autoridad judicial correspondiente según el art. 46 apartado 3 de la LRT.. Esta norma dispone que “el cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados asegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT. En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial. En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial”.

Por lo tanto, el cálculo de la prestación dineraria mensual del art. 15 ap. 2 de la LRT deberá efectuarse de conformidad al salario base diario de $ 12,33 (mensual de $ 375,75) y deberá abonarse al actor las diferencias emergentes de considerar un salario menor en las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria y por incapacidad permanente total en el período de provisionalidad, que fueran otorgadas y abonadas por la demandada en base al salario denunciado por la empleadora. A tal efecto, corresponde diferir para la etapa del art. 132 de la ley 18345 la realización de la liquidación pertinente en base a las pautas establecidas en estos considerandos, la que estará a cargo del perito contador designado en autos.

 

XIII- En lo atinente a las prestaciones médicas y farmacéuticas cabe consignar que a fs. 493 la parte actora denuncia un hecho nuevo refiriendo que había sido reducida sin previo aviso por la ART la medicación que mensualmente necesita el actor. De dicho hecho nuevo se dio traslado a la demandada que es notificada personalmente en la audiencia de fs. 495, y ante el silencio de ésta y tomando en consideración la entidad y gravedad de las cuestiones planteadas se resolvió –haciendo uso de las facultades del art. 80 LO.- intimar a la ART para que brinde explicaciones sobre lo expuesto por el actor.

Luego de las explicaciones de fs. 498/499 y de las observaciones formuladas por la actora (ver fs. 501), se resolvió como medida para mejor proveer, teniendo en cuenta la índole de la cuestión debatida –la salud, la vida humana- y en virtud de las discordancias entre las partes, practicar al actor un nuevo reconocimiento médico a fin de que el experto se expida concretamente sobre la medicación que debía recibir el actor y los eventuales cambios tomando en cuenta la evolución de su salud (ver fs. 502).

A fs. 528 el perito médico designado en autos enumera la medicación necesaria que el actor debe recibir mensualmente en virtud de su cuadro actual. Finalmente a fs. 544 la parte actora solicita que tal como se indica en el dictamen de la Comisión Medica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se le brinde también tratamiento psicoterapéutico.

En orden a lo expuesto, en virtud de lo resuelto en oportunidad de hacer uso de las atribuciones conferidas por el art. 80 de la LO y tomando especialmente en cuenta lo informado por el perito médico designado en autos y el dictamen de la Comisión Médica por Incapacidad Laboral de la Superintendecia de Riesgos del Trabajo (fs. 542/543) –que fuera analizado en el considerando pertinente- corresponde que la demandada continúe otorgando al trabajador las prestaciones en especie de acuerdo a lo prescripto en el art. 20 de la LRT: médico-farmacéutica, psicoterapia y FKT.

En lo atinente específicamente a la medicación y a los elementos de higiene, la ART demandada deberá otorgar, en principio, mensualmente los enumerados por el perito médico designado en autos a fs. 528 o, en su caso, de establecerse fundadamente, los medicamentos y elementos de higiene que la evolución del Sr. Villalba requiera conforme a las directivas del médico que supervise su tratamiento, las que habrán de establecerse en forma adecuada a sus necesidades y modificadas en la medida que sea necesario en relación a la evolución –en sentido positivo o negativo- de su cuadro clínico.

 

        XIV- En cambio, los demás planteos incoados por la parte actora habrán de desestimarse por las razones que expondré seguidamente.

                        El reclamo con fundamento en el art. 17 de la LRT deviene improcedente por cuanto la ART demandada abonó en tiempo y forma -de conformidad a las prescripciones de la ley 24557- la prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del Mopre, que debe percibir el damnificado en los distintos supuestos de incapacidad total (ver art. 15 apartado 1). La demandada comenzó a abonar la prestación prevista en el art. 17 de la LRT una vez concluido el período de incapacidad laboral temporaria, esto es, en diciembre de 1997. Por lo tanto, en la inteligencia de que la LRT no prevé que durante el período de incapacidad laboral temporaria se devengue dicha prestación, cabe concluir que la demandada abonó en tiempo y forma los $ 240 mensuales (a partir de diciembre de 1997), no adeudando por este rubro suma alguna al trabajador.

En lo atinente a los daños y perjuicios reclamados por la actora (lucro cesante, daño psicológico y daño moral) cabe consignar que solamente la ART es responsable de las prestaciones en especie y dinerarias que establece la LRT en los arts. 11 a 20 y concordantes, debiendo destacarse que la accionante no ha planteado ningún cuestionamiento constitucional al respecto (con la salvedad del art. 15 ap.2 ya resuelto).

En tal sentido, cabe consignar no es deber de la ART la adaptación del automóvil del accionante damnificado, ni hacerse cargo de las afecciones que padece la  cónyuge del actor hipotéticamente como consecuencia de su situación (hernias), limitándose –insisto- a las prestaciones en especie enumeradas en la propia ley, cuyo cumplimiento se encuentran fiscalizado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; por ello cual el lucro cesante reclamado debe desestimarse. Tampoco la ART tiene el deber de reinsertar laboralmente al actor sino que la LRT hace referencia a “recalificación profesional”, es decir, que de comprobarse una modificación de la capacidad laborativa se debe evaluar nuevamente su capacidad profesional a fin de lograr su reinserción en el mercado laboral.

Del mismo modo debe desestimar el reclamo por daño psíquico, toda vez que no solo éste ha sido tomado en cuenta al establecer el grado de incapacidad otorgado oportunamente por la Comisión Médica de la SRT -y en estos autos por el perito médico designado-, sino que está incluido en las prestaciones dinerarias y en especie establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo. El mismo fundamento debe esgrimirse para desestimar el daño moral pretendido, debiendo destacar una vez más que en el diseño de la LRT, dicho reclamo se encuentra subsumido dentro de las prestaciones en especie y dinerarias contempladas por la ley 24.557, debiendo agregarse –sólo a mayor abundamiento- que de modo alguno puede endilgarse a la ART ya que el daño no ha sido causado por una conducta contraria a derecho de ésta.

 

XV- En virtud de las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil, cuyo fin es mantener incólume el contenido patrimonial del pronunciamiento judicial, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Banco Sudameris c/ Belcam SA. y otro" (sentencia del 17.5.94, B.876.XXV), lo dispuesto en la ley 23.928 y en atención a las variaciones -que temporalmente el mercado fue imponiendo a las personas que recurrían a las entidades financieras en busca de capital para reemplazar la falta de pago de las sumas debidas- que se tradujeran en modificaciones en las tasas aplicables, estimo adecuado y equitativo que el monto por el que prospera la acción devengue intereses a una tasa anual del 12% desde el 16-5-01 –fecha de la determinación del carácter definitivo de la incapacidad del trabajador- hasta su efectivo pago.

 

        XVI- Por no hallar mérito para apartarme del principio general que en materia de costas consagra el art. 68 CPCCN, las mismas habrán de imponerse a cargo de la demandada vencida en el proceso.

Para regular oportunamente los emolumentos de los profesionales intervinientes en la causa, tomar‚ en consideración el monto del litigio, lo normado en el art. 38 de la L.O., ley 21.839 y demás disposiciones arancelarias de aplicación. Del mismo modo, tomaré en cuenta lo normado en la ley 24.432 modificatoria de la ley 21.839 (cfr. art.12, ver especialmente inc. e), los arts. 77 y 478 del CPCCN (Cfr.arts.10 y 11 de la ley 24.432) y el art. 277 de la L.C.T. (modificado por ley 24.432).

Al efectuarse la liquidación de los emolumentos regulados a los profesionales actuantes, deber  calcularse -también- la incidencia del porcentual correspondiente a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, que integrar  los mismos, y ello de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. (C.181 -XXIV- 16/6/93, in re "CIA. GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. s/ RECURSO DE APELACION"), al establecer que "aún cuando los honorarios regulados judicialmente no pueden asimilarse literalmente a los precios concertados a que se refiere la norma legal que estableció el I.V.A., ello no permite obviar la ponderación de que tal precepto revela inequívocamente que el legislador previó el funcionamiento del tributo de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado, sin que existan elementos que autoricen a suponer que la materia bajo examen constituya una excepción a ese principio".

          Por todo ello, disposiciones legales, citas jurisprudenciales y demás constancias de autos, FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda incoada por RUBEN OMAR VILLALBA contra LIBERTY A.R.T. S.A. y condenando a ésta a abonar a aquél dentro del quinto día la suma de $ 40.000 (PESOS CUARENTA MIL) que habrá de incrementarse de conformidad a lo dispuesto en el considerando respectivo, y a abonar como prestación de pago mensual complementaria la suma que surja de efectuar los cálculos establecidos en el art. 15 de la LRT con la reforma introducida en el decreto 1278/00, tomando en cuenta el salario base diario de $ 12,33 y las demás pautas fijadas en el considerando respectivo, ello además de la prestación dineraria mensual por gran invalidez que ya está percibiendo. 2) Condenar a la ART a abonar al actor las diferencias emergentes de considerar un salario menor en las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria y por incapacidad permanente total en el período de provisionalidad -otorgadas y abonadas oportunamente por la demandada- difiriendo para la etapa del art. 132 de la ley 18345 la realización de la liquidación pertinente en base al salario base diario de $ 12,33 (mensual de $ 375,75) y a las demás pautas establecidas en el considerando pertinente, la que estará a cargo del perito contador designado en autos. 3) Hacer saber a la demandada que deberá otorgar la medicación y los elementos de higiene mensualmente de conformidad a lo establecido por el perito médico designado en autos (fs. 528) o, en su caso, de establecerse fundadamente, aquellos que la evolución del Sr. Villalba requiera conforme a las directivas del médico que supervise su tratamiento. 3) Costas a cargo de la demandada. 4) Desestimar el reclamo por daños y perjuicios (daño material, psíquico y moral). 5) Diferir la regulación de honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, de la demandada y los de los peritos médico y contador  para la etapa prevista en el art. 132 LO, una vez que el perito contador establezca el monto definitivo del punto 2.                                  

       Regístrese, notifíquese y previa citación fiscal, archívese.          

 

                                                                               JULIO ARMANDO GRISOLIA

                                                                                       JUEZ NACIONAL

 

 

 

 

NOTA AL FALLO “VILLALBA RUBEN OMAR C/ LIBERTY A.R.T. S/ ACCIDENTE”. DICTADO POR EL DR. JULIO ARMANDO GRISOLIA, TITULAR DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO 66. SENTENCIA Nº 2692 del 31 de agosto de 2001.

 

                                                                          POR EL DR. ERNESTO J. AHUAD

 

1- INTRODUCCION

 

A más de cinco años de vigencia del régimen instaurado por la ley 24.557, resulta casi una verdad de Perogrullo decir que es probablemente la ley que a más declaraciones de inconstitucionalidad se ha hecho merecedora.

Los numerosísimos reproches de que fuera objeto la normativa mencionada, llevó al Poder Ejecutivo Nacional, mediante el dictado del decreto de necesidad y urgencia 1278/00 ( fechado el 28.12.00 y publicado en el B.O.3.1.2001) a introducir  una serie de reformas (algunas  auténticas mejoras, otras reformas, a secas), que en lo que hace específicamente a los quantum reparatorios de los beneficiarios del sistema, han recibido favorable recepción por la gran mayoría de la doctrina.

Dentro del contexto reseñado, el fallo que nos ocupa estudia con profundidad el tema en debate, encuentra una solución realmente justa -a pesar de que debe lidiar con la propia postura de la parte actora que solamente pide la inconstitucionalidad del art. 15 ap. 2 de la LRT- y resulta interesante e innovador por varios motivos. Entre ellos, porque se trataba de un infortunio laboral acaecido antes de la entrada en vigencia de las reformas introducidas por el decreto de necesidad y urgencia 1278/00 y decreto reglamentario 410/01, pese a lo cual, el magistrado condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo, al pago de la indemnización correspondiente al grado de incapacidad (gran invalidéz) que detentaba el accionante, en los términos de las últimas modificaciones introducidas en el régimen, utilizándolo como parámetro.

Además en el caso, habiéndose denunciado y considerado probado en juicio, la percepción de una remuneración mayor a la denunciada por el empleador ante la A.R.T., el sentenciante fijó el monto condenatorio sobre la base del salario real del accionante, condenando también a la aseguradora al pago de las diferencias emergentes de considerar un salario menor en las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria y por incapacidad permanente total en el período de provisionalidad.

 

2. LA FUNCION JURISDICCIONAL Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE.

 

El aspecto de la sentencia que resulta,  a mi juicio, más relevante y de mayor interés, es sin duda la decisión del magistrado de fallar en un medular pronunciamiento condenando a la aseguradora en los términos del art. 15 de la L.R.T. Texto Dec. 1278/00, pese a que se trata de un infortunio acontecido con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma, utilizando una batería de argumentos.

En un primer impulso, podríamos sentirnos tentados a pensar que se trataría de un caso de aplicación retroactiva de la ley, pero la lectura de los considerandos de la sentencia nos revela algo bien distinto.

En efecto, luego de manifestarse en el sentido de que sin la reforma introducida mediante el decreto 1278/00, el monto de la prestación dineraria a la que se haría acreedor el actor en el caso, resultaría instrínsecamente reprochable y violatorio de las garantías constitucionales consagradas en los arts. 14, 14 bis, 16, y 17 de la Constitución Nacional; y de citar la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Villareal c/ Roemmers" en cuanto a que "cuando el resarcimiento fuese absurdo o arbitrario, importando la desnaturalización del derecho que se pretende tutelar, podría producirse una violación  al derecho consagrado en el art. 17 C.N.", y diversos pronunciamientos de la Alzada del Fuero del Trabajo, el sentenciante se abocó al análisis del decreto 1278/00.

El juez Grisolia deja sentado que se trata de un trabajador de 41 años de edad al momento del accidente, que como consecuencia del mismo sufre paraplejía flácida, con incontinencia urinaria y fecal y un síndrome depresivo reactivo de carácter severo que lo incapacita en forma total y permanente, y que le requieren en forma continua y de por vida, la ayuda de un tercero para su asistencia. En este sentido, resalta que de aplicarse sin más la normativa vigente al momento del infortunio, el accionante se habría hecho acreedor a una prestación dineraria mensual apenas superior a los $ 100.- y que ni aún para el caso de pagársele el capital en suma única se alcanzaría una justa reparación (se habría alzado con una suma menor a $ 25.000.-); destacando por otro lado que de haber resultado temporalmente aplicable el mentado decreto no hubiese, a su criterio, existido en el caso inconstitucionalidad alguna.

En base a estos fundamentos, y mediante una interpretación armónica de la normativa en la materia, las disposiciones del art. 56 de la ley 18345 (facultad para fallar ultra petita) y de los principios generales del derecho aplicados al caso concreto (entre otros el de equidad), dicta el fallo que nos ocupa.

Llegado a este punto, conviene destacarse que, pese a que para alguien no demasiado avezado en la historia del derecho y en la jurisprudencia pacífica de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, el mecanismo lógico que llevara al magistrado a fallar como lo hace –con Justicia- podría ser calificado cuando menos de novedoso, ciertamente no lo es.

En efecto, ya desde el derecho romano, el aforismo summun jus, summa injuria  prevenía a quienes tenían a su cargo la administración de Justicia contra la aplicación estricta de las normas positivas, cuando pudieren conducir a graves daños o perjuicios, aconsejando la instauración del árbitro judicial a través de la equidad.

Pero sin remontarnos a tiempos y derechos remotos, la aplicación al caso concreto de los principios generales del derecho y la interpretación armónica, son la regla en la jurisprudencia sentada por nuestro más Alto Tribunal.

Vale recordar que los principios generales del derecho –como lo interpreta Grisolia- deben ser entendidos como aquellas pautas superiores emanadas de la conciencia social sobre la organización jurídica de una sociedad, reglas inmutables e ideas esenciales que basan y fundamentan el ordenamiento jurídico (y jurídico-laboral), y orientan al juez.

Es jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que las normas han de ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa, como de la judicial (Fallos 255:360, 258:75, 282:146, entre otras).

Ello así, porque no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo, toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en el que está engarzada la norma ( Fallos 234:482).

Incluso la Corte aplicó esta interpretación armónica de las normas en forma más radical. Así, tuvo oportunidad de fallar que "No es dable la demora en la tutela de derechos comprometidos que requiere en cambio, consideración inmediata, oportuna y adecuada a su naturaleza, todo lo cual impone la superación de ápices formales, como necesario recaudo para el pertinente ejercicio de la misión constitucional de esta Corte" ( CSJN "Saguir y Dib, Claudia s/ Autorización" Fallos 302: 1284; LL 1981-A-397; ED 91-266; JA 1981-II-61. Recuérdese que en este clásico caso, la CSJN autorizó a donar un órgano para su hermano a una menor de 17 años, aún cuando la normativa específica en la materia -art. 13 de la ley 21.541- lo prohibe expresamente)

El quid del problema que debió resolver Julio A. Grisolia (y lo ha resuelto con una fundada, justa y ejemplar sentencia) residió básicamente entonces, en optar por una interpretación meramente teórica, literal y rígida de la ley y por ello desinteresada del aspecto axiológico de sus resultados prácticos concretos, o por una interpretación que contemplara las particularidades del caso, el orden jurídico en su armonía total, los fines que la ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales, y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos. El juez opta por este segundo camino, que seguramente fue el más complicado y trabajoso pero también el verdaderamente justo y adecuado a derecho.

Es de esperar que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo adopte este mismo criterio, ya que en el caso, la aplicación mecánica e indiscriminada de la normativa provocaría inevitablemente una vulneración de derechos fundamentales del trabajador y a prescindir de la preocupación, que debe guiar a todo magistrado, por arribar a una decisión objetivamente justa en cada caso concreto. Haber adoptado ese proceder iría en desmedro del objetivo de "afianzar la justicia" plasmado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, y que es "propósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial, sino a la salvaguarda del valor "justicia" en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad" (Fallos 302:1284).

A mayor abundamiento, también tiene establecido la Corte (en Fallos 249:37 y sus citas) que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del Derecho y para la realización de la Justicia, no pueden prescindir en modo alguno de la ratio legis y del espíritu de la norma, ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas, no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa, como de la judicial.

Sobre la base de lo supra expuesto, cabe también mencionar que la hermeneútica de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando  la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados precedentemente, o arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o desemboque en consecuencias concretas notoriamente disvaliosas. Así, la jurisprudencia tiene dicho que aplicar la ley, en modo alguno puede devenir en una tarea mecánica, porque ello es incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley, con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros, no se compadece con la misión de administrar justicia (Fallos 234:482; 249:37, entre otros).

En suma, por encima de los que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país. En esta indagación no cabe prescindir, por cierto, de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos 241:277).

           Finalmente, como acertadamente lo expusiera en un voto el Dr. Rodolfo Capón Filas (CNAT, SALA VI, Sent. 54.113 "BATAGELJ, GUILLERMO ANDRES C/CBI CONSTRUCCIONES S.A. S/ despido", del 3/5/01), “La eficacia de los Derechos Humanos se irradia sobre el Estado, la sociedad civil y las empresas. Para consolidar con Justicia la dignidad del hombre en el caso concreto, el Poder Judicial ha de conducir la energía condensada en aquellos y aplicarla a la situación. Ese compromiso judicial, ético en sus raíces, se  normativiza a partir de la directiva  expresada en el art. 14 y en el 14 bis de la Constitución Nacional. Siendo los documentos de Derechos Humanos enumerados en la Constitución Nacional art. 75, inc.22 superiores a las leyes, no se puede prescindir de ellos en la solución de los casos concretos, hasta tal punto que la prescindencia puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino (CS, "Méndez Valles, Fernando c/ A.M.Pescio SCA", 26.12.1995). Tampoco se puede obviar la Declaración Sociolaboral del Mercosur, porque, emanando del Tratado de Asunción, es superior a las leyes  (C.N., art.75,inc.24). En la construcción diaria de la Democracia como espacio de justicia y libertad, cada uno debe aportar su granito de esfuerzo y su cuota de trabajo personal: toca a los Jueces asegurar que los derechos se cumplan. Esta visión “no es una utopía, es una esperanza y, sobre todo, un deber. Los juristas habrán de cumplir con lo suyo desde el lugar que su responsabilidad les otorga” (cfr. Germán Bidart Campos, “Derecho al desarrollo”, prólogo).

 

3. EL DECRETO 1278/2000.

 

En los considerandos del decreto 1278 se hizo hincapié en "...la existencia de diversos tipos de reclamos relativos a aspectos regulados por dicho sistema, buena parte de ellos legítimos y que deben ser atendidos mejorando las prestaciones que se otorgan a los trabajadores damnificados, máxime cuando determinado tipo de reclamos han tenido acogida en tribunales de diversas jurisdicciones del país, cuyas sentencias particulares han puesto en  entredicho la concordancia de algunos preceptos de la ley citada con garantías constitucionales, sin que ello importe afectar el buen curso y eficacia del sistema de seguridad social sobre Riesgos del Trabajo". Es en base a estos considerandos, que se decide la elevación de los montos de las prestaciones dinerarias y su modalidad de pago, entre otros institutos.

 En otras palabras: percatado el Poder Ejecutivo de que buena parte de los reclamos relativos al sistema instaurado por la ley 24.557 eran legítimos (en el tema que nos ocupa, la cuantía de las prestaciones dinerarias y su modo de pago), que los damnificados no eran debidamente reparados, y que determinados preceptos de la normativa se encontraban en entredicho con garantías de rango constitucional, decide reformar el sistema. Y la vía escogida es significativa: un decreto de necesidad y urgencia.

Debe recordarse a este respecto, que el artículo 99.3 de nuestra Constitución Nacional, otorga esta facultad de dictar decretos por razones de necesidad y urgencia restringidamente, "solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución...", por lo que no puedo menos que concluir que la inconstitucionalidad de la ley 24.557 en su redacción original y en el tema que nos ocupa era tal, que el P.E.N., percatado de ella, consideró "urgente" y "necesario" un cambio en el sistema.

En este orden de ideas, resultaría de una irrazonabilidad manifiesta pretender que el juzgador de estos autos (o cualquier otro al que le tocase fallar en una situación similar), aplicara al caso el texto de la ley 24557 en su redacción originaria (como seguramente proclamarán las ART), haciendo caso omiso a que se trataba de un trabajador de 41 años con un 90% de incapacidad y una familia a cuestas, que percibirá una prestación dineraria menor a los $ 150 mensuales, que equivalen a un capital menor a los 25.000 a valores actuales. La norma en análisis era de una inconstitucionalidad tal, que habilitó al Ejecutivo a considerar que se daban las circunstancias excepcionales mencionadas en el art. 99.3 de la Constitución, para el dictado de un decreto tendiente a modificar la misma, cuando la colisión de su articulado con derechos constitucionales estaba reconocida por tribunales de diversas jurisdicciones y grado de todo el país.

 

3. LAS PRESTACIONES DINERARIAS Y EL DEBER DE LA A.R.T.

 

También entiendo que se ha ajustado a derecho la decisión del juez de condenar a la ART al pago de las prestaciones dinerarias calculadas sobre la base del salario real del accionante.

En este sentido, el argumento esgrimido por la aseguradora de riesgos del trabajo, de que le correspondería liquidar las prestaciones dinerarias tomando como base la retribución denunciada por el empleador, responde a una interpretación limitada de la normativa vigente.

El Juez Grisolia concluye que en los casos en que el salario denunciado no se compadezca con el efectivamente percibido, está en cabeza de la ART el recalcular las prestaciones, ya que se desprende de la misma ley que habrán de calcularse respecto del salario sobre el que se debió haber cotizado, y no sobre el denunciado, pudiendo luego ejercer la acción para ejecutar la porción de las cotizaciones omitidas ante la autoridad judicial correspondiente, conforme lo dispone el art. 46 apartado 3 de la L.R.T., por lo que no existe perjuicio patrimonial alguno para la aseguradora.

Considero que de interpretarse de un modo distinto, las prestaciones dinerarias así calculadas estarían compensando al trabajador por su incapacidad de un modo insuficiente, dificultando severamente sus posibilidades de percibir las sumas correspondientes a la porción omitida, y dejando librado a los deseos que cada empleador tenga de cumplir con su deber de denunciar correctamente los salarios de sus dependientes, los montos de las prestaciones dinerarias. Ello es a todas vistas arbitrario, y merecería reproche constitucional.

Cabe recordar a este respecto, que la Corte Suprema tiene establecido que ante dos formas de interpretar una ley, una según la cual la norma sería inconstitucional, y otra que permite adecuar la ley a la Constitución, se debe escoger aplicar la interpretación que se ajusta al texto de la Carta Magna; uno de los casos más conocidos emanados del Alto Tribunal a este respecto, es el caso Sojo (Fallos 32:120).

 

4. CONCLUSION.

 

Cabe efectuar una reflexión final sobre las reformas introducidas a partir de la entrada en vigencia del decreto 1278/2000, y la posibilidad de aplicar sus disposiciones a aquellos infortunios acontecidos con anterioridad a su entrada en vigencia.

Si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación aún no se ha expedido sobre la cuestión de fondo, ni respondido aún aquella pregunta que diera título a unas de las primeras publicaciones sobre el tema ( me refiero a "Es inconstitucional la Ley sobre Riesgos del Trabajo" de Estela Milagros Ferreirós), entiendo que los anales jurisprudenciales del más alto tribunal parecerían indicar que la postura asumida por Grisolia podría hacerse extensible a todos los casos, y no sólo a aquellos casos extremos, como en el que debiera pronunciarse el mencionado magistrado.

Ello así,  puesto que no devendría lógico o justo, condenar a los damnificados del sistema a ser acreedores de prestaciones insuficientes, cuando una interpretación armónica de las leyes posibilitan hacerlo, y cuando el mismo cuerpo normativo que modificó la ley en su redacción original, expresamente denuncia su colisión con el texto de la Carta Fundamental.

            Sin dudas, el pronunciamiento de Grisolia –además de estar suficientemente fundado en derecho- representa la solución justa al caso concreto. Al respecto, me permito citar a Couture en su tercera conferencia en la Universidad de París, a las que hiciera referencia en una sentencia el Dr. Capón Filas (CNAT, SALA VI ”IRIBARNE PATRICIA MABEL C/ PIREN S.R.L. S/ DESPIDO”). En sus agudas observaciones, Coutore sostiene lo siguiente: “¿Podremos decir que el juez es solamente la voz que “pronuncia las palabras de la ley”? ¿Podremos decir que es un ser inanimado? “Me parece que no. En todo caso, esa concepción representa un exceso de lógica formal, a expensas de la lógica viva. El juez no puede ser un signo matemático, porque es un hombre; el juez puede ser la boca que pronuncia las palabras de la ley, porque la ley no tiene posibilidad material de pronunciar todas las palabras del derecho; la ley procede sobre la base de ciertas simplificaciones esquemáticas y la vida presenta diariamente problemas que no han podido entrar en la imaginación del legislador”. “Cuando la ley cae en el silencio podríamos decir, siguiendo la metáfora del poeta, que ese silencio está poblado de voces… Pero cuando el juez dicta la sentencia, no sólo es un intérprete de las palabras de la ley, sino también de sus voces misteriosas y ocultas”.

          “La sentencia no es un pedazo de lógica, ni es tampoco una pura norma. La sentencia es una obra humana, una creación de la inteligencia y la voluntad, es decir una criatura del espíritu del hombre…” “El juez es una partícula de sustancia humana que vive y se mueve dentro del derecho, y si esa partícula humana tiene dignidad y jerarquía espiritual. Pero si el juez como hombre, cede ante sus debilidades, el derecho cederá en su última y definitiva revelación”. “De la dignidad del juez dependerá la dignidad del derecho. El derecho valdrá en un país y en momento histórico determinado, lo que valgan los jueces como hombres. El día que los jueces tienen miedo, ningún ciudadano puede dormir tranquilo”. “El día en que sea posible decidir los casos judiciales… mediante un ojo eléctrico que registre físicamente el triunfo o la derrota, la concepción constitutiva del proceso carecerá de sentido y la sentencia será una pura declaración, como quería Mostesquieu. Pero, mientras no pueda lograrse esa máquina de hacer sentencias, el sentido profundo y entrañable del derecho, no puede ser desatendido ni desobedecido y las sentencias valdrán lo que valgan los hombres que la dicten” (Couture, Introducción al estudio del proceso civil, Depalma, Bs. As., 1949, págs 69 a 77).

 

 

                                                                        ERNESTO J.  AHUAD

 

 

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