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Eduardo Giorlandini

 

 

 

 

 

 

 

APLICACIÓN EN BRASIL DE LA TEORÍA SISTÉMICA DEL DERECHO ARGENTINA

 

 

 

 

 

 

 

Nota de Cátedra Nº 8/2001

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Centro de Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Departamento de Derecho

Universidad Nacional del Sur

Bahía Blanca

2001

Los jueces que integran la sala tercera del Tribunal Regional del Trabajo de la Octava Región (Belém, Brasil), con fecha 24 de enero de 2001, unánimemente, decidieron mantener la decisión agraviada que determinó una intimación para el pago de una pequeña deuda  por la Hacienda Pública en un plazo de cinco días bajo pena  de ejecución.

El agraviante, el Estado de Pará -Secretaría de Transportes- plantea la necesidad de ley expresa que determine el monto, el alcance del concepto “pequeña deuda”. Alega que la ley considerada en la decisión para ser aplicada analógicamente había sido declarada inconstitucional (la ley se refería a un tema previsional). Después de esta declaración del Supremo Tribunal Superior, la ley (8.213, del 24 de julio de 1991, artículo 128) que fijaba cierto valor se modifica en base a una reforma constitucional (Enmienda Nº  20, del 15 de diciembre de 1998) mediante la ley 10.099, del 19 de diciembre de 2000.

A mayor abundamiento, la norma básica, constitucional, del art. 100 de la Constitución Federal, con la enmienda, determinó que lo que estaba dispuesto en el mismo artículo con relación a la expedición de requerimiento con un plazo de 60 días, no se aplica a los pagos de obligaciones definidas en la ley como de pequeño valor que la Hacienda Federal, Estadual, Distrital o Municipal, deba hacer en virtud de sentencia judicial.

Eliminada la cuestión de inconstitucionalidad, el tema relevante estriba en la aplicación analógica y, para llegar a una conclusión afirmativa, los jueces acogen la teoría sistémica del derecho en base a una obra traducida por Reginald D.H. Felker, Síntesis de la concepción sistémica del derecho laboral, de autoría del profesor argentino doctor Rodolfo Ernesto Capón Filas, publicada en Porto Alegre, por “Síntese Editora”, en 1998.

 

José María Quadros de Alencar, juez presidente y relator, amerita que conforme a la teoría sistémica del derecho del trabajo, del jurista y magistrado laboral argentino, profesor doctor Rodolfo Ernesto Capón Filas, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Buenos Aires, el Derecho (D), obra cultural en busca de justicia, funciona como un sistema, con entradas constituidas por la realidad (R) y valores críticos (V) y salidas constituidas por las normas (N) y conducta transformadora (T). Expresado, de otro modo, en la fórmula: D=(R+V) + (N+T).         

Cada uno de estos términos es estimado por el juez relator, para su aplicación al caso concreto, absorbiendo plenamente la teoría argentina.

En el ámbito de la realidad (R) están los diversos aspectos de la cuestión social, estos son los condicionamientos del bien común, la hiposuficiencia del trabajador, las condiciones de medio ambiente, la autonomía sectorial de los actores sociales (sindicatos), que se expresan sobre todo en el proceso productivo y en la estructura de la organización empleadora. Bajo tal concepción sistémica, esa organización, sea pública o privada, es la institución social de producción de bienes y servicios donde convergen esos elementos de la realidad, que, por la participación de los trabajadores en las decisiones y beneficios puede ser transformada en comunidad de personas sobre las cuales operan las estructuras normativas.

La segunda entrada es la valoración crítica de esa realidad (V), según el esquema que tiene en cuenta los valores de la justicia social, de la solidaridad y de la cooperación, además de los derechos humanos internacionalmente reconocidos y los principios generales del derecho. Esa entrada axiológica –traduzco y repito casi literalmente los términos del iudicatum- es fundamental para valorar tanto la realidad como la norma y debe ser siempre utilizada procesalmente, de tal modo que la descripción de la realidad hecha por los actores sociales sea relacionada con los valores y los derechos humanos y explicitada la vinculación entre la norma invocada y los tres elementos críticos (valores, derechos humanos y principios generales del derecho). Por eso, el operador del derecho, sobre todo el magistrado, no se puede limitar a aplicar la norma, pues tiene el deber de situarla en el marco axiológico que delimita su conducta, que habrá de recorrer siempre uno de tres caminos: activación, declaración de inconstitucionalidad o potencialización de la norma.

La salida normativa (N) es formada por el proyecto social expreso en la Constitución Federal –dice el iudicatum, ahora con más especificidad en el caso concreto sometido a examen- y además en las diversas normas (estructurales, conjunturales, estatales, sectoriales e integrales). Agrego por mi parte que, hasta aquí y también en adelante, no es dable observar grandes diferencias con la situación argentina.

Se trata, entonces, de elementos de esa salida, además de lo mencionado proyecto social constitucional, de orden público, las diversas normas y niveles protectores del mundo del trabajo, activadores energéticos como la buena fe y las exigencias humanizadoras de la producción, y, por fin, una abertura internacional, destinada al ejercicio de una solidaridad social sin fronteras.

 

Luego de destacar la naturaleza, la función y fines del orden normativo, el juez relator se pronuncia por la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las normas inferiores, lo que, en la Argentina, solamente lo han establecido algunas pocas constituciones provinciales.

No es superfluo puntualizar, glosando algunos parágrafos de los fundamentos decisionales del órgano jurisdiccional, el alcance del orden público, como expresión del concepto real del bien común y en un contexto planetario. Inserido en la normatividad básica y en los distintos estamentos del orden jurídico, juntamente con los activadores energéticos (buena fe y exigencias de la producción), opera como un conjunto protector.

En mi opinión, la razonable inserción de principio del derecho, para el logro de la justicia y de una correcta interpretación y aplicación del derecho, adquiere gran significación, pues, a pesar de los siglos transcurridos, desde el momento en que son asumidos los principios, éstos son invocados, inseridos en el sistema normativo, pero no se han brindado los elementos cardinales y los presupuesto filosóficos, en la historia del derecho, suficientes para la inteligencia de su alcance y su aplicación para realizar los valores jurídicos y los derechos humanos, en lo que hace hincapié la teoría sistémica, asumida por el juez para resolver con justicia, por otra parte, congruente con los términos de la ecuación sistémica que no expone en definitiva otra cosa que no sea la supremacía de la Constitución, improntada en la norma argentina y válida como en otras comunidades nacionales.

La conducta transformadora (T) le cabe a todos los actores sociales, que no son pocos, y a este respecto, estimo que en esos actores y operadores, existen deberes cívicos, que merecen ser cumplidos responsablemente y por sobre todo con mayor vigor cuando en nuestros países, Argentina o Brasil, se ahonda la fosa social, la injusticia social y la desprotección en aras del mercado y de intereses supercapitalistas transnacionales. Ello puede parecer desmedido, en la dogmática jurídica tradicional, en los presupuestos que rutinaria y corrientemente utilizan los juristas y magistrados, pero cuando existe un  convencimiento fundado con bases filosóficas, teológicas, científicas, técnicas y, en fin, culturales, no cabe duda de que el sistemismo aporta el producto de la igualdad, como contenido de la justicia, y el ideal inherente a la naturaleza humana, considerando por mi parte que, al fin, la justicia es una cuestión sentimental, por lo que no excluye el juicio subjetivo de valor.

 

El magistrado del trabajo del Tribunal de Brasil, doctor José María Quadros de Alencar, señaló criteriosamente que bajo la actual realidad brasilera ejecutar a través del precatório requisitorio (ver supra) es injusto, por la larga espera impuesta por el Estado al trabajador, como una irracionalidad. Escribió: “El Estado, con tal irracionalidad, impondría un sacrificio al trabajador... Tal irracionalidad e injusticia no pasan por la criba de la valoración crítica, pues desatienden a los condicionamientos del bien común, agreden la hiposuficiencia del trabajador y la conciencia del ciudadano contribuyente”.

Asimismo, alejándose de aspectos técnicos para dar primacía a los substanciales: “Es también parte del proyecto social brasilero, igualmente expreso en la Constitución Federal, el precepto conforme al cual los débitos de pequeño valor de la Hacienda Pública no están sujetos a expedición de requerimientos (artículo 100, inciso 3º)”. Asume, de tal modo, la figura del magistrado operador de conducta transformadora, pero además, ante la desidia legislativa, acude a la analogía, para integrar la laguna de la ley, y respondiendo en mi opinión a la utilización de uno de los fines de la analogía, como fuente del derecho, admitido históricamente en la buena doctrina, sin discusión, en el caso el artículo 128 de la ley 8.213, con la modificación de la ley 10.099, del 19 de diciembre de 2000.

 

 

 

 

 

 

 

Eduardo Giorlandini*

 



* Profesor titular por concurso en la Universidad Nacional del Sur (Departamentos de Ciencias de la Administración y de Derecho); Director del Centro de Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y del Grupo Multidisciplinario de Investigación sobre Trabajo Humano, en la misma Universidad; titular de las asignaturas Derecho laboral y Sociología laboral, en la carrera de posgrado de la Universidad Tecnológica Nacional, de Ingeniería Laboral; profesor titular en el Instituto Superior Juan XXIII, de Bahía Blanca.


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