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LA CONVENCION CONTRA EL GENOCIDIO

Fecha: Sábado, 16 de Febrero de 2002 02:27 p.m.

[Textos para una Justicia Universal] El autor analiza la figura del genocidio en América Latina y otros países, con especial énfasis en el suyo, Argentina, como así nos lo presenta en el título del trabajo. Queremos agradecerle vivamente que nos haya hecho llegar al Programa este texto, y expresar cuanto nos anima pensar que en el difícil momento personal y social que atraviesa dedique tanta energía a la ciencia del derecho y la lucha contra la impunidad. 

LA CONVENCIÓN CONTRA EL GENOCIDIO EN ARGENTINA: UNA MORA DE JERARQUÍA CONSTITUCIONAL

Alberto Luis ZUPPI: Abogado (UBA), Dr. iur. (Universität des Saarlandes), ex Profesor Adjunto de Derecho Penal, Parte Especial (UBA), de Derecho Internacional Público (UBA) y de Derechos Humanos y Garantías (UBA). Fue perito del gobierno argentino en el caso de extradición del nazi Josef Schwammberger, abogado del gobierno italiano en la extradición de Erich Priebke y recientemente del alemán en la extradición de Suárez Mason. Es asimismo abogado de las víctimas y familiares en el caso del atentado de la AMIA. Fue Secretario de Justicia argentino durante el brevisimo gobierno de Rodriguez Saa.

 

Introducción

 

La reforma de 1994 introdujo en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Argentina, un grupo de instrumentos internacionales ínsitamente vinculados con los derechos humanos a los que se les otorgó "rango constitucional". El significado de tal calificación es objeto de discusiones doctrinarias, como lo constituye en general la discutible redacción del texto reformado que adolece de serias deficiencias puestas de manifiesto y resaltadas por los estudiosos. Pero no es el objeto de este trabajo remarcar las oscuridades de un texto mucho más justificable como un objetivo político que como resultado del estudio detenido por parte de un grupo de constituyentes especialistas en su tema. Mi propósito es poner de relieve un sólo aspecto de la disposición señalada: la inexplicable mora argentina en recoger en la legislación doméstica a las modificaciones o reformas que exigen algunos de los instrumentos escogidos.

 

 

Con el único objeto de centrar mi estudio, he elegido uno solo de aquellos instrumentos a los que la reforma pomposamente ha distinguido con "rango constitucional": la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio -en adelante "la Convención", confiando en poder volver a recoger este trabajo en alguna otra oportunidad, para completarlo con la lista acabada de todos los incumplimientos de la misma índole, en los que adormece nuestra política exterior.

 

 

Comenzaré por diseccionar el inciso en cuestión, a continuación analizaré el texto de la Convención, y compararé la forma en la que ha sido recogida por diversas legislaciones domésticas. Finalmente me referiré al Proyecto Lusquiños que intentó remediar la mora denunciada.

 

El inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional

 

 

Como se sabe, la ley 24.309 de diciembre de 1993 convocó a una Convención Constituyente que reformó la Constitución Nacional en la versión final que entró en vigencia el 24 de agosto de 1994. Entre las modificaciones que efectuó esa reforma se debe resaltar la nominación de un grupo de instrumentos internacionales a los que el inciso 22 del artículo 75 otorga rango constitucional. Existen numerosos estudios que explican o tratan de explicar esta relación entre los instrumentos internacionales que recogió la reforma de 1994 y la Constitución Nacional (1).

 

 

De tal manera, dentro de las atribuciones del Congreso que enumera el artículo 75, el inciso 22 la redacción tras la reforma quedó dividido su contenido en tres párrafos. El primer párrafo modifica parcialmente la que era la redacción del inciso 19 del antiguo artículo 67, agregando a "las organizaciones internacionales" y cambiando la denominación de "Silla Apostólica" por "Santa Sede". De mayor relieve son otras dos modificaciones adicionales en ese primer párrafo:

 

 

    1.. Por un lado, la supresión de la atribución del Congreso de arreglar el ejercicio del Patronato que ha quedado derogada a pesar de la vigencia del artículo 228 del Código Penal [Que ya había moderado y reducido paulatina y progresivamente su vigor como señala BIDART CAMPOS, Germán, "Manual de la Constitución Reformada", EDIAR, Bs. As., 1998, T. I pág, 546. La previsión del artículo 228 sin embargo, restablecida en la redacción de la ley 11.179 por la ley 23.077, sigue castigando con prisión de seis meses a dos años "... al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase"].

   

   

    2.. Por el otro, el agregado de la última frase que dice que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. Este primer párrafo hoy dice: "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes." La frase final de este primer párrafo no quiere dejar planteada una antinomia entre "tratados" por un lado y "concordatos" por el otro, pues el concordato es esencialmente un tratado o convenio con la Santa Sede aunque sobre asuntos eclesiásticos, sino que parece buscar mayor precisión usando la correcta denominación del acuerdo religioso.

   

   

Esta meticulosidad desaparecerá en cambio y por completo al enunciarse el listado de instrumentos internacionales en el segundo párrafo del inciso de 22 del artículo 75: "La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. "

 

 

Son varios los reparos que se le pueden hacer a este párrafo.

 

 

En primer lugar, tal como ha sido puesto de relieve por Vanossi (2), no se entiende en ninguna parte porqué son esos instrumentos enumerados en el segundo párrafo del inciso 22 del artículo 75 los beneficiados de la citada "jerarquía constitucional", ya que no existe ninguna razón para elegir esos y no otros como podría haber sido, sólo por poner un ejemplo, las cuatro Convenciones de Ginebra de derecho humanitario bélico (3).

 

 

En segundo lugar, en el listado de instrumentos elegidos para dotarlos de jerarquía constitucional aparece agregado el "Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", Protocolo éste y Pacto al que pertenece, que fueron aprobados en un sólo acto legislativo junto con el otro Pacto Internacional de 1966 sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales mediante la ley 23.313, y que fueron también ratificados en un único instrumento por el entonces presidente Alfonsín fechado el 8 de agosto de 1986. El Protocolo dirime sólo cuestiones procesales del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconociendo y regulando la competencia del Comité para recibir denuncias. Aunque puede ser denunciado con independencia de aquél, su inclusión en el listado del inciso 22 del artículo 75 es confusa e inexplicable, llevando a la doctrina a disentir, entre otras cosas, también sobre el número final de instrumentos jerarquizados constitucionalmente en el inciso (4). Como el propio párrafo luego de la enunciación señala con discutible sentido, que los instrumentos mencionados "... en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional ...", es indisputable que el Protocolo Facultativo es parte del Pacto en las condiciones en las que éste Pacto está vigente, esto es, junto con el Protocolo Facultativo, lo que hace a su agregado doblemente superfluo.

 

 

En tercer lugar, nótese que dentro del listado de instrumentos jerarquizados constitucionalmente, todos menos dos fueron en su momento aprobados por los pertinentes instrumentos legislativos, y ratificados por el Poder Ejecutivo. Pero ni la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" ni la "Declaración Universal de Derechos Humanos", en cambio, fueron aprobados o ratificados por instrumento legislativo alguno, ni como Tratados, Pactos o Convenciones. En consecuencia, la frase vista en la crítica precedente relativa a "las condiciones de su vigencia", se hace doblemente representativa de la confusión que he señalado sobre todo si se advierte que no existe ningún instrumento doméstico que haya puesto a ambas Declaraciones en vigencia. Debe tenerse presente que, en derecho internacional, no existe duda alguna sobre la obligatoriedad actual de ambos instrumentos, pero este convencimiento fue resultado de un largo proceso, que comenzó eligiendo llamarlas en 1948 como "declaraciones" para no asumir ninguna obligación por parte de los Estados con un texto que se proclamara siquiera por su propio título a si mismo como vinculante. Pero que, de improviso, se les otorgue jerarquía constitucional por vía de su agregación a la enumeración del inciso 22 del artículo 75 es, por lo menos y por calificarlo de alguna manera, sorprendente. Con idéntico criterio se podría haberle otorgado "jerarquía constitucional" a otros valiosos instrumentos internacionales como la "Declaración de Teherán", a la Resolución 1514 de la Asamblea General de la O. N. U. o a los "Principios de Nuremberg". Finalmente, deseo resaltar que para ambas Declaraciones aquí analizadas, que como anticipé hace ya varios años que son entendidas como obligatorias por la doctrina, la inclusión en el inciso no les hace ningún favor, pues equivale a pretender someterlas constitucionalmente a una jerarquía diversa de las que ya tienen como fuente primaria de derecho internacional. En otras palabras, con independencia del calificativo que nuestra Constitución hoy desee imprimirles, están en una jerarquía diversa y superior (5).

 

 

En cuarto lugar, debe resaltarse que, luego de enumerar los instrumentos internacionales, el inciso 22 señala que los mismos "... no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos." Esta redacción ha llevado a la doctrina a discutir sobre la clase de jerarquía constitucional que les ha sido otorgada a estos instrumentos, pues si tienen jerarquía constitucional, pero al mismo tiempo no derogan ninguna parte de la Constitución que pudiera contradecirlos, es justo pensar que están debajo de la Constitución aunque, sin embargo, encima de los instrumentos internacionales no contemplados en la jerarquización (6). Tampoco será aquí donde elija tratar esta cuestión. Baste el ejemplo para mostrar una vez más la complicada y confusa redacción elegida por los constituyentes de 1994.

 

 

El último párrafo del inciso 22 del artículo 75 señala: "Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional."

 

 

Finalmente, el texto del último párrafo también hace su pequeño aporte a la confusión explicando primero generosamente que los "demás tratados y convenciones", cuando antes se había hablado de Tratados, Convenciones, Pactos, Declaraciones y hasta de un Protocolo. Pero además refiere a que los demás tratados y convenciones "sobre derechos humanos" podrán alcanzar esta jerarquización, por lo que deja planteadas dos cuestiones: la primera, que los instrumentos elegidos efectivamente tenían ese objetivo, y la segunda, que parece difícil que esa jerarquización constitucional pueda ser obtenida por otros instrumentos internacionales, también de gran dignidad, pero que no se refieran específicamente a los derechos humanos o lo hagan tangencialmente, como podría ser por ejemplo, la "Convención para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias", o la reciente "Carta Democrática Interamericana" sancionada por la O. E. A. el 6 de septiembre de 2001 (7) o las Convenciones de Ginebra antes mencionadas que contemplan además otros importantes aspectos de lo que es conocido como "derecho humanitario bélico".

 

 

El único caso hasta la fecha de aplicación de este último párrafo, otorgándole la jerarquía constitucional a un instrumento internacional, ha sido el caso de la ley nº 24.820 (B.O. 29.5.1997) por la que se le ha reconocido a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas también, la que había sido aprobada con anterioridad por la ley nº 24.556 del 13 de septiembre de 1995.

 

 

Los instrumentos jerarquizados constitucionalmente

 

 

Además de las dos Declaraciones ya mencionadas, el segundo párrafo del inciso 22 del artículo 75, menciona los instrumentos siguientes:

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos [Aprobada por la ley 23.054, publicada en el B.O. del 27.3.84];

 

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo;

 

La Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio [Aprobado por el Decreto-Ley 6286/56 publicado en el B.O. del 25.4.56];

 

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial [Aprobada por La ley 17.722 publicada en el B.O. del 8.5.68];

 

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer [Aprobada por ley 23.179, publicada en el B.O. del 3.6.85];

 

La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Aprobada por ley 23.338, publicada en el B.O. del 26.2.87]; y

 

La Convención sobre los Derechos del Niño [Aprobada por ley 23.849, publicada en el B.O. del 23.10.90]

 

 

La última Convención agregada a esta lista ha sido la ya mencionada Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

 

Los instrumentos mencionados pueden dividirse en dos grupos de acuerdo a su especificidad: por un lado las Declaraciones, la Convención Americana y los dos Pactos Internacionales, instrumentos internacionales éstos de carácter general y amplio, con una enunciación de derechos y, excepción hecha de las Declaraciones, todas con un mecanismo para la verificación del cumplimiento de los derechos enunciados y un procedimiento para garantizarlos. Por el otro, todo un grupo de Convenciones que regulan situaciones o están destinados a sujetos específicos, con obligaciones concretas y también con organismos de verificación detallados.

 

 

En general, las discusiones que los instrumentos del primer grupo provocan en la doctrina están vinculadas con el carácter operativo o programático de sus previsiones, pero la amplitud de los derechos que protegen hace a veces difícil determinar una única manera de hacer efectivos los derechos protegidos. Como ejemplo sirve quizás el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 9 de diciembre de 1966, donde los Estados Partes reconocen en el inciso 1 b) el derecho de toda persona de "gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones" y donde a continuación en el inciso 2, se establece: "Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura".

 

 

Estas manifestaciones parecen ser quizás algo generales como para poder requerir una disposición específica como sí sucede en cambio con el segundo grupo de instrumentos que he distinguido, grupo este del que estudiaré como ejemplo a la Convención relativa al genocidio.

 

 

Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio [Adoptada por la Resolución 260 A (III) de la Asamblea General O.N.U., entrando en vigor el 12 de enero de 1951] (8)

 

 

Este fue el primer acuerdo de posguerra en materia de derechos humanos, hecho, según algunos autores, en memoria del pueblo judío exterminado durante la IIª Guerra Mundial (9). Como instrumento internacional entró en vigor, de acuerdo con su artículo XIII, el 12 de enero de 1951 y a la fecha de entrega para publicación de este trabajo ha alcanzado los 133 Estados Parte (10).

 

 

Su texto califica al genocidio como "delito de derecho internacional", sea que se lo cometa en tiempo de paz o de guerra (art. 1). Para la Convención será genocidio la comisión de cualquiera de los actos que a continuación enumera -elemento material- cuando éstos tienen como propósito la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso -elemento intencional-, sin incluir como lo hiciera la Carta del Tribunal de Nuremberg a la persecución de grupos por su actividad política. Las conductas son:

 

a) Matanza de miembros del grupo;

 

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

 

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

 

d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; y

 

e) Traslado por la fuerza del niños del grupo a otro grupo.

 

Se castigará tanto el genocidio como la asociación para cometerlo y la complicidad, su instigación y tentativa (art. III). El artículo IV dice que se castigarán a los genocidas sin importar que se trate de gobernantes, funcionarios o particulares y el artículo V específicamente señala el compromiso de los Estados Parte:

 

"Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III."

 

 

Forma de legislar sobre genocidio de otros países

 

 

Las actitudes de los Estados parte de la Convención con relación a la obligación transcripta precedentemente ha sido diversa. Algunos Estados han creado precisas disposiciones tipificando las conductas copiando en general la disposición de la Convención. Otros han modificado la figura de la Convención para extenderla a la persecución política, o reduciéndola en las conductas caracterizadas como delito de genocidio a veces desplazando las figuras a tipos penales más amplios de "crímenes contra la humanidad".

 

 

a. En América Latina

 

En América Latina los países han optado entre dos redacciones básicas para la figura: o se reproducen con algunas variantes las disposiciones de la Convención manteniendo las cinco figuras independientes como lo hace el texto de la Convención, o se simplifica su texto en un párrafo único,

 

La figura del artículo II de la Convención aparece en el artículo 138 del Código Penal de Bolivia a pesar de no haber ratificado este país al convenio internacional:

 

Código Penal de Bolivia en la versión del Decreto Ley 10.426, modificado por ley n1 1768. El texto dice:

 

"Art. 138°._ (GENOCIDIO). El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de diez a veinte años.

 

En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el país.

 

Si el o los culpables fueren autoridades o funcionarios públicos, la pena será agravada con multa de cien a quinientos días."

 

 

Se encuentra también esta figura en el artículo 375 del Código Penal de Costa Rica:

 

"Se impondrá prisión de diez a veinticinco años, a quien tome parte con propósito homicida, en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza, o creencia religiosa o política. Con idéntica pena será sancionado quien:

 

1) Causare a los miembros de esos grupos graves daños corporales o psíquicos;

 

2) Colocare a dichos grupos en condiciones de vida tan precaria, que haga posible la desaparición de todos o parte de los individuos que los constituyen;

 

3) Tomare medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro de esos grupos; y

 

4) Trasladare, por medio de fuerza o intimidación, niños de uno de esos grupos a otros distintos.".

 

 

En el inciso 1º del artículo 116 del Código Penal de Cuba:

 

"1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que, con la intención de destruir, total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

 

a) Someta a este grupo a condiciones de existencia que constituyan una amenaza de exterminio del grupo o de algunos de sus miembros;

 

b) tome medidas para impedir u obstaculizar los nacimientos en el seno del grupo;

 

c) ejecute el traslado forzoso de los niños de ese grupo a otro;

 

ch) produzca la matanza o lesione gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo."

 

 

Y en el artículo 319 del Código Penal de Honduras:

 

El texto Código Penal de Honduras según el Decreto 144-83 del artículo 319 del es el siguiente:

 

"Se sancionará con reclusión de dieciséis (16) a veinte (20) años más inhabilitación absoluta por igual tiempo a quien, con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional étnico o religioso, realiza alguno de los siguientes hechos: 

 

1) Dar muerte a cualquier miembro del grupo;

 

2) Lesionar gravemente la integridad física o mental de cualquiera de los miembros del grupo;

 

3) Someter al grupo a condiciones de existencia susceptibles de producir su destrucción física o de causarle un daño moral grave;

 

4) Adoptar medidas encaminadas a impedir el nacimiento de niños en el seno del grupo; o

 

5) Trasladar en forma compulsiva a menores de dieciocho (18) años de un grupo a otro.

 

La reclusión no será inferior a veinte (20) años cuando los responsables del delito de genocidio sean funcionarios o empleados públicos civiles o militares.

 

La proposición y la conspiración se penarán con reclusión de ocho (8) a doce (12) años; la instigación directa se sancionará con la pena aplicable al autor y la indirecta se castigará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años."

 

 

También aparece en el art. 549 del Código Penal de Nicaragua bajo el título único de "Genocidio, trata de mujeres y niños y otros delitos" y el artículo 550 castiga la organización de grupos y la incitación para cometerlo.

 

"Artículo. 549._ Comete el delito de genocidio y será penado con presidio de 15 a 20 años, el que realice actos o dicte medidas tendientes a destruir parcial o totalmente un grupo étnico o religioso, tales como ataques a la integridad personal de sus miembros, deportaciones en masa, desplazamiento violento de niños o adultos hacia otros grupos, imposición de condiciones que hagan difícil su subsistencia, o realización de operaciones o prácticas destinadas a impedir su reproducción."

 

 

El delito se encuentra tipificado también en art. 149 bis del de Méjico [Adicionado al Código Penal federal de México por Decreto Oficial del 20 de enero de 1967]. El texto dice:

 

"ARTICULO 149 bis._ Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo. 

 

Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos.

 

Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de diez y seis años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.

 

Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

 

En caso de que los responsables de dichos delitos fueren gobernantes, funcionarios o empleados públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación."

 

 

Y Perú lo incluye asimismo en el nuevo texto del art. 319 del Código Penal [Artículo 319 del Código Penal de Perú en la versión de la ley 26.926]. Su texto dice:

 

"Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes: 

 

1. Matanza de miembros del grupo.

 

2. Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo.

 

3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.

 

4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.

 

5. Transferencia forzada de niños a otro grupo."

 

 

Por separado de su código penal, por ley nº 2.889 del 1 de octubre de 1956, Brasil castiga al delito de genocidio, puniendo a sus autores con las penas previstas en varias disposiciones de su Código Penal. El Código Penal de Brasil sin embargo en el art. 7. 1.d establece la jurisdicción de los tribunales brasileños por el delito de genocidio cuando su autor es brasileño o se domicilia en Brasil:

 

"Art. 7º. _ Ficam sujeitos à lei brasileira, embora cometidos no estrangeiro:

 

Ios crimes: ... d) de genocídio, quando o agente for brasileiro ou domiciliado no Brasil..."

 

 

Entre los países más específicos en este tema, en el Título IX del nuevo Código Penal de Paraguay en un capítulo único que titula "Genocidio y crímenes de guerra", se incorpora en el art. 319 la figura del genocidio como crimen castigado con pena privativa de la libertad no menor a cinco años "será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.". Debe tenerse presente que ya la Constitución Paraguaya, dentro de un curioso conjunto de disposiciones penales en el artículo 5º, declaraba al genocidio, la tortura, la desaparición forzada y el homicidio políticos como imprescriptibles.

 

"Artículo 319._ Genocidio.- El que con la intención de destruir, total o parcialmente, una comunidad o un grupo nacional, étnico, religioso o social:

 

1. matara, lesionara gravemente a miembros del grupo,

 

2. sometiera a la comunidad a tratamientos inhumanos o condiciones de existencia que puedan destruirla total o parcialmente,

 

3. trasladara, por fuerza o intimidación a niños o adultos hacia otros grupos o lugares ajenos a los de su domicilio habitual,

 

4. imposibilitara el ejercicio de sus cultos o la práctica de sus costumbres,

 

5. imposibilitara medidas para impedir los nacimientos dentro del grupo, y

 

6. forzara a la dispersión de la comunidad,

 

 

Preciso en su descripción es también el Capítulo IV del Código Penal de Guatemala cuando bajo el título "De los delitos de trascendencia internacional" tipifica en el art. 376 a la figura del genocidio. El responsable de genocidio será sancionado con prisión de 30 a 50 años. y en el artículo siguiente la instigación a cometerlo. El art. 378 tipifica los "Delitos Contra los Deberes de Humanidad", puniendo a quien violare o infringiere deberes humanitarios, leyes o convenios con respecto a prisioneros o rehenes de guerra, heridos durante acciones bélicas, o cometiere cualquier acto inhumano contra la población civil, o contra hospitales o lugares destinados a heridos (11).

 

Código Penal de Guatemala Texto según el Decreto 17/73:

 

ARTICULO 376. Comete delito de genocidio quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, efectuare cualquiera de los siguientes hechos:

 

1o. Muerte de miembros del grupo.

 

2o. Lesión que afecte gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo.

 

3o. Sometimiento del grupo o de miembros del mismo, a condiciones de existencia que pueda producir su destrucción física, total o parcial.

 

4o. Desplazamiento compulsivo de niños o adultos del grupo, a otro grupo.

 

5o. Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera otra manera impedir su reproducción.

 

 

En cuanto a El Salvador, el código penal salvadoreño brinda quizás el panorama más completo cuando adopta en el título XIX bajo el nombre "Delitos contra la Humanidad" un capítulo único donde se describen los delitos de genocidio -art. 361 ["Art. 361._ El que con el propósito de destruir parcial o totalmente un determinado grupo humano, por razón de su nacionalidad, raza o religión, cometiere homicidios u ocasionare daños corporales o psíquicos a miembros del grupo o los sometiere a condiciones que hicieren difícil su subsistencia o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción o realizare el desplazamiento violento de personas hacia otros grupos, será sancionado con prisión de diez a veinticinco años. La sanción podrá aumentarse hasta treinta años si el directamente responsable de cualquier acto de genocidio fuere un funcionario civil o militar.] La proposición y la conspiración para actos de genocidio, serán sancionadas con prisión de seis a doce años; y la incitación pública para cometer genocidio, será sancionada con prisión de cuatro a ocho años".-, violación de las leyes o costumbres de la guerra -art. 362-, violación de los deberes de humanidad -art. 363-, la desaparición forzada de personas -art.364, 365, y 366- y el comercio de personas -art. 367-, aunque este último artículo se vería mejor en el título siguiente como sucedía en la versión anterior del Código, que se titula "Delitos de Carácter Internacional", donde se tipifica la piratería -art. 368-, la piratería aérea -art. 369-, y las organizaciones internacionales delictivas -art. 370.

 

 

b. Otras legislaciones

 

España ha agregado al genocidio dentro del Libro II, Título I, Capítulo III de su Código Penal. Distingue entre la figura básica en el artículo 137 bis a), de su apología y de la agravante de funcionario público. La figura básica tiene una redacción particular que incluye aquella tendiente a impedir el "género de vida" del grupo, así como la de dotar de diferente pena -prisión mayor o menor- a las conductas calificadas como delictivas:

 

137 bis a). "Los que, con propósito de destruir, total o parcialmente, aun grupo nacional, étnico o religioso perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:

 

1º Con la pena de reclusión mayor si causaren la muerte, castración, esterilización, mutilación o lesión grave a alguno de sus miembros.

 

2º Con la de reclusión menor, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud.

 

En la misma pena incurrirán los que llevaren a cabo desplazamientos forzosos del grupo o de sus miembros, adoptaren cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción o bien trasladaren individuos por la fuerza de un grupo a otro"..

 

 

Más específica en la imposición de penas resulta la ley italiana 962 del 9 de octubre de 1967, que como rasgo especialmente original castiga la conducta del que obligue al grupo a llevar marcas o distintivos con el fin de ser identificable:

 

ITALIA, G.U. del 30 de octubre de 1967 n.272. Establece en los primeros siete de un total de nueve artículos esta variedad de figuras:

 

"1. Actos dirigidos a cometer genocidio. El que con el fin de destruir en todo o en parte como tal a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, cometiera actos dirigidos a ocasionar lesiones personales graves a personas pertenecientes al grupo, sera punido con reclusión de 10 a 18 años . El que con el fin de destruir en todo o en parte como tal a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, cometiera actos dirigidos a ocasionar la muerte o lesiones personales gravísimas a personas pertenecientes al grupo, será punido con reclusión de 24 a 30 años. La misma pena se aplica a quien con el mismo fin, sometiera a personas pertenecientes al grupo a condiciones de vida tales que determinen la destrucción física, total o parcial del grupo mismo.

 

2. Deportación para el genocidio. El que con el fin indicado en el artículo precedente, deporte a personas pertenecientes a un grupo nacional étnico, racial o religioso, será punido con reclusión de 15 a 24 años.

 

3. Circunstancia agravante. Si de alguno de los actos previstos en los artículos precedentes deriva la muerte de una o más personas, se aplicará la pena de reclusión perpetua.

 

4. Actos dirigidos a cometer genocidio mediante a la limitación de los nacimientos. El que imponga o realice medidas tendientes a impedir o a limitar los nacimientos en el seno de un grupo nacional étnico, racial o religioso, con el propósito de destruir en todo o en parte al grupo mismo, será punido con reclusión de 12 a 21 años.

 

5. Actos dirigidos a cometer genocidio mediante la sustracción de menores. El que a los fines indicados en el artículo precedente sustrajera menores de 14 años pertenecientes un grupo nacional étnico, racial o religioso, para transferirlos a un grupo diverso, será punido con reclusión de 12 a 21 años.

 

6. Imposición de marcas o signos distintivos. El que obligara a personas pertenecientes un grupo nacional étnico, racial o religioso, a llevar marcas o distintivos indicando la pertenecencia al grupo mismo, por eso sólo será punido con reclusión de 4 a 10 años. Si el hecho fue realizado a fin de predisponer la destrucción total o parcial del grupo, se aplicará reclusión de 12 a 21 años. ..."

 

 

El § 220 a del Código Penal alemán castiga con prisión perpetua al genocidio por las mismas causales que las de la Convención, aunque utiliza en lugar de la invocación a la étnia una palabra cuyo contenido invoca las "características propias de un pueblo" (Volkstum). También incluye las causales de la Convención el § 321 del Código Penal de Austria, aunque puede vérselo como más preciso que el alemán, al distinguir la pertenencia de la víctima a una iglesia o a un grupo religioso, a una raza, a un pueblo, a un grupo étnico (Volkstamm) o a un país.

 

 

Dentro del Título I referido a los crímenes contra la humanidad, el art. 211-1 del Código Penal de Francia condena a perpetuidad a los que cometan los delitos que también estipula la Convención. Sin embargo, al definir el delito plantea dos particularidades que permiten distinguirlo: en primer lugar, exige un "plan concertado" destinado a la destrucción del grupo, y en segundo lugar, agrega a las posibilidades de selección habituales cuando el grupo haya sido determinado a partir de cualquier otro criterio arbitrario, generalización ésta que no aparece en otras legislaciones ["Constituye un genocidio la realización, en ejecución de un plan concertado tendiente a la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, o de un grupo determinado a partir de cualquier otro criterio arbitrario, la comisión o hacerse cometer contra miembros de tales grupos, alguno de los actos siguientes...".]

 

 

En Bélgica se modifica en 1999 una ley del 16 de junio de 1993 relativa a la represión de infracciones graves a las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos [Loi relative à la répression des violations graves de droit international humanitaire, del 10 de febrero de 1999]. A esta ley se le agrega un primer párrafo al artículo §1 por el que se declarada como crimen de derecho internacional al delito de genocidio tal como aparece en la Convención.

 

 

Los países de la tradición del common law también han incorporado la figura a sus textos domésticos, aunque la redacción es diferente a la habitual de la tradición continental. Así por ejemplo, el Código Penal de Canadá o Bill C-19 de 2000 distingue el genocidio cometido dentro de Canadá de aquel que fuera perpetrado fuera de sus fronteras, aunque la redacción de la figura es la misma (12). El Capítulo 50-A Sección § 1091 del Código de los Estados Unidos (13) hace dos salvedades que lo distinguen de los demás textos: a) deja a salvo que los hechos pueden ser cometidos tanto en tiempos de guerra como de paz, tal como lo hace la Convención en el art. I aunque no ha sido recogido por otras legislaciones domésticas, y b) requiere que la destrucción parcial del grupo para constituir genocidio debe ser sustancial. En § 1093/8 aclara que lo sustancial debe ser numéricamente tan significativo que la destrucción o pérdida de esa parte pueda causar la destrucción del grupo como entidad viable dentro de la nación en la que tal grupo sea parte. En tales casos la condena será a muerte o reclusión perpetua según corresponda y se aplicará de acuerdo a las leyes norteamericanas una multa superior a un millón de dólares. La ley nº 5710-1950 de Israel recoge en su § 1.(a) a las figuras que la Convención declara como actos de genocidio castigándolas con condena a muerte.

 

 

Justo es también reconocer que para algunos Estados que han entendido que las conductas previstas en la Convención se encontraban ya previstas por su propia legislación aunque los ejemplos hacen referencia a delitos individuales carentes de la necesaria preparación previa y conspirativa que exigen las figuras internacionales. Alemania misma ha solicitado tradicionalmente la extradición de genocidas por el delito de "homicidio reiterado", como sucedió en Argentina en el caso de Josef Schwammberger (14).

 

 

En el caso de extradición de Erik Priebke, la Corte Suprema de Justicia resolvió conceder en 1995 la extradición a Italia del requerido a pesar de haber sido solicitada por crímenes de guerra. La Corte re-calificó como "genocidio" al fusilamiento en el que tomó parte el requerido durante la IIª Guerra Mundial de 75 rehenes sobre un total de 335 por el único hecho de ser judíos, aunque la calificación usada no estuviera tipificada en la legislación doméstica argentina (15). Para la Corte en este caso, la circunstancia de no haber sancionado el legislador doméstico los tipos penales correspondientes, no afectaba la vigencia de los compromisos asumidos internacionalmente en materia de extradición (16). Un fallo sin duda sorprendente. Sin perjuicio del componente profundamente político de esa decisión de la Corte, fue un paso circunstancial dado para la vigencia en derecho interno de principios de derecho internacional que han alcanzado reconocimiento mayoritario entre las naciones de cultura occidental. Esta caracterización vuelve a aparecer en la decisión de los jueces federales Cavallo y Bonadío, de procesar a inculpados de la sustracción de infantes nacidos o sustraídos a sus padres en cautiverio durante el gobierno militar instaurado de facto en Argentina, tipificando a las conductas relatadas como constitutivas del delito de "crímenes de guerra" y "genocidio" (17).

 

 

 

    a.. Propuesta de reforma

   

   

El Diputado Nacional Lusquiños (Partido Justicialista, Provincia de San Luis) presentó el 6 de agosto de 2001 un proyecto de ley de modificación del Código Penal argentino, que pretendió resolver este tema (18).

 

 

Entre los fundamentos del Proyecto se puso de manifiesto la mora argentina en cumplir con esta obligación asumida al finalizar la Segunda Guerra Mundial y se resaltó el peligro que la ausencia de una norma típica dentro de nuestra legislación represiva puede hacer que el hecho en cuestión quede supeditado a la interpretación de turno de la justicia, con el riesgo que el genocida pueda evadir la acción de la justicia. El Proyecto puso como ejemplo de esta posibilidad, lo que decidiera un tribunal suizo en abril de 1999 ante el pedido de extradición del ruandés Fulgence Niyonteze por participación en las matanzas en Ruanda. Su extradición fue denegada por no constituir el genocidio parte de la legislación helvética al momento de la solicitud de extradición, aunque luego se cambiaron los cargos de los delitos imputados por los de homicidio e incitación al homicidio, lo que le permitió ser juzgado en Suiza donde finalmente se le impuso una condena a 14 años de prisión(19).

 

 

El Proyecto Lusquiños puso de relieve que la evolución del derecho internacional ha ido equiparando al genocidio algunas conductas, como sucede con la violación por ejemplo, que no estaban en las previsiones originarias a la figura del genocidio, lo que da cuenta la reciente jurisprudencia de los tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y para Ruanda (20), reafirmando la necesidad de tipificar la conducta para evitar interpretaciones divergentes.

 

 

En el ámbito doméstico en el Proyecto estimó a la sanción el 3 de agosto de 1988 de la llamada ley antidiscriminatoria -que lleva el nº 23.592- como el único paso dado destinado a cubrir parcialmente la falencia. En efecto, esta ley en su artículo 2º elevó en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias, cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, referencias que tienen una similitud con las previsiones destinadas a combatir el genocidio. Sin embargo, tal como lo enseña la jurisprudencia que puso en movimiento la propia ley, los casos tipificados atendieron a conductas individuales de los autores y no a la acción sistemática y planificada que es la característica del delito que se pretendía punir en el Proyecto(21).

 

 

El Proyecto Lusquiños tomó en cuenta varias de las disposiciones internacionales que aparecen transcriptas en este trabajo (22), incorporando a la persecución "política" como causal del delito, situación esta que estaba prevista en el segundo proyecto de la Convención (23) y en la Resolución de la Asamblea General de la ONU 96 (I), que es el motor de la existencia misma de dicha Convención (24) pero que fuera descartada en Proyectos posteriores.

 

 

El texto del Proyecto dice:

 

"Art. 1º: Incorpórase como artículo 80 bis al Código Penal:

 

"Artículo 80 bis

 

Comete el delito de genocidio y será penado con pena de prisión o reclusión perpetua con más las accesorias de inhabilitación especial por tiempo indeterminado quien lleve adelante por cualquier medio un plan concertado previamente, destinado a la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico, político, racial o religioso. Se entenderá que son constitutivas del delito de genocidio cualquiera de las siguientes conductas:

 

1º El que en cumplimiento de los propósitos mencionados precedentemente matara, lesionara -física o psíquicamente- en forma grave, violara, o sometiera a torturas o vejámenes, o a condiciones de existencia tales que acarreen la destrucción total o parcial del grupo.

 

 

2º El que en cumplimiento de los propósitos mencionados adopte medidas destinadas a evitar el nacimiento de miembros del grupo o traslade por la fuerza a niños del grupo fuera de su seno.

 

3º La incitación a la comisión del delito será sancionado con la pena correspondiente a la tentativa, siempre que el hecho no se produzca. La planificación del hecho que se consuma será castigado con la misma pena que los autores materiales del mismo."

 

Art. 2º: Comuníquese, etcétera."

 

 

Como puede advertirse, el texto agregaba una figura adicional a los homicidios calificados apartándose de las posiciones que crean un nuevo tipo de delitos internacionales al genocidio y otros crímenes contra la humanidad, pues el Proyecto se circunscribía a un único tipo penal. También incluía a la modalidad de la persecución política que no aparece prevista en la Convención e incluía como anticipé a la violación como una de las conductas constitutivas de la figura.

 

 

Conclusión

 

Tanto por la vía sugerida o por alguna otra de las múltiples comparadas que han sido transcriptas sobre la forma en la que esta figura ha sido incorporada al derecho doméstico, Argentina debe resolver la injustificable mora en tipificar esta conducta. La omisión argentina, mucho más si se tiene en cuenta la pomposa designación jerárquica que se la hecho mediante la reforma constitucional, muestra con claridad la forma en que incumplimos nuestras obligaciones, aún aquellas que nos son tan caras, o que nuestra propia historia nos debería llamar la atención y obligar a ser especialmente cuidadosos.

 

 

NOTAS A PIE DE TEXTO

 

 

 

    a.. Véase mi trabajo Incorporación de Tratados a la Constitución Nacional - sus efectos y consecuencias, publicado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en la serie Cuaderno de Doctrina, especialidad de Derecho Constitucional, 2002; también VANOSSI, Jorge R. & DALLA VIA, Alberto R., Régimen Constitucional de los Tratados, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2000 y COLAUTTI, Carlos E., Los Tratados Internacionales y la Constitución Nacional, La Ley, Bs. As., 1999, entre otros.

   

   

    b.. VANOSSI, Jorge R., "Los tratados internacionales ante la reforma de 1994", en ABREGÚ, M. & COURTIS, C. (comp.) La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Ed. del Puerto, Bs. As., 1997, 105-113, aquí pág. 108 y ss.

   

   

    c.. Los cuatro Convenios son: a) Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 75 U.N.T.S. 31-83 (1950); b) Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 75 U.N.T.S. 85 (1950); c) Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, 75 U.N.T.S. 135 (1950) y d) Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 75 U.N.T.S. 287 (1950).

   

   

    d.. Véase COLAUTTI, Carlos E., ob. cit. pág. 69 y ss.

   

   

    e.. Sobre la preeminencia del derecho internacional sobre el derecho doméstico me remito a mi trabajo citado en la nota 1 donde me ocupo del tema en profundidad.

   

   

    f.. También VANOSSI, J., ob. cit. pág. 107.

   

   

    g.. Documento que puede obtenerse en el sitio de Internet <http://www.oas.org>.

   

   

    h.. Texto en 78 U.N.T.S. 277. Su texto y el de las pertinentes reservas puede consultarse en Internet en el sitio http://www.un.org/Depts/Treaty/ts2.

   

   

    i.. Sobre la noción de "genocidio" véase LEMKIN, Raphaël, "Le crime de génocide", en 24 Revue de Droit International, de Sciences Diplomatiques et Politiques, oct.-dic. (1946), 213-222.

   

   

    j.. Este trabajo se entregó para su publicación en febrero de 2002. Sobre el tema de la Convención véase el muy importante trabajo de SCHABAS, William A., Genocide in International Law, Cambridge University Press, Cambridge (GB), 2000, que por su análisis del desarrollo de la Convención será en el futuro una referencia obligada para quien trate el tema. Con relación al estado de las ratificaciones puede ser constatado en el sitio de la Universidad de Minnesota en http://www.umn.edu/humanrts/istree/auox.htm.

   

   

    k.. Semejante es el art. 149 del C.P. de Méjico y los arts. 549 a 551 del C.P. de Nicaragua, agregando como delito de carácter internacional en el art. 552 a la trata de blancas.

   

   

    l.. Véase la sección 4 inciso (3) y sección 6 inciso (3) en el sitio de Internet oficial canadiense en <http://www.parl.gc.ca/36/2/parlbus/chambus/house/bills/government/C19>.

   

   

    m.. Estimado por su Sección 204 como prueba de la evidencia de la existencia de ley norteamericana. Puede consultarse en el sitio http://caselaw.lp.findlaw.com/casecode/uscodes.

   

   

    n.. Schwammberger había sido comandante de dos campos de concentración en Polonia, acusado de varias ejecuciones por mano propia y de tener varias bolsas con efectos y dinero de los prisioneros al momento de ser detenido inicialmente por las fuerzas inglesas. Schwammberger, Josef F. L. s/ extradición, en El Derecho, 135-346.

   

   

    o.. Priebke, Erich s/ Solicitud de Extradición, causa n1 16.063/94, 2 de noviembre de 1995, Fallos: 318: 2215.

   

   

    p.. Véase el comentario de SANCINETTI, Marcelo A. & FERRANTE, Marcelo, El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Bs. As., 1999, págs. 445 y ss.

   

   

    q.. Comp. auto de procesamiento del juez Cavallo en el caso Del Cerro y Simón de noviembre de 2000 y posterior nulidad de las leyes de "Punto Final" y "Obediencia Debida" en Nueva Doctrina Penal, 2000/B, 527-636.

   

   

    r.. Registrado en la Mesa de Entradas de la Cámara de Diputados como D/ 4902.

   

   

    s.. Véase http://www.time.com/time/magazine/intl/article/0,9171,1107990426_24134,00.html

   

   

    t.. "Prosecutor v. Tadic" en 38 International Legal Materials (ILM)1518, "Prosecutor v. Delalic" en 40 ILM 629, "Prosecutor v Mrksic et al" 38 ILM 53, "Prosecutor v. Rajic" 38 ILM 141 y "Prosecutor v.Akayeshu" 37 ILM 1399.

   

   

    u.. SLONIMSQUI, Pablo, La ley antidiscriminatoria, FD, Bs. As., 2001.

   

   

    v.. Entre otras manifiesta haber tomado en cuenta a las disposiciones del art. 211-1 del Código Penal francés cuya semejanza en el comienzo de la descripción es fácilmente comprobable, del 220a del Código Penal alemán, del art. 239 del Código Penal de Portugal, del art. 607 del Código Penal español, las secciones 6-8 del Capítulo 11 del Código Penal de Finlandia, el art. 357 del Código Penal de la Federación Rusa, los artículos 549 y 550 del Código Penal de Nicaragua la sección 1091 capítulo 50 A del código de los Estados Unidos de Norteamérica y el art. 321 del Código Penal de Austria, así como la ley belga del 10 de febrero de 1999, la ley israelí nº 5710 de 1950 y la ley 2889 del 1 de octubre de 1956 de Brasil.

   

   

    w.. Véase SCHABAS, W. ob. cit. págs. 45-46 y 113 y ss,

   

   

    x.. GA Res. 96 (I).

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