Nuestra historia, finalidades, principios doctrina y opiniones

 

Cuadro de texto: COLECCION JURIDICA No. 12
Artículos, Monografías y Ensayos de interés 
 
EDICION ELECTRONICA
Cuadro de texto: No. 12  Año 3                 enero - febrero 2002                   
Cuadro de texto:  
En la presente edición:
 
ARTICULOS
 
Ø       REGULACION MARCARIA EN CUBA
Autora: Dánice Vázquez D´Alvaré
 
Ø       ¿Crisis en el Sistema Electoral de los Estados Unidos?
        Autora: Caridad Rosa Jiménez Morales
 
CONVOCATORIAS
 
Ø       IV ENCUENTRO INTERNACIONAL: COMERCIO EXTERIOR, INVERSION EXTRANJERA E INTEGRACION
22 al 25 de mayo del 2002,  Hotel Meliá Habana
 
Ø       LIBROS 
Comentarios

 

 

 


 

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REGULACION MARCARIA EN CUBA

Autora:  Dánice Vázquez D´ Alvaré. Ll.M.

Abogada LEX, S.A. Agente Oficial

Profesora Adjunta Universidad de La Habana

E.mail: abogado@lexa.colombus.cu

 

I. INTRODUCCIÓN

 

A) Antecedentes de la regulación de Propiedad Industrial.

 

En la  historia, en principio se hablaba de signo distintivo y no de marca. Recordemos en Roma  la R.P.A. (Res Publica Augustonorum) como indicativo de que era propiedad pública, quedando configurada en aquel momento la función de indicadora de la propiedad pero no es hasta la libertad de industria y comercio que los signos vienen a configurar funciones esenciales, que se conjugan con la existencia de competencia.

 

Así, la función indicadora del origen empresarial viene a quedar completamente configurada  con la Carta Real de 1386 de Pedro IV de Aragón, que ordena a los tejedores que pusieran el signo de Barcelona en los cabos de determinados tejidos con lo cual el consumidor que adquiriera ese producto tenia la garantía de la calidad que ofrecían esos productores, siendo este el nacimiento incipiente de la marca colectiva.

 

Vale aclarar que en aquellos momentos la función de la marca individual y de la colectiva no era otra que individualizar responsabilidades, criterio que con el transcurso del tiempo se fue modernizando.

 

Con la Revolución Francesa, la Ley Chapelier y el principio de libertad e igualdad, erigidos sobre la división de la sociedad en sectores público y privado hay un cambio de condiciones económicas y sociales que evidentemente repercutían en la sociedad y la futura regulación marcaria. No obstante, existió una fuerte oposición a esta reglamentación que tuvo éxito, pues no es hasta el siglo XX que se tomaron acciones legislativas serias en este sentido.

 

Los antecedentes legislativos en materia de Propiedad Industrial en Cuba vienen del dominio de la metrópoli. La libertad de comercio en 1818, las reformas del sistema tributario con la consiguiente elevación del costo de los productos y la puesta en marcha del primer barco movido a vapor en 1819[1] ponen a relieve la necesidad de una ulterior regulación. El primer proyecto de Decreto en Cuba fue elaborado por el Ministro de Ultramar, Manuel Tejada, el cual lo presentó al Rey de España.

 

Siendo aún Cuba colonia de España es dictada en el siglo XIX la primera reglamentación de Propiedad Industrial en Cuba, se trataba de la Real Cédula de 30 de julio de 1883 que extiende a Cuba la Ley Española de 1820 de Invenciones. Con posterioridad a ésta se dictan varias Reales Ordenes y  Reales Decretos como el de 21 de agosto de 1884 de Marcas y Modelos Industriales.

 

Luego con la intervención norteamericana en Cuba se fijaron cambios en esta materia, quedando establecido que las patentes de Estados Unidos serían válidas en Cuba.

 

Ya en el siglo XX se produjeron grandes cambios en materia de Propiedad Industrial en Cuba. La adhesión al Arreglo de Madrid para el Registro Internacional de Marcas, al Arreglo de Madrid para la represión de las indicaciones falsas y engañosas y el 17 de noviembre de 1904 la adhesión al Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, fueron pasos de avance decisivos para la formación  de la ley doméstica en esta materia.

 

 

 

 

Vale aclarar que la adhesión de Cuba en 1904 al Registro Internacional de Marcas de 14 de abril de 1891, fue muy criticada por los agentes oficiales debido a fuertes intereses económicos lo que hizo que se retirara y no fue hasta el 6 de diciembre de 1989 que entra nuevamente en vigor este tratado. En cuanto al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid para el Registro Internacional de Marcas  de 27 de junio de 1989, éste entra en vigor para Cuba el 26 de diciembre de 1995.

 

A este importante paso internacional siguieron en el ámbito nacional una serie de Decretos presidenciales, Ordenes y Leyes que tuvieron su punto máximo en el Decreto Ley 805 de 4 de abril de 1936 y su Reglamento de 1956 que aunque fue modificado por diferentes documentos jurídicos a raíz del triunfo de la Revolución, estuvo vigente hasta 1983.

 

Entre los documentos jurídicos importantes en el período revolucionario encontramos la Ley 618 de 27 de octubre de 1959 que establece un régimen de licencias obligatorias para la explotación de las patentes registradas en la Dirección de Propiedad Industrial; la Resolución No. 6 del Ministro de Comercio de 12 de enero de 1961 que dispuso las anotaciones de los bienes nacionalizados a favor del Estado Cubano al amparo de la Ley No. 914 de 31 de diciembre  de 1960 que establecía modificaciones al Decreto Ley 805 de 1936; la Ley No. 1153 de 7 de abril de 1964 por la que se transmite a favor de las empresas de Comercio Exterior las modalidades de propiedad industrial que correspondan de acuerdo a su actividad mercantil.

 

El 27 de marzo de 1975 entra en vigor para Cuba el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

 

Importante papel en la regulación marcaria en Cuba lo jugó desde el 14 de mayo de 1983, el ya conocido Decreto Ley 68 contentivo de las regulaciones de todas las modalidades de Propiedad Industrial, del cual nunca se dictó reglamento.

 

El ya extinto texto legal en materia de marcas reunió todas las modalidades de Propiedad Industrial afiliándose al principio que pudiéramos llamar compilador o codificador  y fue complementado por la Resolución No. 999 de 13 de junio de 1983.

 

Por último y a  raíz de los requerimientos de la inclusión de Cuba en la OMC fue dictado el Decreto Ley 160 de 9 de junio de 1995 que da la posibilidad de solicitar protección mediante Certificado de Autor de Invención o mediante Certificado de Patente de Invención las invenciones de productos farmacéuticos y químicos para la agricultura. En realidad este texto legal mantiene la figura del Certificado de Autor e incorpora la del Certificado de Patente como forma de protección para las invenciones en los productos arriba mencionados.

 

El Decreto Ley 68 de 14 de mayo de 1983 fue derogado en parte por el Decreto Ley 203 “DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS” de 24 de diciembre de 1999 publicado y en vigor desde el 2 de mayo del  2000.

 

Este nuevo texto legal, cuenta ya con su Reglamento de Ejecución, mediante la Resolución No. 63 de 22 de mayo del 2000 publicada el 24 de mayo del 2000.

 

B) Importancia del nuevo texto legal.

 

Con el Decreto Ley 203, Cuba da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos a partir de su inclusión en la Organización Mundial del Comercio (OMC) antiguamente GATT (General Agreement on Tariffs and Trade).

 

La OMC surge como resultado del Acuerdo de Marrakech de Abril 15, 1994  donde como resultado de las negociaciones de comercio multilateral de la Ronda de Uruguay se firmó el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), Anexo 1C, el cual establece estándares mínimos de protección que son de obligatorio cumplimiento por todos los estados miembros de la OMC.

 

El Acuerdo ADPIC tiene como objetivo promover la competencia económica leal y eliminar las desavenencias internacionales y al erigirse sobre los Convenios que le sirven de base como por ejemplo el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883 (CUP), requiere que los estados incorporen a su legislación nacional las disposiciones sustantivas de éste aunque no sean miembros.

 

 

 

Por otra parte, la importancia de las marcas en el comercio internacional y su eficaz protección en Cuba, va a tono con las necesidades del inversor extranjero, aumentando la garantía que otorga la Ley 77 “Ley de la Inversión Extranjera”.[2]

 

Así, el Decreto Ley 203 responde a una urgente necesidad de regulación en materia de marcas.

 

 

II. EL DECRETO LEY 203 “DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS”

 

DEFINICIÓN  Y TIPOS DE MARCAS

 

En cuanto a definición de marcas, la doctrina distingue la existencia de tres sistemas para enmarcar el concepto de marca: El Sistema del concepto general, que tiene como ventaja que no juzga los tipos de signos que pueden llegar a ser una marca pero con ello genera inseguridad jurídica, siendo ello su mayor desventaja; el Sistema que establece un catálogo cerrado de signos que pueden constituir  una marca, que a diferencia del primer sistema tiene una gran dosis de seguridad jurídica pero es un sistema poco flexible y el Sistema Intermedio, que combina las ventajas de los dos sistemas anteriores.

 

El Decreto Ley 203 define una marca como: “todo signo o combinación de signos, que sirva para distinguir productos o servicios de sus similares en el mercado”[3]

 

Con esta definición, el joven Decreto Ley 203 se afilia – a nuestro juicio- al Sistema Intermedio, logrando con la combinación de sistemas uno óptimo, tal como fue creado por la Ley Española de Marcas Ley 32 de 10 de noviembre de 1988.

 

En cuanto a los tipos de marcas, el texto legal deja establecido los signos que pueden constituir marcas permitiendo el registro no sólo a los signos denominativos, figurativos y mixtos sino también a las formas tridimensionales, dejando además la posibilidad de regular en el futuro las marcas sonoras y olfativas.

 

Con respecto a los signos que pueden constituir marcas el texto legal deja claro que pueden registrarse marcas denominativas, dentro de éstas las letras, palabras, cifras y combinaciones de signos;  marcas figurativas y dentro de éstas imágenes, símbolos, dibujos, figuras, gráficos, combinaciones de colores y marcas mixtas.

 

NACIMIENTO DEL DERECHO

 

Existen tres sistemas que definen el nacimiento del derecho sobre la marca. [4]

 

El primer sistema es el del Uso, mediante el cual el derecho se adquiere por el uso del signo distintivo. Este sistema tuvo su origen en Francia a partir del silencio de la legislación que provocó que los tribunales dictaminaran que la marca pertenecía a quien primero la ocupara.

 

El segundo sistema es el de la Combinación del principio del registro con el del uso, mediante el cual los derechos sobre el signo distintivo se adquieren por el derecho sobre la marca registrada, otorgándose a los usuarios de marcas no registradas determinados derechos.

 

El tercer sistema que destaca la doctrina sobre el nacimiento del derecho es el de la Combinación del sistema de registro con el de notoriedad de la marca no registrada, en el cual el derecho pleno sobre la marca se adquiere con el registro sin

 

 

 

 

 

embargo otorga protección al simple usuario siempre y cuando esta marca que ha sido usada, ha adquirido determinada notoriedad.

 

A nuestro juicio, el Decreto Ley 203, en cuanto al nacimiento del Derecho también hace una combinación de Sistemas al afiliarse al Sistema de Registro con Notoriedad de la Marca no registrada, pues aunque en Cuba el derecho pleno se adquiere por el registro, se le reconoce al simple usuario ciertos derechos si la marca se considera notoria en el territorio.

 

Así, con esta afiliación al sistema de nacimiento del derecho, el texto legal cubano gana claridad y justicia dentro del sistema internacional de propiedad industrial y el problema no estaría en sí en la aplicación del sistema que combina el registro con la notoriedad de la marca no registrada sino en la apreciación subjetiva por parte de los examinadores de cuando es o no una marca notoria en Cuba.

 

Aunque la doctrina  ha conceptualizado la marca notoria como aquella ampliamente conocida por los consumidores habituales del producto o servicio al que se aplica la marca y además ha dejado establecido los requisitos para considerar notoria una marca, esta apreciación subjetiva pudiera traer como consecuencia inseguridad jurídica. Recordemos el caso HARD ROCK CAFÉ cuya notoriedad no fue apreciada en vía administrativa ni en primera instancia en vía judicial, solamente apreciada por el Tribunal Supremo Popular de Cuba.

 

En la práctica la aplicación de este sistema es muy controvertido pues a la Oficina no le basta que el titular extraregistral de una marca notoria pruebe uso y difusión en el territorio sino también la inminente posibilidad de confusión en el consumidor con respecto a la marca registrada.

 

SOLICITANTES

 

A diferencia de lo establecido en el Decreto Ley 68, el joven texto legal introduce una importante novedad en cuanto a la capacidad para solicitar registro de marcas.

 

De tal modo, otorga la posibilidad de solicitar el registro de marcas a personas naturales y jurídicas cubanas y extranjeras.

 

Sobre este particular, vale aclarar que el antiguo Decreto Ley 68 no prohibía expresamente el registro de marcas a personas naturales cubanas pero si podemos afirmar que existía una prohibición tácita en tanto se establecía una obligación de registro para los Organos de la Administración Central del Estado (OACE), Empresas, Instituciones y Organos Locales del Poder Popular (OLPP). De hecho,  nunca fue aceptada por la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial una solicitud de registro de marcas a nombre de una persona natural cubana.

 

Esta situación viene a dar al traste con la autorización que en el año 1993 por Resolución Conjunta No. 1 CETSS[5]-CEF[6] de 8 de septiembre de 1993, se otorga al trabajo por Cuenta Propia, actualmente regulada por la Resolución Conjunta 1/1996 MTSS[7]-MFP[8],  donde  los cuentapropistas no contaban con una fórmula legal eficaz para distinguir sus productos o servicios del resto de sus similares.

 

Asimismo, deja claro que los solicitantes extranjeros tienen los mismos derechos y obligaciones que los nacionales, de acuerdo a los tratados y convenios de que Cuba forma parte, lo cual no estableció de forma expresa el Decreto Ley 68 con excepción del derecho de prioridad convencional y de exposición.

 

En el capítulo IV de este artículo aparecen detallados los tratados internacionales en materia de Marcas de los cuales  Cuba forma parte.

 

 

 

Con el actual texto legal, se abre la posibilidad de que las sucursales extranjeras acreditadas en Cuba al amparo del Decreto 206 comparezcan ante la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial a través de su representante legal, un representante designado o un Agente Oficial acreditado. Con ello, se abre el diapasón de los que pueden actuar ante la OCPI toda vez que tradicionalmente sólo podían representar a las personas jurídicas bien un agente oficial acreditado o bien su representante acreditado ante la Oficina Cubana de Propiedad Industrial.

 

Por último como novedad define al agente oficial, no definido con anterioridad en la regulación marcaria y cuyos requisitos y procedimiento de autorización quedó regulado por la Resolución 2900 de 1995 de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, actualmente en fase de reformulación.

 

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

 

El procedimiento para el registro de marcas es completamente nuevo al amparo del Decreto Ley 203.

La presentación de la solicitud mediante el formulario establecido por la OCPI debe acompañarse de las reproducciones del signo, Poder de Representación en su caso y la copia certificada de los documentos de reivindicación de prioridad, ya sea convencional o de exposición, previo pago de la tasa establecida, otorgándose al solicitante un plazo de 2 meses  para presentar cualquier documento no acompañado con la solicitud y 3 meses para presentar el documento que acredite la reivindicación de la prioridad  so pena de no tenerse en cuenta la fecha de prioridad reivindicada.

 

Realizado el examen formal de la solicitud relativo al análisis de la documentación, la verificación del pago de la tasa y el requisito de legitimación para la condición de solicitante, se notifica al solicitante de la existencia de alguna irregularidad, dándose la posibilidad de que ésta sea subsanada en 2 meses contados desde la notificación del Requerimiento Oficial, prorrogable por 1 mes, y superadas las omisiones en la solicitud, se publica ésta en 6 meses contados desde la presentación o la prioridad.

 

A la publicación, le sigue un período de 2 meses para la presentación de observaciones u oposiciones, escritos que una vez trasladados al solicitante puede éste proceder a su contestación en 1 mes contado desde la fecha en que se le da traslado.

 

Contestadas las observaciones u oposiciones,  o continuando de oficio la Oficina con el trámite, se realiza el Examen sustantivo antes de los 12 meses contados desde la presentación o fecha de prioridad, donde la Oficina dictamina sobre las prohibiciones absolutas, relativas y los documentos presentados sobre las observaciones y oposiciones.

 

Una vez vencidos los 12 meses, se dicta el pronunciamiento preliminar  sobre la concesión o denegación total o parcial y resolviendo las observaciones y oposiciones mediante el Informe Conclusivo de Examen, emitido por el Director del Departamento de Marcas.

 

Una vez notificado al solicitante el informe conclusivo de examen, puede este en el plazo de 1 mes contado desde la notificación, interponer Recurso de Alzada en Vía Administrativa ante el Director de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, previo pago de una tasa.

 

Este Recurso de Alzada es dentro del nuevo sistema de registro, uno de los aspectos más novedosos del procedimiento pues así queda establecido un recurso en vía administrativa que da al solicitante mayor seguridad jurídica, más aún si tenemos en cuenta que el solicitante sólo contaba con la posibilidad de interponer recurso administrativo en vía judicial.

 

Luego del Recurso de Alzada, el solicitante tiene posibilidad de modificar la solicitud  y con posterioridad a ello  se dicta la Resolución de Concesión o Denegación, la cual es notificada al solicitante.

 

Claro está que si el informe conclusivo de examen declara la concesión del registro tal como fue solicitado, se dicta con posterioridad la Resolución de concesión, el solicitante debe pagar la tasa de concesión emitiendo la Oficina el correspondiente Certificado de Registro.

 

 

 

 

 

Tanto la publicación de la marca en estado de solicitud como el resto del procedimiento son nuevos pues al amparo del antiguo Decreto Ley 68 la marca se publicaba ya concedida y no existían procedimientos de observación u oposición ni tampoco posibilidad de recurso en vía administrativa.

octubre de 2001

 

Se establece el uso obligatorio de los Arreglos de Niza (15/06/1957) y Viena (12/06/1973) relativos a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios y elementos figurativos respectivamente, para el registro de marcas.

 

Vale aclarar que aunque para Cuba el Arreglo de Niza entró en vigor en 1995, desde 1983 el Decreto Ley 68 estableció el uso de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios.

 

SISTEMA  MULTICLASE

 

A diferencia del antiguo Decreto Ley 68, el vigente Decreto Ley 203 establece el Sistema Multiclase para el registro de marcas.

 

Este sistema ofrece al solicitante una gran ventaja económica pues mediante el pago de una tasa puede solicitar el registro de una marca cubriendo hasta tres clases del nomenclador internacional de productos y servicios.

 

Este sistema es la antítesis del que rigió con el Decreto Ley 68 con el cual el solicitante sólo podía amparar con su solicitud el registro de la marca en una clase.

 

Por supuesto que el sistema multiclase, moderno y en período de extensión por todo el mundo, ha encontrado en los agentes oficiales una barrera por la afectación económica que ello supone que se desdobla en un beneficio para el solicitante.

 

DURACIÓN DEL REGISTRO

 

Se prevé al igual que lo hizo el Decreto Ley 68 la duración del registro por 10 años, renovables por igual período.

 

MARCAS NOTORIAS

 

Un aspecto particularmente novedoso lo constituye el tratamiento a las marcas notorias, toda vez que el antiguo Decreto Ley 68 al referirse a marca notoria lo hacía como marca comúnmente conocida, término a nuestro juicio impreciso y de poco rigor.

 

La marca notoria es definida por el Profesor Fernández Novoa como aquella marca que goza de difusión y ha logrado el reconocimiento de los círculos interesados (los consumidores y los competidores).[9] Claro está una marca para que sea considerada notoria en un territorio requiere que se haya usado en el mismo y que goce de difusión.

 

El Decreto Ley 203 amplía la protección a las marcas notorias de forma tal que queda prohibido el registro como marca de un signo que imite o reproduzca una marca notoria; asímismo, se le reserva al titular noventa dias para que solicite el registro, contados a partir de la cancelación o anulación del registro, en aquellos casos en que la marca hubiera sido registrada de mala fe por un tercero.

 

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

 

Sobre el restablecimiento del derecho, tema omitido por el Decreto Ley 68, el actual Decreto Ley 203 da la posibilidad, previo pago de una tarifa y la exposición de los hechos y justificación del incumplimiento del plazo, de restablecer el derecho en dos meses desde el cese del impedimento y en el año siguiente a la expiración del plazo de incumplimiento.

 

 

DERECHOS EXCLUSIVOS

 

El derecho exclusivo es tratado doctrinalmente en dos aspectos, el positivo que da la facultad de uso al titular del registro de marca y el negativo que da la facultad de prohibir a un tercero que sin el consentimiento del titular un tercero use un signo idéntico o similar a su marca registrada para productos o servicios idénticos o similares, conocido como ius prohibendi.

 

En el Decreto Ley 203 se establece en principio la arista positiva del derecho exclusivo al declarar en su artículo 40 que “’el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de usarla en el tráfico económico” pero en su artículo 42 hace una enumeración expresa de los actos que el titular puede impedir que un tercero realice sin su consentimiento.

 

Asimismo deja establecidos los límites al derecho exclusivo al igual que lo hacen otras legislaciones y no autoriza al titular a que prohiba a un tercero el uso siempre que éste sea necesario para indicar destino, aplicación, compatibilidad, indicaciones de especie, cantidad, calidad, procedencia geográfica, un término descriptivo, en los casos de accesorios y piezas sueltas y en el caso que el nombre y dirección del tercero sea idéntico o semejante al de la marca registrada.

 

Evidentemente, el establecimiento de estas facultades positivas y negativas en el nuevo texto legislativo en materia de marcas supone un importante paso de avance toda vez que el Decreto Ley 68 no establecía el contenido de los derechos exclusivos.

 

AGOTAMIENTO DEL DERECHO

 

El principio del agotamiento del derecho, devenido de la jurisprudencia alemana y posteriormente extendido a Europa opera como un límite al derecho exclusivo del titular del registro de marca.

 

La doctrina distingue tres tipos de agotamiento:  Nacional, Comunitario e Internacional.

 

La legislación española[10], dejó establecido el agotamiento nacional al establecer que “el derecho conferido por el registro de la marca no permitirá a su titular prohibir a los terceros el uso de la misma para productos comercializados en España[11] con dicha marca por el titular o con su consentimiento expreso”, la legislación comunitaria establece el agotamiento comunitario y a tal efecto el artículo 13.1 establece “ el derecho conferido por la marca comunitaria no permitirá a su titular prohibir el uso de la misma para productos comercializados en la Comunidad bajo esa marca por el titular o con su consentimiento”[12]; por su parte la legislación cubana establece que “el registro de una marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero  el uso de la misma en relación con productos que, legítimamente marcados, hayan sido introducidos lícitamente en cualquier mercado con esa marca por él, o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él, a condición de que los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro, u otro motivo legítimo que justifique que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos”.

 

Tal como queda establecido el artículo 47.1 del Decreto Ley 203 se afilia a la doctrina del agotamiento internacional de derechos, contrastable ante el silencio del Decreto Ley 68 en relación con esa institución.

 

Para Cuba, este tipo de agotamiento tiene ciertas ventajas si tenemos en cuenta que ello estimula la competencia y limita los derechos exclusivos de determinados titulares de marcas. El agotamiento evita que los mercados se enmarquen y por tanto se restrinja el comercio, eliminando un posible monopolio sobre los precios de los productos.

 

 

 

 

Claro está, el principio del agotamiento del derecho aunque se encuentra íntimamente ligado a la facultad positiva de uso como afirma el Profesor Fernández Novoa en su libro “Derecho de Marcas” y a la  puesta en venta del producto, no operará nunca cuando se trate de fijar un precio de reventa a los distribuidores pues el titular sólo puede fijar el precio de venta. El agotamiento del derecho como limitación a los derechos exclusivos de los titulares tampoco opera cuando exista falsificación del producto, reventa fuera del sistema de distribución en los casos de aquellos productos que requieren asistencia especializada, cuando se lesionen la calidad y prestigio de la marca o se afecte el consumidor.

 

USO

 

Contrasta el detallado tratamiento que da al uso de marcas el Decreto Ley 203 si tomamos en cuenta que el Decreto Ley 68 sólo establecía  la obligatoriedad en tres años contados desde la concesión del registro.

 

Con el nuevo Decreto Ley 203 quedan establecidas las condiciones del uso en espacio, tiempo, cantidad y modo.

 

Así, se considera uso cuando los productos o servicios que ampare la marca sean puestos en el comercio, por los canales de distribución o se encuentren disponibles para el consumidor en el territorio nacional.

 

De la redacción de este artículo se desprende que la enumeración que hace el legislador es excluyente, o sea, puesta en el comercio por los canales de distribución y circuitos comerciales o disponibilidad  para el consumidor de destino dentro del territorio nacional. A  nuestro juicio, en nuestro país no hay forma de que el consumidor acceda a los productos o servicios dentro del territorio nacional sino es por los canales de distribución establecidos. De hecho, en Cuba sólo pueden importar empresas cubanas autorizadas por Resolución del Ministro de Comercio Exterior.

 

Asimismo, se establece que esa puesta en el comercio debe realizarce de forma continua y en la cantidad y modo que corresponda de acuerdo a la dimensión del mercado, la naturaleza del producto o servicio y la modalidad bajo la cual se realiza la comercialización.

 

Más adelante establece otras formas que se consideran uso de la marca como lo son: los productos destinados a la exportación desde la territorio nacional; el uso de forma que difiera en elementos no esenciales o que no alteren  la identidad de la marca y el empleo en la publicidad en dos meses previo a la puesta del producto o servicio en el mercado.

 

Se establece la obligatoriedad de un uso efectivo y real en un plazo de tres años desde la fecha de concesión del registro. Este uso obligatorio, establecido en todas las legislaciones de Propiedad Industrial está basado en los principios generales de consolidación de la marca como bien inmaterial y aproximación de la realidad registral a la extraregistral.

 

De igual forma, no existe una concreción de la obligatoriedad del uso en cuanto a por ejemplo una declaración de uso a los tres años de concedido el registro. Sólo se hace referencia a la admisión de prueba de uso por cualquiera de los medios de prueba admitidos en la legislación cubana como por ejemplo documental, testifical, pericial y confesión.

 

RENUNCIA, NULIDAD, CANCELACIÓN Y CADUCIDAD

 

Las figuras de renuncia, nulidad, cancelación y caducidad quedaron establecidas de forma independiente, a nuestro juicio en un muy mal empleo de la técnica pues el Decreto Ley 203  dejó establecidos determinados supuestos para la solicitud de cancelación de registros marcarios como por ejemplo cuando la marca haya sufrido un proceso de generalización convirtiéndose así en designación usual, configurándose la cancelación en la legislación cubana, como causa de extinción del derecho y no como una consecuencia de dicha extinción.

 

Así, el Capítulo V enuncia los supuestos por los cuales se puede solicitar  la nulidad, la cancelación y la caducidad.

 

En cuanto a la renuncia, se establece una novedad en cuanto a la formalidad del escrito a presentar a la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, el cual debe ser  protocolizado ante Notario Público Cubano.

 

 

 

 

 

MODIFICACIONES DE DERECHO

 

El principio de la inmutabilidad de la marca registrada se consagra a plenitud en el Decreto Ley 203 toda vez que no son aceptadas las variaciones en la marca. Las variaciones que sufra la denominación o el diseño dentro de una etiqueta de una marca, no serán aceptadas por el registro, por lo cual una nueva solicitud debe ser presentada para obtener la protección.

 

En lo que se refiere a las modificaciones en la persona del titular, a saber un traspaso, fusión o un cambio de nombre, el texto legal establece que deben ser inscritas en la Oficina. Asimismo, son aceptados los cambios de dirección.

 

El principio de indivisibilidad de la marca es consagrado desde tiempos remotos. El texto legal cubano acepta el traspaso parcial de los productos o servicios que ampara la marca, sin embargo no hace mención a la titularidad.

 

A nuestro juicio, si bien son aceptadas las cesiones parciales, en cuanto a los productos, también serán aceptadas las cesiones del 50 % del título, dando lugar ello a una cotitularidad, posterior a la solicitud del registro de marca.

 

Al parecer, el texto legal consagra además el principio de la libre cesión ya que no destina ningún artículo a obligar la cesión de la marca conjuntamente con la empresa pero si da la posibilidad de que se solicite la cancelación  cuando el traspaso induzca al público a error, se tipifique alguna de las prohibiciones al registro o se violen derechos de terceros.

 

Como novedad en el procedimiento de anotación de las modificaciones de derecho, la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial dicta Resolución de anotación sólo en las solicitudes de traspasos y fusiones. Con lo cual la anotación de un cambio de nombre y/o dirección debe ser comprobada por el solicitante con su publicación en el Boletín Oficial.

 

LICENCIAS DE USO

 

El Contrato de Licencia de Uso es un contrato muy controvertido dentro de aquellos que transfieren tecnología.

 

En un principio, el contrato de licencia de marca fue calificado por la doctrina como un contrato legislativamente atípico[13] y luego el criterio evolucionó teniendo en cuenta que había adquirido una tipicidad social.

 

Las licencias de marcas pueden ser exclusivas, no exclusivas, únicas o completas, existiendo además una clasificación que va dirigida a los productos o servicios y al territorio que cubre, al amparo de las cuales pueden considerarse total o global y  parcial.

 

El texto legal cubano establece que salvo pacto en contrario, se consideran no exclusivas.

 

En cuanto a la Licencia de Uso Exclusiva, teniendo el licenciante la obligación de no otorgar licencias  a terceros en ese territorio, el profesor Fernández Novoa habla de la Licencia de Uso Exclusiva Reforzada[14] cuando el licenciante además se obliga a no usar la marca en ese territorio.

 

El Decreto Ley 203 establece la obligatoriedad de su anotación para que surta efectos frente a terceros pero no entra a regular cuestiones inherentes al contrato en sí como por ejemplo la obligación del control de la calidad del producto licenciado por el licenciante, a nuestro juicio cuestión vital en este tipo de contratos.

 

Establece expresamente la prohibición de anotación de licencias con efectos perjudiciales a la economía nacional o que sean contrarias a la legalidad.

 

 

 

 

 

Se aceptan las licencias parciales y se otorga al licenciatario la posibilidad de ejercer acciones en defensa de la marca siempre que el titular le otorgue su consentimiento, exceptuando el caso de la licencia exclusiva en cuyo caso el licenciatario exclusivo puede ejercitar las acciones previo requerimiento e inacción del titular del registro.

 

MARCAS COLECTIVAS

 

El texto legal cubano deja definida a la marca colectiva  y la legitimación activa para ostentar tal derecho.

 

Como aspecto relevante, establece la posibilidad de traspasar una marca colectiva  en las siguientes excepciones: a) fusión de dos o más entidades jurídicas; b) división de una persona jurídica; c) descentralización de la actividad económica que realiza una institución estatal.

 

El Decreto Ley 68 sólo establecía  que las marcas podían ser individuales o colectivas.

 

OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

 

Quedan regulados los Nombres Comerciales, Emblemas Empresariales, Rótulos de Establecimiento y Lemas Comerciales.

 

Como cuestiones novedosas instaura la figura del Emblema Empresarial como modalidad de Propiedad Industrial, la cual nunca antes había sido regulada por legislación cubana.

 

Como ventaja, el Emblema Empresarial permite proteger no solo una denominación como ocurre con el Nombre Comercial sino también un diseño asociado a la denominación lo que supone una ventaja técnica.

 

El nuevo Decreto Ley 203 inserta la posibilidad de adquirir derechos sobre un Nombre Comercial o un Rótulo de Establecimiento  por el uso o el registro.

 

Asimismo, pueden solicitar el registro de un  Nombre Comercial una persona natural o jurídica con establecimiento comercial o industrial en Cuba mientras que al amparo del antiguo Decreto Ley 68 sólo adquirían derecho al uso de un Nombre Comercial los OACE, Empresas, Instituciones y OLPP.

 

De igual forma sucede que pudieran coexistir dos Rótulos de Establecimiento, uno por el uso y otro por el registro, lo cual enseña una práctica que aunque extendida a nivel internacional, nunca antes se experimentó en Cuba, donde la adquisición del derecho sólo era posible con el registro.

 

El Rótulo de Establecimiento que en cuanto a solicitantes de registro encontraba en el Decreto Ley 68 los mismos entes ya enumerados cuando nos referimos al Nombre Comercial, da un vuelco en el Decreto Ley 203 dando la posibilidad de registro tanto a una persona natural que a una jurídica, nacional o extranjera, siempre que tenga un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo en Cuba.

 

No se hace referencia a las Denominaciones de Origen como lo hace el Decreto Ley 68 aún vigente en esa materia, pues se prevé una nueva legislación para regular las Indicaciones Geográficas.

 

INFRACCION DE DERECHOS

 

Desde el punto de vista jurídico, el nuevo Decreto Ley 203 está muy acertado al establecer numerosas acciones por infracción de derechos, pudiendo actuar el titular del derecho no sólo contra el tercero que infrinja el derecho sino también contra terceros que ejecuten actos que manifiesten  la preparación de la infracción.

 

Esta regulación supone un gran paso de avance legislativo toda vez que el antiguo Decreto Ley 68 sólo regulaba acciones por uso ilícito que comprendía: prohibición del uso, destrucción de las etiquetas y embargo de los productos.

 

Las acciones por infracción de derechos se establecerán en vía judicial ante el Tribunal  Provincial que corresponda conforme a los términos del proceso ordinario, contando con legitimación activa para ello: a) el titular del derecho, b) el

 

 

licenciatario (según lo pactado), c) una Asociación, Federación, Sindicato o entidad legitimada por el interesado y d) el fiscal si existe afectación a un interés social o estatal.

 

Las medidas que pueden disponerse por el tribunal en el proceso de conocimiento de una acción por infracción quedaron establecidas en el artículo 126.1. Asimismo, quedaron establecidos los criterios para el cálculo de la indemnización de perjuicios.

 

·         MEDIDAS PROVISIONALES

 

Quedan establecidas en cuanto a las medidas provisionales: 1) el momento, 2) tipos y 3) ejecución de éstas.

 

Así, las medidas provisionales pueden ser solicitadas antes, conjuntamente o con posterioridad a la acción, siendo posible que el Tribunal disponga como medidas provisionales: el cese inmediato de los actos de infracción, el embargo o retención de los productos y la suspensión de la importación o exportación.  En cuanto a la ejecución, si se establece antes de la acción debe iniciarse en 20 días desde la ejecución de la medida, de lo contrario queda sin efecto y si es después de la acción, queda sin efecto en virtud de la sentencia que se dicte.

 

·         MEDIDAS EN FRONTERA

 

Por último y de forma muy novedosa, el Decreto Ley 203 incorpora la regulación de medidas en frontera, dando la posibilidad de solicitar al Tribunal Provincial Popular que corresponda, que ordene a la Aduana la retención cuando se supone la preparación de una importación / exportación que infringe derechos.

 

Si bien el Decreto Ley 68 no dedicaba ningún acápite a las medidas en frontera, la ejecución de éstas  por la Aduana estaba regulada en la hoy derogada Resolución 21 de 1997 “Normas para la retención de mercancías por infracción de los derechos de Propiedad Intelectual” que establecía un procedimiento mediante el cual la Aduana sólo actuaba a instancia de parte permitiendo la retención por diez días.

 

En Septiembre del 2001 se firma la Resolución 25/2001 por el Jefe de la Aduana General de la República, que deroga la Resolución 21/97 y que de forma novedosa establece el procedimiento para la ejecución de retenciones por la aduana como órgano ejecutor, pudiendo la misma actuar a instancia de parte, a instancia de autoridad administrativa o judicial competente  o de oficio.

 

Vale aclarar que en Cuba, instancias administrativas serán la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial y el Centro Nacional de Derechos de Autor y la autoridad judicial será siempre un tribunal cubano competente. Por otra parte, la actuación de oficio de la aduana está concebida para aquellos casos de falsificación evidente.

 

III. CONCLUSIONES

 

Evidentemente y a pesar de las lagunas técnicas del vigente Decreto Ley 203 en materia de marcas y otros signos distintivos, existe un salto cualitativo en la legislación marcaria en Cuba, a favor de los requerimientos del Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y del cumplimiento por  nuestro país de los compromisos internacionales asumidos a partir de la inclusión de Cuba a la Organización Mundial del Comercio (OMC), extendiéndose así la riqueza histórica legislativa cubana que tuvo su origen en la extensión a Cuba de las Reales Cédulas Españolas y la vigencia de la Ley de Patentes Española de 1820 como primer instrumento jurídico relativo a Propiedad Industrial en Cuba.

 

 

El Decreto Ley 203 al regular sólo lo referido a “marcas y otros signos distintivos” a diferencia del Decreto Ley 68 pone de manifiesto individualidad legislativa lo cual propicia un correcto y particular tratamiento de las instituciones reguladas, abandonando así la tendencia compiladora en una regulación de todas las instituciones

 

De esa forma, y por las instituciones que incorpora como es el caso de los emblemas empresariales, nuestra regulación en materia de marcas y otros signos distintivos, adquiere modernidad, siendo además una legislación extensa si comparamos

 

 

que se estructura en 10 títulos con 141 artículos, 4 Disposiciones Especiales, 1 Disposición Transitoria y  6 Disposiciones Finales mientras que el Decreto Ley 68 regulaba la parte sustantiva en materia en Marcas, Nombres Comerciales, Rótulos de Establecimiento y Lemas Comerciales  en 3 títulos y 28 artículos.

 

Esta amplia regulación va dirigida generalmente a un protagonismo de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial donde su intervención y su apreciación que pudiéramos llamar subjetiva, pudiera impedir en determinados casos flexibilidad jurídica.

 

Con la nueva regulación en materia de marcas, el Tratado de Derecho de Marcas de 27 de octubre de 1994 debe ser ratificado por Cuba, con lo cual, sus disposiciones serán válidas en dicho territorio.

 

 

IV. TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS CUALES CUBA FORMA PARTE EN MATERIA DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

 

CONVENIO

Fecha del Convenio

Entrada en vigor para Cuba

Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial.

- Acta de Estocolmo

20/03/1883

 

14/07/1967

17/11/04

 

08/04/75

Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos

14/04/1891

01/01/1905

Arreglo de Madrid para el Registro Internacional de Marcas 

14/04/1891

06/12/1989

Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid para el Registro Internacional de Marcas 

27/06/1989

26/12/1995

Convención General Interamericana de protección marcaria y comercial

(Convención de Washington)

20/02/1929

02/04/1930

Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de Marcas

15/06/1957

26/12/1995

Acuerdo de Viena relativo a la Clasificación Internacional de elementos figurativos de las Marcas

 

12/06/1973

18/07/1997

Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

15/04/1994

01/01/1995

 

 

 

¿CRISIS EN EL SISTEMA ELECTORAL  DE LOS ESTADOS UNIDOS?

Autora:  Lic. Caridad Rosa Jiménez Morales,

        Facultad de Derecho, Universidad de Oriente

e.mail: cary@fd.uo.edu.cu

 

La Constitución  de los Estados Unidos, centro del Derecho Constitucional  Norteamericano, es la más antigua de  las constituciones escritas todavía vigentes, cumpliendo en Septiembre del pasado año 214 años  de existencia. Redactada en 1787, fue ratificada en 1788 por  dos tercios de  los  estados y entro en vigor en 1789.     Su texto original era muy breve al

 

 

contar  solo con el preámbulo y siete artículos, razón por la que ha sido  a su vez enmendada, a tenor de lo dispuesto en uno de sus artículos que prevé la reforma constitucional por una  votación de dos  tercios de cada cámara del Congreso o por  una  convención nacional especial convocada al efecto, y ratificada después por el voto de tres cuartos de la cámara legislativa de los estados o las  convenciones estatales.

 

Las diez primeras enmiendas, conocidas como Declaración de derechos, fueron adoptadas en  1791,garantizándose desde entonces la libertad de expresión, de religión, de prensa, el derecho de presentar demandas al gobierno y varios derechos individuales relacionados con el procedimiento criminal. Asimismo hasta el presente se han adoptado mas de  quince enmiendas desde 1795 y dentro de estas encontramos la referida al  sufragio universal, derecho político por excelencia, para mayores de 18 anos de edad.

 

Es la primera Constitución que consagra la clásica teoría de la  Tripartición de poderes, pero no como lo ideara Montesquieu, sino como la concibiera originalmente Locke, a pesar de no dedicar   un articulo en especial a tal división de poderes, de su lectura e interpretación deja claro su adopción. Veamos entonces como aparece regulada la Tripartición de poderes:

 

PODER EJECUTIVO           

 

El articulo segundo de la Constitución estipula el nombramiento de un Presidente y un Vicepresidente elegidos por una mayoría de votantes del Colegio Electoral, para un mandato de cuatro anos. La enmienda Nro.22  adoptada en  1951 limita el  cargo presidencial a dos mandatos. Este Presidente suele tener mas funciones que el primer Ministro de los gobiernos parlamentarios porque es la máxima representación del Estado y Jefe de Gobierno, también dirige su Partido, tiene importantes capacidades legislativas y preside el ejecutivo.

 

De igual forma se hace en la  Constitución al Presidente Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Estadounidenses, y le permite ordenar la entrada en combate de estas, aunque es el Congreso  el que regula la autoridad del mismo para desplegar las fuerzas a iniciativa propia. Cuenta con poderes diplomáticos que engloban la negociación y ratificación  de los tratados, la elección de los embajadores y recepción de embajadores extranjeros, todo ello con el consentimiento del Senado.

 

Tiene además potestad para proponer leyes,  en especial  respecto a la fiscalidad y otras materias económicas y militares. Para ejercer su autoridad gubernamental cuenta con un amplio sistema consultivo, son los ayudantes de la Casa Blanca quienes le proporcionan informes, organizan las relaciones de prensa, los encuentros y los viajes, se encargan de mantener los contactos con el Congreso, entre otras acciones.

 

La rama ejecutiva del gobierno  estadounidense comprende 14 departamentos: Estado, Tesoro, Defensa, Justicia, Interior, Agricultura, Comercio, Trabajo, Salud y Servicios Sociales, Educación, Vivienda y Desarrollo  Urbano, Transporte, Energía y  Asuntos de  Excombatientes.

 

PODER LEGISLATIVO

 

Todos los poderes legislativos  otorgados por la Constitución en  su primer articulo son ejercidos por el Congreso de los Estados Unidos, que consta de dos  cámaras, el Senado y la Cámara de Representantes. El Senado tiene 100 miembros, dos por cada Estado Federal, esta disposición no ha sido sometida a enmienda, según datos del censo mas reciente, los diferentes estados eligen a los  435 miembros de la Cámara y un tercio de los  Senadores y en los anos  de elección  presidencia el 45 % de los adultos mayores votan por los miembros del Congreso, en otros anos electorales solo el                35 % lo hace.

 

El Senado y la  Cámara de Representantes son organizados por el partido mayoritario en cada cámara, el cual elige a su presidente, el dirigente  de la mayoría y los presidentes de cada comité. Durante gran parte de la historia estadounidense el partido que controlaba la  Casa Blanca no controlaba las Cámaras del Congreso, esta situación ha  sido conocida como gobierno dividido, y tiende a  reducir la elaboración de leyes  y a incrementar los vetos presidenciales de los proyectos de ley aprobados por el  Congreso. El Presidente de los Estados Unidos no dimite ni convoca nuevas elecciones cuando las mayorías en el Congreso rechazan sus programas.

 

 

El Congreso cuenta con amplios poderes en los asuntos internos, entre los que se encuentran la fijación de impuestos, la petición de prestamos y el pago de la deuda, la acuñación de monedas y la regulación de su valor así como reglamentar el comercio entre los estados federados. Tiene el poder de declarar la guerra, reclutar y mantener las Fuerzas Armadas, establecer tarifas y regular el comercio con naciones extranjeras, entre otras.

 

El  Senado asesora y da su consentimiento a los tratados internacionales y a los nombramientos de  los principales cargos ejecutivos, embajadores, jueces del Tribunal  Supremo y jueces federales. El Presidente del Senado esta  después del Presidente de la Cámara de Representantes en la línea de sucesión a la Presidencia.

 

La rama legislativa engloba agencias como : Oficina del Presupuesto del Congreso, la Oficina de Contabilidad General, la Biblioteca del Congreso y la Oficina de Prensa del Gobierno.                   

  

PODER JUDICIAL

 

La Constitución establece la formación del Tribunal Supremo y la composición del sistema judicial, el que se completa con doce tribunales de apelación, que en ocasiones son conocidos como tribunales de jurisdicción, 91 juzgados de distrito y varios juzgados especiales como el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de Apelación de Excombatientes, todos ellos establecidos por el Congreso.

 

Los tribunales federales realizan dos funciones constitucionales : interpretar el significado de las leyes y las regulaciones administrativas,  además de determinar si cualquier ley aprobada por el Congreso,  por las cámaras legislativas estatales, o cualquier otra acción administrativa  tomada  por las ramas gubernamentales, estatales o de la nación, quebrantan la  Constitución,  ésta última función es lo que conocemos en la doctrina como control constitucional. En los Estados Unidos el mecanismo de defensa referido al control es judicial , o como también se conoce jurisdiccional ordinario, destacándose  por prestigiosos estudiosos del sistema constitucional norteamericano este aspecto  político de la función de control ejercida por el Tribunal Supremo, donde se acusa el método de ser parcial. Por ejemplo, el Profesor BURDEAU, considera que el control  de la constitucionalidad de las leyes por un órgano judicial, no proporciona una solución aceptable al problema de la subordinación del legislador a la Constitución, por tres razones esencialmente : a) porque la confrontación ley- Constitución excede los límites de la función jurisdiccional puesto que el juez se pronuncia con una mentalidad de hombre de gobierno, b) porque el dominio más importante del control, es precisamente aquél en el que la Constitución se limita a establecer ciertas directrices que dejan al gobernante una cierta laxitud en la elección de las medidas oportunas, c) porque el control determina la transferencia del poder legislativo al juez el cual necesariamente lo ejerce de un modo conservador paralizando la evolución jurídica.

 

Otros refieren la incompatibilidad del control judicial con el principio de tripartición de poderes, sin embargo aún y cuando se le atribuye un rol político al Tribunal Supremo no debemos obviar que dicho Tribunal depende del Presidente ( con el consentimiento del Senado ) por razón del  nombramiento de sus miembros, dependencia importante si se tiene en cuenta que el Presidente designa un nuevo juez cada veinticuatro meses y un Presidente con doble mandato puede nombrar de tres a cuatros jueces nuevos, y además es una ley del Congreso y no una norma constitucional la que fija la composición y las reglas a que  ha de ajustarse la jurisdicción del Tribunal.

 

Nuestro criterio al respecto se centra en la idea de adecuar la función de control de la constitucionalidad de las leyes a un órgano que sus atribuciones no sean judiciales ordinarias , sino que sean una combinación adecuada de la jurisdicción especial o la mixta, siempre que no se llegue a politizar la misión de evitar normas inconstitucionales ó de dudosa inconstitucionalidad.

 

El Presidente, con el consejo y el consentimiento del Senado, nombra los nueve magistrados de la Corte Suprema y los otros jueces federales; al hacer los nombramientos del juzgado  de distrito suele seguir las recomendaciones de los senadores del partido presidencial. También pueden ser revocados del cargo sólo  a través de un proceso de enjuiciamiento, lo que no ha sido muy frecuente en la práctica judicial de los Estados Unidos.

 

 

 

 

GOBIERNO LOCAL Y ESTATAL

 

La Constitución de los Estados Unidos  es una combinación de los sistemas unitario y federal basada en los principios  de dirección  estatal de la democracia burguesa, se confiere al poder federal central facultades para que pueda funcionar de manera independiente de los estados y al mismo tiempo refleja la aspiración de los defensores de los derechos de los estados.

 

En dicha Constitución se estipula un sistema federal, en el que los estados federados mantienen ciertos poderes que no ejerce el gobierno nacional y no asumen las competencias relativas a las relaciones internacionales o actividades fiscales, tampoco pueden acuñar monedas, recaudar impuestos sobre el comercio interestatal o restringir el movimiento de personas por sus límites territoriales. Los Estados pueden cooperar entre sí en la formación  de acuerdos comunes que requieren la aprobación del Congreso, suelen ser relativos a recursos hidráulicos, navegación, control de la contaminación o desarrollo portuario, entre otros.

 

Desde la adopción de la Constitución hasta la fecha el Gobierno Federal ha incrementado sus funciones en materias económicas y sociales, y ha compartido más responsabilidades con los Estados. Estos están muy vinculados en un sistema administrativo de cooperación federal, donde el gobierno federal establece programas de financiación que permiten la distribución de fondos de los estados y comunidades cada año para que lleven a cabo  su propia política, en especial en temas relacionados con el desarrollo educativo ó municipal.

 

Las funciones principales de los estados comprenden el control de requerimientos  exigidos para poder votar, la administración de las elecciones nacionales y estatales, la supervisión del gobierno municipal y de los condados, y el mantenimiento de autopistas, cárceles, hospitales y centros siquiátricos. Los Estados también mantienen amplios sistemas de educación superior, comparten con las entidades locales de gobierno la responsabilidad por el bienestar, la atención médica a los indigentes y los servicios de desempleo, entre otros.

 

Casi todos los estados se dividen en unidades territoriales denominadas condados. En áreas muy pobladas, las comunidades se organizan en municipios, que incluyen ciudades, pueblos y distritos. Los Municipios, por lo general, proporcionan servicios básicos, como policía, sanidad y bomberos. La educación en los niveles de primaria y secundaria suele estar a cargo de los consejos escolares que comparten la autoridad con el gobierno estatal sobre la financiación de los centros, el programa de estudios y  elección del profesorado.

 

Esta necesaria ubicación en el centro del ordenamiento jurídico estadounidense  y  en la regulación de los mecanismos estatales nos permitirán una comprensión más clara del tema objeto de nuestra exposición , aunque nos queda aún la reflexión sobre uno de los elementos del Sistema Político que tiene especial incidencia en el Sistema Electoral, los Partidos Políticos, ya que el Partido Político es el instrumento a través del cual se racionaliza y hace manejable  la oferta electoral y por el que se decide quiénes van a competir.

 

La más antigua de las Constituciones del Capitalismo no hace referencia alguna a los Partidos Políticos, a pesar de constituir éstos un importantísimo elemento de su régimen político, siendo esta una de las razones por lo se enmarca dentro de las constituciones de la primera generación, inclusive recordemos que los derechos del hombre fueron introducidos posterior a su promulgación mediante enmiendas. 

 

En Estados Unidos desde la década del 90 en el Siglo pasado tienen mayor importancia para las elecciones nacionales y estatales, los Partidos Demócrata y Republicano, por lo que ningún candidato de un tercer partido ha conseguido jamás la presidencia, sólo se han limitado a un determinado desempeño en el Congreso.

 

Los orígenes de la coalición se remontan a 1790 ( Jefferson y Washington ).El Partido Demócrata en su origen se llamó Republicano, más tarde  Demócrata- Republicano, luego se dividieron en dos fracciones durante la campaña electoral de 1828. Entre Demócratas y Republicanos ha transcurrido la vida política de los Estados Unidos, recordemos a algunos Presidentes : Abraham Lincoln, Woodrow Wilson, Franklin D. Roosevelt , John F. Kennedy, Lyndon Johnson, Jimmy Carter, Ronald Reagan, Bill Clinton. Es lógico pensar que en esta coalición se han tenido en cuenta la forma de utilizar  la fuerza nacional en los asuntos de la política exterior, la política económica y social , y la responsabilidad que cada

 

 

gobierno ha demostrado en su actuación, de manera que esas razones son tenidas en cuenta por los partidarios y por los oponentes, y con esa aspiración luchan por detentar el poder político para gobernar estimulando, regulando, corrigiendo y reformando de acuerdo a sus intereses.

 

SISTEMA  ELECTORAL  ESTADOUNIDENSE

 

Existen múltiples definiciones acerca de la variedad de sistemas electorales , a pesar que desde el origen de las elecciones en las Ciudades- Estados de la antigua Grecia, hasta el presente se ha podido reducir esa diversidad en dos tipos básicos de sistemas electorales : Proporcional y Mayoritario.

 

Una combinación correcta de cada tipo de sistema electoral es imposible de definir en abstracto ya que depende de las circunstancias específicas de cada sociedad, lo que es bueno en un Estado puede ser malo en otro y viceversa. Por ello observamos como en aquellas sociedades con una tradición constitucional  más amplia  e ininterrumpida ( Inglaterra, EEUU, Francia ) han adoptado el sistema de mayor reducción política de la complejidad social como es el Mayoritario, en tanto en aquellas  sociedades en las que se han producido graves rupturas en la vigencia del régimen constitucional (Alemania, Italia, España ) han optado por un sistema de menor reducción de la complejidad social como es el Proporcional.

 

Porque lo que sí queda claro es que a pesar de esa variedad de definiciones, las elecciones como vía para la selección de los representantes  son un proceso necesario, resultando de especial interés el análisis de los mecanismos, formas ó sistemas que utilizan los diferentes grupos políticos para elegir a sus representantes.

 

Bien, recordemos que el Sistema Mayoritario es aquél en el que se elige al candidato que obtiene la mayoría, ya sea absoluta ó relativa. Por lo que es utilizado en aquellos países donde la alternancia política en el poder se discute solo entre dos Partidos, o entre dos candidatos, todo lo que supone que obtendrán los escaños parlamentarios los representantes que más votos hayan obtenido en los procesos electorales; generalmente se constituye un parlamento bicolor, y en el caso de los países parlamentarios, un gobierno estable y monocolor, formado por el partido político ganador en las elecciones.

 

El Proporcional es aquél en el que la representación política refleja , si es posible, la distribución de los sufragios entre los partidos,  es defendido en los países pluripartidistas al permitir la variedad en la representación política. Ha sido objeto de críticas por no propiciar mayorías sólidas en el Parlamento, ya que los escaños parlamentarios se distribuyen en proporción al porcentaje de votos que obtuvo cada partido.

 

A cada uno de éstos sistemas se le atribuyen una serie de ventajas y desventajas, todo lo que transita por la correspondencia de los intereses de clases con el mecanismo en cuestión, sin olvidar que las elecciones se deben a principios y reglas ya establecidas por el derecho y especialmente por el derecho constitucional, en el caso del sistema mayoritario se resalta el hecho de impedir la fragmentación  partidaria, fomentar la concentración de los partidos en el Parlamento y propiciar la estabilidad del gobierno, posibilitando al elector la relación directa con el representante que decide mediante el voto; del sistema proporcional se alega entonces la facilidad de posibilitar la máxima representación de las posiciones  políticas prevalecientes y permite la formación de alianzas partidistas.

 

La valoración a favor ó en detrimento de cada uno de estos sistemas puede tornarse un tanto relativa, no deben existir esquemas en este sentido, porque no podemos obviar categorías filosóficas y leyes que regulan el desarrollo de una determinada sociedad, en el análisis de lo positivo, negativo ó interesante, tenemos que traer a colación necesariamente la voluntad política del Estado en cuestión, su reflejo en la norma suprema que es la Constitución, el diseño que han adoptado y el momento histórico- concreto en el que lo han adoptado, sin entrar a discutir en este instante si la voluntad social tiene ó no correspondencia con la voluntad política. 

 

En Estados Unidos se regula un sistema de mayoría relativa ó como también se conoce a una sola vuelta, dicho sistema es consideración de los teóricos del tema que garantiza la máxima reducción política de la complejidad social , por ende el Partido que no tenga  una presencia muy fuerte  en la sociedad no conseguirá  obtener una representación política. Por otra parte con este sistema se garantiza  la formación de mayorías de gobiernos estables en la medida en que una pequeña diferencia  en apoyo popular suele tener una traducción mucho mayor en número de escaños, de ahí el fundamento de la existencia del bipartidismo típico de los Estados Unidos.

 

 

Elecciones del 2000

  

Tratemos entonces lo que constituye el centro de atención del presente trabajo, para ello ubiquémonos en las Elecciones Presidenciales de los Estados Unidos  desarrolladas el  7 de Noviembre del 2000. Lo ocurrido en dichas elecciones ha sido catalogado como algo insólito,  que tal vez cientos de millones de personas en el mundo y en su propio estado no imaginaron que ocurriera; sin embargo existió plena coincidencia en toda la Prensa Internacional al ser considerados éstos comicios como los más increíbles de la historia de la Nación al provocar la incertidumbre de no conocer sus resultados al término de los mismos.

 

En principio fueron remitidos mensajes de felicitación de manera apresurada, al candidato George Bush por dirigentes  políticos tan pronto cadenas de televisión anunciaron su victoria en la madrugada del día 9, pero la realidad era otra, Estados Unidos estaba realmente sin Presidente electo constituyendo el epicentro de este episodio político el Estado de la Florida, donde radica e impera la mafia terrorista  cubano- americana aliada a los políticos de extrema derecha, conociéndose la intención de comprar a los integrantes del Colegio Electoral. A partir del escándalo de fraude, descontento y el desorden desatado en dicho Estado fueron apareciendo nuevos obstáculos e inconvenientes en diversos lugares del país como una reacción en cadena.

 

Una nube de oscuridad rodeó en aquél momento el panorama político de los Estados Unidos, a nuestra consideración como reflejo de la política criminal y genocida de sus gobernantes, ¿Cuál fue la solución presentada ante el fraude electoral ?

 

Se valoró que ante las presiones y los engaños que imposibilitaron determinar el verdadero ganador no quedaba otra alternativa que repetir las elecciones y con ello mantener la ficción de que existe una verdadera democracia; pero la determinación fue otra, la Corte Suprema de Justicia dictaminó que se procediera al conteo manual de los votos, la confusión siguió reinando al punto que ambos candidatos de los partidos demócrata y republicano, Bush y Gore, decidieron  establecer reclamaciones ante los tribunales cuestionando la legalidad de los recuentos manuales. En medio de esta disputa por la elección presidencial se utilizaron términos nunca empleados hasta entonces, se habló de : “guerra política” , “crisis constitucional”, “golpe de estado”, “ fraude electoral”, entre otros términos que    tanto políticos como periodistas emplearon para dar la idea de la crisis presentada,  anteriormente enmascarada,  y ahora a la luz pública.

 

La amplia repercusión en los medios de prensa internacional y norteamericano, que como sabemos influyen en la opinión pública, además de reflejar los sucesos que ocurrieron hasta el momento en el que  se determinó finalmente que George Bush asumiera la Presidencia y declarara su política de fuerza, sirvió para cuestionarse el sistema electoral estadounidense por apreciar su franca decadencia y su poca confiabilidad.

 

Asimismo a partir de estos acontecimientos  muchos norteamericanos se enteraron la poca validez de su voto, debido al empleo de la institución colegio electoral, siendo este un sistema de elecciones indirectas donde por el conteo puede llegar a ser presidente de la República el candidato que menos votos populares obtenga, de ahí que también salió a la luz el peso de los intereses económicos en el financiamiento público de las campañas electorales y la existencia de un colegio electoral como intermediario que impide el ejercicio del voto directo, por ende limita una de las características necesarias para considerar ese sufragio democrático. Por ejemplo: de acuerdo a datos de una encuesta de la CNN-Times, en cuanto a la existencia del Colegio electoral, el 63% estimó que debía abolirse, y sólo el 29 % se manifestó por su mantenimiento. El 55 % habló de la creación de una situación muy seria, y el 15 % habló de crisis en el sistema de las elecciones.

 

Con esta apretada síntesis de lo ocurrido por razón de las elecciones en Estados Unidos, sólo nos queda referir a modo de resumen la respuesta a la interrogante planteada como motivación de la temática:

 

Las elecciones del 2000 en los Estados Unidos nos sirvieron para darnos cuenta de las fallas de un sistema electoral establecido desde 1787, con marcados intereses de legitimar la existencia de los partidos demócrata y republicano, sin posibilidad alguna para otros partidos, al existir una estrecha condicionalidad entre el sistema de partidos políticos y el sistema electoral con especial vinculación a la fórmula electoral, por tanto  es obvio, que sí consideramos que se encuentra en crisis. Es difícil sugerir una receta para este mal porque no existe solución que no sea la que el propio Estado se proponga, partiendo de la interrelación de los elementos de su sistema político, una revisión de la correspondencia de las condiciones socio-económicas imperantes  y su norma suprema, y sobre manera el interés de la clase económica y  políticamente dominante.

 

CONVOCATORIA

 

 

IV ENCUENTRO INTERNACIONAL: COMERCIO EXTERIOR, INVERSION EXTRANJERA E INTEGRACION

 

Auspician: Sociedad Cubana de Derecho Económico y Financiero; Sociedad Cubana de Derecho Mercantil y Sociedad Cubana de Derecho Internacional

Hotel Meliá Habana, Cuba, 22 al 25 de mayo del 2002

 

Este encuentro que se ha venido convocando cada dos años en Cuba, a partir de 1996, en que sesionó en Viñales, Pinar del Río, con una amplia participación nacional e internacional, tiene como objetivo promover a través del debate, el intercambio de experiencias y la necesaria reflexión, sobre los temas convocados, en la era de la globalización de la economía, de los tratados de libre comercio y de los intentos integracionistas en Las Américas y el Caribe, permitiendo además, el desarrollo de relaciones personales y de colaboración profesional entre los especialistas.

 

Las solicitudes de inscripción se formularán al Comité Organizador, mediante fax, correo electrónico, teléfono u otra vía con antelación al 30 de abril del 2002.

 

TEMAS GENERALES

1.      Las leyes de inversión extranjera en América Latina: una vista al último decenio

2.      La inversión extranjera y el derecho aplicable: un cambio de enfoque necesario. Los acuerdos de Protección Recíproca de Inversiones (APRIs)

3.      Acuerdo sobre obstáculos técnicos al Comercio y el Derecho de la competencia

4.      Tráfico mercantil y derecho aduanero, en los marcos de la integración

5.      Comercio internacional de servicios e integración. El caso de los servicios profesionales

6.      Contratación, responsabilidad civil y solución de litigios

7.      La Integración de América Latina y el Caribe y su antítesis: La Asociación del Libre Comercio de las Américas (ALCA)

8.      Los grupos sub-regionales de integración en América Latina y el Caribe: recuento y perspectivas

9.      La Unión Europea y los grupos sub-regionales de integración latinoamericana

10.  Análisis de los propósitos norteamericanos de libre comercio con nuestra América

 

LOS TEMAS ANTERIORES NO EXCLUYEN LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR OTROS QUE PUEDAN SER TRATADOS EN LAS PONENCIAS QUE SE PRESENTEN

 

Para cualquier información adicional favor dirigirse a:

Lic. Narciso Cobo Roura, Coordinador

UNION NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA

Calle 21 No. 552, Apartado Postal 4161, Vedado, Habana 4

C.P. 10400, Ciudad de La Habana, Cuba

Teléfonos: 832-9680//832-6209//832-7562, Fax: 33-3382

E.mail: jdn@ceniai.inf.cu

 

Llamada rectangular redondeada: A LA VENTA EN LA LIBRERÍA DE LA UNJC
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

·        LEY DEL SISTEMA TRIBUTARIO EN CUBA. Texto de la Ley. Comentarios por René Burguet Rodríguez. Editado por la Consultoría Jurídica Internacional

 

·        LOS QUE COMBATEN LA MUERTE Y SIMBOLIZAN LA PAZ. Autor: Gilberto Muñoz Valdés

 

·        REVOLUCION CUBANA. 40 GRANDES MOMENTOS. Selección y presentación por Julio García Luis. Ocean Press (Melbourne, Nueva York, La Habana) y Editora Política. La Habana. Año 2000

 

·        TESTIMONIOS SOBRE EL CHE. Compilación de Marta Rojas. Editorial Pablo de la Torriente, 1999

 

·        SELECCIÓN DE LECTURAS DE DERECHO DE AUTOR. Colectivo de Autores. Editorial Félix Varela, La Habana, 2000

 

·        HISTORIA GENERAL DEL ESTADO Y DEL DERECHO II. Autor: Julio Fernández Bulté. Editorial Félix Varela, La Habana, 2000

 

·        MEDIACION alternativa para la resolución de conflictos. Autor: Armando Castanedo Abay

 

·        ARTE LATINOAMERICANO. Etapa Republicana. Selección de Lecturas. Compiladora: Dra. Elena Serrano Pardiña. Editorial Félix Varela, 1998

 

·        ZONAS FRANCAS. La experiencia de América Latina y el Caribe. Editado por la Consultoría Jurídica Internacional

 

·        CD INFORMACION JURIDICA DIGITAL CUBANA. Editorial Félix Varela. Legislación Vigente. Primera Edición Año 2000

 

 


 

 

LIBROS

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·          SISTEMA DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTO PENAL EN CUBA. Autor: Jorge Bodes Torres. Editorial de Ciencias Sociales, La Habana. 2001. ¿Cómo ha evolucionado nuestro procedimiento penal? ¿qué particularidad tiene el sistema judicial cubano? ¿cuáles son las funciones de nuestros jueces, fiscales y abogados? ¿qué representa la participación popular en el procedimiento penal?. He aquí algunas de las interrogantes cuyas respuestas encontrará el lector en este libro que, en doce temas, resume el sistema procesal en la esfera penal, entre ellos: los principios del procedimiento penal en la fase judicial; la esencial independencia en la función judicial y la imprescindible conjugación entre el juez, la norma y el debido proceso.

 

 

·          INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR CUBA.  Recientemente el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) editó el libro que lleva como título el antes mencionado. El mismo contó con el auspicio  del MINREX (Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba) y la Unión Nacional de Juristas de Cuba (UNJC). Esta publicación tiene como finalidad la de difundir, en una versión práctica y fácil de manejar, las obligaciones contraidas internacionalmente por Cuba en materia de derechos humanos. El Prólogo del libro es de Miguel A. D'Estéfano Pisani, Doctor en Ciencias y Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, el cual nos dice que no hay  derechos más sagrados que los derechos humanos pero sin embargo, son manipulados por quienes más los violan, lo cual es un verdadero sacrilegio. Y nos sigue diciendo D'Estéfano que ningún país más calificado que el nuestro para enorgullecerse del cumplimiento de los derechos humanos y de su protección y promoción interna, pero también internacional, dada su indiscutible vocación y acción internacionalista en decenas de pueblos de nuestro Tercer Mundo.  Los cubanos hemos conquistado el más sagrado de los derechos humanos, el del “culto a la dignidad plena del hombre”. Se impone que aclaremos qué es el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH)  y a esos efectos debemos decir que es una institución internacional autónoma de carácter académico, esta institución fue creada en 1980 en virtud de un convenio suscrito entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la República de Costa Rica. En el libro encontrará el lector las Convenciones, Convenios, Protocolos sobre: Declaración Universal de Derechos Humanos, ONU 1948. Genocidio, Crímenes de Guerra, Crímenes de Lesa Humanidad. Esclavitud, Trafico de Personas, Trabajo Forzado, Tortura, Asilo, Derecho a la Información, vida Privada, Migrantes, Trabajadores, Mujeres, Familia, matrimonio, Infancia, Combatientes, Prisioneros y Civiles en tiempo de Conflicto Armado y Discriminación. Y un anexo que comprende los Instrumentos en derechos humanos ratificados por Cuba. En el Prefacio de este libro el Dr. Pedro Nikken, Ex Presidente del Instituto nos expresa “Esperamos que esta nueva publicación, resultado de fructíferas relaciones que mantiene el IIDH con la UNJC desde 1996, sea de utilidad para todos los abogados, jueces, diplomáticos y otros miembros de la comunidad jurídica cubana.”

 

 

 

 

 

 

Cuadro de texto: ESTOS TITULOS PUEDEN SER CONSULTADOS EN LA BIBLIOTECA 
“DR. FRANCISCO VARONA DUQUE ESTRADA” EN LA SEDE NACIONAL DE 
LA UNION DE JURISTAS DE CUBA

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

[1] Normas Jurídicas, Antecedentes históricos y legislativos. (disponible en www.ocpi.cu/normasjurídicas.htm)

 

 

[2] Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3 de 6 de septiembre de 1995.

[3] Decreto Ley 203 de 2 de mayo del 2000, artículo 2, GOE No. 3 Año XCVIII.

[4] Tato Plaza, Derecho Español de Marcas, Magíster Lvcentinvs, 1998.

 

 

 

[5] Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, actualmente Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social

[6] Comité Estatal de Finanzas

[7] Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

[8] Ministerio de Finanzas y Precios

 

 

[9] Fernández – Novoa, Derecho de Marcas, Madrid, 1990, página 34.

 

 

[10] Ley 32 De 10 de noviembre de 1988, actualmente en período de reforma.

[11] La legislación española en su reformulación probablemente deje sin vigor el agotamiento nacional e instaure el agotamiento comunitario si tenemos en cuenta que es miembro de la CEE.

[12] Reglamento (CE) No. 40/94 del Consejo de 20 de diciembre de 1993 sobre la Marca Comunitaria.

 

 

[13] Fernández – Novoa, Derecho de Marcas, Madrid, 1990, página 227.

[14] Fernández – Novoa, Derecho de Marcas, Madrid, 1990, página 231.

 

 

 

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