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POLITICA SOCIAL ORDEN SOCIAL JUSTO Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

DR. ALBERTO CHARTZMAN BIRENBAUM





1.-POLITICA SOCIAL Y ORDEN SOCIAL JUSTO

La política social, que es una respuesta a las deficiencias sociales una vez que se toma conciencia de ellas, sirve para la promoción humana, y procura alcanzar el bienestar social mediante un conjunto de medidas coherentes aptas para lograr un orden social 

justo. 

La finalidad de la política social es el orden social justo, que trata de alcanzar mediante la reforma social. Se trata de aquel que pueda calificarse de tal a la luz de la justicia social. A tal efecto, opera sobre la realidad actual, de modo que se logre un bienestar social mediante el desarrollo social. Ante el hecho de una patología del orden social y las consiguientes deficiencias sociales, la política social, cuya acción supone un ataque a la estructura social de la cual el hombre se ha vuelto el objeto central, promueve una reforma social.” Con ésta se tiende a provocar un proceso evolutivo, que se diferencia de la revolución social en el grado de inmediatización en que se realicen las transformaciones de las funciones y de las instituciones fundamentales para el orden del sistema social, guardando el debido y delicado equilibrio; con el mantenimiento de las funciones sociales esenciales, y el respeto de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, evitando trastornos que a la larga empeoren más aún la situación que se pretende mejorar”[1]. En este contexto, no cabe limitar derechos consagrados en sus garantías, so-peligro de vulnerar su ejercicio.

La reforma social, en rigor, es de competencia de la sociedad como tal, y sus respectivos grupos sociales o sociedades pueden desarrollar sus propias “políticas sociales”; en tanto que la política social propiamente dicha, sin perjuicio de la amplia y debida participación popular en su elaboración y ejecución, es de competencia del Estado. Pero unas y otra se engloban dentro de un concepto amplio de política social.

“Sus “agentes” deben ser aquellos que conforme con una ordenada articulación del principio de subsidiariedad, asuman el respectivo cometido”[2].

Al dar por sentado que la finalidad de la política social es crearlo, y en su caso, restablecer un orden social justo, importa precisar que la justicia que lo califica, en lo que atañe a la instrumentación de aquélla, es la justicia social.

En general, la justicia es un principio de coordinación entre seres subjetivos, al decir de Del Vecchio[3]; y en su caso, restablecer un orden social justo, importa precisar que la justicia que lo califica, en lo que atañe a la instrumentación de aquella, es la justicia social.

Tradicionalmente, con base en lo enseñado por Aristóteles y de conformidad con el desarrollo de Santo Tomás de Aquino, se distinguen como especies de la justicia, la justicia general o legal y la justicia particular, subdividida ésta en justicia distributiva y justicia conmutativa. Esta clasificación ha servido a su vez para posteriores desarrollos, uno de los cuales, el elaborado por Messner, propone distinguir entre justicia del bien común, con diversas especies según cuál sea el bien común de las comunidades de que se trate, y justiciaparticular. Las especies de la primera son la justicia legal, referida al bien común de toda la sociedad, o sea el Estado, dependiente del derecho legal; la justicia social, propia del bien común de la sociedad (diferenciada del Estado), y la justicia internacional, correspondiente al bien común de la comunidad de las naciones. A su vez, en la justicia particular, Messner recoge las ya indicadas especies de justicia distributiva, perteneciente al bien particular, como parte del bien común, o sea “la pretensión de las personas individuales o de los grupos de la comunidad a una distribución justa de las cargas, ayudas y privilegios”; y la justicia conmutativa, que “tiene por objeto una pretensión jurídica que constituye un suum determinado y que se ha de cumplir de conformidad con el principio de equivalencia”.[4]

El aspecto objetivo de la justicia social es el que interesa a la política social, al derecho y otras ciencias sociales, ya que la justicia como virtud corresponde a la ética: “Es su objetivación como conjunto de actos justos, como orden social justo, lo que, en verdad, importa, independientemente de que tal orden social o tales actos tengan o no su origen en la virtud de la justicia”.[5]

A esta afirmación de Moix Martínez cabe añadir la de que a la política social” lo que le interesa fundamentalmente es lo justo socialmente objetivado, es decir, que el valor de la justicia informe la vida social y vitalice las relaciones sociales.

2.-POLITICA SOCIAL Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.

A modo de síntesis, cabe recoger tres acepciones en que se suele usar la locución justicia social, que atiende a los sentidos subjetivo y objetivo antes señalados, y a las aspiraciones de los miembros de la sociedad hacia un orden social justo.

En primer término, es la que pone de resalto”el deseo de una reforma de la sociedad ahormándola a un orden preestatal”[6], como principio natural de orden social, “en la que cada uno posee la libertad que le corresponde y dentro del cual ha de cumplir sus obligaciones frente a la totalidad”[7].

En segundo término contempla que “ el orden social contiene los derechos y deberes de los miembros de la sociedad, pero no aisladamente considerados, sino como funciones parciales de la totalidad y en la medida y dimensión en que la persona se inserta funcionalmente en la comunidad”, lo cual halla cauce en las virtualidades del principio de subsidiariedad.

En tercer término, hay una referencia al aspecto económico de las relaciones sociales, con el aporte de la “perspectiva de la acción social constructiva, ordenándola al bien común en cuanto orden a realizar y estado de cosas futuro”.

Al ser la sociedad una unión de hombres que se ayudan mutuamente, con un fin que es el bien común, el principio del que resulta la necesaria adhesión entre sus miembros es el de solidaridad. Por lo demás, no siendo la sociedad la simple unión de personas sino el resultado de vínculos complejos y entrecruzados que a su vez son constitutivos de grupos sociales menores o “sociedades” dentro de la sociedad, el equilibrio de ellas con el todo societal se alcanza mediante la observancia del principio de subsidiariedad. Por fin, para que los hombres puedan alcanzar su plenitud existencial la sociedad constituye un medio, sin que sea legítimo hacer de ella un absoluto; sobre los otros seres del mundo de la naturaleza, irracionales y sometidos a la ley de la necesidad, las personas – seres libres, racionales y trascendentes -tienen una categoría superior, que se expresa en su dignidad y en su absoluta originalidad individual.

Una política social operante sobre la sociedad, para ser fecunda y estar de veras a la medida de lo humano, debe acoger como principios los indicados, que se constituyen en los básicos de su actuación.

El principio de subsidiariedad, que es delimitador de competencias sociales, implica que la sociedad toda o el Estado como organización jurídica de ella, no deben ejercer facultades que excedan lo que el individuo o los grupos sociales menores pueden hacer por sí mismos[8]. Por eso, consiste en “que los grupos sociales no deben sustraer al individuo lo que éste por razón de su capacidad y responsabilidad es capaz de realizar por sí mismo”, y del mismo modo, “las agrupaciones sociales superiores no deben apropiarse de cometidos que pueden ser legítimamente asumidos por entidades menores”, con diversos aspectos, de riquísima complejidad, demostrativos de su calidad de ley ontológica del orden social.” Esta idea del principio de subsidiariedad conlleva a una formulación primera y suprema que es válida para toda sociedad y situación: “A causa de que el bien común debe ser entendido como el bien de muchos entes personales, la libertad del individuo no sólo debe ser tolerada, sino también protegida en cuanto no atente contra el bien común.” Pero el bien común, no es un fin en sí, por lo que se rechaza toda forma de absolutismo estatal. Expresa la esencia y derechos suprasociales del individuo inducidos de su personalidad moral, por lo que el hombre no puede ser reducido a mero instrumento al servicio de los fines sociales; y también la igualdad originaria de todos los derechos morales, de los del individuo y de los de las comunidades naturales, con finalidades fundadas en la naturaleza social humana. Es ley de prelación en un triple sentido: de las responsabilidades de la vida social, en la realización por los individuos y las sociedades miembros de las funciones vitales atribuibles a los mismos por la naturaleza del hombre; de los derechos de la vida social, pues la responsabilidad moral personal genera competencias personales garantizadas moralmente; y de las libertades en la vida social, pués la facultad del Estado de intervenir necesita de una especial justificación en función de la situación del bien común. Es el fundamento jurídico de la “sociedad” diferenciada del Estado, y en oposición a éste y en cuanto no es Estado; se trata de los ordenamientos de las esferas naturales de la libertad individual y social, sustraídas a la intromisión estatal. Como principio, en general, lo es de la autonomía de las comunidades menores, además de las familias, la comunidad local y especialmente la comunidad profesional; de la descentralización del poder social. En cuanto principio de orden social, exige” la sociedad libre”, en la cual están garantizados de hecho y de derecho los derechos naturales de los ciudadanos, limitados sólo por las exigencias del bien común; y también la “sociedad abierta”, que es la comunidad estatal cuyos ciudadanos individualmente e integrados en sus asociaciones sociales poseen la libertad de trato con el extranjero; y donde los extranjeros tienen plenos derechos compatibles con las exigencias del bien común. Como principio jurídico y de orden social, lo es de la libertad de los intereses individuales en el seno del ordenamiento del bien común; y da lugar al principio de autoayuda al servicio de los intereses de grupo, de conformidad con las exigencias del bien común y dentro de su ordenamiento; y garantiza el derecho a la capacidad de obrar social y política, definiendo en general, la relación de individuo y sociedad con sus derechos y deberes. Por fin, es la base de un amplio ámbito de configuración de la comunidad según valores y objetivos cuya elección corresponde a la sociedad, y constituye como el principio del bien común, una ley ontológica del orden social”[9].

Por aplicación del principio de subsidiariedad se diseñan distintamente la función subsidiaria, la supletoria, y la coordinadora.

Particularmente tiene aplicación el principio de: 

Subsidiariedad,en la delimitación activa y pasiva de la actividad del Estado, el cual en principio- “ sólo tiene competencia en la medida en que los individuos y grupos anteriores no sean aptos para satisfacer por sí mismos las exigencias del bien público en un ambiente social dado”[10]. En función del bien común, el Estado debe intervenir para mantener y procurar el bien de todos, lo cual no agravia a la dignidad eminente de las personas; que, al contrario, podría verse lesionada si necesitando una ayuda, no se la presta aquel que está en condiciones y en el deber de procurarla. Pero, en cambio, se opone a esa dignidad el privar al hombre “de la libre iniciativa que como ser responsable de sí mismo debe tener para cuidar de sus necesidades e intereses legítimos”[11].

Frente a dos apreciaciones erróneas, la de suponer que la actividad privada es omnipotente, o la de que ella es capaz por sí sola para “establecer” el orden de la sociedad, e incluso de mantenerse ella a sí misma”, procede examinar los aspectos positivo y negativo de la actividad subsidiaria del Estado, que acorde con su etimología, remontada a subsidium, debe entenderse como ayuda.

Positivamente, y dado que la iniciativa privada no es omnipotente, una correcta aplicación del principio de subsidiariedad se traduce en la ayuda fundamental y permanente a los grupos sociales menores, cuando éstos no alcanzan a cumplir funciones cuya carga es superior a sus fuerzas, pero que interesan al grupo social superior (p.ej: El Estado). Igualmente, si los grupos sociales menores con o sin responsabilidad suya fallan en sus cometidos, los grupos sociales mayores deben ayudarlos supletoria y circunstancialmente.Esta ayuda, como protección a los más débiles, corresponde por una auténtica razón de bien común, y no por una especie de “sentimentalismo”, ya que la elevación de todos los miembros de la sociedad constituye un beneficio general.Se trata de la función supletoria que, a diferencia de las propiamente subsidiarias, que abarcan “las actividades que son de exclusiva incumbencia del Estado”, su objeto son las “tareas que la iniciativa privada está llamada a cumplir y que sólo cuando ella no las cumple tiene el Estado que tomarlas a su cargo, en la medida en que el bien común lo exija”.

Sobre la función del Estado: afirmar que el Estado debe respetar las autonomías, fueros, competencias, libertades particulares y derechos de las personas, grupos, provincias y regiones, no significa que aquel no debe existir o disimular su presencia. Significa sí que debe actuar dentro de su medida, que no debe enfermarse de elefantiasis, extendiendo su burocracia y sus tareas, que no debe ahogar la iniciativa y responsabilidad de personas y grupos menores. Significa también que el Estado debe ser eficaz en su búsqueda del bien común temporal y que el grado de su intervención -teniendo en cuenta los límites del principio de acción subsidiaria-en la economía, en la cultura, en la enseñanza, en la salud, etc., depende de las circunstancias.

Es indudable que al asignar al Estado función subsidiaria respecto a las personas individuales y a las asociaciones o entidades menores, se limita la esfera de la intervención del gobierno. Esta limitación se funda correlativamente en los derechos de la libre iniciativa, basados, a su vez en la dignidad de la persona humana.

También es cierto que la libre iniciativa, se muestra mucho más fecunda y creadora que el absoluto dirigismo estatal; y el peso de esta razón no es despreciable cuando se consideran los principios por los que debe regirse la convivencia. Pero la razón fundamental y radical, la que en definitiva inclina la balanza del lado de la iniciativa privada atemperada por el bien común, no es de índole económica ni técnica, sino de carácter moral. Se trata, de un derecho esencial e inseparable de la dignidad de la persona humana, y por eso el Estado antes de encauzarlo y moderarlo, tiene que comenzar por reconocerlo y por prestarle su protección.

La socialidad del hombre es una potencia que se desarrolla gradualmente, alude a la extensión en círculos concéntricos de una mayor libertad en las posibilidades de acción y competencias de los grupos sociales intermedios. Este sentido originario y auténtico del concepto de liberación coincide con el de subsidiariedad, con el principio de acción subsidiaria, el que articulado con el de la primacía del bien común político, en su plano y entre bienes del mismo orden, debe orientar toda política verdaderamente liberadora; pero a fin de evitar los equívocos y las ambigüedades, estima conveniente sustituir liberación por subsidiariedad. 

CONCLUSIONES

Sin perjuicio del sentido amplio que tiene el vocablo social, cuando se lo contrapone a “económico”, y con particular referencia al desarrollo, se tienen en cuenta los aspectos que se relacionan con el bienestar humano, tales como la mejora del nivel de vida y una distribución más equitativa de los bienes materiales y culturales; y más allá, en cambios en la estratificación, la movilidad social y la mayor participación en la comunidad nacional.

Pero no ha de verse en todo ello una suerte de confrontación del desarrollo económico y el desarrollo social, o que éstos marchen por caminos separados. La interdependencia y conexidad entre ambos se imponen por la fuerza misma de la evidencia. Es que los fenómenos económicos son fenómenos sociales, ya que su carácter es social, están condicionados socialmente y producen consecuencias sociales. La distinción entre los fenómenos económicos por un lado y los sociales por otro, oponiendo el desarrollo social al desarrollo económico, y los objetivos y factores económicos a los sociales, responden a políticas basadas en modelos econométricos simplistas con variables de un carácter demasiado general.

En documentos de las Naciones Unidas esa distinción aparece definitivamente superada. Así, entre otros, en el octavo considerando de la Declaración sobre el progreso y el desarrollo en lo social[12], se subraya “la interdependencia del desarrollo económico y del desarrollo social en el proceso más amplio de crecimiento y cambio, y la importancia de una estrategia de desarrollo integrado que tenga plenamente en cuenta, en todas las etapas, sus aspectos sociales”.

La Reunión Extraordinaria de la ONU “Ginebra 2000” sobre la Implementación del resultado de la Cumbre Mundial de Desarrollo Social ocurre en un momento decisivo. El siglo XXI será un momento de mutación sin precedentes para la comunidad humana producida por cambios rápidos, como la globalización, la liberalización del comercio y de los movimientos de capital, la interdependencia ambiental y los avances tecnológicos. Para el XVII Congreso Mundial de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) celebrado en Durban-Sudáfrica entre el 3 y el 7 de Abril de 2000, la globalización de la justicia social es el desafío clave con el que se ve confrontada la comunidad internacional. Esto significa apuntalar la economía global con un conjunto de valores y de reglas de base que aseguren que la riqueza creada por la globalización se propague en forma equitativa entre las naciones y al interior de las mismas; que las trabajadoras y trabajadores tengan una participación justa en los beneficios de la globalización y que reconozcan el derecho de los ciudadanos comunes a un empleo decente en ambientes seguros, sostenibles y pacíficos. Los seres humanos deben ser colocados en el centro de la elaboración de políticas internacionales para una economía global. La CIOSL – que representa a 123 millones de trabajadores y trabajadoras organizados en 216 centrales sindicales nacionales en 145 países y territorios- da una enorme importancia al resultado positivo de la Reunión extraordinaria de Ginebra 2000. De importancia particular es la reiteración de la necesidad de respetar las normas fundamentales del trabajo universales y reconocidas internacionalmente y el compromiso a una subsistencia decente y sostenible.

En este orden de ideas, las medidas político-sociales tendientes a que se superen las deficiencias sociales, tienen un sentido, que es dado por la propia naturaleza del ser humano. Si éste no es estimado a la altura de su eminente dignidad, puede caerse en deformaciones como la de llegar al límite en que se quiera vivir a cualquier precio, para concluir aceptando un día vivir al precio de las razones de vivir.

La política social debe posibilitar que se provea el acceso a los valores superiores, como medio de superar al fariseísmo capaz de reprochar que se los deje de lado justamente a aquellos a quienes no se les da siquiera los medios para acercárseles. Pero si no se piensa en qué radica la dignidad de la persona humana y su libertad, se corre el riesgo de que, con una “perfecta organización de los valores vitales y económicos”, quede la felicidad así alcanzada “irremediablemente presa entre el egoísmo individual y el mecanismo colectivo”, ambos en definitiva degradantes.



[1] Messner, Johannes, Etica Social, política y económica a la luz del derecho natural, Madrid, Rialp, 1967, pág.577.
[2] Moix Martínez, Manuel. Replanteamiento sistemático del concepto de política social, en Revista de Política Social, Madrid-Abril-Junio de 1977, N°114.
[3] Del Vecchio, Giorgio, La Justicia, Bs.As. ,Depalma, 1952, p.3
[4] Messner, Johannes. Op.cit.1.- pág.498
[5] Moix Martínez, Manuel, Dike.Nuevas perspectivas de la justicia clásica, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968.pág.669.
[6] Soler Miralles, Julio, La Justicia Social, en Casares, Tomás D.; Espinosa, Norberto A.; Goldschmidt, Werner; Hübner Gallo, Jorge I.; “La Justicia y el orden social”, Mendoza, Idearium, 1967, pág.91
[7] Utz, Arthur F. Etica Social, Barcelona, Herder, 1961.pág.246.
[8] Messner, Johannes, op.ci.1.-pág.335-336
[9] Messner, Johannes, La Cuestión Social, Madrid, pág.364 a 371.
[10] Dabin, Jean, Doctrina general del Estado, 2° ed., México, Jus, 1955, n°247, p.393
[11] Millán Puelles, Antonio, Persona Humana y justicia social, Madrid, Rialp, 1973,pág.138.
[12] Asamblea General de las Naciones Unidas, Resol. 2542-11/12/69

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