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CONCLUSIONES DEL SEMINARIO DE CELIGNY SOBRE LAS ACTIVIDADES DE LAS
EMPRESAS TRANSNACIONALES Y LA NECESIDAD DE SU ENCUADRAMIENTO JURÍDICO
A. INTRODUCCIÓN
1. La actividad de las sociedades transnacionales está dominada por un
objetivo fundamental: la obtención del máximo de beneficios en el mínimo de
tiempo, que es el resultado, por una parte, de la lógica de la competencia en
la economía capitalista mundializada y, por la otra, de la ambición ilimitada
de poder y de riqueza de sus principales dirigentes.
Ese objetivo fundamental no reconoce ningún obstáculo y, para
alcanzarlo, todos los medios son buenos, desde la violación de los derechos
laborales, la apropiación de los conocimientos que son por naturaleza sociales,
la corrupción de las elites políticas, intelectuales y de los dirigentes de la
“sociedad civil”, hasta la financiación (con el apoyo logístico de alguna gran
potencia) de actividades terroristas (grupos paramilitares, mercenarios,
milicias privadas y otros), de golpes de Estado y de dictaduras sanguinarias.
Tales comportamientos
entran en contradicción con el
respeto de los derechos humanos en general, incluidos el derecho a la vida, a
la salud, a un trabajo digno libremente elegido y bien remunerado, a la comunicación, a una información objetiva
e imparcial, etc. y violan el
derecho a la libre autodeterminación de los pueblos.
2. Si bien la influencia del poder económico sobre el poder político es
una constante en la sociedad humana
desde que el poder económico existe, en los últimos decenios, como resultado
del enorme poder acumulado por las empresas transnacionales en todos los
dominios (actualmente las sociedades
transnacionales modelan los gustos, los hábitos, los comportamientos y las ideas
de los seres humanos), se advierte un neto avance del poder económico a
expensas del poder político, que está
cuestionando la democracia representativa y el papel de las instituciones
políticas, tanto nacionales como internacionales, como mediadores -o presuntos
mediadores- entre intereses diferentes o contradictorios.
Esto se refleja en la tendencia
que ponen de manifiesto los dirigentes de los Estados y de las organizaciones internacionales
interestatales a elegir
deliberadamente someter a los
grupos económicos más poderosos el poder de decisión y las funciones que
son inherentes a las instituciones políticas, so pretexto o con la etiqueta de la “participación de la
sociedad civil” y de sus “actores sociales”. Esto permite a dichos grupos, en particular
a las grandes sociedades transnacionales, desarrollar su estrategia a escala
mundial e influir sobre las
orientaciones de política en función de
sus propios intereses.
La estructura misma de algunos organismos internacionales , como el
Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la Organización Mundial del
Comercio está concebida para funcionar al servicio de dichos intereses.
Otra consecuencia de la creciente hegemonía del poder económico es el
intento de sustitución de la función
normativa del Estado por reglamentaciones y regulaciones privadas, códigos de
conducta voluntarios, etc., los que carecen de
tres elementos esenciales que caracterizan a las normas jurídicas:
a) que el procedimiento de su elaboración y sanción está establecido en
la Constitución o ley fundamental del Estado y que se presume que expresa la
voluntad de los ciudadanos (“Las leyes nos obligan porque fueron admitidas por
la voluntad del pueblo...el pueblo dictará su voluntad por el sufragio”
(Digesto romano, Lib. I, tít. III, 32, párr. I));
b) que son obligatorias para todos;
c) que su violación o incumplimiento acarrea una sanción emanada de una
jurisdicción judicial o administrativa.
Es necesario entonces restablecer el papel fundamental de la política,
a fin de que intervengan con iguales derechos todos los ciudadanos, cualquiera
sea su posición económica o social, a través de la democracia representativa y participativa, en la adopción de
decisiones, en el control de su aplicación y en la evaluación de los resultados, y es necesario también
rescatar la primacía de la ley como expresión de la voluntad popular.
Asimismo, es necesario y urgente proceder a la democratización de las organizaciones internacionales y
asegurar la transparencia de su funcionamiento.
B. EL ENCUADRAMIENTO JURÍDICO
DE LAS SOCIEDADES TRANSNACIONALES.
1. Los códigos de conducta voluntarios no pueden substituir a las
normas dictadas por los organismos estatales nacionales e interestatales
internacionales. Sólo las segundas son verdaderas normas jurídicas, por naturaleza
obligatorias, y cuyo incumplimiento acarrea una sanción.
Además, la experiencia y los estudios realizados indican que los
códigos voluntarios son incompletos, su aplicación es contingente porque está
librada a la sola voluntad de la empresa y no existe un verdadero control
exterior independiente.
Los códigos de conducta voluntarios son iniciativas privadas y, por lo tanto, ajenos a la actividad normativa de los Estados y a la actividad normativa (Convenios,
Resoluciones, Declaraciones, etc.) o incitativa para promover normas
(Directrices, Declaraciones de Principios, etc.) de los organismos
internacionales interestatales, cuyos destinatarios directos son los Estados y
sólo indirectamente los particulares.
No obstante, algunos juristas opinan que el incumplimiento de dichos
códigos de conducta voluntarios podría invocarse sobre la base del principio de que una obligación asumida
unilateralmente es también exigible por un tercero interesado y asimismo podría
alegarse como competencia desleal de
una empresa el hecho de que afirme falsamente que aplica y respeta un código de
conducta voluntario.
Pero incluso los códigos de conducta obligatorios están destinados a regular cuestiones
específicas y no a suplir las legislaciones nacionales que deben controlar las
consecuencias generales y los efectos indirectos de las actividades de las
sociedades transnacionales.
2. Se requiere, pues, adoptar
principios para el
encuadramiento jurídico de las sociedades transnacionales que partan de ciertas
premisas básicas:
a) Las comunidades nacionales y
la comunidad internacional son comunidades jurídicas de derecho público, es
decir están construidas sobre bases jurídicas (normas nacionales e
internacionales) que, con independencia de que en los hechos se respeten en
mayor o en menor grado y del nivel de su evolución, constituyen la referencia
ineludible para establecer las reglas de juego de la convivencia humana.
b) Dichas normas son obligatorias para las personas físicas y
jurídicas.
c) Las sociedades transnacionales son personas jurídicas y en tanto
tales sujetos y objeto de derecho. De modo que las normas jurídicas son también
obligatorias para las sociedades transnacionales.
d) Las normas jurídicas vigentes son también obligatorias para los
dirigentes de las sociedades transnacionales.
3. Se requiere generalizar el
principio de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que ya está
incorporado a varias legislaciones
nacionales y, de manera no vinculante, a la Convención de las Naciones Unidas contra
el Delincuencia Organizada Transnacional y generalizar también el principio de
la doble imputación, es decir que es imputable por un lado la persona jurídica
y por el otro las personas físicas (dirigentes de la entidad) que tomaron o
consintieron la decisión incriminada.
4. Hay que establecer de qué manera se hace efectivo el encuadramiento
jurídico de las sociedades transnacionales y de sus dirigentes en las normas
nacionales e internacionales vigentes, se los sanciona y se los condena a
reparar el daño, en caso de
incumplimiento o transgresión de las mismas.
5. Es necesario también
consolidar y desarrollar las normas específicas existentes referidas a
las sociedades transnacionales,
reforzar la legislación contra los monopolios privados, prestando
especial atención a los servicios esenciales para la comunidad y a los medios e infraestructuras de
comunicación de masa y es preciso
establecer códigos de conducta
obligatorios para las sociedades transnacionales, que incluyan la cuestión
de la transferencia de tecnología.
6. El problema de la heterogeneidad, fragmentación y a veces
contradicción de las normas vigentes de derecho internacional en diferentes
esferas se pone también de manifiesto al abordar la cuestión del encuadramiento
jurídico de las sociedades transnacionales.
Es preciso, para lograr en lo inmediato un mínimo de coherencia entre
los instrumentos internacionales,
establecer una jerarquía de los mismos, partiendo del principio de
que deben prevalecer el interés general, el bien común, los
derechos fundamentales y la dignidad de los seres humanos, en un marco de
justicia y equidad que no reconozca
privilegios, ventajas o excepciones a algunos actores sociales en función de su
poder económico, político o social.
I. CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS DE LAS SOCIEDADES TRANSNACIONALES
La sociedad transnacional es una persona jurídica de derecho privado
que actúa en diferentes Estados, pero
con un centro único o principal de decisión.
Su carácter transnacional no autoriza a considerarla una persona
jurídica internacional, aunque pueda ser un sujeto de derecho internacional
como las personas físicas, según lo admite actualmente, en cuanto a estas
últimas, la doctrina y la práctica internacionales. En el estado actual del
derecho internacional las únicas personas jurídicas internacionales son
personas de derecho público: los Estados y las organizaciones interestatales.
II. CARACTERÍSTICAS
ECONÓMICO-FINANCIERAS.
El carácter disperso y múltiple de las actividades de las sociedades
transnacionales, las constantes fusiones-adquisiciones y cambios de nombre, la
frecuente dificultad para el consumidor de vincular un producto o un
servicio con una sociedad determinada, etc., son elementos que
concurren a que se sostenga que el actual sistema económico está constituido
por un complejo de fenómenos imposibles
de ubicar espacial y temporalmente y que las sociedades transnacionales no
existen como entidades reales y concretas representativas del sistema.
Pero como se ha dicho en la INTRODUCCIÓN, las sociedades
transnacionales ejercen una fuerte y
concreta influencia en la vida social, económica y política, lo
que constituye una prueba irrefutable de que no son entidades virtuales. Y sus
principales dirigentes tienen nombre y
apellido, aparecen con frecuencia en las revistas especializadas y en la
crónica política y a veces también en
la crónica judicial. Todo lo cual permite afirmar que la dificultad que existe en visualizar a las sociedades transnacionales (que un
estudio en profundidad permite superar) no quiere decir que no existan.
Las sociedades transnacionales actúan en la producción, en el comercio,
en la investigación y en los servicios
- prácticamente en todas las esferas de la actividad humana - y también en la
especulación financiera, directamente con su propio capital o aceptando el
ingreso en el capital de la sociedad de los inversores institucionales gestores
de fondos de pensiones, de fondos de compañías de seguros, etc., quienes así
pasan a intervenir en las decisiones de las sociedades con el objeto de que su
inversión produzca la alta renta esperada.
Las sociedades realizan dichas actividades de manera separada, conjunta
o alternativamente. En sus actividades abarcan diferentes territorios
nacionales, variando con rapidez y relativa frecuencia sus lugares de
implantación o de inversión de capitales, en función de su estrategia basada en
el objetivo del beneficio máximo (búsqueda de mano de obra más barata, de
ventajas fiscales, de subvenciones estatales, de proximidad de las fuentes de
materias primas, de proximidad del mercado consumidor, de reglamentaciones
flexibles y/o más favorables, de altas tasas de interés para sus capitales
especulativos, etc).
Pueden funcionar con una sociedad madre y filiales, constituir grupos de
un mismo sector de actividad, conglomerados o coaliciones abarcando actividades
diversas, unificarse por vía de fusión o absorción o constituir conjuntos
financieros (holdings). En todos los casos (sociedad madre/filiales, grupos,
conglomerados, coaliciones y holdings) las decisiones más importantes están
centralizadas.
Pueden tener su domicilio legal en uno o varios países: en el de la
sede real de la entidad madre, en el de
la sede de sus actividades principales y/o en el país donde ha sido registrada la sociedad. Pero siempre puede identificarse una
nacionalidad de hecho de la sociedad transnacional, en el sentido de que hay un
Estado que la sostiene y defiende sus intereses (en la Organización Mundial del
Comercio, en el Fondo Monetario Internacional, en el Banco Mundial y en otros organismos internacionales, o por medios
políticos, militares y otros).
Suele suceder que la actividad realmente productiva esté delegada en
subcontratistas y que le sociedad transnacional se reserve el “know how”, la marca
y el “marketing”.
III. RESPONSABILIDAD DE LOS
ESTADOS Y DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL POR LOS HECHOS DE LAS SOCIEDADES
TRANSNACIONALES.
1. El derecho al desarrollo y al goce progresivo de los derechos
económicos, sociales y culturales comporta obligaciones de la comunidad
internacional y de cada uno de los Estados miembros, respecto de sus propios
pueblos y de los seres humanos en
general, en la medida de los recursos disponibles. Y estas obligaciones implican el deber de cada Estado de hacer el
máximo de esfuerzos para promover el progreso económico, social y cultural de
su pueblo.
Las obligaciones de los Estados en materia de derechos económicos,
sociales y culturales existen no sólo respecto de sus propios pueblos sino de
todos los pueblos. Son los llamados "derechos de la solidaridad",
cuyo respeto y promoción obligan al conjunto de la comunidad internacional.
Los Estados son igualmente responsables, cuando han faltado a su deber
de “debida diligencia” o vigilancia en la prevención y sanción de
las violaciones a los derechos humanos (en el propio territorio o
transfronterizas) que cometan los particulares que se hallan bajo su
jurisdicción, según lo establecen los instrumentos fundamentales y la práctica
internacionales. En particular, numerosas Convenciones internacionales y fallos arbitrales (Fundición de Trail y
otros) han establecido dicha responsabilidad subsidiaria de los Estados en la
esfera de la preservación del medio ambiente.
IV. LAS NORMAS APLICABLES.
1. Las sociedades transnacionales, como todas las personas, son civil y
penalmente responsables por la violación o incumplimiento de las normas
vigentes, tanto de las normas internacionales, la mayoría de las cuales son aplicables en el derecho
interno, como de las normas nacionales.
2. La responsabilidad por las violaciones es compartida por la casa
matriz y la filial que transgredió las normas, y en los grupos,
conglomerados y holdings, por la sociedad directamente transgresora y por la sociedad coordinadora
del grupo, conglomerado u holding cuyo
órgano dirigente ha tomado o
aprobado la decisión.
3. Las sociedades transnacionales son también responsables por las transgresiones cometidas por las
empresas subcontratistas, como coautores
o partícipes (cómplices, etc.) en el plano penal y, de manera general, como beneficiarios de la conducta
ilícita.
4. Los Estados son internacionalmente responsables por la aplicación en
el derecho interno de la mayoría de las normas internacionales, por ser
vinculantes u obligatorias por su condición de “jus cogens”, entre ellas la Declaración Universal de Derechos
Humanos, los Pactos y Convenciones internacionales de derechos humanos, los
Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo,
varias Resoluciones y Declaraciones de la Asamblea General y de Conferencias
Internacionales (sobre le derecho al desarrollo, protección del medio ambiente,
soberanía permanente sobre los recursos naturales, corrupción, criminalidad
económica, etc.) y otros instrumentos internacionales y regionales sobre
distintas materias.
5. Las múltiples actividades de las sociedades transnacionales abarcan
la esfera de lo lícito, una zona gris entre la legalidad y la ilegalidad y la
franca criminalidad.
Las características con que se define la criminalidad transnacional
organizada corresponde perfectamente a
la práctica habitual de las grandes
sociedades transnacionales: estructura permanente transnacional, reparto y
control de territorios, de mercados y
de zonas de influencia para obtener los máximos beneficios e
indiferencia en cuanto a los
medios empleados y en lo que se refiere
al resultado dañoso para
terceros. Con la particularidad para las sociedades transnacionales de que, con
la ayuda de las grandes potencias y del FMI, el Banco Mundial y la OMC, los
medios empleados incluyen los golpes de
Estado, la promoción y el sostenimiento de regímenes
dictatoriales, el terrorismo y la extorsión económica, política y militar, etc.
Y que el resultado dañoso puede consistir en
graves violaciones a los derechos humanos fundamentales de buena parte
de la población mundial.
Entre los instrumentos internacionales aplicables cabe citar a la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional (Convención de Palermo), adoptada por la Asamblea General el 15
de noviembre del 2000 y la Convención
de la OCDE contra la corrupción, vigente desde febrero de 1999, aunque ambos
instrumentos se caracterizan por su excesiva
flexibilidad, pues dejan un amplio margen de decisión a los Estados
Partes.
6. Es posible invocar ante los tribunales como derecho vigente el
artículo 7 (crímenes contra la humanidad) del Estatuto de la Corte Penal
Internacional (Roma 1998) contra los dirigentes de las sociedades
transnacionales, en particular su inciso 1 apartado f) (tortura [que incluye
los « otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes », según
la respectiva Convención]); inciso 1 apartado k) « Otros actos
inhumanos...que causen grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física » e inciso 2 apartado b) [exterminación]« infligir
intencionalmente condiciones de vida, inter
alia la privación del acceso a los alimentos y a las medicinas... ».
También puede invocarse el artículo II, inciso c) de la Convención para
la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio: ...“sometimiento
intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial”.
7. La responsabilidad civil y penal debe tener por consecuencia no sólo
la sanción por la violación o el incumplimiento, sino la reparación por el daño
causado y, en la medida que sea posible, el restablecimiento del statu quo ante.
8. Las normas existentes deberían completarse en los planos nacional e
internacional:
a) rescatando la noción de servicio público, especialmente en materia
de salud, alimentación, educación, vivienda, comunicación e información en todas sus formas y soportes y prevenir y prohibir la
formación de oligopolios y monopolios
privados en esas esferas.
b) reforzando los mecanismos de aplicación de los instrumentos
específicos referidos a las sociedades transnacionales, como la Declaración de
Principios Tripartita sobre las Empresas Transnacionales y la Política Social
aprobada por el Consejo de Administración de la OIT en 1977 (que en su enmienda
de noviembre 2000 se refiere a 30 Convenciones y 35 Recomendaciones de la
OIT) y las Directrices de la OCDE
(texto revisado en junio 2000), aunque esta última sólo formula recomendaciones
a las empresas.
c) estableciendo códigos de conducta obligatorios para las sociedades
transnacionales, como lo han reclamado
en la Declaración y Programa de Acción del Foro del Milenio (Naciones Unidas,
Nueva York, 26 de mayo del 2000, punto 2 de la Sección A de la Declaración) más
de 1000 organizaciones no gubernamentales de 100 países. Dichos códigos de
conducta deberían incluir la cuestión de la transferencia de tecnología.
d) asimilando la violación de los derechos humanos, civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales a una violación, además de la norma específica correspondiente, de los
derechos humanos fundamentales. Por ejemplo la falta de alojamiento es una
violación del derecho a la vida privada (además de ser una violación de otros derechos fundamentales) y
no adoptar medidas contra la extrema pobreza (o adoptar medidas que la generan)
constituye un tratamiento inhumano o
degradante, equivalente a la tortura; la privación de acceso a una alimentación
adecuada o a los medicamentos esenciales comporta una violación de los derechos
a la salud y a la vida, etc.
e) extendiendo la tendencia actual a responsabilizar internacionalmente
a las personas físicas (Estatuto de la
Corte Penal Internacional) a la responsabilidad internacional directa de las
personas jurídicas privadas.
f) los Estados que aun no lo han hecho, deberían incorporar a su
legislación la responsabilidad penal de las personas jurídicas y no ampararse
en la excesiva flexibilidad del artículo 10 de la Convención de las Naciones
Unidas contra el Delincuencia Organizada Transnacional y de la Convención de la
OCDE contra la corrupción, que dejan a los Estados la elección entre la
responsabilidad penal, civil y
administrativa de las personas
jurídicas.
Debería universalizarse también
el principio de la doble imputación, es decir que las sociedades
transnacionales son penalmente responsables por los crímenes y delitos que
cometen, lo mismo que los dirigentes que aprueban, de conformidad con los
estatutos de la sociedad y con su voto afirmativo o por omisión, las decisiones incriminadas. Las normas
aplicables, tanto a las sociedades como a los individuos, ya sea en calidad de
autores, cómplices, instigadores, partícipes necesarios, etc., deberían ser
las previstas en las legislaciones nacionales y en los instrumentos
internacionales.
V. LAS JURISDICCIONES
COMPETENTES.
1. Como se ha señalado en Capítulo precedente, existen, aunque con
importantes lagunas y omisiones, normas aplicables a las sociedades transnacionales.
Pero, en el plano internacional , los mecanismos para aplicar dichas normas directamente a las personas
jurídicas privadas, entre ellas a las sociedades transnacionales, son
totalmente inexistentes.
Tampoco el Estatuto aprobado en Roma confiere competencia a la futura
Corte Penal Internacional para juzgar a las personas jurídicas ni los crímenes
contra los derechos económicos, sociales y culturales, aunque si la Corte llega a constituirse, los particulares podrán
informar al Fiscal (no podrán formular
denuncias ni actuar como parte querellante) acerca de las violaciones a
los derechos humanos cometidas por las
sociedades transnacionales, a fin de
que el Fiscal decida si investiga y acusa o no a las personas físicas
responsables. Las posibilidades que ofrece en esta materia la futura Corte
Penal Internacional, en el estado actual de su Estatuto, son muy limitadas.
2. En los planos regional e
internacional existen jurisdicciones judiciales y administrativas, el sistema
de los tribunales arbitrales y los llamados procedimientos
cuasijurisdiccionales, algunos accesibles a los particulares y otros no, pero
en los cuales solo los Estados pueden ser el objeto de la acción, también como responsables subsidiarios por
hechos de particulares, incluidas las
sociedades transnacionales.
Entre los mecanismos existentes
pueden citarse la Corte
Interamericana y el Tribunal Europeo de derechos humanos, la Corte
Internacional de Justicia (sólo accesible a los Estados) que desde 1993 tiene
una Sala ambiental, los procedimientos ante cuatro de los Comités de los Pactos
y Convenciones internacionales (derechos humanos, derechos de la mujer,
discriminación racial y tortura), los procedimientos existentes en la
Organización Internacional del Trabajo, las reglas para la presentación de
comunicaciones en la UNESCO, el Protocolo adicional de la Carta Social Europea,
el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, el Protocolo del Convenio de
Basilea de diciembre de 1999, etc.
3. Los tribunales nacionales, en cambio, pueden acoger denuncias y
demandas contra las sociedades transnacionales y sus dirigentes (las denuncias
penales contra las sociedades transnacionales en cuanto tales sólo pueden
formularse en los Estados que admiten la responsabilidad penal de las personas
jurídicas) . Los denunciantes tienen la posibilidad de elegir la jurisdicción
del territorio donde se produjo el daño, del domicilio de las víctimas, del
domicilio o de uno de los domicilios de la sociedad o sociedades responsables y
también utilizar la aplicación cada vez más
generalizada del principio de jurisdicción universal.
4. Las jurisdicciones y procedimientos existentes deberían completarse:
a)
aprobando, con las reformas
necesarias, el Proyecto de Protocolo del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, que establece un procedimiento de denuncias ante el
respectivo Comité y elaborando y aprobando un procedimiento de denuncias ante
el Comité de los Derechos del Niño.
b) estableciendo la
responsabilidad internacional directa de las personas jurídicas privadas:
- Mediante la modificación
del Estatuto de la Corte Penal Internacional a fin de establecer la competencia
de la Corte para juzgar a las personas jurídicas y las violaciones a los
derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y para que las víctimas puedan actuar como denunciantes o querellantes
y constituirse como parte civil para
obtener la reparación del daño.
-
Mediante la creación de un
tribunal internacional para las sociedades transnacionales, inspirado en el
Tribunal Internacional del Derecho del Mar, cuyo Estatuto figura en el Anexo VI
de la Convención sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, diciembre de 1982).
-
Y también por vía jurisprudencial, aplicando el principio de la
jurisdicción universal.
Celigny, Suiza, 5 de mayo de 2001.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ACTIVIDADES DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LAS SOCIEDADES TRANSNACIONALES
DE LA SUBCOMISIÓN DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
I. En 1998, la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos
Humanos, justamente preocupada por el
efecto de los métodos de trabajo y de las actividades de las sociedades
transnacionales sobre el disfrute de
los derechos humanos, decidió crear un
Grupo de Trabajo, al que le confirió el siguiente mandato en seis puntos:
1) Identificar y examinar los efectos de los métodos de trabajo y de
las actividades de las sociedades transnacionales…2) Examinar, recibir y reunir
información…3) Analizar la compatibilidad entre los instrumentos de derechos
humanos y los acuerdos en materia de
inversiones… 4) Formular
recomendaciones y propuestas con
relación a los métodos de trabajo y actividades de las sociedades
transnacionales, a fin de asegurar que dichos métodos y actividades
corresponden a los objetivos económicos y sociales de los países en los cuales
actúan y de promover el disfrute de los derechos económicos, sociales y
culturales, del derecho al desarrollo y de los derechos civiles y políticos… 5)
Establecer cada año una lista de países y de sociedades transnacionales,
comparando el PBI y el volumen de negocios, respectivamente… 6) Examinar el
alcance de las obligaciones de los Estados en lo que se refiere a la
reglamentación de las actividades transnacionales cuando sus actividades pueden
tener repercusiones sobre el goce de los derechos humanos (Resolución 1998/8 de
la Subcomisión).
II. Los efectos con frecuencia negativos sobre los derechos humanos de
las actividades de las empresas transnacionales y el carácter delictuoso o criminal (como autores,
instigadores o cómplices) de
ciertas actividades de no pocas de dichas empresas, plantea la cuestión de someterlas a un encuadramiento
normativo y jurisdiccional eficaz.
Dicho problema no es de fácil solución en razón de que el
carácter transnacional de dichas
empresas y la volatilidad y
ubicuidad de sus actividades genera serias dificultades para encuadrarlas en
las normas y jurisdicciones nacionales
y de que, si bien con lagunas,
existe una normatividad internacional, no existen en cambio jurisdicciones
internacionales competentes para aplicar dichas normas directamente a las empresas.
Este problema parece haber
inspirado los puntos 4 y 6 del mandato
conferido al Grupo de Trabajo.
III. Pero el Grupo de Trabajo ha preferido dedicar la mayor parte del
tiempo de sus reuniones a examinar un proyecto de directrices para un código de
conducta voluntario de las sociedades transnacionales (presentado por el
miembro estadounidense del Grupo, Sr. Weissbrodt con el título de “Draft
Universal Guidelines for Companies”,
cuya última revisión tiene fecha 21 de mayo 2001) lo que no parece formar parte
del mandato del grupo de Trabajo o es,
por lo menos, una interpretación
sumamente discutible del mismo.
La AAJ y el CETIM estiman que los códigos de conducta voluntarios (cuya
utilidad es sumamente relativa, como se ha demostrado en la práctica) son
iniciativas privadas y, por lo tanto,
ajenos a la actividad normativa de los
Estados y a la actividad normativa (Convenios,
Resoluciones, Declaraciones, etc.) o incitativa para promover normas
(Directrices, Declaraciones de Principios, etc.) de los organismos
internacionales interestatales, cuyos destinatarios directos son los Estados y
sólo indirectamente los particulares. Por ello consideran que su elaboración es
una tarea ajena a un organismo de las
Naciones Unidas y más bien propia de una consultora privada contratada por una
sociedad transnacional para tal fin.
IV. No obstante, dado que el proyecto ha sido oficialmente presentado,
acompañado de una Introducción y de una bibliografía, corresponde examinarlo con cierto detalle.
Se analizan primero algunos aspectos
en particular y luego el
contenido esencial del proyecto.
El proyecto incluye en
estas directrices (“Definiciones”) a todas
las empresas, sean nacionales o transnacionales, pretendiendo ignorar el
carácter específico de las sociedades transnacionales y de sus actividades, que es precisamente el objeto de estudio
encomendado por la Subcomisión al Grupo
de Trabajo.
El artículo 1º, olvida la cuestión de la prevención de las violaciones
de los derechos humanos.
El artículo 3 reduce el principio de igualdad a la igualdad de oportunidades, que son
nociones totalmente diferentes. La frase de dicho artículo 3: “with a view
towards eliminating dicrimination…” confiere al derecho a la no discriminación
el carácter de un derecho de realización progresiva, cuando se trata de un
derecho inmediatamente exigible.
El artículo 4 a constituye una validación, a la luz del
penúltimo párrafo de su comentario (“handling demonstrations”), de las
tendencias a la privatización del mantenimiento del orden público, o de lo que
grupos particulares (por ejemplo milicias privadas) puedan entender por “orden público”.
El capítulo referido a los derechos de los trabajadores, en el
texto y en los comentarios, enumera muchos
de dichos derechos, pero debe
señalarse que aplicando la regla de interpretación ‘inclusio unius, exclusio alterius’, la ausencia en el proyecto de
algunos que están reconocidos en los
Convenios de la OIT equivale a su omisión.
En este capítulo se olvida excluir la intervención patronal en la constitución y el
sostenimiento de las organizaciones de trabajadores. Es notoria en este
capítulo la ausencia de la noción de
« no interferencia ». Además se han olvidado las garantías para diversas actividades sindicales, entre
ellas las acciones de solidaridad. También en estos casos, el olvido puede
interpretarse como exclusión.
El artículo 11 (debería
ser 6) está enunciado de manera tal que
parecería otorgar a las sociedades
transnacionales la extraordinaria facultad de desconocer a las leyes y autoridades nacionales si
consideran que están en conflicto con los « standards »
internacionales en materia de derechos humanos. El enunciado correcto
debería ser que las sociedades transnacionales deben acatar las leyes y a las autoridades nacionales y
respetar los « standards» internacionales en materia de derechos
humanos.
El artículo 11 b (debería
ser 6 b) limita a la educación
primaria, sin razón valedera alguna, el derecho a la educación.
El art. 17 (debería ser
7) consagra la autorregulación y el
carácter voluntario de las directrices propuestas, confirmado por el tercer
párrafo de los comentarios al artículo.
El art. 17 a (debería ser
7 a) complementa el anterior, al establecer que las mismas sociedades tendrán a
su cargo la auditoría y la vigilancia de las líneas directrices.
En el tercer párrafo del
comentario a este artículo se dice que las compañías podrán aceptar controles
independientes… “so long as the monitoring does not induly interfere with work
being performed”. Es decir que una
empresa puede primero aceptar controles exteriores y luego rechazarlos, como
hizo Philip Knight , patrón de Nike,
declarando que tales controles “no le permitían ganarse la vida” (sic).
El art. 17 b y último (debería ser 7 b) establece una
especie de cláusula de salvaguarda a favor de las sociedades transnacionales:
« Nothing in the present guidelines shall be interpreted as
restricting or adversely affecting…the activities of companies”».
Con lo cual se
desmorona todo el articulado
precedente y sólo queda la filosofía de este proyecto: LAS EMPRESAS
TRANSNACIONALES GOZAN DE TOTAL LIBERTAD Y NO ESTÁN OBLIGADAS POR NORMAS
NI PRINCIPIOS: SÓLO RESPONDEN A SUS
PROPIOS INTERESES.
V. En la “Introducción”
al Proyecto, el autor intenta justificar el carácter voluntario de las
directrices que propone, argumentando que se trata de un primer paso, y
establece un paralelo con el proceso de
adopción por los Estados de normas de derecho internacional , que suelen
comenzar por Declaraciones hasta concretarse, en el curso del tiempo, en
Convenciones o Tratados. El autor dice
que si las Directrices llegaran a servir de base a un Tratado, el
proceso de implementación de este último debería ser análogo al de los seis
tratados de derechos humanos existentes
y agrega: “but taking into account the particular concerns and
attributes of companies” (párrafo 60 de
la “Introducción”).
El autor señala
que, por falta de consenso, nunca se pudo adoptar un código de conducta
obligatorio para las sociedades transnacionales, omitiendo decir que fueron los países ricos quienes se opusieron
a la adopción de dicho código.
En el párrafo 40 de
la introducción el autor dice: “It
would be unrealistic to suggest that human rights standards with regard to
companies should inmediately become the
subjet of treaty obligations”
Pero olvida que, si bien no existe un código de conducta
específico obligatorio, los derechos
humanos que deben respetar las sociedades transnacionales (políticos, civiles,
económicos, sociales, culturales y ambientales) YA ESTÁN CONSAGRADOS EN PACTOS Y CONVENCIONES VINCULANTES Y EN DECLARACIONES CON
VALOR DE JUS COGENS, OBLIGATORIAS PARA
TODAS LAS PERSONAS, FÍSICAS Y JURÍDICAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS, INCLUIDAS POR
CIERTO LAS SOCIEDADES TRANSNACIONALES.
De modo que es
inaceptable que se proponga –en un documento que se pretende sea aprobado en
las Naciones Unidas- poner a las sociedades transnacionales al margen y por encima del derecho
internacional de los derechos humanos actualmente vigente, aceptando que ellas
mismas decidan si lo respetan y aplican o no y, en caso de aplicarlo, sean las mismas empresas que decidan qué normas, cómo y cuándo las
aplican y aceptando también que autocontrolen las transgresiones que
cometan.
El autor del proyecto
propone incluso que las Directrices, que
confieren a las sociedades transnacionales total libertad para decidir
si respetan o no los derechos humanos, sean utilizadas por los Tribunales como
criterio para interpretar la aplicación de las normas vigentes (párrafo 52 de
la “Introducción”). Con tal regla
interpretativa, los jueces deberían limitarse a constatar la conformidad de las actividades de las sociedades
transnacionales con la voluntad soberana de las mismas y no su conformidad con
las normas jurídicas vigentes.
Aceptar tal proyecto de
Directrices, formulado en nombre del
“realismo”, significaría establecer un
tratamiento de excepción, contrario a la igualdad ante la ley, a
favor de la inmunidad e impunidad de las sociedades transnacionales y
dar un enorme paso atrás en la promoción, aplicación universal y
desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos.
VI. La AAJ y CETIM
estiman que el texto propuesto por el Sr. Weissbrodt es ajeno al mandato y a las funciones del Grupo de Trabajo, en su
calidad de parte de un organismo del sistema de las Naciones Unidas, que debe ocuparse de proponer orientaciones a los Estados y a la comunidad internacional a través de los
órganos del sistema para promover el respeto universal de los derechos humanos
y no puede ni debe actuar como órgano consultor de empresas privadas,
proponiéndoles códigos voluntarios
adaptados a sus particulares
intereses.
El Grupo de Trabajo
debería, por el contrario, ocuparse de cumplir con todos los puntos del mandato
que le confirió la Subcomisión y, en el marco de los puntos 4 y 6 de dicho
mandato, debería tratar de establecer
directrices u orientaciones destinadas a la comunidad internacional y a los
Estados para lograr el encuadramiento
de las sociedades transnacionales en las normas internacionales y nacionales vigentes en materia de derechos
humanos (civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales) y
para lograr que respondan ante las
jurisdicciones competentes en caso de transgresión a dichas normas. Y en las
directrices u orientaciones proponer también maneras de llenar las lagunas
normativas y jurisdiccionales existentes en esta materia.
El Grupo de Trabajo, para
cumplir con los puntos 4 y 6 del mandato y establecer directrices u
orientaciones, podría basarse en las Conclusiones del Seminario organizado por
la AAJ y CETIM, celebrado en Celigny, Suiza,
el 4 y 5 de mayo de 2001.
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