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CARACTER MORAL O VINCULANTE DE LOS FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Uno de los interrogantes que suele plantearse en el ámbito de los distintos tribunales del país, es el referente a si los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación revisten o no carácter vinculante para los primeros.
Debo destacar a mi entender que los fallos de la CSJN sólo obligan dentro del marco de las causas concretas en que conocen, y por lo tanto no constituyen doctrina legal, como ocurre en el marco de la SCBA., ya que si las sentencias de la CSJN impusieran dependencia más allá de los procesos en que se dictaren , equivaldrían , cuando interpretaran leyes, a la ley misma, y cuando interpretaran a la Constitución, a la propia Constitución. Pero el Poder Judicial no puede ejercer poderes legislativos ni constituyentes. Y no se advierte una zona intermedia: no bien la sentencia judicial fuese dotada de imperatividad general, impersonal y objetiva resultaría provista , por ese solo hecho, de los caracteres que nuestro sistema republicano reserva a la Constitución y a la ley. La diferencia existente entre las normas constitucionales y legales, y las sentencias judiciales, es cualitativa, y en consecuencia, no puede obviarse por alta que sea la jerarquía institucional, moral y científica de un tribunal de justicia. Es de la esencia de la función judicial el deber de aplicar directamente la Constitución, y la ley, sin que estas normas deban ser previamente interpretadas, con efecto vinculante, en otras sentencias judiciales en su momento dictadas para resolver otros casos concretos. Consecuentemente, es de la essencia de la función judicial, el deber de aplicar directamente la Constitución y la ley sin que estas normas deban ser previamente interpretadas, con efecto vinculante, con otras sentencias judiciales, en su momento dictadas para resolver otrs casos concretos, con las salvedad que la exégesis que hace la CSJN de la Ley Máxima, es como si fuera la Constitución misma, y en consecuencia, la compartamos o no, es atrapante - en temas federales - para los demás jueces. En las cuestiones no federales, tiene efecto de vinculación moral para los demás judicantes, sobre la base de los rpinripios de celeridad y economía procesal, sin perjuicio de que los inferiores pueden apartarse, si así lo consideran conveniente según las circunstancias peculiares de la causa.
Sin perjuicio de ello, los fallos de la CSJN en temas no federales tiene efectos por lo menos de vinculación moral hacia tribunales inferiores sobre la base de celeridad y economía procesal, por lo que, si bien la CSJN decide en todos los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatori para casos análogos, no es menos cierto que todos los órganos inferiores tiene el deber - siquiera moral-. de confrontar sus decisiones a la doctrina de aquélla.
En síntesis, la inaplicabilidad de la doctrina de la obligatoriedad general de la jurisprudencia de la CSJN surge de la simple expresión de la regla constitucional por la que los tribunales judiciales sólo resuelven dentro del marco de las causas concretas en que conocen. Sin perjuicio claro está, de la posibilidad de que las partes lleven a la CSJN toda intepretación de otros tribunales que no coincida con sus dictrinas y así puedan obtener -si la Corte Suprema no cambiara su integración ni modificara tales dictrinas- en el caso concreto, la reiteración de sus criterios y la eventual rectividación de las sentencias recurridas. Precisamente para eso el régimen jurídico argentino prevé el correspondiente remedio federal, con lo cual, la CSJN es el último y más genuino intérprete de la Carta Fundamental, y por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes, en los tópicos federales. En los temas no federales tiene efecto de vinculación moral para los demás judicantes, sobre la base de los principios de celeridad y económia procesal, sin perjuicio de que en estos casos, los inferiores, pueden apartarse , si así lo consideran conveniente según las circunstancias peculiares de lacausa.
Evidentemente, cabe reconocer la innegable gravitación que ejerce la CSJN a a través de sus fallos -más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria- atento su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial.
Como corolario de lo expuesto, y contra la afirmación del carácter no vinculante de las doctrinas de la CSJN no pueden invocarse razones de seguridad jurídica, tranquilidad pública y paz social, ni de buen orden ,necesidad y estabilidad institucional, puesto que, precisamente a la inversa, en el sistema jurídico argentino la satisfacción de tales objetivos se busca mediante la organización de división de poderes que obsta el ejercicio de la jurisdicción más allá de los casos a que se refieren las sentencias judiciales. Tampoco son atendibles supuestos motivos de economía procesal en tanto ellos no estuviesen receptados por la CN y la ley; y, por ootra parte, en nuestro régimen procesalno media la certeza de que los tribunales mantengan indefinidamente sus doctrinas.
Luego de lo expuesto,me parece de fundamental importancia hacer referencia a lo expuesto por el Dr. Capón Filas, Juez integrante de la Sala VI de la CNAT en autos "Sandoval , Tiburcio c/ Arcor SA " (DT 2201:2118 sentencia del 29-8-01) al señalar que "la sentencia dictada por la CSJN, al carecer de fuerza de casación, no obliga a la Cámara. Al respecto cabe indicar que, como el Alto Tribunal no es organismo de casación, su doctrina no es procesal ni substancialmente obligatoria, porque si así fuese bastaría una sola computadora gigante que insertara en los casos el precedente indicado, ahorrando costos, sin dudas, pero generando otros, los surgidos del deseo insatisfecho de justicia, motor que empuja la creación jurídica. No funcionando como tribunal de casación, la autoridad jurígena del Alto Tribunal con respecto a los restantes, emana de la seriedad de sus posiciones, lo que tornaría difícil rebatirlas. Al contrario, cuando los argumentos utilizados son escasos o endebles, el precedente no obliga a nadie, tema que ocupa un lugar privilegiado en la historia del Derecho como enseña Calamandrei recordando los vaivenes jurisprudenciales al ritmo de los acontecimientos. Si además la tesis expresada pro la CSJN difícilmente se compadece con la realidad, los valores y el contenido delas normas en juego , surge en los restantes tribunales de República, el deber de apartarse de la mencionada posición, detal manera que el Alto Tribunal pueda rever su postura y hacer avanzar el derecho. Pese a una opinión generalizada, ante los fallos de la Corte no existe un deber moral de acatamiento, porque el derecho opera con normas externas y no con directivas interiores éticas o religiosas. En cambio, existe, y lo he cumplido, el deber funcional de aplicar la postura del a CSJN cuando ordena redactar un nuevo fallo según una determinada posición."
En síntesis de lo expuesto, y si bien la CSJN es el Máximo Tribunal de la República, ello no implica la infalibilidad de sus decisiones, que obliguen a su acatamiento obligatorio a los tribunales inferiores del país, ya que estando en un Estado Federal (¿será así?) los jueces inferiores tienen total capacidad de decisión dentro del marco de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional y las leyes que en su consecuencia se dicten y dentro de cuyo marco deberán expedirse, correspondiente a la CSJN ajustar aquéllas decisiones que se escapen de dicho marco normativo, pero sin subordinar a los magistrados que deben ser independientes no sólo como integrantes del organismo del cual forman parte sino también como Poder del Estado, circunstancia esta que se está perdiendo en la actualidad, y que debe resultar preocupante para todos los hombres de derecho, aunque la mayoría de la población no se percate de ello.
Dr.Ricardo González (h)
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