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LA APLICACION DE LOS TRATADOS SOBRE  DERECHOS

HUMANOS POR LOS TRIBUNALES LOCALES *

 

* Publicado en J.C. Revista de Doctrina y Jurisprudencia de Corrientes nº 7, febrero de 1999.

 

“El objetivo de nuestra vida, nuestra raison d’etre,

debe ser el prevenir una repeticiòn del  pasado, no

solamente para los judìos sino para toda la

humanidad.  Debemos hacer nuestro trabajo,

grande  o pequeño,  para segurarnos de que

quienes vienen detràs de nosotros, sean ellos

judìos, haitianos, ruandeses, seres humanos de

cualquier                    parte del mundo, sin importar su raza,

religiòn,  nacionalidad, no sean vìctimas de lo que

nosotros vivimos.

 

Mientras no nos identifiquemos con las vìctimas de

lo que sucede a nuestro alrededor y encontremos

maneras de expresar nuestra solidaridad para

ayudar segùn nuestras posibilidades, nuestra

supervivencia serà nada màs un insignificante acto

de buena suerte. Solamente universalizando su

inhumanidad adquiere el sufrimiento de nuestra

gente un verdadero significado para el futuro”

(Thomas Buergenthal, palabras durante la

conmemoraciòn del 50 Aniversario de la Marcha de

la Muerte de Auschwitz, en el Museo del

Holocausto, Washington, D.C.).

 

“Permitan que, como testigo judìo que soy, les dè

un pequeño consejo: a las puertas del siglo XXI,

toda la cultura debe ser ètica. Y la ètica implica

una actitud humana hacia el pròjimo: hacia el

atrapado por la esperanza y hacia la vìctima de la

injusticia” (Elie Wiesel, en un acto en Berlìn) 

 

 

 

                    INTRODUCCION

 

          Iniciamos el presente trabajo, con las reflexiones de dos sobrevivientes del Holocausto, en razòn que, si bien es cierto que los Derechos Humanos tienen como antecedentes valiosos las Declaraciones de Derechos en el Constitucionalismo clàsico de los siglos XVIII y XIX, es recièn a partir de las Declaraciones Americana  de los Derechos y Deberes del Hombre y Universal de los Derechos Humanos (ONU 1948), originadas por el impacto de los crìmenes de guerra, que los Estados Partes asumen el compromiso jurìdico de promover el respeto y la efectividad universal de los derechos humanos y libertades fundamentales de todos, sin distinciòn.

 

          La Declaraciòn Universal sentò las bases filosòficas de muchas constituciones nacionales e instrumentos internacionales de derechos humanos aprobados posteriormente, señalando el rumbo a la labor que desde entonces se ha llevado a cabo en el campo de los derechos humanos. A su autoridad moral y polìtica, debe sumarse su valor jurìdico, que lo coloca como un instrumento de caràcter obligatorio, es decir que cuenta con  fuerza jurìdica vinculante. “Hoy dìa la Declaraciòn no solo constituye una fuente de interpretaciòn autorizada de obligaciones derivadas de la carta (de la ONU), sino tambièn un instrumento vinculante por derecho propio, representando el consenso de la comunidad internacional sobre los Derechos Humanos, que cada uno de sus miembros debe respetar, promover y observar” (1).

 

          En el prolongado proceso de construcciòn de una cultura universal de respeto de los Derechos Humanos, cabe destacar:  la I Conferencia Internacional de Derechos Humanos realizada en Teheràn (1968) donde se proclamò la indivisibilidad de los derechos, a partir de una perspectiva global y la II Conferencia Internacional -Viena (1993)-, donde se reafirma que el caràcter universal de los derechos humanos es incuestionable, ratificando ademàs la indivisibilidad e interrelaciòn de todos los derechos humanos, el tratamiento global de los mismos, asì como el deber de todos los Estados, independientemente de sus sistemas polìticos, econòmicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos, sin tener en cuenta la particularidades nacionales y regionales, de cuño històrico, cultural o religioso (2).

 

          Tal situaciòn indica que, la comunidad internacional organizada y el derecho internacional han asumido a los derechos humanos como un contenido primordial del bien comùn internacional, convirtiendo al hombre en un sujeto del derecho internacional y que la normatividad de los derechos humanos no se encuentra reservada a los Estados, sino al mismo tiempo es propia del derecho internacional y sus òrganos (3).

 

          De la necesaria interrelaciòn entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (dimensiòn internacional) y el Derecho Constitucional (dimensiòn local), se propicia por parte de algunos autores, el surgimiento de una nueva rama autònoma:  el Derecho de los Derechos Humanos (4).

 

          Independientemente de la discusiòn al respecto, lo importante es comprobar la existencia de un fenòmeno cultural, que se manifiesta en la comunidad internacional -en lo filosòfico, en lo polìtico y en lo jurìdico- como un consenso generalizado en torno de los derechos del hombre. De ello resulta que, cada vez con mayor ènfasis, el derecho internacional y el derecho interno interactùan auxiliàndose mutuamente en el proceso de tutela de los derechos humanos, superando la visiòn clàsica que los distinguìa (5).

 

 

                   LA JERARQUIA Y OPERATIVIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

 

          Percibimos, que los cambios que se evidencian en la Argentina -dentro de un mundo globalizado- han impactado de tal manera,  que el nuevo pensamiento ya no se expresa solamente en doctrina, sino que puede vislumbrarse a travès de lìneas jurisprudenciales -en la interpretaciòn y aplicaciòn de los tratados internacionales-, que cada vez tienen lìneas màs nìtidas y definidas.

 

          Luego de haber adherido a la teorìa expuesta por Bidart  Campos,  en sentido que la Constituciòn tiene fuerza normativa directa e inmediata, asì como aplicabilidad y exigibilidad de igual naturaleza (6), debemos referir en forma casi obligada al fallo de la Corte Nacional en “Ekmedjian c/Sofovich” (Fallos 315:1492) donde: a) se acordò a los Tratados Internacionales, una jerarquìa superior a las leyes, b) se dispuso que los primeros son operativos, c) surge el concepto de “acto complejo federal”, d) se resolviò que la interpretaciòn del pacto de San Josè de Costa Rica, debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  y e) que los tribunales no pueden desentenderse -deben prevenir- de una eventual responsabilidad internacional del Estado Argentino por actos de sus òrganos internos (7).

 

          Con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, que reconoce jerarquìa constitucional a diferentes Declaraciones, Convenciones y Tratados sobre Derechos Humanos, entre ellos a la Convenciòn Americana, el mismo Alto Tribunal entendiò que la interpretaciòn debe ser guiada obligatoriamente segùn lo establecido por la Corte y Comisiòn Interamericanas  (8).

 

          Lo trascendente, es el hecho indudable de que,  a partir de la reforma citada, ha quedado establecida una nueva piràmide jurìdica (9), cuyo vèrtice se halla formado por la Constituciòn Nacional y el bloque de constitucionalidad federal que forman los doce (10) instrumentos internacionales de Derechos Humanos incorporados a aquella, a los que pueden agregarse otros tratados siguiendo un procedimiento especial. Luego, en planos normativos inferiores,  se hallan los demàs tratados internacionales (11) y finalmente las leyes de la Naciòn (12).

 

          Creemos ùtil destacar que los tratados de derechos humanos, presentan peculiaridades que los distinguen de los tradicionales, ya que los primeros -en palabras de la Corte Interamericana- “no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluìdos en funciòn de un intercambio recìproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes”, sino que “su objeto y fin son la protecciòn de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien comùn, asumen varias obligaciones, no en relaciòn con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicciòn” (13).

 

 

                    DEMOCRACIA Y PODER JUDICIAL

 

                    Sin entrar al anàlisis del concepto de democracia, pero destacando que efectuada una encuesta por la UNESCO: “no hubo respuestas adversas a” ella, y fue considerada como la descripciòn ideal adecuada de todos los sistemas de organizaciòn polìtica y social (14), no podemos obviar la importancia que tiene la administraciòn de justicia para el afianzamiento del sistema democràtico. De ahì la trascendencia de analizar las respuestas que han dado nuestros tribunales locales a la problemàtica en estudio.

 

                    Antes debemos señalar que; en la Declaraciòn y Programa de Acciòn de la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993) se instò a los Estados a implementar los recursos internos capaces de reparar violaciones de derechos humanos y que fortalezcan su estructura de administraciòn de justicia, a la luz de los patrones consagrados en los instrumentos de derechos humanos (15). Concordantemente, la Comisiòn Interamericana de Derechos Humanos, expresò que: “dada la funciòn fundamental que desempeña el Poder Judicial en el cumplimiento de la responsabilidad que tiene todo Estado miembro de respetar y proteger los derechos humanos de quienes están sujetos a su jurisdicción, función que es de importancia capital en una sociedad democrática,  la Comisión recomienda a los Estados miembros:  adoptar las medidas necesarias para proteger la integridad e independencia  de los miembros del Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones y, concretamente, en lo que se relaciona a los procesos sobre violaciones a los derechos humanos;  en especial, los Jueces deben tener la libertad de decidir sobre los asuntos que tengan a la vista, sin estar sometidos a ninguna clase de influencias, instigaciones,  presiones,  amenazas  o interferencias, directas o indirectas  cualquiera que sea el motivo  u origen de ellas”  (16).

 

                    Por otra parte, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, cuenta con un Programa -desde 1992- de Administraciòn de Justicia y Derechos Humanos, enmarcado en el Area para el Fortalecimiento de las Instituciones Pùblicas, que tiene por finalidad asesorar, bajo la òptica de los Derechos Humanos, las reformas de los Poderes Judiciales y los sistemas de administraciòn de Justicia en diversos paìses del continente, dichos proyectos han incluìdo: asistencia en proyectos de leyes orgànicas de los sistemas judiciales, reforma de leyes, anàlisis de los procedimientos y capacitaciòn especializada para jueces (17).

         

                    Retomando el hilo del presente, diremos que se ha iniciado una relaciòn dialèctica entre los Tribunales de Justicia -de Latinoamèrica en general- y los òrganos del sistema interamericano,  ya que la incorporaciòn de las normas internacionales de derechos humanos al derecho interno no està destinada solamente a la existencia formal de la legislaciòn, sino que necesariamente debe condicionar la forma de ejercicio de todo el poder pùblico (18). Por ello, la Corte Interamericana señalò que el compromiso de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en una convenciòn internacional  “implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a travès de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder pùblico, de manera tal que sean capaces de asegurar jurìdicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (19).

 

                   A los citados casos de “Ekmedjian c/Sofovich”, “Giroldi” y “Bramajo” ya nombrados, la doctrina cita como antecedentes de èstos a “Cabrera, C/Salto Grande” (20), y como extensiòn de aquellos  a "Fibraca Constructora" (ED 154-161) y "Cafés La Virginia" (ED 160-252)  (21).

 

                    Ello indica, que la Corte Suprema ha iniciado una apertura internacional (22) -que estimamos sin retorno y con miras a su ampliaciòn y profundizaciòn- que merece ser destacada.

 

                    CARACTER MINIMO Y SUBSIDIARIO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

                    Creemos ùtil destacar que, el derecho internacional de los derechos humanos tiene el caràcter de derecho mìnimo, calificaciòn que en modo alguno resulta peyorativa, sino que simplemente subraya la circunstancia de que los derechos reconocidos en las Declaraciones, Convenciones, Tratados y demàs instrumentos internacionales no pueden ser interpretados como restricciòn o limitaciòn de otros derechos o libertades ya reconocidos o garantizados por el derecho interno. Asì, el art. 29 de la Convenciòn Americana, entre las normas de interpretaciòn -en su art. 29- dice: “ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de...: b) limitar el goce y ejercicio  de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes, o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno; y d)  excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y otros actos internacionales  de la misma naturaleza”.  Lo mismo sucede con el art. 5º, 2 del PIDCP y el art. 5º, 2 del PIDESC. Ello dà la pauta de que lo que se pretende a travès del derecho internacional  es otorgar al individuo un mìnimo de protecciòn, sin perjuicio de nuevos derechos y libertades que podràn ser reconocidos en el futuro y conforme el procedimiento que -en el caso de la Convenciòn Americana- ella misma establece.

 

                   En cuanto al principio de subsidiariedad, se desprende de la exigencia del agotamiento previo de los recursos internos, es decir que se dà a cada Estado la posibilidad de reparar la violaciòn o agresiòn a los derechos humanos, aplicando el derecho local. Claro que, a fin de no hacer ilusoria la tutela de los òrganos internacionales, se han establecido expeciones  a la exigencia del previo agotamiento de las vìas internas (art. 46.1., 46.2.a y 46.2.b., Convenciòn Americana de Derechos Humanos). Interpretando dichas normas, a solicitud de la Comisiòn Interamericana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresò  que: “...si un indigente requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la Convenciòn y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar los recursos internos...-igual sucede- ...si una persona se vè impedida (debido a un temor generalizado en los cìrculos jurìdicos) (esta situaciòn ha surgido cuando prevalece un ambiente de temor y los abogados no aceptan casos cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares), de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convenciòn...” (23).

 

                   La Corte, tambièn ha resuelto que dicha regla puede ser renunciada por el Estado demandado y que si la excepciòn que comentamos no ha sido interpuesta en las primeras etapas del procedimiento, se presume la renuncia tàcita del Estado interesado a valerse de ella, finalmente, si aquèl alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y la prueba de su efectividad  (24).

 

                    INTERPRETACION DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

 

                    Creemos ùtil, a los fines de la presente, destacar algunos criterios interpretativos de las normas internacionales sobre derechos humanos.  Entre aquellos hallamos algunos genèricos y otros especìficos:

 

                   a) Genèricos:

 

                    1. La especificidad de los derechos humanos:  Al exponer sobre la jerarquìa y operatividad de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos , ya señalamos la diferencia -puesta de manifiesta por la misma Corte Interamericana-, con respecto a las convenciones multilaterales tradicionales. Simplemente reiteramos, que en los primeros, los Estados asumen obligaciones directas hacia los individuos sujetos a su orden jurìdico, el bien comùn es el objeto y fin de esas normas internacionales, y por ello la observancia de sus disposiciones trasciende el interès de las partes y concierne a la comunidad internacional en su conjunto (25).

 

                   2. La jurisprudencia internacional como orientadora: Tambièn expresamos el criterio expuesto por la Corte Nacional -”Ekmedjian c/Sofovich” y “Giroldi”-,  en sentido que la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de la Comisiòn Interamericana, deben ser tomados como fuentes interpretativas de la Convenciòn Americana y “debe servir de guìa para la interpretaciòn de los preceptos convencionales”. De igual modo, funcionarìa la interpretaciòn que hace la Corte  Europea de Derechos Humanos, respecto a las normas del Convenio Europeo para la protecciòn de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -(Roma, 4-11-1950), y de sus Protocolos Adicionales,  que desenvuelve los propòsitos de la Declaraciòn Universal de Derechos Humanos (26) y en cuanto tenga un contenido similar a la Convenciòn Americana. De hecho, la Corte Interamericana ha invocado jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos humanos en forma reiterada (27).

 

                   3.  Interpretaciòn pro-hominis: De acuerdo al mismo, los Jueces que se hallen en casos en que varias disposiciones acuerden o reconozcan derechos, deberàn estar siempre a la interpretaciòn que resulte màs favorable al individuo. En igual sentido, se aplicarà  la norma que implique la menor restricciòn a los derechos humanos, en casos de convenciones que impongan limitaciones o reducciones.

 

                    Destacamos la importancia de esta pauta interpretativa, atento a que los derechos humanos reconocen diversas fuentes -que pueden ser internacionales o de derecho interno, y ademàs convergentes-, màs estas disposiciones han de ser interpretadas en modo que: no permitan suprimir -o limitar- el goce y ejercicio de los derechos y libertades -reconocidos por las convenciones o las leyes de los ordenamiento jurìdicos internos-, ni excluir otros derechos y garantìas que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democràtica representativa de gobierno (art. 29, Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos;  normas similares se hallan en el art. 5 PIDCP, art. 5 PIDESC, art. 1.1. Convenciòn contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 41 Convenciòn sobre los Derechos del Niño).

 

                    Interpretando el alcance de este principio, la Corte Interamericana ha señalado -en relaciòn con las restricciones de los derechos humanos- que: “entre varias opciones  para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido...Es decir, la restricciòn debe ser proporcionada al interès que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legìtimo objetivo” (28).

 

                   4. Principio de no discriminaciòn: La mayorìa de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, contienen el principio de igualdad de trato ante la ley o de no discriminaciòn (29), y la Corte Interamericana ha interpretado el concepto de no discriminaciòn contenido en el art. 1.1. -y su relaciòn con el art. 24- en sentido que “...sòlo es discriminatoria una distinciòn cuando carece de justificaciòn objetiva y razonable” y decide que “no habrà pues, discriminaciòn si una distinciòn de tratamiento està orientada legìtimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razòn o a la naturaleza de las cosas” (OC 4/84, del 4-01-84, Considerandos 56 y 57). A nuestro criterio, merece especial menciòn el voto separado del Sr. Juez Rodolfo Piza Escalante, quien luego de adherir a la opiniòn de la mayorìa sobre los diferentes àmbitos de aplicaciòn que corresponden a los arts. 1.1. y 24 -el primero al establecer y determinar los principios de igualdad y no discriminaciòn que integran los derechos especìficamente consagrados en la Convenciòn, el segundo al crear una especie de derecho autònomo a la igualdad y a la no discriminaciòn, que opera como criterio de todos los derechos subjetivos (aùn los no reconocidos  en la Convenciòn)-, entre otras consideraciones agrega que los conceptos de igualdad y no discriminaciòn  se corresponden mutuamente, como las dos caras de una misma instituciòn, ...y ambas la expresiòn de un valor jurìdico de igualdad que està implìcito en el concepto mismo del Derecho como orden de justicia para el bien comùn. Señala que la “igualdad jurìdica” es un concepto moderno que sustituye -y supera- al de “igualdad ante la ley” (Consid. 10). Asì como que, el concepto de discriminaciòn , debe calificarse en funciòn de los criterios de “razonabilidad”, “proporcionalidad” y de adecuaciòn” (Consid. 13 a 16).

 

                   A pesar de lo expuesto, estimamos que los lìmites que encuentran los derechos humanos pueden y deben ser empujados un poco màs. En este meritorio esfuerzo incluìmos los aportes que se realizan acerca de la interpretaciòn del significado  del trato no discriminatorio, proponiendo que se atienda al verdadero problema subyacente que es el de la exclusiòn (30). Por lo que Roberto Saba sugiere que se responda  especìficamente a la necesidad de inclusiòn de las minorìas en el funcionamiento del sistema democràtico. Y Marcela Rodrìguez requiere un espacio de diàlogo, la participaciòn de las mujeres en el debate sobre los derechos humanos y  especialmente que èstas se apropien de algùn poder para definir el contenido de aquellos,  como alternativa superadora de una històrica subordinaciòn (31).

 

                   5. Principio de progresividad o de no regresividad: Este criterio de interpretaciòn se deriva directamente de la obligaciòn de progresividad y prohibiciòn de regresividad que han contraìdo los Estados (Proclama, de la Declaraciòn Universal de Derechos Humanos; Considerando Cuarto de la Declaraciòn Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 2, 26, CADH; art. 2, PIDESC; art. 2.2, PIDCP; arts. 1.4, 2Convenciòn Internacional sobre la Eliminaciòn de Todas las Formas de Discriminaciòn Racial; arts. 2, 2 Convenciòn sobre la Eliminaciòn de Todas las Formas de Discriminaciòn contra La Mujer; art. 1, Protocolo de San Salvador). Aunque dicha obligaciòn estimamos se refiere a la efectiva garantìa del ejercicio y goce de todos los derechos humanos, se ha puesto especial ènfasis en materia de derechos econòmicos, sociales y culturales. El concepto de realizaciòn progresiva constituye un reconocimiento del hecho que, la plena efectividad de èstos, generalmente no podrà lograrse en un escaso lapso temporal (32). Por otra parte implica la obligaciòn estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de tales derechos, a la vez que su compromiso mìnimo -obligaciòn de no regresividad- prohibe adoptar politicas  y a travès de èstas, dictar normas jurìdicas que empeoren la situaciòn de los derechos.

 

                   En el plano de los derechos econòmicos, sociales y culturales,  la obligaciòn de no regresividad impuesta a los Estados, permite el control por parte del Poder Judicial, sobre las medidas adoptadas por los otros Poderes,  que al derogar o reducir el nivel de los derechos ya establecidos de que goza la poblaciòn, podrìa configurar una caso de inconstitucionalidad por contrariar una norma de jerarquìa superior y configurarìa ademàs incumplimiento de los compromisos internacionales contraìdos, acarreando la consiguiente responsabilidad internacional.

 

                    Desde el punto de vista procesal e interpretativo, corresponderà al demandante demostrar el caràcter regresivo de la norma que impugna, probado èsto, la norma se presumirà invàlida y corresponde al Estado la carga de acreditar que, pese a ser regresiva, la norma es justificable (33).

 

                   b) Especìficos:

 

                   1. Condiciones de vigencia: Las declaraciones, convenciones, tratados y demàs instrumentos internacionales que forman el bloque de constitucionalidad, tienen jerarquìa constitucional  “en las condiciones de su vigencia” -art. 75, inc. 22 C.N.-. Por ello, resultan de aplicaciòn los preceptos de la Convenciòn de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la que nuestro paìs es parte. Las normas internacionales,  pasan a integrar nuestro derecho, con las reservas que el paìs haya hecho. Con respecto a la Convenciòn Americana, la Corte Interamericana, citando los arts. 19 y 20 de la Convenciòn de Viena, resolviò por unanimidad que: “la Convenciòn entra en vigencia para un Estado que la ratifique o se adhiera a ella con o sin reservas, en la fecha del depòsito de su instrumento de ratificaciòn o adhesiòn” (OC 2/82 del 24-09-82, -El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convenciòn Americana (arts. 74 y 75)-).

 

                   2. Alcance no derogatorio - Complementariedad: La Constitucional Nacional señala que las normas internacionales de derechos humanos -que forman el bloque de constitucionalidad-, no derogan artìculo alguno de la primera parte de ella y y deben entenderse complementarios de los derechos y garantìas por èsta reconocidos (art. 75, inc. 22). Pese a la redacciòn poco feliz, -siguiendo a Guillermo Moncayo-, estimamos que la disposiciòn debe interpretarse  como  afirmaciòn de  que hay compatibilidad de los derechos y garantìas consagrados en la Constituciòn de 1853/60 con las normas de igual jerarquìa  introducidas en la reforma de 1994. La Corte Suprema, ha entendido que los constituyentes del año 1994, “han efectuado un juicio de comprobaciòn, en virtud del cual han cotejado los tratados y artìculos constitucionales y han verificado que no se produce derogaciòn alguna, juicio que no pueden los poderes constituìdos desconocer o contradecir” (34). Surge entonces, segùn lo resuelto por la Corte “que la armonìa o concordancia entre los tratados y la Constituciòn es un juicio constituyente”. Pero el Alto Tribunal và màs allà, e interpreta que: pese a que la norma constitucional refiere expresamente a los artìculos “de la primera parte” de ella, el criterio de complementariedad se extiende a la parte Orgànica de la Constituciòn.

 

                   El caràcter de complementariedad de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, debe entenderse como integraciòn con el resto de la normativa constitucional. Es decir que, los primeros pasan a formar parte, a precisar y en muchos casos a enriquecer el contenido de los derechos y garantìas ya reconocidos en  la Constituciòn Nacional.

 

                   3. Jerarquizaciòn constitucional de otros tratados: Por expresa disposiciòn de la ley Fundamental, los demàs tratados y convenciones sobre derechos humanos, pueden gozar de jerarquìa constitucional (art. 75,  inc. 22 -in fine-), luego de ser aprobados por el Congreso, y con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Càmara. Esta apertura, es concordante con el caràcter progresivo y expansivo de los derechos humanos.

 

                    Tal como lo señalamos en (10), a travès del dictado de las leyes nº 24.556 y 24.820, la Convenciòn Interamericana sobre Desapariciòn Forzada de Personas, adquiriò jerarquìa constitucional.

 

                    Los criterio interpretativos expuestos, son de singular importancia, pues los Jueces tienen el deber de aplicar los instrumentos internacionales de derechos humanos, conforme la jerarquìa que les ha conferido la Constituciòn. Reiteramos el caràcter operativo de dichas normas y dado que èstas reconocen derechos invocables de los individuos e imponen obligaciones a los estados, la inobservancia de aquellas compromete la responsabilidad internacional de èstos (35).

 

                   LA REPARACION DE LAS  VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS.

 

                    Una vez que un Estado ha sido declarado responsable -por acciones u omisiones que se le son impùtables- de violaciones a los derechos humanos,  debe reparar el daño ocasionado.

 

                   En el marco de la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos,  los Estados partes se han comprometido a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades, dicho compromiso de respetar abarca dos obligaciones fundamentales: 1) que la actuaciòn de los òrganos del Estado no debe exceder los lìmites que fijan las normas de derechos humanos, 2) la obligaciòn de adecuar el sistema jurìdico interno (36). A su vez, la obligaciòn de garantizar -proteger- abarca: 1) el deber de brindar a los individuos los medios judiciales accesibles, ràpidos y efectivos para proteger sus derechos, conforme las reglas del debido proceso legal (37), 2) el deber de prevenir razonablemente la reiteraciòn de violaciones a los derechos humanos, 3) el deber de establecer una organizaciòn institucional que posibilite el pleno ejercicio y defensa de los derechos fundamentales y 4) la nociòn de protecciòn que implica: a) investigar la violaciòn de los derechos humanos, b) restaurar el derecho conculcado -de ser posible-, c) reparar los daños causados a las vìctimas -o sus derechohabientes-, d) identificar y sancionar a los autores, e) otorgar una debida y adecuada protecciòn judicial.

 

                    Siguiendo al autor citado en -36-, hallamos que la reparaciòn puede presentarse en diversas formas, conforme el proyecto del Dr. Theo Van Boven, las mismas pueden ser: 1.) la restituciòn, 2.) la indemnizaciòn, 3.) la rehabilitaciòn, 4.) la satisfacciòn y las garantìas de no repeticiòn.        

 

                   La restituciòn intenta restablecer, si es posible, el status quo anterior a la violaciòn (38).

 

                   La indemnizaciòn, que para ser justa debe abarcar: el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral (39).

 

                   La rehabilitaciòn, que comprende en principio las prestaciones (mèdicas, psicològicas o jurìdicas) que debe suministrar el Estado a las vìctimas.

 

                   La satisfacciòn y garantìas de no repeticiòn, que abarcan un amplio repertorio de medidas, como: a) la cesaciòn de las violaciones existentes, b) la comprobaciòn de los hechos y la revelaciòn completa y pùblica de la verdad, c) el dictado de una sentencia declaratoria en favor de la vìctima, d) una disculpa -incluìdo el reconocimiento pùblico de los hechos y la aceptaciòn de la responsabilidad, e) el enjuiciamiento de las personas a quiènes se considere responsables de las violaciones (40), f) la celebraciòn de conmemoraciones y homenajes a las vìctimas, g) la inclusiòn de datos veraces sobre las violaciones a los derechos humanos en los planes de estudios y material didàctico, h) la prevenciòn de la repeticiòn de violaciones  (41).

 

                    CONCLUSIONES

 

                    De este breve tramo recorrido, que es solo un inicio de nuevas indagaciones, podemos sintetizar lo siguiente:

 

                   Se advierte un progresivo avance en el proceso de construcciòn de una cultura universal de respeto de los Derechos Humanos,  donde la comunidad internacional organizada y el derecho internacional han asumido a los derechos humanos como un contenido primordial del bien comùn internacional.

 

                    Dicho fenòmeno cultural, se manifiesta en la comunidad internacional, como un consenso generalizado en torno de los derechos del hombre.

 

                    Como resultado, cada vez màs, el derecho internacional y el derecho interno interactùan auxiliàndose mutuamente en el proceso de tutela de los derechos humanos.

 

                    Los Tratados Internacionales, son operativos y tienen jerarquìa superior a las leyes.

 

                    Las Declaraciones, Convenciones, Tratados y demàs instrumentos Internacionales sobre derechos humanos -incorporados a la ley Fundamental luego de su reforma- que integran el bloque de constitucionalidad, tienen jerarquìa constitucional -conformando una nueva piràmide jurìdica- y son de aplicaciòn obligatoria por los jueces. 

 

                   Es fundamental el papel que incumbe desempeñar al Poder Judicial, dada la importancia que tiene la administraciòn de justicia para el afianzamiento del sistema democràtico. Los jueces como operadores tienen el deber de dar aplicaciòn y eficacia a los derechos reconocidos en los tratados sobre derechos humanos.

 

                   El Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH- tiene un caràcter mìnimo y subsidiario.

 

                    Los Instrumentos Internacionales sobre Derechos humanos, poseen criterios de interpretaciòn genèricos y especìficos: dentro de los primeros: la especificidad de los derechos humanos, la jurisprudencia internacional como orientadora, el principio “pro-hominis”, el principio de igualdad y de no discriminaciòn, de progresividad o prohibiciòn de regresividad. Y de los segundos: las condicones de vigencia, el alcance no derogatorio y la jerarquizaciòn constitucional de otros Tratados.

 

                    Los Estados partes, de los Intrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, que hayan incurrido en violaciones a los mismos, tiene la obligaciòn de reparar el daño ocasionado.

 

                   El principio general, es la “restitutio in integrum”, màs la retribuciòn adquiere numerosas formas.

 

                    Entre las màs comunes se hallan, la indemnizaciòn, la rehabilitaciòn, la satisfacciòn y las garantìas de no repeticiòn.

 

                    Fuera de las disposiciones reparadoras, y como medidas generales para la prevenciòn de las violaciones a los derechos humanos, los Estados deben -pues se han comprometido internacionalmente-  facilitar la promociòn, difusiòn, respeto y enseñanza de los derechos humanos, asì como garantizar la independencia del Poder Judicial.

 

                   El final de milenio se ha distinguido como una era donde el caràcter universal, progresivo y expansivo de los derechos humanos, se proyecta con dinamismo y vitalidad  inèditos. Pese a las adversidades, la solidaridad humana se abre camino con los brazos abiertos hacia un futuro  esperanzado.

 

                    Anhelamos que los tribunales locales, acordes con el consenso generalizado, asì como las normas jurìdicas vigentes en la comunidad internacional, adopten las decisiones que conforme a derecho,  aseguren a los justiciables, la plena vigencia asì como el goce y efectivo ejercicio  de los derechos humanos.

 

                                                          Corrientes, 2-12-98

 

          MARTA WILDEMER DE BOLESO              HECTOR HUGO BOLESO

     

 

(1)     Sohn, Louis B., cit. por Ventura Robles, Manuel E.: El valor de la Declaraciòn  Universal de Derechos Humanos, en: El Mundo Moderno de los Derechos Humanos,  Ensayos en Honor de Thomas Buergenthal. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San Josè Costa Rica, 1996, pàgs. 255/265.

 

(2)          Cançado Trindade, Antônio Augusto: La Protecciòn Internacional de los Derechos Humanos al Comienzo del Nuevo Siglo, en: El Mundo Moderno de los Derechos Humanos..., Ob. Cit., pàg. 57/82 (La traducciòn es de los autores).

 

(3)     Bidart Campos, Germàn: Teorìa General de los Derechos Humanos, H) La internacionalizaciòn de los Derechos Humanos y su relaciòn con el derecho Constitucional, Astrea,  Bs. As. 1991,  pàgs. 415/416 y ss.

 

(4)     Ayala Corao, Carlos M. : El Derecho de los Derechos Humanos (La convergencia entre el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos), Rev. ED t 160-pàg. 758 y ss.

 

(5)          Albanese, Susana: Interacciòn entre el sistema internacional de protecciòn de los derechos humanos y el àmbito interno, Rev. DE 9/12/91, pàg. 1, cit. en: Memorial en Derecho AMICUS CURIAE presentado por HUMAN RIGHTS WATCH/AMERICAS (HRW/AMERICAS) y el CENTRO POR LA JUSTICIA Y EL DERECHO INTERNACIONAL (CEJIL) a la Excma. Càmara federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (Argentina) en el asunto: Mignone, Emilio F., s/presentaciòn en causa nº 761 “Hechos denunciados como ocurridos en el àmbito de la Escuela Superior de Mecànica de la Armada (E.S.M.A.), Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, ene-jun/95, nº 21, pàg. 153.

 

(6)     Bidart Campos, Germàn: El derecho de la Constituciòn y su fuerza normativa, Ediar, Bs. As., 1995, pàg. 173 y ss.

 

(7)     La Corte Interamericana señalò en su OC nº 14 -del 9/12/94-: “El que el acto se ajuste al derecho interno no constituye  una justificaciòn desde el punto de vista del derecho internacional”. Ademàs, “en lo que concierne a los derechos humanos protegidos por la Convenciòn, la competencia de los òrganos establecidos por ella se refiere exclusivamente a la responsabilidad internacional del estado y no a la de los individuos. Toda violaciòn de los derechos humanos por agentes o funcionarios de un Estado es, como ya lo dijo la Corte, responsabilidad de èste” (Caso Velàzquez Rodrìguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C nº 4, pàrr. 170; Caso Godìnez cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, serie C Nº 5, pàrrf. 179). Cit. por Wlasic, Juan Carlos: Convenciòn Americana sobre Derecho Humanos, Anotada y Concordada con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Editorial Juris, Rosario Santa Fè, 1998, pàgs. 28 y 33, nº 54. y 56.  

 

(8)     CS, “Giroldi”, JA 1995-III-571 y “Bramajo”, JA 1996-IV-439 -respectivamente-.

 

(9)     Abregù Martìn: La aplicaciòn del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por los tribunales locales: una introducciòn, en: La aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Autores Varios, Compiladores: Martìn Abregù y Christian Courtis, CELS, Editores del Puerto S.R.L., Bs. As. 1997, pàgs. 3/31.

 

(10)   El Congreso de la Naciòn, por leyes nº 24. 556 y 24.820, aprobò la Convenciòn Interamericana sobre Desapariciòn Forzada de Personas, aprobada por la 24ª. Asamblea General de la OEA, celebrada el 9/6/94 en la ciudad de Belèm do Parà (Brasil) y aprobò la jerarquìa constitucional de la misma -en los tèrminos del art. 75 inc. 22 -respectivamente-.

 

(11)   Por ley 24.759, el Congreso tambièn aprobò la Convenciòn Interamericana contra la corrupciòn firnada en la tercera sesiòn plenaria de la OEA el 29/3/96. 

 

(12)   Bidart Campos, Germàn: El artìculo 75, inc. 22 de la Constituciòn Nacional y los Derechos Humanos, en: La aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Autores Varios, Ob. Cit. en (9), pàgs. 77/88.

 

(13)   OC  nº 2/82,  del 24/9/82, “El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75)”, cit. por Wlasic, Juan Carlos: Ob. Cit. en (7), pàgs. 701/702, 40;  Dulitzky, Ariel E.: La aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales: un estudio comparado, en: La aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Autores Varios, Ob. Cit. en (9), pàg. 37.

 

(14)   La encuesta es de 1949, y en ella se destacò ademàs la ambigüedad del tèrmino. Para un anàlisis de los criterios descriptivos del concepto democracia, ver Benn, S.I. y Peters, R.S.: Los Principios Sociales y el Estado Democràtico, Eudeba, Bs. As. 1984, pàgs. 385/412. En cuanto al caràcter complejo de la democracia constitucional, remitimos a Nino,  Carlos Santiago: La constituciòn de la democracia deliberativa, Gedisa, Barcelona, España 1997, pàg. 13 y ss..  Finalmente, respecto al concepto de democracia social, enviamos a Bidart Campos, Germàn: Ob.Cit. en (3), F) Diseños constitucionales de los Derechos Humanos, nº 113. La democracia social, pàg. 383.

 

(15)          Cançado Trindade, Antonio Augusto: La Protecciòn de los Derechos Humanos al inicio del Nuevo Siglo, Cit. en (2), pàg. 68 -traducciòn de los autores-.

 

(16)   Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1996,  Secretaría General OEA, Washington, D.C. 1997,  pàg. 799.

 

(17)          Actividades del IIDH y discurso del Secretario Ejecutivo del IIDH Antônio A. Cançado Trindade: El rol de los Parlamentos Nacionales en la Protecciòn Nacional e Internacional de los Derechos Humanos, Revista del IIDH, nº 21, pàgs. 280 y 340 -respectivamente-.

 

(18)   Dulitzky, Ariel E.: La aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales: un estudio comparado,... Ob. Cit. en (13), pàg. 52.

 

(19)   Caso Velàzquez Rodrìguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, pàrrafo 166, cit. en Travieso, Juan Antonio: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opiniones Consultivas y Fallos, Abeledo Perrot, 1996, pàg. 393.

 

(20)          Travieso, Juan Antonio: Los nuevos paradigmas. Enfoques con nuevas consideraciones metodològicas, en: La aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Autores Varios, Ob. Cit. en (9), pàg. 138 

 

(21) Sosa, Lucas Gualberto: en Ponencia al XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal -en homenaje al Dr. Jorge Bechetrit Medina-, Corrientes 1997,  T I-pág. 89 y en: Función de la Corte Suprema de Justicia de la nación Argentina a Nivel Nacional e Internacional, El Juris­ta, Revista Jurídica del Nordeste, n° 12, pág. 15.

 

(22)          Recomendamos la lectura del anàlisis de los casos “Schwammberger” y “Priebke”, que efectùa Schiffrin, Lepoldo: La primacìa del derecho intenacional sobre el derecho argentino en: La aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Autores Varios, Ob. Cit. en (9), pàgs. 115/125.

 

(23)   Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC 11/90 del 10-08-90, Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a. y 46 2.b., Convenciòn Americana sobre Derecho Humanos, Consid. 31,32 y 33, Travieso Juan Antonio: Ob. Cit. en (19), pàgs. 292/293 y LL 1998-C-815.

 

(24) Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Pàez, Ernesto, sentencia del 30 de enero de 1996, LL 1998-C-164 y ss. La Corte cita como antecedentes  a: (“Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, serie C, Nº 1, párr. 88; “Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones preliminares”, sentencia de 26 de junio de 1987, serie C, Nº 2, párr. 87; “Caso Godínez Cruz, Excepciones preliminares”, sentencia de 26 de junio de 1987, serie C, Nº 3, párr. 90;  “Caso Gangaram Panday, Excepciones preliminares”;  sentencia de 4 de diciembre de 1991, serie C, Nº 12, párr. 38 y “Caso Neira Alegría y otros, excepciones preliminares”, sentencia de 11 de diciembre de 1991, serie C, Nº 13, párr. 30).

 

(25)          Moncayo, Guillermo R.: Criterios para la aplicaciòn de las normas internacionales que resguardan los derechos humanos en el derecho argentino, en: La aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Autores Varios, Ob. Cit. en (9), pàgs. 89/103.

 

(26)   Morello, Augusto M.: El proceso Justo, Librerìa Editora Platense SRL, Bs. As. 1994, pàgs. 367/386.

 

(27)   OC 4/84 del 19 de enero de 1984 -Propuesta de modificaciòn a la Constituciòn Polìtica de Costa Rica relacionada con la naturalizaciòn-, Considerando 56, oc 5/85 de 13 de noviembre de1985 -La colegiaciòn obligatoria de periodistas (arts. 13 Y 29 de la Convenciòn Americana de Derechos Humanos)- Considerando 46; OC 6/86 del 9 de mayo de 1986 -La expresiòn leyes en el art. 30 de la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos-, Considerando 20; OC 7/86 del 29 de agosto de 1986 -Exigibilidad del derecho de rectificaciòn o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 de la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos, Opiniòn separada del Sr. Juez Hèctor Gros Espiell, Considerando 5; Opiniòn separada del Sr. Juez Rodolfo E. Piza Escalante, Considerando 19; OC 13/93 del 16 de julio de 1993 -Ciertas atribuciones de la Comisiòn Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 46, 47, 50 y 51 de la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos)-, Considerando 46; OC 14/94 del 9 de diciembre de 1994 -Responsabilidad internacional por expediciòn y aplicaciòn deleyes violatorias de la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1y 2)- Considerando 47; “Caso Velàzquez rodrìguez”, sentencia del 29 de julio de 1988, Considerando 163; “Caso Godìnez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, Considerando 172.

 

(28)   OC 5/85, cit. por Pinto, Mònica: El principio pro homine. Criterios de hermenèutica y pautas para la regulaciòn de los derechos humanos, en: La aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Autores Varios, Ob. Cit. en (9), pàgs. 163/171.

 

(29)          Declaraciòn Universal de Derechos Humanos -arts. 1, 1-; Declaraciòn Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. II-; CADH -arts. 1.1, 24-; PIDESC -arts. 2.2., 3-; PIDCP -arts. 2.1, 3, 14, 20.2, 26-; Protocolo de San Salvador -art. 3-; Convenciòn Internacional sobre la Eliminaciòn de todas las Formas de Discriminaciòn Racial; Convenciòn sobre la Eliminaciòn de Todas las Formas de Discriminaciòn contra la Mujer.

 

(30)   Saba, Roberto: Discriminaciòn, trato igual e inclusiòn -traducciòn de David Heyd-, en: La aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Autores Varios, Ob. Cit. en (9), pàgs. 561/577. Ver tambièn, Tarducci, Mònica: “Multiculturalismo y Derechos Humanos”, Cuentas Pendientes, Publicaciòn de la Càtedra Libre de Derechos Humanos de la Facultad de Filosofìa y Letras UBA, nº 6, junio/98, pàgs. 8/9.

 

(31)          Rodrìguez, Marcela: Tomando los derechos humanos de las mujeres en serio, en: La aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Autores Varios, Ob. Cit. en (9), pàgs. 579/619. En esta lìnea se inscribe el reclamo del Comitè Latinoamericano para la Defensa de los Derechos Humanos de las Mujeres (CLADEM), quien presentarà un proyecto de Declaraciòn de los Derechos Humanos con perspectiva de Gènero, ante la Asamblea General de la ONU, el pròximo 10 de diciembre, Chiarotti, Susana: La Declaraciòn de los Derechos Humanos escrita por Mujeres, en: Cuentas Pendientes, Publicaciòn de la Càtedra Libre de Derechos Humanos de la Facultad de Filosofìa y Letras UBA, nº 7, setiembre/98, pàgs. 12/13.

 

(32)          Abramovich, Vìctor y Courtis, Christian: Hacia la exigibilidad de los derechos ecnòmicos, sociales y culturales. Estàndares internacionales y criterios de aplicaciòn ante los tribunales locales, en: La aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Autores Varios, Ob. Cit. en (9), pàgs. 283/350.

 

(33)          Abramovich, Vìctor y Courtis, Christian: Ob. Cit..

 

(34)   CSJN, diciembre 26-996, “Monges, Analìa...”, LL 1997-C- 143 y ss.

 

(35)   La posibilidad de que se origine la responsabilidad del Estado por incumplimiento de sus obligaciones internacionales, reviste gravedad institucional, (CSJN, octubre 15-996, “Riopar S.R.L. ...”, LL 1997-A-227)

 

(36)          Kawabata, Alejandro: Reparaciòn de las violaciones de derechos humanos en el marco de la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos, en: La aplicaciòn de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Autores Varios, Ob. Cit. en (9), pàgs. 351/384.

 

(37)   La Comisiòn Interamericana de Derechos Humanos, estimò que: “El art. 8 de la CADH no restringe su aplicaciòn a aquellos casos en donde se invoca la violaciòn de derechos protegidos por la referida Convenciòn por parte del Estado, sino tambièn a aquellos procesos en donde se determinen derechos y obligaciones de orden civil y de otro caràcter entre particulares. ...en el procedimiento de amparo iniciado...se aplican las garantìas del debido proceso establecidas en el art. 8 (1) de la Convenciòn Americana”, Informe Nº 39/98, Caso 11.774 -ARGENTINA-.

 

(38)   En el caso de la destituciòn de un Juez por òrgano incompetente, la Comisiòn Interamericana recomendò al Estado argentino que indemnice debidamente al peticionario, una vez admitida la vulneraciòn de sus derechos, Informe 30/97, Suplemento de Derecho Constitucional de La Ley, del 21-9-98, con comentario del Dr. Tomàs Ojea Quintana.  En situaciones  de muerte o desapariciòn de las vìctimas, la Corte IDH ha reconocido la procedencia del pago de una justa indemnizaciòn, caso “Gangaram Panday”, Sentencia del 21-01-94, numeral 69, caso “Aloeboetoe”, numeral 50. En situaciones de privaciòn ilegìtima de la libertad, la Corte IDH dispone la libertad de la v`citima dentro de un plazo razonable, caso “Loayza Tamayo”, numerales 83/85.

 

(39)   Casos “Velàsquez Rodrìguez”, “Godìnez Cruz”, “Aloeboetoe”, “Neira Alegrìa”, ”El amparo”, “Gangaram Panday”. En las decisiones primera, segunda, tercera y sexta -citadas-, la Corte ademàs dispuso la necesidad de efectuar un seguimiento respecto del cumplimiento de la sentencia.

 

(40)   Por ello, la Comisiòn Interamericana manifestò -con relaciòn a la Argentina- que: Las leyes 23.492 y 23.521 -llamadas de punto final y de obediencia debida-, asì como el Decreto 1002/89 -de indulto- son incompatibles con el art. XVIII de la Declaraciòn Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8 y 25 de la CADH, recomendando al Gobierno de Argentina que otorgue a las vìctimas una justa compensaciòn por las violaciones sufridas y que adopte las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individulizar a los responsables  de dichas violaciones a los derechos humanos, Informe 28/92, del 2 de octubre de 1992.

 

(41)   Fuera del àmbito de la reparaciòn, y como medidas preventivas en general, es perentoria la necesidad de la difusiòn, promociòn y enseñanza de los derechos humanos, asì como la debida independencia del poder Judicial. A tales  efectos, la Comisiòn Interamericana ha hecho saber que: “En vista de la importancia de “institucionalizar” el respeto de los derechos humanos dentro del sector pùblico, la Comisiòn recomienda que: Todos los Estados miembros incluyan en la formaciòn para los funcionarios pùblicos cursos sobre los derechos humanos, asì como la influencia que deben tener las obligaciones de los derechos humanos en la diaria ejecuciòn de las funciones del sector pùblico. En particular, dicha formaciòn debe ser dirigida al personal militar, el personal encargado de hacer cumplir la ley, los fiscales del Ministerio Pùblico y el personal del Poder Judicial. La Comisiòn participa periòdicamente en actividades encaminadas a informar a dicho personal sobre las normas del sistema interamericano de los derechos humanos, y continùa a disposiciòn de los Estados miembros para suministrar esa asistencia tècnica cuando le sea requerida”, Informe Anual de la Comisiòn Interamericana de Derechos Humanos 1996,  pàg. 804, punto.8. Asimismo  “dada la funciòn fundamental que desempeña el Poder Judicial en el cumplimiento de la responsabilidad que tiene todo Estado miembro de respetar y proteger los derechos humanos de quienes están sujetos a su jurisdicción, función que es de importancia capital en una sociedad democrática,  la Comisión recomienda a los Estados miembros:  adoptar las medidas necesarias para proteger la integridad e independencia  de los miembros del Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones y, concretamente, en lo que se relaciona a los procesos sobre violaciones a los derechos humanos;  en especial, los Jueces deben tener la libertad de decidir sobre los asuntos que tengan a la vista, sin estar sometidos a ninguna clase de influencias, instigaciones,  presiones,  amenazas  o interferencias, directas o indirectas  cualquiera que sea el motivo  u origen de ellas”, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1996,    pàg. 799.                                                           


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